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Resumen para el Segundo Parcial  |  Elementos del Derecho Comercial (Cátedra: Escuti - Etcheverry - 2018)  |  Derecho  |  UBA

TITULOS VALORES

Definición: Documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo contenido en el mismo. Quien tiene el titulo valor, tiene el derecho y la legitimidad para usar y disponer de él.

Son cosas muebles y tienen dos partes:

Elemento material: es la cosa, el documento, el papel (por eso se llama titulo), cuya función es contener al derecho.

Elemento inmaterial: es el derecho contenido en el documento.

 

Características:

Necesariedad del documento: Significa que se requiere tener materialmente el documento para ejercer los derechos que dicho documento representa.

Literalidad del derecho: Significa que el derecho que se posee es el que está escrito en el papel, el derecho se rige por lo que está escrito en el documento. Ni el acreedor ni el deudor podrán pretender lo que no esté expresado en el documento.

Autonomía del derecho: significa que cada persona que recibe el título adquiere el derecho en forma originaria del anterior poseedor.

Legitimación: la titularidad de la propiedad del documento y del derecho.

La formalidad: El titulo valor debe tener las formas y requisitos que le exige la ley. Hay títulos que son más formales de otros.

Transmisibilidad: no siempre

Abstracción: no todos los títulos lo tienen, solamente los circulatorios tienen esta característica. Abstracto es que no se discute la causa.

 

Clasificación según el derecho que incorporan:

De contenido monetario: letra de cambio, pagare, cheque y factura de crédito

Representativos: carta de porte, warrant, conocimiento de embarque

De participación: acciones de S.A

 

Clasificación según la remisión a otros documentos (en ambos se da la literalidad):

Completos: no se remiten a otros documentos, la información está ahí, por ejemplo, los cheques.

Incompletos, como las acciones de una S.A, no son completos porque además del título hay que ver otros documentos.

 

Clasificación según la relevancia de la causa (en ambos se da la autonomía):

Los abstractos: los circulatorios (legra de cambio, pagare, cheque)

Causales: acciones, carta de porte, warrants

 

Tipos de títulos: Con relación a su forma pueden ser:

Cartulares: Se refiere a los títulos escritos en soporte papel, entre los cuales están los títulos “clásicos” como el cheque y pagare.

No cartulares: Son aquellos en que la prestación no se incorpora a un documento.

 

Formas de transmisión de los títulos valores:

Al portador: se transmiten por la simple entrega del título. La legitimación para ser propietario de uno de estos títulos es que diga al portador.

A la orden: Pueden ser:

A la orden endosable: se transmite por endoso

A la orden no endosable: solo se pueden transmitir por un contrato de cesión de derecho común y con los efectos de una cesión de derechos.

Nominativos: Se transfiere por el endoso que realiza a favor de otra persona (endosatario), quien figura como beneficiario en el titulo (endosante). Esta transmisión produce efectos frente a terceros desde su inscripción en el registro respectivo.

 

Otras clasificaciones:

Según la forma de emisión: individuales o en serie (en serie se emiten las facturas de crédito, cheque, etc.)

Según la exigencia o no de formalidades: formales o no formales

Según el sujeto que los emite: públicos (estado) o privados (un particular).

 

 

ENDOSO: El endoso es una declaración, pura y simple, puesta en el título-valor por la cual su endosante legitima a otra persona (denominada endosatario) en el ejercicio de los derechos incorporados al título. Es un acto unilateral que se perfecciona con la firma de puño y letra, en general, al reverso del título.

Tiene por objeto transmitirle la propiedad del título de que se trate y comprometer solidariamente al endosante como garante del pago o la aceptación junto con los demás firmantes.

Requisitos del endoso:

Esenciales:  firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a ruego del beneficiario o en su nombre (único requisito esencial del endoso, pues su ausencia lo anula en forma absoluta) 

No esenciales: nombre del endosatario (persona a quien se le da el documento) la legislación permite el endoso en blanco- clase de endoso, si falta se presumirá que es endoso en propiedad, y lugar y fecha, si falta el primero se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; si falta la fecha se presumirá que se suscribió el día que el endosante adquirió el título.

 

Características del endoso:

Es irrevocable: Una vez que se firma no se puede revocar.

Incondicional: es una operación sencilla que no debe complicarse y entorpecerse mediante estipulaciones particulares. No se puede sujetar a ninguna condición.

Integral: en el sentido de que no se puede transmitir parte de la Letra a una persona, quedando el endosante como acreedor del resto.

 

Forma: debe ser por escrito y ser firmado por el endosante.

Lugar donde debe constar: en el mismo título o en su caso en su prolongación.

Cantidad de endosos: ilimitada en la letra de cambio y pagare, pero en el cheque no

Tiempo: la letra puede endosarse siempre, incluso después del protesto por faltad de pago.

 

Funciones del endoso:

Legitimación: habilita al endosatario para ejercer todos los derechos resultantes del título. Función esencial porque no puede ser suprimida.

Transferencia: el endosatario adquiere la propiedad del documento y la titularidad de los derechos contenidos en él. La función es natural porque puede ser suprimida.

De garantía: el endosante es garante de la aceptación y del pago de la letra. Es función natural porque puede ser suprimida.

 

Endosos de efectos plenos: cumplen con las tres funciones de un endoso:

Endoso nominativo: se realiza a favor de una persona determinada (endosatario).

En blanco: simplemente se firma y no se ponen los datos del endosatario.

Al portador: no admite la letra

 

Endosos de efectos restringidos: sin garantía, en procuración, en garantía y no endosable (el titulo puede seguir circulando, pero no se puede endosar más).

 

 

EL PROTESTO es una constancia notarial o bancaria que se realiza ante la falta de pago o aceptación de un título.

Cuando el girado no acepta se hace un protesto, y si acepta, pero no paga, también. Esto es para que habilite la vía judicial.

 

AVAL: obligación directa, independiente y solidaria. Es la garantía típicamente cambiaria que una persona (avalista) otorga por alguno de los obligados cambiarios. La inclusión de un aval es optativa y depende de lo que los intervinientes acuerden. El avalista es como el librador principal y el que afianza depende de la suerte de la obligación principal

El avalista no puede valerse de excepciones personales del avalado, su obligación es independiente y el derecho del tercero autónomo.

La nulidad de la obligación avalada (salvo vicios de forma) no afecta al aval.

Para accionar contra el avalista no se requiere excusión, ni interpelación previa.

 

FIANZA: obligación accesoria y puede no ser solidaria.

El fiador si puede valerse de todas las defensas del deudor garantizado

La nulidad de la obligación afianzada si afecta la fianza haciéndola nula o anulable (salvo que corresponda por incapacidad del deudor)

En la fianza existe el derecho de exclusión

 

Acciones cambiarias: directa y de regreso

. Acción cambiaria directa: es la que se ejerce contra los obligados principales de los títulos y sus avalistas cuando no haya pagado el título.

. Acción cambiaria de regreso: se ejerce contra los restantes intervinientes de la relación cambiaria, o sea, contra los endosantes y los avalistas de los endosantes que la garantizaron. A estos se los denomina obligados de regreso porque al no pagar el obligado directo se puede comenzar a reclamar “regresivamente” a todos los demás intervinientes. Para iniciar la acción regresiva se requiere el protesto por falta de pago que es lo que la habilita, o bien que el titulo este dispensado, caso en que solo se requiere su presentación al cobro.

 

Acción de enriquecimiento: el portador que pierde toda acción cambiaria contra todos los obligados y no tuviese acción causal, puede accionar contra el librador o endosantes por la suma en que se hubiesen enriquecido injustamente en su perjuicio. Se pierde la acción ejecutiva y no hay acción, por ejemplo, cuando un cheque queda perjudicado. Me dieron un cheque que no cobre, y la persona que me lo dio se enriqueció.

Es una acción extra caratular. Ocurre cuando se pierden por caducidad o prescripción las acciones cartulares y no hay acción causal posible

El actor debe demostrar el enriquecimiento en juicio.

 

Defensas excepciones. Se aplica a los títulos circulatorios.

Se utiliza en los casos en que el titulo carece de efectos ejecutivos, por falta de presupuestos formales esenciales que le dan ese carácter. Por ejemplo, plazo vencido, falta de legitimación activa o pasiva, prescripción, etc.

Excepción: de pago-espera-novación-compensación-quita-remisión-prescripción y caducidad. Estas excepciones son defensas

Excepciones procesales: incompetencia, litispendencia, defectos de personería, cosa juzgada, etc.

 

Pago: debe demostrarse el pago total o parcial en tiempo y forma oportuna mediante prueba fehaciente.

Notación: esta se produce cuando una obligación se extingue a causa de la creación de una nueva que la sustituye (se debe acreditar mediante prueba fehaciente)

Compensación: se produce cuando dos personas son recíprocamente deudor y acreedor. Las deudas deben ser liquidas y exigibles. Ambos deben tener documentos que traigan aparejada la vía ejecutiva. (se debe acreditar mediante prueba fehaciente).

Quita: cuando hay una reducción de la deuda. (se debe acreditar mediante prueba fehaciente).

Remisión: si el acreedor ha remitido total o parcialmente la deuda. Entrega voluntaria del documento original de deuda acreedor al deudor (se debe acreditar mediante prueba fehaciente).

Prescripción: se refiere a las acciones. Estas prescriben al no haberse iniciado. En el plazo determinado para cada caso y según el titulo (directa o de regreso). Ejemplo: juicio ejecutivo por cheque rechazado 1 año.

Caducidad: se refiere al derecho no ejercido en el plazo estipulado: ejemplo, plazo de tres años para llenar la letra de cambio emitida con fecha en blanco.

Acción entre coobligados: no existen acciones cambiarias, pero si las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias. Las acciones son extracartulares. Se aplica para todos los títulos. Cuando dos son deudores y paga uno.

 

 

LETRA DE CAMBIO: Es un título de crédito necesario, formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden, una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que intervienen en ella.

¿Como funciona?

Una persona (el LIBRADOR) confecciona la letra, esta es entregada a una segunda persona (el tomador), aunque su texto va dirigido a una tercera persona (girado), pidiéndole que al vencimiento del plazo fijado en ella le pague al tomador o a su orden la suma de dinero consignada en la letra. El tomador debe presentarle la letra al girado para su aceptación. Si este acepta, se convierte en girado aceptante, y como tal, se transforma en el obligado principal al pago de la letra de cambio al vencimiento de ella.

La letra de cambio es solo un instrumento jurídico que sirve para documentar operaciones, y solo interesa su forma instrumental, con independencia del negocio jurídico que puede documentar.

 

Sujetos, quienes intervienen:

Necesariamente: librador (es quien la emite y la entrega al tomador), tomador (es quien la recibe y se la presenta al girado) y girado (es a quien se le solicita que la pague, puede aceptar o no).

Pueden intervenir: endosante (los que las transfieren), endosatario (quienes las reciben por endoso), avalistas (quienes las avalan, garantizando por uno de los intervinientes el pago de ella).

 

. Requisitos COMUNES a todos los actos jurídicos.

Capacidad, voluntad y objeto (son comunes a todos actos jurídicos, la ausencia o vicio de alguna no inválida la letra de cambio, solo faculta al afectado a oponer las respectivas excepciones). Y causa/abstracto: no se discute la causa en un juicio.

. Requisitos ESCENCIALES: la ausencia de cualquiera de ellos torna inhábil el titulo

Denominación “letra de cambio” o la cláusula “a la orden”

Promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero.

Nombre del que debe hacer el pago (girado).

Nombre del tomador o beneficiario, en su defecto es el portador.

Fecha de creación de la letra.

Firma del que crea la letra (librador).

. Requisitos NO ESCENCIALES:

El plazo para el pago, en caso de ausencia, la ley dispone que es pagable a la vista.

La indicación del lugar de pago, si falta, es pagable en el lugar designado al lado del nombre del girado.

Lugar de creación, en su ausencia se la considera suscripta en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.

 

Transmisión y circulación: puede ser al portador o nominativo, y en este último supuesto, endosable o no endosable.

 

Hay cuatro formas de vencimiento de la letra de cambio:

A la vista: es pagable a su presentación, en el momento

A tantos días vista: es pagable cuando vence el plazo fijado en el título, el cual se comienza a computar desde que este se presenta

A día fijo: su vencimiento está fijado con indicación del día, mes y año.

A tantos días del día fijo: se indica la cantidad de días dentro de los cuales debe pagarse, los que se computan desde la fecha de creación.

 

Recursos por falta de pago/acción ejecutiva:

Acción directa: procede contra el girado aceptante y sus avalistas, si existieran

Acción de regreso: se ejerce contra el librador, contra los endosantes y contra sus respectivos avalistas, si existieran.

 

Protesto: puede tener lugar por falta de aceptación o por falta de pago. El único protesto valido es el notarial. Cuando es por falta de pago debe realizarse dentro de los dos días hábiles siguientes al del vencimiento. Es inoperante realizarlo el mismo día del vencimiento o con posterioridad al indicado.

 

Prescripción: Acción directa (prescribe a los tres años), Acción de regreso (prescribe al año). En ambos se computa desde que se debía cumplir con el pago.

 

Acción regresiva o resaca (extrajudicial): permite el reembolso del importe debido mediante el libramiento de una nueva letra de cambio. Todo aquel que tenga una acción regresiva puede pedir a su garante, que le emita una nueva letra de cambio (resaca).

Acción entre el librador que no provee fondos y el aceptante: cuando el aceptante paga la letra, extingue la obligación cambiaria. No puede ejercer ninguna acción cambiaria contra el librador. Si puede ejercer acciones del derecho común contra este librador y sus avalistas si los hubiere.

 

 

PAGARE: es el título de crédito necesario, formal, completo y abstracto que contiene una promesa pura y simple de su librador de pagar a su vencimiento una suma determinada de dinero, y vincula solidariamente a sus otros intervinientes.

Usualmente, para crear el documento se utilizan los formularios preimpresos que se venden en talonarios, pero nada impide que un pagare se confeccione especialmente para un caso determinado.

Una vez firmado por el suscriptor, se le entrega al beneficiario, quien puede quedárselo hasta su vencimiento para presentarlo al cobro, o bien puede transmitirlo utilizando las formas cambiarias previstas para estos títulos. Al momento del vencimiento, quien lo tenga en su poder debe presentarlo para el cobro al obligado principal (librador), que deberá pagarlo, y si no lo hace, se deberá protestar por falta de pago, para mantener las acciones de regreso contra los obligados de regreso (endosantes y avalistas de los endosantes), salvo que el pagare este dispensado de protesto, en tal caso solo bastara con su presentación.

 

Los sujetos que obligatoriamente deben intervenir en un pagare son: el librador (es el creador del pagare, el que lo libra) y el tomador (es el que lo recibe luego de su creación, su nombre debe estar indicado en el momento de creación).

Los sujetos que también pueden intervenir son: endosantes y endosatarios (los primeros son los que transmiten el pagare y los segundos son los que lo reciben) y avalistas (son los que garantizan, por el librador o los endosantes, el pago del documento).

 

Requisitos COMUNES: Capacidad, voluntad, objeto y causa/abstracto

Requisitos ESCENCIALES (si no están no se puede hacer valer como un pagare):

. La cláusula “a la orden” o la palabra “pagare” tiene que estar en el texto

. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero.

. El nombre de quien (o a la orden de quien) debe efectuarse el pago (tomador o primer beneficiario).

. Lugar y fecha de creación (o se considera lugar de pago y domicilio del suscriptor)

. Firma del creador del título (suscriptor).

Requisitos NO ESCENCIALES:

. El plazo de pago, en su defecto es pagable a la vista

. La indicación del lugar de pago, si falta, es pagable en el lugar de creación del título.

 

Hay cuatro formas de vencimiento (igual que la letra de cambio):

A la vista: es pagable a su presentación, en el momento

A tantos días vista: es pagable cuando vence el plazo fijado en el título, el cual se comienza a computar desde que este se presenta

A día fijo: su vencimiento está fijado con indicación del día, mes y año.

A tantos días del día fijo: se indica la cantidad de días dentro de los cuales debe pagarse, los que se computan desde la fecha de creación.

 

Recursos por falta de pago/acción ejecutiva: Acción directa (procede contra el librador del título y sus avalistas si los hay), la prescripción es de tres años en este caso, y Acción de regreso (se ejerce contra los endosantes y sus avalistas si los hay) La prescripción es de un año aquí.

 

Protesto: Solo está previsto el protesto por falta de pago. Puede ser:  

Sin protesto, se presenta el día después del vencimiento judicialmente, y el juez va a hacer lugar.

Con protesto, hay que ir con un escribano a la casa del deudor, para cobrar el pagare y si no paga, el escribano deja constancia notarial de que no pagaron.

 

Se puede endosar ilimitadamente en el reverso del pagare.

 

 

CHEQUE COMUN: es una orden de pago pura y simple librada contra un banco (girado), en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.

Girar en descubierto es que, si la cuenta no tiene fondos, el banco puede pagarle a la persona que cobre el cheque, cobrándole intereses al librador.

 

Sujetos que intervienen:

Librador: es el titular de la cuenta corriente que libra el cheque.

Banco (girado): es la entidad bancaria contra la que se libra el cheque.

Beneficiario: es aquel a la orden de quien esta librado el cheque nominativo y puede presentarse a cobrarlo o transmitirlo. Puede no estar designado en el cheque (al portador)

Endosantes y endosatarios: el primero transmite el cheque y el segundo lo recibe. Los endosos pueden ser completos o incompletos.

Avalistas: puede existir aval en el cheque, tanto por el librador como por los endosantes.

 

Requisitos COMUNES: capacidad, voluntad, objeto y causa/abstracto.

Requisitos ESCENCIALES:

. Confeccionarlo en el formulario que da el banco.

. Denominación “cheque” en el texto

. Numero de orden/ serie impreso en el cuerpo del cheque.

. Indicación del lugar y la fecha de la creación

. Nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago (generalmente es el de la sucursal o la casa matriz, pero hay bancos en los que se puede pagar en cualquier sucursal. Lo que da el domicilio de pago es la jurisdicción donde reclamarlo).

. Orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero tiene que estar expresada en letra y número y clase de moneda. La letra es menos alterable que el número.

. Firma y datos del librador (nombre, dni, cuit/cuil y domicilio)

 

Forma de vencimiento: A la vista, el cheque común es pagadero a la vista, la única fecha que tiene el cheque es la de su creación, a partir de ese momento hay un plazo de treinta días de corridos para presentarlo al cobro. Al vencer el plazo sin haberlo presentado, el cheque se perjudica y pierde todas sus acciones.

Recursos por falta de pago/acción ejecutiva: el cheque con la constancia del rechazo puesta por el banco girado habilita solo una acción cambiaria regresiva contra el librador del cheque y sus avalistas y contra los endosantes y sus avalistas, si existieran. No hay acción contra el banco girado.

Prescripción: Un año, y se cuenta desde que vence el plazo de treinta días para presentarlo al cobro. Vencido ese plazo prescriben las acciones cambiarias emergentes del cheque.

Protección penal a la circulación del cheque: La circulación del cheque está protegida también por el derecho penal, que tipifica varias conductas que la ley considera delictuosas.

 

Pago: El cheque se presenta para el pago en el domicilio del banco girado (se lo cobra por ventanilla) o, si se tiene en cuenta en otro banco, puede depositárselo allí para que este lo presente al banco girado (pagador) a efectos del correspondiente pago.

 

 

CHEQUE DE PAGO DIFERIDO: Es una orden de pago librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador, a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes en su cuenta corriente o autorización para girar en descubierto.

 

Requisitos ESCENCIALES:

. Denominación “cheque de pago diferido

. Numero de orden / serie impreso en el cuerpo del cheque

. Indicación del lugar y la fecha de creación

. Indicación de la fecha de pago: NO puede exceder los 360 días.

. Nombre de la entidad financiera girada y domicilio de pago

. La persona a cuyo favor se libra

. La suma determinada de dinero, expresada en números y letras.

. Firma y datos del librador

 

Forma de vencimiento. El cheque de pago diferido vence a un día fijo, es decir que su vencimiento (fecha de pago) estará indicado con el día, mes y año que deberá pagarse. La presentación al cobro debe hacerse el día de su vencimiento y hasta dentro de los treinta días corridos de este último.

 

Recursos por falta de pago y falta de registro

Por falta de pago, el cheque con la constancia del rechazo puesta por el banco girado habilita solo una acción cambiaria regresiva contra el librador del cheque y sus avalistas y contra los endosantes y sus avalistas, si existieran. No hay acción contra el banco girado.

Falta de registro: el rechazo del registro por cualquier causa habilita la acción ejecutiva contra el librador aun antes del vencimiento.

Prescripción: un año

 

Diferencias con el cheque común:

La forma de vencimiento: El cheque común es pagadero a la vista, en cambio el cheque de pago diferido es pagadero a un día fijo.

El registro o la registración optativa: esto solo procede para el cheque de pago diferido, no para el cheque común. Esto consiste en la posibilidad que tiene el beneficiario o el portador de presentar el cheque al banco girado para que verifique si cumple con todos los requisitos formales. El registro no garantiza el pago, solo garantiza que el cheque no tiene defectos formales.

 

Modos de emitir los cheques (comunes y diferidos):

. Cruzamiento: El cruzamiento de un cheque implica que solo puede presentarse al cobro por medio de una entidad financiera, es decir, que no se paga por ventanilla. Consiste en dos líneas paralelas que se colocan en el ángulo superior izquierdo, y que puede ser general (cuando es para depositar en cualquier banco) o especial (entre las dos líneas se indica el nombre de un banco en especial y solo puede depositarse en esa entidad)

. Imputado: es el que lleva una leyenda con el fin de pago determinado, (ejemplo: páguese este cheque para tal en tal día).

. Al portador: es otra forma de librar el cheque, hoy en día no está permitido, y no es negociable ya que es para que no se pueda transferir.

. A la orden (quien lo va a cobrar) / No a la orden

. No endosable (si se llega a endosar, se convierte en solidario)

. Registro de pago diferido (es llevarlo al banco y registrarlo, ahí les dicen si tienen los datos registrados).

 

Plazos:

Cheque común: admite solo un endoso

Cheque de pago diferido: admite solo dos endosos

Para depositar: En los dos casos, a partir de la fecha de pago hay treinta días para depositarlo o cobrarlo por ventanilla.

Si se presenta al cobro y no tiene fondos ni autorización para girar en descubierto, el banco pone un sello donde está el motivo del rechazo, a partir de ese rechazo se tiene un año para iniciar la acción ejecutiva, si se tarda más de un año hay prescripción.

En el cheque no es necesario hacer un protesto, la simple constancia del rechazo bancario seria como este.

 

 

FACTURA DE CREDITO

Titulo cambiario de uso obligatorio para instrumentar operaciones de compraventa comerciales, locaciones de cosas muebles y locaciones de obras y servicios, realizados dentro del país, cuando el prestador otorga un plazo para el pago, siempre que las adquisiciones o servicios integren una cadena de producción y comercialización. Se excluyen las operaciones con consumidores finales, las operaciones de exportaciones, compraventas internacionales de mercaderías o servicios y cuando una de las partes es el estado. 

 

Sujetos que deben utilizarla: son los que, por realizar negocios o contrataciones, están obligados a emitir facturas en virtud de las leyes impositivas y cuando la otra parte también tiene su domicilio en el país.

Operaciones comprendidas: a. compraventa de cosas muebles, b. locaciones de cosas muebles, y c. locaciones de obras y servicios.

Requisitos COMUNES: capacidad, voluntad, objeto y causa/abstracto.

Requisitos ESCENCIALES:

. La denominación “factura de crédito” inserta en el texto

. Lugar y fecha de emisión

. Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva

. Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo.

. Lugar de pago constituido por el domicilio del comprador

. Identificación de las partes y sus datos

. El importe a pagar en números, letras y tipo

. Constancia de anticipo y saldo neto

. Firma del vendedor o locador

. Firma del comprador o locatario

. En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de esta, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago

 

Funcionamiento operativo: el vendedor, locador o prestador en forma conjunta con el envío de la cosa, envía una factura de crédito al comprador, locatario o prestatario, la cual le debe ser aceptada y devuelta, con lo que se perfecciona la operación realizada. De no aceptarse la factura de crédito, se la debe protestar.

Transmisión: puede ser de dos formas, Nominativo endosable por endoso completo, o nominativo no endosable, implica una cesión de créditos de derecho común.

Protesto por falta de aceptación: consiste en reclamar a quien, teniendo obligación de aceptarla, no lo hizo. No es lo mismo que el protesto por falta de pago. Las únicas formas de protesto por falta de aceptación son:

. Por acta notarial

. Por notificación postal cursada por un banco.

. Por notificación postal fehaciente

. Por tenencia del remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios, con indicación de haberse acompañado factura de crédito y no haberla recibido aceptada.

Recursos por falta de pago/acción ejecutiva. En la factura de crédito aceptada y no pagada proceden:

Acción directa: es la que puede ejercer el tenedor legitimado de la factura de crédito contra el comprador o locatario. Prescripción: 3 años

Acción de regreso: De ella dispone el tenedor legitimado de la factura contra el emisor de la factura de crédito-vendedor o locador- y los endosantes intervinientes. Prescripción: 1 año.

Tiene protección penal por la no aceptación o no pago (art 298 código penal).

 

 

 

El derecho concursal se ocupa de relaciones jurídicas afectadas por la insolvencia (imposibilidad o dificultad de pago) de alguna de sus partes.

Las ejecuciones individuales se dan cuando hay más de un acreedor y un deudor, las acciones individuales de los acreedores están dirigidas al patrimonio del deudor y en caso de insuficiencia solo cobran los que ejecutan primero y hasta donde alcance el patrimonio, ya que la regla que tiene que cumplir el juez a los efectos de cómo repartir el bien es “primero en el tiempo, primero en el derecho”.

Los procedimientos concursales permiten juntar a los acreedores en un único proceso para ir sobre el patrimonio del deudor. El principio que impera es el principio de la igualdad, “Pars condition creditorum” (significa dar trato igualitario a todos los acreedores siempre y cuando sean iguales, si hay uno que tenga prioridad no pasa). Ya no estamos en el sistema donde uno cobra todo y otro nada, sino que acá si no alcanza pierden todos por igual.

 

El concurso preventivo y el APE tienen una naturaleza conservatoria, porque tiende a conservar la empresa del deudor. Se llama preventivo porque justamente previene la quiebra.

La naturaleza de la quiebra es liquidataria, liquida todos los bienes con el producido repartido. Una vez que quiebra el deudor se llama fallido y queda fuera de la administración de sus negocios, bienes, inhabilitado para ejercer el comercio. Queda desapoderado.

 

Principios y conceptos comunes a los procesos:

. Estado de cesación de pagos: Es la impotencia patrimonial que trasciende en el tiempo e impide que el deudor cumpla con sus obligaciones. Según la ley 24.522 “El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos”

La ley no define el estado de cesación de pagos, pero describe una serie de conductas que denomina “hechos reveladores del estado de cesación de pagos” y son:

1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.

2) Mora en el cumplimiento de una obligación.

3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.

4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.

El presupuesto de la cesación de pagos es requisito esencial en el concurso preventivo y en la quiebra. En el acuerdo preventivo extrajudicial, procede tanto por cesación de pagos como por “dificultades económicas o financieras de carácter general”.

. Son procesos universales, en tanto que abarcan la universalidad de bienes del deudor, por ende, cada deudor tiene un solo juicio de estos, no se pueden tramitar quiebras en distintos juzgados, hay una quiebra, un concurso preventivo, no puede haber varios al mismo tiempo sobre un deudor.

. Colectividad: ya no son ejecuciones individuales, sino que es un juicio donde el deudor se enfrenta con la colectividad de todos sus acreedores.

. Igualdad: se reparte de igual manera, todos pierden igualmente.

. Sujetos comprendidos: Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, personas jurídicas privadas, patrimonio del fallecido, deudores con domicilio extranjero con relación a los bienes existentes en el país.

. Sujetos excluidos: entidades financieras y empresas de seguros.

 

Vocablos comunes a todos los procesos:

. Concursado, fallido o quebrado: generalmente cuando se refiere al concursado se refiere al sujeto que está tramitando su concurso preventivo. En cambio, fallido o quebrado es como habitualmente se denomina al sujeto declarado en quiebra.

. Masa de acreedores: hace referencia a todos los acreedores de un proceso concursal, considerados como generalidad, no individualmente.

. Activo concursal: son los bienes que integran el patrimonio del sujeto concursado o fallido.

. Pasivo concursal: son las deudas que pesan sobre el patrimonio del sujeto concursado o fallido.

. Proceso concursal: es el conjunto de actuaciones judiciales que conforman el procedimiento de ejecución que llevan a cabo los acreedores contra el deudor común.

. Síndico: es un funcionario del concurso designado por el juez, mediante sorteo entre los incluidos en una lista conformada por quienes cumplen con los requisitos legales. El síndico ejecuta; también colabora y asesora al juez, quien es el único que decide por ser director del proceso concursal.

. Sindicatura: es la forma como usualmente se denomina al órgano conformado por los síndicos, con independencia de quien ejerce la función.

. Quirógrafo: Es el sinónimo de crédito común (sin privilegio)

. Quirografario: Es la forma en que se denomina a los acreedores cuyos créditos no tienen ningún privilegio.

. Privilegios: son preferencias que tienen algunos créditos.

 

CONCURSO PREVENTIVO

El concurso preventivo es un proceso judicial que busca “salvar la empresa”, siempre es a pedido del propio deudor. Es un proceso judicial en el cual el deudor se presenta ante el juez competente, manifestando su “estado de cesación de pagos” y, cuando agrupa a sus acreedores, se busca llegar a un acuerdo. En el supuesto en que los acreedores acepten el acuerdo de pago ofrecido, este se homologa (el juez “da el acuerdo”) y se pone fin al concurso. Luego de ello solo hay que esperar que se cumpla el convenio y si esto sucede, la empresa se salva. En el caso de que el proceso fracase o no se cumpla el acuerdo, el concurso termina en quiebra, la cual se denomina quiebra indirecta por provenir de un concurso preventivo incumplido.

Concursado” se denomina al sujeto que se encuentra en concurso preventivo.

Pequeños y grandes concursos: Se consideran pequeños concursos:

. El pasivo denunciado no alcance la suma de 100.000 pesos

. El proceso no presente más de 20 acreedores

. El deudor no posea más de 20 trabajadores en relación de dependencia

Basta con que se dé uno solo de estos para considerarlo pequeño. La única diferencia con los grandes es que en los pequeños solo se simplifican algunos aspectos procedimentales.

Presupuesto objetivo: Estado de cesación de pagos

Presupuesto activo: solo en deudor puede peticionar la apertura de su propio concurso

El concurso preventivo para que sea exitoso se requiere:

. Obtener la mayoría de los acreedores, no se necesita que todos den el okey, sino que hay una mayoría que tiene que lograr el deudor. Implica lograr que el acuerdo sea para todos, lograr la mayoría.

. Homologación: que el juez homologue ese acuerdo.

. Cumplir: si no se cumple se decreta la quiebra.

 

Requisitos formales (art 11):

1) Para los comerciantes matriculados y las sociedades regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos.

2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y porque se produjo.

3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo y otros datos necesarios para conocer el patrimonio

4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad y demás documentación que pueda ser necesaria.

5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios.

6) Enumerar los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.

7) Denunciar la existencia de un concurso anterior.

8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda.

Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.

 

Apertura del proceso: luego de presentado el pedido de concurso, y dentro del plazo de cinco días hábiles, el tribunal debe resolver sobre su rechazo o apertura, si están cumplidos todos los requisitos.

 

Rechazo: las causales por las que el juez rechaza el pedido son

. Cuando el deudor no sea sujeto pasible a ser sometido a concurso preventivo.

. Si no se ha dado cumplimiento a los requisitos formales.

. Si se encuentra dentro del periodo de inhibición.

. Cuando la causa no sea de su competencia.

 

Requisitos de apertura (art14). Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:

1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.

2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.

3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.

4) La orden de publicar edictos y la designación de los diarios respectivos.

5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica.

6) Anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.

7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor.

8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.

9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.

10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad.

11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre a. los pasivos laborales denunciados por el deudor; b. previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.

12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.

13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.

Efectos de la apertura:

. En cuanto a la administración: el concursado conserva la administración de sus bienes bajo la vigilancia del síndico.

. Actos prohibidos: actos a título gratuito o que alteren la situación de los acreedores. El concursado no puede prendar, hipotecar, locar o vender el fondo de comercio.

. Actos sujetos a autorización: el pago de las remuneraciones debidas al trabajador; las indemnizaciones por accidentes; en general los que excedan su giro comercial ordinario.

. Pronto pago laboral: declarada la apertura del concurso, los trabajadores en relación de dependencia laboral tienen el derecho de percibir sus salarios e indemnizaciones, en el tiempo más breve posible y sin que sea necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. El pedido se hace al síndico y solo puede denegarse por resolución fundada.

. Se suspenden los intereses a la fecha de presentación de concurso, salvo los de los créditos laborales. Las deudas no dinerarias se convierten a moneda de curso legal, y las de moneda extranjera también, esto es a los efectos de lograr computar la mayoría, hay que saber cómo son las deudas en peso. Esto es porque para aprobar la propuesta se había que lograr mayoría absoluta de acreedores que representen dos tercios del pasivo en cada una de las categorías.

. Juicios existentes. Fuero de atracción: con relación a los juicios en trámite la presentación en concurso suspende la tramitación de estos y produce un fuero de atracción. Esto significa que todos los juicios contra el concursado son airados al juzgado donde se tramita el concurso.

 

Salvataje empresario: esto tiene como finalidad que terceros adquieran la empresa para salvarla.  Se abre un registro donde se anotan los que estén interesados en adquirir la empresa, está abierto por cinco días y si nadie se anota se decreta la quiebra.

 

ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL: consiste en obtener un acuerdo de pago con las mismas conformidades que se requieren en un concurso preventivo, pero en forma extrajudicial. Luego de ello se lo presenta ante el juez para su homologación. Produce efectos similares al concurso preventivo. El deudor celebra acuerdo con sus acreedores y cuando llegue a una mayoría de acuerdos ahí se presenta al juez. Le dice cuáles son sus acreedores, las propuestas que hizo y quienes estuvieron de acuerdo y si cumple la mayoría se lo homologa.

En el concurso preventivo el juez participa en todo el proceso y en el acuerdo solo en la segunda parte.

 

Forma y contenido: puede ser otorgado por instrumento público o privado, en este último caso, la firma de las partes debe estar certificadas por escribano público. En este acuerdo existe libertad de contenido.

Requisitos para la homologación: deben presentarse además del acuerdo

. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas.

. Un listado de acreedores con mención de los montos de sus créditos, causas, vencimientos, etc.

. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida.

. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor.

. El monto del capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo y el porcentaje que representan.

Efectos de la presentación del acuerdo: quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor por causa o titulo anterior a dicha presentación.

Mayorías para la homologación: se requiere que haya prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios.

Publicidad: la presentación del acuerdo se debe dar a conocer mediante edictos que se publican por cinco días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal.

Oposición: podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos a la presentación. Debe presentarse dentro de los diez días posteriores a la última publicación de edictos.

Efectos de la homologación: el acuerdo homologado por este procedimiento produce los mismos efectos que el acuerdo obtenido en un concurso preventivo.

 

La consecuencia no es la quiebra.

 

QUIEBRA: Proceso liquidatario al que se lo somete a un deudor que se encuentra en estado de cesación de pagos, a pedido de un acreedor o del propio deudor, a los efectos de liquidar todos los bienes del deudor y repartir el producido a todos los acreedores bajo el principio de la igualdad.

Quiebra directa: Cuando por darse los recaudos legales se declara directamente la quiebra, sin existir concurso preventivo previo.

Quiebra indirecta: Procede como consecuencia de incumplir o fracasar el procedimiento del concurso preventivo.

. Requisitos para declarar la quiebra directa: Los sujetos legitimados para solicitarla (el propio deudor y el acreedor o acreedores del deudor) deben acreditar el estado de cesación de pagos del deudor.

 

Tramite del pedido de quiebra:

Quiebra indirecta: acreditado el hecho o la falta de cumplimiento que la ley sanciona con la declaración de quiebra, y salvo que proceda el procedimiento de salvataje, el juez debe proceder al dictado de la respectiva sentencia de quiebra.

Quiebra directa:

. Pedida por el deudor: debe solicitarla por escrito cumpliendo requisitos muy similares a los del concurso preventivo y obligándose a poner sus bienes a disposición del juzgado. El requerimiento se funda en su estado de cesación de pagos.

. Pedida por los acreedores: deben probar a. Su crédito; b. Los hechos reveladores del estado de cesación de pagos del deudor, y c. Que el deudor pueda ser declarado en quiebra.

Luego de esto se cita al deudor a dar explicaciones sobre su estado de cesación de pagos. En esta presentación, el deudor solo puede discutir sumariamente la existencia o no del estado de cesación de pagos: si este se comprueba, corresponderá declarar la quiebra; si no se comprueba, su rechazo.

 

Sentencia de quiebra. Esta resolución debe contener:

. Individualización del fallido y, en caso de sociedad, la de los socios.

. Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes.

. Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquel.

. Intimación al deudor para que cumpla con los requisitos

. Prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces.

. Orden de interceptar la correspondencia y entregarla al sindico

. Intimación al fallido para que dentro de las 48 horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio

. Orden de efectuar las comunicaciones necesarias a las reparticiones que realizan los controles de entradas y salidas del país, para evitar que el deudor pueda ausentarse sin autorización judicial

. Orden de vender los bienes del deudor

. Designación de un funcionario que realice el inventario de los bienes del deudor.

. Designación de audiencia para el sorteo del sindico

. La sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico.

. Fecha para la presentación de los informes individual y general.

 

Efectos de la declaración de quiebra. Cese de la actividad: La declaración de quiebra, además del cese inmediato de la actividad del fallido y el desapoderamiento de sus bienes produce una serie de efectos personales y patrimoniales:

Personales:

. Cooperación del fallido: tiene obligación de colaborar con el síndico y con el juez para clarificar su situación personal y económica.

. Autorización para viajar al exterior: se declara la interdicción de salida del país del deudor hasta la fecha fijada para presentar el informe general, y en caso de tener que ausentarse, antes debe requerir autorización al tribunal.

. Desempeño de empleo, profesión y oficio: El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia.

. Muerte o incapacidad del fallido: La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería.

Patrimoniales: Recaen sobre los bienes que conforman el patrimonio del deudor y son

. Desapoderamiento: El fallido queda desapoderado (perdida de la administración y disposición) de todos sus bienes y de los que adquiera hasta su rehabilitación. Esto se efectiviza mediante la incautación de las cosas muebles, y la clausura de los inmuebles.

. Administración y disposición: El síndico es quien administra y dispone de los bienes del fallido.

 

Retroacción de la quiebra: Se denomina efecto de retroacción a la posibilidad de revisar los actos realizados por el fallido durante el denominado periodo de sospecha, pudiendo declararlos ineficaces si se trata de los supuestos descriptos por la ley por causarles perjuicio a la masa de acreedores.

Tiende a reconstruir el patrimonio del fallido recuperando bienes, para su posterior liquidación y pago a los acreedores.

Periodo de sospecha es el comprendido entre la fecha fijada como inicio de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.

Fecha de cesación de pagos es la fecha en que se considera que comienza el estado de cesación de pagos, y se la fija teniendo en cuenta el primer incumplimiento del fallido.

Ineficacias concursales. Los actos ineficaces de pleno derecho son:

. Actos a título gratuito: son todos los actos por los cuales sale un bien del patrimonio del deudor sin que ingrese su correspondiente valor (ej.: donación)

. Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad (busca mantener la igualdad de los acreedores)

. Constitución de hipoteca o prenda respecto de obligaciones no vencida que originalmente no tenía esa garantía.

La ineficacia de pleno derecho se da cuando, declarada la quiebra del deudor, se prueba que realizo alguno de los hechos descriptos expresamente durante el “periodo de sospecha”.

 

. Procedimiento o tramite de la quiebra: Dictada la sentencia de quiebra procede el desapoderamiento de todos los bienes del deudor. El desapoderamiento se efectiviza con: a. La clausura del establecimiento del fallido, sus oficinas y de todo lugar donde existan bienes suyos; b. La incautación y entrega de los bienes al síndico; c. El cobro de los créditos adeudados al fallido.

. Comité de acreedores: se prevé la formación de un comité entre los acreedores a efecto de que controlen y fiscalicen el trámite del proceso liquidaría.

. Continuación de la actividad empresarial: permite la posibilidad de liquidarla “en marcha” buscando obtener un mejor precio.

 

Liquidación de bienes: consiste en la enajenación forzada de los bienes del fallido. El procedimiento sigue a cargo del síndico, pero el juez designa al enajenante, que generalmente es un martillero.

Informe final: luego de efectuadas las enajenaciones, el síndico presentara una rendición de cuentas de las gestiones realizadas, con detalle del producido e indicando los bienes que no se hayan podido enajenar y los créditos no cobrados. Deberá presentar un proyecto de distribución final y luego se publican edictos del informe, el cual puede ser observado por el fallido y los acreedores.

Finalización del proceso: conclusión y clausura

Conclusión de la quiebra: Marca la finalización del procedimiento liquidatario de la quiebra, puede ser por avenimiento, pago total o por haber transcurrido dos años desde la clausura del procedimiento

Clausura del procedimiento: puede ser por distribución final o por falta de activo.

 

Inhabilitación del fallido: Es una sanción por la cual el fallido queda impedido de ejercer el comercio, y también de ser administrador, gerente, sindico, liquidador o fundador de sociedades. No pueden ser socios ni apoderados de sociedades tampoco. La inhabilitación de estas personas físicas comienza con la sentencia de quiebra, y en principio es por plazo de un año.

La inhabilitación de personas jurídicas es definitiva

 

Privilegios: Es el derecho dado por la ley para cobrar con preferencia frente a otro u otros acreedores. Los privilegios son solo los que dice la ley, no hay otros.

El síndico tiene que proyectar como pagarle a cada uno de los acreedores, siempre con el principio de igualdad entre acreedores.

Hay dos clases: los especiales y los generales

Especiales: privilegios especiales son aquellos que caen sobre un bien determinado, ejemplo, si un acreedor tiene un bien hipotecado, el privilegio cae sobre ese bien

Generales: tiene una preferencia de cobro sobre el activo que integra la quiebra, todos los bienes de la quiebra, excepto los que tienen privilegio especial.

El privilegio no es quedarse con la cosa, sino, cobrar el producido de esta.

Articulo 241 ley de concursos y quiebras, privilegios especiales:

  1. Crédito: gastos para construcción, mejora o consecuencia y recae sobre: sobre la cosa.
  2. Crédito: Remuneraciones, créditos laborales, tienen privilegios, Recae: sobre maquinaria, materia prima y mercadería
  3. Crédito: Impuestos, tasas y contribuciones sobre los bienes que graban.
  4. Crédito: Hipoteca, prenda. Cae sobre: el bien dado en garantía.
  5. Retenedor sobre la cosa retenida, por ejemplo, un garajista que le debe el pago del arreglo del auto entonces retiene la cosa hasta que le paguen.

.6 Privilegios que surgen de otras leyes.

Puede pasar que sobre un mismo bien haya varios privilegios especiales, entonces ¿cómo se paga? La ley dice que se rige en orden de los incisos que están arriba. Pero, los incisos 4 y 6, se rigen por el orden establecido en esas leyes. Respecto al inciso 5, depende de cuando empezó la retención. Si empezó antes de haberse hecho la mejora, entonces tiene mejor derecho el retenedor, si empiezo después de los créditos, es después.

 

Si los bienes no alcanzan, para pagar los créditos, el remanente de esos créditos que quede sin pagar, ese monto tiene carácter quirografario, y si sobra algo de la realización de los bienes, se suma al activo que tratara de cubrir los demás créditos.

El artículo 240 son los gastos de justicia, se pagan primero, por ejemplo, al martillero se le paga primero, primero se pagan los gastos de justicia.

 

Privilegios generales: van a cobrar antes o de manera preferente a los quirografarios (que son los acreedores comunes, sin privilegios).

 Los privilegios generales son (Art 246):

. Créditos laborales (al trabajador la ley le da un trato preferencial)

. Aportes y contribuciones

. Si el fallido es persona física, tenemos gastos funerarios, gastos de enfermería, gastos de alimento, ropa, vivienda (todos estos gastos son de los últimos seis meses de vida).

. Impuestos

. Facturas hasta 20.000 pesos

Con lo que se logró juntar, se pagan primero los gastos del juicio (artículo 240), si sobra, luego se sigue por los créditos laborales, una vez que se pagan todos, si sobra, se pagan los créditos con privilegios generales, y si sobra se paga a los quirografarios. Los créditos privilegiados especiales, van por su vía ejecutiva.

 

 

 

 

 

Ley 24.240, ley de defensa del consumidor:

Consumidor: persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final (se excluyen las adquisiciones u operaciones que no se hagan como destinatario final sino para integrar en un proceso), en beneficio propio o de su grupo familiar o social (artículo 1).

En la definición anterior de consumidor era solo a título oneroso.

 

Proveedor: Persona que, en forma profesional, preste o comercialice bienes o servicios a los consumidores. Es el responsable o el que tenga que cumplir con las normativas de la ley.

Los proveedores tienen el deber de información (los productos de comercialicen tienen que dar instrucciones, folletos, etc.) y de que sus bienes y servicios no presenten riesgos o atenten contra los usuarios.

Todos aquellos que intervienen en la cadena, son responsables en forma solidaria por los productos que comercializan.

 

Autoridad de aplicación de la ley: secretaria de industria comercio y minería.

Procedimientos para hacer las denuncias y lograr solucionar los problemas del consumidor: se hacen por Coprec. 

Las asociaciones del consumidor tienen que motivar la protección del consumidor, recibir denuncias, asesorar informar y demás. No pueden recibir donaciones de empresas.

 

25.156 ley de defensa de la competencia: es una ley para garantizar o tratar de hacerlo, el libre acceso de los consumidores al mercado, y tratar de evitar que los monopolios perjudiquen al consumidor.

Articulo uno dice: están prohibidos y serán sancionados los:

Actos relacionados con bienes o servicios cuyo objeto sea limitar, restringir, o distorsionar el libre acceso de los consumidores al mercado, que constituyan abuso de una posición dominante y eso genere un perjuicio al interés económico y general.

 

Posición dominante es ser la única adquirente u oferente de un producto o servicio dentro del mercado o que no esté expuesta a competencias sustánciales. Ahí ataca la ley.

 

Constituyen prácticas restrictivas de la competencia:

  1. a) Fijar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado.
  2. b) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;
  3. c) Impedir o dificultar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste
  4. d) Coordinar posturas en las licitaciones o concursos;
  5. e) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales

 

Derecho aeronáutico

Es el conjunto de normas jurídicas que rige todo lo relacionado a la navegación aérea.

La fuerza aérea, es el representante del estado que regula esta actividad y también colaboran con ella la policía, gendarmería y prefectura. También está la comisión nacional de transporte, que tiene un sector para la aeronavegación y que regula las rutas donde circulan los aviones.

Espacio aéreo: Es el espacio atmosférico que esta encima del territorio de un país y que abarca tanto su territorio nacional como sus aguas territoriales. Es el ámbito donde se realiza la actividad aeronáutica.

Circulación aérea: Es el tránsito de las aeronaves que, por cuestiones de seguridad, está regulado tanto en el ámbito interno del país (código aeronáutico), como en el internacional.

Infraestructura:

. Aeródromo: Es el lugar en donde despegan y aterrizan las aeronaves. Pueden ser públicos o privados.

. Aeropuerto: Es un aeródromo público con determinada intensidad de movimiento aéreo. Cuando de él salen o llegan aeronaves con destinos a otros países se lo llama “aeropuerto internacional”.

Aeronave: Los aparatos o mecanismos que pueden circular en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar personas o cosas.

. Registro nacional de aeronaves: es un registro público donde se anota la titularidad de las aeronaves y demás circunstancias concernientes a estas, como hipotecas, embargos, etc.

. Nacionalidad y matricula: Las aeronaves tienen la nacionalidad del país en cuyo territorio están registradas. Al inscribírsela, luego de haber obtenido el certificado que acredite su aptitud técnica para volar, obtienen la matricula que las individualiza.

Piloto y comandante: Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, que tendrá las funciones de comandante. Su designación corresponde al explotador, de quien será representante. Durante el vuelo, el comandante es la máxima autoridad y tiene amplias facultades y obligaciones:

. Tiene poder de disciplina sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros y debe velar por su seguridad.

. Tiene derecho a ejecutar compras y hacer los gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar los pasajeros, equipajes, mercancías, etc.

. Debe asegurarse, antes de la partida, de la eficiencia de la aeronave.

. Debe registrar en los libros correspondientes los nacimientos, defunciones, matrimonios y testamentos, ocurridos a bordo.

Los motores de los aviones grandes son independientes, se anotan aparte. Hay aviones que son propiedad de una persona y motores que son de otra.

Otra de las figuras que interviene en esta actividad, es el explotador: es aquella persona que utiliza la aeronave para una actividad lucrativa. Puede ser una persona física o de existencia ideal (sociedad).

Personal aéreo: se rige por la ley laboral y en cada sector va a tener que tener la idoneidad necesaria para su trabajo.

Todas las aerolíneas tienen seguros que van a intervenir si hay daño (contractual o extracontractual), contractual es cuando es culpa de la aerolínea.

 

 

Derecho de la navegación: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan aspectos del comercio marítimo y la navegación por agua en general.

Las normas de este derecho se aplican a todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por mar, ríos y por lagos.

Características

. Internacionalidad: está compuesto por normas internacionales (tratados y convenciones entre países)

. Autónomo: porque se puede abastecer a sí mismo, y salvo algún vacío legal que tenga la legislación, se aplica el derecho común de cada país.

. Reglamentarismo: porque se compone de muchos reglamentos para ordenar el sistema de navegación

. Integral: porque tiene normas del dcho. público y privado.

La prefectura es la fuerza del estado que cuida y controla.

Institutos:

Buque: Es toda construcción flotante destinada a navegar por agua.

. Requisitos del buque: para su individualización y efectos legales se requiere: un nombre y un número, puerto de la matrícula y tonelaje de arqueo o peso.

. Situación jurídica: Es un bien registrable

Artefacto naval: Es cualquier otra construcción flotante auxiliar de la navegación, pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse por el agua en cortos trechos para el cumplimiento de sus fines específicos. La diferencia fundamental entre el buque y el artefacto naval está en el destino que cada uno tiene: el buque, para navegar; el artefacto naval, como un auxiliar de la navegación.

Registro nacional de buques: Es el registro donde se inscriben los buques y artefactos navales y en virtud del cual se obtiene la matricula. La inscripción en la matricula nacional confiere al buque o al artefacto naval la nacionalidad argentina y el derecho a enarbolar el pabellón nacional. La inscripción:

. Matricula mercante naval, para los buques mercantes y de trabajo.

. Registro especial de yates (REY), para buques deportivos y menores

Espacios acuáticos: 1. Aguas fluviales (ríos navegables). 2. Aguas lacustres (lagos navegables). 3. Aguas marítimas (mar).

Otras distinciones son aguas internas (dentro del territorio de un estado); mar territorial (hasta doce millas de la costa); zona contigua, zona económica exclusiva (hasta doscientas millas de la costa); y mar libre.

Sujetos:

. Propietario: el titular del dominio del buque

. Armador: quien utiliza un buque, del cual tiene la disponibilidad, en uno o más viajes o expediciones, bajo la dirección y gobierno de un capitán por el designado, en forma expresa o tácita.

. Capitán. Funciones: es la persona encargada de la dirección y gobierno del buque, tiene funciones de carácter público y privado. Las funciones de carácter público son muy parecidas a las del piloto de avión: es delegado de la autoridad pública (para la conservación del orden en el buque y para su seguridad y salvación, así como la de los pasajeros y carga), oficial del registro civil (lo mismo que el piloto con respecto a fallecimiento, matrimonio, etc.), funciones notariales y función de policía.

. Tripulantes: Se denomina tripulación al conjunto de personas embarcadas conforme a las respectivas libretas de embarco, destinadas a atender todos los servicios del buque.

. Practico: es un consejero de ruta y maniobra del capitán. Son las personas que tienen una característica técnica y necesariamente deben subir a la embarcación y hacerlo pasar por un lugar específico, en las salidas y entradas de puerto deben estar.

. Agente marítimo: Es la persona a quien se designa para realizar ante la aduana las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto argentino.

Expedición o aventura: Es la forma en que normalmente se denomina el viaje del buque.

Averías: Así se denominan los gastos o daños extraordinarios producidos durante un viaje. Se distinguen las siguientes averías:

. Gruesa o común: Es el gasto o sacrificio que se debe realizar para poder continuar el viaje.

. Particulares: daño o gasto que sufre la carga o el buque.

Abordaje: es la forma en que se denomina el choque o colisión entre dos o más buques.

Accidentes, gastos de salvamento y rescate. En el derecho internacional existe el deber de asistencia, cualquier barco que escuche una señal de auxilio, tiene obligación de ayudar en el rescate de otra embarcación, siempre y cuando no corra peligro. Lo debe pagar el armador de la embarcación asistida, los gastos que tuvo la nave que asistió a la otra.

 

Las siguientes siglas, se utiliza en las operaciones de compraventa, en que el transporte de la mercancía se realiza por barco

. FAS (libre al costado del barco): El vendedor entrega la mercancía en el muelle del puerto. Los costes y riesgos en que incurra la mercancía corren desde ese momento por cuenta del comprador.

. FOB (libre a bordo): El comprador paga todos los costes posteriores a la entrega de la mercancía: el flete, la descarga en el puerto de destino, los trámites de la aduana de importación, como parte de su precio de compra.

. CIF (costo de la mercadería, seguro y flete): significa que el precio de venta incluye el coste de la mercancía, el del transporte, así como el seguro marítimo; coincide con el valor en la aduana de importación de la mercancía.

. CF (costo del flete): El vendedor se hace cargo de los costes, incluido el transporte principal, hasta que la mercancía llegue al puerto de destino.

Los riesgos de pérdida o daño de la mercancía los asume el comprador en el país de origen cuando la mercancía ha sido cargada en el barco. Por eso, es recomendable que contrate un seguro durante el transporte principal.

 

 

Derecho bancario

Mercado: es el ámbito donde cotizan la oferta y la demanda de bienes. En cuanto a su objeto, hay mercados de todo tipo de bienes (granos, automotores, inmuebles, etc.). Todos los bienes cotizan en los mercados a partir de la relación entre las necesidades de la gente (demanda) y los que se puedan ofrecer para satisfacerlas (oferta).

Funciones del mercado: ponen en contacto a los agentes en el interviniente, ejemplo, comprador vendedor. Y también permite reducir plazos y costos.

 

Los Mercados Financieros sólo son una parte del Sistema Financiero y podemos definirlos como el conjunto de canales que interrelacionan la oferta y demanda de fondos.

El Mercado de capitales es aquél donde el ahorro se canaliza hacia instrumentos financieros que ofrecen al inversor rentabilidades a largo plazo por lo que se inmovilizan durante amplios períodos de tiempo. Dentro de este mercado está el:

Mercado Crediticio: Se desarrolla entre entidades de crédito e inversores y está en manos del sistema bancario ya que los créditos concedidos se financian con los depósitos de clientes. Este mercado es el que hace al dinero, está regulado por el estado mediante instituciones específicas, en nuestro caso el banco central de la republica argentina.

Es un mercado donde la negociación es directa y entre dos partes: entidad bancaria y solicitante de crédito. A estas inversiones típicas se les denomina operaciones de activo bancario. Los bancos, en definitiva, entregan dinero, reservándose el derecho a su devolución más un precio-interés, en el plazo, forma y condiciones pactadas.

 

Banco central:  Es una entidad autartica del estado nacional, que se encarga de controlar el funcionamiento bancario y el sistema monetario (el valor de la plata). Fue creado en el 35 por la ley 12155. actualmente se dije por la ley 24144.

Funciones:

. Inspeccionar y controlar las entidades financieras (bancos y financieras)

. Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y monetario

. Aplicar la ley de entidades financieras que es la 21526

Funciones más importantes:

. Autorizar para funcionar a bancos, es el banco central quien autoriza a un banco o no a funcionar, es decir quien le da la licencia o se la saca, no solo al banco como entidad, sino a las sucursales.

. Regula todo lo que es materia de liquides y solvencia de los bancos.

. Establece la reglamentación de las operaciones bancarias, el control y las sanciones si se incumple.

El banco central tiene como función primaria preservar el valor de la moneda.

 

La condición primaria para confiar el banco es que no haya un corralito bancario y una expropiación de depósitos, tienen que haber condiciones que nos den seguridad. Dentro de esa confianza está el secreto bancario, que es un principio fundamental.

Las entidades financieras no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen, excepto que requieran esa información: a. Los jueces en causas judiciales. B. El banco central. C. Los organismos recaudadores de impuestos.

 

Operaciones bancarias:

. Cuenta corriente bancaria (la más importante de todas): se trata de un instituto de regulación de múltiples operaciones efectuadas entre el banquero y el cliente, y las partes convienen en utilizar un mecanismo de operación global.

Es un contrato entre una persona o empresa y un Banco, mediante la cual el primero deposita dinero y el banco se obliga a tener a disposición del cliente, una suma de plata acreditada, para atender órdenes del titular de la cuenta. Tipos de cuenta: cuenta deposito, cuenta corriente.

. Depósitos bancarios: es la operación pasiva más importante, es aquella por la cual el banco recibe fondos del cliente y tiene obligación de devolverlos cuando el depositante lo exija o cuando vence el depósito. Es la primera y fundamental base de la actividad bancaria de intermediación, si no hay depósito bancario, no existen los bancos. El banco central los regulo en cuenta corriente, caja de ahorro y plazo fijo.

. Préstamos bancarios: lo que lo diferencia con el depósito es la acreditación de plata por parte del banco. Es el contrato por el cual el banco se obliga a entregar al beneficiario una cantidad de dinero para que lo use y lo reintegre en el momento establecido. El beneficiario debe pagar intereses y los costos del contrato. Hay 3 tipos: corto-mediano-largo.

. Apertura de crédito:  no implica acreditación. El banco se obliga hasta una cantidad x de dinero y durante un tiempo satisfacer las órdenes de pago que le dé el cliente. Ej: depositaste 10.000 y tenes en descubierto 30.000. podes hacer cheques por 30000 pero te van a cobrar más intereses, eso es una apertura de crédito. El cliente puede usar o no esa disponibilidad, en contraprestación el cliente paga un precio por la disponibilidad del banco del dinero.

. Anticipo bancario: Es una operación bancaria por la cual el banco (anticipante) anticipa fondos al cliente (anticipado) contra garantías de prenda sobre títulos o mercaderías a favor del banco. Representa una de las operaciones activas más tradicionales de la banca.

. Cartas de crédito también llamadas tarjetas de crédito: son las tarjetas que las entidades financieras u otras, emiten a favor de un cliente en lo que consta de un numero detectable electrónicamente, el nombre del emisor, su firma y el domicilio de ambos. Es una herramienta de pago que permite que una persona indique a un banco que concrete un pago a un tercero, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones. La utilidad más importante es que se evita andar con dinero.

. Descuentos: es una operación que se lleva a cabo en instituciones bancarias en las que éstas adquieren pagarés o letras de cambio de cuyo valor nominal se descuenta el equivalente a los intereses que generaría el papel entre su fecha de emisión y la fecha de vencimiento.

. Financiación de portaciones: Es una operación de Crédito mediante la cual, el banco anticipa fondos a un exportador, para que éste pueda cobrar antes del embarque de la mercadería.


 

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