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Resumen para el Segundo Parcial  |  Elementos del Derecho Comercial (Cátedra: Fabier Dubois - Rossi - 2016)  |  Derecho  |  UBA

CAPITULO 18 – REPRESENTACIÓN:

Fundamento: Se fundamenta la participación de otra persona en la gestación del negocio en razones de orden legal, o de simple interés social fundado en la imposibilidad de la presencia propia o en la comodidad o en la multiplicidad de actividades.-

También se fundamenta, en que la actividad económica exigía mecanismos jurídicos que permitieran delegar en otros la ejecución de los negocios y que ahorraron el costo de una doble transmisión. (Fundamento económico, menos gasto).-

Representación: Cuando una persona (representante) emite manifestaciones de voluntad en nombre o interés de otro (representado) y este último quedara vinculado con el tercero.-

Características: Se disocia Titularidad del interés (representado)   Manifestación de la voluntad (representante).-

 

CLASES DE REPRESENTACIÓN:

ART 358 CCYCN.- Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho.

La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica.-

 

Existe representación voluntaria cuando una persona le otorga un poder a otra para que emita manifestaciones de la voluntad. Nace de un acto unilateral y recepticio.-

La representación legal tiene su origen en la ley, la que impone un representante o las personas humanas incapaces o con capacidad restringida, o con imposibilidad de actuar.-

La representación orgánica nace del estatuto de la persona jurídica, es contractual. Pero no es una representación, pues el órgano es el vehículo que utiliza la persona jurídica para expresar su voluntad pero no tiene personalidad jurídica independiente de ella. Tienen órganos pero no personalidad diferenciada.-

En una sociedad no se representa a nadie, porque no hay dos personas, solo partes de la sociedad, sería mejor si se llamara ejecución de la voluntad de la persona jurídica.-

 

Clasificaciones que no están en el Código Civil y Comercial de la Nación.

De acuerdo a sus efectos:

1.- Representación directa: Cuando el representante al celebrar un negocio jurídico con un tercero exterioriza que lo hace en nombre del titular del interés. Tiene efectos sobre su representado.-

2.-Representación indirecta: Cuando la persona que emite la voluntad, lo hace en nombre propio sin invocar que lo realiza para satisfacer un interés ajeno, el representado debe ratificarlo después.- Por ejemplo: Mandato sin representación.-

 

Comparación con otras figuras:

Con el mensajero: El representante forma y emite su propia voluntad. El nuncio se limita a transmitir la voluntad del otro.-

Con la estipulación a favor de terceros: La diferencia es que actúa en su nombre, y no en el de un tercero pero en interés de un tercero. El tercero debe aceptarlo. En la representación los derechos y obligaciones se trasladan directamente al representado.-

Con el mandato: La representación voluntaria se configura a través de un acto jurídico unilateral. El PODER, en cambio el mandato por naturaleza contractual significa un acto jurídico bilateral, acuerdo entre el mandante y el mandatario.-

 

Poder: Es una autorización que el representado le confiere al representante pero que celebra negocios jurídicos en su nombre. Es unilateral y recepticio porque debe tener un destinatario.

Actuaciones en la vida negocial:

1.- Nombre propio / interés propio: el titular del interés manifiesta su voluntad y procura vincularse con un tercero (no hay sustitución).-

2.- Nombre propio / interés ajeno: Mandato sin representación (comisión no hay representación).-

3.- Nombre ajeno / interés propio: Es el caso de la recomposición patrimonial. Acción subrogatoria.-

4.- Nombre ajeno / interés ajeno: Interés ajeno cuando la actuación sea en interés exclusivo del representado o de un tercero. Seguro de vida, mandato sin representación.-

 

Requisitos para una representación eficaz:

A.- que el representante tenga facultad de representar: Es conferida por la ley (representación legal) o por el acto jurídico de apoderamiento (representación voluntaria). Poder (unilateral y recepticio) debe ser otorgado en la forma que requiere el acto que el representante debe realizar.-

B.- Que el representante actúe dentro de los límites de las facultades conferidas por la ley o el poder: Actos expresamente autorizados, necesarios para su ejecución. Actos que realice una persona como representante de otra sin serlo o extralimitándose en sus facultades, son inoponibles a él (ineficacia).-

C.- Que el tercero invoque en nombre de quien realiza el negocio: Contemplatio domini no requiere formalidades. (Puede ser expresa o tacita). En caso de duda, se entiende que ha procedido en nombre propio.-

 

Efectos de la representación:

1.- Efecto principal: ART 359. Los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamente para el representado.

 

Relación jurídica (representante / 3ro) ≠ Acto jurídico (representado / 3ro).-

 

Representación voluntaria, la capacidad exigible para el negocio debe tenerla el representado, ya que es quien queda obligado por el acto celebrado a través del representante.- El representante debe tener discernimiento.

 

Vicios de la voluntad: En la cabeza del representante (debido a que forma y manifiesta la voluntad).-

 

SUSTITUCIÓN:

La regla es que el representante puede designar un sustituto para que actúe en nombre y en interés del representado salvo que en el acto de apoderamiento el representado lo hubiera prohibido. Incluso puede el representante indicar la persona del sustituto.- El sustituto elegido por el representante será responsable por los daños que pudiera sufrir el representado por su actuación. Si fuera elegido por el representado no responde.-

 

RATIFICACION:

El acto celebrado sin representación o en exceso de ella, es inoponible al principal, pero este puede sanear esa ineficacia a través de la ratificación. Da legitimación al acto. Expresa o tácita.-

 

Efectos: Los defectos de legitimación de los que adolece el acto otorgado sin representación, con efectos retroactivos al día de su celebración, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.-

 

Obligaciones y deberes del representante y el representado:

Para que las obligaciones y deberes sean exigibles, es necesario que el representante acepte el poder que se le otorga.-

 

Obligaciones del representante:

ART 372. El representante tiene las siguientes obligaciones y deberes:

  1. A) de fidelidad, lealtad y reserva;
  2. B) de realización de la gestión encomendada, que exige la legalidad de su prestación, el cumplimiento de las instrucciones del representado, y el desarrollo de una conducta según los usos y prácticas del tráfico;
  3. C) de comunicación, que incluye los de información y de consulta;
  4. D) de conservación y de custodia;
  5. E) de prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actos jurídicos análogos los bienes de su representado;
  6. F) de restitución de documentos y demás bienes que le correspondan al representado al concluirse la gestión.-

Obligaciones del representado:

ART 373. El representado tiene las siguientes obligaciones y deberes:

  1. A) de prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la gestión;
  2. B) de retribuir la gestión, si corresponde;
  3. C) de dejar indemne al representante.

 

EXTINCIÓN: Puede generarse por causas objetivas o por causas subjetivas del representado o el representante.-

Causas objetivas: Cumplimiento del acto encomendado. El cumplimiento del acto encomendado; el cumplimiento de la condición resolutoria a la que se sometió la representación.-

Causas subjetivas: Muerte o declaración de muerte presunta del representante o representado, la revocación efectuada por el representado, la renuncia del representante, la quiebra del representante o representado, la pérdida de capacidad exigida para el representante o representado.-

 

Representación aparente:

Entre las partes la apariencia sanea la ineficacia derivada de la falta de poder, o actuación extralimitada del representante aparente, sin perjuicio de las acciones personales que puedan caber por los daños sufridos por el representado aparente.-

Frente a terceros, la eficacia es directa respecto del representado aparente.-

Requisitos: ART 367- Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente.-

 

Para que sea invocable la representación aparente deben concurrir los siguientes extremos:

1.- REQUISITO OBJETIVO: Situación de hecho idóneo para generar una apariencia de representación aparente.-

2.- REQUISITO SUBJETIVO / ACTIVO: es preciso que el tercero que celebra el acto jurídico sea de buena fe.-

3.- REQUISITO OMITIDO: SUBJETIVO / PASIVO: Que el aparente representante haya obrado con su conocimiento y sin su oposición a tolerar y callar.-

 

Presunciones legales de representación:

  1. A) quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste;

 

  1. B) los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan;

 

  1. C) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.

 

Supuestos jurisprudenciales de representación aparente:

Pago de la prima al productor de seguros. Considerarse como realizados a la aseguradora.-

Denuncia del siniestro al productor de seguros.-

Responsabilidad del fabricante por el actuar de su concesionario.-

 

La responsabilidad por apariencia de las matrices bancarias.-

Régimen Ley 25.738.  La norma procura a través de una publicidad extra registral desechar la posibilidad de la creación de la apariencia y lograr la invulnerabilidad de los matrices bancarios.-

 

Empresa:

Filial: No responde la casa matriz, tiene personalidad jurídica distinta, si cumplen con la publicidad.-

Sucursal: Representa a la casa matriz, debe responder la casa matriz si o si, no tiene personalidad jurídica diferenciada.-

 

Teoría del órgano: Considera que la persona jurídica está compuesta de órganos materializados a través de personas humanas, de cuya unión nace una voluntad diferente y de orden superior que la de sus miembros.-

Los actos de los órganos no son imputados a la persona jurídica, sino que son propios de ella.-

 

CAPITULO 15.-

EL MERCADO, DERECHO DE COMPETENCIA.-

Se llega a la idea de mercado, lugar físico en el que se encuentran la oferta y la demanda. Un mecanismo de coordinación de intenciones independientes entre compradores y vendedores por medio del cual se realizan un conjunto de actos de compra y venta de bienes y servicios.-

 

¿Qué normas producir? ¿Qué precio? ¿Qué cantidad?

¿Y cómo retribuimos a los que aportan? ¿Quién produce?

 

Existen dos sistemas:

Planificación centralizada: las preguntas las responde el gobierno. Se realiza un plan sobre todo sistemas comunistas.-

Planificación descentralizada: No existe cabeza que planifique, hay individuos que actúan individualmente en el mercado.-

 

Teoría de Adam Smith: Búsqueda de mayor ganancia en condiciones de competencia. Produce la riqueza de los operadores pero a la larga será la riqueza de las naciones. Cada uno busca su máximo beneficio pero en competencia perfecta genera riqueza de las naciones. Se crea el mercado de competencia perfecta.-

 

Competencia perfecta Libre ingreso de oferentes y compradores, no hay barreras indirectas.-

Para que funcione el mercado necesita emprendedores que busquen ganancias, búsqueda de oportunidades.-

 

TIPOS DE MERCADO.-

 

Competencia perfecta: Existe cuando en un mercado existen muchos compradores y vendedores sin que ninguna de las partes tengan influencia sobre el precio. El precio es fijado por el mercado (la interacción entre el conjunto de vendedores y compradores).-

Características: el producto que se negocia es absolutamente homogéneo, a los consumidores no les importa a que vendedor se lo compran siempre que el precio no cambia.-

Ninguno tiene suficiente poder para que sus decisiones tengan algún impacto en el precio. El mercado es transparente en término de información.-

 

Competencia imperfecta: Existencia de fallas. Situaciones que no permiten la eficiente asignación de recursos abogados por el modelo de competencia perfecta. En ellas se encuentran:

Tiene una estructura oligopólica si la situación de una empresa provoca efectos tan importantes sobre una empresa rival.-

Se caracterizan por la presencia de barreras a la entrada, factores que impiden que nuevos competidores entren a un mercado específico.-

 

Mercados según el ámbito o área geográfica que ocupan.-

Locales: Ámbito restringido.-

Regionales: Abarcan varias localidades a provincias.-

Nacionales: Mercado interno.-

Mundiales: Transacciones comerciales internacionales.-

 

Integración económica: Modelo por medio del cual los países ingresan en un proceso de acercamiento y unión para beneficiarse mutuamente a través de la eliminación progresiva de barreras al comercio. Fin, la formación y creación de espacios económicos supranacionales más competitivos, donde por medio de la cooperación se eliminan barreras que restringen movilidad.-

 

Tipos y grados de integración.-

 

Eficiencia económica paretto: Una solución es eficiente si permite favorecer a una persona sin perjudicar a otra. En los intercambios por ejemplo, que nadie retroceda.-

 

Derecho de competencia:

Fundamento busca el funcionamiento eficiente. Se trata de evitar que por fallas del mercado no haya una verdadera competencia. Existen dos fundamentos:

1.- Económico: mejor aplicación de recursos, reducción de costos.-

2.- Político / Social: Democratización del poder económico. Busca además la dispersión del poder económico, evitar la concentración. Es por ello que dentro del derecho de competencia se encuadra el tratamiento de los actos o prácticas restrictivas de la competencia, el abuso de posición dominante, control de concentraciones económicas, la defensa y protección del consumidor, conducta leal y competencia leal. Comercio internacional desleal, en su mayoría por el otorgamiento de ayudas públicas o subsidios.-

 

Primer control de concentración:

EEUU – Sherman Act / Clayton Act: Monopolio del ferrocarril, influían en precios del producto.-

 

Criterio europeo: Tratado de roma. Prohíbe acuerdos entre dos empresas, para fijar precio o para dividirse zonas, para perjudicar a un tercero. Prohíbe el abuso de posición dominante. Controla la concentración. Restringe ayudas públicas.

Utiliza la regla de la razón: Analiza si perjudica la libre competencia, sino perjudica al mercado, lo dejaría el resultado final. La adopta el sistema argentino, solo si perjudica el interés económico general.-

 

El derecho de competencia se inicia en EEUU XIX, inspiró al modelo europeo.

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: La ley 25.156 Uno de los principales objetivos es el mantenimiento y desarrollo de una competencia eficaz en los mercados, ya sea actuando sobre el comportamiento de los agentes económicos o actuando sobre las estructuras de los marcados.-

ART. 42 CN: Establece como derecho la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales.-

 

LEY DEFENSA DE COMPETENCIA.

ART. 1.- Están prohibidos y serán sancionados los actos o conductas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios que tengan por objeto o efecto, limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado.-

 

ART. 2º- Actos, conductas o prácticas restrictivas:

  1. a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios;
  2. b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes o servicios;
  3. c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;
  4. d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;
  5. e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;
  6. f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;
  7. g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;
  8. h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico;
  9. i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio,
  10. j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
  11. k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;
  12. l) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;
  13. ll) Vender bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado.-

 

ART 3º: Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.

 

ART 4º: Una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia.

 

ART 5º: A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:

  1. a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es sustituible por otros,
  2. b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
  3. c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.

 

ART 6º: Concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de realización de los siguientes actos:

  1. a) La fusión entre empresas;
  2. b) La transferencia de fondos de comercio;
  3. c) La adquisición de la propiedad;
  4. d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones.

 

Concentraciones:

Horizontales: Actos o contratos celebrados entre dos empresas competidoras o de la misma rama de actividad.

Verticales: La integración se produce entre dos empresas que no compiten entre sí.-

De conglomerado: Fusiones entre empresas que operan en mercados que no se relacionan entre sí.

 

ART 7º: Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

 

ART 8º: Dispone obligación de notificar operación de concentración económica ante el tribunal de defensa de la competencia. Depende de sectores de comercio. Esta notificación deberá hacerse de acuerdo al volumen del negocio, cuando supere los 200 millones de pesos. Fue modificado, dejo de lado la referencia para la notificación el volumen de negocio o nivel mundial (supresión del monto).-

 

ART. 10º: Operaciones eximidas de notificación. El comprador ya poseía más del 50% de las acciones, adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la argentina.-

 

ART. 13º: Plazo para decidir sobre la notificación de una concentración es de 45 días de presentada la solicitud.

1.- autorizar la operación.-

2.- subordinar el acto al cumplimiento de condiciones.-

3.- Denegar la autorización.-

 

ART. 14º: Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente.

 

ART 35: Medidas cautelares. En cualquier que establezca u ordene el cese o la abstención de la conducta lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo.-

 

ART. 46: Sanciones:

A.- El cese de los actos o conductas y en su caso la remoción de sus efectos.-

B.- Los que realicen actos prohibidos tendrán multas de 10mil hasta 150 millones graduado según personas afectadas, beneficio obtenido, valor activos involucrados.-

C.- Cuando se verifiquen actos de abuso de posición dominante o monopolios u oligopolios y solicitar al juez disolución liquidación, desconcentración o división.-

D.- Los que no cumplan con la notificación o no acoten las medidas cautelares, serán pasibles de multas de hasta 1 millón de pesos, diarios, con todo desde el vencimiento de la obligación de notificar.-

 

ART. 51: Personas físicas o jurídicas damnificadas podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios.-

 

LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR 24.240. REFORMADA POR LA LEY 26.631.-

ART 1º: Tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, considerándose tal persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

 

ART 2º: PROVEEDOR Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales.-

 

ART 4º: El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. Buena fe.-

 

Art. 5º: Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

Art. 7: Oferta, fecha precisa de comienzo y finalización, también modalidades, condiciones o limitaciones.-

 

Art. 8: Publicidad

 

Art. 8 Bis: Trato digno.-

 

Art. 9: Cosas deficientes deben informarse

 

Art. 10: Contenido documento de venta (descripción del bien, nombre y domicilio del vendedor, fabricante, cuando correspondiera la garantía.)

 

Art. 10 Bis: Incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor a:

a.- Exigir cumplimiento forzado si es posible.-

b.- Aceptar otro producto o servicio equivalente.-

c.- Rescindir el contrato con derecho a restitución de lo pagado.-

Sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.-

 

Art. 11: Cosas muebles no consumibles, garantía por defecto o vicio legal. 3 meses bienes usados, 6 meses en los demás casos a partir de la entrega.-

 

Art. 13: Responsabilidad solidaria de la garantía legal, productores, importadores, distribuidores y vendedores de los casos del art. 11.-

 

Art. 37: Se tendrán por no convenidas:

a.- Clausulas que limiten responsabilidad por daños.-

b.- Clausulas que importen renuncia o restricción de derechos del consumidor.-

c.- Clausulas que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.-

La interpretación del contrato siempre se hará en el sentido más favorable al consumidor.-

 

Art. 40: Responsabilidad por daño, vicio o riesgo de la cosa o prestación de servicio. Responderá el productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. Responsabilidad solidaria.-

 

Art. 40Bis: Daño directo: susceptible de apreciación pecuniaria.

 

Art. 41: Autoridad de aplicación. La secretaria de comercio interior dependiente del ministerio de economía y producción.-

 

Art. 45: Procedimiento y sanciones. Presentar infracciones, labrar actuaciones. Se citara al presunto infractor para que dentro de 5 días hábiles presente por escrito su descargo y ofrezca prueba.-

 

Art. 46: Incumplimiento de acuerdos conciliatorios. Se considera violación de la ley.-

 

Art. 47: Sanciones: A) apercibimiento; B) Multa de $100 a 5.000.000; C) Dec. De mercaderías y productos en infracción; D) Clausura del establecimiento o suspensión hasta 30 días; E) Perdida de concesiones por 5 años de contratar con el Estado.-

 

Art. 50: Las sanciones prescriben a los tres años.-

 

Art. 52: Acciones judiciales. Usuarios y consumidores por derecho propio, asociaciones de consumidores, defensor del pueblo, ministerio público fiscal.-

 

Ley de lealtad Comercial: 22.802: Establece normas sobre identificación de mercaderías denominaciones de origen, prohíbe la realización de publicidad engañosa inexacta o que pueda inducir al error o confusión. Aplica la secretaria de comercio.

Sanciones. Multa de $500 a 5.000.000 suspensión para contratar con el E. perdida de concesiones y privilegios, clausura por un plazo de hasta treinta días. Prescripción 3 años.-

 

CAPITULO 13.

SOCIEDADES. LEY GENERAL DE SOCIEDADES 19.550.-

Desaparecen las sociedades civiles (no necesitaban estar económicamente organizadas ni aplicar los aportes de sus socios a la producción o intercambio de bienes o servicios. A partir de ahora todas las sociedades deberán tener un objeto empresario de manera obligatoria. Incluidos dentro de la sección IV.-

 

Concepto de sociedad.

Art. 1: Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción e intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las perdidas. Se debe explotar como empresa.-

 

El contrato social. Naturaleza Jurídica.

El acuerdo de voluntades de dos o más personas que firmaran derechos y obligaciones en común para dar lugar a la creación de un nuevo sujeto de derecho dotado del atributo de personalidad jurídica y titular de nuevos derechos y obligaciones diferentes de sus integrantes. Se dividen en:

A.- Teoría del acto colectivo: Acto jurídico celebrado con la participación de personas que desean ser socios y prestan su consentimiento en forma mayoritaria. Tal voluntad se hace única por amalgamiento de la suma de todas las voluntades expresadas.-

B.- Teoría del acto complejo: Se diferencia del anterior porque aquí las voluntades se fundan en una sola voluntad única, perdiendo su individualidad.-

C.- Teoría de la institución: Considera a la sociedad como un ente al que la comunidad le ha otorgado un valor al reconocerle instrumentalmente la capacidad de permitir el desenvolvimiento y desarrollo de actividades económicas que considera beneficiosas para el conjunto de la comunidad.-

D.- Teoría del contrato bilateral: Considera que las obligaciones de los socios corresponden individualmente cada una de ellas a la contrapartida de una obligación de la sociedad que nace con el acuerdo de voluntades.-

E.- Teoría del contrato plurilateral de organización: Son contratos de colaboración con más de dos centros de intereses diferenciados, sin que exista reciprocidad e interdependencia entre todas las prestaciones nacidas del contrato. La ley 19550 se adecua a esta teoría. No todo contrato plurilateral da origen a un nuevo sujeto de derechos. Posee una finalidad común.-

 

FORMA.

La ley 19.550 para constituir una sociedad, forma escrita, instrumento público o privado, salvo sociedades por acciones que exige el instrumento público obligatoriamente. Elementos del art. 11 más los tipificantes en cada caso en particular.-

 

Elementos del contrato o acto constitutivo:

La falta de alguno de ellos lleva a la regulación de la sección IV.

ART. 11: El instrumento de constitución debe contener:

  1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, DNI de los socios.-
  2. Razón social o denominación y domicilio de la sociedad.-
  3. La designación de su objeto preciso y determinado.
  4. Capital social, expresado en moneda argentina, y mención del aporte de cada socio.-
  5. El plazo de duración determinado.-
  6. La organización de la administración de su finalización de las reuniones de socios.-
  7. Reglas para distribuir las utilidades y soportar las perdidas. En caso de silencio será en proporción de los aportes.-
  8. Las clausulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí respecto de terceros.
  9. Las clausulas atinentes al funcionamiento disolución y liquidación de la sociedad.-

 

ART 12: Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, estos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada.

Estipulaciones Nulas:

 

ART 13: Son nulas las estipulaciones siguientes:

1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;

2) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;

3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;

4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;

5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.

 

Sujeto societario. Personalidad y desarrollo de la vida societaria.

Art. 2: La sociedad es un sujeto de derecho. La sociedad es una persona jurídica distinta a sus integrantes que la componen con personalidad propia y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.-

Su existencia comienza desde la constitución.-

Se las obliga a llevar contabilidad, cumplir deberes fiscales y tributarios, pueden contar con patrimonio propio.

 

Sociedad unipersonal CCYCN.-

Unipersonalidad únicamente para las SA, tanto originaria como sobreviniente. PYMES y los comerciantes individuales se verán beneficiados al poder obtener la limitación de responsabilidad y posibilidad merecida de adquirir personalidad jurídica, garantizando la seguridad de los asalariados, acreedores y clientes, lo cual ayuda a que muchos emprendimientos unipersonales abandonen la irregularidad societaria.-

Con el CCYCN las PYMES han quedado excluidas, solo para SA, sometidas a un capital predeterminado y al control para limitar su responsabilidad.-

SAU (Sociedad anónima unipersonal) Art. 94Bis: La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de 3 meses.

 

Requisitos de la SAU:

1.- Unipersonalidad solo es admitida para las SA.-

2.- Solo instrumento público.-

3.- La SAU no puede constituir a su vez otra sociedad unipersonal.-

4.- El capital deberá ser entregado totalmente en el acto constitutivo.-

5.- La denominación social deberá contener la expresión “Sociedad Anónima Unipersonal”

6.- Serán fiscalizadas en forma permanente por el estado.-

 

Art. 202: La transformación de pleno derecho en SAU de las sociedades en comandita simple o por acciones y de capital e industria establecido por el art. 94 Bis, luego vencido el plazo de tres meses sin recomponer pluralidad de socios deberá iniciar proceso de transformación.-

1.- Primer testimonio de la escritura pública de constitución conteniendo:

A.- La transcripción del acto de asamblea de donde resulte la resolución social aprobatoria de la transformación.-

B.- El estatuto o contrato del nuevo tipo societario adaptado.-

C.- Datos del art. 11.-

D.- Vigencia o constitución de la garantía.-

2.- Balance especial de transformación: Debe constar el detalle de la cuenta de integración del capital social.-

3.- Certificación de contador público. Libros rubricados y folios donde se halla transcripto el balance de transformación.-

4.- Inventario resumido.

 

Art. 203: Transformación voluntaria mismos mercados que la anterior, solo que sea SA, que se reformara su estatuto y deberá resolverse su disolución y nombramiento de liquidador.-

 

FALTA CUADRO

 

ACCIONES:

Por motivos fiscales y a fin de prevenir delitos relacionados a lavados activos, la ley 24.587 determinara que todas las acciones sean nominativas no endosables por la AFIP, deberán notificar cualquier transferencia.-

 

REGIMEN DE ADMINISTRACION Y GOBIERNO:

La imputación de los actos de los representantes a la sociedad se configura por medio de la teoría del órgano y encima de la teoría de la representación (la cual no se aplica a las personas jurídicas).-

El representante es una persona que declara su propia voluntad pero en nombre de una persona ajena en quien inciden los efectos de tal declaración. En cambio la teoría del órgano carece de individualidad jurídica propia y distinta de la persona de la cual es órgano, forma un todo, con esta persona y los actos del órgano son referidos a la persona jurídica como propios de esta.-

 

Partes de interés: Se permite que los socios aporten obligaciones de dar (trabajo). La transferencia de parte de interés está sujeta a la conformidad de los restantes socios, salvo pacto en contrario y respecto de terceros su inscripción en el registro público.-

Cuotas: Representan la división de la cifra del K social por el valor asignado a la misma, deben ser todos de igual valor. Las cuotas se pueden embargar por los acreedores de los socios y su transferencia puede ser restringida pero no prohibida.

 

Órganos de gobierno: Representa la reunión de socios.-

 

CAPITULO 19.

El Arbitraje.

Es una forma alternativa de resolución de conflictos que se desarrolla en el ámbito de la justicia privada. Consiste en un proceso para resolver disputas basadas en el consenso de las partes en el conflicto por el cual la controversia es referida a un tercero para su decisión final. Lo resuelto es obligatorio para las partes. Alternativa al proceso judicial.

Las partes se ponen de acuerdo, sobre cuál será el fundamento para resolver la controversia. Surge posibilidad de utilizar arbitraje de derecho o de amigable composición.-

Esta contratación se destaca por la suscripción de la clausula compromisoria o acuerdo arbitral, la posible confidencialidad, un procedimiento breve y de bajo costo. La obligatoriedad del laudo arbitral y la posibilidad de convenir horarios del árbitro.-

 

Orígenes: La clase comerciante aparece en la edad media, se hace necesario resolver sus disputas por autoridades elegidas por ellos mismos y aplicando la “lex mercatoria”. Así aparece el arbitraje y la primera jurisdicción comercial.-

 

Contrato de Arbitraje. Concepto.-

Art. 1649. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público.-

 

ART. 1650. Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento.

 

ART 1651: Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias:

  1. a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;
  2. b) las cuestiones de familia;
  3. c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;
  4. d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto;
  5. e) las derivadas de relaciones laborales.

 

Clases de arbitraje:

ART. 1652: Pueden someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se debe entender que es de derecho.

 

Arbitraje de derecho: El tribunal arbitral fundamentara su laudo en normas jurídicas tales como leyes y reglamentos. Los laudos son recurribles mediante los mismos recursos que caben contra sentencia de los jueces y ante un tribunal judicial. Causales de nulidad amplios y por vía de recurso. Mayor apego a las formas.-

 

Arbitraje de equidad o amigables componedores: Pueden prescindir de las normas jurídicas. Tanto en la tramitación del proceso como en la fundamentación del laudo. Equidad. Están dispensados por voluntad de las partes a sujetarse a reglas. Los laudos son irrecurribles en función de criterio de cada árbitro. Puede interponerse demanda de nulidad pero con causales restringidas y se habilita una acción ante tribunal de primera instancia judicial. Menor apego a las normas.-

 

Arbitraje institucional: Las partes someten sus controversias a un tribunal arbitral previamente organizado, el que tiene sus propias reglas y por lo común, los árbitros ya están previamente designados, son preexistentes al acuerdo de partes, quienes se limitan a expresar su consentimiento para acercarles sus conflictos.-

 

Arbitraje ad-hoc: Las partes eligen el árbitro que quieren que resuelva el conflicto y determinan el proceso. No está supervisado por ninguna entidad y las partes eligen las normas procesales no regladas y falta de acuerdo entre partes, generalmente se recurrirá a los tribunales judiciales desnaturalizando lo pactado por las partes y prolongando plazos.-

 

Orden público: Mantenimiento. Normal convivencia. Intereses generales de la sociedad por sobre los particulares.-

 

Principios.-

1.- Autonomía del contrato de arbitraje:

Art. 1653 El contrato de arbitraje es independiente del contrato con el que se relaciona. La ineficacia de éste no obsta a la validez del contrato de arbitraje, por lo que los árbitros conservan su competencia, aun en caso de nulidad de aquél.

Pero nunca tiene independencia total, pues si no existe relación jurídica de base un acuerdo arbitral carece de sentido.-

 

2.- Cláusulas facultativas:

ART 1658: Cláusulas facultativas. Se puede convenir:

  1. a) la sede del arbitraje;
  2. b) el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;
  3. c) el procedimiento al que se han de ajustar los árbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado;
  4. d) el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad administradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca el derecho de la sede;
  5. e) la confidencialidad del arbitraje;
  6. f) el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje.

 

Dictado de medidas cautelares:

ART. 1655: Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La ejecución de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros.

Las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido en el presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean irrazonables.-

 

Laudos Arbitrales.

ART. 1656: Efectos. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable.

Pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y territorio cuando se invoquen causales de nulidad total o parcial.-

 

Designación.-

ART. 1659: El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o más árbitros en número impar. Si nada se estipula, los árbitros deben ser tres. Las partes pueden acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

A falta de tal acuerdo:

  1. a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombra un árbitro y los dos árbitros así designados nombran al tercero. Si una parte no nombra dentro de los treinta días, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo, la designación debe ser hecha, a petición de una de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial;
  2. b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste debe ser nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial.

 

Cuando la controversia implica más de dos partes y éstas no pueden llegar a un acuerdo sobre la forma de constitución del tribunal arbitral, la entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, el tribunal judicial debe designar al árbitro o los árbitros.

 

Cualidades:

ART. 1660: Puede actuar como árbitro cualquier persona con plena capacidad civil. Las partes pueden estipular que los árbitros reúnan determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o experiencia.

ART. 1661: Nulidad. Es nula la cláusula que confiere a una parte una situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.

 

Obligaciones. Contrato.-

ART. 1662:

  1. a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja con posterioridad que pueda afectar su independencia e imparcialidad;
  2. b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del arbitraje, excepto que justifique la existencia de un impedimento o una causa legítima de renuncia;
  3. c) respetar la confidencialidad del procedimiento;
  4. d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje;
  5. e) participar personalmente de las audiencias;
  6. f) deliberar con los demás árbitros;
  7. g) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.

En todos los casos los árbitros deben garantizar la igualdad de las partes.-

 

Recusación: ART 1663: Los árbitros pueden ser recusados por las mismas razones que los jueces de acuerdo al derecho de la sede del arbitraje. La recusación es resuelta por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial. Las partes pueden convenir que la recusación sea resuelta por los otros árbitros.

 

Retribución: ART. 1664: Las partes y los árbitros pueden pactar los honorarios de éstos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.

 

Extinción de la competencia: ART. 1665: La competencia atribuida a los árbitros por el contrato de arbitraje se extingue con el dictado del laudo definitivo, excepto para el dictado de resoluciones aclaratorias o complementarias conforme a lo que las partes hayan estipulado o a las previsiones del derecho de la sede.-

 

DERECHO CAMBIARIO.-

Títulos cambiarios: Son títulos que incorporan una obligación monetaria, por eso son también llamados títulos de crédito.-

Créditos independizados de causa circulan en un soporte sin valor intrínseco pero una vez incorporado el derecho adquiere el valor del mismo.-

Características: Preponderancia formal, rigor cambiario, competitividad de sus términos, literalidad y autonomía del derecho que incorpora.- Es unilateral.-

 

Libramiento: Coexiste relación fundamental al negocio jurídico que sirve de antecedente económico a la emisión de la letra de cambio y el negocio de libramiento propiamente dicho.-

 

Obligaciones negociables: Ley 23576.-

Títulos de deuda privada que incorporan un derecho de crédito que posee su titular respecto de la empresa emisora. Obtienen préstamo quienes emiten sociedades por acciones, cooperativas, asociaciones civiles constituidas en el país.-

Emisión fijada mediante acta: Publicarse en boletín oficial e inscribirse en el registro público de comercio. Podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, fijarse interés fijo o variable. Son títulos ejecutables.-

 

Tipos obligaciones negociables: DOS (Representan un pasivo para la emisora y para inversor un derecho de cobro de capital e intereses. Tenedor acreedor del emisor).-

A.- Simples: Financia actividad empresaria recurriendo al mercado de capitales.-

B.- Convertibles: Además de representar un préstamo, reconocen al titular la opción de suscribir acciones de la emisora a un precio determinado o determinable, es decir, se puede convertir de acreedor a accionista. Solo puede ser emitido por sociedades por acciones.-

 

Pueden emitirse con garantía:

 

CAPITULO 23.-

Títulos Valores.

Evolución comercio: Se presenta cesión del crédito y de las acciones para gestionar su cobro. Medioevo, aparece posibilidad de la cesión de derechos y los créditos a través del contrato de cesión de créditos que requería formas. Tenía un costo y daba inseguridad al momento del cobro, estaba sometido a la regla de que nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso del que tenia.-

El derecho se incorpora a un papel, se cosifica y materializa, podrá circular y transmitirse como cosa mueble.-

El titulo valor concebido como un documento apto para posibilitar la circulación de bienes y riquezas es un medio técnico más seguro, certero y rápido.-

 

Definición: ART. 1815: Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo.-

Derecho que se ve representado en un documento. Causa fuente es la declaración unilateral de la voluntad. Quien suscribe el titulo valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título y no la subordina a ninguna aceptación ni contraprestación.-

 

Documento: Representación material de un hecho jurídicamente relevante. En el CCYCN existen dos títulos:

Tanto los títulos valores Cartulares como los no Cartulares circulan en forma autónoma y los derechos que adquiera el nuevo portador será también autónomo del que tenía el portador anterior.-

 

Estructura del título valor cartular.-

Probatorio: Da cuenta y prueba una determinada situación de hecho o jurídica. El documento probatorio facilita la prueba del derecho pero este puede acreditarse por otros medios.-

Dispositivo: Es la expresión de la declaración que dispone el librador o creador del título y porque además resulta necesario disponer del título para el ejercicio del derecho.-

Constitutivo: Porque la existencia del documento es condición de existencia del derecho en el incorporado, es decir que este no puede nacer si no existe primero el documento.-

Titulo valor, conexión entre documento y derecho incorporado. Ambos se juntan y dan origen al título valor pero ambos mantienen su individualidad. El derecho es accesorio al título, quien tiene derecho y puede ejercerlo. El documento es cosa mueble. Si se mueve documento se mueve el derecho.-

Titulo valor, como representativo de una riqueza nace a partir necesidad comerciante: En el medio de contar con instrumentos que le permitan una más rápida y segura traslación de créditos y valores. Esta clasificación de derecho permitió en su circulación, certeza en la existencia del derecho y seguridad en realización de cobros de crédito.-

 

Estructura del título valor no cartular.-

No se representan en documentos escritos, son productos de la desmaterialización. Funciona como un derecho valor que circula en forma autónoma a través de un sistema de registración.-

ART 1836: Desmaterialización e ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta. Los títulos valores tipificados legalmente como Cartulares también pueden emitirse como no Cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta.-

 

Funciones Título valor: Valores esenciales de la circulación.-

1.-Económica: Dinamizador de la economía y multiplicador de los negocios. Certeza en la adquisición del derecho.-

Rapidez o celeridad en la circulación.-

Seguridad en la realización final: Indispensable para el comerciante el rápido cobro del crédito.-

 

2.- Jurídica: El titulo y el derecho en él incorporado no son elementos distintos y separados, el titulo ha dado nacimiento a un nuevo derecho. Forman una sola cosa titular del documento es por ello titual del derecho. El titulo no prueba el derecho, lo contiene.-

 

TITULOS VALORES / DE CREDITO. PRINCIPIOS BASICOS:

  1. Incorporación: Relativo al elemento material (cartular o papel) se le suma en conexión permanente el elemento inmaterial (derecho). El derecho queda inseparablemente unido y vinculado al soporte material. Pero cada una conserva su individualidad.-
  2. Titularidad y legitimación: Titularidad es la propiedad del título, se presume en quien ejerza la posesión del título. La legitimación supone una situación por la cual el portador se halla investido por la posesión de la facultad de ejercer el derecho aún cuando no sea titular del mismo siempre que lo haya adquirido de buena fe y conforme a la ley de circulación, a titulo oneroso sin culpa grave.-
  3. Autonomía: La posición de cada uno de los poseedores del título es independiente de la de los poseedores precedentes en relación al derecho contenido en el titulo. El derecho que se adquiere es autónomo, independiente del derecho de un antecesor inmune a menos que haya actuado sabiendo del perjuicio del deudor.-
  4. Literalidad: En el documento se debe configurar con precisión el contenido, naturaleza y extensión del derecho. La validez, extensión, cuantía, modalidad y vigencia del derecho incorporado depende de lo plasmado en el documento.-
  5. Necesidad: El documento es necesario, de imprescindible posesión por quien pretende hacer valer el derecho expresado y que legitima a quien lo tenga de buena fe o su pleno ejercicio para lo cual debe exhibir el documento.-
  6. Completitividad: Significa que el titulo debe ser autosuficiente y bastarse a sí mismo, sin necesidad de recurrir a elementos extracontractuales para su integración.-
  7. Abstracción: Se abstraen de la causa que los motivan, se despegan.
  8. Formalidad: Los títulos valores son documentos formales. Resulta necesario por cuanto la certeza en la adquisición del derecho solo es posible sujetando el derecho y el titulo a determinadas formas.-

 

Novedades en el CCYCN.-

ART 1820: Libertad de creación. Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente.

 

ART 1836: Desmaterialización. Los títulos valores tipificados legalmente como Cartulares también pueden emitirse como no Cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta.

 

Es el proceso por medio del cual un documento de papel es transformado en un documento sin soporte material, como ser un documento electrónico o registrado en cuentas.-

Ventajas Reducción de riesgos relacionados con el envío del documento papel y el ahorro de tiempo, dinero y espacios. También los cortos que se relacionan con la custodia, traslado y manipulación de ordinarios de papel.-

 

Clasificación:

1.- Por su forma de libramiento:

          a.- Títulos al portador: Emitidos a favor de persona indeterminada. Basta con la posesión del documento. Su transferencia solo requiere la entrega.-

          b.- Títulos a la orden: Emitido a favor de persona determinada y pagadera a ella misma o a quien tenga a su posesión y aparezca como endosatario, entrega mas endoso.-

          c.- Títulos nominativos: Emitido a favor de persona determinada. Embolsable o  no. Traspaso de la posesión + endoso y registro. El no embolsable se transfiere a través de una cesión de crédito.-

 

2.- Por el reconocimiento o no de la causa:

          a.- Títulos causales: Su causa de creación tiene relevancia jurídica. La relación causal es oponible.-

          b.- títulos abstractos: Desvinculación de la causa, al portador no se le pueden oponer diferentes emergentes de la causa del documento.-

 

3.- Por la obligatoriedad de sus formas:

          a.- Formales y no formales: Se diferencian según el conjunto de formalidades exigidas.-

          b.- Completos e incompletos: Incompleto no es suficiente por sí mismo para determinar los alcances de los derechos y obligaciones de los sujetos y esto se obtiene por remisión u otros documentos.-

 

4.- Por el derecho que incorporan o reconocen:

          a.- Títulos que dan derecho a percibir una suma de dinero: Pagaré, cheque, etc.-.

          b.- Títulos que conceden derecho sobre mercaderías: Posesión legitima al prestador a exigir entrega de mercadería determinada.-

          c.- Titulo de participación: Otorga a su titular el derecho de participación. Por ej. Acciones.-

 

5.- Según sujeto que emite:

          a.- Títulos públicos: Emitidos por el Estado nacional, Provincial, etc.-

          b.- Títulos privados: Emitidos por personas jurídicas, etc.-

6.- Según la cantidad de títulos emitidos:

          a.- Títulos emitidos en forma individual: Por ejemplo, un pagaré.-

          b.- Títulos en masa: El emisor emite una cantidad considerable de títulos.-

 

7.- CCYCN: 4 Títulos de valores Cartulares:

          a.- Titulo valor al portador: Emitidos a favor de persona indeterminada y circula por tradición siempre.-

          b.- Titulo valor a la orden: Emitidos a favor de persona determinada y circula por endoso.-

          c.- Titulo valor nominativo endosable: Se emite a favor persona determinada, se transmite y circula por endoso de tradición.-

          d.- Titulo valor nominativo no endosable: Se emite a favor de persona determinada, circula por constancias registrables.-

 

TITULO CAMBIARIO.

El titulo valor cartular puede a su vez adoptar la forma de un titulo cambiario. Los títulos cambiarios son títulos que incorporan una obligación monetaria. Por eso son también llamados títulos de crédito.-

Los créditos independizados de la causa circular en un soporte sin valor intrínseco pero que una vez incorporado el derecho adquiere el valor que se le asigne a ese derecho.

 

Utilidad práctica: Su posesión garantiza alta posibilidad de cobro. El derecho cambiario es así el conjunto de normas e instituciones que regulan los títulos valores cambiarios, principalmente letra de cambio, pagare y cheque.-

La fuente de la obligación cambiaria es la declaración unilateral de la voluntad. La eficacia no depende de ser recibida por el tercero.-

 

Lista de cambio:

Surge SXII Con los  burgueses.-

Desarrollo de comercio: Actividad mercantil en ferias. Necesitaban rapidez en los negocios y facilidades en el manejo de distintas monedas. Se desarrollaban distintas ferias, se permutaban los tipos cambiarios. Otra forma de cambio era el cambio trayectico (permuta de moneda, pero cantidad a percibirse debía ser en un lugar diferente al de la celebración del contrato, la distancia loc.).-

Para documentarlo y probar la existencia del contrato de cambio se redactaba una declaración por quien recibía el dinero, en la que manifestaba que se le había entregado determinada cantidad y se obligaba a devolverla en otro lugar. Luego para mejorarla se acostumbro a que el cambista dirija una carta a la persona que residía en el lugar en el cual debía entregar la suma, corresponsal suyo, pidiéndole que le pague al portador de tal comunicación. El interesado se presentaba ante el corresponsal con el contrato y la carta. Luego se fusionaron dando origen al embrión de la letra de cambio, carta de contrato de cambio-

 

Concepto: Titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una suma determinada al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.-

Por este título una persona “el librador” ordena a otra “el girado que pague al vencimiento determinada suma de dinero a una tercera persona denominada “tomador” o beneficiario o a la persona a la que este endose al título.-

 

Requisitos: Intrínsecos: Comunes a cualquier acto jurídico, capacidad, voluntad, objeto (promesa de pagar una suma determinada de dinero, causa).-

Formales: Cualquier tipo de soporte material, siempre que pueda cumplir su función económica y jurídica firma manuscrita.-

Esenciales:   No pueden faltar bajo pena nulidad.-

A.- Denominación. Letra de cambio o clausula a la orden.-

B.-Promesa incondicionada de pagar por una suma de dinero.-

C.- Nombre girado: El nombre de quien debe hacer el pago.-

D.- Nombre tomador: Nombre de aquel al cual o cuya orden deba efectuarse el pago.-

E.- Fecha de creación.-

 

Características:

 

Sujetos:

 

PAGARÉ:

Es un Titulo Valor que contiene la promesa incondicionada de una persona de pagar a otra o beneficiario o a su orden una suma determinada de dinero, en plazo estipulado en el titulo.-

Sujetos: Mínimo de dos personas (Un suscriptor y un tomador).-

Requisitos:

Intrínsecos: igual o letra de cambio.-

Extrínsecos o formales: Cláusula a la orden, promesa pura y simple de pagar, plazo de pago y lugar, nombre de a quien se paga, firma del suscriptor.-

 

Letra de cambio y pagare:   Se transmite por endoso, no importa la causa inicial, el que lo tenga es el portador legitimado a cobrar.-

 

Vencimiento:

A.- A la vista: Se puede presentar en cualquier momento para cobrarlo. Puede incluir causa de interés.-

B.- A cierta vista: Desde que se presenta, treinta días.-

C.- A fecha cierta: Una fecha determinada.-

D.- A cierto tiempo: desde la fecha de emisión.-

 

CAPITULO 25.-

Cheque.-

Naturaleza Jurídica Teoría de la delegación. El librador es quien delega al banco girado delegado el pago de una determinada suma de dinero a una tercera persona (portador del cheque) siendo una autorización del librador al delegatario (portador del cheque) para que lo cobre.-

 

Ley de cheque 24.452/95 Modificada por el Dec. Ley 4476/63

 

Del Cheque Común:

ART. 2 El cheque común debe contener:

  1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción;
  2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;
  3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;
  4. El nombre de la identidad financiera girada y el domicilio de pago;
  5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números, se estará por la primera;
  6. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine

Si omite alguno de estos requisitos carece de valor como cheque.

 

Art. 3: El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque.

 

Art. 6: El cheque puede ser extendido:

  1. A favor de una persona determinada;
  2. A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden";
  3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador.

 

Art. 11: El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.

 

De la transmisión:

Art. 12: El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso.
El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque. El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea:

  1. a) Transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley; o
  2. b) Depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.

 El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega.

Art. 13: El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrito El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado.

Art. 14: El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el Banco Central.-

Art. 15: El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá:

  1. Llenar el blanco, sea con su nombre, se con el de otra persona;
  2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona;
  3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.

 

Art. 16: El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago.

Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado.

 

Art. 17: El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco. De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que ha sido hecho.

 

Art. 18: El endoso que fuere en un cheque al portador hace el endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de circulación del título.

Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación.-

 

De la presentación y del pago.-

Art. 23: El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita.

 

Art. 25: El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de 30 días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque extranjero es de 60 días contados desde la fecha de su creación.

 

Art. 26: Prorroga de plazo por obstáculo inviolable (fuerza mayor).-

 

Art. 29: La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación. Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo.

 

Art. 30: Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los efectos del cheque.

 

Art. 31: El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador.

El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo. El cheque conservara todos sus efectos por el saldo impago.

 

Art. 32: El girado que paga un cheque endosable está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes con excepción del último.

El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro.

 

Art. 34: El girado que pago el cheque queda válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grande.-

 

Art. 35: El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos:

  1. Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada.
  2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en el art. 2.
  3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en un de las fórmulas entregadas al librador.-

 

Art. 36: El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios:

  1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregada de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta.
  2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el art. 5.

La falsificación se considerara visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago.

 

Art. 37: Cuando no concurran los extremos indicados en los dos artículos precedentes, los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la cuenta corriente y el portador beneficiario en su caso.

 

Del recurso por falta de pago.-

Art. 38: Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos el girado deberá siempre recibirlo si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que la funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado.

 

Art. 39: El portador debe dar aviso de la oferta de pago a su endosante y al librado, dentro de los dos días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación al rechazo del cheque.

 

Art. 40: Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador.

 

Art. 41: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso:

  1. El importe no pagado del cheque;
  2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro;
  3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque.

 

Art. 42: Quien haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes:

  1. La suma íntegra pagada;
  2. Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día del desembolso;
  3. Los gastos efectuados.

 

Del cheque cruzado.-

Tiene por fin disminuir los riesgos derivados de la pérdida o sustitución del título, ya que necesariamente es presentado al pago al girado por la entidad bancaria en el cual el beneficiario debe depositarlo (no se puede cobrar por venta).-

 

Art. 44: El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente. El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser general o especial. El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque, de lo contrario es cruzamiento general. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general.

 

Art. 45: Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque. Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien esté mencionado entre las barras.

 

Del cheque para acreditar en cuenta.-

Art. 46: El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención "para acreditar en cuenta". En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago.

 

Del cheque imputado.-

Art. 47: El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación. La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación.

 

Del cheque certificado.-

Art. 48: El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el pago.

El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la certificación no afectan la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado.

La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras "visto", "bueno" u otras análogas suscriptas por el girado significan certificación.

La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó.

 

Art. 49: La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de cinco días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que previamente debitó. El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque.-

 

Del cheque con clausula no negociable.-

Art. 50: El librador, así como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no negociable". Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir más derechos sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó.

 

Del aval.-

Art. 51: El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente del cheque.

 

Art. 52: El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras "por aval" o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.

El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de indicación se considera otorgado por el librador.

 

Del cheque con pago diferido.-

Art. 54: El cheque de pago diferido es una orden de pago librada días vista, a contar desde su presentación para registro en una entidad autorizada, contra la misma u otra en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto, dentro de los límites de registro que autoriza el girado.

Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por el derecho común.-

Deberá contener los siguientes requisitos:

  1. La denominación "Cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento.
  2. El número de orden impreso.-
  3. La indicación del lugar y fecha de su creación.
  4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días.
  5. El nombre del girado y el domicilio de pago.
  6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador.
  7. La suma determinada de dinero, expresada en número y en letras, que se ordena pagar.-
  8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamentado el Banco Central de la República Argentina.
  9. La firma del librador.

 

Art. 55: no genera responsabilidad para la entidad si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o autorización.-

 

Art. 56: El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante.-

 

Art. 60: El cierre de la cuenta corriente impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques que se hubieran registrado con anterioridad.

 

Disposiciones generales.-

 

Art. 61: Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferidos, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago.

Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año.-

 

Art. 62:  En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco Central de la República Argentina al librador y al tenedor con indicación de fecha y número de la comunicación.-

 

DELITOS PENALES.-

1.- Libramiento de cheques sin fondos, se perfecciona cuando es intimado. Pasado el plazo legal establecido en el código penal.-

2.- Adulteración del contenido.-

3.- Falsificación de la firma.-

4.- Inserción de firma propia en cheque ajeno.-

5.- Estafa, se puede realizar un cheque con cualquiera de los otros delitos.-

 

CAPITULO 17.-

Contratos empresariales.-

 

Contratos de compraventa, mandato, fianza, depósito y prenda en el CCYCN se opto por el comercial. Opto por onerosidad. Primo criterio comercial en materias propias de la teoría general del contrato. No exige por regla el doble ejemplar, por ser incompatible con las necesidades del tráfico.-

 

Contrato y sus fundamentos:

ART 957: Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

 

Acto jurídico bilateral patrimonial:

Partes   centros de interés diferenciados.-

Consentimiento   Debe ser exteriorizado.-

 

Fundamentos.-

1.- Autonomía de la voluntad:

La libertad de contratar. Que las faculta a concertar un contrato o no.-

La libertad contractual, conforme a sus intereses.-

Límites impuestos por la ley: El orden público, la moral y buenas costumbres.-

 

2.- Fuerza o efecto obligatorio.

ART. 959: Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes.-

 

3.- Efecto relativo:

ART 1021: El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.

 

4.- Buena fe:

ART. 961: Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.

 

ELEMENTOS DEL CONTRATO (ESENCIALES.)

  1. CONSENTIMIENTO: Debe haber consentimiento de ambas partes, para que concluya la aceptación o conducta suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.-
  2. OBJETO: Constituye la base material del contrato y puede consistir en hechos (pasivos o negativos) o bienes (cosas o derechos).-
  3. CAUSA: Causa fin, finalidad o razón de ser del acto jurídico. La clave es que debe estar en el contrato escrito.-
  4. FORMA: Puede ser un elemento esencial, en tanto sea preciso cumplir cierta solemnidad para dar nacimiento al contrato.-

 

ELEMENTOS NATURALES: Son aquellos que responden a la naturaleza de determinado contrato y por ello, están previstos supletoriamente por la ley aunque en el contrato nada se exprese.-

 

ELEMENTOS ACCIDENTALES: En ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden agregarlos.-

 

Gestación del contrato: Etapas.

En caso de duda el contrato se tiene por no concluido.-

 

La oferta acto jurídico unilateral y recepticio cuya finalidad es la formación de un contrato. Requisitos:

 

La aceptación Acto jurídico unilateral y recepticio que siendo congruente con la oferta, posee la aptitud de concretar el acuerdo de voluntades. El silencio no vale. Sin embargo importa aceptación

 

Estructura de la regulación CCYCN. 2 Categorías.-

  1. A) Paritarias suponen igualdad de contratación de las partes y suponen negociación. Interpretación literal.-
  2. B) Por adhesión No hay negociación. Que sean o no de consumo. No es otra categoría.-

 

Contratos que afectan la libertad contractual.-

1.- Contratos celebrados por adhesión a clausulas generales predispuestas.-

2.- Contrato de dominación.-

 

Contratos conexos.

ART 1073: Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido.

 

Requisitos.

  1. Pluralidad de contratos.-
  2. Autónomos.-
  3. Vinculados por una finalidad económica común.-

 

Interpretación e integración:

 

Clasificación según la función económica.-

 

Contratos de comercialización.-

Consignación: ART. 1335: Hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles.

Consignatario: debe ajustarse su actuación a las instituciones consignantes. Prohibido comprar o vender para si las cosas objeto de la consignación.

Obligación principal consignatoria Retribución (concebida libremente o la de uso en el lugar del cumplimiento de la consignación).-

 

Estimatorio: Aquel contrato en virtud del cual una parte, entrega a otra, una o varias cosas muebles por las cuales se obliga a venderlas y retener el mayor valor que se obtenga a restituir esas cosas en el plazo fijado en el contrato o retenerlas pagando el precio estimado.-

 

Suministro: ART. 1176: Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.

 

Entidad de las prestaciones regla Las partes pueden pactar.-

Precio Lo establecen las partes al igual que cuando nada establece, se rigen por reglas supletorias.

 

Contrato por tiempo indeterminado Pueden resolverlo en cualquier momento sin justificar. Dar aviso en tiempo razonable. Evitar deterioros económicos. La parte cumplidora solo puede resolver el contrato cuando el incumplimiento es de notable importancia.-

 

AGENCIA.-

 

ART 1479: Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente.

El contrato debe instrumentarse por escrito.

 

Obligaciones del agente Debe velas por los intereses del empresario y actuar conforme el buen hombre de negocios. Debe respetar instrucciones del empresario e informarle todo lo relativo a la gestión. Recibir reclamos de terceros, etc.-

 

Obligaciones del empresario Actuar de buena fe y colaborar con el agente para desarrollo de su gestión. Comunicar al agente aceptación o rechazo de la propuesta llevada.

El plazo es el que establezca el uso, sino 15 días. Obligación ppal.: Pagar la remuneración.-

 

Remuneración: Acuerdo partes, sino comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos, concluidos por el agente.-

También tiene derecho a la retribución respecto de operaciones concluidas con posterioridad a la extinción de la agencia.-

 

Derecho a comisión: dos supuestos:

 

Plazo: Contrato de duración. Si no se pacto es por tiempo indeterminado. Cualquier parte puede rescindir con preaviso.-

 

Resolución: Causas subjetivas: muerte o incapacidad del agente, disolución de persona jurídica, quiebra, etc.-.

Causas objetivas: vencimiento del plazo, incumplimiento grave, disminución significativa del volumen de los negocios, etc.-

 

Efectos postcontractuales Compensación por clientela efecto luego de la extinción del contrato, es el derecho del agente a ser compensado si hubiese incrementado significativamente las operaciones del empresario.-

 

Clausula de no competencia: Exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario, las partes pueden acordar para después de la finalización del contrato siempre y cuando:

  1. No excedan de un año
  2. Se refieran a un territorio o grupo de personas razonables.-

 

Concesión:

ART 1502: Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresarial para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.

Actúa en su nombre e interés por lo que debe soportar riesgos derivados de actualidad. Utiliza su propia empresa para comercializar las mercaderías.-

 

Obligaciones del concedente: Aprisionar el concesionario de la cantidad de mercaderías que le permita satisfacer expectativas de venta en su ámbito de actuación, de acuerdo a lo establecido en el contrato. Proveer las respuestas para los productos que comercializa. Debe respetar la exclusividad. Proporcional al concesionario información técnica de objetos comercializados, etc.-

 

Obligaciones del concesionario: Adquirir exclusivamente mercaderías y repuestos del concedente y mantener stock suficiente. Debe respetar la exclusividad y comercializar dentro del ámbito territorial de actuación. El concesionario debe adoptar sistema de venta,  publicidad y contabilidad.-

 

Plazos: No puede tener uno inferior a cuatro años. Excepcionalmente si el concedente provee principales instalaciones para su desempeño, puede ser de dos.-

 

Retribución A la que tiene derecho el concesionario. Puede consistir:

 

Gastos: soportados por el concesionario.-

Resolución: Causas subjetivas, causas objetivas.-

 

Franquicia. ART 1512: Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.-

 

Clases: mayorista (es aquella en la que el franquiciante le otorga al franquiciado el derecho de designar subfranquiciados en determinado cubierto)

De desarrollo.- ( el franquiciante le otorga al franquiciado el derecho a obrar diversos negocios bajo el sistema, método y marca del franquicianet en una región o en el país durante un término prolongado no menor a 5 años y todos esos legales deben estar controlados por el desarrollador.).-

 

Obligaciones del franquiciante: Deber precontractual fundado en la buena fe, proporciona la información financiera sobre su evolución de dos años de unidades similares a la misma. Debe transferir manual de operaciones, debe asistir técnicamente al franquiciado y asegurarle la provisión de bienes razonablemente. Debe defender el uso y goce pacifico de la franquicia por el franquiciado.-

 

Obligaciones del franquiciado: Desarrollar el objeto de la franquicia, proporcionar información que el franquiciante solicite razonablemente, facilitar inspecciones al establecimiento.

 

Plazo No inferior a cuatro años. Solo franquicias que tienen prevista una duración menor. Vencido el plazo se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año.-

 

Responsabilidad El franquiciante no responde por obligaciones contraídas por el franquiciado. El riesgo sobre la suerte del negocio es soportado por el franquiciado. El franquiciante responde por daños que sufra el franquiciado por los defectos de diseño del sistema.-

 

Extinción: Se extingue por muerte o incapacidad y por expiración del plazo cuando por razones especiales fuera menor de 3 años. Sin causa justa, contrato por tiempo determinado.-

 

FIDEICOMISO.-

 

ART 1666.- Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.

 

ART 1667: El contrato debe contener:

  1. a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes;
  2. b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso;
  3. c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;
  4. d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1671;
  5. e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1672;
  6. f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.

 

Especies:

Fideicomiso en garantía: Cuando una persona, fiduciante, transmite a otra el dominio o la propiedad fiduciaria en función de una deuda propia o ajena, para que con ellos o el producido de su realización, el fiduciario satisfaga el crédito del acreedor garantizado, restituyendo al fiduciante en caso de cumplimiento normal de la obligación principal el objeto y de ser necesario el remanente que pueda existir.-

 

Fideicomiso financiero: el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de valores para actuar como tal y beneficiaros son los titulares de los títulos valores garantizados con bienes transmitidos.-

 

Fideicomiso testamentario: Se designa al fiduciario para que a la muerte del causante reciba la herencia o determinados bienes para ser destinados al cumplimiento del fin previsto que consistirá en la transmisión de los bienes al beneficiario designado.-

 

Empresa familiar: Protocolo familiar, reglas. Dueño transmite acciones a un fiduciario que puede ser familiar para que lo maneje mejor.-

 

Plazo: ART 1668. Plazo. Condición. El fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte.  Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto.

Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.

 

FORMA: ART 1669: El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo.

 

Objeto: Todos los bienes que se encuentren en el comercio, menos herencias futuras.-

 

Obligaciones y derechos del fiduciario.-

ART 1673. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica.

Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas.

 

ART 1674. Pauta de actuación. Solidaridad. Debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato.-

 

ART 1675. Rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un año.

 

ART 1676.- Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos.

 

ART 1677. Reembolso de gastos. Excepto estipulación en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribución, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato.

 

ART 1678. El fiduciario cesa por:

  1. a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones;
  2. b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana;
  3. c) disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso;
  4. d) quiebra o liquidación;
  5. e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función;

 

ART. 1679. Sustitución del fiduciario. Lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o designado de acuerdo al procedimiento previsto. Si no hay o no acepta la define el juez.-

 

Efectos Sobre los bienes fideicometidos se constituye una propiedad fiduciaria. Tiene efecto frente a terceros desde que se cumplen requisitos exigidos según los bienes.-

 

Ventaja ART. 1685 – Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, fiduciante, beneficiario o fideicomisario.

El fiduciario tiene obligación de contratar un seguro contra responsabilidad civil que cubra daños causados por las cosas objeto de fideicomiso.-

 

Liquidación   Bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, solo satisfechas por bienes fideiconsutidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, beneficiario o fideicomisario. La insuficiencia de bienes fideicometidos para atender a esas obligaciones. No da lugar a la declaración de quiebra. Procede liquidación.-

 

Extinción: Art. 1697:

A.- El cumplimiento del plazo o la condición a lo que se ha sometido, o el vencimiento del plazo legal.

B.- La revocación del fiduciante (si se ha reservado esa facultad).-

C.- Cualquier otro causal previsto en el contrato.-

 

Efectos. ART. 1698: Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.   

 

CAPITULO 29

SEGUROS.-

 

Origen Grecia / Roma. Personas para salvaguardar sus intereses personales de las contingencias en base a principios de solidaridad y fraternidad apoyándose mutuamente.-

Primer contingencia: La muerte / Seguro de vida.-

Aparece como tal en el comercio marítimo con la Edad media.

Los seguros financieros nacen en Italia en el SXV, aseguramiento marítimo. Se hacía por medio de préstamos. El primer contrato marítimo se celebra en 1347.-

 

Argentina Gran desarrollo a fin de la década del 50. En 1968 se sanciona la Ley de seguros N° 17.418 bajo la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Que informo las condiciones generales de las pólizas y estableció tasas mínimas de primas y comisiones máximas para los intermediarios.

En 1981 hoy 22.400 Regula actividad que intermedia entre las empresas de seguros y asegurados.

 

Contrato de seguro.

Resulta aplicable toda normativa que protege los derechos de los consumidores al ser considerado un contrato de adhesión.-

 

ART 984.- El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.

 

ART 985.- Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.

 

ART 986.- En la propuesta puede haber clausulas particulares. Suprimen o interpretan una clausula general. Prevalecen por sobre las generales.-

 

ART 987.- Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.

 

ART 988.- Cláusulas abusivas. Se deben tener por no escritas:

 

ART 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La adhesión es un modo de aceptar la propuesta. Subjetiva. Igualdad y libertad se encuentran desequilibradas.-

 

Elementos del contrato.

 

Ley de seguro: 17.418

Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir un daño o cumplir prestación convenida si ocurre un evento previsto. Abarca seguros patrimoniales o de personas.-

  1. Interés asegurable Si no hay es nulo. Pero sin limitar ni condicionar los riesgos asegurables mientras sean lícitos.-
  2. Riesgo Elemento básico, su inexistencia o desaparición provoca nulidad.-

 

Derechos y obligaciones: Recíprocos entre asegurador / asegurado. Empiezan desde convención aun antes de haber firmado la póliza y aceptación de la oferta que hace el asegurado, que puede ser tacita.-

 

Proceso de contratación: propuesta dirigida al asegurador o al intermediario autorizado en un formulario por quien requiere la cobertura el asegurable. El asegurador verifica si es admisible y determina o acepta propuesta. Luego emite la póliza.-

 

Partes:

Asegurador o representante

Tomador

Asegurado

Beneficiario

 

Ramas

Seguros patrimoniales (riesgos del trabajo, transporte público, etc.)

Seguros de personas (Retiro, vida, sepelio, etc.)

 

La póliza:

Si es un contrato consensual, la ley exige principio de prueba por escrito que puede consistir en registraciones contables, administrativas, informativas, comunicaciones, etc.-

 

Requisitos mínimos:

Condiciones particulares o generales del contrato.-

 

Pueden ser

 

Denuncias y declaraciones de carga de información:

Art. 15 La mora es automaica y en el caso de vencimiento del plazo para prestar informaciones y denuncias correspondientes al contrato, excepto que el asegurador la conociera por otros medios.-

 

Competencia y domicilio:

Art. 16 Prohíbe constitución de domicilios especiales pero pueden pactar prorrogación de jurisdicción.-

 

Plazo presunción,  prorroga, liquidación y cesión cartera.-

Plazo un año. Se puede convenir una distinta.-

De medianoche a medianoche

Prórroga tacita. Solo por un año mas desde su vencimiento.-

 

Seguros por cuenta ajena. Designacion de tercero. Caso de duda.-

La ley recepta la concentración del contrato a nombre del contratante pero a favor de un tercero o mediante mandatario o representante que lo obliga igualmente.

 

PRIMA. Obligados. Terceros. Lugar de pago. Exigibilidad. Mora. Reajuste.-

La prima es la contraprestación por el riesgo que asume el asegurador, también incluye gastos administrativos y comisiones entre otros cargos. Calcula criterios técnicos y la experiencia sobre la base de una contratación masiva.-

 

El tomador es el obligado al pago de la prima.

Puede efectuarlo el asegurado si el primero cayo en insolvencia a un tercero con alguna limitación que debe ser fundada.-

El pago debe efectuarse en el domicilio del asegurador o lugar convenido.-

La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible hasta la entrega de la poliza salvo que se entreguen certificados provisorios.-

Mora en el pago de la prima extingue responsabilidad del asegurador por siniestro currido con anterioridad. Es automática y suspende cobertura.-

 

Caducidad: Las partes en forma independiente pueden concluir la caducidad de los derechos del asegurador si este incumple sus obligaciones por su culpa o negligencia.-

 

Denuncia del siniestro. Informaciones. Documentación. Facultad del asegurador.-

Procedimiento y condiciones de la denuncia del siniestro.

  Tomador, asegurado o beneficiarios instituidos de ambos y quien posea la cosa asegurada por transmisión convencional deben comunicar siniestro dentro de tres días de conocerlo.-

 

Vencimiento de la obligación del asegurador: mora, pago a cuenta. Suspensión. Accidentes personales.-

 

Asegurador debe reconocer o desconocer el derecho a cobrar la indemnización dentro de los treinta días de la denuncia y abonar en plazo de 15 días posteriores según se trate de seguros patrimoniales o de personas.-

 

Intervencion auxiliares en la celebración del contrato.-

 

 Productor o agente de seguros esta facultado para recibir propuestas y modificaciones del contrato, entregar instrumentos por el asegurador y aceptar pago prima si posee recibo de asegurador.-

Puede tener o no facultades de representación. En el primer caso es agente. Se aplican reglas del mandato.-

 

Prescripción.

Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la obligación es exigible. Beneficiario de seguro de vida. El plazo de la acción vence en un máximo de tres años.-

 

Daños patrimoniales.-

Puede ser objeto de seguros cualquier riesgo bajo la condicion de que exista interes económico licito en que un siniestro no ocurra.-

Obligacion del asegurador de resarcir el daño.-

 

Provocacion del siniestro.

Tomador o beneficiario quedan excluidos de cobertura si provocan el accidente dolosamente o culpa grave. Excluidos si lo hace para atenuar consecuencias o evitar un mal mayor.-

 

Salvamento y verificación de los daños.-

Gastos de verificación y liquidación o carga del asegurador.-

 

Subrogacion Derechos que corresponden al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada, excedente para asegurado.-

 

Desaparicion interes o cambio de titular.-

Si desaparece interes asegurado, tomador liberado de pagar prima. El cambio de titular de interes asegurado debe ser notificado al asegurador pudiende este rescindir el contrato mediando un preaviso.-

 

Responsabilidad civil. comprende las indemnizaciones por los que el asegurado resulte civilmente responsable, muerte, lesiones a terceros, daños materiales, gastos de defensa, a cargo del asegurado.-

Damnificado posee acción directa contra el asegurador pero también debe promover demanda contra el asegurado. Pluralidad de damnificados a prorrata.-

 

Seguro de transporte.-

Riesgo que asume asegurador. Los vehículos de transportes, mercadería, responsabilidad del transportador.-

 

Seguro de personas / vida.-

Sobre la vida del contratante o de un tercero. El seguro puede ser dotal asegurado cobra la suma si sobrevive al plazo acordado. El seguro de muerte asegurador se obliga a pagar por la muerte del asegurado a herederos.-

 

EMPRESA ASEGURADORA.

Sujeto a control permanente por el estado. Regulado por la ley 20.091. Solo determinados tipos societarios pueden constituir una entidad aseguradora: S.A. – COOPERATIVAS, SEGUROS MUTUOS, ETC.-

Deben tener capital y una duración minima.-

 

Superintendencia de seguros Organismo de control descentralizado, autárquico, a cargo funcionario designado.-

Funciones:

 

Insolvencia empresaria:

Crisis empresaria:

A – Disminucion de volumen de negocios objeto de empresa.

B – Aumento de stock de productos destinados a comercializar.

C – Capacidad ocasiona en su personal elementos de trabajo.

D – Nivel creciente de endeudamiento.

E – Aumento de gastos financieros con ocurrencia a fuenets informales de financiamiento.

 

 Estado de cesación de pagos Imposibilidad de cumplir regularmente con una obligación. Solo trata la liquidez inmediata o actual en el activo.-

 

TEORIA RESTRICTIVA (MATERIALISTA)

Incumplimiento de la obligación. Acreditar el incumplimiento es necesario y suficiente.-

 

TEORIA INTERMEDIA (ITALIANA)

Necesario acreditar incumplimiento pero no es suficiente.-

 

TEORIA AMPLIA (ARGENTINA)

Patrimonio cesante un estado generalizado, permanente y definitivo de impotencia para generar recursos o medios de pago liquidos para hacer fuente a las obligaciones exigibles. Ni necesario ni suficiente.-

 

Se deben acreditar hechos relevantes.-

reconocimiento judicial de la cesación de pagos-.

mora en el cumplimiento de la obligación.-

ocultación o ausencia del deudor o administradores de la sociedad.-

clausura de la sede o administración del establecimiento.-

venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.-

revocación judicial de actos realizados en fraude de acreedores.

cualquier medio fraudulento empleado para obtener recursos.-

 

 

PROCESOS CONCURSALES.-

La ley fija el patrimonio del deudor como garantía que será ejecutada en caso de incumplimiento. Protección del acreedor. Protección de derechos subjetivos.-

importancia económica dos teorías:

 

Funciones de los procesos concursales.-

Defensa del crédito de los acreedores el motor del desarrollo económico es la empresa. Un adecuado funcionamiento de estos factores beneficia a la sociedad permitiendo contar con mayor producción, percepción directa de impuestos y ocupación de mano de obra.-

 

Conservacion de la empresa La liquidación de la empresa no es el mejor camino para obtener mayor satisfacción a los acreedores. Los bienes que la integran al perder su organicidad enderezada a la producción de bienes y servicios pierden valor, en su venta individual.-

 

Clases de procedimientos.

ORIGINARIOS: En derecho concursal puede ser promovido por el deudor como concurso preventivo o como quiebra directa.

Base del concurso preventivo un beneficio otorgado al deudor cesante de continuar al frente de sus negocios y actividad empresarial.-

 

DERIVADOS: Procedimientos derivados como la quiebra indirecta, consecuencial, convención de la quiebra en concurso preventivo. El concurso al que hubiere acudido el deudor puede fracasar por multiples razones.-

 

Pequeños concursos.

 

LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS 24.522.-

Con procedimiento adentro. Sustentado por dos principios: conservación de la empresa y protección del crédito.-

 

Pilares de la ley:

 

Concurso preventivo.-

 

3 etapas:

Dificultades y desequilibrios pero es reversible si se toman en tiempo y forma medidas adecuadas.-

Cuando la cesasion de pagos es general, irreversible y permanente. Solo puede superarse a través de alguna herramienta legal.-

cuando la empresa cesa completamente sus actividades como consecuencia de la quiebra o por otro motivo.-

 

Empresarios se preocupan de solucionar problemas financieros del dia a dia en lugar de una actitud proactiva buscar y construir soluciones.-

 

FINALIDADES lograr un acuerdo entre el deudor insolvente y su acreedores que le permita razonable reestructuración del pasivo y de la empresa de modo de poder continuar con actividades.

Sistema concursal Regimen legal de atribución de poder de decisión y de reparto de daños ante la insolvencia se atribuye entre el deudor y diversos acreedores, trabajadores, terceros, y el estado.-

 

Elementos fundamentales del proceso de concurso preventivo.-

 

Caracteristicas:

Abierto el concurso, el pasivo del deudor queda fraccionado en dos partes. Una deuda anterior a la presentación que no puede ser reclamada por acreedores mientras dure el proceso y otra posterior que sigue reglas comunes de cobro.-

 

 

Ventajas para el deudor:

continuar actividades de la empresa, suspensión de pago de obligaciones anteriores, medidas cautelares y ejecuciones existentes contra la empresa, recuperar fondos que hubieren sido embargados, etc.-

 

Riesgos:

perdida de crédito empresarial y personal, posibilidad de quiebra de perder el control de la empresa. Necesidad de operar con total transparecnai contable y filial, impacto en costos y razones psicológicas.-

 

Etapas del concurso preventivo:

 

Apertura del concurso preventivo.

designar audiencia para el sorteo de sindico.

fijar fecha hasta la cual los acreedores deben presentar pedidos.

la orden de publicar edictos y designar diarios.

plazo no superior a 3 dias para que el deudor presente libros.

orden de anotar concurso en régimen de concursos.

inhibición general para disponer bienes registrables del deudor.

intimar al deudor a depositar dentro de 3 dias gastos de corresp.

fecha en que el sindico deberá presentar informe individual de cred.

importe mensual del sindico sobre evolución de la empresa.

constitución de un comité de control por 3 acreedores quirografarios.

El sindico debe ser un contador publico.

 

Procedimiento de verificación: Todos los acreedores y causas o titulo anterior al concurso y sus garantes deben formular al sindico el pedido de verificación de los créditos, indicando monto, causa y privilegios.-

Todos los créditos anteriores a la presentación del concurso que no se presenten a ser verificados presriben a los dos años desde la apertura.-

 

Veinte días después el sindico debe redactar un informe individual sobre la solicitud y presentarlo en el juzgado.

Credito no observado por el sindico: el deudor o acreedor es declarado verificado si el juez lo estima procedente.-

 

Categorizacion de acreedores: dentro de los diez días a partir del dictado del auto verificado el deudor debe presentar a la sindicatura y al juez una propuesta para clasificar acreedores.

Mínimo deben ser de tres categorías quirografarios / quirografarios laborales y privilegiados.-

 

Informe general del sindico: Informacion relevante para la toma de decisiones y los acreedores y el juez. Elaborado y presentado por el sindico treinta días después de presentado el informe individual de los créditos conteniendo:

 

Periodo de exclusividad y propuestas

Plazo de tiempo que tiene el deudor para presentar propuesta, negociarla con acreedores y presentar conformidades al juzgado. Plazo que no puede exceder los treinta días.-

 

La propuesta de acuerdo preventivo puede consistir en cualquier acuerdo para cancelar obligaciones.-

 

Conformidades y computo de votos.

Mayoria absoluta de personas

dos tercios de partes del capital computable dentro de cada categoría.-

 

Homologación. Efectos. Presentadas las conformidades la homologación por parte del juez no es obligatoria, decide el tribunal.

 

Partes:

  1. Aprobacion por al menos una de las categorías de los acreedores quirografarios.
  2. Conformidad de por lo menor tres cuartas partes del capital quirografario.
  3. No disminución contra mayoría categoría.-

 

Efectos: si el juez homologa el acuerdo se produce la extinción de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso por novación.-

Se modifican la causa y el objeto de las obligaciones que tendría la entidad que resulte del mismo acuerdo.-

Acuerdo produce efectos para todos los acreedores quirografarios.-

 

Cumplimiento y finalización: Una vez homologado. Etapas:

conclusión del concurso: no terminación. Cese de algunos efectos. Mantenimiento de inhibición general de bienes. Cesa el sindico y el cumplimiento lo controla el comité de control. La conclusión debe ser declarada por el juez y publicarse-.

Cumplimiento del concurso: Se deben cumplir prestaciones que el deudor se obligo.

finalización del concurso: cuando todas las obligaciones se cumplieron. Sale el cumplimiento por resolución judicial.-

 

SALVATAJE: Vencido el periodo de exclusividad sin presentar conformidades y concurso, la ley dispone que no se declare quiebra, oportunidad para continuación de la empresa. Se abre el procedimiento de salvataje que tiene por objeto posibilidar a un tercero, llegando por un acuerdo con acreedores adquiera forzadamente la empresa y permita su continuidad.-

 

Tercera via dar plazo al deudor para que mejore o reformule su propuesta y consiga la conformidad de sus acreedores.-

 

ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.-

Procedimiento por el cual un deudor en cesación de pagos o con dificultades económicas financieras en general sin acudir al concurso preventivo, negocia y logra extrajudicialmente un acuerdo con la mayoría de sus acreedores.-

Luego los somete a control judicial para imponerlo al resto de los acreedores.

2 ETAPAS.

 

Efectos: Homologado el APE, tiene efecto moratorio, no homologado: no hay quiebra. Si hay incumplimiento de acuerdo homologado se decreta la quiebra.-

 

Articulos comunes al concurso preventivo y la quiebra.

Cesación de pagos. El ECP cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a los que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley.-

 

Sujetos comprendidos: pueden ser declarados en concursos las personas de existencia visible / jurídica privada y aquellas sociedades en las que el estado nacional, provincial o municipal sea parte. Se considera comprendidos:

A El patrimonio del fallecido

B Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

 

CAPIULO 32.

QUIEBRA.-

 

Declaración de quiebra: persona quebrada solo con la declaración de quiebra por un juez sentencia constitutiva.

Juez competente. persona humana es el juez con competencia ordinaria en el lugar de la sede ed administración de los negocios.-

 

Sujeto pasivo persona humana jurídica privada y sociedades en las cuales el estado nacional sea parte. Admite quiebra de un no sujeto el patrimonio del fallecido mientras se mantenga separado del de los sucesores.-

 

Sentencia de quiebra: Por sentencia de juez queda sujeto a un régimen especial. El quebrado es desapoderado de sus bienes. Pierde su legitimidad procesal en lo atinente a su masa activa. Sus bienes son incautados. Créditos cobrados por el sindico.-

 

Efectos personales e inhabilitación El fallido queda sometido a ciertos efectos personales. La ley impone a este y sus administradores colaboración con el juez o sindico para esclarecer la situación patrimonial de los créditos.-

 

Efectis sobre las relaciones jurídicas:

Desapoderamiento: patrimonio del deudor se liquida.-

Se quita al fallido la facultad de disponer y administrar bienes. Sobra remanente se devuelve al fallido. Comienza con el decredo de quiebra de pleno derecho y cesa con la rehabilitación.-

 

Efectos generales declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a esta ley. No es efecto de la quiebra, es un efecto de la concursabilidad. Supremacía concursal.-

 

Atraccion: el estado detiene la capacidad de agresión de los acreedores frente al cesante, supende al art. 730 CCYCN y manda a acreedores a verificar sus créditos-.

 

Responsabilidades cuando el deudor es una sociedad en principio solo responde con su patrimonio.-

 

Acciones de recomposición malos deudores. Comienza a preferir ciertos acreedores y otorgarles ventajas indebidas. A cancelar deudas anticipadas. Busca restablecer la igualdad, que se estatuyan acciones de recomposición.-

 

Ineficacia privación de efectos, sanción legal. Nulidad, revocación, recisión, resolución y oponibilidad.—El acto no podría ser opuesto al concurso.-

            Ineficacia de puro derecho la ley declara actos que por la sola circunstancia de haber ocurrido en el periodo de sospecha son ineficaces.

Los actos a titulo gratuito, pago anticipado de deuda, dar prenda, hipoteca, etc.-

Ineficacia, revocatoria concursal: contra actos perjudiciales no enumerados, en el periodo de sospecha. 3 años desde la fecha de sentencia de quiebra. Caducidad.

Esta sometida a una autorización de la mayoría simple de acreedores. Puede promoverla cualquier acreedor interesado. Debe intimar al sindico por treinta días ainiciarlo.-

Accion civil de fraude: sindico (o acreedores previa intimacion) pueden deducirla.-

Conversion el deudor quebrado por quiebra directa puede pedir la conversión de la quiebra en concurso preventivo. Cuando no se alcanza a pagar íntegramente créditos una vez liquidado todo el activo, el juez clausura el procedimiento, para abrir tramite es necesario que se conozcan otro bienes nuevos que caigan en el desapoderamiento. Después de dos años de espera se decreta la conclusión de la quiebra.

 

Una vez verificados los créditos el juez advierte que no alcanza para cubrir siquiera gastos del juicio, clausura el procedimiento y la ley prevé que es fraude.

 

Consecuencias penales: quiebra fraudulenta o culpable, quiebra de una sociedad comercial o persona jurídica, concurso civil fraudulento.

Quiebra fraudulenta fraude a acreedores disminuir ficticiamente el patrimonio del deudor es un delito doloso.

Quiebra culpable prisión de un mes a un año e inhabilitación de dos a cinco años al comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado acreedores por gastos excesivos en relación al capital, al juego, especulaciones, etc.-

 

Diferencia de concurso y quiebra:

CONCURSO

desapoderamiento del mando

mantiene administracion

solo lo puede pedir el deudor

gastos a cargo del deudor

 

QUIEBRA (Puede ser directa o indirecta –oficialidad la declara el juez con concurso previo)

la puede solicitar tanto deudor como acreedor

pierde administración, disposición, lo reemplaza el sindico que tiene que liquidar y pagar

gastos de oficio

desapoderamiento total

 

Pedido de quiebra x el acreedor.-

Debe probar el crédito hechos reveladores del ECP.-

Citación del deudor, acreditando lo anterior. El juez ordena dentro de 5 dias de notificado que invoque y pruebe su derecho. Vencido el plazo el juez resuelve admitiendo o rechazando.-

 

Pedido de quiebra x el deudor.-

Debe presentar requisitos anteriormente citados en el art. 11.- ECP. Detalles del activo, pasivo, balances, nomina de acreedores, denunciar existencia de concurso anterior, etc.-

 

Sentencia

individualización del fallido

orden anotarla / inhibición general de bienes

entrega de bienes al sindico

pedir al deudor art. 11

prohibición de hacer pagos al fallido

plazo de 18 en domicilio procesal.

 

Mercado de capitales.-

Comprende operaciones de colocación y financiación a largo o medio plazo y las instituciones que efectúan principalmente estas operaciones. Es el conjunto de instituciones que en un determinado lugar permite la canalización entre quienes tienen ahorros, esas personas llevan muchos ahorros a mercados. La otra parte, empresa, requiere capacitación de recursos en los mercados. Cuando se encuentra la unidad de ahorro, y la unidad de déficit se forma el mercado de capitales.-

 

ACTIVOS MC SON TITULOS VALORES

ART 1820.- Libertad de creación. Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija.

Fecha cierta – TV – TRES ELEMENTOS:

 

Función: potenciar los procesos de inversión que requieren recursos financieros a largo plazo. Quienes requieran esos recursos concurren al mercado dde capitales donde se conectan recursos excedentes.- se divide en dos:

1.- mercado de valores

2.- mercado de crédito

 

Mercados formales: se comercia muchos títulos en forma simultanea, en un solo lugar.-

 

Mercado informal: sin reglamentación estricta se intercambian activos directamente entre agentes o intermediarios sin necesidad de definir sitio donde tiene lugar la transacción.-

 

Mercado primario: se emiten TV, se transmiten títulos por primera vez. Relación directa entre emisor y ahorrador.-

 

Mercado secundario o bursátil: mayor liquidez a los inversores. Base para que el mercado primaroio resulte atractivo. Permite a los inversores comprar TV después que fueron emitidos y venderlos antes que finalice su amortización.-

 

Clases inversores:

Ahorrador

Estables

Epeculativa

inversores institucionales

Inversores particulares.-

 

Sistema bursátil: Sirve para que el ahorro voluntario pueda invertirse libremene y para que la empresa pueda encontrar su adecuada financiación. La inversión individual es una parte necesaria y fundamental de una bolsa de valores. Debe ser estimulada. Las bolsas deben autopromocionarse.-

 

Mercados de valores se realizan operaciones con títulos de valor.-

Podemos crear títulos de valores y cotizarlos o no.-

 

Oferta publica: es la posibilidad de solicitar cotización en una bolsa de comercio. La puede vender en el mercado. Es una autorización que da la CNV para quien la solicite.-

 

La autorización consiste en permitir al emisor captar el ahorro publico del mercado. Esto ocurre en todas las partes del mundo. El estado reserva el control de legalidad en la captación de ahorro publico porque concibe que hay diferencia entre un emisor de titulo de valor y un ahorrista.-

 

Para que exista una oferta publica deben darse tres elementos

A La invitación efectuada a personas en general

B  para realizar cualquier acto jurídico con TV

C  por cualquier medio de difusión

 

Caja de valores: Sociedad anónima. El fin es el deposito y custodia de TV, integrada por la bolsa de comercio y el mercado de valores. Hay uno solo en argentina-. Se llama depositante el inversor.-

 

Mercado capitales   necesarios para desarrollar la economía. Permite financiar a largo plazo y a menor tasa de interes que el sistema financiero porque el banquero tiene que prestar a largo plazo. Pero a el le cortan a corto plazo.-

 

Rol del estado   el estado establece régimen informativo para que el inversor sepa en que quiere invertir. Que todos parten del mismo lugar.-

 

CNV (Comision nacional de valores) – su rol es crear un derecho del mercado de capitales inetgrado por normas de derecho privado y publico con la finalidad de mantener el buen funcionamiento del mercado de capitales. Regula valores.

Facultades: supervisar, fiscalizar, sancionar personas jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con la oferta publica de T V. lleva registros, da y revoca autorización.- solicita informes e investiga. Requiere al juez allanamientos. Etc-

 

Agentes de negociación: Personas jurídicas que quieren actuar como agentes de bosla, previa autorización de la CNV, en los mercados. Inrgesan ofertas en la colocación primaria o registran operaciones en la negociación secundaria tanto para cartera propia o de terceros. No pueden recibir cobros ni efectuar pagos de clientes y valores negociables-.

 

Sistema de negociación: Se realiza a través de un sistema de colocaciones primario y un sistema informatico.-

 

Comercio electrónico:

 Cualquier actividad de intercambio comercial que se realice total o parcial por medio de sistemas electrónicos de procesamiento y transmisión de información especial. Intercambio de datos x internet.-

Clases: Directo (etapa previa, concrecion y ejecución por via electrónica, consiste en la entrega de bienes o prestaciones de servicios. Se efectúan por medios electrónicos.-) Indirecto (Se efectua por medios electonicos utilizzandose para ciertas accioiones por medios tradicionales).-

Formas : Compra y venta electrónica de bienes, información o servicios. Incluye uso de la red para actividades anteriores o posteriores.-

Sujetos: Estado, consumidores, administración publica, etc.-

Ventajas: Mas eficiencia, dinamismo, mayor disponibilidad, rápida actualización, baja barrera de mercado, bajo costo real.-

Desventajas: Depenencia tecnológica, control de transacciones, competencia universal, inseguridad jurídica.-

 

Contrato en la era digital:

Electronico las partes intervinientes manifiestan consentimiento en forma digital.-

Informatico tiene por objeto un bien informatico

Etapa pre contractual Exige premisa sobre desequilibrio de conocimiento técnico del usuario y el proveedor que debe ser contemplado desde el inicio. La información brindada debe ser objetiva.-

Perfeccionamiento Entre presentes.-

 

Forma y prueba: Firma digital, electrónica, documento digital.-

Firma digital: Aplicar un documento digital a un procedimiento matematico que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante.-

 

Firma electrónica: Conjunto de datos electrónicos integados utilizado por el signatario como su medio de identificaciones. Noo cuenta con todos los requisitos de la firma digital, por lo tanto no cuenta con presunciones de autoria e integridad-.

 

Contratos por adhesión: Uno de los contratantes adhiere a clausulas generales predispuestas unilateralmente por otra parte o por un tercero sin que el adherente hay aparticipado en la redacción.-

 

Jurisdiccion y ley aplicable: siempre que no hayan pactado juez competente:

 

Internet. Nombre de dominio: Es creado con la finalidad de facilitar ubicación o localización, facilitar recepción y transmisión de cupo, asegurar portabilidad de direcciones de internet.-


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: