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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Civil (Cátedra: Rivera - Álvarez - 2019)  |  Derecho  |  UBA

Teoría de los hechos y actos jurídicos
Todo lo que ocurre en la vida cotidiana es relevante para el derecho? à No, pero si ocurre una consecuencia jurídica, sí.
Vélezà hecho jurídicoà Todos los hechos que trata este código son SUSCEPTIBLES de producir nacimiento, modificación, transmisión o extinción de derechos u obligaciones. Con SUSCEPTIBLES se refiere a la probabilidad de que las consecuencias jurídicas se produzcan o no. En ambos casos es un HECHO JURÍDICO.
Posesión vale títuloà Lucas va a pescar el primer día que va a pescar para Vélez ya hay un hecho jurídico. Debido a que yendo a pescar hay POSIBILIDAD de que se produzca la adquisición, que daría nacimiento al derecho de dominio.
Para el Código actual el hecho jurídico nace con la pesca del primer pez. Debido a que el hecho jurídico para el código vigente debe producir el nacimiento, transmisión, modificación o extinción de un derecho o una obligación.
ARTICULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
El término acontecimiento proviene de los verbos acontecer, suceder, comprende toda circunstancia a la cual la norma liga una consecuencia jurídica, no deteniéndose en el hecho material. De allí que ciertos estados espirituales como el temor, el error la toma de conocimiento, los móviles morales o inmorales, pueden formar parte de un acontecimiento del que derivan efectos jurídicos.

HECHOS JURÍDICOSà Hechos son los acontecimientos o sucesos que provienen de la naturaleza del hombre. Algunos de ellos, son irrelevantes para el mundo jurídico; otros por el contrario, son tomados en cuenta por el derecho porque el ordenamiento prevé ciertos efectos jurídicos para cuando ellos acontecen. Estos son hechos jurídicos. Se dividen en “Hechos jurídicos del hombre”: aquellos obrados por el hombre, fueren voluntarios o involuntarios. Aquellos en los que sí o sí interviene el hombre; y en “Hechos jurídicos de la naturaleza: son aquellos actuados por la naturaleza, sin intervención o participación del hombre como un granizo que cae sobre una cosecha asegurada, o el terremoto que produce un incendio o la destrucción de cosas que eran objeto de derechos subjetivos. Aquellos en los que no interviene el hombre (un tsunami: produce muertes, perjudica bienes muebles=consecuencias jurídicas).
Los hechos jurídicos pueden ocurrir por caso fortuito (hecho de la naturaleza), este exime de responsabilidad; o por fuerza mayor (hechos jurídicos del hombre).
ARTICULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.
Los hechos jurídicos del hombre, a su vez, de dividen en voluntarios e involuntarios. La voluntariedad alude a la existencia de elementos internos del acto.  Los efectos jurídicos que hacen que un hecho voluntario pueda ser clasificado como hecho jurídico en los términos del art. 257 son determinados por la ley y no por la voluntad de las partes. Y esto es lo característico del hecho jurídico. Por ello, los hechos involuntarios también son hechos jurídicos: porque los derechos que ellos producen son atribuidos directamente por la ley, a pesar de la falta de voluntad de quien los ha obrado.
Al requerir nuestro ordenamiento jurídico que el acto, para ser calificado de voluntario, sea obrado con presencia de los cuatro elementos, califica de involuntarios a los que fueren ejecutados sin descernimiento, intención o voluntad.
ARTICULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.
Dentro de los voluntarios se encuentran los actos lícitos e ilícitos.  Esta distinción tiene importancia en el ámbito de la responsabilidad civil, pues los actos lícitos no pueden causar responsabilidad.
Los lícitos se dividen en:
*ACTOS JURÍDICOS: siempre van a producir consecuencias jurídicas. Es un acto voluntario lícito que tiene la intención de producir consecuencias jurídicas
ARTICULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Este art. pone de relieve que el acto jurídico es causa de relaciones jurídicas; así como su carácter finalista, en cuanto es acto humano voluntario que persigue, de manera inmediata un efecto jurídico.
Del mismo artículo se desprende que el acto debe ser voluntario, por lo que debe emanar del hombre y ha de haber sido actuado con discernimiento, intención y voluntad.
Los actos ilícitos no son actos jurídicos, puesto que si bien establecen relaciones jurídicas, el efecto jurídico no se produce por ser querido por el autor, sino como una sanción del ordenamiento para quien ha violado el principio de “no dañar a otro”.
La diferencia entre el simple acto lícito y el acto jurídico radica en la finalidad del agente y su incidencia sobre el efecto jurídico. En el simple acto lícito, la producción del efecto jurídico nace de la ley con total prescindencia de la voluntad de quien lo actúa. En cambio, en el acto jurídico, el efecto jurídico se produce porque el sujeto lo quiere.
Los elementos constitutivos del acto jurídico son: la persona (voluntad), el objeto, la forma (que según Mati no es un elemento constitutivo), y la causa fin.
SI FALTA ALGÚN ELEMENTO DEL ACTO JURÍDICO ES INVALIDO.
Acto jurídico y autonomía de la voluntad
Autonomía de la voluntad significa que los sujetos de las relaciones jurídicas pueden conformarlas en un ámbito de libertad; de modo que la persona decide libremente si establecer o no relaciones jurídicas,  con quién y con qué contenido. Este principio de autonomía de la voluntad tiene trascendencia en el plano de las relaciones jurídicas de causa contractual; de allí que el contrato obliga a las partes. Y también la tiene en el ámbito del derecho sucesorio, puesto que el sujeto puede decidir de su patrimonio para después de su muerte a través del testamento, bien que dentro de los límites de las porciones legítimas que la ley establece el beneficio de ciertos herederos
El acto jurídico es la expresión técnica del reconocimiento de la autonomía privada, como fuente creadora de efectos jurídicos: el acto jurídico constituye entonces el medio fundamental de realización del principio de autonomía de la voluntad.
Los actos jurídicos pueden ser:
1) Unilaterales o bilateralesà La pauta clasificatoria reside en determinar cuántas voluntades son requeribles para la realización del negocio jurídico. Si se necesita una sola voluntad el negocio será unilateral. Si, por el contrario, son necesarias dos o más voluntades el acto será bilateral. Además, hay actos plurilaterales como la constitución de sociedad, que puede suponer el entrecruzamiento de múltiples voluntades. Son ejemplos de negocios unilaterales el testamento o el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. En los unilaterales sólo se expresa una sola voluntadà la donación: contrato unilateral porque necesito la voluntad de una sola parte (Animus donandi) y el otro solo tiene que aceptar. Al que acepta no le surge ninguna obligación. La excepción a esto son las donaciones con cargo.
Esta clasificación puede llamar a confusión cuando se la compara con la que aparece en el art. 966 en cuanto distingue los contratos en unilaterales y bilaterales. Pero en realidad ha de tenerse en cuenta un criterio clasificatorio diferente. Todos los contratos son actos jurídicos bilaterales. Pero esos contratos pueden ser a su vez, bilaterales o unilaterales según de ellos resulten obligaciones para ambas partes o solo para una de ellas.  Sobre la base de este criterio es unilateral el contrato de donación.
ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.
2) Entre vivos, o mortis causaeà El concepto de esta pauta clasificatoria es el que sigue: si el acto jurídico se celebra para producir efectos en forma inmediata o mediata (otro día, mes año) es entre vivos. Si, por el contrario, recién produce efectos a la muerte del celebrante, es mortis causae. En los mortes causas los efectos empiezan a surgir de la muerte de una persona (herencia, renta vitalicia, seguro de vida)
3) Onerosos o gratuitosà ARTICULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.
Es gratuito el contrato de donación, lo mismo que el comodato. La compraventa, la permuta, la locación de cosas, etc son contratos onerosos. La renuncia a un derecho es onerosa cuando quien la hace recibe cualquier ventaja de la contraparte.
4) Formales (cubre la solemnidad) o informales (no cubre la solemnidad)
5) De tracto sucesivo (las obligaciones surgen todos los meses: alquiler) o de efecto inmediato (el acto se extingue en el momento: compra-venta)
6) Actos patrimoniales y no patrimonialesà La pauta clasificatoria reside en distinguir los negocios jurídicos que tienen por fin inmediato producir efectos sobre el patrimonio, de los que no lo tienen. Cuando un acto jurídico tiene por fin inmediato producir efectos sobre el patrimonio es un acto patrimonial. Si, por el contrario, no tiene por fin inmediato producir tal consecuencia, el negocio será extrapatrimonial. Son ejemplos de negocios patrimoniales todos los contratos. Son actos Extrapatrimoniales la adopción.
7) Negocios de disposición, de obligación, de administración y de conservaciónà El criterio para distinguir entre negocio de administración y negocio de disposición radica en la ausencia o presencia de peligro para la existencia misma de los bienes que constituyen el patrimonio. Así, son actos de administración aquellos que tienden a mantener íntegro el patrimonio y a hacer desempeñar a ese patrimonio, en todos los bienes que lo componen o en cada uno de estos, su función económica. Son actos de disposición los que alteran sustancialmente los valores producto del patrimonio, los que forman su capital, o bien que comprometen por largo tiempo su provenir o destino. De allí que un mismo negocio pueda ser de administración o de disposición según sean las circunstancias personales del otorgante. Así el contrato de compraventa, que por importar para el vendedor una enajenación constituye un acto de disposición, será de administración si es realizado por quien ha hecho de la venta de ese determinado producto una profesión habitual.
Los negocios de conservación son aquellos que tiene por finalidad evitar la pérdida de un bien cuya existencia peligra. Serían entonces, la reparación de un inmueble, el pago de los impuestos, solicitar o renovar una inscripción hipotecaria.
8) Actos simples y complejos o modalesà Los actos simples son los que solo presentan los elementos esenciales del acto: voluntad, objeto, causa. Actos modales son aquellos que sí contienen modalidades de los negocios jurídicos. Estas modalidades son la condición, el plazo y el cargo.   Existe coincidencia en señalar que las modalidades de los actos jurídicos (condición, plazo y cargo) constituyen elementos accidentales de los mismos.
a) CONDICIÓNà ARTICULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. Ese hecho futuro e incierto se suele denominar “evento condicional”, en fin, es el presupuesto fáctico de la condición.
La condición presenta los siguientes caracteres: 1) Voluntaria: pues debe ser expresamente introducida por las partes del acto jurídico; 2) Accidental: pues no es un elemento estructuralmente esencial del acto; 3) Excepcional: su existencia debe ser probada por quien la alega. Y, en caso de duda, se presume que el acto jurídico es simple; 4) incoercible: no es susceptible de coerción por medio de una acción judicial; 5) indivisible: la verificación parcial de la condición no acarrea la producción o la extinción parciales de los efectos propios o normales del acto, vale decir, aquellos que las partes persiguieron al celebrarlo.
b) PLAZOà  ARTICULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo. De modo que un acto jurídico se halla sujeto a plazo cuando su exigibilidad (plazo suspensivo) o su aniquilación (plazo resolutorio o extintivo) dependan del acaecimiento de un hecho futuro y cierto, es decir, que operará fatal o necesariamente.
El plazo siempre es futuro y cierto, pues el rasgo distintivo del plazo está dado por la certeza que supone la materialización del acaecimiento futuro, aun frente a circunstancias que pueda mediar incertidumbre sobre cuándo ocurrirá.
c) CARGOà ARTICULO 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe. En este sendero, esta especie de modalidad procede de una estipulación o cláusula convencional, y consiste en un deber de prestación (dar, hacer o no hacer algo) que restringe el beneficio conferido por un acto jurídico a título gratuito u oneroso, pero sin que se convierta en una contraprestación. No es una contraprestación porque no tiene necesaria relación de equivalencia: así, se puede donar una estancia con el cargo de que se rece una misa mensual en homenaje del donante.
Caracteres del cargo: a) Obligatorio: no se trata de un deber moral o un consejo, sino de una auténtica obligación que se impone al adquiriente de una derecho; 2) Accesorio: el cargo sigue la suerte del derecho al que accede; 3) Excepcional: como obligación, no es propio del negocio jurídico en el que fue previsto; 4) Accidental: aparece accidentalmente en los negocios jurídicos y, por tanto, operará solo frente al supuesto de que haya sido expresamente fijado; 5) Voluntario: al constituir un elemento accidental del acto jurídico, no es de la esencia del mismo, y por consiguiente, es el estipulante del cargo quien decide su introducción; 6) Expreso: debe ser expresamente establecido en el negocio jurídico del que se trate, razón por la cual se desecha la existencia de cargos tácitos o implícitos; 7) Restrictivo del derecho transmitido: configura una imposición limitativa del beneficio concedido.
Elementos integrativos del acto jurídico: sujeto (es el que lleva la voluntad porque tiene discernimiento y capacidad para obrar); objeto, forma ( no es parte de los elementos constitutivos del acto porque el acto jurídico de por sí ya es voluntario) , causa fin.
1) Sujetoà Es parte del acto jurídico la persona física o jurídica, cuya esfera jurídica de actuación es alcanzada por los efectos del acto jurídico. Generalmente, la parte es quien otorga el acto, en el sentido de que es quien lo concluye por sí mismo, prestando su consentimiento. Pero los actos jurídicos pueden también otorgarse por representación, de modo que quien concluye el negocio no es el sujeto al cual se van a atribuir los efectos jurídicos del mismo. En este caso el representante actúa como mero otorgante y no como parte. Existe representación cuando una persona (representante) declara su voluntad en nombre y por cuenta de otra persona (representado), en virtud de una facultad apropiada y suficiente, de tal modo que los efectos se producen directa e inmediatamente en el representado, como si él mismo hubiera ejecutado el acto. Para que los efectos del acto obrado por el representante se imputen al representado, es necesario que aquel haya actuado dentro de los límites de su representación, que están definidos por la ley o por el acto de apoderamiento. De modo que si el mandante ha dado un mandato para administrar un inmueble urbano, el mandatario puede alquilarlo, y hasta puede hacerlo por más de tres años si tiene una facultad expresa para ello, pero sus facultades no alcanzan para venderlo o hipotecarlo.
ARTICULO 360.- Extensión. La representación alcanza a los actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también a los actos necesarios para su ejecución.
Es decir, que el representado debe tener capacidad (de hecho y de derecho) para otorgar el acto de que se trata. De modo que si un abogado diera un mandato para que otro compre en su nombre bienes que están en un litigio del que él forma parte, esa compraventa sería nula pues el abogado representado está alcanzado por una inhabilidad para contratar sobre tal bien.
ARTICULO 364.- Capacidad. En la representación voluntaria el representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento.
El representado debe tener capacidad para celebrar el acto para el cual otorga el apoderamiento. Esa capacidad debe existir al momento de discernir la representación.
ARTICULO 365.- Vicios. El acto otorgado por el representante es nulo si su voluntad está viciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio de facultades previamente determinadas por el representado es nulo sólo si estuvo viciada la voluntad de éste.
ARTICULO 380.- Extinción. El poder se extingue:

a) por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento;
b) por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero;
c) por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa;
d) por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en funciones hasta que notifique aquélla al representado, quien puede actuar por sí o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que configure justa causa;
e) por la declaración de muerte presunta del representante o del representado;
f) por la declaración de ausencia del representante;
g) por la quiebra del representante o representado;
h) por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado.

 Para que el acto jurídico esté constituido se tiene que saber que dos o más sujetos forman parte del acto jurídico.
La voluntad es siempre la de una persona, física o jurídica, que es el sujeto del negocio jurídico. Por eso, la doctrina suele considerar al sujeto como elemento del negocio, aunque en realidad es la voluntad la que tiene la aptitud de producir los efectos jurídicos propios del acto jurídico.
Requisito de capacidad del sujeto
Si nosotros decimos que la voluntad es uno de los elementos esenciales del negocio jurídico, la capacidad del sujeto del cual emana la voluntad se constituye un presupuesto del acto jurídico.
Requisito de determinación del sujeto
Todos los elementos del acto jurídico deben ser determinados o determinables y ello se aplica también al sujeto del negocio jurídico
2)Objetoà conductas, bienes, cosas.
ARTICULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
El objeto del acto jurídico pude ser elegido libremente por las partes.
No pueden ser objeto de un acto jurídico: a) cosas que estén prohibidas; b) cosas que contraríen la dignidad humana; c) cosas que contraríen el orden público, la moral y la buena fe.
El objeto tiene que ser determinable.
La persona no puede ser objeto de actos jurídicos. Si pueden ser objeto de actos jurídicos las partes  renovables del cuerpo humano una vez separadas del mismo.
De acuerdo con el texto legal los objetos de actos jurídicos pueden ser: bienes que no estén prohibidos como objeto de un negocio y hechos que deben ser posibles, lícitos, acordes con la moral y las buenas costumbres, al orden público, y que no sean lesivos a los derechos ajenos o a la dignidad humana.
El objeto del acto jurídico debe ser determinado o determinable. Es determinado cuando se encuentra precisado con exactitud al tiempo de celebración del acto jurídico. Es determinable, cuando legal o convencionalmente se prevén los mecanismos o herramientas que permiten precisarlo en el momento del cumplimiento del acto.

ARTICULO 1005.- Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.
ARTICULO 1006.- Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal.
El acto prohibido tiene como objeto un hecho ilícito cuando la conducta que constituye su materia o realidad está prohibida por la ley. De allí que constituyen supuestos de negocios de objeto ilícito aquellos en que se prometen servicios profesionales, para los cuales se carece de un título habilitante.
El art. 279 impone la conformidad del objeto del acto jurídico con la moral y buenas costumbres. Una parte de la doctrina  identifica el estándar de la moral y las buenas costumbres con los preceptos de la religión católica. Otro sector de la doctrina las identifica con la moral media de una comunidad en un momento dado.
Hechos lesivos para terceros
En principio, los actos jurídicos tienen un efecto relativo, limitado a las partes del negocio, por lo que no afectan a terceros. De allí que, como regla general, cabe afirmar que los actos no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros.
Hechos que afectan la dignidad personal
El nuevo Código utiliza la expresión “hechos que afecten la dignidad personal”, que abarca la libertad pero va mucho más allá. Dentro de esta categoría están las condiciones prohibidas por el art. 344, así como cualquier acto que de algún modo serio cause una lesión a la dignidad personal, como pueden ser los que exijan la prestación de denigrarse.
La sanción para los negocios jurídicos cuyo objeto no cumpla con los recaudos del art. 279 es la nulidad.
3) Causa:
A) fuenteà hontanar del cual emana un determinado efecto jurídico. De dónde emana el acto: contratos, ley, ilícitos;
B) fin: noción que originalmente estuvo dirigida a expresar aquello que las partes persiguen al realizar un acto jurídico. Una corriente dice que importa la causa objetiva y otra la subjetiva. Rivera tiene un criterio mixto. La subjetiva se refiere a los móviles perseguidos por algún contratante en particular. Para que esos móviles sean causa del negocio y por ello tengan relevancia jurídica, han de haber sido causalizados. Para ello es necesario que sean esenciales, exteriorizados, y si es un contrato bilateral o unilateral oneroso, han de ser comunes a ambas partes. plantea lo que yo quise hacer a la hora de contratar. Crítica: no se puede dejar el derecho en la voluntad de las partes a la hora de contratar. Objetiva: Identifica a la pretensión que tiene cada una de las partes de un negocio jurídico de obtener de la otra el cumplimiento de las prestaciones prometidas. La causa fin en este caso es: objetiva porque corresponde al tipo de negocio querido por las partes; unitaria porque no hay una causa para el comprador y otra para el vendedor, sino una sola en la cual el cumplimiento de cada uno constituye una causa única. La causa del contrato bilateral, es la relación de las dos prestaciones con el cambio de un valor por otro, o sea la bilateralidad, no cada prestación en sí. No importa la voluntad del contratante, lo que importa es lo que dice la ley. La causa objetiva es única: no hay causa objetiva de sujeto A y sujeto B.
ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.
Esta es la causa en sentido objetivo; es la causa tipificante del negocio, idéntica en todos los negocios de la misma especie y que por ello sirve para identificarlo.
ARTICULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.
De ello se deriva que si la causa expresada es falsa, ello no provoca necesariamente la nulidad del acto jurídico, sino que interviene la prueba; vale decir que una vez demostrado que la causa es falsa, quien pretenda conservar la validez del acto debe demotrar que el negocio tiene causa y que ella es lícita.
La causa no puede ser ilícita.
4) Forma à A partir de la concepción de acto jurídico se advierte que el hecho humano tiene que ser voluntario. La voluntad pertenece a una esfera del individuo que no trasciende por sí misma, por ello el sujeto que desee realizar determinado acto jurídico ha de expresar su voluntad en forma que todos puedan conocerla. La forma es la manifestación de la voluntad (explicada más arriba). Se suele confundir con la prueba. La forma es anterior a la prueba. Remate: si yo levanto la mano es la forma, la prueba son los testigos o el video de mi levantando la mano.
La forma como elemento del negocio jurídico
La forma esencia recién descripta no es un elemento constituyente del negocio jurídico, puesto que es imposible desgajarla de la voluntad, que sí lo es. Es que no hay voluntad relevante para el derecho y no hay acto jurídico, si ella no es manifestada.
Principio de libertad de formas
El derecho privado solo por excepción regula alguna forma en particular para la validez de determinado acto jurídico. Y en general, las partes pueden elegir libremente el modo y manera de manifestar su voluntad de ingresar en una relación jurídica. El principio general de la forma es la libertad de forma
ARTICULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.
Clasificación de las formas:
1) Formalesà la ley determina la forma. Los actos formales son susceptibles de una subclasificación, según sean formales solemnes o no solemnes.
a) Solemnes: aquellos actos jurídicos que se tienen que hacer de determinada manera que deviene de la ley
Son formales solemnes aquellos en los que al exigirse una forma determinada, la omisión de ella provoca la nulidad del acto privándolo no solo del efecto jurídico buscado en forma inmediata por las partes, sino también de cualquier otro efecto jurídico, aunque se pruebe por otro medio en forma inequívoca la expresión de la voluntad.
b)Absolutaà la forma es constitutiva y está establecida por ley. No se puede hacer de otra manera.
c) No solmenes:  En los actos formales no solmenes, la forma es irrelevante para le existencia del acto, pero no para su prueba. Se trata de actos formales ad probationem que pueden celebrarse de cualquier forma pero solo pueden probarse por un medio determinado. No tiene finalidad estricta más que, que se pueda probarà Ad probationem.
FormaàToda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos sirve de prueba histórica e indirecta y representativa de un hecho cualquiera. El instrumento es el documento escrito. El elemento material del instrumento se denomina soporte y resulta siempre adaptado a las circunstancias de cada época.
ARTICULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.
ARTICULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados.

El Código vigente clasifica los instrumentos en públicos y particulares, y éstos último en particulares no firmado e instrumentos privados (que son los firmados).
Instrumentos públicos: tienen que cumplir determinados requisitos legales que pueden emanar del Poder Judicial, de un escribano, o de la administración pública. Para que una instrumento sea público tiene que ser hecho por una autoridad pública, que tenga competencia y esté en ejercicio de sus funciones.
Instrumentos particulares: los firmados se llaman instrumentos privados (forma en la que suelen hacerse); no firmados.
d)Los actos jurídicos de solemnidad relativa comprende a los actos convertibles, es decir, aquellos que en el caso de no cumplirse la formalidad exigida por la ley, el acto valdría como otro negocio jurídico, que impone a las partes elevarlo a la forma legal requerida.
2)  No Formalesà no se exige una forma específica
Efectos de incumplimiento de las formalidades
Si el ordenamiento jurídico (legal o convencional) exige una forma determinada con carácter solemne (o de solemnidad absoluta) que se incumple, la consecuencia es la nulidad del acto (art.382).
Si se trata del incumplimiento de una forma relativa (negocio formal no solemne), las partes quedan obligadas a extender el negocio jurídico con la forma exigida por la ley.
Por su parte, el incumplimiento de una forma exigida solo a fines probatorios, no invalida el negocio, pero si puede tornarlo estéril por no poderse acreditar la existencia de su contenido. 
3) Forma esencial y forma impuestaà Prevista por el art. 262, forma esencial es aquella que necesariamente debe concurrir en todo acto jurídico para que sea tal dado que implica la misma manifestación de la voluntad. De lo contrario, aun existiendo la voluntad, al no llegar  a manifestarse y no poder ser conocida por terceros, la voluntad queda en el ámbito privado del sujeto, y no llega a trascender a la sociedad, por lo que resulta irrelevante para el derecho. Otra cosa es la forma legal, o más propiamente, forma impuesta, que el medio probatorio específico requerido por la legislación es relevante para demostrar la existencia de la voluntad. Si dicho requerimiento probatorio no es cumplido, el acto no puede ser considerado como concluido.
ARTICULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
4) Forma legal y forma convencionalà Forma legal: art. 285. Forma convencional: el art. 284 autoriza a las partes a convenir una forma más rigurosa que la exigida por la ley.
5) Forma exigida ad probationem (forma con finalidad probatoria solamente) y forma ad solemnitatem (forma como parte formativa del acto).
EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Esto es, por un lado, cuáles son los efectos jurídicos producidos por el acto. Por otro, a qué personas alcanzan esos efectos.
Efectos subjetivosà el tema atañe a la determinación de quiénes son los sujetos que se benefician o soportan los efectos del objetivo del negocio jurídico
Principio generalà El Código no sienta una regla en materia de efectos subjetivos de los actos jurídicos, pero ella aparece en materia de contratos y como tal se considera aplicable a todos los negocios jurídicos. Nos referimos al principio que emana de los arts. 1021 y 1022, conforme a los cuales el contrato solo tiene efectos entre las partes, por lo que no puede crear obligaciones a cargo de terceros, ni estos pueden invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que estas no han convenido.
Con relación a las partesà La regla general es que todo derecho es transmisible salvo estipulación válida de las partes, prohibición legal o que la transmisión importe una violación a la buena fe, la moral o las buenas costumbres. (art. 398)
Ahora bien, esa transmisión puede ser universal o particular. De allí, que se distingue entre sucesores universales y particulares. Son sucesores universales los que reciben todo una parte indivisa del patrimonio, el heredero. El sucesor particular es el que recibe un derecho singular, sea por causa de muerte (legatario de una cosa cierta) como por actos entre vivos (el comprados de un inmueble.
El alcance de la transmisión: el principio nemo plus iurisà una regla es que nadie puede transmitir a otro un derecho más extenso del que tiene, sin perjuicio de las excepciones legales dispuestas” (Art 399).
Excepciones al principio nemo plus iurisà Sin embargo, el art. 399 no es absoluto, pues debe adecuarse a la protección de terceros de buena fe. Los subadquirientes de buena fe y a título oneroso de las cosas o bienes objeto de actos viciados de fraude o simulación, no se ven alcanzados por las acciones de inoponibilidad o de nulidad. Son inatacables las enajenaciones hechos por el heredero aparante.
Los terceros
Se ha anticipado que la regla general es que los actos jurídicos producen efectos entre las partes, por lo que no pueden crear obligaciones a terceros ni estos pueden invocar el negocio para atribuir a las partes obligaciones que ellas no convinieron. En materia de “terceros”, esto es, sujetos que no han intervenido en la celebración del acto jurídico, corresponde partir de una distinción básica entre terceros no interesados y terceros interesados. Son terceros interesados aquellos que pueden ostentar un derecho subjetivo o un interés legítimo afectado por la relación jurídica. Los terceros interesados son los acreedores de las partes del negocio y los titulares de derechos reales sobre las cosas objeto del negocio.
Los terceros no interesados son aquellos totalmente ajenos al negocio y a sus efectos, pues no tienen derechos subjetivos o intereses legítimos afectados por el acto jurídico.
Reglas fundamentales del acto jurídico
a) La buena feà en el ámbito de las relaciones jurídicas nacidas de negocios jurídicos, rige el concepto de buena fe lealtad u objetiva, que impone el deber de actuar como lo hace la gente honesta, con lealtad y rectitud, tanto en las tratativas anteriores, cuanto en su celebración, interpretación y ejecución.
b) El fin económico del actoà La interpretación debe tener como objetivo que se cumpla, sin distorsiones, la finalidad económica perseguida por las partes al celebrar el negocio.
c) El negocio jurídico como un todoà Los actos jurídicos, tanto el contrato como el testamento, deben ser interpretados teniendo en cuenta que constituyen un todo, o que significa que las palabras y sus cláusulas no pueden ser consideradas aisladamente, sino dentro del contexto general.
Vicios del acto jurídico: lesión, simulación, fraude. La lesión y la simulación conllevan la nulidad del acto jurídico; en cambio, el fraude permite la oponibilidad del acto jurídico.
LESION
La lesión es el daño en un contrato a título oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente de lo que se da.
Lesión objetivaàvicio del acto jurídico que se expresa a través de la mera inequivalencia entre lo que se da y lo que se recibe. Dentro de esta teoría objetiva, algunas legislaciones consideraron procedente la nulidad por causa de lesión ante la sola falta de equivalencia, mientras que otras requieren que esa desigualdad supere ciertos grados: “más de la mitad del precio justo”.
Lesión subjetivaà el defecto del acto jurídico consistente en una desaprobación injustificada de las prestaciones, originada en el aprovechamiento por una de las partes del estado de inferioridad de la otra.
Naturaleza jurídica
En derecho argentino la lesión es tratada como un vicio de los actos jurídicos fundado en un defecto de la buena fe-lealtad.
ARTICULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
Lesión el derecho argentino
Vélez repudió la lesión como vicio de los negocios jurídicos, porque planteaba que si la lesión fuera válida dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones, si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores, o todas nuestras imprudencias. El consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocable los contratos.
Actos a los que aplica la lesión
El art. 332 expresa que podrán anularse o modificarse por el vicio de lesión “los actos jurídicos” bilaterales y onerosos. Nos parece claro que la lesión no puede estar presente en los actos unilaterales, pues no habría como encontrar la explotación del beneficiario del acto lesivo.
Elementos del acto lesivo
La lesión tal cual se encuentra regulada en el art. 332 cuenta con tres elementos: dos de carácter subjetivo, correspondiendo uno de ellos a cada una de las partes del acto; es decir, un elemento subjetivo del lesionante, consistente en la explotación o aprovechamiento de la situación de inferioridad de la contraparte; y un elemento subjetivo de la víctima precisado a través de la necesidad, ligereza o inexperiencia. El tercer elemento es objetivo, y consiste en la evidente e injustificada desproporción de las prestaciones.
Elemento objetivoà consiste en la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Es decir, que la verificación del elemento objetivo, supone: que haya desproporción entre las contraprestaciones; que ella sea “evidente”; que no tenga justificación.
La desproporción debe existir en el momento de celebración del acto y subsistir al tiempo de la demanda.
Elemento subjetivo de la víctimaà el art. 332 refiere a la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la víctima del acto lesivo
El primer de los estados subjetivos de la víctima que establece el art. 332 es la necesidad. Normalmente la situación de necesidad será de carácter económico, aunque nada impide que pueda considerarse que hay necesidad cuando se contrata estando en peligro la vida, la salud, el honor, y la libertad.
Debilidad síquica hace referencia a aquellos sujetos que se encuentran en una situación patológica de debilidad mental.
La doctrina judicial afirmó que la inexperiencia quiere significar “la falta de conocimientos que se adquieren con el uso y la práctica.
Elementos subjetivos del lesionanteà Consiste en el aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se halla la víctima del acto lesivo. No es suficiente, como sostienen algunos autores el solo conocimiento de la existencia de la necesidad, ligereza o inexperiencia en el sujeto pasivo. Es necesario que a partir del conocimiento de ese estado, se pretenda obtener un beneficio desproporcionado.
Sanción del acto lesivoà La víctima del acto lesivo dispone de dos acciones para evitar los efectos del acto lesivo: la nulidad y la de modificación o reajuste. Si demanda la nulidad, la contraparte puede ofrecer un equitativo reajuste del contrato, pero sí en cambio solicita el reajuste, el demandado no puede oponer la nulidad porque él no es titular de esa acción.
El art. 332 otorga la acción de nulidad o reajuste a la víctima del acto lesivo o a sus herederos. No es transmisible por actos entre vivos, ya que es contrario a la idea de justicia que alguien lucre con la explotación que el lesionado sufrió.
El acto lesivo padece de nulidad relativo (art. 338) y por lo tanto es confirmable (art. 393). La confirmación puede ser expresa o tácita, pero para que ello opere debe haber desaparecido la situación de inferioridad de la víctima.  Por consiguiente, el mero cumplimiento del acto no implica confirmación tácita y todo lo entregado puede ser objeto de repetición posterior, como consecuencia de la obligación de restitución que genera la acción de nulidad.
La prescripción de la acción se produce a los dos años computados desde la fecha en que la obligación del lesionado debía ser cumplida.
SIMULACIÓN
Indica el concierto o la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa la apariencia de otra, siendo su finalidad un engaño.
ARTICULO 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
Elementos del acto simulado: 1) Contradicción entre la voluntad interna y la declarada; 2)Acuerdo entre partes que precede y sirve de causa a esa contradicción; 3) El ánimo de engañar (animus decipiendi).
Simulación es el defecto de la buen fe del acto jurídico consistente y acordada entre la voluntad real y la declarada por los otorgantes del acto, efectuada con ánimo de engañar, de donde puede resultar o no, lesión al orden normativo o a los terceros ajenos al acto.
Clasificaciones de los negocios simulados
1) ARTICULO 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.
Es ilícita la simulación que persigue una finalidad ilícita o perjudicar a un tercero. Es lícita cuando no persigue una finalidad ilícita ni perjudica a tercero.
2) Simulación absoluta y relativa
Absolutaà aquella en que el acto ostensible no oculta un acto real. El acto es pura y total apariencia. Tal sucede, por ejemplo cuando para evitar la acción de los acreedores, el propietario de un inmueble lo enajena a alguien, pero de manera puramente aparente, pues en realidad pretende seguir siendo el titular del dominio, y esa apariencia se crea solo para impedir que sus acreedores puedan hacer valer sus derechos sobre la cosa.
Relativaà se presenta cuando debajo del acto ostensible existe otro acto diferente que es el realmente querido. Por ej: cuando un padre quiere favorecer a su hijo donándole una casa, simula con él la celebración de una compraventa. El efecto jurídico de transmitir el dominio es querido por las partes, pero se ha disimulado el verdadero carácter del cato que sirve de causa de esa transmisión.  El acto real será válido si la simulación relativa es lícita o inválido si la simulación relativa es ilícita.
Simulación por interposición de personas
Se presenta cuando se adquieren o transmiten derechos para personas ocultas, en donde quien aparece adquiriendo un derecho no es el beneficiario del mismo, sino que actúa como representante oculto del verdadero destinatario.  Para caracterizar correctamente la interposición de personas, ha de tenerse en cuenta que para que exista negocio simulado, ha de mediar acuerdo de voluntades entre todas las partes del negocio. Ej: una persona vende una casa y quien la compra no lo hace para sí sino para un funcionario corrupto que no puede justificar el dinero, allí no hay simulación, pues quien vende no participa de esa maniobra. O sea, que el acto es plenamente válido.
Acción de simulación entre las partes del negocio
El vicio de simulación puede ser invocado por un tercero ajeno al acto, que se ve perjudicado por él; cuanto por las mismas partes del negocio jurídico viciado, que puede pretender la declaración de simulado del acto viciado y la eficacia del negocio oculto. De lo que resulta que puede haber acción de simulación ejercida por alguna de las partes del acto simulado y acción de simulación ejercida por terceros alcanzados por los efectos del acto simulado.
Admisión de la acción simulada
En la mayor parte de los casos la simulación encierra, cuanto menos, un ánimo de engañar y, muchas veces, se la utiliza para perjudicar los derechos de terceros. En tal caso es razonable que el ordenamiento se desentienda de los simulantes, negándoles el acceso a la justicia.
El art. 335 establece que la acción de simulación entre las partes del negocio no es admitida a no ser que la simulación fuere lícita; y siendo ilícita, que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas de la acción.
1)Contradocumentoà es el instrumento público o privado otorgado por las partes o el beneficiario del acto simulado, normalmente destinado a quedar secreto, en el que se declara el verdadero contenido del acto y tendiente a restablecer la realidad de las cosas.  El contradocumento debe reunir: a) Debe ser otorgado por las partes del negocio o el beneficiario de la simulación; b) referirse fatalmente al acto simulado; c) tener simultaneidad intelectual con el acto. Es decir, que no es imprescindible que sea contemporáneo con el negocio simulado, sino que basta con que las partes hayan tenido el propósito deliberado de crear el contradocumento desde el momento mismo en que se celebró el acto ostensible.
ARTICULO 335.- Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simula-ción, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación.
La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación.
Prueba de causa simulandià Razones que las partes pudieron tener para simular un negocio jurídico. La causa simulandi no es un requisito de la simulación. Por lo que su prueba no constituye un recaudo de procedencia de la acción de simulación. Pese a esto, se trata de un elemento revelador de significativa importancia; la razón que hayan tenido las partes para otorgar el acto simulado ayudará a tener certeza de la existencia de la simulación, desde que la torna inteligible y hace plausible su aceptación como tal.
Legitimación activaà La simulación tiende a defraudar a la ley o privar de derechos a un tercero. De allí que quien es ajeno al acto simulado, pero sufre de alguna manera sus efectos, está legitimado para demandar la nulidad del mismo. El Código legitima a todos aquellos terceros cuyos derechos e intereses legítimos son afectados por el acto simulado.
ARTICULO 336.- Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.
Los terceros no están alcanzados a la exigencia del contradocumento, dado que éste está destinad normalmente a quedar secreto y es conocido solo por las partes del acto simulado. Es decir, que los terceros no han de poder presentar una prueba directa de la simulación.
Presunciones de hechoà Se distinguen las presunciones en relativas:
a) las personas intervinientes en el acto simuladoà la relación existente entre las personas otorgantes del negocio, vinculada generalmente a otras presunciones (carencia de posibilidad económica de una de las partes para celebrar el acto), y a una causa simulandi (proximidad de un embargo o de una quiebra, etc) permiten tener por acreditada la falsedad del negocio. Se ha aplicado, en reiteradas oportunidades, para anular por simuladas enajenaciones hechas a los padres o hermanos, o aun consanguíneos afines.
En muchos casos se ha admitido la presunción derivada de la amistad íntima de los contratantes y también la existencia de relaciones profesionales, comerciales o de dependencia.
b) al objeto del contratoà el negocio se presume simulado cuando el vendedor enajena aquello que es su principal o única fuente de recursos, o todos sus bienes por un precio único.
c) a la ejecución del negocioà se refieren generalmente a la no ejecución del acto, como sucede cuando el vendedor continúa en posesión del objeto enajenado, como comodatario, locatario, etc.
d) a la actitud de las  partes a realizar el negocio jurídicoà aquí entra en juego el factor tempus. Como cuando una de las partes enajena bienes ante la inminencia de un divorcio, o antes de un embargo conociendo el juicio ejecutivo. A vece aquí se encuentran presunciones de fraude.
Efectos de la declaración se simulación
El Código considera la simulación como un vicio que acarrea la nulidad del acto jurídico aparente. Tratándose en principio de una nulidad de carácter relativo, su declaración opera el desvanecimiento del acto simulado, pero al propio tiempo produce el descubrimiento del acto real u oculto, el cual prevalecerá con todas las consecuencias legales que esto importe, atendiendo a o que fue la real intención de las partes.
Prescripción del acto simulado
La prescripción opera en plazo de dos años, que se computan de manera diferente según se trate de acción ejercida por alguna de las partes o por terceros. En la simulación entre partes, los dos años se cuentan desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado.
En la simulación ejercida por terceros, los dos años se cuentan desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico.
FRAUDE
El fraude identifica a uno de los vicios típicos de los actos jurídicos; es el denominado frade a los acreedores.
ARTICULO 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.
Se define el fraude de los acreedores como el que comete a través de actos o negocios jurídicos, válidos, por regla general positivos o de actuación, unilaterales o bilaterales, destinados a enajenar derechos o facultades o abdicarlas, en perjuicio de los acreedores teniendo conciencia de obstaculizar o impedir la prestación debida.
El ordenamiento reacciona, frente al negocio en fraude a los acreedores, organizando acciones que tienden a reconstruir el patrimonio del deudor, haciendo que el negocio fraudulento resulte inoponible a algunos acreedores.
Si el deudor enajena sus bienes de tal modo que su patrimonio deviene impotente para atender esas obligaciones anteriores que pesaban sobre él, se legitima a los acreedores para accionar en orden a la declaración de inoponibilidad de los actos que han disminuido la solvencia patrimonial del deudor. Es que la ley supone que el deudor ha querido defraudar a sus acreedores y reacciona condignamente confiriendo a éstos últimos las acciones pertinentes para que el fraude no triunfe.
Actos a través de los cuales se defrauda a los acreedores
a) El fraude solo puede manifestarse en negocios jurídicos; nunca en simple hechos jurídicos.
b) Deben ser negocios válidos. Si el negocio es nulo, no es susceptible de ser declarado inoponible por fraude. La nulidad absorbe la inoponibilidad por ser una sanción más extensa.
c) Deben ser negocios positivos de actuación. Por regla general las conductas omisivas del deudor no generan la posibilidad del ejercicio de la acción subrogatoria. Pero, en cierto casos hay algunas omisiones que pueden ser fraudulentas, como dejar de contestar una demanda, dejar caducar un pleito, etc.
d) Deben ser negocios de enajenación o que impidan el mejoramiento del patrimonio. El fraude a de provocar o agravar la insolvencia, o de alguna manera perjudicar a los acreedores. Por ello, son susceptibles de ser revocados los actos de enajenación. La doctrina considera que también son inoponibles a los acreedores actos que no importan salida de bienes del patrimonio del deudor, sino que impiden el ingreso de bienes que hubieran enriquecido el patrimonio. (art. 338).
e) Deben referirse a derechos o intereses patrimoniales. No son susceptibles de ser atacados vía de una acción revocatoria los negocios que se refieran a derechos Extrapatrimoniales ni aquellos qe tienen por objeto derechos patrimoniales cuyo ejercicio sea inherente a la persona.
f) Deben causar un perjuicio. Ya hemos señalado que debe tratarse de actos de enajenación que empobrezca el patrimonio, o de actos que impidan su enriquecimiento. Esto constituye un perjuicio para los acreedores, que de este modo ven disminuida la garantía común.
Impugnación o sanción
La admisión de la acción revocatoria civil importa declara que le acto es inoponible respecto del acreedor o acreedores que han intentado la acción, y en medida de sus créditos. De modo que el acto es válido, pero inoponible frente a esos acreedores.
Acción revocatoria o pauliana
ARTICULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:
a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;
b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
En principio solo está legitimado para iniciar una acción revocatoria, el acreedor cuyo crédito es de fecha anterior al negocio jurídico que se tacha de fraudulento, aun cuando se trate de un acto a título gratuito. Esta regla encuentra fundamento en que el acreedor de fecha ulterior, nunca ha tenido como garantía de su acreencia, al bien o a los bienes que al momento del nacimiento del crédito ya habían salido del patrimonio del deudor.
Excepciónà Exceptúa este requisito en el caso que “el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuro acreedores”.
Perjuicio para el acreedor
En principio, el daño que sufren los acreedores consiste en que el negocio provoque o agrave la insolvencia del deudor lo cual hace que su patrimonio sea impotente para atender las obligaciones que recaen sobre él.
Se entiende insolvencia como un desequilibrio entre el activo y el pasivo; de modo que le negocio revocable es aquel que al causar la desaparición de un bien del activo, hace que el pasivo resulto superior a aquel.
a)Quid de los actos onerososà la cuestión es mucho más dificultosa en los negocios jurídicos onerosos, por cuanto la salida de un bien del patrimonio del deudor, se contrapone el ingreso de otro bien que es la contraprestación a cargo del contratante. Obvio es entonces que si ha habido una permuta de un inmueble por otro (de valor semejante) no media daño alguno.
Perjuicio proveniente de la infracción a la igualdad de los acreedores
El principio de igualdad de los acreedores es una regla de derecho común.
ARTICULO 876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal.
Para la determinación de la fraudulencia del pago, se aplican las mismas reglas que a cualquier otro acto, de modo que si el pago fue hecho estando el deudor insolvente o la insolvencia fue producida por el hecho del pago, y el acreedor conocía esta circunstancia, el pago es revocable.
Para revocar un acto a título oneroso es preciso que quien contrató con el deudor “haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia”.  Se considera suficiente con que objetivamente el acto provoque o agrave la insolvencia y el tercero contratante conozca este extremo.
En resumen, el que intenta una acción revocatoria respecto de un acto oneroso, debe probar que el acto provocó la insolvencia de su deudor, o agravó la ya existente, y que esto lo sabía el tercero que contrató con él. Con ello es suficiente para que la acción proceda.
Legitimados pasivos
Principio generalà si el acto impugnado es bilateral, la acción ha de intentarse contra ambas partes del negocio jurídico, por lo que se constituye un litisconsorcio pasivo necesario.
Subadquirientesà ARTICULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
Extinción de la acciónà ARTICULO 341.- Extinción de la acción. Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente.
El acto en fraude a los acreedores en quiebra
La quiebra tiene como presupuesto la insolvencia del deudor, a la que la Ley de Concursos denomina cesación de pagos. Como hemos visto en su momento, la quiebra es el procedimiento de liquidación colectiva del patrimonio de quien ha cesado en sus pagos, destinado a satisfacer a sus acreedores a prorrata de sus créditos.  La cesación de pagos no aparece de un momento a otro, sino que hay un cierto período de “incubación” de la falencia, en el cual el sujeto advierte las dificultades por las que está pasando y trata de sortearlas, a veces con medios sensatos, pero en muchas otras oportunidades, arriesgando en exceso el capital, dando garantías a sus acreedores quirografarios para hacerse de dinero líquido, o lisa y llanamente, para evitar la agresión de los acreedores. Todos esos actos, medie o no real intención de perjudicar a los acreedores, caen bajo efectos retroactivos de la quiebra.
Ineficacia del acto jurídico:
Ineficacia es la privación o disminución de los efectos propio del negocio jurídico, vale decir, de los efectos que las partes persiguen de manera inmediata al otorgarlo. El acto anulado no produce los efectos queridos pero puede dar lugar a la reparación de daños y perjuicios a favor de quien causó la nulidad. La ineficacia sucede cuando los actos carecen de valor, fuerza o eficiencia para lograr sus efectos propios.
Tipos
Podemos distinguir aquellas causales de ineficiencia que provienen de vicios existentes en el momento mismo de la formación del negocio jurídico y que atañen a su estructura, es decir, que se localizan dentro del mismo (ineficacia estructural o congénita). Y por otro lado, se encuentran aquellos casos de ineficiencia que adquieren relevancia con posterioridad a la celebración del acto y en virtud de las causas que se hallan fuera de su estructura: el contrato se extingue porque una de las partes no cumple (ineficacia sobrevenida).
Resolución- Recisión- Revocación
Resoluciónà La resolución es un modo de ineficacia de los negocios jurídicos que se da en razón de la producción de un hecho sobreviniente a la constitución del negocio. Ese hecho puede ser imputable a una de las partes: el incumplimiento que habilita a la otra parte a resolver el contrato.  O ser ajeno a ellas, como puede ser que acaezca un hecho futuro e incierto al cual se sujetó la permanencia del contrato. Ej: que las partes hubieran pactado que constituía una condición resolutoria que el gobierno prohibiera acceder a la compra de moneda extranjera y ese hecho ser verificara en la realidad.
Efectosà la resolución tiene efectos retroactivos al día de la celebración del negocio jurídico. La retroactividad obliga a las partes a restituirse lo recibido en razón del negocio o su valor; además, la incumplidora deberá la indemnización y perjuicios. El efecto retroactivo no afecta a terceros de buena fe y a título oneroso.
Revocaciónà Es una causal de ineficacia de los actos jurídicos en virtud de la cual la ley autoriza al autor de la manifestación de la voluntad en los actos unilaterales, o a una de las partes en los actos bilaterales, a retener su voluntad, dejando sin efecto hacia el futuro la relación jurídica. Los caracteres de la revocación son: a) es un acto unilateral, pues basta la voluntad del autor, o de una sola de las partes para revocar el acto; b) es además negocio entre vivos, pues tiene efecto inmediato; c) es voluntaria: la revocación opera solo en los casos autorizados por la ley, pero debe ser puesta en ejercicio por la voluntad del sujeto legitimado.
Efectosà la revocación opera, salvo disposición legal en contrario, hacia el futuro.
Recisiónà la recisión es una causal de ineficacia, por la cual, un acto jurídico válido queda sin efecto para el futuro en razón del acuerdo de las partes, o de la voluntad de una sola de ellas, autorizada por la ley o por la propia convención.
Tipos: a) Recisión bilateralà se da en el llamado distracto, al que se refiere el art. 1076: “El contrato puede ser extinguido por recisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, solo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros. B) La recisión unilateral es cuando proviene la voluntad de una de las partes del acto jurídico, ya sea porque ellas acordaron expresamente esa facultad o bien porque la ley lo autoriza. Está prevista en el art. 1077.
1) Inexistencia
à el actual Código ha prescindido de toda mención de la inexistencia como categoría de la ineficacia pero, curiosamente, el art. 406 alude a los “requisitos de existencia del matrimonio” y bajo ese epígrafe dispone: “Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia”. De donde se deriva que si falta alguno de estos requisitos, el matrimonio es inexistente y no producirá ningún efecto civil.
2) Nulidadà La nulidad es una sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios o normales, por adolecer de defectos originarios, orgánicos y esenciales, a través de un proceso de impugnación y declaración. La sanción de nulidad solo puede ser establecida por ley, es decir, que no puede ser creación de los magistrados judiciales o de la voluntad de las partes del acto. Produce que el acto no tenga sus efectos propios. Se puede pedir resarcimiento. Poner a las partes como si no se hubiera contratado. Tiene efecto retroactivo.
La nulidad es un concepto exclusivamente referido a los negocios jurídicos, que son aquellos que producen efectos propios queridos por las partes. No hay pues nulidad de los actos ilícitos, ni de los hechos jurídicos ni de los simples actos voluntarios.
La nulidad priva al acto jurídico de sus efectos propios o normales; estos son los que las partes se propusieron lograr cuando celebraron el acto. Pero ello no impide que el acto produzca otros efectos no queridos, como la reparación de los daños y perjuicios. Bajo este aspecto, el acto no está funcionando como acto jurídico sino como acto ilícito.
La nulidad es una ineficacia determinada por defectos del negocio. Esos defectos consisten en la falta de algún requisito que conforme a la ley debe estar presente en el acto al celebrarse.
La nulidad invocada por vía de acción o de excepción
 La impugnación judicial puede tener lugar vía de acción o por vía de excepción. Ocurre lo primero, cuando el impugnante toma la iniciativa de requerir la declaración judicial de nulidad; ocurre lo segundo, cuando esa persona deduce la impugnación a título de defensa, al tiempo en que la contraria le exige judicialmente el cumplimiento del acto.
La nulidad invocada por vía de acciónà la acción de nulidad debe ser intentada contra todos los que intervinieron en el acto jurídico, a fin de que la sentencia pueda surtir, respecto de estos, los efectos de la cosa juzgada.
La nulidad invocada por vía de excepciónà cuando el acto defectuoso no ha sido ejecutado, la parte legitimada dispone de una excepción de nulidad que podrá interponer como defensa frente a la pretensión de la otra parte de ejecutar las obligaciones surgidas del acto viciado.
NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA
ARTICULO 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.
La nulidad es absoluta cuando el acto afecta al orden público o es contrario a la moral o las buenas costumbres. Entonces, a los fines de esta clasificación, el orden público se vincula con la tutela del interés colectivo, el orden económico social, en el que está interesado la comunidad toda.
La nulidad es relativa cuando la sanción está impuesta solo en protección del interés de una persona. Por ello, se ejemplifica siempre con la nulidad de los actos otorgados a los incapaces. Aunque también lo son causadas en los vicios del acto voluntario; el error o el dolo causan la nulidad, pero la nulidad está establecida en beneficio de la víctima del error o del dolo de la contraparte por lo que pueden confirmar el acto, y la acción de nulidad es prescriptible.
Nulidad absoluta: a) Debe ser declarada de oficio por el juez, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia; b) Puede invocarse por todos los que tengan interés legítimo en hacerlo, excepto por la parte que invoque su propia torpeza para lograr provecho; c) puede alegarse por el Ministerio Público; d) no es susceptible de confirmación; e) la acción es irrenunciable; f) la acción es imprescriptible. Cualquier interesado puede recurrir a la declaración de nulidad del negocio, pero debe justificarse un interés legítimo.
Nulidad relativa: a) no corresponde que el juez la declare de oficio; b) solo puede invocarse por aquellos en cuyo beneficio ha sido acordada; excepcionalmente puede invocarla la otra parte si es de buena fe y ha experimentado perjuicio; c) no puede ser invocada por el Ministerio Público; d) el acto viciado puede ser confirmado; e) la acción es renunciable; f) la acción es prescriptible. En la nulidad relativa la impugnación es limitada, pues la nulidad relativa solo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Y ello es así, porque a diferencia de la nulidad absoluta, la nulidad relativa se dirige a la protección de un interés particular; ella tiene un beneficiario específico en cuyo favor opera la sanción de nulidad.
La absoluta tiende a proteger al orden público, la moral y las buenas costumbres. La relativa, en cambio tiende a proteger a los intereses particulares.
El dolo incidental no provoca la nulidad del acto jurídico, en cambio el esencial sí. El esencial tiene que tener cuatro características: 1) el dolo debe ser grave; 2) el daño debe ser importante; 3) es causa determinante de la voluntad; 4) no puede haber dolo de ambas partes.
ARTICULO 272.- Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.
ARTICULO 273.- Dolo incidental. El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.

3) Oponibilidadà ineficacia producida por el vicio del fraude
NULIDADES TOTALES O PARCIALES
En la nulidad total todo el acto resultará ineficaz; en la nulidad parcial, solo la cláusula o disposición viciada.
ARTICULO 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.
EFECTOS DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS
 Por efectos de nulidad de los actos jurídicos, se entienden las consecuencias jurídicas que produce la declaración de nulidad. La nulidad priva al acto jurídico de sus efectos propios o normales, vale decir, de aquellos efectos que las partes persiguieron al otorgarlo.
ARTICULO 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.
Inicialmente puede decirse que el efecto invalidatorio se proyecta hacia el pasado, reponiendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del negocio; y hacia el futuro, pues el negocio no tendrá ya aptitud para producir los efectos que las partes perseguían con su celebración. El principal efecto de la declaración de nulidad es la extinción de todos los derechos reales o personales causados en el negocio anulado; y por ende, el deber de restitución de las cosas que se hubiesen transmitido con causa en ese negocio inválido.
Si del acto anulado resulta un daño no justificado, atribuible a una de las partes, esta debe reparar el daño causado. Un caso claro de daño indemnizable aparece cuando no se puede cumplir la obligación de restituir. EJ: por haber sido transmitida la cosa objeto del negocio a un subadquiriente de buena fe y a título oneroso.
ARTICULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso.
Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.
CONVERSIÓN Y CONFIRMACIÓN DEL NEGOCIO INVÁLIDO
La convalidación es el saneamiento de un acto imperfecto.
La confirmación es la convalidación de los negocios jurídicos que padecen una causal de nulidad. De modo que la convalidación es el género y la confirmación es la especie.
ARTICULO 393.- Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad.
El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.
ARTICULO 395.- Efecto retroactivo. La confirmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró. La confirmación de disposiciones de última voluntad opera desde la muerte del causante.

La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de terceros de buena fe.

Existe conversión del negocio jurídico cuando un negocio no satisface los recaudos exigidos por la ley para valer como lo han querido las partes, pero puede valer como un acto de menores recaudos.
ARTICULO 384.- Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad.
Comparación de la inoponibilidad con la nulidad

Tanto la nulidad como la inoponibilidad configuran supuestos de ineficacia; vale decir, importan la privación o disminución de los efectos del negocio jurídico. Pero la nulidad propaga una ineficacia estructural y absoluta; en tanto la inoponibilidad es un supuesto de ineficacia funcional y relativa.
La nulidad se vincula con la invalidez del acto. En la inoponibilidad no está en juego la validez del acto; por el contrario, se trata de actos válidos tanto para las partes como para los terceron en general, pero que no producen sus efectos propios solo en relación con determinados terceros protegidos por el legislador.
En la nulidad, la causa de la ineficiencia es intrínseca o endógena, es decir, está ubicada dentro del negocio mismo. En la inoponibilidad la causa generatiz se sitúa fuera del negocio en sí. En otra palabras, el interés protegido es externo al acto. EJ: el crédito insatisfechos del tercer afectado por un acto fraudulento.
Los vicios que provocan la nulidad son originarios, existen al momento de celebrarse el acto. La causa que provoca la inoponibilidad también es originaria, pero a veces, debe complementarse con una circunstancia sobreviniente.
Tanto la nulidad como la inoponibilidad son causales de ineficiencia establecidas por la ley.
La acción de nulidad relativa y de oponibilidad son prescriptibles. La acción de nulidad absoluta es imprescriptible.
La nulidad, una vez declarada, priva al acto jurídico de sus efectos en relación con todos, o sea frente a las partes y a los terceros; mientras que la inoponibilidad, como principio, priva al negocio de sus efectos solo respecto de determinados terceros.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
ARTICULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.
En la acción de la declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos: el plazo se encuentra:
a) Si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos.
b) En la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado.
c) En la simulación ejercida por un tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico
d) en la nulidad por incapacidad, desde que esta cesó
e) en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo lesionado debía ser cumplida
f) en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto.
* Y Simples actos lícitos: todo acto conforme al ordenamiento jurídico que no tiene intención inmediata de producir consecuencias jurídicas. Es distinto al acto jurídico por la intención.
Son actos en los que la parte que los ejecuta no persigue una finalidad jurídica, aunque la ley puede asignársela y por ello constituyen hechos jurídicos: la apropiación de una cosa mueble abandonada.
ARTICULO 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Los actos ilícitos se dividen en
*Cuasi-delitos: los obrados con culpa. Esta culpa puede estar producida por: imprudenciaà hizo de más y agravó el daño; Negligencia: es por actuar más o menos pero teniendo determinada profesión (médicos); Impericia à actuar de menos de lo que debía y así agravar los hechos dañosos.
*Delitos: los obrados con dolo, es decir con la intención de provocar el daño.
ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
Los hechos jurídicos para ser voluntarios tienen que tener una voluntad plena y libre. Es decir que la voluntad debe tener tres elementos:
1)Discernimiento: Cualidad, o facultad del sujeto por el cual conoce y distingue lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente. No es una aptitud de tipo legal, es de tipo naturalà es entender en general, lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo que nos conviene de lo que no. Se adquiere a medida que vamos creciendo.
ARTICULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:
a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;
b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;
c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
CAUSAS que obstruyen el discernimientoà
 1) Minoría de edad: El sistema de la ley es rígido: se tiene o no discernimiento para ciertos actos a partir de determinada edad. No se admite por ella prueba de que se tenía antes de la edad establecida en el texto legal. Y la única prueba posible para excluir al discernimiento una vez alcanzada la edad establecida por la ley es la de la falta de razón. O sea que en este caso no juega el estándar del “grado de madurez suficiente”.
2) Privación accidental de la razón: están privadas del discernimiento todas las personas que no tienen el uso de la razón al tiempo de ejecución del acto. Quedan comprendidos los actos humanos ejecutados sin conciencia, por obra de la embriaguez, la utilización de drogas, narcóticos u otras enfermedades.
*Actos lícitosà cualquier acto lícito obrado en estas circunstancias debe ser considerado involuntario. De modo que no será válida la compraventa atribuida a alguien que estaba ebrio o afectado por el uso de drogas, supiera o no el efecto que el alcohol o la droga habría de producirle.
*Actos ilícitos: Si se trata de un acto ilícito, él será considerado involuntario si la privación accidental de la razón también es involuntaria. De modo que el acto será involuntario cuando la embriaguez o pérdida de la conciencia se produce por una cualidad desconocida del licor o porque en él ha sido introducida otra sustancia por un tercero, etc. Pero no será involuntario cuando la inconsciencia proviene de la negligencia del sujeto que ha bebido en exceso o ha consumido estupefacientes conociendo sus efectos.
3) Capacidad.
Un menor de 10 años no puede comprender por eso si realiza un ilícito es involuntario. A partir de los 10 años tiene discernimiento de actos lícitos e ilícitos.
ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.
ARTICULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643.

2) Libertad
La libertad es la posibilidad de elegir entre ejecutar el acto o no, sin coacción exterior.
VICIOS que afectan a la libertad:
La libertad es afectada por el vicio de la violencia (fuerza e intimidación moral)
La idea primordial acerca de las restricciones de la libertad fundadas en derecho (restricciones jurídicas) no afectan a la libertad entendida como elemento del acto voluntario; es decir, no constituyen vicio ni privan la libertad del acto. Por lo tanto se obra sin libertad cuando la coacción externa no es legítima, esto es no está fundada en ley o en el contrato.
1) Vicios de fuerzaà fuerza irresistible, amenaza de entidad importante que tienen que provocar un temor fundado de que se pueda producir un daño en mí, mi familia o terceros. Si yo no hago algo el otro sufre. Si tiene todo eso se puede dar lugar a la nulidad del acto.
2) Violencia o intimidación moral.
En ambos casos se puede interponer la acción de nulidad del acto.
3) Intención
Discernimiento aplicado a un acto concreto. Habrá pues, intención en el acto cuando exista adecuada correspondencia entre lo entendido y lo actuado, cuando se ha realizado el acto tal como se pensó llevarlo a cabo.
VICIOS que afectan la intención: La intención es afectada por los vicios de error y dolo, en tanto y en cuanto importan que la facultad de entender ha sido incorrectamente aplicada en el acto concreto, ya sea por una causa propia (falta de conocimiento o conocimiento insuficiente: error) o por causa ajena (error provocado: dolo)
La intención se presume cuando el acto ha sido obrado por una persona con discernimiento.
 1) Dolo o Error. Existe error cuando hay conocimiento equivocado de la naturaleza de la acción que yo voy a realizar. El error de hecho dispone que para producir la nulidad del acto tiene que haber algunas características: 1) el error tiene que ser esencial; 2) tiene que ser reconocible por el destinatario.
ARTICULO 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.
ARTICULO 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
El conocimiento errado puede conducir a la nulidad en los supuestos del siguiente artículo:
ARTICULO 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre:
a) la naturaleza del acto;
b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida;
c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso;
d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente;
e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.

Existen otros errores llamados error de cálculo los cuales no recaen en la nulidad del acto:
ARTICULO 268.- Error de cálculo. El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento.
Doloà Astucia o maquinación que me induce a producir un daño. ARTICULO 271.- Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.
4) Más un cuarto elemento que es la manifestación de esa voluntad
.
La manifestación de la voluntad es una conducta mediante la cual se exterioriza la voluntad del agente. Esta conducta puede consistir en dichos o en hechos. Los dichos pueden ser dichos hablados (exteriorización por la palabra oral) o escritos (exteriorización por la palabra escrita o documentada). En cambio, los hechos son acciones del sujeto, traducidas generalmente en gestos (levantar la mano en una votación, hacer una señal durante una subasta).
Excepcionalmente la declaración de la voluntad puede hacerse por vía omisiva, esto es, el silencio. Para que ello acontezca es necesario que la ley, la convención de las partes, los usos y prácticas hayan previsto este valor declarativo al silencio.
El art. 260 expresa que el acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, “que se manifiesta por un hecho exterior”. El precepto pone de manifiesto la existencia del elemento externo, manifestación de la voluntad, sin el cual no hay hecho voluntario.
1) Expresaà oral, escrita, signos inequívocos, ejecución concreta de un hecho material.
ARTICULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material
La expresión oral, que si bien puede no dejar lugar a dudas sobre lo querido por quien lo ha hablado, tiene la dificultad de la prueba.
La expresión escrita ofrece la ventaja de la seguridad, puesto que en definitiva viene a quedar consagrada en un documento o instrumento.
La expresión por signos inequívocos; hay ciertos casos en que la actitud del sujeto no deja lugar a dudas sobre su voluntad interna; es el caso de quien levanta la mano en una votación.
La ejecución de hechos materiales: durante la vigencia del Código derogado se incluía la expresión por signos inequívocos a ciertos hechos materiales, como ascender a un ómnibus y pagar el boleto sin palabra, o accionar una máquina expendedora de cualquier producto. Estos son hechos materiales que efectivamente expresan la voluntad sin lugar a equívocos.
2) Tácitaà la omisión puede llegar a conducir a cuál es mi voluntad (están todos votando y no levanto la mano)
Este sujeto es el que denominamos “actuaciones de la voluntad” y comprende aquellos casos en los que la exteriorización de la voluntad se hace a través de actos realizados con otra finalidad, pero de los cuales ella se puede inferir. Así, quien ocupa un predio abandonado no hace ninguna declaración, pero exterioriza su voluntad de hacerse propietario de la cosa; el heredero que vende una cosa de la herencia, exterioriza su voluntad de aceptarla.
ARTICULO 264.- Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.
3) Silencio:  silencio no es solo no hablar o callar, sino también no actuar ante una interrogación o acto. El silencio es abstención de expresión de la voluntad, y de allí el principio negativo que sienta la ley. El silencio no es manifestación de la voluntad excepto cuando haya un deber de expedirse que resulte de la ley, de la voluntad de las partes o de los usos y prácticas.
ARTICULO 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
Del texto transcripto se desprende claramente que el silencio no es una forma de expresión de la voluntad, aun cuando siga a un acto o a una interrogación proveniente de terceros.
Si me falta alguno de estos elementos el acto se torna involuntario.
Del art. 263 surge que existen supuesto de excepción en los que hay un deber de expedirse y por ello el silencio opera como manifestación de la voluntad.
Recaudos de la manifestación de la voluntad
Para que la voluntad sea declarada, y por lo tanto produzca efectos jurídicos, es necesario que ella reúna las siguientes características:
-ha de haber sido emitida
-debe estar dirigida a comunicar o publicar la voluntad del sujeto
-ha de haber sido percibida o al menos perceptible
Responsabilidad frente al dolo, fuerza o error
El autor del dolo responde por el daño. Si otro sabe acerca del dolo y se puede probar, ese tercero responde solidariamente (los dos responden por el todo). La solidaridad no se presume debe surgir de una ley.
Otras clasificaciones de hechos jurídicos
Hechos simples y complejos
à Algunos estás constituidos por un acontecimiento singular (la muerte de una persona), mientras que otros requieren más de un acontecimiento.
Simultáneos y sucesivosà Simultáneos son los hechos que reúnen todos sus elementos en un único instante; sucesivos son aquellos en que esos elementos se van reuniendo o completando en el transcurso del tiempo.
Constitutivos, extintivos e impeditivosà Será un hecho constitutivo aquel que produce el nacimiento o adquisición de una relación jurídica (el contrato); hecho extintivo el que ocasiona la conclusión o fin de una relación jurídica y de los derechos subjetivos que constituyen su contenido (el pago); impeditivos son los hechos que obstan a la eficacia de los hechos constitutivos (haber hipotecado una casa ajena)

OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA
ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.
ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
Cosas inmueblesà aquellas que están inmovilizadas, eso significa que no pueden ser movidas de un lugar a otro, por una fuerza exterior o por sí mismas. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. De modo pues que, además del suelo mismo, son inmuebles los árboles, los ríos, los minerales que están bajo tierra.
En cambio, son muebles las cosas que están bajo tierra por el hecho del hombre; verbigracia, los tesoros; salvo que estén adheridas al suelo de manera permanente, como los cimientos de un edificio que son inmuebles pero no por naturaleza sino por accesión.
Una vez separados el suelo de los elementos que la ley considera inmuebles por naturaleza, como los minerales, los árboles o una cosecha, se convierten en muebles, pues a partir de ese momento pueden ser desplazados de un lugar a otro.
ARTICULO 226.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario.
Cosas mueblesà Aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea por sí mismas o por fuerza externa.
Cosas fungibles y no fungibles à Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que puede sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Por oposición son cosas no fungibles aquellas cosas en las que un individuo de la especie no equivale a otro y por ende, no pueden sustituirse unos con otros. Esta es una categoría que solo corresponde a las cosas muebles y cuya principal característica consiste en la posibilidad de que la cosa pueda ser sustituida por otra, e igual se cumpla la prestación debidaà los libros son fungibles.
Semovientes y locomóviles à entre las cosas muebles se encuentras los animales, que se mueven por sí mismos y por eso son denominados semovientes; y los locomóviles, expresión con la que se identifica a los vehículos a motor.
Registrables y no registrables à Todos los inmuebles son cosas registrables, puesto que necesariamente deben matricularse, esto es incorporarse al llamado Registro de la Propiedad Inmueble, salvo que pertenezcan al dominio público.
En cambio, los muebles son por regla general, no registrables.
Cosas consumibles y no consumibles à Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir con el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.
Cosas divisibles e indivisiblesà Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en proporciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forman un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa mismaà plata.
Son indivisibles aquellas cosas que partidas perderías su esencia y por supuesto su valor: una joya, un libro, un televisor.
Régimen de adquisición y trasmisión del dominio y demás derechos reales
En nuestro derecho la adquisición y transmisión de los derechos reales sobre las cosas requiere título y modo. El título es el acto jurídico que sirve de causa a la transmisión o adquisición del derecho real. El modo es la tradición o entrega de la cosa y es requerida por todos los derechos reales que se ejercen por la posesión.
Ahora bien, la oponibilidad del derecho real frente a terceros requiere publicidad suficiente. Cuando se trata de cosas registrables, la publicidad se materializa por la inscripción registral. De lo que resulta que la transmisión del derecho real de dominio sobre una cosa inmueble requiere: la celebración de un acto jurídico con la forma exigida por la ley (escritura pública) más la tradición o entrega de la cosa para hacerlo oponible a terceros la inscripción registral.
En cambio, si se trata de una cosa mueble no registrable basta con el acto jurídico de compraventa, más la entrega de la cosa.
Adquisición por prescripción
El dominio de las cosas inmuebles se adquiere por la posesión ostensible y continua, de buena fe, con justo título por el transcurso del término de diez años. Si no existe justo título o buena fe el plazo es de 20 años.
Los títulos valores
Por regla general, los derechos se tienen sin perjuicio de que se cuente o no con un documento que los instrumente o pruebe. Así, se puede ser acreedor sin necesidad de contar con ningún instrumento escrito, pues normalmente el solo consentimiento de las partes, expresado son formalidad alguna, puede dar lugar al nacimiento de un contrato del cual emana un crédito para una de las partes y una obligación para la otra.
Hay algunos supuestos en los cuales la titularidad del derecho va ligada indisolublemente a la posesión de un documento, de un papel, en el que consta la existencia de ese derecho, que solo puede ser ejercido por quien tengo en su poder dicho documento.
Esto es el “título valor”: los pagarés, los cheques, las acciones de las sociedades anónimas, los títulos públicos emitidos por el Estado como los Bonos Externos o cualquier otro título de la deuda pública interna o externa.
ARTICULO 1815.- Concepto. Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816.
Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los títulos valores.

PATRIMONIO
El Código derogad establecía patrimonio como “El conjunto de los bienes de una persona”.
La doctrina ha llegado a la conclusión que el patrimonio está compuesto por derechos sobre los bienes.
Es la garantía común de los acreedores. Todos los bienes del patrimonio del deudor responden de las deudas que él tenga. Si el deudor no cumple se pueden ejecutar sus bienes y cobrarse de lo producido.
ARTICULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.
Efectos de la regla de la prenda común: 1) Medida cautelarà tienden a asegurar el cumplimiento de la sentencia futura. Desde antes de la iniciación del proceso hasta el momento de su conclusión, pueden disponerse por el juez ciertas medidas autorizadas por ls leyes procesales, que persiguen individualizar ciertos bienes en el patrimonio del deudor que respondan al cumplimento de esa sentencia (embargo), o a impedir el egreso de bienes no conocidos (inhibición), al mantenimiento de una situación existente ( prohibición de innovar), etc.
Esta prenda común se excepciona cuando los bienes son inembargables.
ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743:
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor;
c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación;
d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;
f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;
g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; (art. 539)
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
Los acreedores pueden ser privilegiados (el privilegio surge de la ley) de ser pagados con preferencia.
Los acreedores quirografarios (comunes) carecen de preferencia y si el patrimonio del deudor no alcanza cobra a prorrata ( Repartir una cantidad entre varias personas, según la parte que proporcionalmente toca a cada una).
ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.
El patrimonio es el conjunto de bienes de una persona. En el CCyCn hay una ausencia de definición. El patrimonio es un atributo de la personalidad y no se compone de bienes materiales, sino por los derechos que se tienen sobre ellos. Estos son; derechos personalísimos, reales e intelectuales.
Hay derecho real cuando una cosa se encuentra sometida total o parcialmente a una persona. El derecho real es absoluto y oponible erga omnes.
El derecho personal no es oponible a todos, sino que tiene un carácter relativo, solo es oponible al deudor.
Los derechos intelectuales tienen como fin la protección de la actividad creativa de los artistas, la cual se materializa a través de las facultades de contenido moral y patrimonial.
Derechos patrimonialesà cosas y derechos susceptibles de valor económico
Derecho Extrapatrimonialesà derechos personalísimos y de familia quedan excluidos porque no tienen apreciación económica.
Composición del patrimonio:
1) Activoà bienes que efectivamente tenemos. Todos las cosas y derechos susceptibles de tener valor económico conforman nuestro patrimonio.
2) Pasivoà deudas y obligaciones
Bienes y cosasà los bienes materiales se llaman cosas. Los bienes son una noción genérica que abarca desde derechos inmateriales (un crédito) y la expresión cosas comprende sólo bienes materiales.
ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.
ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
Derechos sobre el cuerpo humanoà Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tiene un valor comercial sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y solo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores según lo dispongan las leyes especiales. Cabe destacar que ciertas partes renovables del cuerpo humano pueden ser objeto de negocios jurídicos onerosos una vez desprendidas de él, como ser los cabellos o la leche materna.
Naturaleza jurídica del patrimonioà es un atributo de la personalidad y una universalidad jurídica. La doctrina clásica toma en cuenta la relación que existe entre el patrimonio clásico y la persona y afirma que todas las personas necesariamente tienen un patrimonio. Ello aunque actualmente no tenga ningún bien. Todas las personas tienen un patrimonio pero no más de uno y eso le da un carácter de único.
Caracteres del patrimonioà 1) Es una universalidad jurídica. Todos los bienes que lo integran forman una masa abstracta distinta o independiente de sus componentes: a veces se adquieren nuevos bienes y otras se pierden otros pero el patrimonio siempre es el mismo. 2) Es necesarioà toda persona debe tenerlo. 3) Es inalienableà no se puede vender, está afuera del comercio.
MUERTE
La extinción de la persona humana supone la más grande mutación en todos los órdenes de la vida humana, pues pone su punto final.
Derechos que afecta la muerte:
1) Derechos de familiaà responsabilidad parental, matrimonio
2) Derecho públicoà el voto
3) Derecho penalà no se le puede aplicar más penas
4) Derecho laboralà se extinguen los derechos laborales.
La muerte biológica
El art. 93 establece: “la existencia de la persona humana termina con su muerte”.
Ocurre cuando claudican los sistemas circulatorio, respiratorio y nervioso, pudiendo definirse entonces como el cese definitivo e irreversible de las funciones autónomas (pulmón, corazón y cerebro) y de la oxigenación viscerotisular con pérdida de las relaciones sujeto-mundo circundante.
No existe la muerte civil: nos interesa la muerte biológica que queda en manos del doctor.
Hay cuatro tipos de muerte: suicidio, homicidio, accidental o natural.
La muerte civil era una institución por la cual la persona física seguía existiendo pero el derecho la consideraba muerta, porque perdía sus derechos civiles y políticos.
Muerte con respecto a los trasplantes
La evolución que le concepto de muerte ha tenido en la regulación de los trasplantes de órganos, para permitir las ablaciones hechas en un cadáver, nos permite descubrir cuál es hoy el concepto aceptado de muerte clínica. 
La muerte clínica se produce con el cese total de las funciones encefálicas. Entre los términos “funciones encefálicas” (23.464) y “funciones cerebrales” (21.541) podemos decir que media una relación de género y especie, dado que las funciones encefálicas abarcan, entre otras cosas, a las funciones cerebrales. La pérdida de las funciones cerebrales es lo que se denomina “estado de coma”, o sea, que el individuo está como dormido, pero mantiene sus funciones vitales (respiración, temperatura corporal, funcionamiento del corazón). En cambio, al cesar las funciones encefálicas (como el centro respiratorio, el termorregulador y el vasomotor se encuentran en el bulbo raquídeo) se produce la muerte por paro cardiorrespiratorio.
Comprobación de la muerte
El art. 94 dice: “La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos de cadáver”.
Conmorienciaà Mueren varias personas a la vez. Si no se puede comprobar se establece que murieron al mismo tiempo. La muerte de varias personas a la vez afecta la herencia. Quién murió primero afecta la herencia/el patrimonio de los herederos.
Art. 95: “Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario”.
La conmoriencia es aplicable no solo a supuestos vinculados con las sucesiones, sino a todos aquellos casos en que, la ley o la voluntad de los particulares supedita la transmisión de derechos a requisitos de supervivencia. Desde esta perspectiva, se destaca que no es necesario que los conmorientes se encuentren unidos por un vínculo consanguíneo o conyugal, ni tan siquiera afectivo, sino por un vínculo transmisivo o adquisitivo de derecho.
Ausenciaà desaparición de una persona por un tiempo determinadoà proceso judicial para declarar la ausencia: tiene que ser menor a tres años porque si no se inicia el proceso judicial de presunción de fallecimiento.
Art. 79: “Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de estos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.
Estamos ante el caso en el cual una persona que se ausenta de su domicilio sin que se tenga noticias de ella, pero sin que haya transcurrido un tiempo considerable, ni que su desaparición se hubiese producido en circunstancias especiales que permitieran presumir su muerte.
La solución que da la ley a esta hipótesis es la adopción de medidas para proteger los bienes del ausente mediante al designación de un curador a sus bienes, a lo que se llega a través de la declaración de ausencia.
El juez competente para llevar a cabo el proceso es el juez del último domicilio del ausente.
La declaración de ausencia tiene por objeto proteger el patrimonio del ausente. Los legitimados activos (personas que pueden iniciar el proceso de declaración de ausencia) son cualquier persona que tena un interés legítimo en el patrimonio del ausente y el Ministerio Público. En el inicio del proceso de publica un edicto durante 5 días en el Boletín Oficial (gratis) y también se puede en un diario (pago). Esta publicación tiene la misma finalidad que la cédula, es decir, notificar a la persona. Si vencido el plazo, el ausente no comparece se debe dar intervención al defensor oficial. Este defensor debe tomar intervención en las acciones que se promuevan contra el ausente, antes de su declaración. Una vez oído el defensor y comprobados los extremos legales, el juez está en condiciones de declarar la ausencia y designar un curador. La curatela será discernida entre el cónyuge no separado, el conviviente, y los hijos, padres o hermanos de la persona, según quien tenga mayor aptitud e idoneidad moral y económica, pautas que dejan al juez mayor campo de acción para designar a quien considere adecuado. La declaración de ausencia tiene como fin establecer un curador para preservar los bienes del ausente. Este curador tiene solo que administrar los bienes del ausente. Se va el curador cuando el ausente aparece, se dicta una sentencia de presunción de muerte, se comprueba que murió efectivamente.
Art. 83: “El curador solo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada solo en caso de necesidad evidente e impostergable.
La ausencia con presunción de muerteà  Si la ausencia de una persona se prolonga por mucho tiempo, o la desaparición se ha producido en circunstancias excepcionales, es razonable presumir que la persona ha fallecido. El Código organiza entonces un procedimiento destinado a obtener tal declaración por vía judicial, que garantiza la defensa de los intereses del ausente y a la vez, permite dar continuidad adecuada a su patrimonio y resolver la situación personal del cónyuge si lo hubiera. Son legitimados activos sólo los herederos y el Ministerio Público. Es necesario que la persona se encuentre ausente por un período de más de tres años. Las ausencias por presunción de muerte se clasifican en ordinarias (art.85: “La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticias de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado. Esta plazo debe contarse desde la última noticia del ausente”) y extraordinario, el cual se divide en genérico (art. 86: Se presume también el fallecimiento de un ausente:… si por última vez se encontró en un lugar de un incendio, un terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido…”) y específico (art. 86: “Se presume también el fallecimiento de un ausente: ... si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde en día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido”). Existen dos tipos de presunción de muerte extraordinaria: A) Extraordinario genérico: por una catástrofe natural: terremoto, incendio, sismo. En estos casos, el plazo para declarar la presunción de muerte por ausencia baja de 3  años a 2. B) Extraordinario específico: si hay un buque o una aeronave la cual se extravía, el plazo baja de 3 años a 6 meses.
¿Cuándo se declara la muerte? à Ordinaria: el último día del primer año y medio de los 3 meses que necesito para iniciar el proceso; Extraordinario A: el día del suceso y si la catástrofe se prolonga en el tiempo la mitad de la catástrofe; extraordinario B: el día de la última noticia.
Precisar el día y hora del fallecimiento es trascendental, por cuanto en ese momento se abre la sucesión del presunto difunto y, en consecuencia, se determina quiénes son las personas que tienen derecho a los bienes de aquél.
Prenotación
La prenotación consiste en dejar constancia en los registros de los bienes en los cuales quepa inscribir la declaratoria de herederos, que ella se ha dictado en juicio sucesorio promovido en virtud de una declaración de fallecimiento presunto, mientras la prenotación subsista, se impide la realización de actos de disposición sobre los bienes inscriptos en esos registros. El efecto de la prenotación es impedir la realización de actos de disposición sobre los bienes registrados, titulares de dominio de las cosas que se trate (Art. 91). A ese dominio cabe calificarlo como dominio imperfecto, categoría que en nuestro derecho aparece expresamente admitida. El patrimonio constituido con los bienes recibidos del presuntamente fallecido conforma un patrimonio separado o especial, que no se confunde con el resto de los bienes del heredero. De allí que durante el período de prenotación los acreedores del heredero no pueden agredir esos bienes.
Las primeras siguen el procedimiento descripto más arriba y, una vez dictada la sentencia se inscribe en el Registro Civil teniendo en cuenta que el ausente puede retornar. Por esto se hace una prenotación en donde se hace un inventario de los bienes del ausente en el registro civil y los herederos no pueden vender, poner en garantía, etc. los bienes del ausente por un plazo de 5 años.
Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia ( bajo prenotación e inventario), queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquellos a petición del interesado.
Aun cuando los herederos hayan podido disponer de los bienes que integraban el patrimonio, el dominio de los que todavía tengan se revoca o resuelve en favor del ausente reaparecido.  El Código establece que si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existan y en el estado en que se encuentren los adquiridos con el valor de los que faltan; el precio adecuado de los enajenados, y los frutos no consumidos.
ARTICULO 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.
ARTICULO 92.- Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.
Si el ausente reaparece puede reclamar:
a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran;
b) los adquiridos con el valor de los que faltan;
c) el precio adeudado de los enajenados;
d) los frutos no consumidos.


 

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