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Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho Civil (Cátedra: Cobas - Litchman - 2016  |  Derecho  |  UBA

DERECHO

“Orden social justo”

Leyes que regulan la sociedad pueden ser injustas.

D Objetivo: “Conjunto de normas que regulan sujetos en determinado tiempo histórico/cultural para mantener paz social y que tienen un carácter coercitivo y obligatorio”.

coercitivo: Tengo D a matar a alguien, pero me atengo a la sanción que surge como consecuencia.

D subjetivo: facultad/potestad de una persona para exigir de otra persona que haga o deje de hacer algo.

FUENTES DEL DERECHO

F. Formales: OBLIGATORIAS: ley, costumbre, jurisp. plenaria,

F. Materiales: NO OBLIGATORIAS: doctrina, jurisp. no obligatoria. sirven de sustento/ fundamento. LEY

Formales: Dictadas por el congreso Materiales: norma en sentido amplio

COSTUMBRE

“Hechos repetidos constantes en el tiempo que nos dan la sensación de obligación” la obligación se da por sanción moral porque pasas un momento por maleducado asienta el D porque la realidad (ley) los regula

Norma imperativa (de orden publico: Dictadas por el congreso de la nación o de las Provincias): pilares de la sociedad p promover los intereses del estado

afectan la sociedad como estado

no pueden ser dejadas de lado por las partes aunque estas se pongan de acuerdo (“quiero estar en servidumbre”: NORMAS IUS COGENS

Norma supletoria: Se dan generalmente en obligaciones /contratos

la ley suple la voluntad de las partes, van de la mano con las normas dispositivas (lo que la ley deja a libre albedrío)

CODIGO CIVIL

Articulo 1: Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

PIRAMIDE DE KELSEN

FINALIDAD DE LA NORMA: ESPIRITU DE LA LEY. DEPENDE DEL OBJETIVO/ CIRCUNSTANCIA DEL CONGRESISTA. HAY QUE VER LOS DEBATES

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Usos y costumbres

Artículo 958. Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

PODEMOS HACER CUALQUIER CONTRATO QUE RESPETE LOS USOS Y COSTUMBRES

SE USAN LOS USOS Y COSTUMBRES CUANDO LAS PARTES LOS CONSIDERAN APLICABLE Y CUANDO NO SON CONTRARIAS AL DERECHO

Artículo 970. Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:

a) la voluntad de las partes;

b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;

c) los usos y prácticas del lugar de celebración; DEPENDE DEL LUGAR

d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados a fines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.

CONTRATOS NOMINADOS: TIENEN NOMBRE Y ESTAN REGULADOS POR EL CODIGO

CONTRATOS INNOMINADOS: TODAVIA NO TIENEN NOMBRE PORQUE SON NUEVOS

Artículo 1147. Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debe hacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato, excepto que de la convención o los usos resulte otro plazo.

Artículo 1148. Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega es el que se convino, o el que determinen los usos o las particularidades de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato.

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La ley

Artículo 2°. Interpretación La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

LEY ANALOGA: LEY MAS PARECIDA. NO HAY UNA QUE APLIQUE IGUAL PORQUE HAY COSAS Q NO ESTAN REGULADAS POR EL AVANCE DE LA TECNOLOGIA (XEJ: SE USAN LAS NORMAS DE LOS BARCOS PARA LOS AVIONES)

Artículo 3°. Deber de resolver El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.

FUNDAR EN LA LEY; RAZONAR CONFORME A DERECHO. EL JUEZ TIENE QUE RESOLVER EN CONFORMIDAD CON LA LEY.

Artículo 4°. Ámbito subjetivo Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

LA LEY SE RESPETA SI O SI, OBLIGATORIAMENTE PARA CUALQUIERA CASI SIN EXCEPCIONES, PARA AQUELLOS EN SUELO ARGENTINO (INCLUYENDO CIUDADANOS, EXTRANJEROS, TRANSEUNTES)

Artículo 5°. Vigencia Las leyes rigen después del octavo día de su publicación ofcial, o desde el día que ellas determinen.

EL LEGISLADOR ESTABLECE CUANDO ENTRAN EN VIGENCIA. SI NO SE DICE ES 8 DIAS DESPUES DE SU PUBLICACION EN EL CONGRESO O MEDIANTE MEDIOS DE COMUNICACIÓN. LOS DÍAS QUE SON TENIDOS EN CUANTA PARA EL CONTEO SON UNICAMENTE LOS HÁBILES.

Artículo 7°. Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

RELACIONES JURIDICAS: XEJ: CONTRATOS, TESTAMENTOS. VINCULO ENTRE 2 (o mas) PERSONAS QUE CREAN D Y O CON CARACTERISTICAS PARTICULARMENTE VARIABLES Y QUE DESAPARECEN CON EL CUMPLIMIENTO DERECHO Y OBLIGACION. SI CAMBIAN LAS COSAS, EL CONTRATO SIGUE HASTA QUE SE CUMPLA

SITUACIONES JURIDICAS: XEJ CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. SITUACION DE PERMANENCIA. LOS PODERES Q ELLA DERIVA PROVIENEN DE LA LEY, Y PUEDEN EJERCERCE INDEFINIDAMENTE. ORGANIZADOS Y REGULADOS POR LA LEY (XEJ: NUNCA LE PUEDO PEGAR A MI ABUELO)

PPIO GRAL: NO RETROACTIVO PORQUE NO PUEDEN PORQUE NO PUEDEN MODIFICAR LO QUE YA PASO, EXCEPTO QUE SE DISPONGA LO CONTRARIO (JAMAS PUEDEN MODIFICAR GTIAS CONSTITUCIONALES)

TRACTO SUCESIVO: SE DESARROLLAN EN EL TIEMPO

EFECTOS DE LA LEY:

1- INMEDIATO: AFECTAN LAS LEYES DE ORDEN PÚBLICO Y SUPLETORIA

2- RETROACTIVO: SE APLICAN SOBRE UNA RELACIÓN O SITUACIÓN JURÍDICA

3- ULTRAACTIVOS O DIFERIDOS: SOLAMENTE SE DA EN LAS LEYES SUPLETORIAS Y CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO.

EFECTO ULTRACTIVO: SE DESARROLLAN EN EL TIEMPO O SON SUPLETORIAS. EFECTO DIFERIDO EN EL TIEMPO

EN LAS SITUACIÓNES QUE EMPIEZAN EN EL MARCO DE UNA LEY Y TERMINAN EN EL MARCO DE OTRA (SITUACIONES JURIDICAS EXISTENTES), SE APLICA LA NUEVA LEY.
LEY RETROACTIVA: LEY PENAL MAS BENIGNA. NO IMPORTA AL ORDEN PUBLICO, SOLO SI AFECTAN GTIAS DE LA CONSTITUCION

Artículo 13. Renuncia.

Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.

NO PUEDO RENUNCIAR A LOS DERECHOS/LEYES; EXCEPTO DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE EL CODIGO LO AUTORICE

Artículo 1887. Enumeración. Son derechos reales en este Código: a) el dominio; b) el condominio; c) la propiedad horizontal;d) los conjuntos inmobiliarios; e) el tiempo compartido;f) el cementerio privado; g) la superficie; h) el usufructo; i) el uso; j) la habitación; k) la servidumbre; l) la hipoteca; m) la anticresis; n) la prenda.

SIEMPRE CON SITUACIONES JURIDICAS

EL D REAL LO EJERSE UNA PERSONA SOBRE UNA COSA DE MANERA DIRECTA PARA UN APROVECHAMIENTO DE LA COSA, SIENDO ESTE DERECHO OPONIBLE A TERCEROS

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Contratos

Artículo 12. Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.

El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.

UN CONTRATO NO PUEDE ESTAR VS ORDEN PUBLICO. TODO AQUEL QUE AFECTE EL ORDEN PUBLICO ES NULO. SALVO EN DET CIRCUNSTANCIAS QUE EL CODIGO LO AUTORICE. CUANDO UN CONTRATO INFLUYE EL ORDEN PUBLICO, Y SALE UNA NUEVA LEY, EL CONTRATO SE ANULA. CUANDO ES SUPLETORIA, SE APLICA LA MISMA LEY EN LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO. EJEMPLO: SE TE OTORGA UNA VIVIENDA (SIN COSTO) MEDIANTE UN PLAN SOCIAL, LUEGO, EXIGEN EL PAGO DE 5000 PESOS PARA QUEDARTE CON LA VIVIENDA. NO PUEDEN PORQUE EL DERECHO A LA VIVIENDA ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL, Y YA HABÍA CONCLUIDO LA RELACIÓN JURÍDICA. POR LO TANTO, NO SE APLICA LA LEY DE LOS 5000 PESOS.

CONTRATOS EN EJECUCIÓN: DE TRACTO SUCESIVO: SE DESARROLLAN EN EL TIEMPO. LAS LEYES SUPLETORIAS NO SE VAN A APLICAR EN ESTOS CONTRATOS PORQUE ESTOS YA ESTÁN EN EJECUCIÓN.

Artículo 765. Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

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Abuso del derecho

INTIMACION: CONTITUYE EN MORA: TENES 24 HORAS PARA HACERME EL ARREGLO QUE HICISTE MAL. SI NO LLAMO A OTRO Y VOS ME PAGAS LO QUE SALGA.

LOS DERECHOS TIENEN LIMITES (NO PODES DECIR “DEVOLVEME LA PLATA O TE MANDO A LA 12 A QUE TE MATEN”)

SURGE EN FRANCIA: EL DERECHO REAL DE DOMINIO SE BASA EN USAR/ CLAUSURAR/DESTRUIR. ANTES NO HABIA LIMITES, UNO ERA DUEÑO DE LA TIERRA DESDE EL CIELO HASTA EL INFIERNO.

VELEZ NO ADMITIO EL ABUSO DEL DERECHO. PREFERIA A LOS CIUDADANOS (CONFIABA EN QUE NO ABUSEN Y DARLES DERECHOS ILIMITADOS) QUE LOS JUECES. LOS ULTIMOS, SI ALGO ERA INJUSTO POR ABUSO DE DERECHO, SE BASABAN EN EL ESTATUTO MORAL, LA CAUSA ILICITA Y EL ESPIRITU DE LA LEY.

EN LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (1968) SE ADMITE.

Artículo 9°. Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.

PPIO GRAL: HAY QUE OBRAR CON “BUENA LECHE” “NO LE HAGAS A LOS DEMAS LO QUE NO TE GUSTA QUE TE HAGAN”

SI SEÑO UN PAR DE ZAPATOS, DEBERÍA COMPRARLOS.

Artículo 10. Abuso del derecho. DEFINICION:

El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

EJERCICIO REGULAR (si no, se sigue lo que dice la ley): CURSO ORDINARIO Y NATURAL DE LAS COSAS. XEJ: SI HAGO UNA FIESTA ESTA BIEN. SI HAGO FIESTA TODOS LOS DIAS EXCEDE LO NORMAL.

EL OBJETO DE LOS ACTOS JURÍDICOS NO DEBE SER CONTRARIO A:

-LA MORAL Y LA COSTUMBRE.

-EL ESPÍRITU DE LA LEY

INDEMNIZACION: REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

REPOSICION A LO ANTERIOR.

IMPERICIA: FALTA DE EXPERIENCIA

NEGLIGENCIA: QUE NO PONE EL CUIDADO, LA APLICACION Y LA DILIGENCIA DEBIDOS EN LO QUE HACE, EN ESPECIAL EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION

DOLO: QUE ACTUA MALICIOSAMENTE CON EL FIN DE CAUSAR UN DAÑO

EL EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO PROPIO NO ES CONSIDERADO ABUSO DEL DERECHO, SI NO SE CONSTITUYE COMO DELITO NIONGÚN ACTO. EL EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS ES AQUEL QUE CONTRARÍA LOS FINES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O EL QUE EXCEDE LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA BUENA FE, LA MORAL, Y LAS BUENAS COSTUMBRES. SI SE ABUSA DEL DERECHO, PUEDO PROCURAR LA REPOSICIÓN AL ESTADO DE HECHO ANTERIOR Y FIJAR UNA INDEMNIZACIÓN (SI EFECTIVAMENTE SE HACE EJERCICIO IRREGULAR DEL DERECHO)

 

Artículo 646. Enumeración Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo; b) considerar las necesidades especí cas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo; c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso edu cativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos; d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos; e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con

abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo; f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.

Artículo 671. Enumeración. Son deberes de los hijos: a) respetar a sus progenitores; b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su interés superior; c) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.

AMBOS TIENEN DERECHOS Y OBLIGACIONES CON LOS OTROS.

 

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Derechos personalísimos

SON DERECHOS SUBJETIVOS (SUBJETIVOS SIGNIFICA QUE EL TITULAR DEL DERECHO ES QUIEN ESTÁ LEGITIMADO PARA HACER UNA ACCIÓN). INNATOS, VITALICIOS, NECESARIOS, RELATIVAMENTE INDISPONIBLES (SE PUEDE RENUNCIAR PERO ESE DERECHO (RENUNCIAR) ES RELATIVO, NO ABSOLUTO. EXTRAPATRIMONIALES, Y ESCENCIALES. EXISTEN POR LA SOLA CONDICIÓN DE SER PERSONA. MÍNIMO INDISPENSABLE. NO PUEDEN SER EMBARGADOS.


SE CLASIFICAN:

- DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

- DERECHO A LA INTEGRIDAD ESPIRITUAL

- DERECHO A LA LIBERTAD

 

VIDA, INTEGRIDAD. SON SUBJETIVOS, INNATOS

TODOS SON REVOCABLES

(LLEGUE TARDE A LA CLASE ASIQUE NO TENGO NADA MAS DEL PRINCIPIO)

Artículo 51. Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.

Artículo 54. Actos peligrosos No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias.

ACTIVIDADES O DEPORTES PELIGROSOS. SI TENGO UN CONTRATO PARA HACER MOTOCROSS, Y ANTES DE SALIR DIGO QUE NO, PUEDO ROMPER EL CONTRATO.

NO SE PUEDE CUMPLIR UN CONTRATO PELIGROSO PARA LA VIDA (SI SEHACE SE TIENEN QUE TOMAR TODAS LAS PRECAUCIONES Y MEDIDADAS DE SEGURIDAD PERTINENTES). EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO LLEVA A TENER QUE PAGAR UNA REPARACIÓN.

Artículo 55. Disposición de derechos personalísimos El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.

NO PRESUME CIRCUNSTANCIA (INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA):

HACER SILENCIO NO ES MANIFESTAR NADA. CONSENTIMIENTO ES “SI” O “NO”

Artículo 56. Actos de disposición sobre el propio cuerpo Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial.

El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.

NO PUEDO SACARME UNA PARTE DEL CUERPO.

PROHIBIDOS LOS ACTOS QUE OCASIONEN UNA DISMINUCIÓN PERMANENTE DE LA INTEGRIDAD FÍSICA. PARA DAR CONSENTIMIENTO SE TIENE QUE TENER DISERNIMIENTO (LOS DOWNS NO PUEDEN DAR ÓRGANOS A LOS HERMANOS, PERO HAY CASOS EN LOS QUE SI PUEDEN (CUANDO EL HERMANO VIVO NECESITA DEL SANO)

VER LEY DE ORGANOS.

SUPUESTAMENTE NO PUEDO MUTAR EL SEXO PORQUE SERIA UNA DISMINUCION, PERO LA JURISPRUDENCIA DICE QUE ES PEOR PARA LA PERSONA PORQUE AFECTARIA SU DIGNIDAD, SALUD INTEGRAL Y CALIDAD DE VIDA, Y PERMITE ARMONIZAR LOS PRINCIPIOS BIOETICOS DE AUTONOMIA, NO MALEFICENCIA, BENEFICIA Y JUSTICIA A LA PERSONA; POR LO QUE PUEDE HACERLO

Artículo 57. Prácticas prohibidas Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia.
PROHIBIA TRATAMIENTOS GENETICOS …….?

NO SE PUEDE MODIFICAR GENETICAMENTE EL EMBRIÓN

Artículo 58. Investigaciones en seres humanos La investigación médica en seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, métodos de prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están comprobadas científicamente, sólo puede ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos:

a) describir claramente el proyecto y el método que se aplicará en un protocolo de investigación;

b) ser realizada por personas con la formación y calificaciones científicas y profesionales apropiadas;

c) contar con la aprobación previa de un comité acreditado de evaluación de ética en la investigación;

d) contar con la autorización previa del organismo público correspondiente;

e) estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y las cargas en relación con los beneficios previsibles que representan para las personas que participan en la investigación y
para otras personas afectadas por el tema que se investiga;

f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico de la persona que participa en la investigación, a quien se le debe explicar, en términos com prensibles, los objetivos y la metodología de la investigación, sus riesgos y posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable;

g) no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relación con los beneficios que se espera obtener de la investigación;

h) resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigación y la confidencialidad de

su información personal; i) asegurar que la participación de los sujetos de la investigación no les resulte onerosa a éstos y que tengan acceso a la atención médica apropiada en caso de eventos adversos relacionados con la investigación, la que debe estar disponible cuando sea requerida;

j) asegurar a los participantes de la investigación la disponibilidad y accesibilidad a los tratamientos que la investigación haya demostrado beneficiosos.

Artículo 59. Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a:

a) su estado de salud;

b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;

c) los beneficios esperados del procedimiento;

d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;

f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;

g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmensurado, o tengan por único efecto

la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;

h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.

Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.

Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su con- sentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario.

Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.

ANTES DE HACER UN TRATAMIENTO A UNA PERSONA, HAY QUE EXPLICARLE BIEN EL PROCEDIMIENTO Y TODO, PARA QUE LUEGO EL PACIENTE EXPRESE CLARAMENTE SU CONSENTIMIENTO

Artículo 60. Directivas médicas anticipadas La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas.

DIRECTIVAS MÉDICAS ANTICIPADAS: “NO QUIERO OPERARME, NO QUIERO ESTE TRATAMIENTO” LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ: “NO QUIERO TRANSFUSIONES DE SANGRE” SE EXIGE QUE SEA POR INSTRUMENTO PÚBLICO. NO ES LEGAL LA EUTANASIA.

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Derechos espirituales

HONOR

TODOS TIENEN

DERECHO OBJETIVO: FAMA, REPUTACION, CONCEPTO QUE TIENEN LOS DEMAS DE UNO.

DERECHO SUBJETIVO: CONCEPTO QUE CADA UNO TIENE DE SI MISMO.

CAMBIA CON LA EDAD (TE IMPORTA MENOS SI SOS MAS CHICO

SI ROBO -> CUMPLO CONDENA -> YA NO ME PUEDEN DECIR NADA

CALUMNIA: IMPUTACION DE UN DELITO “SOS UN CHORRO”, “SOS UN COIMERO”

INJURIA: MANIFESTACIONES DESHONROSAS “ SOS RARITO EHH”

AMBOS SON DELITOS, EXCEPTO QUE EL OTRO SE RETRACTE O LO PRUEBE. IGUAL, HAY VECES QUE SI LO PRUEBA NO ALCANZA (EJ DE LA PROSTITUTA QUE LLEVABA HIJAS AL COLEGIO) PORQUE NO AFECTA AL ORDEN PUBLICO (EXEPTO VERITATI)

SEPTIO VERITATIS: AUNQUE PRUEBE QUE SEA VERDAD, NO TENGO NINGÚN DERECHO DE INJURIAR A LA PERSONA. “SOS UNA PUTA DE MIERDA”, AUNQUE SEA PROSTITUTA, NO SE LO PUEDO DECIR, Y SI SE DICE TIENE QUE HABER UNA REPARACIÓN.

INTIMIDAD

CASO BALBIN

Artículo 1770. Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.

QUIEN, CONTRARIAMENTE A DERECHO (ARBITRARIAMENTE) SE ENTROMETE EN LA VIDA PERSONAL DE OTRO Y PUBLICA CNTENIDO RELACIONADO A ESTO, DEBE CESAR.

REAL MALICIA: SURGE EN USA. CORTE SUPREMA CASO SULLIVAN. ACTUAR CON DOLO, SOLO INTENCION DE DAÑAR.

Artículo 1706. Readquisición del dominio perfecto Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.

TODO DERECHO TIENE UNA OBLIGACION. EL DAÑO SE TIENE QUE REPARAR.

Artículo 1748. Curso de los intereses El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

QUIEN PRESTE LE DEBE LA DEUDA + INTERESES

LOS INTERESES DEL PAGO DE LAS REPARACIONES COMIENZAN DESDE QUE SUCEDE EL HECHO PORQUE SE PUEDE IR DESVALORIZANDO LA FACTURA DEL PSICOLOGO POR EJEMPLO.

DIGNIDAD

Artículo 52. Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.

TRAS FALLO BALBIN, LA DIGNIDAD SE APLICA A TODA LA FLIA.

EL DAÑADO PUEDE REQUERIR LA REPARACIÓN O PREVENCIÓN

PREVENCIÓN: MEDIDA PRECAUTORIA, CAUTELAR: SI NO SE PREVIENE EL ACTO, VA A HABER UN DAÑO IRREPARABLE. PARA QUE SE APLIQUE ESTA MEDIDA TIENE QUE HABER UNA CAUCIÓN (GARANTÍA), YA SEA “CURATORIA”, O “REAL (DEPOSITAR $$$ SI EL JUEZ CREE QUE EL DEMANDADO PUEDE SALIR PERJUDICADO PORQUE EL DAÑO

NO EXISTÍA O NO ERA IRREPARABLE EN REALIDAD)”. SERVINI DE CUBRÍA---SERVIR PARA CUBRIR.

IMAGEN

Artículo 53. Derecho a la imagen Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:

a) que la persona participe en actos públicos;

b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;

c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.

 

EXTERIORIZACION: NO SOLO SE REFIERE A LA CARA, TAMBIEN LA VOZ, LAS EXPRESIONES, ETC.

EXCEPCIONES: QUE LA PERSONA PARTICIPE EN ACTOS PUBLICOS. O QUE SE OCULTE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA.

NO SE PUEDE INDIVIDUALIZAR

NO PUEDEN HABER INTERESES DE HACER UN MAL FIN

NO SE PUEDE HACER UN IDENTIKIT?

SE DEBE ACTUAR CON EJERCICIO REGULAR E INTERESES REGULARES, NO ABUSAR DEL DERECHO

FALLECIDOS: HEREDADOS DECIDEN DURANTE LOS PRIMEROS 20 AÑOS, DESPUES CUALQUIER COSA

 

 

 

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Persona humana

Artículo 19. Comienzo de la existencia La existencia de la persona humana comienza con la concepción.

Artículo 21. Nacimiento con vida Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocable- mente adquiridos si nace con vida.

Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.

 

Capacidad

CAPACIDAD DE DERECHO/ DE EJERCICIO, E INCAPACIDAD

CAPACIDAD: APTITUD PARA SER TITULAR DE DERECHOS Y DEBERES JURIDICOS. TODOS TIENEN CAPACIDAD DE DERECHOS Y DEBERES PORQUE LAS INCAPACIDADES SON RELATIVAS (TIENEN EN CUENTA PERSONAS, BIENES, INTERESES)

Artículo 22. Capacidad de derecho Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.

LA LEY PUEDE RESTRINGIR APTITUDES DE EJERCER DERECHO (NO ME PUEDO CASAR CON MI HIJA) LOS PARTICULARES NO PUEDEN CREAR CAPACIDADES, PARA CUALQUIER COSA, POR EJEMPLO:

Artículo 689. Contratos prohibidos Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el artículo 1549.

No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros.

Artículo 120. Actos prohibidos Quien ejerce la tutela no puede, ni con autorización judicial, celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad.

Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar contrato al- guno con el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad.

NO PUEDO HACER CONTRATOS CON MI HIJO PORQUE SERIA UN TESTAFERRO, EL ARTICULO BUSCA PROTEGER LOS BIENES DEL NIÑO SOBRE LOS ABUSOS QUE PODRIA HACER EL ADULTO SI BIEN RECIBE UNA LIBERALIDAD, TAMBIEN PODRIA CONLLEVAR ALGO NEGATIVO PARA EL NIÑO.

Artículo 2482. Personas que no pueden suceder No pueden suceder por testamento:

a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;
b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;

c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.

ALGUNOS SON INCAPACES DE DERECHO A SUCEDER PORQUE AFECTA EL ORDEN PUBLICO

Artículo 23. Capacidad de ejercicio Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.

Artículo 24. Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:

a) la persona por nacer;

b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;

c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

EL CODIGO PROTEGE A LOS INCAPACES. SE LES DA REPRESENTANTES LEGALES (VER MAS ADELANTE ART 100, 101, 102, 103)


RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD JURÍDICA

Artículo 31. Reglas generales La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales:

a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial;

b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona;

LOS DEMAS INCISOS NO VAN

SE PRESUME QUE LA PERSONA ES SANA EXCEPTO QUE SE COMPRUEBE LO CONTRARIO (ESTO INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA (xej: presumo inocencia) SE BUSCA LIMITAR A LA PERSONA LO MENOS POSIBLE Y AYUDANDOLA CON UN EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, SIEMPRE QUE LAS RESTRICCIONES SEAN A FAVOR DE LA PERSONA.

Artículo 43. Concepto. Función. Designación

Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.

Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.

El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o in- fluencia indebida. La resolución

debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.


Artículo 32. Persona con capacidad restringida y con incapacidad El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.

CURADOR ENTRA CUANDO LOS APOYOS NO SIRVEN

Artículo 33. Legitimados Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida:

a) el propio interesado;

b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado;

c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado;

d) el Ministerio Público.

PARA DECLARAR A ALGUIEN INCAPAZ POR ALTERACIÓN MENTAL SE NECESITAN 2 (DOS) CERTIFICADOS MÉDICOS; EL DEL PSIQUIATRA Y EL DEL PSICOLOGO. SI EL PRESUNTO DEMENTE NO ACEPTA A HACERSE LOS TESTS, SE LO INTERNA A LAS 48HS.

EL JUEZ DEBE NOTIFICAR AL PRESUNTO DEMENTE. DURANTE EL CASO, UN CURADOR “AD LITEM” LO REPRESENTA COMO ABOGADO (SI NO TIENE) Y LE ADMINISTRA EL PATRIMONIO. SI EL PATRIMONIO (DE DONDE SE LE PAGAN A LOS HONORARIOS A LOS CURADORES) ES COMPLEJO DE ADMINISTRAR (CAMPO POR EJEMPLO) SE LE ASIGNA UN CURADOR “AD BONA”. EN LA SENTENCIA SE LO INCAPACITA Y SE LE ASIGNA UN CURADOR DEFINITIVO.

SENTENCIA:

Artículo 37. Sentencia La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso:

a) diagnóstico y pronóstico;

b) época en que la situación se manifestó;

c) recursos personales, familiares y sociales existentes;

d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible. Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.

Artículo 38. Alcances de la sentencia La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de este Código y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación.

-SE AGREGA LA PERSONA AL REGISTRO DEL INCAPAZ.

-SE DESIGNA UN CURADOR DEFINITIVO

-SE AGREGA UNA ANOTACION MARGINAL EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO

ACTOS REALIZADOS POR PERSONA INCAPAZ O CON CAPACIDAD RESTRINGIDA

Artículo 44. Actos posteriores a la inscripción de la sentencia Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Artículo 45. Actos anteriores a la inscripción Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos:

a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto;

b) quien contrató con él era de mala fe;

c) el acto es a título gratuito.

SI ESTABA VIVO, Y SE DECLARA QUE FUE INCAPAZ DESDE DETERMINADA FECHA, TODAS LAS ACCIONES A PARTIR DE ELLO VUELVEN PARA ATRAS.

LOS ACTOS JURÍDICOS SON: 1- ONEROSOS, 2- GRATUITOS

Artículo 46. Persona fallecida Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe.

SI FALLECE ANTES DE LA SENTENCIA: SE PIDE NULIDAD DE SUS ACTOS. SI QUIEN PIDE LA NULIDAD DE ESOS ACTOS NO ESTUVO PRESENTE DURANTE EL JUICIO NI PIDIO LA NULIDAD DE SUS ACTOS HASTA QUE FALLECE NO SE REVOCAN LOS ACTOS PORQUE SE NOTA QUE APARECES POR LA PLATA. LA UNICA FORMA DE DECLARAR LA NULIDAD EN ESE CASO, ES QUE LA PRUEBA DE LA LOCURA SEA EL MISMO ACTO, O QUE EL ACTO HAYA SIDO HECHO CLARAMENTE DE MALA FE.

Artículo 100. Regla general Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.

LAS PERSONAS INCAPACES TIENEN A LOS REPRESENTANTES LEGALES PARA QUE EJERZAN SUS DERECHOS

Artículo 101. Enumeración Son representantes:

a) de las personas por nacer, sus padres;

b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe;

c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos; de las personas incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, el curador que se les nombre.

Artículo 102. Asistencia Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas por los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales.

Artículo 103. Actuación del Ministerio Público La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.

a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto.
b) Es principal:

i. cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes;

ii. cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes;

iii. cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación. En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales.

COMPLEMENTARIA: AYUDA AL INCAPAZ EN PROCESOS. SI NO LO AYUDO EN UN ACTO, ESE ACTO ES NULO.

PRINCIPAL: EL MP ACTUA DEFENDIENDO LOS DERECHOS DEL INCAPAZ, COMO PARTE EN LA PETICION Y NO EN EL NOMBRE DEL INCAPAZ.

EMANCIPACIÓN Y MENORES DE EDAD

Artículo 27. Emancipación La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad.

La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código.

La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

AL CASARNOS CONSEGUIMOS LA EMANCIPACIÓN. SINO, A PARTIR DE LOS 18 TENEMOS PLENA CAPACIDAD DE EJERCICIO.

Artículo 28. Actos prohibidos a la persona emancipada La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial:

a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;

b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;

c) afianzar obligaciones.

NO IMPORTA EL GRADO DE MADUREZ (ES LA EXPERIENCIA DE VIDA) QUE TIENE UN ENMANCIPADO, SE LE PROHIBEN CIERTAS COSAS QUE NO PUEDE HACER (NI CON AUTORIZACION DEL JUEZ), RELATIVAS AL PATRIMONIO.

FINIQUITAR ES FINALIZAR.( CUENTAS DEUDAS, ETC)

DONACION; CONTRATO UNLIATERAL SIN CONTRAPOCISIONES

AFIANZAR OBLIGACIONES: NO PUEDE SER GARANTE NI HACER CONTRATO DE FIANZA. ??NO TIENE OBLIGACION SOLIDARIA: ??

Artículo 29. Actos sujetos a autorización judicial El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.

COSAS QUE SE PUEDEN HCACER CON AUTORIZACION DEL JUEZ

Artículo 30. Persona menor de edad con título profesional habilitante La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.

SI SE LO GANO CON SU TRABAJO, EL DISPONE DE EL, CONTRARIAMENTE A LO QUE PASA CON LAS DONACIONES, QUE LAS ADMINISTRAN LOS PADRES.


Artículo 403. (SOLO INCISO F) Impedimentos matrimoniales Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio: f) tener menos de dieciocho años.

Artículo 404. Falta de edad nupcial. Dispensa judicial En el supuesto del inciso f) del artículo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial. El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales. La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado. La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administración. Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d).

PARA CASARTE ANTES DE LOS 16 SE NECESITA AUTORIZACIÓN MEDIANTE DISPENSA JUDICIAL Y LA DE LOS PADRES, DE 16 A 18 CON EL CONSENTIMIENTO DE

LOS PADRES ALCANZA. CON AUTORIZACION DEL JUEZ Y DE LOS PADRES (13-16) Y AUTORIZACION DE LOS PADRES O DEL JUEZ (16-18)

Artículo 26. Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.

No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.

Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.

Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.

A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

Artículo 680. Hijo adolescente en juicio El hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos.

Artículo 681. Contratos por servicios del hijo menor de dieciséis años El hijo menor de dieciséis años no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este Código y de leyes especiales.

Artículo 682. Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis años Los progenitores no pueden hacer contratos por servicios a prestar por su hijo adolescente o para que aprenda algún oficio sin su consentimiento y de conformidad con los requisitos previstos en leyes especiales.

Artículo 683. Presunción de autorización para hijo mayor de dieciséis años Se presume que el hijo mayor de dieciséis años que ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este Código y con la normativa especial referida al trabajo infantil. Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración está a cargo del propio hijo.

Artículo 684. Contratos de escasa cuantía Los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumen realizados con la conformidad de los progenitores.

Artículo 685. Administración de los bienes La administración de los bienes del hijo es ejercida en común por los progenitores cuando ambos estén en ejercicio de la responsabilidad parental. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores. Esta disposición se aplica con independencia de que el cuidado sea unipersonal o compartido.

Artículo 686. Excepciones a la administración Se exceptúan los siguientes bienes de la administración:

a) los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesión o industria, que son administrados por éste, aunque conviva con sus progenitores;

b) los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores;

c) los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador haya excluido expresamente la administración de los progenitores.

DE 0 A 13 AÑOS: EL NIÑO TIENE QUE SER OÍDO

DE 13 A 16 AÑOS: ADOLESCENTE, SE NECESITA CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES PARA CIERTAS CUESTIONES

DE 16 PARA ADELANTE: CONTROL TOTAL SOBRE SU CUERPO

GRADOS DE PARENTESCO

Artículo 2432. Parentesco por adopción Los adoptantes son considerados ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.

Artículo 532. Clases de líneas Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes; y línea colateral a la que une a los descendientes de un tronco común.

Artículo 533. Cómputo del parentesco En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente común.

Artículo 534. Hermanos bilaterales y unilaterales Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

Artículo 535. Parentesco por adopción En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste.

La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.

En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por este Código y la decisión judicial que dispone la adopción.

Artículo 536. Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge.

Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes.

El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.

HAY POR AFINIDAD, CONSANGUINIDAD, Y POR ADOPCIÓN

 

JORGE
JUAN (CASADO CON GLORIA) PEDRO
PEPE OLGA ANSELMO

 

POR CONSANGUINIDAD:

PEPE Y ANSELMO (PRIMOS): GRADO DE PARENTESCO 4

PEPE Y OLGA (HERMANOS): 2G

JUAN Y ANSELMO (TÍO Y SOBRINO): 3G

PEPE Y JORGE (ABUELO Y NIETO): 2G

POR AFINIDAD:

GLORIA Y JORGE (SUEGRO Y NUERA): 1G

GLORIA Y PEDRO (CUÑADOS): 2G

 


Inhabilitados especiales

Artículo 1002. Inhabilidades especiales No pueden contratar en interés propio:

a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados;

b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; Arts. 1003 - 1009 Código Civil y Comercial de la Nación | 163 Libro Tercero. Derechos Personales - Título II. Contratos en general

c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;

d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.

ALBACEA: PERSONA QUE ADMINISTRA LA SUCESIÓN.

EL PERITO CONTADOR QUE INVESTIGA LA BANCARROTA DE RACING NO PUEDE ADQUIRIR NINGÚN BIEN DE RACING (PORQUE INVESTIGA LA QUIEBRA DE RACING)

EL CONYUGE NO PUEDE RECIBIR LO DEL OTRO PQ EL OTRO SE PUEDE DECLARAR EN BANCARROTA Y NO PAGA DEUDAS

PERSONAS QUE NO PUEDEN SUCEDER

Artículo 2482. Personas que no pueden suceder No pueden suceder por testamento:

a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;

b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;

c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.

ESTA IGUAL EN INCAPACES

Inhabilitados

Artículo 48. Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.

PRODIGALIDAD = LIBERALIDAD. LOS PRODIGOS SON PERSONAS SIN CONTROL SOBRE SU PATRIMONIO (POR EJEMPLO UN APOSTADOR COMPULSIVO). LA FINALIDAD DE ESTE INSTITUTO ES PROTEGER A LA PERSONA Y A SU FAMILIA. PUEDEN PEDIR LA INHABILITACIÓN LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, CONYUGES, Y CONVIVIENTES. LA ACCIÓN SOLAMENTE CORRESPONDE A ELLOS. (MI HERMANO NO PUEDE HACER NADA)

Artículo 49. Efectos La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia.

ACTOS DE DISPOCICIÓN: IMPLICAN UNA DISMINUCIÓN O AUMENTO CONSIDERABLE DEL PATRIMONIO (PLAZO FIJO A 1 AÑO, COMPRAR UN MONOAMBIENTE EN GARÍN)

ACTOS DE ADMINISTRACIÓN: ACTOS DE CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO (PLAZO FIJO 30 DÍAS, PAGAR LA LUZ)

¿QUÉ PUEDEN HACER LOS INHABILITADOS? ACTOS DE REPRESENTACIÓN O ASISTENCIA (EL ASISTENTE DEL INHABILITADO MERAMENTE COMPLETA LA VOLUNTAD DEL INHABILITADO). EN PRINCIPIO, EL INHABILITADO PUEDE HACER TODOS LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN (A MENOS QUE EL JUEZ NO LO PERMITA). PARA LOS ACTOS DE DISPOCICIÓN, NECESITARÁ EL ASENTIMIENTO DEL CURADOR (CUANDO ESTOS DOS NO ESTÁN DE ACUERDO EN SI PUEDE O NO REPRODUCIR DETERMINADO ACTO, DECIDE EL JUEZ) ACTOS EN LOS QUE EL JUEZ NO HAYA RESTRINGIDO EL EJERCICIO LIBRE DE ELLOS AL INHABILITADO.

Artículo 50. Cese de la inhabilitación El cese de la inhabilitación se decreta por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo.

EL MISMO JUEZ QUE LO DECLARÓ INHABIL ES QUIEN DEBE DECLARARLO HÁBIL TRAS UN EXAMEN INTERDISCIPLINARIO. UNA PERSONA QUE ERA INCAPAZ PUEDE PASAR A SER INHABIL (O DEJAR DE SER INCAPAZ). ASIMISMO, QUIEN ES INHABIL PUEDE SER MENOS INHABIL (MAS FACULTADES)


Personas jurídicas

Artículo 141. Definición Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

ENTES SUSCEPTIBLES DERECHOS Y OBLIGACIONES HABILITADOS JURIDICAMENTE PARA UN OBJETIVO (OBJETO SOCIAL)

LA CLASE Y ES UN EJEMPLO DE UNA PERSONA JURÍDICA. ES DIFERENTE A LOS MIEMBROS QUE LA COMPONEN (PERSONA FISICA)

EL OBJETO SOCIAL VA A DETERMINAR LA CAPACIDA DE LA PERSONA JURÍDICA, POR EJEMPLO, MERCEDES BENZ PUEDE VENDER TODOS LOS AUTOS QUE QUIERA, PERO NO PUEDE EMPEZAR DE LA NADA A DEDICARSE A LA EXPORTACION DE FRUTAS, PORQUE FUI RECONOCIDA COMO PERSONA JURÍDICA CON EL PRIMER OBJETO SOCIAL. TODAS LAS PERS. JUR. TIENEN:

1. DENOMINACIÓN O UNA RAZÓN SOCIAL (NOMBRE)

2. DOMICILIO

3. PATRIMONIO (MIEMBROS QUE LA COMPONEN)

4. CAPACIDAD (OBJETO SOCIAL)

EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD SE REFIERE A QUE EL LÍMITE DE LA CAPACIDAD DE UNA PERS. JUR. ESTÁ DEFINIDO POR SU OBJETO SOCIAL.
EXCEPTO LAS FUNDACIONES, LAS PERS. JUR. VAN A TENER 3 ÓRGANOS:

1. DIRECTIVO: (DIRECTORIO, GERENCIA, COMITÉ DIRECTIVO)

2. DELIBERATIVO: (MIEMBROS QUE LA COMPONEN)

3. CONTROL: (SÍNDICOS, REALIZAN LOS BALANCES)

 


Artículo 142. Comienzo de la existencia La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.

LA IGJ ES QUIEN BRINDA PERSONERIA JURIDICA (DETERMINA QUE EXISTE) SI LO HACE, LA PERSONA JURIDICA EXISTE DESDE QUE SE JUNTAN SUS MIEMBROS, QUE TIENEN QUE COMPROBARLO, POR EJEMPLO, FIRMANDO UN ESCRITO ANTE ESCRIBANO PUBLICO EN EL MOMENTO QUE SE JUNTAN.

 

Artículo 143. Personalidad diferenciada La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.

SI YO INTEGRO UNA S.A., NUNCA ME PUEDEN TOCAR MI PATRIMONIO POR CUESTIONES RELACIONADAS A LA SOCIEDAD, SE RESPONDE CON EL PATRIMONIO DE LA S.A., EXCEPTO CON LEY QUE ESTABLECE O SOLIDARIAMENTE

Artículo 144. Inoponibilidad de la personalidad jurídica La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.

INOPONIBILIDAD: LA INOPONIBILIDAD DE LA PERS. JUR. ES CUANDO LA SOCIEDAD ES UTILIZADA COMO PANTALLA PARA REALIZAR ACTOS ILICITOS. EN ESTOS CASOS, EL JUEZ PUEDE DEJAR DE LADO LA PERSONERÍA JURÍDICA Y ATRIBUIRLE LAS RESPONSABILIDADES A LOS MIEMBROS

LA INOPONIBILIDAD ES LA INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO O LA INEFICACIA DE SU NULIDAD, RESPECTO DE CIERTOS TERCEROS, POR NO HABER CUMPLIDO LAS PARTES ALGÚN REQUISITO EXTERNO, DIRIGIDO PRECISAMENTE A PROTEGER A LOS TERCEROS.( EL ACTO VALE ENTRE LAS PARTES PERO NO FRENTE A TERCEROS)

MARIA (Y SU SOCIEDAD) LE COMPRA TELAS A JUAN, PERO NO SE LAS VA A PODER PAGAR. POR ESO, LE VENDE LA SOCIEDAD A PEPE PARA QUE NO SE LA EMBARGUEN. PARA JUAN LA VENTA DE LA EMPRESA ES INOPONIBLE, PORQUE CLARAMENTE VENDIÓ LA EMPRESA PARA QUE NO SE LA PUEDAN EMBARGAR.

LAS PERS. JUR. SE CLASIFICAN COMO PÚBLICAS (IGLESIA, ESTADO) O PRIVADAS (SA, SRL)

Asociación civil y fundaciones

Artículo 145. Clases Las personas jurídicas son públicas o privadas.

LAS FUNDACIONES Y ASOCIACIONES CIVILES SON PRIVADAS

ASOCIACIONES

Artículo 168. Objeto La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.

No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros

BUSCAN EL BIEN COMUN (VALOR/ CREENCIA QUE TRASCIENDE EL INTERES PRIVADO Y SE PROYECTA EN LA SOCIEDAD, MEJORANDOLA)

Artículo 169. Forma del acto constitutivo El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación (SU ESTATUTO)

ACTO CONSTITUTIVO: ACTO EN EL CUAL LAS PERSONAS EXPRESAS SU VOLUNTAD DE DARLES NACIMIENTO A LA FUNDACION/ ASOCIACION CIVIL

ESTATUTO: REGLAMENTACION INTERNA. NOMBRE/ OBJETO/ CAPACIDAD/ COMPOSICION PATRIMONIO/ CONDICIONES PARA SE ASOCIADO/ MONTO CUOTA/ COMISION DIRECTIVA/ ORGANO DE FISCALIZACION (COLEGIADO O UNIPERSONAL// COMITE DISCIPLINARIO)/ MIEMBROS

ASOCIACIÓN: GRUPO DE PERSONAS REUNIDAS CON CARÁCTER DE PERMANENCIA Y UN MOTIVO. LA FINALIDAD DE LA ASOCIACIÓN ES PROPENDER AL INTERÉS GENERAL.

ASOC. CIVIL: PARA CONSTITUIRSE NECESITA:

1. ACTO CONSTITUTIVO: DATOS DE LOS FUNDADORES, OBJETO SOCIAL, ETC.

2. ESTATUTO: ORDEN JURIDICO DE LA ASOC. (REGLAMENTO INTERNO)

1. RAZÓN SOCIAL

2. OBJETO SOCIAL

3. CAPACIDAD CONSERNIENTE O PATRIMONIO

4. ASOCIADOS

5. ORGANOS QUE ADMINISTRAN LA ASOCIACIÓN.

EL ORGANO EJECUTIVO DE LAS ASOC. CIVILES ES LA COMISIÓN DIRECTIVA. -PRESIDENTE

-SECRETARIO

-TESORERO

ASOCIACION CIVIL SIMPLE

Artículo 187. Forma del acto constitutivo El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”.

EL ORGANO DE CONTROL ES INTERNO SI TIENE MENOS DE 20 MIEMBROS, LOS CUALES TIENEN ACCESO A TODA LA INFO.

SOLO NECESITA EL INSTRUMENTO PUBLICO, NO LA APROBACION DE LA IGJ

FUNCIONA DESDE EL ACTO CONSTITUTIVO

SI TIENE ALGUN PROBLEMA POR EL QUE UN TERCERO LOS DEMANDA, LOS MIEMBROS SON QUIENES SE HACEN CARGO: EL ASOCIADO PAGA SUS PROPIAS DEUDAS Y DESPUES PAGA LAS DE LA ASOCIACION CIVIL.

 

FUNDACIÓNES

LOS BENEFICIADOS SON LOS TERCEROS (LOS DESTINATARIOS DE LAS OBRAS DE BIEN DE LA FUNDACION) DEFINICION:

Artículo 193. Concepto Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.

Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento pú- blico y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar.

Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad.

EL FUNDADOR ES UNA PERSONA EXTRAÑA, UN GRUPO UNA PERSONA JURIDICA. TIENE UN CONSEJO DE 3 PERSONAS.

FUNDACIONES: FINALIDAD ALTRUISTA.

PUEDE CONSTITUIRSE MEDIANTE DISPOSICIÓN TESTAMENTAL (POST-FALLECIMIENTO).
COMO MÍNIMO DEBE TENER 3 ADMINISTRADORES. DEBE REDACTAR UN PLAN TRIANUAL.


AMBAS (TIENEN EN COMUN)

AMBAS NECESITAN ESTAR AUTORIZADAS POR EL ESTADO PARA FUNCIONAR (IGJ). SON VIGILADAS CONSTANTEMENTE POR LA IGJ, YA QUE GOZAN DE PRIVILEGIOS IMPOSITIVOS Y DEMÁS. ES COMÚN QUE SE USEN FUNDACIONES Y/O ASOC. CIVILES PARA EVITAR IMPUESTOS.

EL ORGANO DE FISCALIZACIÓN SE ENCARGA DE DECIDIR SI LO DECIDIDO POR LA ASAMBLEA FUE DEBIDAMENTE LLEVADO A CABO POR LA COMISIÓN DIRECTIVA.

LAS ASOCIACIONES CIVILES Y LAS FUNDACIONES DEBEN CONSTITUIRSE POR INSTRUMENTO PÚBLICO. COMIENZA A EXISTIR LEGALMENTE LA FECHA EN LA QUE LA IGJ AUTORIZA A LA MISMA A EJERCER SUS FUNCIONES.

LA SIMPLE ASOCIACIÓN PUEDE CONSTITUIRSE POR INSTR. PUB. O PRIVADO (CON FIRMA CERTIFICADA. NO NECESITA AUTORIZACIÓN DE LA IGJ PARA FUNCIONAR. ARRANCA A EXISTIR LEGALMENTE LA FECHA EN LA QUE SE CELEBRA EL ACTO CINSTITUTIVO

CASO ALIT: IGJ DICE QUE NO PUEDEN CREAR ESA ASOCIACION. CAMARA DICE QUE NO PUEDEN. CSNJ DICE QUE PUEDEN
CASO SWINGERS: NO PUEDEN PORQUE LA FIDELIDAD ES UN VALOR MORAL.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: