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Derecho Civil Resumen para el Segundo Parcial Cátedra: Ameal - Azar 2º Cuat. 2013 Altillo.com

CAPITULO VI “Actos como causa fuente de la relación y su manifestación”
Los hechos y los actos: Tienen el alcance de fuente de los derechos y obligaciones. Es decir, un derecho puede tener por objeto uno o varios hechos. A la vez, los hechos pueden hacer que nazcan derechos, o sea entendidos como la causa productora de derechos, cumpliendo una función eficiente o de fuerza creadora de efectos jurídicos.
Se captan los hechos con suma amplitud, no solo los perceptibles materiales, sino los aspectos psicológicos, las fuerzas ocultas de las cosas, los procesos interiores del hombre. También los hechos negativos (Ej.: omisión de actuar)
Art. 896: Los hechos son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones.
Clasificación
A) Hechos sin consecuencias jurídicas (intrascendentes para el derecho)

B) Hechos productores de consecuencias jurídicas (art. 896) y su clasificación interna:
v Externos o naturales: Acontecen en la naturaleza y producen efectos jurídicos sin depender directa e inmediatamente de la voluntad del hombre (Ej.: un terremoto, granizo, el paso del tiempo, la muerte, etc.)
v Humanos (voluntarios): Son los que realiza la persona, empleando su voluntad (con sus 4 elementos)Pueden ser:
o Involuntarios (art. 900)
o Voluntarios (art. 897) Y pueden ser:
· Lícitos (art.898) à Simples (art. 899)
à Jurídicos (art. 944)
· Ilícitos (arts. 1066 y 1067) à Delitos (art. 1072)
à Cuasidelitos (arts. 1109 y 1113)
Art. 913: La voluntad está compuesta por el discernimiento, la intención, libertad y manifestación de la voluntad.
Discernimiento: Es la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias.
Art. 921: Se suprime por la minoridad de 10 años para los actos ilícitos y de 14 años para los lícitos; la demencia declarada o no; las causas accidentales como embriaguez, el desvanecimiento, la epilepsia.
Intención: Es el ejercicio correcto de la facultad genérica de comprender en una hipótesis determinada.
Art. 922: Se suprime por el error y el dolo y puede agregarse la lesión subjetiva.
Libertad: Es la facultad de elección entre varias determinaciones.
Se suprime por fuerza, temor o intimidación y el estado de necesidad.
Efectos: La adquisición de derechos puede ser originaria (hay relación directa entre el sujeto a quien ingresa el derecho y el derecho adquirido) o derivada, donde la norma se enuncia como transferencia (el derecho que se incorpora al sujeto proviene de una relación de origen anterior que le precede). La modificación importa mudanza, alteración o transformación, disminuyendo, incrementando o variando las cualidades del derecho, sin cambiar su sustancia. La extinción es la pérdida del derecho, o sea si fue transferido a otro, o si se renuncia al mismo, o se enajena, etc.
ACTO ILICITO-- Ilicitud: Es obrar contrariando a la ley.
-- Antijuridicidad: Es obrar al margen de lo establecido en la ley.
Para el derecho privado, además de antijurídico por contrariar una ley, es necesario que haya un daño causado.
El hecho ilícito civil requiere la antijuridicidad, la voluntariedad del sujeto, el daño, el factor de atribución subjetivo (dolo o culpa) u objetivo (vicio o riesgo) y la relación de causalidad.

1) Reprobado por la ley: Ley en sentido amplio y estricto
2) Daño del hecho ilícito- Puede ser:
· Directo: Afecta sobre las cosas;
· Indirecto: Afecta secundariamente, por fuera del daño primero;
· Presente o Actual: Cuando el perjuicio se irroga al cometer el acto o inmediatamente después;
· Futuro: Cuando no se ha producido pero sobrevendrá;
· Patrimonial o Material: Se traduce en un daño emergente, o en el lucro cesante (se mide en dinero);
· Moral: Si afecta a valores inmateriales, no mensurables en dinero.
3) La relación de causalidad: Los hechos y los actos producen efectos, como un antecedente a la consecuencia.
Nexo causal: Es aquella conexión entre la conducta humana y los resultados.
SI NO HAY NEXO NO HAY IMPUTABILIDAD, ya que esta relación establece hasta donde es posible atribuir consecuencias al autor del acto, es decir, la extensión de la responsabilidad de la persona por sus actos y la extensión del resarcimiento.

4) Imputabilidad y AUTORIA: La imputabilidad se relaciona con la culpa o bien con el factor de atribución objetivo (art. 1113), y con la autoría, que se vincula con el elemento voluntario (y sus 3 elementos sin vicios).
Hay imputabilidad cuando se ha obrado con culpa o dolo o se responde por ser dueño, guardián de la cosa o principal del dependiendo culpable. La imputabilidad trata de determinar si la conducta es reprochable psíquicamente o por otros factores al sujeto. (Se deben dar en este orden: relación de causalidad, autoría e imputabilidad).
5) Factores de atribución subjetivos y objetivos
- Culpa: Es un obrar voluntario pero negligente, imprudente o con impericia. Para establecerla, se tendrá en cuenta el modo, tiempo y lugar (art. 512). - Responsabilidad  subjetiva-.
- Dolo: Significa un obrar intencional para producir el daño. Es el propósito deliberado de causar un mal (art. 1072). - Responsabilidad subjetiva-.
Imputación de las consecuencias del acto voluntario (Arts. 901 Y 906)
o Inmediatas: Están directamente relacionadas con el hecho. Siempre son imputables al autor del acto pues este debe tener conciencia clara cuando obra, sino actuaria con negligencia;
o Mediatas: Hay otro hecho que se suma al original. Son imputables al autor del acto pues son previsibles;
o Causales: Es mediata y no previsible, pues haciendo un juicio de probabilidad no es de suponer que una persona normal advierta que por la conexión de un hecho con otro se producirá un daño. No son imputables porque no son previsibles y si las tuvo en cuenta hay dolo (sí imputable);
o Remotas: No hay un nexo de causalidad. No hay relación entre el acto original y el resultado. Nunca son imputables.
- Imputación de las consecuencias del acto involuntario: Al no existir en el obrar del agente autoría, por no ser acto voluntario debido a una falla en el discernimiento, en la intención o en la libertad, no es atribuirle al sujeto en orden a las consecuencias (Art. 907). - Responsabilidad objetiva-.

Principio de la inimputabilidad- Sufre las siguientes excepciones:
¨ La primera se encuentra en la posibilidad de hacer responsable por enriquecimiento sin causa. Es decir, si el sujeto que produjo un daño con su obrar obtiene ventaja patrimonial.
¨ La segunda es a guardadores y representantes de la persona que no tiene discernimiento para actuar.
¨ La tercera es la posibilidad de que los jueces establezcan una indemnización por equidad.
Art. 944: Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Acto: Alude al hecho jurídico humano.
Voluntario: Por ser realizado con discernimiento, intención y libertad. La voluntariedad demuestra validez.
Licito: Es conforme con el derecho normativo. La licitud demuestra validez.
Fin inmediato: Propósito o intención de conseguir efectos jurídicos. Es la diferencia del acto jurídico con el simple acto voluntario lícito por el propósito de obtener consecuencias jurídicas (ambos tienen efectos jurídicos, importa la intención).
Simple acto voluntario lícito: (Art. 899) No existe el propósito o intención de efectos socioeconómicos que llevan derechos y obligaciones que nacen con él, si existen, para la ley son irrelevantes y encerrados en la psicología del sujeto. Sin embargo, os efectos se producen, no por la intención, pues la ley no la secunda, sino por disposición de la ley misma: son efectos ex lege, no ex voluntate. Aquí la ley produce los efectos, el propósito del sujeto es irrelevante.
Acto o negocio jurídico: (Art. 944) Es el acto jurídico con declaración de voluntad.
Abarca tanto los negocios lucrativos como los extrapatrimoniales. Su fin inmediato liga al acto los principales efectos jurídicos idóneos para conseguirlos. El propósito de la voluntad es lo relevante en el acto o negocio: ese propósito debe ser sano, completo y libre, si no lo es, cae por nulidad y carece de efectos o eficacia.
Actos voluntarios lícitos -La doctrina hizo una subdivisión:
Actos semejantes a negocios: Son los que se manifiestan como declaraciones de voluntad o declaraciones de representación, en las cuales el agente persigue ciertos efectos jurídicos, pero las consecuencias derivan de la ley.
Actos materiales o reales: Son aquellos por los cuales solo se busca un fin práctico, sin comprender ninguna consecuencia jurídica en el propósito y la ley la enlaza para ese acto.
Elementos generales del acto jurídico: Son el sujeto, el objeto, la forma y la causa.
Sujetos del acto jurídico: Son elementos esenciales en cada acto particular.
~ Partes: Son los sujetos o personas interesadas en el acto, es decir, a quienes se imputan las relaciones jurídicas que el acto tiene por fin establecer.

~ Otorgantes: Los que disponen estipulan o prometen por medio del acto. Es quien realiza el acto, pude ser o no parte.

~ Representantes: Son otorgantes no partes. Suplen la voluntad el representado; actúan en su nombre. Tipos:
a) Legales o Voluntarios à Su poder de representación lo establece la ley (Ej.: un padre ejerce la patria potestad).
b) Activos o Pasivos à El primero actúa por otro, el segundo recibe para otro.
c) Directos o Indirectos à El primero obra en nombre y por cuenta del representado, el segundo si obra en nombre propio, pero por cuenta del representado.

~ Sucesores: Son quienes reemplazan a una persona en una relación jurídica y se colocan en lugar de ella, para derechos y obligaciones que han provenido de esa relación jurídica. Pueden ser: universales (sustituyen a la parte cuando muere y se colocan en igual situación de la parte a la que suceden) o particulares (terceros).

~ Terceros: Son todos los que no son parte en el acto jurídico. Son extraños al acto porque no se les atribuyen relaciones jurídicas con sus derechos y obligaciones. Hay 4 clases principales:
a) Sucesores a titulo singular: a quienes se le transmite uno o más bienes en particular.
b) Acreedores: Tienen la posibilidad de cobrar el crédito del deudor. Pueden ser quirografarios o privilegiados.
c) “Penitus extranei”: No tienen ninguna relación respecto al acto. Carecen de interés directo e indirecto.
d) Intervinientes no partes: Es el escribano, testigos y abogado. Estos colaboran en la realización del acto (sin interés).
Objeto del acto jurídico: Es la entidad material o inmaterial sobre la cual recae el interés implicado en la relación; es mediato y constituye la cosa, el hecho, la utilidad o el bien a que se refiere el acto. Puede ser objeto todo lo que no está prohibido: cosas corpóreas e incorpóreas, hechos positivos y negativos, bienes inmateriales y la/s persona/s.
Cosas: Se trata de la idea general de bien (cosas materiales e inmateriales). Están fuera del comercio las que no son enajenables o cuando para su enajenación se necesita una autorización especial previa.
Hechos: No lo son los hechos imposibles físicos o jurídicos (hechos ilícitos) ni tampoco contrarios a las buenas costumbres. La imposibilidad debe ser absoluta y objetiva.
                                        Clasificación de los actos jurídicos
a) Según el número de partes:
§ Unilaterales: actúa una sola parte (Ej.: renuncia de los copropietarios);
§ Bilaterales: Cuando hay dos o más partes (Ej.: compraventa, locación, sociedades).
b) Según el momento de eficacia del acto:
§ Entre vivos: Cuando los efectos se prevén a cumplir en vida de las personas;
§ De última voluntad: Cuando los efectos se programan para después de la muerte de la persona (Ej.: testamento).
c) Según el modo de exteriorización del acto:
§ Positivos: Se caracterizan por la realización directa y efectiva de una acción para que nazca, se modifique, transfiera, adquiera o extinga un derecho;
§ Negativos: Se caracterizan por la abstención (no hacer).
d) Según la exigencia de la forma:
§ Formales: Requiere ciertas solemnidades que la ley dispone;
§ No formales: Se pude celebrar de cualquier forma (la eligen los particulares, art. 974: Ppio. de libertad de las formas).
e) Según el contenido por el carácter de las relaciones:
§ Patrimoniales: Tienen contenido apreciable en dinero;
§ Extrapatrimoniales: No tienen apreciación pecuniaria.
f) Según los efectos sobre el patrimonio:
§ De disposición: Modifican o disminuyen los elementos que componen el capital del patrimonio;
§ De administración: Se vinculan con el rendimiento, conservación y goce del patrimonio.
g) Según las asignaciones que contienen:
§ Onerosos: En su contenido, la contraprestación de la otra parte importa un contravalor (prestación);
§ Gratuito: Cuando en el contenido falta una contraprestación de la otra parte (contraprestación).
h) Según el contenido y el momento de los efectos:
§ Constitutivos: Son los negocios que tienden a crear relaciones jurídicas, constituyendo nuevas situaciones;
§ Declarativos: Son los que con el acto se reconocen.
i) Según su interdependencia:
§ Principales: Tienden a existir por sí solos;
§ Accesorias: Dependen de los principales y por ellos se justifican.
Reglas de la interpretación: El principio mas general e importantes es el de buena fe (la regla de oro).
Art. 1198: Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
La declaración de la voluntad- Clases de manifestaciones:
o Positiva: Es una exteriorización que la persona emplea a conciencia y con el propósito de dar a conocer su voluntad concreta. Puede ser a través de:
a) Oral o verbal: Expresa el pensamiento, es poco segura y frágil su prueba de manifestación;
b) Escrita o instrumental: Es la suscripción de un instrumento público o privado donde se asienta el pensamiento;
c) Signos inequívocos o hechos materiales: Son los gestos indicativos con un signo propio e inconfundible.
o Tácita: No está especialmente dirigida a dar cuenta de una voluntad, sino a otro sujeto, pero sirve como interpretación de dicha voluntad. Se puede reconocer esa voluntad aunque no exista el propósito de manifestación.
o Presumida por la ley: Es la que la norma da por declarada aunque la parte realmente no haya tenido esa intención. Aquí la manifestación es ficticia, no hay voluntad real pero la ley establece el resultado por la misma.
El silencio como manifestación de voluntad: Hay silencio cuando una persona no manifiesta su voluntad con relación a un acto jurídico. Es decir, frente a un acto o una interrogación la parte nada dice, se abstiene, calla. No es aceptación, pero tampoco rechazo o negación. El silencio pude ser manifestación expresa o positiva (Art. 919). Excepciones de silencio:
Ø La primera refiere a quien calla pero tiene obligación de expresarse por orden legal; importa la declaración de voluntad.
Ø La segunda cuando hay obligación de expresarse por relaciones de familia (al igual que la primera, es presumida por ley).
Ø La tercera si el juez interpreta que el silencio actual, comparado con otras declaraciones, significa aceptación (es tacita).
Declaraciones en cuanto al contenido:
 ~ De voluntad à Cuando se declara un querer negocial (Ej.: comprar, vender, casarse, adoptar, etc.);
 ~ De conocimiento à Solo expresan un saber o una enunciación, con la creencia de que se produjo un hecho;
 ~ De sentimiento àSe relacionan con el perdón y significan que la ofensa de la otra parte ya no existe.
Declaraciones en cuanto a la manifestación:
~ Recepticia à Se emite ante otra persona que es destinataria de esa declaración y los efectos empiezan cuando la recibe;
~ No Recepticias à No se dirigen a una persona determinada. Entran en la esfera personal del declarante o es general.
Forma del acto jurídico: Se trata de las formalidades que la ley puede exigir o no en casos específicos. Toda declaración requiere una forma para entrar en el mundo sensible y darse a conocer, pero hay casos en que se exige una forma legal.
Art. 916: Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expansión de la voluntad. (La forma se impone como medio de prueba y otorga validez).
Clasificación de los Actos Formales:
¨ Actos formales solemnes de formalidad absoluta: Aquí la forma es de la esencia del acto y si no se la cumple hay nulidad.
¨ Actos formales solemnes de formalidad relativa: La forma no se exige para la esencia del acto. Son actos en los cuales se impone por la ley la formalidad para que produzcan la generalidad de sus efectos propios.
¨ Actos formales no solemnes “ad provationem”: Los actos valen cualquiera sea la forma en que se exteriorice la declaración de voluntad, pero no se puede comprobar si no se cumple una formalidad.
¨ Forma y prueba: La prueba es el conjunto de elementos para demostrar la existencia de un acto. Es ajena y externa al acto. La forma es un elemento del acto y siempre está en él.
¨ Forma y publicidad: La publicidad está dirigida al conocimiento del acto por los terceros. Te utiliza para lograr la forma. Es un procedimiento para dar a conocer el acto y sus efectos a otras personas que no son partes.
Efectos del incumplimiento de las formalidades: (Art. 1185) Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedaran concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer en escritura pública.
Documento e Instrumento. Conceptos
Documento es el género, e Instrumento es la especie. Todo instrumento es un documento, pero no todo documento es un instrumento.
Instrumento (desde el derecho privado) : es la declaración escrita de la voluntad y que ha sido suscripto con el fin de hacer constar un negocio que interesa al derecho. Solo tiene relevancia entre ellas y No es oponible a 3ros.
Requisitos de forma: Firma y Doble ejemplar.
Fecha (surgen dudas en instr. Privados)
- certificación de firmas
- 1 día antes de la declaración de incapacidad de alguna parte
- 1 día antes de la muerte de alguna parte
Documento: Puede ser un instrumento que por su forma y contenido (declaración escrita de la voluntad, firmada) sea instrumento, o puede ser una exteriorización no instrumental (fotos, planos, dibujos), sino meramente documental, que puede servir para la prueba de ciertos hechos.
 
Clasificación de los Instrumentos
Art. 978: La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento publico o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma del instrumento publico fuere exclusivamente dispuesta.
 
Autonomía del Instrumento frente al acto o negocio
Instrumento es la representación del acto, su fotografía, el cual traduce declaraciones de voluntad de conocimiento y a veces de sentimiento. El negocio causal tiene el acto y el negocio de ayuda el instrumento que lo contiene. La causa o voluntad de las partes se estampa en un negocio de ayuda, que es la forma instrumental o continente.
El instrumento es el manto formal, y el negocio posee el contenido del acto. Se separan ya que uno de los 2 puede ser valido y el otro no, y viceversa.
 
Instrumentos Públicos. Concepto Art979
Se celebra con un oficial público y posee fuerza probatoria propia (fe pública)
Requisitos de forma: Firma y testigos (pueden estar o no).
Requisitos de fondo:
-capacidad : que tenga la aptitud legal para el cargo el oficial público
-competencia: territorial (jurisdicción) y material (que el caso sea pertinente a su área de trabajo)
-compatibilidad: no debe haber intereses suyos en la celebración del acto. (hasta 4to grado de consanguinidad (sangre)y 2do grado de afinidad (flia. política)
 
La fe pública y la autenticidad Art993
Fe pública: Autoridad del oficial que interviene en el instrumento. Hace a la potestad instrumental.
Autenticidad: Legitimidad de que el contenido del instrumento publico posee veracidad y es prueba por sí mismo.
 
Requisitos de validez
Requisitos subjetivos:
- capacidad: que tenga la aptitud legal para el cargo el oficial público
- competencia: territorial (jurisdicción) y material (que el caso sea pertinente a su área de trabajo)
- compatibilidad: no debe haber intereses suyos en la celebración del acto. (hasta 4to grado de consanguinidad (sangre)y 2do grado de afinidad (flia. política)
Requisitos objetivos: Art986
Formas exigidas por la ley en casos especiales bajo pena de nulidad: Son las solemnidades exigidas para determinados instrumentos públicos.
Requisitos genéricos para todo instr. Público: Firma, Fecha y Sitio.
 
Fuerza probatorio del instrumento público entre las partes y 3ros
Se le da plena fe al contenido de los instrumentos públicos, sin que exista la necesidad de que se ponga a prueba su legitimidad. Es la diferencia principal con los instrumentos privados.
Declaraciones formalmente esenciales del instrumento: Representan hechos ocurridos en presencia del oficial público. Máxima fuerza probatoria
Declaraciones de contenido o dispositivas de las partes: Son las que el oficial recibe pero sin comprobar personalmente su veracidad.
Enunciaciones directas: No son imprescindibles para el acto. Tienen valor de cláusulas dispositivas.
 
Impugnabilidad del contenido de un instrumento publico
Se puede impugnar por falsedad material (adulteración del documento, falsificaciones, supresión de datos, falta de firma de las partes); falsedad ideológica (su contenido no es el verdadero); simulación (se afirman hechos no reales).
Redargución de falsedad (cuando hay irregularidades en cláusulas esenciales): No solo se estudia la falsedad del contenido, sino que se inicia una querella especial penal, al haber involucrado además un oficial publico.
Cuando hay irregularidades en cláusulas dispositivas o enunciativas directas…
Basta la prueba en contra, ya que solo tienen validez entre las partes. No se inicia un proceso especial como en la redargución de falsedad.
 
Escrituras Públicas
Es de los instr. Públicos más importantes, ya que además de dar fuerza probatoria, muchas veces se exige la escritura como formalidad obligatoria y exclusiva en algunos actos. El oficial público es el escribano de registro, pero en algunas excepciones están otros funcionarios notariales (jueces de paz, comandantes de buques)
El protocolo: Es el documento notarial original, en el que los escribanos asientan las escrituras. Quedan encuadernados en tomos y volúmenes, con pliegos y hojas movibles, para luego ser encuadernados (Capital Federal).
 
La escritura matriz: Es la escritura asentada en el protocolo. Art1010
En caso de que haya diferencias entre la escritura matriz (protocolo) y sus copias o testimonios, prevalece la escritura matriz. Art1019 La conservación de los encuadernados corresponde a los escribanos, los cuales son responsables por ellos.
 
Partes que constituyen las escrituras publicas: Las hojas o pliegos son suministrados por el Colegio de Escribanos y rubricados por esa entidad. Van formando cuadernos de 10 folios numerados. Tiene requisitos formales y obligatorios. Posee encabezamiento, texto y cierre. SI falta 1 de los requisitos (salvo las excepciones), producen la invalidez de la escritura.
El acto escriturario debe tener unidad de acción (sin interrupciones), unidad de tiempo (sin lapsos), unidad de personas (sin intervención de otras distintas de las enunciadas)
 
Procuraciones y documentos habilitantes
Las personas que posean poderes de las partes deben exhibirlos. Si son poderes generales solo se precisa una copia autenticada al protocolo. Si son poderes otorgados ante el mismo escribano de ese negocio, se precisa nro de folio y año respectivo.
 
Copias y 2das copias
El escribano debe dar copias autorizadas a las partes, llamadas testimonios. Si se piden 2das copias de obligaciones a cumplir, debe ser autorizada por el juez; si fueron cumplidas o no son exigibles, no es necesaria la intervención del juez.
 
Protocolización
Es la incorporación de un documento al protocolo. Para que sea plenamente valido, debe estar fechado y autorizado por un juez.
 
Organización del notariado
Conjunto de escribanos que actúa en cada jurisdicción. Los que tienen fe pública para autorizar escrituras son escribanos de Registro. Son nombrados por el Poder Ejecutivo previo concurso, en el que intervienen el Pte. Del Tribunal de Superintendencia, un profesor de la Facultad de Derecho y un escribano en ejercicio nombrado por el Colegio de Escribanos. También pueden actuar los adscriptos.
Los que no sean ni de registro ni adscriptos, no están habilitados para extender escrituras públicas en las cuales consten actos y contratos de particulares.
Ley12.990 Organización: Tribunal de Superintendencia (3 miembros de la Cámara de Apelaciones en lo civil de Cap. Fed.), y 3 camaristas suplentes de los anteriores. En 2do lugar, por el Colegio de Escribanos, integrado por los escribanos matriculados y un Consejo que lo gobierna.
 
Los instrumentos privados
Todo instrumento que no goce de autenticidad ni de fe pública, es un instrumento privado. Es una declaración escrita de la voluntad que ha sido suscripta con el fin de hacer constar un acto o negocio que interesa al derecho, pero que no tiene fuerza probatoria por sí mismo.
Art913 exterioriza la voluntad declarada en el acto
Art974 cuando las partes lo imponen como formalidad exclusiva pasa a formalidad absoluta (ad solemnitatem)
Art1193 puede servir de prueba exclusiva y formal en ciertos casos
 
Formalidades del instrumento privado y Principio de libertad
A diferencia del instrumento publico, el privado no posee solemnidades, mas que la firma y el doble ejemplar.
Art1020 no hay solemnidades en el instr. Privado
 
La firma
Modo habitual que tiene una persona de dar a conocer su individualidad escribiendo su nombre y apellido. Debe ser puesta al inicio, en el medio y al final del documento.
Art1012 la firma de las partes es condición esencial para la existencia de todo acto bajo firma privada. No puede ser reemplazada por signos ni iniciales de nombres o apellidos
Art1014 Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instr. que solo esté firmado por iniciales
 
La impresión digital y la firma a ruego
Invención para identificar a las personas mediante una técnica dactiloscópica.
La mayoría de los autores dice que la impresión digital es uno de los signos que están excluidos en el art.1012. Ya que si bien es prueba cabal de la identidad, no expresa voluntariedad en la declaración, porque quien no sabe firmar, tampoco podría leer y tener pleno conocimiento de la declaración. Se usa en contratos de trabajo y comerciales.
Firma de Ruego: Si una de las personas no sabe o no puede firmar, la única manera de darle validez al instr. Público es con un oficial público.
 
Doble ejemplar. Casos en que se exige y dispensa de esta formalidad
Es la cantidad de ejemplares igual a la cantidad de partes. Cada ejemplar debe estar firmado por la parte obligada, pero esa exigencia solo rige para los actos que producen obligaciones reciprocas.
Art1023 La falta de doble ejemplar no perjudica el negocio ni conlleva a su nulidad
 
Excepciones a la exigencia de doble ejemplar
- Art1022 En caso de que la prestación se cumpla antes o durante la redacción del instr., solo tiene que tener copia la parte que conserva aun derechos
- Art1024 cuando la parte que no firmó cumple su prestación, ya que subsana el vicio (de la alta de firma)
- Art1025 cuando se redacta un solo ejemplar, y se deposita en escribanía, y el escribano queda como único responsable de la conservación del instrumento
 
La fecha cierta. Respecto de quien se la exige y cómo se adquiere
Fecha cierta es la que tiene autenticidad, ya que se la reputa como verídica por si misma, al estar escrita en los instrumentos. No poseen fecha cierta por si mismos los intr.. privados, ya que n caso de simulación, las partes pueden acordar una fecha determinada a sus intereses comunes.
Art993 solo se puede desconocer la fecha cierta por querella de falsedad civil y criminal
Art1035 Excepciones en los que la fecha cierta están por si mismas en instr. privados
- Cuando el instrumento fue exhibido en juicio o repartición publica. (fecha del día del archivado)
- Cuando es reconocido por el escribano y 2 testigos que firmaren (fecha de certificación del documento)
- Cuando sea trascripto en cualquier registro publico (fecha de la trascripción literal del documento)
- Fecha del fallecimiento de la parte que lo firmó, lo escribió o fue testigo del documento.
 
Instrumentos firmados en blanco. Fuerza probatoria e impugnación del contenido
Art1016 la firma puede ser dad en blanco antes de la redacción del escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma
Se considera que hubo un mandato del firmante para que lo llene el mandatario.
Art1963 Si muere el firmante/mandante, no podrá después ser llenado por el mandatario, a que la muerte extingue el contrato
 
Requisitos de impugnación del contenido
Luego de la firma en blanco, la parte que lo firmó puede negar el contenido del documento, Art1017 pero no por testigos, sino por confesiones, pruebas (para no debilitar el instrumento)
Art1018 no puede oponerse a 3ros , que de buena fe contrataron con la otra parte; a pesar de que se haya probado con documentos que lo llenado es diferente a la voluntad querida por el firmante
Art1019 Estos 2 requisitos de impugnación no se aplican cuando el documento fue sustraído fraudulentamente a la parte custodia, y haya sido llenado por la parte apropiadora o por otros, en contra de la voluntad del firmante
La prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco, puede acreditarse por testigos y por los demás medios de prueba.
 
Cartas misivas
Comunicaciones escritas unilaterales y recepticias, dirigidas a otra persona para que la reciba. Contienen pensamientos, noticias y hasta declaraciones de voluntad destinadas a crear derechos y obligaciones. Suelen ser íntimas y de carácter reservado.
Art153 CodPenal. El apoderamiento de cartas es penado
Art1036 las cartas misivas van dirigidas a 3ros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no será admitida para su reconocimiento
Art1071bis la publicación de las cartas es violación a la intimidad y a la vida privada
Se admiten excepciones si es por parte del padre o cónyuge, e casos de fuerza mayor.
El destinatario puede exhibir la carta, salvo que haya secreto profesional.
Se admite la prueba por carta en caso de cosas comerciales, o dirigidas a apoderados ya que no son de carácter puramente íntimo (Borda)
 
 
Fuerza probatoria de los instrumentos privados en comparación con la del instrumento publico
Para que el instrumento PRIVADO tenga fuerza probatoria por si mismo, tiene que poseer reconocimiento de la otra parte y su firma.
Art1026 el reconocimiento, que es la admisión del firmante del instrumento privado, lo convierte entre las partes en un instrumento público
Art1028 basta el reconocimiento de la firma par que se dé por reconocido su contenido
Art1029 la fuerza probatoria del reconocimiento es indivisible, y tiene tanta importancia respecto al firmante como a la parte invocante de la firma
Art1031 si la parte citada por el juez se niega a comparecer por su firma, por la presunción de la ley, Art1028 queda reconocido el contenido del instrumento.
Art1032 los herederos no tienen obligación de reconocer la firma del fallecido, por lo que no se la tomará como reconocida
Art1033 si es firmante negare su firma, se ordenará el cotejo y comparación de letra. Pueden admitirse también otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva al acto.
 
CAPITULO VII LOS DEFECTOS DEL ACTO JURIDICO Y LA INEFICACIA.
Irregularidades del acto
 
Irregularidades en el sujeto. Objeto. Forma
La causa tiene 3 sentidos:
- Causa fuente o eficiente: Hecho generador de una obligación, la cual responde al por qué de dicha obligación. Los hechos son fuente de derecho posterior a un hecho que los genera inicialmente.
- Causa fin determinante: es dirección de la voluntad (propósito, intención) en la obtención de ciertos efectos jurídicos. Art944
Fin inmediato que las partes se propusieron al hacer el negocio
- Causa impulsiva o móvil: Atiende a los fines mediatos, ocasionales, o que en ultimo término indujeron a las partes a realizar el negocio, motivadas por un querer individual y concreto.
 
Si se incorporan causa fin y causa móvil deben ser sanas, no defectuosas.
 
Divergencias entre la voluntad y la declaración
Suele haber correspondencia entre la declaración y lo real y querido concreto de las partes. Algunos hacen prevalecer la declaración sobre la voluntad real/interna, otros desde la sinceridad hacen prevalecer la voluntad real.
 
Teorías de la voluntad y de la declaración
Francia: Teoría de la Voluntad: se estableció la preeminencia de la voluntad sobre la declaración
Luego se creó la teoría de la declaración, para proteger el tráfico jurídico y evitar sorpresas en las voluntades, dando mayor importancia al valor seguridad ante el valor justicia. (Son teorías extremas). Hay intermedios. Teoría de la responsabilidad: si se expresó mal, tiene culpa y debe afrontar las consecuencias de su error. Teoría de la confianza: da preeminencia a la declaración, ya que crea expectativas objetivas sobre el destinatario)
El Código Civil se suele inclinar por la teoría de la Voluntad Real, aunque dé concesiones a las teorías de la declaración.
 
Declaraciones de voluntad no serias (iocandi causa). Teatrales y de fantasía
Sirve para distinguir entre las declaraciones que no sirven para efectuar actos jurídicos (no busca un negocio jurídico, no posee un real contenido, es solo simulado y de mera apariencia), y las que si bien sirven para eso, poseen vicios o divergencia entre voluntad real y voluntad expresada.
Iocandi causa: “el 34 de noviembre pagaré la deuda”
Problema de la reserva mental: el declarante internamente oculta una intención distinta a la declaración. Es obligatoria esa declaración ya que, para resguardar la seguridad y la buena fe del declarante, se toma como cierta, a pesar de la causa que motivó al declarante a realizar el negocio. Es no recognoscible el “carácter NO serio” de la declaración.
Algunos autores dicen que si el destinatario reconoce la causa interna del declarante, el acto NO es obligatorio.
 
Error en el contenido del acto y en la declaración
Existen la cuestión de las declaraciones de voluntad falsificadas después de emitidas. Si la declaración aparece como emitida por alguien que no lo hizo, no hay que atribuírsela a esta persona. No es un error en el acto, directamente el acto es inexistente. En estos casos prevalece la voluntad REAL, ya que no se puede considerar autor a una persona que no lo fue, y por lo tanto no es su voluntad.
Puede haber “error en los motivos o contenido del acto” si la persona tenia un desencuentro con la realidad temporal. Coincide la declaración y la voluntad de expresarla, pero el declarante no conocía bien y tenia error sobre los datos de su declaración.
Error en la declaración: Aparece cuando ya no es la voluntad interna la equivocada, sino que se expresa una declaración ajena a lo que quería la parte.
- el declarante quiere emitir una declaración igual a la que manifiesta, pero erra sobre una parte del contenido. (1000 pesos mexicanos en vez de 1000 pesos argentinos)
- el declarante emite una declaración que él no quería expresar de esa forma. (100 en vez de 1000)
- la declaración es transmitida en forma inexacta por la persona (oficina de correo). Ej: “venda uds.” en vez de “compre ud.”
 
ERROR
 
Ignorancia y error
Completa ausencia de conocimientos sobre la materia que se trata. Aquí hay falta de noción en los datos que determinan a la parte a realizar el acto; en cambio el error es la falsa noción de esos datos o elementos.
 
Error de hecho. Concepto. Clasificación
Es cuando el falso conocimiento recae sobre los datos, contenido o propuestos del acto/hecho jurídico.
- Espontáneo o Provocado: puede ser la verdadera falsa noción, o derivada de omisiones o engaños de otro/s, donde hay dolo.
- Esencial o Accidental: Puede ser que caiga sobre elementos esenciales del negocio, o sobre elementos secundarios, y no principales del acto.
- Excusable o Inexcusable: Si ha mediado o no culpa en la parte equivocada o si poniendo la debida atención pudo antes de realizar el acto, haber notado la falsa noción que torcía su discernimiento.

Teoría del Error Obstativo (compartido por Llambías, teoría francesa) ES UNA CLASIFICACION DENTRO DE ERROR DE HECHO
Hay 3 clases de error:
- el obstativo u obstáculo: se opone al acuerdo de voluntades. Divergencia entre la voluntad de las partes. El error destruye el consentimiento de las partes. Aquí se ubican el error en la naturaleza del acto (donación pensando que es compra-venta), error en el objeto (una parte cree que vende una cosa determinada y vende otra de valor mucho mayor), error en la causa (una parte creyendo que la madre vivía, se decidió comprar el inmueble pegado al suyo y al final estaba muerta.)
- el esencial
- el accidental
 
Error esencial y error accidental
Son errores esenciales los que versan sobre la naturaleza del acto; el objeto del acto la persona, la causa principal del acto y la sustancia que se ha tenido en mira. Produce la nulidad del acto
 Es accidental el que recae sobre lo no esencial o accesorio del acto (recae sobre lo NO imprescindible). No produce la nulidad del acto, pero puede acarrear un resarcimiento.
 
Error excusable e inexcusable
Es excusable cuando el error esta justificado, y se puede decir que hubo justa razón para errar. Es inexcusable cuando no esta justificado, ya que si el sujeto hubiera puesto la debida atención antes de la realización del acto, se hubiera dado cuenta de su falsa noción.
Art929 El error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.
Recognoscibilidad: Cuando el error pudo haber sido advertido.
No se aplica la excusabilidad del error cuando haya habido recognoscibilidad, ya que la parte obró con culpa y la otra no advirtió sobre el posible error.
Una vez comprobado el error, la “carga de la prueba” de que no es eficiente para anular el acto por ser inexcusable, le toca a la parte interesada en mantener la validez del acto.
PASOS:
1. la persona que obró con la intención viciado por error esencial, tiene que probar su falsa noción
2. la parte que se opone a la anulación, debe probar que hubo negligencia y recongnoscibilidad en la otra parte
3. la parte que cometió el error debe probar que la parte que lo quiere mantener valido sabia del error y no le advirtió.
 
Error sobre la naturaleza del acto
Es el que recae sobre la especie jurídica del acto; cuando una de las partes piensa que celebra un empréstito y la otra una donación.
Hay diferencia entre error en la naturaleza jurídica, y error en la denominación. En el 2do puede ser que el acto se quería realizar, pero se le dio un nombre equivocado. No puede ser causa de invalidez.
 
Sobre el objeto (error in corpore)
Recae sobre el objeto en sí del acto, y no en las propiedades del objeto.
Art927
- conviniendo sobre una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar. Ej: se vende un inmueble de Flores, y queda en Belgrano
- cuando el error es sobre una cosa de diversa especie. Ej: Se acepta la entrega de bolsas de trigo y en realidad eran bolsas de merca.
- cuando la equivocación se refiere a diversa cantidad, extensión o peso.
 
Error en la causa
Se distingue entre los autores la diferencia entre error en la causa se refiere al elemento moral, motivo interno, que nos ha decidido a ejecutar el acto, mientras que error en la cualidad de la cosa atiende al elemento material, la cosa misma y sus propiedades distintivas.
 
Error en la sustancia
Se disputan 2 corrientes de pensamiento. Una dice que hay que atender a los elementos OBJETIVOS del error (Borda), por lo que se toman en cuenta las ideas admitidas en la sociedad a fin de establecer si esa cualidad de la cosa es esencial y la cualidad falsamente supuesta la coloca en otra clase de objetos (compra bronce pensando que es oro).
Otra corriente (sustentada por el Art926 que habla de “la calidad de la cosa que se ha tenido en mira, Llambías) considera que el punto de vista debe ser subjetivo, que el error debe recaer sobre la sustancia que indujo a la parte a realizar el negocio y en ese encuadre considerar que esa es la sustancia esencial.
Lo decisivo en las doctrinas es si el acto no se habría realizado de haber tenido la cosa una cualidad errónea.
El error en la sustancia esencial, se contrapone al error en las cualidades accidentales o indiferentes de la cosa.
Art928 la cualidad supuesta accidental o accesoria en la cosa no es error esencial, por lo que no tiene un vicio que invalide el acto, a pesar de que haya sido el motivo determinante de su realización.
Errores de pluma, el lapsus, el mal calculo aritmético. Errores gramaticales o de colocación de números en el contrato. No llevan a la invalidez; sí lo llevan en caso de que haya un error en la expresión de la calidad de la cosa por ej., o si el requisito fuera garantizado del contrato.
El error sustancial accidental o indiferente no permite la nulidad. Pero se puede pedir una rectificación/resarcimiento.
 
Error sobre la persona
Recae sobre alguno de los sujetos o partes del negocio. Se debe dilucidar A) si es necesario que la persona sea causa principal del negocio, y por tanto se limitaría el error a las cualidades de las convenciones insustituibles de las personas (intuitu personae), o si es necesario que la persona sea causa principal (causa dans, o causa determinante del hecho). B) si el error que puede invalidar el negocio, comprende solo la identidad de la persona o también las cualidades de la persona
Art925 Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho.
Teorías al respecto: Limita la aceptación del error en la persona al caso en que esta sea la causa principal del acto (derecho Francés).
La 2da: si hay error en la persona, considera que hay vicio invalidante del negocio (Llerena). La 3ra (intermedia), sostiene que no es necesario, que la persona sea principal causa del acto, pero sí que esa persona no sea completamente indiferente (Llambías, Salvat)
En la parte amplia del 925, se tiene que interpretar el error tanto en la identidad de la persona como en sus cualidades.
Error de identidad sería contratar con Pablo y en realidad se llama Pedro.
Error en las cualidades: Puede ser nulo si las cualidades son determinantes del acto. Es decir, que la persona por sus condiciones, no es indiferente y que no hubiera contratado de haberse conocido la verdadera cualidad personal de la otra parte. Ej: contratar un actor pensando que es cantante.
 
Error de derecho
Desconocimiento de la existencia o contenido de una norma jurídica, o interpretar su significado de manera distinta a la real, o hacer con ella una aplicación inexacta a una situación que no regula.. y por lo tanto atribuir a un hecho o relación una clasificación jurídica distinta de la que le es propia, o finalmente suponer la existencia de una norma que no existe.
Comprende las normas legales, las costumbres obligatorias, las normas consuetudinarias, fallos plenarios de público conocimiento.
No comprende leyes extranjeras.
Arts 20 y 923 Descarta la alegación del error de derecho basado en:
- se presume la inexcusabilidad o negligencia culpable del que dice no reconocer las normas existentes
- se presume que las leyes publicadas son de conocimiento general, mas allá de que la parte sea entendida en el Derecho, ay que forman parte de la vida en sociedad
Igualmente, es excepción cuando el error sea esencial.
Excepciones del CC:
. Art784 Pago de lo No debido. La persona que por error de hecho o derecho se creyera deudor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado
. Art858 cuando la transacción llega a ella por error de hecho o derecho, al creer que el titulo era valido, pero no lo era realmente
.Art3428 se cree legítimo propietario de una sucesión de la que en realidad no lo es. Se presume de buena fe cuando es por error.