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Resumen para el Segundo Parcial |  Derecho Civil (Cátedra: Ameal - Castiñeira - 2018)  |  Derecho  |  UBA
Persona jurídica:

ARTÍCULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

Se elimina la definición de persona humana, se define persona jurídica. Se elimina el termino de persona de existencia ideal que estaba en el anterior codigo, se da una definición descriptiva de la persona jurídica.
Las personas jurídicas son entes a los cuales el ordenamiento les da derechos y obligaciones. Esta capacidad esta limitada al cumplimiento del fin y objeto de la creación persona jurídica.
Mientras que la persona humana se rige por el principio de reserva de que todo lo que no esta prohibido esta permitido. La persona jurídica puede ejercer los actos que el ordenamiento le otorga para cumplir los objetivos y fines de su constitución.
La persona jurídica esta formada por un conjunto de individuos que tiene una personalidad diferenciada a la de sus miembros.

ARTÍCULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.

Toda persona jurídica requiere un acto constitutivo creador, en principio no necesita autorización del estado para funcionar, pero en casos que la ley dispone el estado puede aplicar su poder de policía.
En el acto constitutivo se establece el estatuto. El estatuto son las reglas que rigen la vida de la persona jurídica. Allá se dispone el fin y objeto de esta, como a su vez el nombre, domicilio y la disposición del patrimonio. Se establecen ademas la organización y forma de gobierno, entre otras cosas. El estatuto debe ser aprobado por la inspección general de personas juridicas.
En caso de que necesite autorización legal para funcionar el estatuto debe ser aprobado por el estado.

ARTÍCULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.

Los derechos y obligaciones de la persona jurídica son absolutamente distintos a la cada una de sus miembros. La creación de la persona jurídica crea un nuevo ente de derecho diferente a la de sus miembros. A su vez los atributos de cada personalidad son distintos. Si hay un acreedor solo puede actuar contra el patrimonio de la persona jurídica.

ARTÍCULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.
D
La persona jurídica tiene una personalidad diferenciada a la de sus miembros, pero este principio no es absoluto, hay casos en que la personalidad jurídica no se puede oponer a la de sus miembros, y esto ocurre cuando:
- Se usa la persona jurídica para conseguir fines ajenos a los de su constitución
- Se usa para violar la ley, la buena fe, el orden publico o para violar derechos de terceros.

En estos casos el juez puede atribuir a los miembros de la persona jurídica, la responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios causados.
Esta teoría se conoce como teoría de la penetración.

Clasificación de la persona jurídica
ARTÍCULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas
Hay dos clases de personas jurídicas
• Persona jurídica pública: Son aquellas en las que interviene el estado en su creación y funcionamiento. Tienen una actividad que se rige por el derecho público.
• Persona jurídica privada: Son aquellas en cuya creación y existencia intervienen los particulares. Se rigen por derecho privado aunque necesiten ap`robación para funcionar.

Personas jurídicas públicas

ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas pú- blicas:
a. el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b. los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;
c. la Iglesia Católica.

Son personas jurídicas públicas:

a) El Estado Nacional, las provincias, la C.A.B.A , los municipios y los entes autárquicos, además de toda organización al que el ordenamiento le atribuya ese carácter.
b) Los estados extranjeros y las organizaciones que el derecho internacional reconozca.
c) La iglesia catolica, debido a su importancia de culto en la CN

ARTÍCULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.

Las personas juirídicas se rigen en todos los ambitos por las leyes y ordenamiento de su constitución

ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a. las sociedades;
b. las asociaciones civiles;
c. las simples asociaciones;
d. las fundaciones;
e. las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f. las mutuales;
g. las cooperativas;
h. el consorcio de propiedad horizontal;
i. toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.

a) Se rige por la ley de sociedades. Habrá una sociedad si una o mas personas por las generalidades de la ley se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios, participando en los beneficios y las perdidas
b) Las asociaciones civiles se explican más adelante
c) Las simples asociaciones tambie´n
d) Las fundaciones también
e) Tienen importancia en la vida pública, la ley especial las debe establecer
f) Son asociaciones regidas por una ley especial
g) Es una entidad de cooperación sin fines de lucro
h) El conjunto de propietarios constituye la persona juridica

ARTÍCULO 149.- Participación del Estado. La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación.

El estado como organismo de derecho publico puede inmiscuirse en el ambito privado de las persona jurídicas, sin embargo no puede cambiar el carácter de esta. Solo preveer derechos y obligaciones diferenciadas

ARTÍCULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen:
a. por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;
b. por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
c. por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.

La persona jurídica privada se rige por, la ley (del codigo o especial), por su estatuto o por la ley supletoria



Efectos y atributos de la personalidad jurídica:

Efectos: La persona jurídica tiene ciertos efectos
 Personalidad diferenciada a la de sus miembros, (excepto inoponibilidad)
 Nombre domicilio y patrimonio propios
 Solo pueden adquirir derechos y obligaciones para el cumplimiento de su objeto. Su capacidad de ejercicio esta dada por los representantes

Atributos de la personalidad jurídica

1. Nombre

ARTÍCULO 151.- Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre.
El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.
No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.

El nombre determina la individualidad, hay un registro de nombres. Se debe aclarar la forma jurídica adoptada
El nombre tiene ciertos limites ya que debe ser distntivo y no debe ser confundido con otros, tampoco puede ir en contra de la ley, la moral o las buenas costumbres. Se puede usar el nombre de alguno de los miembros solo de conformidad, y los herderos pueden desestimar su uso.

2. Domicilio

ARTÍCULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.

La persona jurídica tiene su domicilio donde lo determina su estatuto o en la autorización que se le dio para funcionar. Si hay muchas sucursales o establecimiento tiene sus domicilios especiales para el cumplimiento de derechos y obligaciones alli interpuestos.
Todas las notifiaciones que se hagan en la sede inscripta son validas y vinculantes

3. Patrimonio

ARTÍCULO 154.- Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio. La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.

Como atributo de la persona la persona juridica necesita de patrimonio propio para existir, la persona jurídica puede crearse con aportes de sus fundadores

4. Capacidad:

Las personas jurídicas tienen capacidad, pero esta esta limitada al cumplimiento de los fines y objetos de su constitución para poder adquirir los derechos y obligaciones.
En cuanto a su capacidad de ejercicio, actúan mediante sus representantes.

La persona jurídica ademas tienes dos atributos propios, que son el objeto y la duración:

5. Objeto:

El objeto de la persona jurídica es la actividad que va a desempeñar, este debe ser determinado con precisión evitando ambigüedad
ARTÍCULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado.
El objeto y fin de la persona jurídica van a determinar la capacidad y el limite de la persona jurídica, ya que están regidas por el principio de especialidad, solo adquieren derechos y obligaciones para el cumplimiento de su objeto y fin de creación
Este objeto debe ser posible y licito

6. Duración

ARTÍCULO 155.- Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.
Por regla la duración es ilimitada en el tiempo, si la ley o el estatuto dispone lo contrario se podrá prorrogar este tiempo por decisión de los miembros o por presentación ante la autoridad de contralor antes de que venza el plazo (art 165).


Funcionamiento de la persona jurídica

Estatuto:

Son las reglas básicas que rigen la vida de la persona jurídica. En el estatuto se contiene el nombre, domicilio y objeto de la persona jurídica. Ademas del patrimonio y la forma en que se invertirá en todos los casos.
Ademas se establecen los órganos de gobierno, administración y fiscalización, el modo de tomar decisiones, la forma de votar, y los requisitos para ser miembro, ademas de sus derechos y obligaciones.
El estatuto debe ser aprobado por la IGJ, y no puede ir en contra de la ley ni de su objeto, requiere autoriación del estado para funcionar ya que este es un ente público.
La modificación del estatuto se hace según la forma que establezca el mismo estatuto o la ley. La modificacion es obligatoria desde que se aprobo. Es oponible a terceros, es decir que tiene valor, desde que se registra la inscripción de la modificación del estatuto.
ARTÍCULO 157.- Modificación del estatuto. El estatuto de las personas jurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan. La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca.

Gobierno administración y fiscalización:

El estatuto debe incluir reglas sobre el gobierno, administración, representación, y si se exige fiscalización.
Además se fija el modo de tomar decisiones, como votar y las obligaciones y derechos de cada miembro. Pero en caso de que el código no diga nada sobre esto, hay dos normas supletorias:
a. Si todos los que deben partcipar del acto lo consienten, la realización de la asamblea se puede dar utilizando medios de comunicación que les permita a los participantes comunicarse entre ellos. Se debe guardar acta de esto y ser suscripta por el presidente y administrador.
Basicamente este artículo se refiere a los medios no presenciales y virtuales
b. Las asambleas se pueden autoconvocar para deliberar, si asi lo deciden sus miembros, si concurren todos y se trata el temario las decisiones son validas.
Las asambleas ordinarias las fija el estatuto o la ley

ARTÍCULO 158.- Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica. En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:
a. si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.
b. los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad.

Administradores de la persona jurídica

Los administradores de la persona jurídica deben actuar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir fines o intereses contrarios a los de la persona jurídica. Y si así lo fuera en alguna operación debe hacérselo saber a los demás miembros y abstenerse de esa operación.
ARTÍCULO 159.- Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación. Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.

Los administradores deben prevenir conflictos de intereses con la persona jurídica, reduciendo sus riesgos con medidas preventivas
• Responsabilidad del administrador: Responde en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, miembros y terceros por los daños causador por su culpa en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión.
Para que haya daño debe haber
i. Autoría del hecho
ii. Ilegalidad del hecho
iii. Culpa, es decir inobservancia de los deberes en cargo
iv. Relación de causalidad entre la conducta administrativa y el daño
v. El daño debe lesionar un derecho subjetivo
• Si el administrador no puede tomar decisiones: En caso de omisiones u oposiciones sistemáticas del administrador que no dejen tomar decisiones, para evitar el estancamiento se puede:
1. Que el presidente ejecute actos conservatorios
2. Que estos actos sean puestos en conocimiento a la asamblea
3. Que la asamblea pueda decidir si dar facultades extraordinarias al presidente o a la minoría para realizar actos necesarios y urgentes. Así como remover al administrador.


ARTÍCULO 160.- Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurí- dica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión.

ARTÍCULO 161.- Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma: a. el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios; b. los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución; c. la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador.

Transformación, fusión, escisión.

ARTÍCULO 162.- Transformación. Fusión. Escisión. Las personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o por la ley especial. En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros de la persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en contrario del estatuto.

• Transformación: Consiste en que la sociedad cambie de tipo societario. Ej: SA a SRL
• Fusión: Implica la unión de dos sociedades que crean una nueva. También se puede dar que una sociedad absorba a otra
• Escisión: La escisión tiene que ver con la descentralización de la sociedad hacia otras sociedades, esto ocurre cuando una sociedad destina parte de su patrimonio para crear nuevas sociedades, sin disolverse la misma. En el caso que se disuelva será para invertir la totalidad de su patrimonio, sin liquidarse, en nuevas sociedades.

En todos los casos para que se den estos supuestos debe haber un voto unánime de los miembros, en caso de que no haya unanimidad y se decida igual los miembros pueden retirarse de la sociedad y tener reembolsado su capital.

Disolución
La disolución es un acto jurídico que es anterior a la liquidación.
La persona jurídica se disuelve por:

a) Decisión de sus miembros: Por unanimidad o por mayoría prevista en el estatuto.
b) Cumplimiento del objetivo al que el acto constitutivo subordino su existencia.
c) Imposibilidad de cumplir el objeto
d) Vencimiento del plazo de disolución si lo hubiera
e) Declaración de quiebra, salvo concurso preventivo o declaración legal contraria
f) Fusión y escisión: Cuando hay fusión se disuelven las personas jurídicas, y en uno de los casos de la escisión se disuelve la persona jurídica para invertir todo el patrimonio en otra sociedad
g) Reducción a uno del número de miembros ya que la ley exige pluralidad
h) Denegatoria o revocación de autorización estatal para funcionar. Si hay una situación contra la ley o el estatuto se puede revocar la autorización estatal. La decisión es apelable
i) Agotamiento de los bienes: Si el patrimonio no es el suficiente necesario para poder cumplir el objeto
j) Cualquier otra causa que se disponga en el estatuto

Revocación de la autoridad estatal:

ARTÍCULO 164.- Revocación de la autorización estatal. La revocación de la autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos graves que importen la violación de la ley, el estatuto y el reglamento. La revocación debe disponerse por resolución fundada y conforme a un procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. La resolución es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión provisional de sus efectos.

El estado así como da autorización estatal, puede revocarla cuando halle violada la ley o el estatuto. La resolución debe ser acorde con el debido proceso, fundada y apelable.
Reconducción:
Ante causal de disolución los socios pueden elegir reconducir la sociedad para evitar que se produzca la liquidación. Esta causa debe ser votada por sus miembros y capaz de ser reconducida

ARTÍCULO 166.- Reconducción. La persona jurídica puede ser reconducida mientras no haya concluido su liquidación, por decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayoría requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su disolución pueda quedar removida por decisión de los miembros o en virtud de la ley

Liquidación

Producida la disolución, la persona jurídica entra en la ultima etapa de su vida: la liquidación, donde se vende su activo, se paga el pasivo y si hubiera un remanente se distribuye entre sus miembros conforme a lo que digo al estatuto.
Durante la liquidación la persona jurídica no puede realizar nuevas operaciones, debe concluir las pendientes.
La liquidación queda a cargo de un liquidador que es generalmente el administrador.

Responsabilidades

En caso de infracción a la ley y el estatuo responden ilimitada y solidariamente los administradores y aquellos miembros que conociendo la situación actuaron por omisión.

ARTÍCULO 167.- Liquidación y responsabilidades. Vencido el plazo de duración, resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidación concluir las pendientes. La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley. En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.

F
ASOCIACIONES CIVILES

La CN permite asociarse con fines útiles en el art 14, el CCC regula esto.
El objeto de la asociación civil no debe ir en contra del interés general y el bien común. No puede tener fin de lucro. Al menos no como objetivo principal.

ARTÍCULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.

Acto constitutivo:
La asociación civil debe ser inscripta por instrumento publico en un acto consitutivo. Necesita autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción de la asociación se rige por las normas de simple asociación

ARTÍCULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación.

El acto constitutivo debe contener:
a) La identificación de quienes lo constituyen
b) El nombre con el aditamiento de asociación civil
c) El Objeto
d) El domicilio
e) La duración
f) Las causales de disolución
g) El patrimonio inicial. Que se va a formar con contribuciones y los aportes
h) El regimen de administración y representación
i) Las clases de asociados y sus deberes
j) El regimen de ingreso, admisión, renuncia y exclusión de los asociados y los recursos contra las decisiones
k) Los órganos de gobierno, administración y fiscalización. Se debe preveer una comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización. Se debe regular la composición de sus organos, los requisitos de integración, duración en el cargo, competencias y funciones
l) El procedimiento en caso de liquidación
m) El destino de los bienes en caso de liquidación

ARTÍCULO 170.- Contenido. El acto constitutivo debe contener: a. la identificación de los constituyentes; b. el nombre de la asociación con el aditamento “Asociación Civil“ antepuesto o pospuesto; c. el objeto; d. el domicilio social; e. el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad; f. las causales de disolución; g. las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su aporte de uso y goce; h. el régimen de administración y representación; i. la fecha de cierre del ejercicio económico anual; j. en su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y deberes de cada una; k. el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos contra las decisiones; l. los órganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben preverse la comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna, regulándose su composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes, competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución, deliberación, decisiones y documentación; m. el procedimiento de liquidación; n. el destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien común, pública o privada,

Órgano de administración:

El organo de administración de la asociación civil es la comisión directiva, esta eesta integrada por directivos que son asociados, a los cuales se les puede establecer requisitos para entrar en la comisión.
La primera comisión directiva se determina en el estauto y las posteriores en la asamblea. El estatuto debe contemplar los cargos de presidente, secretario y tesorero y establecer sus funciones. Los demas miembros de la comisión directiva tienen carácter de vocales.
Los directivos cesan en sus cargos por: muerte, incapacidad, vencimiento de su lapso, renuncia, remoción y cualquier otra cuestión establecida en el estatuto.
El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia.
Renuncia del directivo: El directivo debe comunicar su renuncia a la comisión y sera aceptada a los 10 días
Sin embargo la renuncia no puede ser aceptada si afecta al funcionamiento de la comision directiva ni la ejecución de sus actos. Si esto sucede el directivo debe permanecer.
Si no sucede, la renuncia se tiene por aceptada si es comunicada por escrito al presidente y se tiene por aceptada si no es expresamente rechazada dentro de los 10 días.

ARTÍCULO 171.- Administradores. Los integrantes de la comisión directiva deben ser asociados. El derecho de los asociados a participar en la comisión directiva no puede ser restringido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de la actuación colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno de ellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de la comisión directiva tienen carácter de vocales. A los efectos de esta Sección, se denomina directivos a todos los miembros titulares de la comisión directiva. En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes de la primera comisión directiva.

ARTÍCULO 176.- Cesación en el cargo. Los directivos cesan en sus cargos por muerte, declaración de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitación, vencimiento del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoción y cualquier otra causal establecida en el estatuto. El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia; la cláusula en contrario es de ningún valor. No obstante, la renuncia no puede afectar el funcionamiento de la comisión directiva o la ejecución de actos previamente resueltos por ésta, supuestos en los cuales debe ser rechazada y el renunciante permanecer en el cargo hasta que la asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, la renuncia comunicada por escrito al presidente de la comisión directiva o a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de los directivos, se tiene por aceptada si no es expresamente rechazada dentro de los diez días contados desde su recepción.

Organo de fiscalización

El organo de fiscalización puede estar integrado por asociados y no asociados. El primer organo de fiscalización debe se designado en el acto constitutivo. La fiscalización puede ser unipersonal (sindico) o pluripersonal (comisión revisadota de cuentas). La comision revisadota de cuentas es obligatoria en una asocacion con mas de cien socios.
Hay ciertos requisitos para los intergrantes del organo de fiscalización, no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión ni fugarar en los estados contables. Estas incompatiblidades se extienden a los parentescos hasta cuarto grado.
Los integrantes del órgano de fiscalización quedan relevados de los requisitos de los socios como obtener un titulo u oficio. También pueden integrarlo personans no asociadas

ARTÍCULO 172.- Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de los integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer órgano de fiscalización. La fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de cuentas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con más de cien asociados.
ARTÍCULO 173.- Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes del órgano de fiscalización no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni certificantes de los estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades se extienden a los cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado. En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesión u oficio específico para adquirir la calidad de socio, los integrantes del órgano de fiscalización no necesariamente deben contar con título habilitante. En tales supuestos la comisión fiscalizadora debe contratar profesionales independientes para su asesoramiento.

Control estatal

Las asociaciones civiles tan bajo control interno (fiscalización) y tambien un control externo que es el estatal, ya que para funcionar requieren autorización del estado, ademas de que se encuentran sujeas a un contralo permanente de la autoridad competente para prevenir actos contra le ley o el estatuto.
La autorización la entrega la IGJ. Si hay rechgazo la decisión es apelable

ARTÍCULO 174.- Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda.

Participación en los actos de gobierno

Todos los asociados pueden participar en los actos de gobierno tales como la asamblea, pero se pueden imponer condiciones y requisitos en el estatuto. Las restricciones totales no tienen valor.

ARTÍCULO 175.- Participación en los actos de gobierno. El estatuto puede imponer condiciones para que los asociados participen en los actos de gobierno, tales como antigüedad o pago de cuotas sociales. La cláusula que importe restricción total del ejercicio de los derechos del asociado es de ningún valor.

Responsabilidad de los directivos.

Los administradores y representantes deben actuar con lealtad y diligencia y no puden tener intereses contrarios a los de la asociación. Siempre se deben ajustar al estatuto, de lo contrario responden en froma solidaria e ilimitada por los daños causados.
Son los socios en la asamblea quienes deben analizar la actuación de los directivos y aprobar o no su gestión, removerlo, o iniciar acciones en su contra

Extinción de la responsabilidad: La responsabilidad ante un daño se extingue si los socios en la asamblea ordinaria resuelven sobre los directivos:
- Aprobar su gestión
- Renunciar a iniciar acciones de reponsabiliad
- Hacer transición

Pero la responsabilidad no se extingue si:
- Deriva de la infracción a la ley
- En la asamblea hubo oposiciones expresa y fundada de socios mayores al 10%. Quienes se opusieron pueden ejercer la ley de responsabilidad en la ley de sociedades.

ARTÍCULO 177.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o transacción resueltas por la asamblea ordinaria. No se extingue: a. si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas; b. si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En este caso quienes se opusieron pueden ejercer la acción social de responsabilidad prevista para las sociedades en la ley especial.

Participación en las asmbleas:

Todos los asociados pueden participar en los actos de gobierno pero deben cumplir si se establecen requisitos.
Para votar y participar de las sambleas el requisito es estar al dia con loas cuotas y contribuciones del mes. La falta de pago no permite participar en la asamblea

ARTÍCULO 178.- Participación en las asambleas. El pago de las cuotas y contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las asambleas. En ningún caso puede impedirse la participación del asociado que purgue la mora con antelación al inicio de la asamblea.

Renuncia, exlusión y responsabilidad del asociado.
• Renuncia: El asociaciado tiene derecho a renunciar ya que se asocio libremente puede renunciar de la misma manera y este derecho no puede ser limitado. Sin embargo la renuncia no evita pagar lo que debe (cuotas al día)
• Exclusión: La asociación puede excluir al asociado cuando la causa sea grave y sea prevista en el estatuto. Si la decisión fue tomada por la comisión directiva se puede apelar a la asamblea.
El asociado teiene derecho a defensa, se le debe informar la causa de la sanción y las pruebas, si es arbitrario, corre en juego la responsabilidad de la comisón directiva
• Responsabilidad: Los asociados no responden por las deudas de la asociación civil. Ni en forma directa ni subisidiaria. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes y al pago de cuotas que fije el estatuto.
ARTÍCULO 179.- Renuncia. El derecho de renunciar a la condición de asociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la notificación de su renuncia.

ARTÍCULO 180.- Exclusión. Los asociados sólo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada por la comisión directiva, el asociado tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos compromete la responsabilidad de la comisión directiva

ARTÍCULO 181.- Responsabilidad. Los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a que estén obligados.

Intransmisibilidad: La condición de asociado no es transmisible


Disolución
Las asociaciones civiles se disuelven por:
a) Las mismas causales de disolución que las personas jurídicas privadas (art 163)
b) Cuando los asociados son menos que los miembros de la comisión directiva y organo de fiscalización. La asociación tiene 6 meses para superar este numero, caso contrario entra en disolución

ARTÍCULO 183.- Disolución. Las asociaciones civiles se disuelven por las causales generales de disolución de las personas jurídicas privadas y también por la reducción de su cantidad de asociados a un número inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisión directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los seis meses no se restablece ese mínimo.

Liquidación
• Procedimiento: El procedimiento se lleva a cabo por las disposiciones del estatuto y bajo la vigilancia del organo de fiscalización.
Una vez entrada en disolcuón la persona juridica entre en liquidación, pagara su pasivo y vendera su activo, a diferencia que el remanente no se distribuye entre sus miembros sino que se le da un destino previsto en el estatuto. La norma supletoria es que se destine a otra asociación del mismo objeto.
• Liquidador: El liquidador se designa por la asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, puede haber más de uno y sus nombres deben inscribirse y publicarse

ARTÍCULO 184.- Liquidador. El liquidador debe ser designado por la asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos especiales en que procede la designación judicial o por la autoridad de contralor. Puede designarse más de uno, estableciéndose su actuación conjunta o como órgano colegiado. La disolución y el nombramiento del liquidador deben inscribirse y publicarse.

ARTÍCULO 185.- Procedimiento de liquidación. El procedimiento de liquidación se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del órgano de fiscalización. Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio resultante de la liquidación no se distribuye entre los asociados. En todos los casos debe darse el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsión, el remanente debe destinarse a otra asociación civil domiciliada en la República de objeto igual o similar a la liquidada.

A las asociaciones civiles se les aplican supletoriamente las normas sobre sociedades

Simples asociaciones

Son consideradas personas jurídicas privadas y se las regula especialmente.
Ley aplicable
Las simples asociaciones se rigen bajo las disposiciones de las asociaciones civiles en cuanto a:
• Acto constituvio
• Gobierno
• Administración
• Socios
• Organo de fiscalización
• Funcionamiento

ARTÍCULO 188.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones especiales de este Capítulo.

El acto constitutivo de la simple asociación puede ser por instrumento publico o privado con firma de escribano. Debe agregársele el prefijo o sufijo de simple asociación.

ARTÍCULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación“ o “asociación simple“.

La simple asociación comienza su existencia a partir de la fecha del acto constitutivo.

ARTÍCULO 189.- Existencia. La simple asociación comienza su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.

Las simples asociaciones con menos de 20 asociaciones pueden prscindir de organos de fiscalización pero pueden llevar a cabo sus registros contables.
Todo miembro tiene derecho a consultar los estados contables y registros y no puede haber cláusula que disponga lo contrario

ARTÍCULO 190.- Prescindencia de órgano de fiscalización. Las simples asociaciones con menos de veinte asociados pueden prescindir del órgano de fiscalización; subsiste la obligación de certificación de sus estados contables. Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido de la gestión, tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y de consultar sus libros y registros. La cláusula en contrario se tiene por no escrita

Insolvencia:
El asociado no responde por las deudas de la persona jurídica.
Pero en caso de falta de bienes e administrador si responde solidariamente con responsabilidad de las decisiones ajo su administración. Los bienes solo pueden ser afectados después de haber pagado sus deudas personales.
El miembro que no intervino de la administración no responde por las deudas, solo responde por las cuotas y aportes.

ARTÍCULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociación que resultan de decisiones que han suscripto durante su administración. Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales.

ARTÍCULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas.

FUNDACIONES

La fundación se regula por 7 secciones:
1. Concepto, objeto, modo e constitución y patrimonio
2. Constitución y autorización
3. Gobierno y administración
4. Información y contralor
5. Reforma del estatuto y disolución
6. Fundaciones creadas por disposición testamentaria
7. Autoridad de contralor

1. Concepto:
Las fundaciones son personas jurídicas privadas que se constituyen con una finalidad de bien común, no tienen fin de lucro y se constituyen mediante el aporte patrimonial de una o mas personas (fundadores), destinado a cumplir sus fines
Se deben constituir mediante instrumento público y necesitan autorización legal para funcionar.
Si el fundador es una persona humana puede disponer su constitución como acto de ultima voluntad

Caracteristicas de la fundacion:

a. Es una persona jur´dicia privada
b. No hay socios ni miemros, solo hay eneficiados
c. Tiene por finalidad el bien común, sin proposito de lucro
d. Se contruye mediante instrumento publico y autorización del edtsfo
e. Cuando el fundador es una persona humana puede ser constituida por ultima voluntad
f. Debe tener un patrimonio inicial que posibilite el cumplimiento de los fines dispuestos en el estatuto. Este patrimonio puede ser donado por el fundador o por terceros.
Este patrimonio es requisito para obtener la autorización estatal. Si así lo ve la autoridad puede aprobar la autorización de la fundación si se cumplen los requisitos y la aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en el estatuto.

ARTÍCULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines. Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar. Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad.

ARTÍCULO 194.- Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente es requisito indispensable para obtener la autorización estatal. A estos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integración futura, contraídos por los fundadores o terceros. Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los pedidos de autorización si de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y además de las características del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.

2. Constitución y autorización

El acto constitutivo de la fundación debe ser otorgado por:
a. El fundador o fundadores o;
b. Por la persona autorizada por el juez en la sucesión si el acto es de ultima voluntad.

El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación y contener:

a. Los datos del fundador o los fundadores:
i. Cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y DNI, y en su caso de los autorizados.
ii. Cuando se trate de personas jurídicas, la razón social y el domicilio, acreditando la existencia de la persona, su registro, y la representación de quienes comparecen por ella. Si es un mandato se debe acreditar el documento.

b. El nombre y domicilio de la funación
c. El objeto que debe ser preciso y determinado
d. El patrimonio inicial, integración y recursos futuros en moneda nacional. Los aportes o donaciones en dinero o titulos deben ser depositados en el banco dispuesto por la autoridad de contralor. De los aportes que no son en dinero debe hacerse un inventario por contador público.
e. El plazo de duración (grlemnte de 99 años)
f. La organización del consejo de administración: Duración de cargos, regimen de reuniones y procedimientos para la designación de terceros
g. Clausulas sobre el funcionamiento de la entidad
h. Procedimiento y regimen para la reforma del estatuo
i. Fecha de cierre del ejercicio anual
j. Clausula de disolución y liquidación con destino de los bienes
k. Plan de de acción durante 3 años que debe renovarse

En el mismo intrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de administración y de la personas facultadas para gestionar la autorización de funcionamiento.

Aportes:
El dinero en efectivo o los titulos de valores que integran el patrimonio inicial deben ser depositados en el banco que la entidad de contralor disponga
Los aportes no dinerarios deben ser suscripots por contadores publicos

ARTÍCULO 196.- Aportes. El dinero en efectivo o los títulos valores que integran el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización en el banco habilitado por la autoridad de contralor de la jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador público nacional.

Promesas de donación:
Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constituido son irrevocables si este ya fue aprobado por la autoridad de contralor que lo habilita a funcionar.
Si el fundador fallece luego de firmar el acto constituido. Las promesas de donación tampoco pueden ser revocadas por sus herederos si la autoridad de contralor ya habia dado autorización para funcionar
La fundación puede demandar por el cumplimiento de las promesas hecha por el fundador o por terceros, excepto que sea revocada antes de la aceptación o vaya en contra de la ley de donaciones

ARTÍCULO 197.- Promesas de donación. Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de la resolución de la autoridad de contralor que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica. Si el fundador fallece después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos, a partir de la presentación a la autoridad de contralor solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica.

ARTÍCULO 198.- Cumplimiento de las promesas. La fundación constituida tiene todas las acciones legales para demandar por el cumplimiento de las promesas de donación hechas a su favor por el fundador o por terceros, no siéndoles oponible la defensa vinculada a la revocación hecha antes de la aceptación, ni la relativa al objeto de la donación si constituye todo el patrimonio del donante o una parte indivisa de él, o si el donante no tenía la titularidad dominial de lo comprometido.

Planes de acción; Con el otorgamiento de la personería se deben acompañar planes sobre lo que se va a ejecutar inherente a los 3 años.

ARTÍCULO 199.- Planes de acción. Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecta ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización. Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente al trienio subsiguiente, con idénticas exigencias.

Responsabilidad de los fundadores durante la etapa de gestación

ARTÍCULO 200.- Responsabilidad de los fundadores y administradores durante la etapa de gestación. Los fundadores y administradores de la fundación son solidariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contraídas hasta el momento en que se obtiene la autorización para funcionar. Los bienes personales de cada uno de ellos pueden ser afectados al pago de esas deudas sólo después de haber sido satisfechos sus acreedores individuales.

Los fundadores y administradores de la fundación son solidariamente responsables por las obligaciones contraídas hasta el momento en que se obtiene la autorización para funcionar. Los bienes personales de cada uno solo pueden ser afectados después de haber cancelado sus deudas personales.

3. Gobierno y administración

Consejo de administración: El gobierno y la administración esta a cargo de ete consesjo que debe ser formado por un minimo de 3 personas humanas. Tiene todas la<s facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la acción, en las condiciones que establezca el estatuto.
Los fundadores pueden reservarse, por disposición del estatuto, dos facultades:
• La facultad de ocupar cargos en el consejo de administración
• La facultad de designar los consejeros cuando se produzcan los plazos o una vacante.

Además la designación de integrantes del consejo de administración puede ser conferida a entidades publicas y privadas sin fines de lucro

Características del cargo de consejero

1. El consejero puede ser permanente o temporario
2. SU cargo es honorario, no puede recibir retribuciones pero si pueden ser reembolsados sus gastos
3. Pueden ser removidos con el voto de las 2/3 partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos por ausencias reiteradas y justificadas a las reuniones del consejo
4. Sus Derechos y obligaciones se rigen por la ley, las normas reglamentarias, por los estatutos y por las reglas del mandato.
La violación de estas normas lo hace responsable personalmente. La acción de responsabilidad puede iniciarla tanto la fundación como la autoridad de contralor, sin perjuicio de las decisiones que puede adoptar la última respecto al consejo.
5. En caso de acefalía del consejo de administración por existir cargos vcantes de modo tal que el funcionamiento se torne imposible y no puedan designarse nuevos miembros conforme al estatuto. La autoridad de contralor debe proceder a reorganizar la administración, designar nuevas autoridades, y a modificar el estatuto en las partes pertinentes

ARTÍCULO 201.- Consejo de administración. El gobierno y administración de las fundaciones está a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de tres personas humanas. Tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que establezca el estatuto.

ARTÍCULO 202.- Derecho de los fundadores. Los fundadores pueden reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, así como también la de designar los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de designación o la vacancia de alguno de ellos

ARTÍCULO 203.- Designación de los consejeros. La designación de los integrantes del consejo de administración puede además ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.

ARTÍCULO 204.- Carácter de los consejeros. Los miembros del consejo de administración pueden ser permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como que también quede reservada a éstos la designación de los segundos.

ARTÍCULO 206.- Carácter honorario del cargo. Los miembros del consejo de administración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de su cargo, excepto el reembolso de gastos, siendo su cometido de carácter honorario

ARTÍCULO 209.- Remoción del consejo de administración. Los miembros del consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos por ausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones del consejo.

ARTÍCULO 210.- Acefalía del consejo de administración. Cuando existan cargos vacantes en el consejo de administración en grado tal que su funcionamiento se torne imposible, y no pueda tener lugar la designación de nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehúsen aceptar los cargos, la autoridad de contralor debe proceder a reorganizar la administración de la fundación, a designar sus nuevas autoridades, y a modificar el estatuto en las partes pertinentes.

ARTÍCULO 211.- Derechos y obligaciones de los integrantes del consejo de administración. Los integrantes del consejo de administración se rigen, respecto de sus derechos y obligaciones, por la ley, por las normas reglamentarias en vigor, por los estatutos, y, subsidiariamente, por las reglas del mandato. En caso de violación por su parte de normas legales, reglamentarias o estatutarias, son pasibles de la acción por responsabilidad que pueden promover tanto la fundación como la autoridad de contralor, sin perjuicio de las sanciones de índole administrativa y las medidas que esta última pueda adoptar respecto de la fundación y de los integrantes del consejo.

Comité ejecutivo

El comité ejecutivo es un organo que puede existir o no, según lo que diga el estatuto. Este puede disponer que el consejo de administración delege sus facultades en un comité ejecutivo que se ocupe de las tareas ordinarias de gestión y administración y que luega rinda cuentas al consejo.
Este comité puede estar integrado por miembro s del consejo o por terceros. De acuerdo a la tarea, el estatuto puede disponer algún tipo de retribución pecuniaria para este comité.

ARTÍCULO 205.- Comité ejecutivo. El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno a favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración o por terceros, el cual debe ejercer sus funciones entre los períodos de reunión del consejo, y con rendición de cuentas a él. Puede también delegar facultades ejecutivas en una o más personas humanas, sean o no miembros del consejo de administración. De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el estatuto puede prever alguna forma de retribución pecuniaria a favor de los miembros del comité ejecutivo.

Reuniones, convocatorias, mayorías, decisiones y actas.

Todo lo referente a la vida de la funación se debe regir por el estatuto. Sin embargo el codigo prevee algunas pautas supletorias:
• El quórum: tanto del consejo de administración como el comité debe ser la mitad mas uno
• Las decisiones se toman por mayoría absoluta de los votos presentes, si el estatuto no dice nada. Si se empata el voto del presidente vale doble
• Las mayorías aquí establecidas no se necesitan para la designación de nuevos miembros del consejo cuando su funcionamiento se haya tornado imposible
• De las reuniones y decisiones de cada organo se deja constancia en un libro de actas donde se hará un resumen de lo mas relevante.

ARTÍCULO 207.- Reuniones, convocatorias, mayorías, decisiones y actas. El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, y en su caso, del comité ejecutivo si es pluripersonal, así como el procedimiento de convocatoria. El quórum debe ser el de la mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los entes mencionados, en la que se resuma lo que resulte de cada convocatoria con todos los detalles más relevantes de lo actuado. Las decisiones se toman por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, excepto que la ley o el estatuto requieran mayorías calificadas. En caso de empate, el presidente del consejo de administración o del comité ejecutivo tiene doble voto.


Contrato con herederos

Todo contrato entre la fundación y sus herederos excepto las donaciones deben ser sometidas a revisión por las autoridades de contralor.

ARTÍCULO 212.- Contrato con el fundador o sus herederos. Todo contrato entre la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de las donaciones que éstos hacen a aquélla, debe ser sometido a la aprobación de la autoridad de contralor, y es ineficaz de pleno derecho sin esa aprobación. Esta norma se aplica a toda resolución del consejo de administración que directa o indirectamente origina en favor del fundador o sus herederos un beneficio que no está previsto en el estatuto.

Destino de los ingresos:

Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines.
Si acumulan fondos esto debe ser de acuerdo a un objeto preciso previsto en el estatuto.
Los miembros del consejo de administración deberán informar esto a la autoridad de contralor y presentar documentos que acrediten su realización posible. También deben avisar de cualquier gasto que importe una disminución importante del patrimonio de la fundación

ARTÍCULO 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos debe llevarse a cabo únicamente con objetos precisos, tales como la formación de un capital suficiente para el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, siempre relacionados al objeto estatutariamente previsto. En estos casos debe informarse a la autoridad de contralor, en forma clara y concreta, sobre esos objetivos buscados y la factibilidad material de su cumplimiento. De igual manera, las fundaciones deben informar de inmediato a la autoridad de contralor la realización de gastos que importen una disminución apreciable de su patrimonio.

4. Información y contralor
Las fundaciones deben darle a la autoridad de contralor de su jurisdicción toda la información que ella les requiera
Ademas en caso de las reparticiones oficiales (donaciones del estado), deben informar directamente sobre la acción a la autoridad de contralor, quien las debe asesorar para una mejor apreciación de los programas fundacionales.

ARTÍCULO 214.- Deber de información. Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad de contralor de su jurisdicción toda la información que ella les requiera.

ARTÍCULO 215.- Colaboración de las reparticiones oficiales. Las reparticiones oficiales deben suministrar directamente a la autoridad de contralor la información y asesoramiento que ésta les requiera para una mejor apreciación de los programas proyectados por las fundaciones.

5. Reforma del estatuto y disolución

Reforma del estatuto. Mayorías necesarias
Para modificar el estatuto hay que atenerse a la mayoría de votos que el estatuto exija. Pero en el caso que el estatuto nada provea rigen las siguientes normas supletorias:
a. Cualquier reforma que pretenda hacerse en el estatuto requiere por lo menos el voto de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo de administración.
b. En el caso especial del cambio de objeto, fusión y disolución de la fundación, se requiere que se vote con las 2/3 partes de los miembros del consejo de la administración
El objeto solo se puede modificar cuando el primer objeto ha llegado a ser de cumplimiento imposible.

ARTÍCULO 216.- Mayoría necesaria. Cambio de objeto. Excepto disposición contraria del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo de administración y de los dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo es procedente cuando lo establecido por el fundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible

Destino de los bienes

En el caso de la disolución de una fundación, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter publico o a una persona juridica de carácter privado que tenga las siguientes caracteristicas:
a. Que su objeto sea de utilidad pública y bien común
b. Que no tenga fines de lucro
c. Que este domiciliada a la republica argentina

Estas disposiciones no se aplican a las fundaciones extranjeras. Las decisiones que se adopten sobre los remanentes requieres previa aceptación de la autoridad de contralor.

ARTÍCULO 217.- Destino de los bienes. En caso de disolución, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. Esta disposición no se aplica a las fundaciones extranjeras. Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad de contralor

Revocación de las donaciones:

En principio ni la reforma del estatuto, ni la disolución de la fundación es decisión necesaria para que se revoquen los bienes donados.
La excepción es que al hacer la donación la persona haya establecido expresamente como condición resolutoria el cambia de objeto. En este caso si se revocara la donación y el donante debe ser resarcido.

ARTÍCULO 218.- Revocación de las donaciones. La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de los bienes de la fundación, motivados por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto conforme a lo previsto al tiempo de la creación del ente y del otorgamiento de su personería jurídica, no da lugar a la acción de revocación de las donaciones por parte de los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de celebración de tales donaciones se haya establecido expresamente como condición resolutoria el cambio de objeto.

6. Fundaciones creadas por disposición testamentaria
En el caso de que una persona disponga como ultima voluntad la creación de una fundación, sera el ministerio público (junto con los herederos si los hubiera) quienes se encargaran de cumplir la voluntad del testador
Si los herederos no se ponen de acuerdo con el albacea (persona encargada de hacer cumplir la ultima voluntad del difunto y custodiar sus bienes hasta que se repartan entre los herederos) en la redacción del estatuto y el acto constitutivo, debe intervenir el juez, previa vista del ministerio publico y la autoridad de contralor.

ARTÍCULO 219.- Intervención del Ministerio Público. Si el testador dispone de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, en forma coadyuvante con los herederos y el albacea testamentario, si lo hubiera.

ARTÍCULO 220.- Facultades del juez. Si los herederos no se ponen de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad de contralor.

7. Autoridad de contralor

Atribuciones:
La fundación no tiene socios (solo beneficiarios), asi que ellos no pueden controlar que los fines se cumplan y se respete el objeto y el estauto.
Ante esta situación el estado asume esta función de control y fiscalización a traves de una autoridad de contralor.
A tales efectos la autoridad de contralor se encarga de:
• Aprobar los estatutos y su reforma
• Fiscalizar su funcionamiento y el cumplimiento de las disposiciones legales y del estatuto.
• Fiscalizar la disolución y liquidación

ARTÍCULO 221.- Atribuciones. La autoridad de contralor aprueba los estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza su funcionamiento y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación.

Ademas según los arts 222 y 223 a la autoridad de contralor tambien le corresponde:
a) Solicitar al juez la designación de administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenan las vacantes de sus organos de gobierno y pongan en vilo su normal funcionamiento. O a su vez cuando carezcan de tales organos.
b) Suspender el cumplimiento de las resoluciones contrarias a las leyes o al estatuto y solicitar a la autoridad judicial la nulidad de esos actos
c) Solicitar a las autoridades la suspensión o remoción de los administradores que hubieran violado los deberes de su cargo, y designar administradores provisorios.
d) Convocar al consejo de administración si lo pide alguno de sus miembros, o cuando se compruebe la existencia de grandes irregularidades.
e) En los casos de cambio de objeto, puede fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el primero es de cumplimiento imposible, buscando respetar en la mayor medida posible la voluntad del fundador. En tal caso puede modificar demas puntos del estatuto en confomidad con el cambio de objeto
f) Puede disponer de la fusión o coordinación de actividades con otras fundaciones cuando hay que fijar un nuevo objeto, o cuando la cantidad de fundaciones del mismo objeto haga que sea mas practico esta medida para mayor desenvolvimiento y beneficio publico.

Recursos.
Se pueden recurrir mediante el tramite más breve que rija en la jurisdicción ante la cámara de apelaciones civil correspondiente al domicilio de la fundación, las decisiones administrativas que:
a) Denieguen la autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica acordada.
b) Denieguen la aprobación requerida a una fundación extranjera.

Los órganos de la fundación pueden impulsar igual recurso contra las resoluciones de la autoridad de contralor en caso de la fusión con otra fundación.


























HECHO Y ACTOS JURÍDICOS

Hay hechos que son acontecimientos pero que no producen ninguna consecuencia en el campo del derecho.
Los hechos que tienen un efecto o consecuencia jurídica s denominan hechos jurídicos
Hecho jurídico: El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Cualquier acontecimiento que tenga una consecuencia jurídica se denomina hecho jurídico

Clasificación de los hechos jurídicos
1. Hechos naturales: Son aquellos producidos por la naturaleza, sin intervención del hombre y que dan lugar a efectos jurídicos. Ej: Un árbol que rompe un auto y se puede cobrar el seguro
2. Hechos humanos: Son aquellos realizados por el hombre.
Los hechos humanos pueden ser voluntarios o involuntarios
a) Involuntarios: Cuando son realizados sin voluntad, es decir, sin discernimiento, sin intención o sin libertad. Estos hechos no producen per se obligaciones para el autor. Son involuntarios por falta de discernimiento:
• El acto de quien este privado de razón al realizarlo
• El acto ilícito de un menor de edad que no ha cumplido los 10 años.
• El acto ilícito de un menor de 13 años sin contar la legislación especial.
b) Voluntarios: Son aquellos actos ejecutados con discernimiento, intención y libertad y que se manifiestan por un hecho exterior.
Es necesario comprender que significan cada una de las condiciones para que el acto se voluntario
• Discernimiento: Es la aptitud para comprender el significado del acto
• Intención; Es el propósito para realizar ese acto y no otro.
• Libertad: Es la posibilidad que tengo de realizar o no el acto según mi deseo o conveniencia.

Los hechos humanos voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos:
o Lícitos: Son los hechos voluntarios no prohibidos por la ley, se dividen en dos:
- Cuando el hecho voluntario licito tiene como fin inmediato producir efectos jurídicos, se denomina acto jurídico. (Los efectos jurídicos pueden ser : la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas).
- Cuando el hecho jurídico voluntario no tiene como fin producir efectos jurídicos pero los pueda producir, se denomina simple acto licito.

o Ilícitos: Son aquellos cuya realización ya sea positiva o negativa están prohibidas por la ley. Para que haya un acto ilicito en materia civil debe haber un daño. Hay dos clases de actos ilicitos:
- El delito: Es aquel acto producido con intención de dañar, es decir con dolo.
- El cuasidelito: Es aquel en el que el autor actúa con imprudencia o negligencia, es decir con culpa. Sin la intención de cometer el daño pero no respondiendo al cuidado necesario.

Hecho jurídico y acto jurídico:

El hecho jurídico es el acontecimiento que produce efectos jurídicos que pueden ser la modificación, extinción o nacimiento de situaciones o relaciones jurídicas.
El acto jurídico en cambio es el hecho humano voluntario y licito que tiene por fin inmediato producir efectos jurídicos.
Todo acto jurídico es un hecho jurídico.

Simple acto y acto jurídico

El acto jurídico tiene el fin inmediato de producir efectos jurídicos, mientras que el simple acto no aunque puede producirlos (Ej.: músico que escribe una canción)

ARTÍCULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

ARTÍCULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a. el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b. el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c. el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

ARTÍCULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.

ARTÍCULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

ARTÍCULO 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas

Actos voluntarios, teoría general.

El acto voluntario es aquel ejecutado con discernimiento intención y libertad, y que se manifiesta por un acto externo.

Las condiciones internas para que se de un acto voluntario son:
• Discernimiento: Es la facultad de comprender el significado y alcance de los actos. Puede afectar el discernimiento la edad y la falta de razón (Art 261)
• Intención: Es el propósito de realizar ese acto y no otro. Afectan la intención el error, el dolo y la ignorancia.
a) Error: Es el falso conocimiento que se tiene sobre algo
b) Dolo: Existe cuando otra persona induce a otra a la realización de un acto
c) Ignorancia: Es el desconocimiento total.

• Libertad: Consiste en la posibilidad del individuo de decidir por si mismo la realización de sus actos. Puede ser afectado por la violencia.

Condiciones externas:

Para que un acato sea considerado voluntario es necesario que la voluntad se manifieste por hechos exteriores que prueben su existencia. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequivocos o por la ejecución de un hecho material:
• Oralmente: Cuando se expresa hablando
• Escrito: Cuando se expresa por un instrumento público o privado
• Por signos inequívocos: lenguaje de señas
• Por la ejecución de un hecho material: El acto se expresa en sus hechos.

Silencio como manifestación de la voluntad:

El silencio no puede ser considerado como una manifestación táctica de la voluntad, salvo que se trate del caso donde haya un deber de expedirse, el cual puede resultar:
• De la ley: (ej: Un juez llama alguien a reconocer una firma, su silencio equivale al reconocimiento tacito de la firma)
• De la voluntad de las partes (ej: Si el marido no impugna la paternidad del hijo durante un año y guarda silencio, se presume que es hijo suyo)
• De los usos y practicas
• De la obligación de explicarse cuando el silencio actual este relacionado con declaraciones precedentes. El silencio unido a otros actos anteriores puede considerarse una manifestación de voluntad (Ej: Si un vendedor recibe mercadería durante un peiorodo de tiempo; si le dicen que si quiere dejar de recibir diga algo, y este guarda silencio. Se conoce como una manifestación tácita de la voluntad)

Manifestación tacita de la voluntad:

La manifestación de voluntad es expresa cunado se manifiesta oralmente, por escrito o por otros signos inequívocos.
Cuando resulta de actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, se considera tácita. Ej: acto de pagar con SUBE, contrato de transporte.
Hay ciertos requisitos para que haya una manifestación tacita de la voluntad:
• El primero (positivo) es que la voluntad pueda conocerse con certidumbre a través de la conducta
• El segundo (negativo) Es que la ley no exija una manifestación expresa
• Finalmente que las partes no hayan supeditado nada.




VICIOS DE LA VOLUNTAD

Son los supuestos que vician los elementos de la voluntad, que pueden ser la intención, la libertad o el discernimiento.
Cuando se afecta la voluntad el acto pierde eficacia y no produce los efectos que le son propios
Entre los vicios de la voluntad encontramos el dolo y error (que vician la intención) y la violencia (que vicia la voluntad). El discernimiento esta afectado por la privación de razón, caso de un menor de edad.

El error como vicio de la voluntad

El error consiste en el falso conocimiento de algo. El herror de hecho causa la nulidad si es esencial y reconocible por el destinatario.
La diferencia del error y la ignorancia es que el error es la falta de conocimiento, en cambio la ignorancia es el desconocimiento total
Podemos encontrar dos clases de errores:
1. Error de derecho: Es el que recae sobre la legislación. No sirve como excusa para el incumplimiento de la ley como marca el art 8. La ignorancia del derecho no puede ser invocada. La ley se presume conocida y no se puede invocar su desconocimiento por cuestiones de seguridad jurídica
2. Error de hecho: Es el que recae sobre circunstancias de hecho, contenido o presupuesto del acto. El error de hecho se divide en esencial y accidental
 Error accidental: es el que recae sobre elementos secundarios del acto y no provoca la nulidad. Estos elementos carecen de importancia y las partes no los tuvieron en cuenta al celebrar el acto
 Error esencial:

Error esencial:
El error de hecho esencial es el que vicia la voluntad y causa la nulidad del acto.

ARTÍCULO 265.- El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad

Reconocimiento del error:

ARTÍCULO 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

Si el acto es bilateral o unilateral recepticio el error debe además ser reconocido por el destinatario para causar la nulidad. Si el acto es unilateral basta solo el error esencial para causar la nulidad. Pero si es unilateral recepticio (donde un tercero se debe notificar) o bilateral (intervienen varias voluntades), el error debe ser reconocible también por el tercero.
El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de la persona tiempo y lugar. Esto quiere decir que al momento de celebrado el acto lo hubiera podido reconocer pero lo dejo pasar. Si sucede esto, el acto es nulo ya que se considera que la persona actúo de mala fe.

Supuestos de error esencial:

El error es esencial debe contener cuando recae sobre:
• La naturaleza del acto. (ej: pienso que me estan vendiendo algo y es una donación)
• El objeto del acto: Hay un error sobre un bien diferente al que se pretendió designar. Tiene que ver con la identidad del objeto (ej: Compro una casa en Bs As pensando que esta en Araripina)
• Una cualidad sustancial del bien que haya sido determinante para la voluntad del acto: Es una cualidad del objeto, no es externa. Ej: me venden una copia y yo pienso que es un Picasso original.
• Los motivos personales que hayan sido incorporados expresa o tácitamente. Son aquellos motivos que las personas se proponen al celebrar el acto. Ej: Alquilo un local para poner un boliche y el dueño piensa que es para poner una farmacia.
• La persona con la cual se celebro el acto si esta fue importante para la celebración. Ej: Contrato un músico creyendo que es Chano y es mi amigo.

Para que lleve a la nulidad el error esencial debe recaer sobre algunos de estos supuestos y ademas ser reconocibles por el destinatario al momento de celbrado

Error de calculo

ARTÍCULO 268.- Error de cálculo. El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento.

El error de calculo es un error accidental, es decir que no lleva a la nulidad y se puede corregir cambiando la suma. Ej: Se equivocan en una cuenta y la corrigen

Subsistencia del acto

En los acatos bilaterales y unilaterales recepticios si el error es esencial y reconocible procede a la nulidad. Pero hay una excepción que es el principio de conservación que si el acto se mantiene bajo las condiciones entendidas, subiste.

ARTÍCULO 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar.

Error en la declaración

Son casos en los que hay discordancias entre la voluntad y la declaración externa. Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a este error de transmisión y declaración.
No afecta propiamente la voluntad sino como se expresa y puede recaer sobre todos los supuestos.
Ej: Estoy en un remate, quiero saludar y compro algo.
ARTÍCULO 270.- Error en la declaración. Las disposiciones de los artículos de este Capítulo son aplicables al error en la declaración de voluntad y en su transmisión.

DOLO

El dolo tiene diferentes acepciones;
1. Como elemento característico del delito civil, es la intención de cometer un daño y se diferencia de la culpa y la negligencia ya que alli no hubo intención.
2. Como intención deliberada de no cumplir con la obligación contraída
3. El dolo como vicio de la voluntad

Nos vamos a ocupar de este último supuesto que es el dolo como vicio el acto voluntario.

Dolo como vicio de la voluntad

Es el engaño que produce una persona para que otra lleve a cabo un acto jurídico. Este engaño puede ser por acción o por omisión.
El artículo 271 intenta definir al dolo.
ARTÍCULO 271.- Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.

Se habla de la intención de engañar y se dejan en claro todos los supuestos que pueden entrar en esto, como artificios, disimulación de lo verdadero, etc. Y también se tiene en cuenta el ocultamiento. Todo con el fin de engañar deliberadamente
La acción y omisión dolosa tienen el mismo resultado.

El dolo se diferencia en dos especies, el dolo esencial y el incidental:
1. Dolo esencial: Es el que induce a la victima para que realice el acto. Causa la nulidad del acto. Los requisitos para que esto suceda son:
o El dolo debe ser GRAVE: Reúne esto cuando el engaño es de tal magnitud que hubiera podido engañar a cualquier persona normal y prudente.
o Ser CAUSA DETERMINANTE DE LA ACCIÓN: Es decir que si el engaño no se hubiera producido, el acto no se habría realizado, el que se denomina dolo esencial.
o Debe haber un DAÑO IMPORTANTE desde el punto de vista patrimonial o moral.
o NO debe haber DOLO RECIPROCO, porque si hay dolo de ambas partes la ley no protege a nadie, por lo tanto no hay nulidad.
2. Dolo incidental: No es causal de la realización del acto, por lo que no provoca la nulidad del acto, pero si puede provocar un resarcimiento por daños y prejuicios.

El autor del dolo puede ser tanto un tercero como una de las partes

El dolo esencial puede causar tanto la nulidad como el resarcimiento economico, en cambio el dolo incidental solo un resarcimiento económico
El dolo reciproco no produce ninguna acción
También debe responder solidariamente el tercero que al momento del acto tenia conocimiento del acto doloso.
El dolo no se presume, debe ser probado

VIOLENCIA COMO VICIO DE LA VOLUNTAD.

La violencia implica un acto de coerción sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no quería realizar
La violencia puede presentarse bajo dos aspectos.
o Violencia física (fuerza)
o Violencia moral (intimidación)

Para que la violencia genere la nulidad del acto debe generar el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se pueda contrarrestar ni evitar.
Para que el acto sea nulo la persona debe estar ccoptada por el temor de sufrir un mal grave que le ocasione mas perjuicios de los que tendría no cumplir el acto jurídico.
Que el mal sea grave e inminente significa:
• Inminente: El mal debe ser proximo, inmediato, y no debe dar tiempo a la victima de reclamar frente a las autoridades
• Grave: Que el mal puede causar daños de magnitud, mayores a los de la no celebración del acto jurídico

La situación del amenazado y la relevancia de las amenzas debe ser juzgado teniendo en cuenta el caso.
Antes en el codigo de Velez esto se regulaba más.

La victima de la violencia podra demandar la nulidad del acto y el resarcimiento por daños y perjuicios al autos. Si un tercero hubiera sabido de esto debe responder solidariamente.
Las amenazas pueden ser hechas por las partes o también por un tercero.

ARTÍCULO 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.














ACTO JURÍDICO

Es un hecho humano voluntario lícito que tiene como fin inmediato crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas.
Se diferencia del simple acto porque tiene como fin crear efectos jurídicos. El cambio el simple acto no tiene este fin, aunque pueda producirlos

Clasificación:

Los actos jurídicos se clasifican en

1. Unilaterales y bilaterales
• Unilaterales: Cuando basta la voluntad de una persona para llevarlos a cabo.
• Bilaterales: Cuando se necesita el consentimiento de más personas para llevarse a cabo
2. Positivos y negativos
• Positivos: Implica una acción para llevar a cabo el acto.
• Negativo: Es necsario una omisión para repercutir sobre el acto
3. Entre vivos y de ultima voluntad
• Entre vivos: La eficacia del acato no depende del fallecimiento de la persona
• De ultima voluntad: La eficacia del acto si depende del fallecimiento de la persona.
4. Principales y accesorios
• Principales: Son aquellos que no dependen de otro acto para existir
• Accesorios: Son aquellos que dependen de otro acto para existir
5. Patrimoniales y extrapatrimoniales
• Patrimoniales: tienen un contenido economico
• Extrapatrimoniales: No tienen un contenido economico
6. Onerosos y gratuitos:
• Onerosos: Cuando ambas partes se benefician
• Gratuito: Cuando una sola parte se benefician
7. De disposición y de administración;
• Disposición: Son los que modifican el patrimonio
• Administración: Son los que tienen a conservar el mismo
8. Formales y no formales
• Formales: Son los que la ley le exige una determinada forma
• No formales: La ley no exige ninguna formalidad y lo deja a elección de las partes.
9. Actos puros y simples y actos modales
• Puros y simples: La ejecución del acto no esta sujeta a ninguna modalidad
• Modales: La ejecución del acto esta sujeta a alguna modalidad ya sea cargo, condición o plazo

ELEMENTOS ESENCIALES

Los actos jurídicos están compuestos por ciertos elementos esenciales, factores indispensables para que el acto jurídico exista.
Estos son:
 los Sujetos del acto
 El Objeto del acto
 La Causa del acto
 La Forma del acto

1. Sujetos

Los sujetos del acto son las personas de las cuales emana el acto. El sujeto debe ser capaz de hecho, y de derecho, es decir tener la capacidad específica para realizar ese acto.
El sujeto en el acto puede actuar como parte, es decir que ejerce una prerrogativa jurídica propia, a través de sus representantes letrados o sucesores; o como tercero, es decir personas ajenas al acto.

2. Objeto

El objeto es el hecho o el bien sobre el cual recae el acto jurídico.
Al igual que en el código de Vélez, se define al objeto de manera negativa, y se dice que es lo que no debe ser:

ARTÍCULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.

Para que sea objeto del acto jurídico el hecho no debe ser:

a) Imposible: de manera material o jurídica
b) Prohibido por la ley
c) Contrario a la moral, las buenas costumbres o el orden público
d) Lesivo de derechos ajenos: derechos subjetivos de terceros
e) Lesivo de la dignidad humana
f) Un bien que por motivo especial se hay prohibido que sea objeto de un acto.

Convalidación

El acto jurídico sujeto a plazo o condición es valido, aunque el objeto primero sea imposible y luego se convierta en posible antes de que venza el plazo o se cumpla la condición.
Un acto jurídico con objeto imposible no es valido, pero es valido si se vuelve posible antes de que se cumpla el plazo o la condición.

ARTÍCULO 280.- Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.

3. Causa
Es el fin inmediato que se tiene al celebrar el acto,

ARTÍCULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.

La cusa puede entenderse bajo dos acepciones
 Causa fuente: es el origen del acto
 Causa fin: Es el propósito perseguido al llevar el acto

La causa se diferencia del objeto, una versa sobre el hecho o la cosa del acto, y la otra sobre el fin del acto

El artículo distingue la causa fin inmediata que es la finalidad que se ha tenido al celebrar el acto. Y los motivos que seria la causa mediata, tiene menos valor y tiene que ver con los motivaciones internas de las partes. Solo se tiene en cuenta los motivos si se exteriorizaron en la celebración del acto de forma expresa o tacita, y no sean contrarias a la ley.

Presunción de causa:
Aunque la causa no este expresada se presume que existe mientras no haya prueba en contrario.
La ley presume que nadie obliga sin tener una causa.
El acto si se expresa en una causa falsa, y hay oculta otra verdadera. Es valido el acto en razón de la causa oculta.

ARTÍCULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.

La causa en el acto abstracto
Hay actos que nada tienen que ver con la causa, estos se denominan actos abstractos. Es decir que en estos actos no importara ningún tipo de ilegalidad o inexactitud de la causa.
Ej acto abstracto: Pagaré, se tiene que pagar no importa la causa

ARTÍCULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.

4. Forma
La forma es la manera en que se exterioriza la voluntad del sujeto.

En el código de Vélez los actos podían ser:
-No formales: La ley no disponía ninguna formalidad y quedaba al acuerdo entre partes
-Formales: La ley exigía formalidades para la realización de los actos. Aquí se encontraban los solemnes que eran aquellos actos que dependían de cierta forma para su validez. Y los no solemnes que requerían ciertas formas a efectos de probar, no de validez.

En el nuevo código vemos el principio no formal en la libertad de formas. Si la ley no dispone nada sobre las formas, las partes pueden acordar las que le sea conveniente.
ARTÍCULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.

Forma impuesta:

En el art 285 se contempla el caso en el que alguien no cumpla con la forma prevista por la ley.
Hay dos consecuencias:
• Si la ley exige sanción de nulidad el acto no será valido y carecerá de efectos.
• Si la ley no exige la sanción de nulidad, el acto no queda concluido hasta que se respete la forma. Sirve como constancia de que las partes se han obligado mutuamente mientras tanto.

ARTÍCULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.

Expresión escrita:
La forma escrita, o expresión escrita es la que se utiliza en la mayoría de los casos, puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido se pueda entender.

ARTÍCULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos

La forma escrita comprende 1) los instrumentos públicos; 2) Los instrumentos particulares firmados (instrumentos privados); 3) los instrumentos particulares no firmados.

1. Instrumentos públicos: Son los instrumentos otorgados con las formalidades que la ley establece en la presencia de un oficial público al que la ley confiera facultades para autorizarlos. Se enumeran en el art 289
2. Instrumentos privados (particulares firmados) Son aquellos que las partes otorgan sin que se medie ninguna intervención pública. En este documento el requisito esencial son las firmas
3. Instrumentos particulares no firmados: Es todo escrito no firmado

ARTÍCULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.

Firma

La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en un texto. Consiste en el nombre del firmante o en un signo.
La firma digital es valida mientras asegura indudablemente autoría

ARTÍCULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

Hay algo que se llama firma a ruego que sucede cuando una persona le pide a otra que firme por él, esto solo es valido en los intrumentos públicos.
En los instrumentos electrónicos la firma digital es igual a la manuscrita. La firma digital es aquella hecha bajo un proceso matematico encriptado en una clave publica y privada, cada firma digital es distinta y se puede acreditar.
La diferencia entre firma digital y electronica es que la digital se presume del firmante, y en la electrónica la persona debe probar que es de ella

INSTRUMENTOS PUBLICOS

El instrumento público es el instrumento otorgado con las formalidades que la ley establece en presencia de un oficial público autorizado.

ARTÍCULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público: a. la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial; b. las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.

Hay ciertos requisitos para la validez de un instrumento público y estos son:
1. Actuación del oficial público: que debe actuar dentro de su competencia y atribuciones. Es decir ser competente para otorgar los instrumentos públicos, ser competente dentro de la materia y en el territorio.
2. Desinterés del oficial publico en el acto: El oficial público no puede tener un interés en el acto ni sus familiares hasta el cuarto grado de afinidad tampoco. (art 291)
3. Las firmas de los intervinientes. Hay dos requisitos que por lo general se exijen en el instrumento público
a. La firma de los intervinientes: Las partes o representantes
b. La concurrencia de testigos: generalmente se solicitan testigos presenciales del acto. Hay ciertas personas que no pueden ser testigos como los incapaces o los relacionados al oficial público
4. Que no tenga defectos de forma: El instrumento que no tenga la forma debida carece de validez, aunque puede servir como instrumento privado si esta firmado.

ARTÍCULO 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas. El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.

Enumeración de los instrumentos públicos:

ARTÍCULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos: a. las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b. los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c. los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión

Son instrumentos públicos:
a. Las escrituras publicas y sus copias o testimonios: La categoría más importante es la escritura pública que suele ser verificada por escribano, las copias o testimonios son reproducciones de esta
b. Los instrumentos que abarcan a escribanos o funcionarios publicos cons los requisitos establecidos por las leyes
c. Los titulos emitidos por el estado o las provincias.

Eficacia probatoria de los instrumentos públicos

ARTÍCULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe: a. en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b. en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.

El instrumento público hace plena fe:
a. En cuanto a los hechos cumplidos por el oficial público o que han pasado en su presencia, sumando el lugar y la fecha de los actos. Como estos hechos pasaron en frente del oficial público se hace plena fe. Excepto juicio civil o criminal.
b. Hechos declarados por las partes en clausulas, no hacen plena fe porque son cosas que las partes le dicen al oficial publico y el los plasma en el instrumento pero sin garantizar la veracidad. Es valido hasta prueba en contrario

La fuerza probatoria de los instrumentos públicos puede valer contra las partes o terceros.

Impugnación del contenido del instrumento público:
Tanto los intrumentos privados como los públicos sirven de medios de prueba, pero solo el intrumento privado debe ser probado.
En el instrumento público la autenticidad se presume per se, por intervenir un oficial público.
La planea fe se vería vulnerada si los testigos o el oficial público pudieran alterar o contradecir el instrumento público por eso esto no se puede hacer, salvo que alegaran que actuaban bajo el vicio de dolo o violencia.

ARTÍCULO 297.- Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia.

Contradocumento: Es una declaración de voluntad formulada por las partes en carácter secreto y destinada a probar que el acto fue simulado. Es decir que el acto del instrumento público fue simulado y hay oculto otro acto realmente querido por las partes. Es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe, es decir que no afecta a terceros.

ARTÍCULO 298.- Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe.

Escritura pública: La escritura pública es donde el escribano protocalariza por escrito una serie de actos jurídico celebrados por intrumento público

Hay ciertos requisitos para estas escrituras públicas:
1. El escribano debe recibir por si mismo las declaraciones y calificar los elemntos del acto técnicamente
2. Las escrituras deben hacerse en la misma fecha y lugar
3. La escritura debe hacerse en idioma nacional o por traductor publico
4. No se puede dejas espacios en blancos o abreviaciones
5. Si hay alguien con discapacidad auditiva se le debe hacer entender
6. La escritura debe contener el lugar y fecha del otorgamiento, los intervinientes, la naturaleza del acto
7. Se debe leer el intrumento por el escribano
8. Deben firmar los intervinientes, puede ser un representante
9. El escribano debe dar copia de la escritura a las partes

La escritura será nula si no tiene designación de tiempo y lugar o firmas, las otras cosas no traen la nulidad pero traen que el oficial publico pueda ser sancionado.
Actas notariales: Son escrituras publicoas donde se prueban hechos. Tiene que aparecer un oficial notario. Que no debe acreditar a los terceros sino limitarse a comprobar el hecho

Intrumentos privados y particulares

Los intrumentos privados son aquellos que no requieren al oficial público, se celebra solo con la firma de las partes.

La firma consiste en el nombre del firmante o un signo inequivoco. El codigo dice que si la persona no sabe firmar podra estampar su huella digital, o se podra suscribir con dos testigos que acrediten la situación.

ARTÍCULO 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento.

Reconocimiento de la firma:
El intrumento publico prueba la autenticidad del mimso, en cambio el instrumento privado la autenticidad de la firma debe ser probada.
Alguien que se le atribuye la firma debe decir si es de él o no, ante el silencio se interpeta como reconocimiento. Los herederos pueden limitarse a ignorar la firma
El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del intrumento privado y su contenido
Si la persona niega la firma se debera probar que no es de él con una pericia caligrafija donde se cotejan otras firmas.

ARTÍCULO 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio. El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.

Documento en blanco
Si se firma un documento en blanco y la otra parte lo llena según lo acordado el documento es valido solo si la parte reconoce su firma y esta de acuerdo con el contenido luego de que se llene el documento
La firma en blanco es oponible si:
a) Se considera qye hubo un abuso en la buena fe
b) Si el documento fue sustraido y completado por otra persona

ARTÍCULO 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe. Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento.

Fecha cierta:
Es el día en el que acontece el hecho y de cual resulta ineludible que se haya producido.
Este hecho es la firma. Se exige la fecha cierta para que no se simule la fecha y se perjudique a terceros.
El documento sin fecha cierta ante terceros no tiene valor probatorio.
La fecha cierta se puede probar por cualquier medio (ej: fallecimiento, reconocimiento por escribano) y el juez debe apreciarla rigurosamente.



Correspondencia:

La correspondencia sirve como medio de prueba si no es confidencial, si es confidenteal necesita el consentimiento del remitente. Estas son las cartas misivas


El valor probatorio de los intrumentos particulares no firmados debe considerarlo el juez con muchas cuestiones a tener en cuenta

ARTÍCULO 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.

VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

LESIÓN

La lesión consiste en que una parte, explotando la condición de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de otra, saque una ventaja patrimonial desproporcionada.
Le lesión el viejo codigo se había incluido por ley, actualmente se encuentra en art 332 del codigo.
La figura de lesión surge en el derecho romano cuando una parte sacaba más de un 50% de ventaja sobre un valor.
El concepto fue evolucionando y actualmente solo se usa una noción subjetiva de la lesión, en que seque una ventaja notable y desproporcionada.
Actualmente confieren los dos elementos, el objetivo de ventaja patrimonial notable, y el subjetivo de explotaciónde la inexperiencia, debilidad psiquica o necesidad.

ARTÍCULO 332.- Lesión.
Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción

Como dijimos hay dos requisitos para que hay lesión:
- Elemento objetivo: La desproporción. Es decir que debe haber una ventaja patrimonial evidente. En caso notable (mayor a evidente) de esa desproporción se presume la lesión
Los cálculos deben hacerse con el valor al momento del acto y la desproporción debe subsistir al momento de la demanda.
- Elemento subjetivo: la explotación: debe existir un estado de necesidad, inexperiencia o debilidad psíquica de la persona

Efectos del vicio
La lesión puede tener dos efectos:
a) Nulidad del acto viciado
b) Reajuste equitativo

Si se pidió la nulidad la parte puede ofrecer un reajuste. Solo el lesionado o el heredero pueden demandar por lesión
Hay un plazo de prescripción para realizar la demanda por lesión que son 2 años.

SIMULACIÓN

La simulación es un vicio de los actos jurídicos y tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. También sucede cuando el cto contiene supuestos que no son verdaderos, como fechas, actos y trasmisiones de derechos.
Este vicio abusa de la buena fe y se supone que el fin inmediato es causar un daño a terceros.
Ej: Vendo y estoy en realidad donando

ARTÍCULO 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Supuestos de simulación:
Habrá simulación en los siguientes supuestos:
• Cuando el carácter jurídico de un acto este oculto bajo la apariencia de otro acto.
• Cuando el acto contiene clausulas que no son sinceras
• Cuando contiene fechas no verdaderas.
• Cuando por él se constituye o trasmiten derechos personales a personas que no son aquellas a las que se constituyen o transmiten. (Ej: No quiero que nadie se entere que le done a algo a una persona, entonces se las doy a otra para que se los de a otra persona)

Clases de simulación:
La simulación desde un punto de vista puede ser absoluta o relativa, y desde otro, lícita o ilicita.

 Absoluta: Cuando el acto celebrado no tiene nada de real (simulo vender mi casa para que no la ejecuten, pero no vendo nada)
 Relativa: Cuando se emplea para dar a una acto jurídico una apariencia oculta al verdadero carácter (ej: dono y pongo que vendo)
 Lícita: Cuando la simulación no es reprobada por la ley, es decir que a nadie perjudica y tiene un fin licito y encubre un acto real, este acto encubrido es licito.
 Ilicita: Cuando la simulación perjudica a terceros o encubre un acto ilicito. Esta simulación ilicita provoca la nulidad.

Acción de simulación

Cuando hay un acto jurídico simulado la ley concede la acción de simulación a efectos de que se intente declarar judicialmente si este acto existio.
Los terceros perjudicados pueden demandar su nulidad por cualquier tipo de prueba.
Las partes que hayan obtenido un beneficio entre sí no se pueden demandar
La simulación por las partes debe probarse por el contradocumento, es decir el instrumento privado firmado por las partes

Las partes pueden demandar una cción de simulación solo si es una simulación legal. En una simulación ilegal que afecta a terceros solo los terceros podran ejercer esta acción y demandar la nulidad

Efectos frente a terceros e indemnización
Hay varios casos
 En el caso de que los dueños del bien adquirido por simulación hayan actuado de buena fe, no se les puede oponer la simulación,
 En el caso de que el adquiriente complice de la simulación se lo haya transmitido a otro que tuvo buena fe, se le podra imponer la simulación al que actuo complice y no al subadquiriente
 Indemnización: Si el subadquiriente contrato de mala fe, responde solidariamente con el que ejercio la acción de simulación. El sudadquiriente que actuo de buena fe y atitulo oneroso no se le puede imponer nada, pero al que actuo a titulo gratuito solo responde en la medida de su enriquecimiento.

ARTÍCULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación. El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.

La sentencia de simulación causa la nulidad del acto.

FRAUDE

El concepto de fraude debe entenderse junto al de fraude a la ley regulado en el codigo, este es utilizar fines licitos para lograr eludir una norma imperativa.
Los art sobre fraude como vicio del acto jurídico hablan de fraude de los acreedores.
Hay fraude a los acreedores cuando una deudor se deshace de sus bienes, agravando su situación para no pagar a sus acreedores, o cuando omite acciones que podrían haber mejorado su patrimonio o evitar que disminuzca.

Acción de inoponibilidad:
Todo acreedor puede declarar la inoponibilidad ( la no validez) de los actos celebrados de manera fraudulenta o con los que hubiese podido mejorar o no empeorar su fortuna.
Son requisitos para pedir la acción de inoponibilidad:
a) Que el credito sea de la causa anterior al acto impugnado: Que el credito por el cual se intenta el fraude debe ser anterior al fraude mismo, a menos que se haya querido engañar a futuros acreedores.
b) Que el acto haya agravado la situación patrimonial del deudor.
c) Que quien contrato con el deudor a titulo oneroso haya conocido que la situación agravaba la situación patrimonial del mismo. Es decir que se require una complicidad dolosa o culposa.

Efectos frente a terceros. Indeminzación

El fraude no se puede imponer a los acreedores que hayan contratado de buena fe al deudor. Si se podra accionar contra el subadquiriente si es de mala fe o conoce el faude, esto se presume si al moento de contratar conocia la situación.

Indemnización:
Quien contrato de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causadps al acreedor. Los que contraaron de buena fe y atitulo gratuito solo responden en la medida de su enriquecimiento

Extinción de la acción
La acción de los acreedores para declarar el fraude cesa si el adquiriente de los bienes del deudor los desinteres (paga credito o da garantía sufciente al acreedor)

Extensión de la inopobilidad

La declaración de inopobilidad, es decir de perdida de validez del acto, solo beneficia a los acreedores que la pidieron y hasta el importe de sus creditos.












MODALIDADES E INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Interpretación de los actos jurídicos

El juez debe interpretar el acto según el sentido y la finalidad.
La buena fe en los actos se presume.
Hay una serie de artículos que regulan la interpretación de los actos jurídicos

1061: Interes común: EL contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al sentido de buena fe.

Es decir que el acto se debe interpretar:
 Según el sentido de las partes
 Buena fe

1062: Hay una interpretación restrictiva que cuando la ley lo dispone, las partes deben atenuarse a ser literal con los terminos utilizados.

Las palabras utilizadas deben ser interpretadas en el sentido del uso general, excepto que tengan un significado especifico dispuesto por la ley. Se aplica igual regla a las demas conductas.

1064: Las clausulas del contrato se intepretan contextualmente, unas por medias de las otras

1065 Cuando el significado de las palabras interpretadas contextualmente se deben tener en cuenta:
 Las circunsntacias en que el acto se celbro
 La conducta entre partes
 La naturaleza y finalidad del contrato

Principio de conservación:

Si hay duda sobre el contrato o algunas de sus clausulas se deben intepretar en el sentido de darles efecto, es decir de conservar el acto jurídico

La interpretación debe proteger la confianza y lealtad de las partes y se causarar un gravamen para alguna que se la menor posible.












Modalidades de los actos jurídicos

Las modalidades son cláusulas accesorias que acompañan al acto jurídico y que alteran o modifican sus efectos. Son 3
1. Condición
2. Plazo
3. Cargo

1. Condición
Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia a un hecho futuro o incierto.
Es decir es la cláusula que subordina la eficacia de un acto jurídico al cumplimiento de un hecho futuro o incierto
El hecho debe ser si o si futuro (la eficacia del acto jurídico esta supeditado a un acto futuro) e incierto (no se sabe si sucederá o no).
En la condición, el hecho comenzará a tener efectos jurídicos cuando se la cumpla, o a la inversa sus efecto se extinguen cuando la condición se produzca (hecho futuro e incierto)

ARTÍCULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.

En el segundo parrafo se refiere a que en raros casos la condición puede ser incierta pero no futura

La condición se puede clasificar en:
a. Condición suspensiva: Cuando la plena eficacia del acto jurídico depende de que la condición se produzca. Los efectos se produce a partir de que la condición se cumple
b. Condición resolutoria: Cuando la resolución del acto jurídico depende de que la condición se cumpla. El acto es valido y produce efectos pero deja de producirlos si se cumple la condición. Los efectos se procuden desde el comienzo del acto, pero cesan cuando se cumple la condición

Ej: Te doy mi auto cuando te recibas de abogado (condición suspensiva
Ej: Te saco el auto si chocas (Condución resolutoria)

La condición es la modalidad en cambio el hecho condicional es el acto que hará que la condición se cumpla o no.

 La condición es potestativa cuando el cumplimiento de la condición esta supeditado a las partes
 Es causal cuando este supeditado a un heho de la naturaleza

Condiciones prohibidas
Las condiciones prohibidas causan la nulidad del acto
Estos hechos condicionales que lleven a la nulidad del acto van a ser:
1. Hecho imposible: Que la condición sea imposible
2. Hecho contrario a la moral y las buenas costumbres: Que la condición afecte la moral y las buenas costumbres
3. Hecho ilegal o prohibido por el ordenamiento jurídico
4. Hecho que dependa de la voluntad de una de las partes: Condición sujeta solo a la voluntad de alguien.
5. Hecho que afecte las libertades de la persona: Ej: Que como condición deba cambiar de religión

ARTÍCULO 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado. La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva. Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave la libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.

Inejecución de la condición:

La parte que actuo con dolo para que la condición no se cumpla debe ser sancionada, y en ese caso se debe dar a la condición por cumplida

Efecto

La condición no tiene efectos retroactivos, salvo que las partes pacten lo contrario

Condición pendiente

Estando pendiente la condición las partes pueden tomar medidas de conservación de sus derechos:
• Si esta pendiente la condición suspensiva el titular puede ejercer medidas que protejan sus derechos
• Lo mismo ocurre con la condición resolutoria
• Siempre la parte debe obrar de buena fe

Cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria

ARTÍCULO 348.- Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto. Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.

Si se cumple la condición las partes deberán darse lo acordado. Si es resolutoria se tienen que devolver, y si es suspensiva tiene que dar.
Si el efecto es retroactivo se tienen que dar lo que al momento del acto hubiera correspondido

No cumplimiento de la condición suspensiva

Si la condición no se cumple debe restituirse el objeto y sus accesorios, pero no de los frutos.

PLAZO

El plazo es la cláusula por la cual se subordina la exigibilidad o extinción de un acto a la producción de un hecho futuro y cierto.

El plazo puede clasificarse en:
1. Suspensivo (nace el plazo) o
2. resolutivo (muere el plazo)

El plazo se presume establecido en beneficio del deudor, este podrá pagar antes del vencimiento y el acreedor no podrá negarse a aceptarlo. El acreedor no puede exigir pago antes de tiempo
No se puede pagar dos veces lo mismo

Efectos:
El plazo produce efectos a partir de su vencimiento

Caducidad del plazo:

Hay casos en los que el plazo caduca y el acreedor puede exigir lo que se disputa aunque el plazo no haya concurrido. Estos son los casos de:
a. Si el deudor se declara en quiebra
b. Si el deudor disminuye las seguridades ortorgadas al acreedor
c. Si no constituyo las garantías prometidas
d. Otro supuesto relevante.

Los plazos se cuentan en los intervalos del derecho

CARGO:

El cargo es una obligación accesoria que se impone al adquirente de un derecho.
Ej: Vendo un caballo pero impongo el cargo que lo puedo visitar una vez por mes.
Es una obligación accesoria, excepcional, se impone al que adquiere un derecho y debe ser licita y posbile.

ARTÍCULO 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe.

El incumplimiento del cargo no produce la perdida del derecho salvo que se hubiera puesto como condición suspensiva o resolutoria.
El cargo simple solo se puede exigir su cumplimiento judicialmente y no quita ni da derechos
El cargo condicional es parte de una condiciona resolutoria y suspensivas y si puede privar al acto de sus efectos

La estipulación de hechos imposibles como cargo no pueden ser previstos, aunque no provocan la nulidad del acto.

Plazo para cumplir cargo y prescripción:
Si hay un plazo determinado para el cargo debe cumplirse en el lapso acordado
Si el plazo es indeterminado debe cumplirse cuando el juez lo fije.

Transmisibilidad de los derechos adquiridos con el cargo

El derecho adquirido con un cargo es transmisible entre vivos o por sucesión. Con el derecho se traspasa la obligación de cumplir el cargo.
La excepción es el cargo inherente a la persona, que cuando no se cumpla los bienes vuelven al titular originario.
La reversión de estos bienes no puede afectar a terceros.


INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
El código de Vélez solo regulaba la nulidad. Actualmente se encuentra el concepto de ineficacia de los actos jurídicos que comprende dos especies:
a) La nulidad, y
b) La inoponibilidad

La eficacia del acto jurídico es la aptitud del acto para producir sus efectos normales.
La ineficacia del acto se produce cuando el acto no puede producir los efectos que le son propios
Hay que diferenciar también ineficacia de invalidez, invalidez es cuando no cumple requisitos de la ley, e ineficacia cuando no produce efectos.

NULIDAD:
La nulidad es la sanción legal que priva a un acto de los efectos que le son propios, esto sucede a raíz de un defecto o vicio existente al momento de su creación. La nulidad tiene efectos retroactivos y erga omnes (para todas las partes involucradas)

Los caracteres esenciales de la nulidad son:
1. Es una sanción legal : castigo que la ley impone
2. Priva al acto jurídico se sus efectos propios o normales
3. Se produce a raiz de una causa existente al momento de su celebración (vicio)
4. Tiene efecto retroactivo: Cuando se decrete la nulidad lo actuado vuelve hasta antes de celbrado el acto
5. Tiene efecto erga omnes: Para todas las partes.


Articulación
La nulidad puede encontrarse por vía de acción o por via de excepción:
a. Si el acto ya fue cometido, se aplica la nulidad por vía de acción para que se retrotraiga el acto.
b. Si el acto no fue cometido no se puede obligar a cumplirlo si hay una causal de nulidad. Es por eso que se puede oponer por via de excepción la voluntad del acto

Ambas vias deben ser sustanciadas mediante los procedimientos procesales adecuados.

Conversión

La conversión es un instituto por el cual un acto viciado de nulidad se transforma en otro valido para fin práctico de las partes.

ARTÍCULO 384.- Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad.

Hay dos requisitos para la conversión;

a. Objetivo: Que los elementos esenciales del acto nulo no sean suficientes para darle validez al nuevo acto
b. Subjetivo: Que pueda suponerse que las partes hubieran querido eso en caso de nulidad

Ej: Las personas no firman un documento, ese acto nulo se convierte en la obligación de firmar

Acto indirecto
El acto indirecto es aquel al cual las partes recurren con el fin de alcanzar una finalidad practica distinta, y un resultado propio de otro acto.
Esta conducta es valida mientras no perjudica a un tercero, y no sea contraria a la ley.
La diferencia entre el acto indirecto y la simulación es que el acto indirecto es un acto real pero que sus efectos se utilizan para otro acto, no se intenta encubrir nada,

CLASIFICACIÓN DE NULIDADES.

En el codigo de Velez exisita la clasificación de actos nulos y anulables, pero se abandona. Manteniendo dos distinciones entre nulidades:
a. Nulidad absoluta y relativa
b. Nulidad total y parcial

A) Nulidad absoluta y relativa
Se encuentra hecha una distinción en el art 386:
• Son de nulidad absoluta, los actos que contravienen el orden publico, la moral o las buenas costumbres
• Son de nulidad relativa los actos a los que la ley impone esta sanción solo en protección del interes de ciertas personas.
Consecuencias de la nulidad absoluta:
o Puede ser declarada de oficio por el juez, sin que la parte lo pida
o Pude alegarla el Ministerio público o cualquier interesado
o Los actos con nulidad absoluta no pueden ser confirmados
o La acción por nulidad absoluta es imprescriptible (no tiene un plazo)

Consecuencias de nulidad relativa:
o No puede ser declarada de oficio
o Solo pueden pedirla las personas en cuyo beneficio se establece, la otra parte solo puede invocarla de buena fe y si ha surgido un prejuicio importante.
o La nulidad relativa se puede confirmar, es decir que una vez que se sanee el acto de la nulidad, se puede tener el acto como valido
o La acción por nulidad relativa es prescriptible (vence a los dos años)

B) Nulidad total y parcial
Se hace la distinción en el art 389
Nulidad es total
o Cuando se extiende a todo el acto y se vuelve invalido
Nulidad es parcial:
o Cuando se afecta una o varias de sus disposiciones, quedando valido el resto. Si las disposiciones no son separables se decreta la nulidad total.

El juez puede interpretar cuando sea necesario integrar las disposiciones

EFECTOS DE LA NULIDAD:

Restitución con efecto retroactivo.
La declaración de nulidad vuelve las cosas al mismo estado en que estaban antes de ejecutarse el acto.
Las partes deben restituirse mutuamente lo que recibieron a raiz del acto inválido.

ARTÍCULO 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.

Consecuencias y reparaciones:
El acto jurídico nulo, aunque no produzca los efectos de los actos validos, puede dar lugar a consecuencias de los hechos en general, y a las reparaciones que correspondan.
Por lo tanto aunque el acto sea nulo, subsiste como hecho con sus consecuencias, como puede ser el pedido de reparación de quien se haya visto perjudicado con la nulidad. O la indemnización cuando la restitución no sea posible.

ARTÍCULO 391.- Hechos simples. Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan.

Efectos entre partes
• Si el acto no ha sido ejecutado no se podrá demandar su cumplimiento. Se puede declarar nulidad de excepción
• Si el acto ya fue ejecutado se debe retrotraer al mismo estado en que estaban antes

Efectos para terceros adquirentes de cosas registrables:
Aquel tercero que adquiere una cosa registrable que fue obtenida por acto nulo, queda sin ningún valor y el poseedor original puede reclamarlo en caso de nulidad, salvo que el tercero sea de buena fe y a titulo oneroso.
Sin embargo además de estas condiciones se tiene que dar que el titular de derecho intervenga, sino no puede ampararse en la buena fe y tiene que restituir

Confirmación:

Los únicos actos que pueden confirmarse son los de nulidad relativa.
El acto de confirmación tiene como fin validar al acto sujeto a nulidad, siempre y cuando esta nulidad haya desaparecido

ARTÍCULO 393.- Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.

La confirmación debe ser solicitada por el titular de la acción de nulidad, debe haber desaparecido la causa de invalidez y que el acto confirmado no concurra en ninguna otra causal similar.

Formas:
La confirmación puede ser expresa o tacita
1. Expresa: la confirmación es expresa cuando la voluntad de confirmar el acto se manifiesta por escrito. Debe tener la misma forma exigida que para el acto que se sanea. Debe contener
a. La mención precisa de la causa de nulidad
b. La mención de la desaparición de la causa de nulidad
c. La manifestación de voluntad de confirmar el acto
2. Tacita: La confirmación es tacita cuando inequívocamente la voy a tener que sanear

Efectos de la confirmación:

La confirmación sanea el acto, hace desaparecer el vicio con efecto retroactivo al día de la celebración del acto o al día de la muerte del causante. La retroactividad de la confirmación no puede perjudicar derechos de terceros de buena fe.

INOPONOBILIDAD:

La inoponibilidad es una especia de ineficacia que priva a un acto jurídico de producir sus efectos frente a determinados terceros mencionados por la ley. Si el acto es valido entre partes los terceros pueden actuar como si este acto no existiera.
Efectos del acto inoponible frente a terceros.
El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos mencionados por la ley.
Se funda en proteger a terceros sobre actos jurídicos, estos casos estan mencionados

Oportunidad para invocarla.

El tercero protegido puede hacer valer la inoponibilidad en cualquier momento por vía de acción o vía de excepción

La inoponibilidad puede renunciarse, no afecta la validez del acto sino frente a terceros, a diferencia de la nulidad

La contraparte ìede oponer la prescripción de la acción de inoponibilidad (dos años si surge del fraude) y la caducidad de derecho

Prescripción y caducidad:

Prescripción; es la perdida o adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo.
El fundamento es dar seguridad jurídica.
La prescripción es siempre imperativa. Pero es renunciable.
Hay 2 clases de prescripción:
• Adquisitiva: Se adquiere un derecho
• Liberatoria: Se pierde la posibilidad de un derecho

El curso de la prescripción puede tener dos cortes:
• Suspensión de la prescripción: paralización transitoria del transcurso del tiempo
• Interrupción de la prescripción: Se extingue el transcurso del tiempo

En una no existe más y en otra arranca contando

Caducidad: Es la extinción del derecho por el transcurso del tiempo. La declara el juez y no es renunciable, suspensible ni interruptible.
Son muy pocas las causales de caducidad. Hay plazos como el de recuperar un inmueble vendido que son 3 años.


 

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