Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Derecho Civil


Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho Civil (Cátedra: Ameal - Del Azar - 2018)  |  Derecho  |  UBA

RESUMEN DERECHO CIVIL PRIMER PARCIAL

Derecho/Derecho objetivo/Ramas

Derecho: normas reguladoras de la sociedad.

Derecho positivo se divide en 2 grandes ramas: derechos objetivos y derechos subjetivos.

Derechos objetivos: se divide en derecho público (constitucional, penal, administrativo) y derecho privado (civil, comercial, familia, sucesiones).

El derecho laboral es un mix de público y privado. Hay cosas que las partes pueden discutir y otras que están reguladas por el estado.

Derechos subjetivos: se divide en patrimoniales y extra patrimoniales.

Derechos patrimoniales: obligaciones, derechos reales.

Derechos extra patrimoniales: no se pueden clasificar en dinero, no quiere decir que no se puedan resarcir con dinero: derechos de familia y derechos personalísimos.

Fuentes del derecho

Materiales y formales

Fuentes formales: son las que tiene valor por sí misma. (Art 1 ccyc). Leyes, CN, tratados, usos y costumbres si la ley o las partes remiten a ellas cuando hay un vacío legal, pero nunca serán contrarios a la ley.

Fuentes materiales: doctrina (no tiene fuerza por sí misma, pero puede utilizarse en demandas, ponencias); jurisprudencia (fallos, no es obligatoria). Fallos plenarios: algunos autores dicen que son fuente formal para instancias menores.

 

Recurso de inaplicabilidad de la ley: si es admitido obliga a las cámaras a hacer un plenario y llegar a un consenso (cuando las distintas cámaras fallan distinto en casos similares). Este fallo plenario es obligatorio para los juzgados de esas cámaras. El juez puede fallar distinto, pero muy bien fundamentado.

 

Principios generales del derecho: buena fe y equidad.

Costumbre

Hábitos imperantes en una comunidad, originados por la repetición general y constante de actos de la misma especie, que en determinados casos adquieren relevancia jurídica. La costumbre es fuente material, pero si tenemos secundum legem es formal.

-Costumbre secundum legem: Es la norma consuetudinaria que deriva su vigencia de una disposición de la ley. Según la ley es fuente formal. Si la ley remite a usos y costumbres entonces es fuente formal.

-Costumbre contra legem: es la norma consuetudinaria que rige una situación no prevista por la ley, se usa cuando hay un vacío legal que no se puede cubrir con jurisprudencia, doctrina, Ppios generales.

 

La Ley (art 4 al 8)

Fuente formal del derecho. Proviene del legislador. 4 clasificaciones:

--Clasificación según el órgano que la sanciona: material y formal.

Ley material o sustancial: toda regla social obligatoria emanada de autoridad competente (Legislativo, CN, decretos y ordenanzas municipales).

Formal: todas las sancionadas por el Poder Legislativo.

--Clasificación por su estructura: rígidas o flexibles

Rígidas: es precisa y concreta, el juez al aplicarla comprueba los supuestos e impone la única consecuencia posible, fijada claramente en la ley.

Flexible: elásticas, enuncian un concepto general. El juez al aplicarla tiene campo de acción para moverse libremente.

--Clasificación por la naturaleza de su sanción:

Leyes perfectae: la sanción es la nulidad del acto

Leyes plus quam perfectae: la sanción consiste no solo en la nulidad del acto sino también en una pena civil adicional.

Leyes minus quam perfectae: la sanción no consiste en la nulidad del acto, sino en una pena que podemos llamar menos importante.

Leyes imperfectae: carecen de sanción, tienen forma de consejo o indicación, pero su violación no tiene consecuencia legal.

--Clasificación por su validez en relación a la voluntad de las personas: imperativas o supletorias

Leyes imperativas: prevalecen sobre cualquier acuerdo de voluntad de las personas.  Los particulares no pueden dejarlas sin efectos.

Leyes supletorias: las que las partes de común acuerdo pueden modificar o dejar sin efecto.

 

Vigencia de la ley: Art 5. A partir del octavo día de su publicación en el boletín oficial o desde el día que la ley lo determine.  La publicación de la ley tiene un efecto notificador. Luego de publicada se presume conocida, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su cumplimiento (Art 8).

Principio de irretroactividad: Art 7. La ley civil legisla para el futuro, no tiene efectos retroactivos. No puede eliminar o alterar derechos adquiridos ni principios o garantías constitucionales. No puede avanzar en los contratos con principio de ejecución, salvo acuerdo de las partes que lo reforme o actualice.

Derogación: La ley mantiene su vigencia hasta ser derogada por otra. La derogación puede ser expresa (la nueva ley expresa la derogación de la anterior) o tácita (la nueva ley es contradictoria con la anterior, esto se resuelve por la prevalencia de ley posterior).

Teoría del abuso del derecho

Ejercer abusivamente el derecho es ir más allá del espíritu de la norma, violar el espíritu de la norma, excederse, aunque no se esté cometiendo un ilícito. Es abusar del ejercicio lícito de un derecho, no es ilícito, pero se está extralimitando. No es ejercer mal el derecho, porque cuando va en contra de la ley es ilícito y ahí ya no es abusivo, lo abusivo es dentro de lo lícito.

El ejercicio abusivo del poder es muy difícil de probar porque no es un ilícito.

Las normas morales no tienen sanción civil sino social.

 

Relatividad de los derechos: ningún derecho es absoluto, puedo hacer con lo mío lo que quiera siempre que no atente contra el espíritu de la norma, ni vaya contra la moral y las buenas costumbres.

Fundamento del ejercicio abusivo del derecho: los derechos son cada vez más relativos y menos absoluto. No significa que tengan menos valor, sino que el límite de mis derechos va hasta donde empiezan los del otro.

 

Derechos Personalísimos

Son derechos esenciales y constituyen el mínimo indispensable para la persona y su consideración humana. Son innatos, vitalicios, necesarios, esenciales, extra patrimoniales, absolutos, privados. Los define Cifuentes así: son derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios, que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona y que, por ser inherentes, extra patrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical.

Se clasifican en:

Derechos de la integridad física: comprenden la vida y las facultades de la persona sobre su cuerpo, también lo relacionado con la salud y el derecho sobre la disposición del cadáver.

Derechos de libertad: física, de expresión, de empleo sin trabas de la fuerza física y espiritual.

Derechos de la integridad espiritual: el honor, la imagen, la intimidad y la identidad.

Medios de protección de los D. Personalísimos: la indemnización de los daños y perjuicios, la reposición in natura o en especie y la eliminación del ataque.

 

Derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos

Se refiere a aquellos que son indivisibles y de uso común, sobre los cuales no hay derechos subjetivos en sentido estricto. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social, y no son indivisibles en modo alguno.

 

Derechos subjetivos: que son del sujeto. Se clasifican en: personales creditorios, personales de potestad, reales, personalísimos, de autor y de patente de invención.

 

Comienzo de la existencia (art 19 al 21)

La existencia de la persona humana comienza con la concepción. Art 19

La concepción es el lapso de tiempo entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Máximo de 300 y mínimo de 180 días.

Los derechos y obligaciones quedan adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida se considera que nunca existió (Art 21).

 

Persona por nacer: la que, no habiendo nacido, es gestado y concebido en el seno materno.

 

Capacidad: de ser titular de derechos y los pueda ejercer.

Incapacidad: Absoluta o relativa.

 

Persona por nacer es titular de derechos, incapaz relativa de derecho (porque es titular de derechos) y es incapaz absoluta de ejercicio porque por más que tenga derechos no los puede ejercer, sino a través de sus representantes, porque los derechos se hacen efectivos cuando nace con vida.

Una vez que se nace con vida, la persona por nacer pasa a ser menor y es menor hasta los 18 años.

Menor: capaz de derecho (porque tiene todos) e incapaz de ejercicio (hasta que tenga la edad o la madurez suficiente, esto lo determina el juez, en muchos casos el código estipula edad).

 

Persona

Persona           Física

                        Jurídica           Pública

                                               Privada            Necesita autorización del Estado para funcionar

                                                                       No necesita autorización del Estado para funcionar

 

 

Atributos de las personas

Los atributos son las cualidades por medio de las cuales puede individualizarse a la persona como tal, dentro del contexto jurídico y social. Son tanto para las personas físicas como jurídicas. No confundir con derechos personalísimos.

Nombre: identifica a la persona

Estado: situación o posición jurídica de la persona dentro de la familia; tiene efectos jurídicos diferentes según sea soltero, casado, viudo, divorciado.

Capacidad: aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones. Art 22 al 24.

Patrimonio: la ley regula el patrimonio de las personas. Art 225 al 241. El patrimonio está compuesto por las cosas (muebles e inmuebles) materiales e inmateriales susceptibles de valor.

Domicilio: asiento jurídico de las personas. Lugar en el cual se la repute presente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Art 73al 78.

 

Nombre

 

Individualiza un vínculo de sangre o una relación de familia, haciendo una distinción del ser e identificándolo y caracterizándolo dentro del medio o grupo social en donde se desenvuelve.

Identifica y distingue a la persona dotándola de toda su individualidad. Cumple una función no sólo jurídica sino social y normativa en general.

 

Características – Obligatorio, único, inalienable ya que no puede ser transferido a otra persona, esta fuera del comercio.  Es de relativa estabilidad, ya que algunas causales legales habilitan modificarlo total o parcialmente.

El prenombre- se adquiere con la inscripción en el acta de nacimiento y es elegido por los padres, como un derecho conjunto de ambos, sin preeminencia de uno sobre el otro.

Limitaciones: no pueden inscribirse más de tres prenombres. Tampoco apellidos como prenombres. Dos hermanos vivos no puedan utilizar idénticos prenombres a fin de evitar confusiones. No es posible la inscripción de prenombres extravagantes.

El Apellido- tiene por función identificar a la persona en la sociedad.

Para el supuesto de los hijos matrimoniales, la ley establece que llevará el primer apellido de alguno de los cónyuges. Si no existe acuerdo entre la pareja se determina por un sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.

Nombre del hijo adoptivo- Se regula exclusivamente sobre el prenombre del adoptado, el que, como regla, debe ser respetado el que viene dado de su familia de origen y sólo de manera excepcional, se permite el cambio de conformidad con las reglas generales para el prenombre o por el uso mantenido de un determinado prenombre con el cual el adoptado forjó su identidad. Respecto del régimen del apellido de los hijos adoptivos en forma plena, fundado en el respeto por el derecho a la identidad, se mantiene como principio que el adoptado lleva el apellido del adoptante o adoptantes en el orden que ellos acuerden como en el caso de los hijos matrimoniales.

Excepcionalmente se habilita al adoptado que cuenta con edad y madurez suficiente y a los adoptantes, a peticionar que se agregue o anteponga el apellido de origen al adoptivo fundado en el derecho a la identidad.

Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.

Domicilio (art 73 a 78)

Es el asiento jurídico de las personas. Toda persona requiere de un domicilio, una ubicación geográfica, un lugar en el cual se la repute presente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

La importancia del domicilio yace en tener la posibilidad de ubicar a la persona ya sea Física como jurídica a los efectos de la validez de las notificaciones o comunicaciones que sean cursadas en el mismo, como así también contribuye a las pautas de competencia judiciales, o a la determinación de la ley aplicable cuando no se aplica el principio de territorialidad.

Características:

Comparte los caracteres generales de todos los atributos,

Necesarios: Ninguna persona puede carecer de ellos.

Fuera del comercio: No se pueden transferir a otra persona, estando prohibida su enajenación y disposición. (intransferibles e inalienables).

Imprescriptibles

Vitalicio.

Indisponible.

Únicos: No puede tener la persona dos atributos del mismo orden.

Posee además una característica que le es propia:

Mutabilidad: y ello es así en razón de que las personas pueden modificar los domicilios cuantas veces quieran; es más nadie podría obligar a otra a que conserve compulsivamente el domicilio.

Vale la aclaración que cuando se sostiene que el domicilio es uno de los atributos necesarios, vitalicios e indisponibles, en verdad ello es cierto con respecto a uno de sus tipos, o sea, el domicilio general real.

Efectos- El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas art 78

Tipos de domicilio:

Domicilio general se divide en: real y legal:

-Domicilio real (art 73): residencia habitual con intención de quedarse.

-Domicilio legal (art 74): donde la ley presume que una persona reside para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Funcionarios públicos: tienen su domicilio en el lugar en el que deben cumplir sus funciones

Militares en servicio activo: en el lugar en que lo están prestando

Transeúntes o ambulantes: en el lugar de residencia actual, como los que no tienen domicilio conocido.

Incapaces: en el de sus representantes

-Domicilio especial (art 75): Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. La finalidad de la institución de esta clase de domicilio es la seguridad jurídica. Convenido en un negocio jurídico bilateral como lugar en el cual casa una de las partes será válidamente anoticiada para el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de ese contrato. Es mutable, No formal y es Transmisible, por ejemplo si se cede la posición contractual.

-Domicilio Ignorado (art 76): si el domicilio no es conocido, lo tiene en el lugar en el que se encuentra y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.

Capacidad (art 22 a 24)

Hay capacidad de ejercicio (de hecho, la persona ejerce por sí misma ese derecho) y capacidad de derecho (a ser titular de un derecho)

No existe el incapaz absoluto de derecho en Arg desde que se abolió la esclavitud en 1813.

Art 22 - Capacidad de derecho: Toda persona goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos.

Art 23 – Capacidad de ejercicio: Toda persona puede ejercer sus derechos, excepto las limitaciones previstas por el código y por sentencia judicial.

Art 24 – Personas incapaces de ejercicio:

La persona por nacer

Los menores que no tienen la edad y madurez suficiente

Los declarados incapaces por sentencia judicial.

 

Régimen de menores / Adolescente / Emancipación (art 25 a 30)

Menor:  toda persona que no haya cumplido 18 años.

Adolescente: de 13 a 16 años.

El menor ejerce sus derechos a través de sus representantes y tiene derecho a ser oído en todo proceso judicial que le concierne.

De 13 a 16 años: puede decidir por sí respecto a tratamientos no invasivos, que no comprometan su salud o su integridad física. (en estos casos necesita autorización de sus representantes).

De 16 a 18 años: es considerado un adulto para tomar decisiones sobre su cuerpo, salvo donación de órganos.

Emancipación (art 27 a 29): el matrimonio antes de los 18 emancipa a la persona menor de edad.

El emancipado goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones que pone el código. La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo para el cónyuge de mala fé.

Para emanciparse el menor necesita permiso de los padres y autorización judicial. Si tiene 16 solo una de las dos.

Actos prohibidos a los emancipados:

Aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito

Hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito

Afianzar obligaciones

Actos sujetos a autorización judicial: el emancipado necesita autorización para disponer de los bienes recibidos a título gratuito, no puede donar, pero sí vender. El juez va a tener en cuenta si esa venta es productiva o de necesidad.

Menor de edad con título habilitante (art 30): menores no emancipados que tengan título profesional habilitante pueden ejercer su profesión y tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producido de su trabajo y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ello.

 

Cuando la persona cumple 18 deja de pertenecer al régimen de menores y tiene capacidad plena.

 

Capacidad restringida / Incapacidad (art 31 a 47)

Art 31: la capacidad se presume aun cuando la persona esté internada.

Las limitaciones se imponen siempre en beneficio de la persona.

La intervención del estado tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial.

La persona tiene derecho a recibir información a través de medios adecuados para su comprensión y tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada. Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.

Art 32: Un juez puede restringir la capacidad de una persona a partir de los 13 años o declararla incapaz ya sea porque padezca una adicción, tenga una alteración mental, etc. El juez debe designar los apoyos necesarios, especificando las funciones en función de las necesidades de la persona.

Art 33: Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad o de capacidad restringida el propio interesado, el cónyuge, el conviviente, los familiares de sangre hasta cuarto grado o por afinidad hasta segundo grado y el Ministerio Público.

Art 34: Medidas cautelares: el juez las dicta para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. Y debe determinar qué actos necesitan asistencia y cuáles necesitan representación.

El juez debe entrevistar personalmente a la persona antes de dictar resolución. El Ministerio Público debe estar presente en las audiencias. La persona es parte del proceso y puede aportar pruebas en su defensa y la que solicitó la declaración también puede aportar pruebas.

La sentencia se debe pronunciar sobre el diagnóstico y pronóstico, época en la que la situación se manifestó, recursos personales, familiares y sociales existentes, régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible. Y para expedirse es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario, este dictamen actualmente es vinculante.

La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción. El juez decide si la persona necesita representante o asistente y quién va a ser. Si decide que tiene que estar internada tiene que consignar dónde y cuánto tiempo. La sentencia debe ser revisada en un plazo no mayor a 3 años, a menos que el afectado u otra persona solicite que se revea.

Debe registrarse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas, del automotor, de la propiedad, para proteger los bienes de la persona y a los terceros que contratan con él, porque todos los actos de la sentencia en adelante en los que participó la persona son nulos. Los actos anteriores a la sentencia pueden ser declarados nulos si perjudican a la persona y la enfermedad mental era ostensible a la celebración del acto, o quien contrató con él era de mala fe o el acto es a título gratuito.

Internación contra la voluntad de la persona procede si está fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario, si existe riesgo de un daño a la persona, debe garantizarse el debido proceso.

Apoyo al ejercicio de la capacidad: cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.

Cese de la incapacidad: debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen del equipo interdisciplinario. Le puede restablecer totalmente la capacidad o ampliar la nómina de actos que la persona puede hacer por sí misma o con asistencia.

El extremo para restringir completamente la capacidad de una persona es que ella no puede expresar su voluntad por ningún medio.

Asistencia y representación

Asistente: actúa con la persona porque es capaz, pero tiene restringidos algunos derechos que deben estar consignados en la sentencia, para todos los demás actos que no están ahí la persona es capaz.

Representante: Actúa por la persona y suple su voluntad. Padres por los chicos. Curador de una persona con demencial senil, etc.

El juez decide si la persona necesita asistente o representante y debe consignar quien va a ser.

 

Inhabilitados

Los inhabilitados son plenamente capaz. Se puede declarar inhabilitado a quien por la prodigalidad de sus acciones pone en juego el patrimonio familiar.

La declaración de inhabilitación implica la designación de un apoyo, ya que es plenamente capaz, pero por no saber cuidar el patrimonio no puede disponer de sus bienes sin el consentimiento del asistente nombrado por el juez. El asistente puede ser un familiar, alguien externo o el que decida el juez.

Los actos previos a la sentencia se revisan como con los incapaces.

El proceso es igual al de restricción de capacidad.

El pródigo es solamente quien no sabe administrar el patrimonio familiar exclusivamente. Por ejemplo si es alcohólico se pide la restricción de capacidad, no la inhabilitación.

 

Muerte

La existencia de la persona humana termina por su muerte (art 93).

La muerte se comprueba con el cadáver y con el certificado de defunción, que da prueba de la hora y causas de la muerte.

 

Ausencia

Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige.

Pueden pedir la declaración de ausencia el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente. El juez en su sentencia nombra a un abogado del ausente y avisa al Ministerio Público.

El presunto ausente debe ser citado por edicto durante 5 días, y si vencido ese plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial. Aceptado el Ministerio Público el juez nombra un administrador que puede ser un familiar o un administrador judicial si el juez desconfía.

Dictada la sentencia, el curador solo puede administrar los bienes a los fines de pagar a los acreedores más importantes y a fines alimentarios.

En la ausencia se busca administrar, en la presunción se busca que se lo declare presuntamente fallecido para abrir la sucesión.

 

Presunción de fallecimiento (Art 85 al 92)

Caso ordinario: La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de 3 años causa la presunción de su fallecimiento, aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.

Caso extraordinario: se presume el fallecimiento del ausente si:

Genérico: Por última vez se encontró en el lugar de un desastre natural o acción de guerra y no se tiene noticia de él por el término de 2 años.

Específico: Si se encontraba en un buque o aeronave naufragados o perdidos y no se tiene noticia de él por el término de 6 meses desde el día en que el suceso pudo haber ocurrido.

 

Día de la muerte:

Caso ordinario: último día del primer año y medio desde el último contacto

Caso genérico: el día de ocurrido el accidente o la batalla

Caso específico: último día en que se tuvo noticias del buque o aeronave perdidos.

 

Desde el día presuntivo de la muerte comienza el periodo de prenotación que dura 5 años desde el día presuntivo o hasta que la persona cumpla 80 años de edad, lo que ocurra primero.

Desde el día presuntivo los familiares pueden acceder a la administración de los bienes y luego del periodo de prenotación puede disponerse libremente de los bienes.

El día de prenotación comienza con la sentencia del juez de la fecha de presunto fallecimiento, y desde esa fecha de presunto fallecimiento se empieza a contar la prenotación, no desde la fecha en q el juez dicta sentencia.

La presunción solo pueden pedirla los herederos legítimos.

Durante la prenotación si el ausente aparece se le devuelve todo, menos los frutos obtenidos que se usaron para el alimento y sus deudas, si tenía.

Si aparece después del periodo de prenotación se le devuelve lo que queda, si no queda nada no se le devuelve nada.

El día presuntivo de muerte disuelve el vínculo matrimonial, no se es viudo ni divorciado, el matrimonio esta disuelto, se es soltero.

La ausencia o presunción caen cuando aparece la persona, el cadáver o un apoderado fehaciente.

 

Persona jurídica / Principio de especialidad /Asociaciones y fundaciones

 

Concepto: Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación

Comienzo de su existencia: comienza desde su constitución si no necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario, en este caso la inscripción en la Dirección General de Justicia (IGJ), En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla es el caso de las fundaciones, por ejemplo.

A partir de la obtención de la personería jurídica la persona jurídica, tiene una personalidad distinta de sus miembros, los cuales no responden por sus obligaciones excepto lo dispuesto por el CCCN.

Inoponibilidad de la personalidad jurídica: La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes, a título de socios, asociados, miembros o control antes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitada-mente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.

Leyes aplicables: Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen:

a-por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;

b-por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;

c-por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.

Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades

 

PERSONA JURÍDICA PRIVADA

Atributos:

Nombre: la identifica como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.

Domicilio y Sede Social: es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí con-traídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.

Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

Patrimonio: La persona jurídica debe tener un patrimonio. La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.

Duración: La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.

Capacidad. Principio de Especialidad

Concepto: El principio de especialidad limita la capacidad de ejercicio de la persona jurídica a su objeto y finalidad para las que fue creada.

La capacidad de la persona jurídica está limitada al objeto que figura en sus estatutos no pudiendo ejercer otros derechos o contraer otras obligaciones que no sean para los fines de su objeto o aquellos accesorios a su cumplimiento

Objeto: El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado. El mismo debe figurar en el estatuto. El estatuto es el documento que refleja lo establecido por los creadores de la persona jurídica en su acto constitutivo, en el mismo no solo consta el objeto sino el tipo de persona jurídica los fines de su creación, sus socios o asociados, sus órganos de gobierno y administración, su razón social, domicilio etc.

Modificación del estatuto: El estatuto de las personas jurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan. La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca.

Gobierno, administración y fiscalización.

El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica. En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:

a-si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.

b-los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden auto convocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad (art 158 CCCN)

Órganos de gobierno

Órgano de Gobierno, las asambleas de socios o asociados son el órgano legislativo de las personas jurídicas, deben reunirse en forma ordinaria al menso una vez al año y en forma extraordinario ante un pedido especial o cuando se deban tratar asuntos referentes a los administradores o el estatuto. Son las encargadas de elegir el órgano que desempeñara la función ejecutiva o administrativa por ejemplo la comisión directiva en el caso de las asociaciones

Órgano de administración, es el encargado de llevar adelante lo establecido por la asamblea y por lo general uno de sus miembros es el representante de la persona jurídica, (de modo tal que lo que firme obliga a la persona jurídica).

Órgano de Fiscalización, es el órgano encargado de fiscalizar y controlar las cuentas de las personas jurídicas, está encabezada por un síndico.

Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario: Los administrado-res de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Sien determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación. Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.

Responsabilidad de los administradores: Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión.

Las personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o por la ley especial. En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros de la persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en contrario del estatuto.

 

Disolución. Liquidación

Causales.

            La persona jurídica se disuelve por:

a-la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial;

b-el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia;

c-la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviniente de cumplirlo;

d-el vencimiento del plazo;

e-la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto;

f-la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio;

g-la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses;

h-la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida;

i-el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;

j-cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley especial

Revocación de la autorización estatal: La revocación de la autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos graves que importen la violación de la ley, el estatuto y el reglamento. La revocación debe disponerse por resolución fundada y conforme a un procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. La resolución es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión provisional de sus efectos.

Prórroga: El plazo determinado de duración de las personas jurídicas puede ser prorrogado. Se requiere:

a-decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legal o estatutaria;

b-presentación ante la autoridad de contralor que corresponda, antes del vencimiento del plazo.

Reconducción. La persona jurídica puede ser reconducida mientras no haya concluido su liquidación, por decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayoría requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su disolución pueda quedar removida por decisión de los miembros o en virtud de la ley.

Liquidación y responsabilidades: Vencido el plazo de duración, resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidación concluirlas pendientes. La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley. En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: