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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Civil (Cátedra: Cobas - Aizemberg - 2017)  |  Derecho  |  UBA

Hechos y actos jurídicos

Hechos jurídicos: (art. 257) acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

1. Voluntarios: (art 260) son aquellos hechos humanos llevados a cabo con discernimiento, intención y libertad. Estos hechos pueden ser lícitos o ilícitos. Ej: una Ferrari atropella a un jubilado.

a) Lícitos : son los hechos humanos voluntarios conformes a la norma. Cuando el hecho voluntario lícito tenga como fin inmediato producir efectos jurídicos será denominado “acto jurídico” (art 259) ; como por ejemplo, un contrato. Cuando no tenga por fin inmediato producir efectos jurídicos se denominará “simple acto lícito” (258), las consecuencias jurídicas son establecidas por ley; como por ejemplo, encontrar un billete, una remera, se es dueño por apropiación.

Ejemplos de simple acto lícito:

- Apropiación (art. 1947)

- Transformación (art. 1957)

- Avulsión (art. 1961)

b) Ilícitos: son aquellos hechos humanos cuya realización está prohibida por la ley y que generan algún perjuicio a terceros. Pueden dividirse en:

- Culpa: se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Puede producirse por:

Negligencia.- Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.

Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar actos que se realizan sin la diligencia debida y que son previsibles desde un punto de vista objetivo, siendo considerados como delito.

Impericia.- Falta de pericia, sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

- Dolo: (Elemento del acto ilícito) Acto deliberado, razonado, pensado. Es la intención de cometer el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus consecuencias.

- Riesgo: la ley presume que el dueño de la cosa riesgosa es el responsable del hecho; por ejemplo, tu perro muerde a una persona.

2. Involuntarios: (art. 261) son aquellos que el hombre realiza sin voluntad; es decir, sin discernimiento, intención o libertad.

a) Acto que al realizarlo está privado de la razón. Ej. Choque durante ataque de epilepsia.

b) Acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 10 años. No son responsables porque carecen de discernimiento (hay excepciones, pueden responder otras personas)

c) Acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 13 años.

Manifestación de la voluntad: (art. 262) Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos (idiosincrasia, costumbre) o por la ejecución de un hecho material.

- Silencio como manifestación de la voluntad: (art 253) No es manifestación de la voluntad excepto en los casos que haya un deber de expedirse.

a. Actos en aseveración

b. Juicios de filiación (si no se responde se considera asertivo)

c. Absolución de posiciones (prueba por preguntas a las partes en las que se limita a responder si o no, si se miente y se prueba, se juzga por falso testimonio)

- Manifestación tácita de la voluntad: (art. 264) Que no se expresa o no se dice pero se supone o se sobreentiende, resulta de actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre.

Actos jurídicos : (art 259) Acto humano, voluntario, lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones y situaciones jurídicas. Consta de 4 elementos esenciales:

1. Objeto (art. 279)

a) El objeto del contrato no debe ser un hecho imposible, prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público, o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana (te contrato por trabajo pero debes vivir a 10 km del lugar)

b) Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. Los bienes son todas las cosas materiales o inmateriales susceptibles de valorarse económicamente.

- Determinados (te compro el terreno de la calle X 342)

- Determinables (te llevo y pagas la nafta que gaste hasta llegar)

- Presentes: deben existir al momento de realizar el acto.

2. Causa (art. 281)

a) Causa fuente: el origen o fuente de un acto jurídico o una obligación. Esta surge de:

1) Hechos lícitos: contratos o cuasicontratos.

Hechos ilícitos: delitos o coasidelitos.

2) Relaciones de familia (tiene fundamento en la ley)

3) Enriquecimiento sin causa

4) Abuso del derecho

5) Gestión de negocios

(¿Por qué debo reparar? Hay una causa que me obliga).

b) Causa fin: el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto. Es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. A su vez, el fin móvil es el motivo psicológico individual externo de la obligación que induce al autor(s) del acto a celebrar el mismo. El fin es distinto porque, por ejemplo, uno puede prestar dinero para iniciar un comercio, otro para pagar una deuda. Uno arrienda para vivir, otro para abrir un negocio comercial. El fin debe ser lícito, si este no lo es, se considera al contrato nulo.

Ej : Compra de departamento

Causa fuente: Contrato

Fin inmediato: Adquirir el dominio en X 342.

Fin móvil: Debido que allí pasa el 57.

3. Sujetos

a) Partes : personas a quienes se les atribuyen derechos y obligaciones. Ej: Matrimonio (mujer-hombre), Compra-venta (vendedor-comprador), locación (locador-locatario), fianza (fiador-afianzado)

· Sucesores universales : (art. 1024) (por muerte) son herederos, aquellos a quienes se le transmiten una universalidad de derechos y obligaciones. Su origen puede deberse a la voluntad del causante o en la ley. Continúan a la persona del causante, en primer lugar el descendiente, a falta de este, los ascendientes.

b) Situaciones de terceros : (art. 1022) los contratos benefician y perjudican a las partes no a terceros, estos son ajenos. Ej. Mi mamá puede ser sucesora cuando me muera, mientras esté vivo ella es tercera.

Todos los que suceden a título particular un bien o una pluralidad de bienes concretos y determinados, son legatario s (sucesores singulares). No confunden su patrimonio con el de la persona que falleció ni continúan su persona Ej: Gisela tras mi muerte recibirá mi biblioteca. Debe devolver los libros que no me pertenecen.

Legales : Menores – Padres – Tutores.

Incapaces – Representantes – Min. Público.

(Estos solo administran los derechos, no son titulares)

Voluntarios: Las partes elijen quien los represente. Ej. Abogados.

4. Forma

Principio general ---- Libertad de forma (Art. 284)

La forma es la manera o medio por el cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad. Es un elemento esencial del acto jurídico. Según las formalidades que la ley establezca para el acto jurídico podemos clasificar a éstos en:

a. Actos formales: el código exige que el acto se celebre de determinada forma. Ej. Préstamo de más de 100 mil, únicamente por escrito.

b. Actos no formales: No exige determinada forma. No implica que las partes celebren el acto con una condición.

Ø Ad solemnitateme solem absoluta: cuando la ley exige formalidades determinadas como requisito de validez, la consecuencia es la nulidad) Ej: arts. 406, 1643, 1601, 1552.

Ø Ad solemnitateme de solem relativa: art. 285.

La expresión escrita de la forma se puede dar por medio de dos instrumentos:

a) Instrumentos públicos: (art. 289) Es la manifestación de la voluntad por la cual se deja constancia o se expresa un acto jurídico, generalmente es escrito y siempre tiene la intervención de un funcionario público. Este contiene 2 características fundamentales.

- Fe pública: la creencia de toda sociedad que ese instrumento fue creado según las normas establecidas y emitido por una autoridad competente.

- La autenticidad: tiene que ver con el funcionario público, la sociedad cree que la persona tiene la capacidad y atribuciones para otorgar ese acto, tiene una responsabilidad profesional.

Y contiene a su vez ciertos requisitos: (art. 290)

1. Requisitos subjetivos: viene del funcionario público, algo interior.

a) Capacidad o habilidad: (haber cumplido los requisitos que debe tener esa persona para tener ese cargo) todos los actos que celebre ese funcionario van a ser validos, y en caso de daño se demandará si la persona es removida de su cargo, sus actos van a ser validos hasta que la persona sea notificada de esa sanción.

b) Competencia: (art. 293)

- En relación a la materia (los temas en los cuales puede intervenir)

- En relación al territorio (se le asigna una jurisdicción)

Hay una excepción: cuando se produce una generabilidad el acto se toma como valido aunque no sea jurisprudencia de ese territorio, tiene que haber una generabilidad por ambas partes.

Cuando un funcionario no tiene jurisdicción o competencia en relación a la materia se declara incompetente.

c) Incompatibilidad: el funcionario público no puede intervenir en cuestiones familiares, amigos íntimos o cuestiones de su interés con el objetivo de proteger el orden público. Policía federal interviene en cuestiones federales, y en caso de que se inicie un acto en determinado lugar y se pasa a provincia, lo puede continuar.

2. Requisitos objetivos:

- Fecha

- Lugar en el que se realiza

- Firma de las partes y funcionarios públicos

No debe tener enmendaduras, raspaduras, interlineados (art. 294)

Los instrumentos públicos tienen valor probatorio por sí mismos.

Para demostrar que ese instrumento público no es válido, tengo que demostrarlo:

a. Caer/impugnar el instrumento

- Juicio Civil Redargución de falsedad

- Juicio Penal Querella de falsedad

b. Caer acto jurídico

*las manifestaciones que realizan las partes y que el funcionario público no vio no tiene pleno valor probatorio. Solo tiene valor probatorio entre partes.

b) Instrumentos privados o particulares

(No poseen requisitos, no tienen formalidad. Un requisito es libertad de forma, cualquier día en cualquier hoja, etc.)

Requisitos:

a. Firma de las partes (es como uno acostumbra a signar un documento) en caso de que un documento tenga la impresión digital, se presume que la persona está conforme, en caso contrario la persona interesada debe demostrarlo. Si la persona no sabe firmar, se llama “firma arruego”, donde uno le pide a un tercero por él, y dan fe de esto dos testigos, frente a un funcionario público, toda firma va al pie). (Art 313, 314, 315, 316)

b. Doble ejemplar (tantos ejemplares como partes haya, no es necesario que todas las copias estén firmadas, en caso de incumplimiento, para reclamar debo tener el ejemplar firmado por el otro)

*Para que los terceros estén protegidos, es decir, oponibles a un tercero debe tener fecha cierta, a partir de esa fecha el tercero no va a poder negar que ese acto sucedió, la fecha cierta va a ser aquella que ponga el funcionario como escribano, banco, reg. Automotor, etc. (art. 317)


 

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