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Resumen para el Primer Parcial  |  Elementos del Derecho Comercial (Cátedra: Manovil - Barreiro - 2017)  |  Derecho  |  UBA
El derecho comercial no es el derecho de comercio. El derecho comercial es una regulación jurídica mientras que el comercio es una actividad. El derecho comercial no regula todos los aspectos del comercio porque también intervienen reglas de otras disciplinas como por ejemplo, en la habilitación de un local de ropa interviene el derecho administrativo.
El origen del comercio se da en Europa; el comerciante de antes no es el mismo que el de ahora, antes fabricaba y comerciaba, el comerciante de ahora comercia a través de su función como intermediario entre quien fabrica el bien y quien lo quiere. El derecho comercial es un derecho basado en la costumbre técnica y en la costumbre que crea derecho, y presenta una característica que durante la edad media había perdido: su internacionalidad.
Jurisdicción del derecho comercial: siempre hubo forma de resolver conflictos que se basaban en la técnica del comercio a través de “cónsules” (árbitros) que eran jueces no abogados que conocían el comercio y juzgaban a los comerciantes.
Evolución histórica del Derecho Comercial: El Derecho Comercial ha sido tradicionalmente concebido hasta fines del siglo pasado como el derecho de la economía organizada, y que la empresa era la persona económica que el derecho comercial ha regulado, al menos hasta hace dos décadas. Con el comienzo del siglo 21 tuvo un cambio fundamental, en la medida en que la propia dinámica de los negocios y las reconversiones por las que ha tenido que pasar el mercado, han hecho que ya no se tienda a una identificación de la materia mercantil con los sujetos sino más bien con la actividad. Pues lo central es la actividad alrededor de la cual giran, y pueden ir variando, tanto las formas de organización de la empresa como los sujetos y los bienes. Quiere decir que el moderno concepto de Derecho Comercial puede esbozarse como el conjunto de normas y principios específicos que regulan la actividad económica en el mercado y el tráfico de bienes y servicios en el mismo.
Etapas:
Una primera etapa donde la concepción del derecho comercial es predominantemente subjetiva, concibiéndolo como el derecho de los comerciantes en el ejercicio de su actividad profesional, la cual abarca desde el Medioevo hasta la Revolución Francesa, focalizada en la figura del comerciante, y de su carácter de tal, lo que lo somete a normas propias y a una jurisdicción diferenciada conformada por sus pares.
Una segunda etapa, en la cual el derecho comercial es concebido como la disciplina de los actos de comercio, en una estructuración objetiva de la materia, y que comienza en la Revolución Francesa, más precisamente con la sanción del código francés de 1807, hasta fines del siglo 19 y comienzos del 20. En esta etapa nace la teoría del acto de comercio, con el propósito de romper ese mundo particular y aislado, normativo y jurisdiccional, en el cual los comerciantes se desenvolvían por fuera de las reglas y los jueces establecidos por el poder del Estado.
Una tercer etapa, la cual marca un retorno a la concepción subjetiva del derecho comercial, concibiéndolo como el derecho de la empresa, comenzando, la misma, desde principios del siglo 20 y manteniéndose hasta fines del siglo 20 y principios del siglo 21.
Una cuarta etapa, la cual marca un retorno a una concepción objetiva, cual es la de concebir al derecho comercial como el derecho de la actividad económica, que es el que rige en nuestros días.

La unificación legislativa de los derechos civil y comercial: En materia de construcción legislativa las legislaciones mercantiles latinoamericanas se inspiraron en el Código de Comercio napoleónico de 1807. Estas legislaciones a imitación del modelo francés, trataron de edificar su especialidad o a su particular campo de aplicación sobre el elemento objetivo acto de comercio, aplicándose no solo a quienes adquirieran la calidad de comerciantes por el ejercicio profesional y habitual de dichos actos, sino también a quienes sin ostentar tal calidad, ejecutaran actos considerados por la ley como mercantiles, y se vincularan, de un modo u otro, con los comerciantes.

Lo cierto es que no existe un consenso universal respecto de que los Derechos Civil y Comercial deban unificarse totalmente sino que las iniciativas unificadoras han tenido, en casi todos los casos y salvo algunas raras excepciones, a unificaciones parciales en determinadas áreas, en especial de las obligaciones y los contratos. En el sistema anglosajón rige desde el siglo 18 la unificación del derecho civil y comercial con dos características particulares: las reglas comerciales predominan por sobre las civiles y subsisten normas especiales para ciertas figuras mercantiles. En las últimas tres décadas del siglo 20, el derecho comercial había dejado de ser preferentemente un derecho de obligaciones para convertirse en un derecho de instituciones y de mecanismos jurídicos, fundando su autonomía en torno a la empresa mercantil, en lo que va del siglo 21 ha puesto su acento y su característica en la denominada “actividad empresarial”, de modo que lo que caracteriza la propia autonomía del derecho comercial en nuestros días es, entonces, la actividad empresarial, alrededor de la cual giran y circulan bienes y personas, y también las organizaciones y sus institutos, los que no desaparecen aunque algunos de ellos se hayan dejado de legislar. En lo que hace a la Republica Argentina, la ley 26.994 sanciono en el año 2015 un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (código unificado), concentrando en un único cuerpo codificado, las normas centrales y básicas de los derechos Civil y Comercial, aunque manteniendo un conjunto de leyes especiales.

El derecho comercial argentino: Cuando se habilito en forma continua el tráfico mercantil hacia los puertos de Buenos Aires y Montevideo, como una consecuencia directa de haberse promulgado en 1778 el Reglamento de Libre Comercio, surgió la necesidad de construir allí un Consulado especifico. Debe recordarse que ya desde1756, Buenos Aires contaba con un diputado del Consulado de Lima, y en 1794 la corona estableció el propio. Al producirse la independencia, y como consecuencia natural de no poder sustituir la totalidad de la legislación vigente, siguió rigiendo la legislación comercial anterior, aunque con diversas modificaciones introducidas por leyes y decretos de gobiernos patrios. Así, la asamblea del año 1813 creó la matricula de comerciantes nacionales y estableció normas sobre las consignaciones y el nombramiento de peritos contadores, en aquellos litigios suscitados entre comerciantes; en 1821 se creó la Bolsa Mercantil, que se instalo recién en 182, funcionando por un breve lapso y, en el mismo año se dicto una ley reglamentaria de la actividad de los corredores y martilleros que intervenían en las operaciones comerciales. Fue Rivadavia, en 1822 quien promovió el dictado de decretos sobre actos de comercio y sobre litigios comerciales y recursos de alzada, para la revisión de aquellos pronunciamientos de la primera instancia. Rosas, por su parte, suprimió los concursos de acreedores. También debe recordarse las insistentes gestiones de Rivadavia y García para que, bajo el gobierno de Las Heras, se redactase el código de comercio a cuyo fin se nombro una comisión presidida por el ministro García que, a pesar de haber producido su despacho, no pudo verlo sancionado, como también que en 1831 el diputado García Zúñiga proyecto adoptar el código de comercio español de 1829, sin ningún éxito.

El Código de Comercio Argentino: En 1856, el denominado Estado de Buenos Aires, que se encontraba separado de la Confederación, encomendó al Jurista uruguayo Eduardo Acevedo la tarea de proyectar un Código de Comercio, lo cual fue cumplido, con la colaboración del Dr. Vélez Sarsfield. El proyecto de Código de Comercio del Estado de Buenos Aires fue aprobado y sancionado en 1858 e, inmediatamente, promulgado por el Poder Ejecutivo. Reincorporado el Estado de Buenos Aires al resto de la Confederación, muchas provincias adoptaron su Código y en 1862 el Congreso Nacional lo declaro vigente en toda la Nación. Debe recordarse que la sanción del Código de Comercio Argentino fue anterior al Código Civil, por lo cual podían encontrarse en aquel cuerpo legal numerosas disposiciones correspondientes al derecho común, sobre todo en lo atinente a contratos y obligaciones. Posteriormente, en 1869, se sanciono el Código Civil, lo cual importo, en cierta forma, que se hiciera necesaria una reforma del Código de Comercio, con el objeto de eliminar aquellos aspectos referidos al Derecho común que contenía dicho Código, y también para poder establecer concordancias y correlaciones entre ambas legislaciones que, en algunos puntos, se superponían.



Fuentes del Derecho Comercial: Al referirnos a fuentes del derecho lo hacemos en el sentido de “forma de manifestarse la norma jurídica”. Tradicionalmente se ha dado distinguir entre las denominadas fuentes formales y las fuentes materiales del Derecho, definiendo a las primeras como los órganos reconocidos expresamente como fuentes del derecho. Las fuentes materiales, por su parte están constituidas por los factores o hechos que concurren al nacimiento de una norma jurídica. Se admite, en forma generalizada, que existen al menos dos fuentes formales del derecho en forma indiscutible, las cuales son la ley y la costumbre. Sin embargo existen autores que reducen todas las fuentes formales exclusivamente a la ley, como única fuente, mientras que otros extienden la enumeración incluyendo la jurisprudencia, la doctrina de los autores, los principios generales del derecho, las leyes extranjeras, la equidad, la analogía y la naturaleza de los hechos.

Las fuentes en el nuevo código civil: Se ha dispuesto (art. 1) que en esta materia deben tenerse en cuenta la Constitución, las leyes, los tratados de derechos humanos y la finalidad de la norma. Asimismo, dispone que la ley debe ser interpretada (art. 2) teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos de modo coherente con el ordenamiento. Finalmente, se establece el deber del Juez de resolver mediante una decisión razonablemente fundada (art. 3).



Derecho del Consumidor: Microsistema de normas que regula la relación de los consumidores y los proveedores. Para ser consumidor tenes que ser el DESTINATARIO FINAL, el producto no puede volver a reinsertarse al mercado. La ley 24240 fue anterior a la Constitución Nacional. Este microsistema gira alrededor de la ley 24240, pero hay otros principios, el código por ejemplo es un sostén del microsistema. El consumidor está indefenso frente al proveedor por el criterio de “profesionalismo” de este y hay dos consecuencias de la profesionalidad: debilidad y desequilibrio (ambas dos colocan al consumidor en posición de vulnerabilidad). ¿Qué es actuar con profesionalismo? El art 1725 CCyC es un problema porque el profesional debe tener pleno conocimiento de lo que está haciendo. Se discute si una persona que vende un auto una sola vez en su vida y no conoce de autos ¿es profesional?

Art. 42 Constitución Nacional: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Ley 24240, decreto reglamentario 1798/94: Art 1: Consumidor. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo. Art 2: Proveedor. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación. Art 3: Relación de consumo. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. Art 8: Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. Art 40: Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Art 65: La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.

La ley 24240 protege al consumidor antes del contrato, durante su celebración, y luego.

Ley de lealtad comercial 22802: Regula que información debe contener el producto y como va a llegar al consumidor.

CCyC: arts. 1092 hasta 1122.

Ley de Defensa de la Competencia 25156: Regula la competencia de las empresas.

Empresario: En esta categoría se ubican las personas humanas que son “empresarios” o sea que explotan una empresa sin exigirse que posean un establecimiento. Se ha definido a la empresa como la organización en la cual se coordinan el capital y el trabajo y que, valiéndose del proceso administrativo, produce y comercializa bienes y servicios en un marco de riesgo. Además, busca armonizar los intereses de sus miembros y tiene por finalidad crear, mantener y distribuir riqueza entre ellos. También se ha dicho que es una organización con finalidad económica y con responsabilidad social, generadora de productos y servicios que satisfacen necesidades y expectativas del ser humano. A nivel jurídico la empresa no tiene un estatuto propio por lo que debe atenderse al régimen legal de sus diversos elementos descriptos, resultando de interés los aportes del derecho tributario y del derecho laboral. La hacienda o fondo de comercio, será su elemento objetivo en tanto puede ser objeto del negocio de “transferencia” regido por la ley 11.867 lo que implica, además, cierta separación patrimonial entre acreedores del “fondo” y acreedores personales de las partes. El empresario será su elemento subjetivo, sea persona individual o jurídica, como el sujeto que es titular de todas las relaciones jurídicas y responsable de ella en tanto la organiza, dirige, explota y percibe sus resultados. Un mismo empresario puede tener varias empresas como unidades productivas independientes. Por su lado, los trabajadores, estarán regidos por las normas laborales, previsionales y sindicales respectivas. Por todo ello, el término “empresa” se utiliza en Derecho en forma ambigua ya que, ora designará al establecimiento comercial o industrial, ora se referirá al empresario titular y responsable de su acontecer, ora señalará la actividad cumplida, todo lo que exige diferenciar en cada caso los alcances de la expresión. Por su parte, el concepto de empresario ha evolucionado en el mundo de la situación de empresario capitalista, como promotor, propietario y administrador, a una concepción de empresario profesional, que solo promueve y administra a la empresa, sin ser su dueño. En rigor, la “empresa” y el “establecimiento comercial, industrial o de servicios” no son lo mismo porque el “establecimiento” es una parte de la empresa (hacienda o sustrato material) y no el todo. Sin embargo, como la ley habla del “titular” (elemento personal), debe entenderse que se trata de dos conceptos análogos y que la reiteración pretendió ser ejemplificativa en el sentido de no dejar dudas de que el titular de un negocio debe siempre llevar libros. En el punto cabe recordar que la ley 11.867, cuya vigencia se mantiene, declara elementos constitutivos de un “establecimiento comercial o fondo de comercio”, a los efectos de su transmisión por cualquier título, “las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística (art.1º), disponiéndose un procedimiento de precio, información, edictos y oposiciones necesariamente previos al documento definitivo de transferencia que será objeto de inscripción en el Registro Público de Comercio (art. 12). La obligación contable pesa sobre el titular de un fondo de comercio, sea su propietario, locatario, comodatario o que lo detente a cualquier título siempre que tenga el control de los recursos y de sus resultados, o sea que lo explote. Tal titularidad le da carácter de empresario.
La empresa: Descentralización de la empresa: en sucursal, establecimiento secundario que depende jurídica y económicamente de la central. Y filial, sociedad jurídica independiente de la sociedad madre, pero económicamente dependiente de ella porque la medre tiene acciones de esa filial. Entre los bienes materiales se pueden encontrar instalaciones muebles, maquinas materia primas y mercaderías. Debe tenerse en cuenta que estos varían según la actividad comercial. Entre los bienes inmateriales: Nombre comercial que individualiza el establecimiento; Emblema; Enseña; Distinciones honorificas; Valor llave, aptitud del establecimiento para producir ganancias futuras; Clientela; Derecho al local, derecho que adquiere el fondo de comercio a usar y gozar del local donde este funciona; Contratos de trabajo, en caso de transferencia los contratado continúan con el adquirente conservando el trabajo, la antigüedad y sus derechos; Derechos industriales, marcas, patentes de invención y modelos y diseños industriales.
Trasferencia de fondo de comercio: ley 11867: La ley regula la trasferencia del fondo de comercio en bloque y funcionando para evitar el cierre y reapertura de la empresa. Se publica la intención de transferir el fondo de comercio por 5 días en el boletín oficial y en algún diario de gran circulación para que los acreedores tomen conocimiento de la situación la publicación debe detallar, clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor, del comprado y si interviniesen del rematado o escribano. Luego el enajenante debe entregar al adquirente una nómina de acreedores indicando montos, fechas de vencimiento, nombre y domicilio del acreedor. Los acreedores tendrán 10 días a partir de la última publicación para oponerse y exigir que se retenga del precio de la transferencia la suma necesaria para el pago de sus créditos. Solo puede realizarse la transferencia luego de los 10 días de la última publicación. Pasado el plazo sin oposiciones, o retenido y depositado el dinero podrá otorgarse el documento de transmisión el cual para producir efectos contra terceros deberá inscribirse en el RPC. Finalidad: el procedimiento tiene como fin proteger los derechos de los acreedores del fondo de comercio.

La Empresa: El empresario es un sujeto individual no considerado comerciante. Nuestro régimen jurídico no ha reconocido a la empresa como un nuevo sujeto de derecho, como tampoco el ordenamiento mercantil se ha referido a la empresa en forma categórica, atribuyéndole dicho carácter. Por el contrario, cada vez que ha existido referencia a ese concepto, se ha buscado relacionarlo con un sistema organizativo del cual dispone el empresario, o comerciante, para la utilización de los diversos elementos de los que se vale en el ejercicio de su actividad profesional. La empresa, en definitiva, no es más que un conjunto de elementos de la más variada condición y naturaleza, los cuales bajo un régimen de organización, establecido por el empresario, se afectan funcionalmente a una determinada actividad económica, consistente en la producción, comercialización o intercambio de bienes y servicios para el mercado. La empresa es, entonces, un resultado de la actividad creativa del empresario, y tiene por características fundamentales la organización y la actividad, en la medida que la suma de elementos estáticos o dinámicos que la componen adquieren, a través de dicha organización funcional, una entidad mayor y de valor superior y distinto al que representan el conjunto de los mismos por su sola suma. Integran la empresa de esa forma, los bienes materiales, los inmateriales, las relaciones laborales, los derechos, el personal, la clientela, la inserción o participación en determinados mercados, las funciones de producción y comercialización, la capacitación, las expectativas de ganancias y beneficios, entre otros.
La empresa en el CCyC: En lo que hace al nuevo código civil y comercial de la nación, sancionado por la ley 26994, el texto legal hace numerosas referencias a la empresa en su articulado. Así, menciona a la empresa en los siguientes artículos: art 320 en materia de contabilidad y estados contables; art 375 inc j en materia de poderes y facultades para construir uniones transitorias de empresas y agrupaciones de colaboración empresaria; art 1010 materia de pactos de Herencia Futura y conservación de la unidad de la gestión empresarial; art 1093 en materia de contratos de consumo donde se alude a la empresa productora; art 1479 en el contrato de la agencia; art 1502 sobre el contrato de concesión; etc. Adicionalmente, la ley 26994 no derogo la ley 11867 de Transferencia de Establecimientos Comerciales e Industriales, y por ende mantiene su plena vigencia.

Contabilidad: La contabilidad es un sistema internacional de exposición que le sirve a la persona para saber cómo le fue en su negocio. Esto sirve también para terceros, por ejemplo, si pedís un préstamo te piden un balance para saber cómo te fue. Las personas jurídicas están obligadas de llevar la contabilidad en diarios, inventario (manual o mecánico), balances (solo manuales, no pueden ser mecánicos) y otros especificados en el art. 322 CCyC.
Art 320 CCyC: Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.
Art 321: Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta.
Art 322: Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes: a) diario; b) inventario y balances; c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar; d) los que en forma especial impone este Código u otras leyes.
Art 323: Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente. Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene. El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.
Art 324: Prohibiciones. Se prohíbe: a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos; b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos; c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura; e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.
Art 325: Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional. Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados. Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular.
Art 326: Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances.
Art 327: Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325. El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades establecidas para el mismo.
Art 328: Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años: a) los libros, contándose el plazo desde el último asiento; b) los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos; c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha. Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente.
Art 329: Actos sujetos a autorización. El titular puede, previa autorización del Registro Público de su domicilio: a) sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación; b) conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin. La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e indicación de los antecedentes de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios y Balances. La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita.
Art 330: Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba. Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado. La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular. Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria. Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan. Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso. La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.
Art 331: Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho. La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la ordena. La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325.
Obligación de Rendir Cuentas de su gestión para quien lleva a cabo un negocio ajeno. Si no cumple hay una sanción pecuniaria. Si Juan le encarga a Martin un negocio, Juan es el Acreedor y Martin el deudor.
Art 858 CCyC: Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular. Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art 859: Requisitos. La rendición de cuentas debe: a) ser hecha de modo descriptivo y documentado; b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión; c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos; d) concordar con los libros que lleve quien las rinda.
Art 860: Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado: a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio; b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio; c) quien debe hacerlo por disposición legal. La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.
Art 861: Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha: a) al concluir el negocio; b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario.
Art 862: Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.
Art 863: Relaciones de ejecución continuada. En relaciones de ejecución continuada si la rendición de cuentas del último período es aprobada, se presume que también lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos anteriores.
Art 864: Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas las cuentas: a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de diez días; b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal.
La obligación de rendir cuenta no es lo mismo que la obligación de contabilidad. La obligación de rendir cuenta podría dispensarse, en cambio, en la obligación de contabilidad no hay dispensa porque hay orden público.

Persona Jurídica: La persona jurídica es atribuida por el código, que además de atribuirle la personalidad, le atribuye las consecuencias. ¿Qué capacidad tiene? Su capacidad está limitada al cumplimiento de su objeto. Entre los atributos que posee se encuentra el nombre, que cumple dos funciones, de identificación y a modo informativo hacia terceros.
Art 141 CCyC: Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
Art 142: Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
Art 143: Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.
Art 150: Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen: a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código; b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.
Persona Jurídica Pública: Estado, Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipios, Entidades Autárquicas, Estados Extranjeros, Organización de Derecho Internacional Público, Iglesia Católica (art 146)
Persona Jurídica Privada: Sociedades (tienen fines de lucro), Asociaciones Civiles (no tienen fines de lucro, ej: un club de barrio), Simples Asociaciones, Fundaciones (buscan el bien sin fines de lucro), Iglesias no Católicas, Mutuales, Cooperativas, Consorcio de Propiedad Horizontal (ej: los edificios), toda otra creada por la ley (art 148).

Sociedades: Desde el punto de vista del régimen asociativo de las personas, la ley 19550, con las reformas introducidas por la ley 26994, recoge en su art 1 la idea de que una sociedad es una asociación de dos o más personas, como principio general, o una organización nacida de la declaración de voluntad unilateral de otro sujeto, con carácter excepcional, que en forma organizada conforme a alguno de los tipos previstos por la ley, o por fuera de ellos según el art 21, se obliga a realizar aportes, que es el acto de incorporación al grupo social mediante la provisión de elemento necesario para poder llevar adelante la función grupal, reuniéndose en un contexto limitad, para aplicarlas a la producción o intercambio de bienes y servicios, propósito restringido, y participando en los beneficios y soportando las perdidas, cara y contracara, respectivamente, de las reglas de responsabilidad interna grupal.
En materia de sociedades, originalmente, la actividad mercantil estuvo en manos de empresarios individuales pero, a medida que la economía se racionaliza y se amplía progresivamente el ámbito espacial de esa actividad, las fuerzas aisladas de esos empresarios van resultando impotentes. Se inicia entonces un fenómeno asociativo de fuerzas individuales que dio nacimiento a las sociedades mercantiles, como entes jurídicos que, permitiendo repartir entre una pluralidad de personas el capital, el riesgo y la actividad necesaria para la buena marcha de los establecimientos, podían sustituir ventajosamente a los empresarios individuales en la titularidad de estos organismos.
De conformidad con lo dispuesto por la ley 19550 al delinear el concepto de sociedad, en su art 1, se subsume en ella la idea de que bajo la forma societaria existe, o debe existir, siempre, una empresa.
Las sociedades en la ley 19550 (ley general de sociedades): La ley general de sociedades conforma un moderno cuerpo legal en el cual se incorporan institutos especialmente importantes para el régimen societario como son: La concepción de la sociedad tanto como un contrato plurilateral de organización, como una organización que puede, en ciertos casos, derivar de una declaración unilateral de voluntad, en el supuesto de las sociedades anónimas unipersonales; La tipicidad, consistente en el establecimiento de tipos o estructuras de organización predeterminadas orientativas bajo las cuales se pueden constituir sociedades, sin que el apartamento de las mismas aneje un vicio que acarree una sanción de nulidad; La adecuación, es decir la posibilidad de dar nacimiento a un nuevo sujeto de derecho como sociedad, cualquiera fuera el tipo escogido para ello, y aun por fuera de los tipos, por el mero hecho de adecuarse los constituyentes a las exigencias legales, sin necesidad de pronunciamiento alguno de autoridad judicial o administrativa, en consonancia con lo dispuesto por el art 142 del CCyC; La regularidad, consistente en la exigencia de inscribir el instrumento constitutivo de la sociedad en el registro público correspondiente al domicilio de la misma para permitir la plena Oponibilidad del contrato frente a terceros; La consagración de la teoría organiza en materia de administración y representación, abandonando la posición tradicional que relacionaba el régimen con la figura del mandato, en armonía con el art 358 del CCyC; La exigencia de que la figura societaria sustente una actividad empresaria, principio de empresarialidad; Y que el emprendimiento tenga carácter de proyecto común en cuanto a sus resultados, participación en las ganancias y soporte de las perdidas; Entre otras cosas. La ley ha vedado a las sociedades unipersonales la constitución de nuevas sociedades unipersonales o la participación en ellas, para evitar maniobras de disgregación del patrimonio. Sin embargo no existe impedimento para que una misma persona, humana o jurídica, pueda constituir el número de sociedades anónimas unipersonales que desee.
Persona Jurídica: Las sociedades son personas jurídicas privadas (art 148 CCyC), y de conformidad con lo establecido en el art 142 del CCyC, comienzan su existencia a partir del momento de su creación, sin perjuicio de ello, el carácter de sujeto de derecho, diferenciado de los socios que la ley les otorga, se ciñe al principio de especialidad. Ello quiere decir que, como señala el art 141 dicho reconocimiento lo es a los efectos de cumplir con el objeto y los fines de su creación. El carácter de sujeto de derecho asignado por la ley importa el establecimiento, en la sociedad, de un centro diferenciado de imputación de conductas, a la vez que la facultad para poseer también atributos diferenciados, como nombre, domicilio y patrimonio propio.
Las nulidades estructurales: Diversas normas incluidas en los arts 18, 19 y 20 de la ley 19550 hacen operar el instituto de la nulidad, en supuestos de nulidades estructurales mediante dos mecanismos diferentes: la liquidación forzada de la sociedad por una parte, y un riguroso régimen de responsabilidad de los socios por la otra. Se tratan de supuestos de nulidades estructurales.
La Sociedad Colectiva: La sociedad colectiva es, en sentido estricto, aquella sociedad en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razon social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo subsidiaria, personal y solidariamente con todos sus bienes por el resultado de las operaciones sociales. La ley 19550 produjo una fuerte innovación respecto de la conceptualización de la sociedad colectiva dado que se abstuvo de incorporar en el texto del art 125 una definición de la misma, limitándose a señalar el régimen de responsabilidad de los socios para incorporar, en el texto del art 126, la posibilidad de que la sociedad pudiera actuar no solo bajo una razon social, sino también bajo una denominación social. Estas sociedades son consideradas sujetos de derecho y como tales tienen el atributo del nombre y denominación.
Art 11 de la Ley de Sociedades 19550: Contenido del instrumento constitutivo.

El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios; La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta; La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado; El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo; El plazo de duración, que debe ser determinado; La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones de socios; Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa; Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros; Y Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

Disolución de las sociedades: Etapa de liquidación: Quienes administran la sociedad tienen que hacer un inventario y un balance entre el activo y el pasivo y cancelar el pasivo. El remanente se distribuye entre los socios. La sociedad muere con la cancelación, es decir, la baja en el AFIP, si no se hace la baja, la sociedad sigue generando deudas por la falta de declaración jurada. Después de esto la sociedad no puede realizar actos que indiquen el inicio de un nuevo proceso productivo.

Socios: Pueden ser personas humanas o jurídicas. La calidad del socio se puede lograr por pactos entre vivos o por causa muerte, es decir, se hereda la calidad de socio. Lo que el socio aporte al patrimonio de la sociedad forma parte del patrimonio de la sociedad, deja de ser del socio.
Sociedad Anónima: ingreso a la sociedad con la declaratoria de heredero.
Sociedades Colectivas: no se ingresa inmediatamente por ser heredero, califican las personas.
Condición de Socios: Actos entre vivos: Los socios fundadores, que son solo los que están en el acto constitutivo forman el capital a partir de la suma de los aportes de cada uno de los socios, el capital no varía, siempre tiene el mismo valor nominal, no así el patrimonio que varía en el tiempo ya que se forma a partir de todo lo que tenes menos las deudas.
Derechos de Socios: Todos los socios son iguales entre sí jurídicamente hablando.
Obligación principal de los Socios: Realizar los aportes, suscribir al capital sus aportes, suscripción al capital al 100%.
Derechos económicos del socio: Derecho al dividendo. El dividendo es la ganancia que entra al bolsillo del socio. La sociedad debe llevar un registro de las ganancias liquidas.
Derechos políticos del socio: Derecho al voto.
Los derechos económicos y políticos del socio deben estar a la luz ya que es la finalidad de mantener la integridad de la participación de un socio en la sociedad.
Derecho de Suscripción Preferente: (aumento de capital) Es un derecho inderogable a cada socio que significa que por un plazo de 30 días el socio preferente puede realizar una suscripción al capital, pueden suscribir esa proporción de capital.
Derecho a Crecer: Los socios que suscribieron el aumento de capital están habilitados a suscribir al remanente con preferencia frente a terceros. De esta forma se le garantiza una protección de los socios frente a terceros.
Derecho de Receso: El socio renuncia y la sociedad le tiene que abonar al socio las obligaciones por su participación. No le devuelven sus aportes, pero si lo que corresponde a su participación. A mayor responsabilidad del socio de las deudas de la sociedad, es menor lo que le corresponde.
Sociedad Colectiva: Responsabilidad del socio es ilimitada (solidaria) frente al pasivo de la sociedad. Cada socio está obligado de pagar el pasivo de la sociedad con su patrimonio. Los acreedores pueden ir en contra de los socios.

Órganos de las Sociedades:
La sociedad comercial es una persona jurídica y como tal expresa su voluntad a través de órganos. Como todo órgano está formado por un elemento objetivo y otro subjetivo (que son las personas).
Sociedad Anónima: 3 órganos. 1) Órgano de Gobierno: representado a través de la asamblea donde los miembros se reúnen a debatir. Existe la asamblea ordinaria (art. 234 Ley General de Sociedades. Si o si una vez por año, cuatro meses antes del cierre del registro, y trata temas como por ejemplo el aumento de capital) y la asamblea extraordinaria (art. 235 LGS, trata temas como la disolución de la sociedad). La ley no regula todo el ítem constituido de las asambleas, desde la convocatoria hasta la celebración. Para llegar a la celebración de la asamblea, primero viene la convocatoria, luego la publicidad (lo que esta fuera del orden del día, si se trata en la asamblea puede declararse nulo), luego el depósito de acciones y asistencia y por ultimo el quórum y mayorías. En la asamblea ordinaria para votar tiene que asistir la mayoría de las acciones con derecho a voto, si no hay quórum, se convoca a una segunda asamblea ordinaria que no es obligatorio ir y ahí se decide sin necesidad de quórum (art. 236 en adelante). Las asambleas pueden ser impugnadas por los accionistas que no fueron o por los que votaron en contra, si va en contra de la ley o del estatuto de la sociedad (art. 251). El representante tiene la función de vincular a la sociedad con terceros. 2) Órgano de administración: Es el directorio que puede estar conformado por una persona o varias elegido por la asamblea y ejecutan todos los actos tendientes al cumplimiento del objeto de la sociedad. No pueden durar más de tres ejercicios en el cargo salvo que no haya quien los reemplace. El funcionamiento lo regula el estatuto y por lo menos deben reunirse una vez cada tres meses. El estándar de conducta dice que deben obrar con lealtad nivel el buen hombre de negocios y responden solidariamente por los daños que ocasionan. Tienen responsabilidad objetiva, es decir no es necesario demostrar la culpa en el daño. La representación del directorio la tiene el presidente. El directorio tiene deberes, por ejemplo, no puede competir con la sociedad, no puede contratar con la sociedad salvo en condiciones de mercado, tiene el deber de vigilar y controlar, debe convocar a asamblea y debe ir a la asamblea, puede ser accionista o no, si lo es hay casos que debe abstenerse de votar. Acciones de responsabilidad: pueden ser individuales o no. 3) Órgano de fiscalización: Controla toda la actividad del directorio. Podemos dividir a la fiscalización en privada (voluntaria o obligatoria) o estatal (permanente o limitado).
Sociedad Responsabilidad Limitada (SRL): 3 órganos. 1) Órgano de gobierno: la ley le da más flexibilidad. El órgano es la reunión de socios que regula según lo establezca el estatuto. Entre las decisiones se distinguen entre aquellas de reformar el estatuto (que se toma por mayoría del capital) o las que no reforman el estatuto (que se toman por la mayoría de los presentes), excepción: si el capital supera $10 millones, las reuniones van a ser a partir de asambleas. 2) Órgano de Administración: Gerencia (uno o más gerentes), un socio puede ser gerente. 3) Órgano de fiscalización: En principio es optativo, puede ser una sindicatura o un conjunto de vigilancia, salvo que el capital sea mayor a $10 millones y ahí la sindicatura es obligatoria.
Sociedad Colectiva: 1) Órgano de gobierno: son estructuras más chicas.

Estructura General de las Sociedades:
Sociedad Colectiva: Tiene una estructura bastante simple. En el contrato de constitución los socios pueden conferirle a un administrador la administración, y a otro administrador la representación. Para ser representante y administrador hay que ser administrador. La sociedad como toda persona jurídica necesita sujetos que persigan sus intereses. Administrar es gestionar el patrimonio. La sociedad se crea para que sea un medio para que los socios alcancen su finalidad lucrativa. La administración supone alcanzar el destino previsto en el contrato que es el alcanzar el objetivo social. Lo que les da cierta garantía a los socios es que los sacrificios patrimoniales que hicieron se usaran para lo que ellos quisieron. Teniendo en cuenta que la figura de los socios tienen características esenciales para la sociedad colectiva, pareciera que importa más el elemento subjetivo (que son las personas) que el elemento objetivo (que es el capital), PARECIERA. Un ejemplo de sociedad colectiva es un bar. Si el acreedor quiere y tiene condiciones, puede reclamarle a cualquiera de los socios. La ley le facilita a los terceros el reclamo hacia los socios, si la sociedad no puede pagar. La sociedad colectiva no tiene ni mínimo ni máximo de capital impuesto por la ley. Los socios prestan consentimiento de que el cuerpo de administración los va a administrar.
Sociedad Responsabilidad Limitada: No es muy usada porque tiene mala prensa. El número máximo de socios es de 50, es la única sociedad que tiene número máximo de socios, otras sociedades tienen número mínimo. {La sociedad comandita por acciones se caracteriza por ser una sociedad con 1 socio que responde de forma ilimitada y los demás de forma limitada, fue declarada nula (no tiene nada que ver esto con la SRL)}. La SRL tiene 2 socios como mínimo y todos los socios tienen responsabilidad limitada dependiendo de las cuotas (capital) que hayan aportado. El capital en esta sociedad se divide en cuotas para facilitar el cómputo. Cuando la responsabilidad es ilimitada (no es este caso), si la sociedad quiebra, el socio también. En la sociedad SRL para el cambio del estatuto se necesita una mayoría absoluta. Otra característica podría ser la extensión de la responsabilidad, cada socio garantiza a los acreedores la integración total.
Sociedad Anónima: El capital se representa por acciones. Los accionistas no responden por las acciones de los otros accionistas. Se distinguen entre sociedades anónimas abiertas o cerradas. Las sociedades cerradas son aquellas que el capital ha sido aportado por un número reducido de personas, y al ser un número reducido es más fácil de manejar.


 

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