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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Procesal Civil y Comercial (Cátedra: Solimine - Nanini - 2020)  |  Derecho  |  UBA

Teoría General de la Prueba

Cuando queremos centrarnos en los que la teoría general de la prueba tenemos que imaginarnos a la justicia como esa señora que tiene los ojos vendados y que por ende tiene objetividad respecto a aquellas particularidades, por aquellas cuestiones que las partes van acercando al proceso y de esa manera se conocen los hechos. Al juez también hay que verlo en esta figura, como esa persona que va a recibir las manifestaciones de las partes de forma objetiva y que se va a valer para generar una sentencia de aquello que las partes acercan.

¿Qué es prueba? La acción y el efecto de probar, prueba es todo método tendiente a generar esa convicción en el juez. El juez va a recibir esas manifestaciones de las partes y esa actividad que van a tener que llevar las partes van a tratar de generar esa convicción en el juez.

La prueba es la acción y el efecto de probar. Es decir es demostrar la verdad de una afirmación, de alguna manera exhibir la certeza de un hecho. Se trata del mecanismo de elaboración que el juez utiliza para lograr esta certeza, la cual se concreta entre diferentes herramientas, a través de los medios de pruebas que la ley establece.

La distinción de los medios de prueba son los distintos mecanismos previstos por el legislador a través de los cuales podemos verificar los hechos manifestados por las partes en el proceso. Es por ello que los medios son elementos integrantes del concepto de prueba.

¿Qué se prueba? Hay que acabar dos cuestiones, cuál es el objeto de la prueba. Que es prueba en cuanto al objeto, cuando hablamos de esto nos tenemos que referir qué es lo que vamos a querer probar. Aca se diferencia en dos grandes grupos; por un lado están aquellos entiende que la prueba o que el objeto de la prueba son los hechos que las partes acercan al proceso y por el otro lado, entienden que son esas afirmaciones de los hechos.

Hay una gran discusión si son las afirmaciones o los hechos. La mayoría de la doctrina se inclinan porque cual es el objeto de la prueba, que son los hechos alegados por las partes.

Cuando hablamos de objeto de la prueba nos tenemos que referir a qué se debe probar en un proceso. Frente a este asunto la doctrina generalmente se divide en dos grandes grupos, los que consideran que el objeto de la prueba son los hechos que las partes acercan al proceso y los que aseveran que son las afirmaciones que las partes hacen de los hechos. Lo cierto es que la mayoría de la doctrina se inclina en considerar que el objeto de la prueba está determinado por los hechos y no por afirmaciones de estos hechos. Nuestro código de procedimiento habla de hecho y no de afirmaciones. El objeto de la prueba debe recaer sobre los hechos, la costumbre y el derecho extranjero.

Cómo bien Palacio, debe entenderse por hechos todos aquellos sucesos o acontecimientos externos o internos susceptibles de percepción o deducción.

¿Qué hechos se van a probar? art 360, el juez fija los hechos controvertidos (porque una de las partes lo alega y la otra lo niega) y conducentes (porque existe una relación directa entre ese hecho y la resolución del conflicto). Existen otros hechos que no se van a probar, a veces están los hechos que no son controvertidos dado que esto puede ser porque se han aceptado de forma tácita (por ejemplo, en el caso de contestar la demanda; se realiza en forma general y en particular sobre cada hecho alegado por la parte contraria) o expresa (porq cuando una de las partes lo alegó, la otra no lo negó o no se preocupo en negarlo). Otros hechos que no se van a probar son aquellos que son notorios, hay un grupo ya sea grande o chico q tiene conocimiento de un hecho, que si bien este hecho no va a ser probado va a quedar en consideración del juez, si ese hecho va ser considerado como notorio o no, por ende va a tener que ser alegado y va quedar en cabeza el juez determina si es ese notorio considerado dentro del proceso como notorio o no. Otros hechos que no se van a probar son los evidentes, tiene que ver con para que se va a probar algo que ya se sabe que es así y otra cuestión que no se va a probar es los hechos imposibles, tiene que ver con el orden natural de las cosas; por ejemplo el efecto que causa la gravedad.

No todos los hechos pueden ser objeto de prueba, sólo no serán los hechos controvertidos, entendiéndose aquellos alegados por una de las partes y negado por la otra. Como bien lo dice el código en su Artículo 359 “Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba”..; pero esta norma no sólo habla de que los hechos sean controvertidos sino también exige que sean conducentes. Esto quiere decir que tengan relación directa con el pleito y él su existencia sea trascendente para la resolución del mismo.

A. Prueba del derecho extranjero; es sabido que el derecho no puede ser objeto de prueba porque las normas legales se presumen conocidas por todos. Pero existe una excepción a este principio, la cual es el derecho extranjero.

Cuando concurre dentro del proceso La invocación de normas extranjeras puede suceder dos situaciones: que la norma extranjera sea asimilable a la nacional por la existencia de tratados internacionales donde el estado argentino haya incorporado estas normas derecho nacional y el supuesto que no exista es la incorporación al derecho interno.

B. Prueba de la costumbre; En el supuesto de que la costumbre sea alegada por una de las partes y negada por la otra esta será objeto de prueba. Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional pueda dentro de sus facultades investigar y determinar de oficio si esta costumbre tiene que ser asimilable al derecho.

C. Hechos exentos de prueba; Existen determinados hechos que se excluyen del objeto de la prueba por circunstancias especiales: el objeto de la prueba recae sobre los hechos y estos deben ser controvertidos, y un hecho no es controvertido por qué es admitido por la otra parte, este no será objeto de prueba. El hecho admitido puede ser de dos formas: expresa o tácita. En la primera, la admisión es expresa cuando la parte deciden no impugnar la proposición de su contraria; La segunda es decir los hechos admitidos tácitamente son los supuestos de silencio, la respuesta evasiva o la negativa meramente general de los hechos expuestos por la contraria; el siguiente supuesto es cuando el hecho no es afirmado por la parte, no podrán producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos; Canalizar a los hechos notorios, son aquellos conocidos en un círculo mayor o menor de una multitud discrecionalmente grande, siendo indiferente, por ende, que los conozca el juez o los determine con medios a su alcance, son ciertamente conocidos por todos no necesitan demostrar su cerveza o existencia.

D. Hechos presumido legalmente; Cuando un hecho tiene la solvencia es cierto porque la ley le otorga la presunción de serlo, independientemente de que admita o no prueba en contrario, que excluido del objeto de la prueba; porque la ley le otorga una dispensa. Es decir que este hecho no es objeto de prueba y dependerá de un auxilio legal independiente para atacar, ya no como un hecho objeto de prueba y no por medio de otro resortes legales.

E. Máximas de experiencia; Se trata de un conocimiento adquirido por la persona a través de los sentidos, estas pautas son extraídas por el hombre a través de la observación, que de que generan pueden ser aplicadas en otras causas del mismo signo.

¿Es necesario probar el derecho? Nosotros conocemos la regla general si el derecho se tiene o no se tiene que probar, que el derecho se presume conocido por todos, por el común de la gente pero el juez debe conocer el derecho, el juez conoce el derecho por ende no se prueba. Por supuesto a toda regla general existen excepciones, y se las va a encontrar en el derecho extranjero.

Qué sucede si nosotros celebramos un contrato en el extranjero con leyes extranjeras pero aceptamos jurisdicción de Arg, en ese caso de haber un problema y de llevarse un proceso en nuestra jurisdicción vamos a tener que aprobar el derecho extranjero en el cual nos basamos para llevar adelante el proceso. Es un proceso aparte en cuanto a nosotros como introducimos esa normativa dentro del proceso no es que se puede bajar de la computadora, imprimirla y presentarla en el expediente.

Facultades del juez

Dentro del proceso el juez tiene a su disposición todas las herramientas necesarias para realizar los pechos porque a pesar de que las partes tenga la carga de aportar las pruebas, si estas no fuesen suficientes para arribar a una sentencia justa, el juez puede recurrir a ciertos instrumentos para cumplimentar a su fin último que citar una sentencia conforme a derecho. Esto es así ya que el juez tendrá en cuenta para el dictado de la sentencia definitiva de comisión corroborante de las pruebas, las conductas de las partes durante el proceso. Si el juez fallará sin agotar el cúmulo de medios de que dispone para verificar y valorar los hechos, estaría incumpliendo los deberes de su cargo le imponen.

La función esencial del juez es el ejercicio de la potestad del estado de aplicar el derecho en el caso concreto, es decir declararlo con fuerza legal, impulsado por un interés superior de justicia.

El juez debe actuar de oficio cuando han quedado puntos oscuros una vez que las partes hubieren producido la prueba qué hubiesen ofrecido, con el propósito que dentro del proceso no se desarrolle un juego de ficciones.

El juez podrá:

● Investigar la prueba extranjera invocada no probada.

● ordenar los medios de prueba no ofrecidos

● interrogar de oficio a las partes, dentro de la prueba confesional.

● Pedir explicaciones a las partes dentro del marco referido a la audiencia de la prueba testimonial.

● disponer de oficio la declaración como testigos de personas propuestas por las partes.

● pedir explicaciones a los peritos.

● ordenar la realización de planos, exámenes, reconstrucción de hechos.

● solicitar instituciones públicas o privadas informes.

● Ordenar el reconocimiento judicial de lugares o cosas.

¿Qué se prueba? se va a poder encontrar a partir del art. 360 a 364.

Art. 360. - A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:

1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria.

2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.

3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.

4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.

5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.

6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.

CONCILIACIÓN

Art. 360 BIS. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.

Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.

Art. 360 TER. - En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales, que se establecen para los mismos.

OPOSICION

Art. 361. - Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.

PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES

Art. 362. - Si en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia.

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA

Art. 363. - El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.

PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

Art. 364. - No podrán producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

¿Quién prueba? Lo vamos a poder encontrar en el art. 377 del código procesal civil y comercial de la nación.

Art. 377. - Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

Como regla general hay que entender que quien alega debe probar, incumbir a las partes, aquel quien haya alegado un hecho debe probarlo, tiene la carga procesal. Otra discusión que se da es que , es carga u obligación probar. Pero hay que entender que no es una obligación probar porque no acarrea una sanción, si yo no pruebo no me van a sancionar, pero las consecuencias por no probar no van a ser muy buenas, pero tiene que ver con el trabajo del abogado. Pero si es una carga procesal y quien alega debe probar.

Existen las excepciones, si nosotros decimos que el que alega debe probar hay una excepción a esto y viene de la mano de la doctrina que es la carga dinámica de la prueba, significa que hay situaciones en las cuales, particularmente quien debe probar es la otra parte; donde se invierte la carga procesal. Ejem. la mala praxis, dado que quien debe probar es el médico.

Va a probar quien se encuentre en mejor condición.

La carga es un poder o una facultad, de ejecutar libremente, ciertos actos o adoptar ciertas conductas previstas en la norma para beneficio e interés propio, sin ejecución ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables. La carga de la prueba no solo debe ser analizada como la regla de la conducta que tiene las partes para probar los hechos que fundan su pretensión, pues también se debe analizar como regla para el juzgador. Las reglas de la carga de la prueba otorgan al juez las herramientas necesarias para fallar frente a la ausencia de producción de prueba sobre los hechos que deben fundamentar su decisión. Esto evita que el juez termine en una sentencia inhibitoria por falta de prueba.

¿Cómo se prueba? Se puede ver de dos puntos, por un lado lo que tiene que ver con el proceso probatorio y después lo podemos ver desde el punto de vista de que medios se utilizan para probar. Si lo vemos del proceso probatorio nos vamos a encontrar con una serie de preguntas; por ejemplo desde donde comienza el proceso probatorio, donde se hace efectivo el proceso probatorio. Vamos a hablar de oportunidad, de ofrecimiento, de producción y de valoración.

Oportunidad , en el art 333 del código procesal civil y comercial de la nación, nos va a decir cuando es oportuno la introducción del medio probatorio, el único medio probatorio es la prueba documental, el resto de los medios probatorios se van a ofrecer. El art 333 nos va a dar una regla general, que va ser en la demanda, en la contestación, en la reconvención si la hay.

El ofrecimiento , tenemos el art. 333 como regla general, podemos tomarlo como ejemplo el caso de un testigo. Art 429 ccycn. - Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.

vamos a encontrar testimonial, en la parte especial de cada prueba vamos a decir de qué manera tenemos que hacerlo. Hay que individualizar el testigo además de que indicar que extremo se debe probar.

Art. 333. - Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.

Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.

Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia.

Respecto a la producción , el momento de producción de prueba va ser en la etapa probatoria, la excepción a esta regla es la prueba anticipada.

Desde otra perspectiva de cómo se puede probar , otro punto era que medios se utilizan para probar y qué medios se utilizan para lograr en el juez esa convicción que queremos.

Art 378 ccycn, en este caso vamos a encontrar enunciados los medios probatorios. Son solo seis medios probatorios, cualquiera de estos. Y para poder saber elegir el medio probatorio, para poder introducir ese hecho en el proceso hay que hacer una distinción entre medio y la fuente del hecho. La importancia es que no se puede probar un hecho con cualquier medio probatorio, si el medio que utilizo no es el idóneo el juez me lo va denegar .

MEDIOS DE PRUEBA

Art. 378. - La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.

Cómo se valora y quién es el que valora la prueba?

Quién es quién valora la prueba, art. 386 ccycn nos va a establecer que es el juez quien nos va hacer una valoración de la prueba en su conjunto no de forma particular y que también en base a ello va a realizar su sentencia a partir de determinados medios probatorios que elige para crear esa convicción, para inclinarse de un lado o del otro de las partes.

En principio la prueba era valorada a través de lo que se llamaba prueba tasada, donde cada medio probatorio tenía un valor y se iba haciendo una especie de evaluación de suma de valores, era bastante estricta y no permitía al juez poder apreciar la prueba en conjunto. Después hubo otra forma de valoración que es la libre convicción del juez, donde esté podía hacer una interpretación de lo que tenía en su poder, de lo que le habían presentado, era muy amplia esa facultad. Finalmente, surgió una tercera forma de valoración, y es la que se usa actualmente expresada en nuestro código que es la sana crítica, el juez a través de lo que es su sana crítica evalúa en su conjunto las pruebas y realiza su convicciones a través de este método.

Artículo 386.

Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

El juez puede hacer medidas de mejor proveer, donde finalmente pueda a través de cualquiera de estos medios probatorios pueda llegar a formar su propia convicción y en base a esa convicción va a volcar en su sentencia su convicción y sobre que medio probatorios uso para ellos.

Apreciar o valorar la prueba, se trata de cómo el juez forma su convicción respecto de la prueba al momento de fallar, es decir cuando se da la sentencia definitiva. Claramente se puede extraer de la norma citada que la valoración de la prueba es una actividad llevada a cabo exclusivamente por el juez dentro del proceso.Esta valoración entendida como un tipo de proceso que es analizado por el juez Al momento de otorgar una determinada solvencia a los medios probatorios de cómo ha llegado a la certeza de los hechos. Apreciar es evaluar los medios de prueba tendientes a formar la convicción. Y para determinar Cuál es el alcance de la apreciación de la prueba es necesario resaltar que no todas las pruebas producidas en el proceso serán valoradas de igual manera. En este proceso el juez valora las pruebas en su conjunto, no en forma separada.

Sistema de valoración de la prueba

Generalmente se distinguen dos sistemas bien separados de valoración de la prueba. El sistema de la prueba legal y el de la libre convicción del Juez.

● El sistema de la prueba legal o prueba tasada, es el legislador quien de antemano le da a determinado medio probatorio una solvencia distinta a otros medios. En donde se le proporciona al juez cuál debe ser el criterio querido para cada medio probatorio. En este caso el juez deberá apartarse de sus propias convicciones y ajustarse a lo que la ley indique.

● El sistema de la libre convicción del Juez, sistema que maximiza la discrecionalidad del magistrado, donde el juez para crear su convicción puede basarse a la prueba producida por las partes dentro del proceso como así también no hacerlo, Es más hasta podría hacerlo en contra de las pruebas producidas. Es un modo o mecanismo de razonamiento que utiliza el juez pero sin limitaciones De antemano por medio de la ley. Es importante despegar a este sistema de valoración de la prueba de las máximas de experiencia del Juez, pues estás como los indicios y presunciones pertenecen a la sana crítica donde Este es un proceso lógico que pertenece el juez pero éstas deben apoyarse en hechos probados y no en otro tipo de presunción.

La sana crítica , es entendida como un sistema intermedio entre los sistemas antes mencionados, quizás en el medio de una y de la otra, ya no se trata de la rigidez del sistema de la prueba legal y la incertidumbre de la libre convicción. Nuestro código adopta el sistema de la sana crítica Ya que en el mismo orden de ideas y venimos analizando en el artículo 386 del código procesal civil y comercial de la nación surge claramente cuando nos dice “Salvo disposición legal en contrario”, esto quiere decir que los jueces siempre formarán su comisión de conformidad con las reglas de la sana crítica, Al menos que una norma de antemano en un sí claramente cuál es el valor que se le tiene que dar a ese medio de prueba.

Medios Probatorios - ART 378

MEDIOS DE PRUEBA

Art. 378. - La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.

Son elementos de prueba todo aquellos que, acercados al proceso, están llamados a formar la convicción en el que el juzgador respecto de los hechos, o el derecho en su caso, denunciado en invocados por de las partes. Los medios de pruebas son aquellas herramientas provistas por el legislador cuya función es acercar al juez los hechos fuentes de prueba.

Prueba documental : art 387 al 395.

La prueba documental es aquel medio probatorio tendiente a acreditar la existencia de un hecho o la veracidad de una afirmación o negación utilizando documentos o instrumentos.

Documento: es todo ente sensible y susceptible de poder expresar, manifestar una expresión de pensamiento o de un hecho independiente de su forma. Ejemplo: mapas, etc.

Es un objeto que se destaca por su carácter representativo, se consideran documentos fotografías, películas, microfilms, discos o cintas fotográficas, etcétera. También se puede incluir en este género a los soportes electrónicos y ópticos que son elementos que sirven para almacenar la información para su tratamiento electrónico y que constituyen la memoria auxiliar del computador cómo de los discos rígidos, etcétera. Dentro de lo que se denomina documento aparece el concepto de instrumento, como instrumentos públicos o privados; el instrumento, se encuentra vinculado a la forma escrita, y se lo ha asimilado a la escritura, encontrándose en un soporte papel que represente la gráfica del lenguaje.

● El abogado hará un examen exhaustivo de toda la documentación que nos trae el cliente, ver qué va o que no va. Lo que nos interesa que vayamos a hacer en el acápite de prueba de la demanda. La particularidad de este medio probatorio es que va a ir acompañado a la demanda . Si hay fecha posterior se puede presentar cuando se presenten los autos.

Es un medio tendiente a acreditar la existencia de un hecho, la veracidad de una afirmación o negación a través de documentos. La intención es convencer al juez.

Puede pasar que no lo tenga el actor, se debe manifestar que el documental dónde está, en que registro y quien lo tiene, se debe intimar a la parte que lo tenga. Al momento de evaluar la documentación y el demandado fue intimado y no nos acompañó se va a generar una presunción en su contra. Una vez que se interpone la demanda, se le da traslado a la otra parte y es mandada, el demandado puede desconocer o reconocer la prueba documental. Nosotros también podemos desconocer o reconocer la prueba documental.

En caso de que sea un documento público, suscrito por un funcionario público dentro de sus competencias que hace fe plena. Pero en caso que pensemos que ese documento es falso se puede presentar al juez una redargución de falsedad (art 395 cpcc)

Art. 395. - La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.

Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.

Será parte el oficial público que extendió el instrumento.

La redargución de falsedad tiende a obtener la declaración de invalidez de un documento público o de un documento privado reconocido, tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de realizarse la impugnación. La falsedad tiene que fundarse en la inexactitud de las manifestaciones del oficial Público con relación a los hechos que hayan pasado antes su persona, la fecha del acto, la falta de firma de las partes, el pago del precio, pero también puede haber una adulteración del documento.

, sirve para impugnar el contenido de este documento. En los casos de los documentos privados, los anulamos pidiendo una pericia caligráfica con un perito calígrafo, se puede acercar documentos indubitados o hacer una audiencia de cuerpo de escritura.

Oportunidad de ofrecimiento: Hechos nuevos

La prueba documental deberá ofrecerse y agregarse al momento de presentar la demanda, la reconvención y la condensación de ambas, tanto en el proceso ordinario como el sumarísimo y al plantearse un hecho nuevo o un incidente y sus contestaciones. Con relación a los documentos que no pueden ser acompañados a la demanda y contestación, ya sea porque no abren en su poder transporte a la sede del juzgado se torna imposible, el artículo prevé que la parte deberá individualizarlos, indicando Su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.

Puede darse el caso de que lleguen a conocimiento del actor documentos de fecha posterior a la interposición de la demanda y para su admisión la parte deberá manifestar bajo juramento haberlos conocido con anterioridad a la interposición de la demanda o que fueran fecha posterior.

Exhibición de documentos. Documentos en poder de la contraria y de terceros

El juez tiene la potestad de requerir la exhibición de documentos a las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, quienes están obligados a exhibirlos o designar donde se hallan los originales, para que el juez ordene sustanciación sin inhibición alguna. (art 387 CPCCN).

En caso de que el documento pertenezca a ambas partes, el deber de lealtad, probidad y buena fe es un principio que está por encima del que reza que nadie se encuentra obligado a suministrar fuera contraria en sí. La exhibición del documento en poder de una de las partes (art 388 CPCCN) configura una carga, con consecuencia de que el silencio o la negativa del requerido generarán una presunción en su contra siempre que resultare manifiestamente verosímil su existencia.

Pero si el documento pertenece a un tercero, deberá obtenerse la conformidad de este para poder exhibirlo en el juicio. El documento se encuentra en poder de un tercero (art 389 CPPC) se le intimará a acompañarlo, fijando un plazo para que el tenedor lo presente, lo exhiba o indique el lugar donde se encuentra. Pero puede que se niegue hacerlo fundado en que pudiera ocasionar un perjuicio y ante la negativa no se insistirá en el pedido.

El instrumento público es otorgado o autorizado por un funcionario público o depositario de la fe pública, en la esfera de su competencia mediante las formalidades prescritas por la ley.

Los instrumentos privados, son los suscritos por las partes en base al principio de libertad de formas, sin intervención de funcionarios públicos. Los únicos requisitos exigidos para su validez son firma de las partes, que se le otorguen tantos ejemplares como partes intervengan en el acto. Carecen de autenticidad mientras no los reconozca las partes o se han declarado auténticos.

Para ser admitido un documento debe reunir los caracteres de inalterabilidad y autenticidad. La ley procesal regula su presentación en el proceso, la autenticidad del instrumento privado y la redargución de falsedad del instrumento público.

Para el caso de los instrumentos públicos para apreciar su valor probatorio deben considerar los elementos extrínsecos como intrínsecos. En cuanto a su forma se presumen auténticos, por haber sido suscritos por el funcionario que lo suscribe. Para desvirtuar los, se requiere promover la actividad o proceso de conocimiento o incidente de redargución de falsedad previstos en el artículo 395 CPCC). En cuanto a los requisitos intrínsecos, esto es su contenido, hace plena fe hasta que sean argüidos de falsos, por acción civil o criminal, de todos aquellos hechos que el funcionario ha debido comprobar, de los cuales ha adquirido un conocimiento personal y que comprometen la fe en él depositada.

Hacen plena fe entre las partes y respecto de terceros de los actos ejecutados por el oficial público y del contenido de los documentos. El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra instrumento público o privado que los interesados otorguen.

Prueba informativa : art 396 al 403

Cada medio probatorio tiene cuatro pilares: el momento de ofrecimiento, la producción, el momento que llegue al expediente y el momento de la negligencia que va acarrear la caducidad, después otro de valoración.

La prueba de informes es aquel medio probatorio por el cual se acercan al proceso o datos concretos acerca de actos o hechos contenidos en documentación, archivos o registros contables. Estos datos deben ser de las partes o de terceros en el proceso.

Este medio de prueba no debe ser confundido y sustituido por otro. Reemplaza al documento como fuente, ya que se envía al proceso la información contenida en el mismo enviando su incorporación material que se encuentra en algún registro o archivo de las partes o de terceros. Normalmente se trata de archivo o registro de personas jurídicas.

Es un medio probatorio que nosotros vamos a elegir para crear la convicción del juez de que los hechos que nosotros articulamos en la demanda son ciertos a través de datos o hechos que figuran en documentación, en archivos o registros que tengan personas jurídicas , que pueden ser personas públicas o privadas o a escribanos con registro.

Requisitos

Los objetivos están dados por el artículo 396 CPCC

Art. 396. - Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.

Art. 397. - No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.

Los requisitos objetivos lo constituyen: el órgano judicial, las partes y los informantes. El órgano judicial es quién envía la orden, qué es la solicitud de informe y también quién recibe la respuesta del informante. También los abogados pueden requerir informes excepcionalmente sin orden judicial.

Informe

El artículo 396 habilita la solicitud de este medio probatorio a las oficinas públicas, a los escribanos con registro y a las entidades privadas. Establece que deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso, que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.

Lo que está solicitado es información, esto es una serie de datos que constituyen un mensaje sobre un determinado hecho o acto. Los datos deberán surgir de documentos, archivos o registros contables del sujeto que deberá responder la solicitud de informes.

Existe el deber de informar en cabeza del sujeto público o privado que es el encargado de suministrar la información solicitada. Pero será relevado de ese deber en caso de que la negativa a dar la información recibida una causa de reserva o secreto. El informante tiene derecho a una compensación en caso de generar la contestación del informe gastos que resulten extraordinarios. (art 401 CPCC)

¿Qué es el oficio? es el vehículo de nuestra prueba. El medio idóneo es el oficio art 400

ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES

ARTÍCULO 400 .-Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.

Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.

● Con el propósito de clarificar el tema y en relación al oficio y el informe podemos decir que ellos fisios que solicitan prueba documental a enviar Es privada Y estos pueden ser firmados directamente por el abogado sin previa autorización del Juez, una vez impuesta la demanda. En este caso deberá transcribirse la norma que autoriza. Existen otros oficios que necesitan firma del juez o en su caso del secretario.

(tiene una particularidad lo va a confeccionar, firmar y diligenciar el letrado ya sea actor o patrocinante). Identificar el expediente, el auto que ordena la medida y el plazo y apercibimiento; hay que dirigirse al juzgado donde ponen un sello medalla, el cual le da validez.

Ahí se va a la entidad oficiada, va a tener 10 días hábiles para contarlo al expediente. Al décimo día hay que corroborar la contestación, también se debe acreditar al juez que diligenciamos el oficio. Si no contestaron hay que pedir el reiteratorio, 5 días, le estamos diciendo al juez toda vez que diligenciamos en fecha tanto el oficio y la entidad oficiada no contestó en tiempo y forma se solicitó libre el oficio reiteratorio a los mismo fines y efectos que el anterior. Si la entidad oficiada no contesta, t enemos cinco días para impugnar la información. Se puede declarar la negligencia por la otra parte o de oficio.

COMPENSACIÓN

ARTÍCULO 401 .-Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes, en este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.

Oportunidad de agregación

El artículo 398 CPCC establece en 10 días hábiles el plazo en que las oficinas públicas o privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente. En razón de la naturaleza del juicio o circunstancias especiales, el juez puede ordenar un plazo distinto. Las oficinas deberán contestar en término los informes, por ello en caso de un atraso injustificado, el deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas.

Esta solicitud de informe genera como contrapartida en los sujetos el deber de informar. Aunque este deber podrá ser dispensado En caso de que si mediare justa causa la reservo secreto pudiendo en su consecuencia negarse a ello.

Impugnación del informe

De acuerdo al artículo 403 del CPCC la parte contraria frente a una respuesta defectuosa puede solicitar que se ajuste a los hechos por los cuales fue requerida. Asimismo puede alegar la falsedad del mismo, consistente en la discordancia entre la fuerte del informe con el contenido de este. En este caso se deberá solicitar la exhibición de los asientos contables o los documentos. El plazo para la practicar impugnación y 5 días de notificado ministerio legis la providencia que ordena la agregación del informe.

Causaducidad de la prueba

En caso de vencer el plazo para contestar el informe y no se le hubiera hecho se deberá instar la reiteración del mismo. El plazo para pedir la reiteración 5 días contados desde que te vio obra en autos la respuesta del informe; de lo contrario se produce la pérdida del medio probatorio por caducidad automática, que se sanciona con el desistimiento (art 402 CPCC).

La resolución se dictará sin necesidad de traslado a la contraria y sólo se admite el recurso de reposición. El sujeto que debe contestar el informe para evitar la aplicación de sanciones, deberá hacerle saber al juzgado antes de que el plazo se venza, la imposibilidad de cumplimiento Y si es posible dar las razones de la demora.

Valoración de la prueba

El juez al momento de valorar tendrá que atender el origen de la información requerida y el carácter de la misma. La información es requerida a una oficina pública, la materialización de esta información devendrá en un instrumento público, ya que la misma debe ser suscrita por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, con lo cual reviste el carácter de instrumento público y hace plena fe.Si la información es requerida entidades privadas su valoración o eficacia probatoria es sensiblemente menor, ya que el juez al no tener De antemano establecía cuál es el valor que tiene que darle a Tala información tendría que valorarla conforme a las reglas de la sana crítica.

Prueba confesional

(art 404 al 425)

La declaración formulada por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre hechos de su conocimiento personal, desfavorables al confesante y favorables a la otra parte.

Es un medio probatorio que se va a dar posterior a la audiencia del art 360, la audiencia preliminar. Es la declaración por parte de aquellos que revisten el carácter de parte, van a ser llevada por el actor y el demandado. Se va á hacer sobre hechos pasados que conocieron o debieron conocer.

Requisitos: sólo puede tratarse de una declaración proveniente de quién reviste carácter de gente en proceso; la declaración debe recaer sobre hechos pasados, referidos a la actuación absolvente o sobre las cuales éste haya tenido conocimiento; estos hechos deben ser desfavorables a quien declara y favorables a la otra parte.

El objeto, es que la otra parte confiese, estas confesiones van a ser desfavorables para quien las están contestando y favorables para la otra. Los sujetos pueden ser físicos o jurídicos, pueden ser personas públicas, las cuales no van a tener que comparecer al juzgado a presentar la prueba ya que se va hacer de oficio y en cuanto a las personas privadas.
La confesión debe provenir de las partes, es decir de la actora o la demandada, y también de los terceros voluntarios u obligados que intervengan en el juicio y que reúna las condiciones de capacidad.

Art. 404. - Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila.

QUIENES PUEDEN SER CITADOS

Art. 405. - Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:

1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido, personalmente en ese carácter.

2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE

Art. 406. - La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:

1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.

2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.

3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.

¿Qué es la absolución de posiciones? es el medio por el cual las partes van a obtener esa confesión de su contraria en un proceso determinado, bajo juramento o promesa de decir verdad.

Ponente, son aquellos que solicitan la prueba confesional y el absolvente es quien contesta, tiene que hacer la confesión desfavorable para sí. El absolvente se solicita a través de cédula. La parte que ofrece la prueba se denomina ponente y la parte que declara se denomina absolvente, pudiendo instintivamente en un mismo proceso revertirse una o ambas calidades tanto la actora como la demandada.

FORMA DE LA CITACIÓN

La citación para absolver posiciones se notifica al absolvente mediante cédula, aunque con la reforma se autoriza notificar mediante acta notarial, telegrama con copia certificada y aviso de entrega o carta documento con aviso de entrega.

Art. 409. - El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.

La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN(1) día.

La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido. (domicilio real)

No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.

La absolución de posiciones se lleva a cabo a través del pliego de posiciones, este es un escrito en el cual se colocan posiciones, estas posiciones o afirmaciones que no son ́ preguntas; estas afirmaciones tienen que ser claras, concretas deben contener un solo hecho y deben versar sobre los hechos controvertidos. Porque las contestaciones son por sí o por no.


DECLARACIÓN POR OFICIO
Art. 407. - Cuando litigare la Nación, una (1) provincia, una (1) municipalidad o una (1) repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado Nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o sociedades con participación estatal mayoritaria Nacional, Provincial o municipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacional asi como entidades entidades bancarias oficiales nacionales o internacionales, asi como entidades bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para, la representación bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.

Requisitos de deben reunir las posiciones

F ORMA DE LAS POSICIONES
Art. 411. - Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán mas de UN(1) hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.

Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.

El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.

En el caso de que algunas de las posiciones sean improcedentes, el abogado de la parte que está absolviendo posiciones tiene el derecho de oponerse a esa posición, la persona que lleva adelante la absolución se va a retirar del lugar, esa posición puede ser eliminada o desistida o reformulado, luego de esto vuelve a ingresar el absolvente Como facultad el abogado puede cambiar, eliminar, cambiar de posición y realizarlas al absolvente.

Cómo llega este pliego de posiciones a la audiencia, se da por escrito en un sobre cerrado media hora antes de la audiencia, se hacen las posiciones de forma escrita bajo una fórmula, cada posición va a tener una fórmula. QUIEN REALIZA ESTE PLIEGUE ES EL PONENTE y por su letrado patrocinante.

RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE

Art. 410. - La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.

El pliego deberá ser entregado en secretaría MEDIA (1/2) hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.

Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.

Se puede realizar la cantidad de posiciones que creamos conveniente, en la última parte podríamos agregar el derecho de reserva de ampliar; cuando el juez llega ahí nos va preguntar si queremos ampliar el pliego de forma verbal. Existe la posibilidad que el absolvente se niegue a contestar una posición o conteste de forma adaptativa o no se presente.

CONFESIÓN FICTA

Art. 417. - Si el citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.

En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.

El absolvente comparece a la audiencia, la prueba podrá igualmente producirse aunque el ponente no hubiese dejado el pliego con la antelación señaladas precedentemente. Es decir que si el ponente deja el pie o por ejemplo 10 minutos antes de la hora señalada para la audiencia, o lo presenta en el mismo acto de la audiencia o no lleva friego y manifiesta que formulará las posiciones de viva voz, nada obsta a que la prueba se produzca, siempre y cuando estuviese presente el absolvente. Desde el punto de vista práctico será siempre más conveniente dejar el pliego hasta media hora antes de la audiencia.

Si no contesta o si contesta de forma evasiva se le da por cierta. Se admite prueba en contra, porq el juez en su sana crítica y en su modo de evaluación global de hacer las pruebas tiene que tomar todos los medios probatorios que se llevan adelante, en caso de no contestación o contestación evasiva y hay un medio probatorio que se contrapone a esa posición que quedó como cierta admite prueba en contra.

Procedimiento para el examen de absolvente

En el caso que en el dia de la audiencia el absolvente no puede trasladarse por sus propio medios porq se encuentra imposibilitado o por alguna otra cuestión, es el juez y los abogados van a tener que concurrir al domicilio.

ENFERMEDAD DEL DECLARANTE

Art. 418. - En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o UNO(1) de los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.

JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD

Art. 419. - La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.

Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por UN (1) médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo 417, párrafo primero.

La caducidad de este medio probatorio, es a través de negligencia.

Prueba testimonial

La prueba de Testigos consiste en la declaración de una persona física distinta de las partes, acerca de hechos sucedidos, que ha facilitado por medio de sus sentidos.
Se trata entonces de una persona física no persona jurídica, que no es parte del proceso y el objeto de la prueba es el conocimiento de ciertos hechos por medio de sus sentidos, directa o indirectamente.

Para acreditar simples hechos la prueba testimonial es admisible con algunas limitaciones referidas a probar ciertos actos; al tipo de proceso y de la persona con relación a las partes.

Clasificacion de los testigos

La doctrina distingue entre testigos hábiles e inhábiles siendo estos últimos los que no pueden declarar por encontrarse excluidos, ya sea por su edad, por su capacidad, etcétera.
También se ha clasificado los cultivos en causales, que son aquellos accidentales o circunstanciales que desconocen su función futura en cuanto a los hechos y al proceso; y preconstituido, qué son los que fueron emplazados previamente ocurriendo el hecho, y advertidos para percibirlo debidamente y prestar su testimonio juicio.
Con relación al denominado testigo único, en que la prueba de Testigos se configura por la declaración de una sola persona, la jurisprudencia tiene dicho que es improcedente descalificar por esas horas circunstancia y no privada sus dichos de eficacia probatoria.

Quien puede ser testigo

PROCEDENCIA

Art. 426. - Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de SETENTA (70) kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.

Quien no puede

TESTIGOS EXCLUIDOS

Art. 427. - No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.

NUMERO DE TESTIGOS

Art. 430. - Los testigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.

Lo importante es la oportunidad y el ofrecimiento.

El ofrecimiento

AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y OFRECIMIENTO DE LA CONFESIONAL

Art. 333. - Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.

Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.

Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia.

La prueba de testigos deberá prestarse con la demanda, la reconvención y la contestación de ambas. Podrá ofrecerse respecto de las excepciones que se opongan y a la contestación al traslado de las mismas, al alegarse un hecho nuevo y al contestarse su traslado y al promoverse y responderse un incidente.
Podrá solicitarse la declaración de algún testigo de muy avanzado de edad oíste gravemente enfermo o próximo ausentarse del país.

En segunda instancia, cuando se hubiere apelado la sentencia definitiva en un proceso ordinario, las partes podrán, dentro del quinto día de notificada la Providencia qué noticia que el expediente ácido radicado en una sala, replantear en la alzada la prueba testimonial que consideren que en primera instancia hubiese sido indebidamente denegada o hubiese mediado una indebida declaración de negligencia o caducidad en su producción.

OFRECIMIENTO
Art. 429. - Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.

El requerimiento de visualizar al testigo no sólo posibilita su debida citación sino que se vincula con proporcionar a la parte contraria y la posibilidad de ejercer la facultad conferida por el artículo 428 (OPOSICIÓN) - Art. 428. - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se le hubiere ordenado.

La audiencia siempre se va a llevar a cabo en el juzgado, menor de 70 en el juzgado mayor de 70 por exhorto.

MEDIDAS ADMISIBLES
Art. 479. - El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3) Las medidas previstas en el artículo 475.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.

Contenido de la declaración

JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD

Art. 440. - Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

Interrogatorio ; Es el conjunto de preguntas formuladas por la parte que propone la prueba testimonial y acusó tener deben ser examinados los Testigos en el acto de la audiencia señalada con el objeto de recibir su declaración.

Quién ofrece la prueba de testigos podrá acompañar al respectivo interrogatorio pliego al momento de ofrecimiento, con anterioridad a la celebración de la audiencia o en el mismo acto de la audiencia o formular las preguntas de viva voz a la audiencia.

INTERROGATORIO PRELIMINAR

Art. 441. - Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

1) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.

2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado. Relacionado al art 227.

3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.

4) Si es amigo íntimo o enemigo.

5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.

Si por el número de testigos ofrecidos, no pudieran declarar todos en el mismo día en horario hábil, el juez deberá habilitar ahora para que continúen declarando o en su caso señalar otras audiencias en días inmediatos para que declaren los que faltan.

FORMA DEL EXAMEN

Art. 442. - Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

Es decir que altivo lo interroga el tribunal, que no está obligado a atenerse literalmente al interrogatorio que efectúan los litigantes.

La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso. Para aclarar las respuestas dadas o para que se expida sobre cualquier hecho alegado y conducente o que se vinculan con su idoneidad. (el interrogatorio)

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero.

Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 416.

FORMA DE LAS PREGUNTAS

Art. 443. - Las preguntas no contendrán más de UN (1) hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.

Dos aspecto como le sabe y cómo le consta

Los deberes que tienen los testigos, tienen 3 deberes fundamentales; primer deber es el de comparecer, toda persona mayor de 14 años y cada en calidad de testigo, qué hubiese debidamente notificada y que reside no más de 70 kilómetros de distancia lugar donde se encuentra el tribunal, debe comparecer personalmente ante el mismo a la fecha y hora señaladas al efecto, lo cual constituye una carga pública.Tiene sus excepciones, la imposibilidad física y la segunda es la de los funcionarios públicos, reglamentación de la Corte suprema la cual manifiesta que los funcionarios, es de director para arriba, pueden presentar un escrito antes que ir a declarar; segundo deber es el de prestar declaración, y el tío comparece y se niega a declarar, podrán imponerse sanciones en sede penal, conforme lo dispuesto en el artículo 243 del código penal. Las excepciones al deber de declarar se encuentran contempladas en el artículo 444 del Código procesal civil y comercial de la nación.; y el tercero es el deber de decir verdad, Como lo establece el artículo 440 del código procesal civil y comercial de la nación, antes de declarar, el destino debe prestar juramento o Promesa de decir verdad, y si se negare hacerlo, eso importará el incumplimiento a su deber de declarar. Sanción en el art 275 del Código Penal, reprime con prisión de un mes a 4 años antes tío que en su declaración ante la autoridad competente afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte.

Excepciones

NEGATIVA A RESPONDER

Art. 444. - El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.

2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.

FORMA DE LAS RESPUESTAS

Art. 445. - El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.

Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.

Art. 446. - Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000). En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren. Este artículo faculta al juez a imponer una multa al que interrumpan vestido durante su declaración, la podría duplicarse en caso de reiterarse de interrupción.

PERMANENCIA

Art. 447. - Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.

El objeto es que los testigos no se comuniquen entre sí acerca de que les preguntará o que respondieron posibilitar eventualmente la realización de algún CAREO.

deben estar en un lugar donde no escuchen a los otros

CAREO

Es el acto mediante el cual se interroga en forma simultánea a dos testigos a un testigo y a una de las partes, con el objeto de disipar la incertidumbre resultante de las contradicciones o divergencia que median entre sus respectivas declaraciones acerca de uno o más hechos.

Art. 448. - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.

FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO

Art. 449. - Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.

Caducidad

La caducidad opera automáticamente al configurarse los recaudos contemplados en la ley y debe ser declarada por el juez ante el pedido de la parte contraria a la oferente.

CADUCIDAD DE LA PRUEBA

Art. 432. - A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:

1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.

2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.

3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.

CARGA DE LA CITACIÓN

Art. 434. - El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.

INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO

Art. 437. - Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.

TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO

Art. 453. - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.

No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.

DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS

Art. 454. - En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

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PRUEBA DE OFICIO

Art. 452. - El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.

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Valoración

Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos, lo que en la práctica se denomina como tacha de testigos.

IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS

Art. 456. - Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

La valoración del Juez, se hace desde tres puntos de vista, el cumplimiento de los recaudos formales al recibir la declaración; el del testigo, su idoneidad, aptitudes físicas y moral, su personalidad, etcétera; y el examen de la declaración propiamente dicha, y es verosímil, su grado de certeza de acuerdo a los hechos narrados por el testigo y el resto de las pruebas producidas en autos.

Prueba pericial

Procede la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. (art 457 y 478)

Es un medio para la obtención de una prueba ya que la prueba está constituida por el hecho mismo y los peritos no hacen sino ponerlos de manifiesto.

Para la producción de este medio probatorio vamos a requerir de un tercero, de un auxiliar de justicia que se va a llamar perito.

Perito , es un auxiliar de justicia; tiene que estar inscripto en la nómina. Se le da una cantidad de días para que asuma el cargo el cual fue sorteado, luego se notifica a las partes y al perito, se hace mediante la notificación electrónica.Su función es la de suplir una dificultad física o técnica del tribunal, ya que el juez no siempre se encuentra en condiciones de conocer un hecho por sus medios o por su examen requiere aptitudes técnicas solos suministradas por ciertas disciplinas distintas de la jurídicas que no está obligado a conocer.Se trata de un colaborador y por tanto su juicio técnico no puede obligarlo. Es independiente Imparcial respecto de la causa la que fue designado y su carácter de auxiliar de la justicia le asigna a su función una la naturaleza pública.

El medio probatorio pericial va a hacer aquel que nos va a traer al expediente elementos para que nosotros podamos apoyarnos en crear la convicción del juez sobre la afirmación o negación de alguna veracidad que hallamos articulado. Para este medio probatorio vamos a requerir, del arte , de la materia o de la experiencia de un tercero especializado en ello.

Todos los medios probatorios se ofrecen menos el documental que acompaña.

Ofrecimiento

Puntos de pericia, son vitales, sin esto la prueba no camina; sobre estos va a versar nuestra pericia, tienen que ser claros y concretos.Debe enseñar a las pericias a practicar y ofrecer los puntos de pericia sobre los cuales se presente que los expertos expidan, tal como lo expresa el artículo 459, qué hace saber a la contraria para que los cuestione y ofrezca los propios puntos de pericia.
El magistrado examinará los puntos de pericia ofrecidos por las partes y determinará sobre cuáles contestaran los peritos, agregando los que crea convenientes y descartando los que considere que no lo son.

DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA

Art. 459. - Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.

La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme al artículo 367, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciese la facultad de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.

Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.

Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.

Designación ; PERITO. CONSULTORES TECNICOS

Art. 458. - La prueba pericial estará a cargo de UN (1) perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.

En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3.

En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.

Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

Cada parte tiene la facultad de designar una consultor técnico.

Aceptación del cargo; Siempre y cuando el perito se encuentre en condiciones, quiera y pueda; tiene 3 días para aceptar el cargo después de la notificación. Una vez designados se los cita por cédula para que acepten el cargo ante el prosecretario administrativo; el perito puede o no hacerlo, si no lo hace corresponde que presentó un escrito en el expediente manifestando los motivos por lo que no acepta la tarea encomendada. Si el perito no acepta la designación, el juez debe removerlo y designar un reemplazante, de oficio.

ACEPTACION DEL CARGO
Art. 469. - El perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

La cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.

Adelanto de gastos ; ( la oportunidad para solicitarlo dentro del Tercer día de aceptado el cargo, vencido el cual ya no lo podrá peticionar y deberá soportar los gastos y perjuicio de tener derecho al reintegro ) es aquel dinero que se pide a la partes para poder valerse de ese dinero y llevar a cabo la pericia; consisten las sumas para cubrir los costos presuntos, estimados por el perito, para solventar los gastos que realiza al practicar el informe pericial, sobre los que oportunamente se deberán rendir cuentas documentadas. Se debe notificar a la partes luego de la aceptación del juez. Es importante esa gestión, porque si no se realiza el pago dentro de 5 dias, se anula la prueba, y la otra parte puede pedir la negligencia de la prueba. Los peritos tienen 15 días para realizar la pericia en teoría, pero muchas veces para ellos es taxativo el tiempo, es raro que se pida la remoción o cambio de perito. El perito entrega un Dictamen pericial, hace entrega de uno y el resto lo digitaliza, una vez que tiene ese informe el juez; notifica a las partes.

ANTICIPO DE GASTOS

Art. 463. - Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto, día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

Consultores técnicos ; Las partes pueden valerse de consultores técnicos, profesionales en los que yo me apoye o me acompañen y acompañen a hacer la pericia para luego hacer una valoración de la pericia. Si a los 5 días no lo impugnamos, va a quedar consentida. Si se impugna, se le realiza el traslado y el perito tendrá 5 días para expedirse de mi impugnación. El dictamen que presenta el consultor técnico, no es una pericia judicial; él no es un auxiliar de Justicia sino de la parte. Si puede dictaminar técnicamente y apoyar en este sentido la impugnación o pedido de explicaciones realizado por la parte y su letrado. El consultor tiene una función destacada y trascendente en la etapa probatoria, el control de los fundamentos técnicos y conclusiones del perito de oficio, demostrar un error del dictamen y así como para asesorar a la parte en la faz técnica y presentar además informe técnico el cual debe efectuarse en forma analógica a la pericia.

No es obligatorio que el juez falle a lo que dice el perito, no es vinculante.

Forma de presentación del dictamen;

PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN
Art. 472. - El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.

Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.

La pericia tiene tres aspectos; los preparatorios, consisten en el reconocimiento, observación, compulsa de datos y apreciación individual; los puntos de pericia, el perito debe analizar los en forma razonada y ordenante; la conclusión, es la opinión que le solicita el magistrado fundamentada los conocimientos específicos que posee en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada para la que se lo designó, que se denomina propiamente dictamen.

Las partes o el juez pueden requerir al perito que brinde explicaciones por escrito o en una audiencia. En la práctica judicial lo habitual es que se contesten las explicaciones por escrito. Sí opta por la realización de la audiencia, El a consultor técnico o presente que pertinentes. El perito que no concurriere a la audiencia o no presentar el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo perderá su derecho a cobrar honorarios total o parcialmente.
Si las explicaciones debieran darse por escrito, podrán ser formuladas por el consultor técnico o por las partes dentro del quinto día de notificadas. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones o de observaciones a las explicaciones que diera el perito, no es óbice para eficacia probatoria del dictamen que puede ser cuestionada hasta la oportunidad de alegar.

EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN

Art. 477. - La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS

Art. 478. - Los jueces deberán regular los honorarios de los de peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos. (Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995)

Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituído UNO (1) de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.

2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.

Reconocimiento judicial (art. 479 y 480)

Es la percepción sensorial directa efectuada por el juez o tribunal sobre cosas, lugar o personas con el objeto de verificar sus cualidades y condiciones o características. El juez o el tribunal es quien está obligado. No hay muchas experiencias sobre este medio.

El juez nos la dará a pedido de partes. Las partes se deben enterar de todo lo que pasa en el proceso, de cuando y donde; las partes pueden ir o los peritos si el juez lo quiere.

MEDIDAS ADMISIBLES

Art. 479. - El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

3) Las medidas previstas en el artículo 475.

Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.

Requisitos;

FORMA DE LA DILIGENCIA

Art. 480. - A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.

Para obtener la nulidad es si no se anoticio a las partes.

Reconstrucción de hechos

Esta prueba se produce durante el curso del proceso y está sometida a la fiscalización de las partes, su eficacia probatoria es plena. La situación difiere cuando unilateralmente se constituye por una sola parte, su valoración será más severa entonces.
Resulta fundamental que sea noticia las partes con debida antelación la realización de la reconstrucción, sino se estaría violando el derecho de defensa en juicio, lo que acarrearía su nulidad. Se ha resuelto que es procedente la nulidad de la prueba de reconocimiento judicial llevado a cabo en ausencia del nulidicente a quién le fue notificada tardíamente su fecha de realización.

Resoluciones judiciales

El proceso se inicia con la interposición de la demanda y finaliza con la sentencia definitiva, modo normal de culminación de un proceso. acto material el cual a través del juez en cuanto a la pretensión el juez va a tomar una decisión negativa o positiva. La sentencia trasciende al proceso, está firme el proceso adquiere el carácter de cosa juzgada entonces no puede ser revisada en un tribunal ulterior.

Los actos provenientes del tribunal son determinados por el código procesal como resoluciones judiciales, las cuales pueden ser providencias simples, sentencia interlocutoria, sentencias homologatorias y sentencias definitivas que a su vez pueden ser de primera instancia, de segunda instancia y de tercera ulterior instancia,pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Las providencias simples, sólo van a estar para el desarrollo, para el incurso; son actos de mera ejecución. Las que causan gravámenes deben estar sustanciadas, si existen y ese gravamen y no las recurrimos están consentidas y una van a poder subsanarse en una instancia ulterior.

PROVIDENCIAS SIMPLES

Art. 160. - Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.

Instancia; dícese de cada una de las etapas o grados del proceso que van, desde la iniciación del juicio hasta la primera sentencia definitiva que se dicte y desde la interposición de la apelación de la sentencia que se pronuncia sobre ella.

La instancia se abre con la promoción de la demanda, iniciada la misma se abre la instancia aunque ésta no esté notificada. El fin lógico del proceso es la sentencia.


Contenido; Las providencias simples en la estructura sencilla, deben contener como toda resolución judicial; indicación de lugar, fecha y firma, y tienen por objeto solamente un acto dispositivo, dictado a los fines ordenatorios del proceso para el desarrollo normal de este en via del fin lógico como antes mencionamos que es la sentencia.

La sentencias interlocutorias, estas resoluciones requieren sustanciación por el juez, van a tratar de subsanar un conflicto dentro del proceso, ejemplo resuelve una excepción previa.

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

Art. 161. - Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:

1) Los fundamentos.

2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

3) El pronunciamiento sobre costas.

Dícese de aquella mediante la cual se resuelve un incidente, requiriendo para ello la debida sustanciación. Citrato de resoluciones que decían cuestiones, es incidentes incidencias producidas durante el curso o a lo largo del proceso, por lo cual requieren sustanciación con las partes del incidente o incidencia. En las sentencias interlocutorias nos encontramos con una dualidad, no ponen fin al procedimiento.

Contenido ; Deben contener lugar y fecha, la fundamentación legal, la parte dispositiva y el pronunciamiento de las costas, no en todos los casos. La fundamentación legal importa que los fallos deben sustentarse en decisiones conforme a la ley y los principios de la doctrina y jurisprudencia vinculados a la cuestión a decidir. Los jueces deben fallar conforme a la ley, lo cual importa un imperativo de preservar la seguridad jurídica que debe privar en todos los pronunciamientos judiciales. La parte dispositiva consiste en un pronunciamiento o decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
En cuanto a las costas, cuando la sentencia interlocutoria careciera de toda mención de las costas se entenderán que son impuestas por su orden.

Las sentencias homologatorias , las cuales dan fuerzas de ley.

SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS

Art. 162. - Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305, 308, y 309, se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 o 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.

Acción y efecto de refrendar, aprobar y conferir vigor a un acto jurídico que hasta ese momento tenía eficacia solamente relativa. Para que los actos litigiosos llegados a un acuerdo entre particulares Tom en plena validez y autoridad de cosa juzgada, es necesario la homologación judicial.
Esta sentencia se dictan en los supuestos de desistimiento del derecho, allanamiento, transacción y conciliación; estás sentencias también ponen fin al proceso.

Las sentencias definitivas

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 163. - La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1) La mención del lugar y fecha.
2) El nombre y apellido de las partes.
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6.
9) La firma del juez.

Sentencia, se la puede definir como el acto procesal emanado del órgano de la jurisdicción, mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento.

Estructura de la sentencia definitiva; La sentencia puede dividirse en tres partes, los resultados, los considerando y la parte dispositiva o fallo.

Los resultandos; en ellos el juez hace una relación sucinta de los fundamentos de hechos y derechos invocados por las partes informativas pretensiones y oposiciones, lo cual constituye los requisitos intrínsecos de los resultandos.

Los considerando; en está parte de la sentencia el juez funda en decisión explicando los motivos o razones que la justifican y el génesis de ellos, e incluyen;

- la reflexión selectiva y por separado sobre los hechos indicados en los resultandos, ordenados por su relevancia, igual que la prueba;

- la comprobación de los hechos por medio de la meditación de la prueba;

- la subsunción jurídica, fallo o parte dispositiva de la sentencia.

Parte dispositiva o fallo;Toda sentencia definitiva debe condenar o absolver al demandado. El juez decide actuar o denegar la actuación, es decir declarar la existencia o inexistencia del derecho invocado la demanda en orden al principio de iuria curia novit.

Requisitos de cada una, providencias simples, cumplir con los requisitos comunes, si es con gravamen debe estar motivadas; en las homologatorias los requisitos comunes, estar fundamentada, tiene que tener una decisión expresa positiva o negativa, pronunciamiento de costas; en las sentencias definitiva, cumplir requisitos comunes y las tresa partes fundamentales de las sentencia definitivas:
Resultando, nombre y apellido de las partes y una relación sucinta del objeto del juicio
Considerando, vamos a considerar todas sus cintas que hicimos en el resultado, los argumentos de prueba que el juez extrae si es que hay, se va a preciar la prueba.
Última parte dispositiva o fallo, decisión condenando o absolviendo en todo o en parte, siempre aparece el principio de congruencia, aca tambien se determina el plazo de cumplimiento de la condena, se determina las costas al vencido o por su orden, se regulan los honorarios, se habla de la temeridad y malicia (art 34 CPCC) si es que en el considerando se expuso, pago de frutos e intereses, determinar la cantidad de líquidos con las bases.

Actuación del juez posterior a la sentencia

ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 166. - Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá sin embargo:

1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 6). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.

En la práctica judicial las liquidaciones se aprueban en cuanto ha lugar por derecho; al respecto de decirse que el silencio en las liquidaciones practicadas por la vencedora o por la vencida, no causan estado firmeza pudiendo el juez modificarla y ajustarlas a derecho ex officio.

2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.

El juez al dictar pronunciamiento definido acogiendo la pretensión está obligado a pedir a pedido de partes las medidas precautorias que sean pertinentes.

4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.

Es obligación del juez o funcionario disponer como bien lo dice las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonio.

5) Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.

6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.

7) Ejecutar oportunamente la sentencia.

El juez de oficio y antes de notificar a las partes, puede subsanar a un error material, sin que ese error modifique la esencia de la sentencia y si ya notificó a las partes y ellas se dan cuenta del error material las partes pueden pedir dentro de los tres días una aclaratoria que subsane este error material; también puede luego de dictar sentencia interponer las medidas cautelares, entrega de testimonios, puede proseguir con los incidentes separados del principal, puede resolver la admisibilidad y sustanciación del recurso de apelación, también puede ejecutar la sentencia, por no ser cumlida en tiempo y forma.

Pronunciamiento - Clases de sentencia

Sentencias de declarativas, de condena y determinativa

Declarativa , van a eliminar la falta de certeza, eficacia de una relación o estado jurídico. Tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un hecho. Dentro de estas están las constitutivas, van a establecer un contenido nuevo, la propia sentencia de divircio. Además de declarar un derecho, cambia en un estado jurídico preexistente y constituyen uno nuevo.

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Art. 322. - Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.


De condena , van a imponer el cumplimiento de una obligación de dar hacer o no hacer, van a crear una acción por lo tanto a favor del titular del d. a tener una acción coactiva. Además de hacer cierto un derecho, imponen al vencido el cumplimiento de una prestación, la ejecución de una obligación siendo susceptibles de ejecución forzada en caso de incumplimiento por el vencido mediante el procedimiento establecido por el artículo 499 del código procesal civil y comercial de la nación.


Determinativas , van a fijar las condiciones que va a quedar subordinado el derecho. Fijan el plazo del cumplimiento del plazo de la obligación, forma de división de bienes comunes.

Efectos Juridicos

Obligatoriedad, ley individual para las partes; efecto particular de la declarativa elimina la incertidumbre, de condena se convierten un título ejecutivo, las determinativas queda completa esa relación jurídica que estaba incompleta.

Efectos indirectos, se puede pedir el embargo u otra medida cautelar.

Efectos temporales, declarativa, el efecto temporal va a hacer desde el momento que tuvieron lugar los hechos; las de condena miran hacia al futuro pero quedan sujetos a prescripciones legales, en cuanto a los interés o frutos, si se trata de contrato a partir del plazo establecido, sino cuando se interpone la demanda o cuando ocurrió el hecho ilícito; las determinativas miran hacia el futuro, porque cuando no están completas va a completarse a partir del fallo.

Cosa juzgada

Cosa juzgada significa, juicio dado sobre la litis y se traduce en la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella, no procede ningún recurso y la declaración del juez decida definitivamente la cuestión litigiosa.

Material , ADQUIERE FIRMEZA, NO PUEDE SER REVISADA EN UNA INSTANCIA INFERIOR.Imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes han consentido el pronunciamiento de primera instancia o por haberse agotado los recursos; pero sin que obste la revisión del tema en un juicio posterior.

Formal , aparece en los juicios ejecutivos, son incausados no se pregunta la causa. Sida cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la imposibilidad de que en un proceso posterior se juzgue de modo contrario, es decir que las partes están obligadas a respetar el pronunciamiento Judicial ya dictado y firme, si situación protegida por la excepción de cosa juzgada.

Provisional , hay supuestos excepcionales en los que las decisiones judiciales no causan estado, pudiendo ser modificadas en uno u otro sentido; conforme a las situaciones de hecho o derecho que así lo justifiquen; en estos supuestos si bien se han cumplido con las etapas procesales y se ha dictado una sentencia la que puede encontrarse firme, dicha sentencia puede ser dejada sin efecto dentro del mismo proceso. Entonces podemos decir que estamos frente a una resolución, la cual se encuentra firme, por lo que estaríamos frente al supuesto de cosa juzgada formal; pero el pronunciamiento tiene el carácter provisional, dado que puede ser modificado con posterioridad si se demuestra que la situación de hecho que ha motivado dicho pronunciamiento ya no es la misma.

Irrita, aparece en la parte penal, eso pasa cuando se ha llegado a una sentencia con fraude o el proceso ha sido totalmente irregular. En este supuesto nos encontramos frente a una sentencia dictada y firme la cual hace cosa juzgada material, por lo que estaríamos frente a un supuesto de inmutabilidad de la misma, pero será cosa juzgada írrita en el supuesto de que la sentencia se encuentre afectada por serias irregularidades que ameriten su nulidad.

Medidas Cautelares (a partir del art 195)

Existe una figura legal que tiene por finalidad, asegurar la eventual satisfacción de la condena que recaiga en el proceso, teniendo en cuenta que durante el lapso transcurrido entre su iniciación y el pronunciamiento definitivo pueden sobrevenir circunstancias que imposibiliten, dificulten o impidan ejecución.
El otorgamiento de una medida cautelar no importa una sentencia anticipada: el objeto de la medida no puede confundirse con el resultado al cual se pretende arribar mediante la sentencia definitiva. El objeto, permite asegurar bienes a una persona o cubrir una necesidad urgente que tenga.

Un sentido más acotado, se van a tomar como aquellas que tiene fin, impedir que el derecho que nosotros estamos reclamando en juicio pierda su eficacia mientras este dura esperando la sentencia del juez.

Proceso cautelar, se inicia un escrito se hace por vía incidental, se fundamenta al juez; le fundamentamos pruebas , ofrecer medios probatorios para que nos decrete esta medida cautelar, el juez que solo escucha al PETICIONANTE, decreta la medida u otra.

LAS MEDIDAS NO SON AUTÓNOMAS, carecen de autonomía, ESTÁN SUPEDITADAS A UN PROCESO PRINCIPAL, pueden solicitarse antes, conjuntamente o posterior al proceso, que nos otorgan una medida cautelar no quiere decir que nuestra sentencia va a ser a nuestro favor. El proceso cautelar carece de autonomía funcional por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe dictarse en otro proceso.

OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO

Art. 195. - Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.

El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

Caracteres

Es a pedido de parte, no puede el juez decretar de oficio, si puede en algunas cuestiones en materia de familia; es inaudita parte, el juez lo va hacer sin que la parte contraria se entere, el demandado no se entera hasta que la medida no esté trabada efectivamente, constituyendo una verdadera excepción a la aplicación de la bilateralidad inmediata que debe cumplirse en un proceso judicial ; el juez se va a llevar por los fundamentos y pruebas que llevamos, el derecho de bilateralidad queda estancado.

Es provisional , (art 202) CARÁCTER PROVISIONAL

Art. 202. - Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

las medidas van a durar mientras las circunstancias que le dieron origen siguen en vigencia, la resolución no causa estado, es decir la otra persona puede impugnar esa resolución; son mudables y sustituibles, el peticionante puede pedir ampliación, mejora o sustitución de la medida, y al que se le decretó se puede pedir cambiar un inmueble por otro, sustitución de la medida cautelar siempre que sea menos perjudicial pero que siga cumpliendo con ese fin.
Se trata de medidas accesorias desde que no tienen un fin en sí mismas, sino que sirven a un proceso principal, al que se hallan inevitablemente vinculadas.

Requisitos

- PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD, la verosimilitud en el derecho se le explica al juez en el escrito de forma superficial o en aparecia que realmente nos encontramos con el derecho a nuestro favor. Peligro en la demora, que se corre en el transcurso del proceso y luego no pueda hacerse efectivo.

La verosimilitud del derecho, las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia de un proceso que no siempre cuenta con todos los elementos probatorios que permitan un juicio de certeza preciso. por este motivo se trata de probar la apariencia del derecho, razón por la cual para denominar a este requisito se recurre a la expresión humo de buen derecho; así la verosimilitud del derecho alude a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una incontestable realidad, la cual se logrará una vez agotado el tranmite, razón por la cual se propicia amplitud de criterio en este punto.
Peligro en demora, debe existir un temor fundado de que durante el tiempo transcurrido entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento que sobre el mismo recaiga, puedan ocurrir hechos que provoquen que el pronunciamiento judicial, reconociendo el derecho del peticionario, llegué demasiado tarde. La justicia fuera de tiempo, no es justicia.

- PRESUPUESTO DE EJECUTABILIDAD, que es la contra cautela, al solicitar la medida cautelar y al ser decretada inaudita parte el peticionario tiene que generar una garantía en caso que cause daños o perjuicios en la otra persona. Contra cautelar real, suma de dinero, personal, o juratoria; va a estar solicitada por el juez y está relacionado con los otros presupuestos.

Contracautela, dado que la procedencia de la medida cautelar es ordenada sin audiencia de la parte afectada, este requisito tiene por finalidad la protección del principio de igualdad entre las partes desde el punto de vista de la falta de contradicción inicial, Por lo cual la ley exige al peticionario el cumplimiento de una caución o garantía que asegure a la otra parte el resarcimiento de los eventuales daños que le irrogue la medida indebidamente solicitada.

CONTRACAUTELA
Art. 199. - La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 208.

En los casos de los artículos 210, incisos 2 y 3, 212, incisos 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.

El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA
Art. 200. - No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.

2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA
Art. 201. - En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.

La resolución quedará notificada por ministerio de la ley.

Irreparabilidad del perjuicio, cuya reparación se reclama antes que la del sujeto contra quien se solicita la medida de cara al eventual perjuicio que pueda cuestionarse por la materialización de la medida; no se trata de considerar la existencia de un nuevo requisito sino de un recaudó cuya valoración se encuentra subsumida por el press presupuesto de la contracautela.

Criterios para su otorgamiento

El juez debe hacer particular uso de la prudencia a efectos de evitar que se afecten los derechos de las partes o incurrir en prejuzgamiento y no deben ampararse en tales circunstancias para denegar las que serían procedentes.

Etapas del proceso cautelar

Si el juez es incompetente, el expediente es remitido al juez competente para su ulterior tramitacion, y de no ser asi, el interesado podra promover nuevamente la demanda ante el juez competente.

MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE

Art. 196. - Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.

La validez de la medida cautekar decretada por un juez incompetente esta superditada a la circuntancia de que la misma exihiba los requisitos de admisibilidad y fundabilidad.

El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.

Luego de cumplidos tales recaudos el juez evaluara la procedencia de la medidad solicitada; CUMPLIMIENTO Y RECURSOS

Art. 198. - Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.

Impugnación, nos paramos de la persona afectada por una medida cautelar, (art 198, último párrafo).

Es procedente contra la resolución que admita o deniegue una medida cautelar, interponer recurso de reposición. El de apelación podrá ser interpuesto en forma subsidiaria con aquel o en forma directa, el cualdebera concederse el efecto devolutivo,o suspensivo.

Caducidad

Art. 207. - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

El plazo de diez días comienza a correr desde la efectiva traba de la medida cautelar. Por lo tanto en caso de embargos sobre muebles o inmuebles registrables , inhibición general de bienes y anotación de litis, el plazo comienza a correr desde la fecha de inscripción en los registros.

Precautoria = medidas cautelares.

MODOS DE NOTIFICAR , por cédula electrónica si estamos dentro del proceso, si estamos fuera va a ser a través de cédula papel al dom. real de la persona después de los tres días decretada la medida cautelar.

Tipos de medidas cautelares

Embargo , medida cautelar en virtud de la cual se individualizan y se afectan unos o varios bienes de quien es o ha de ser demandado, en un proceso de conocimiento de ejecución, para asegurar la eficacia de las sentencias que se dicten tales procesos. Nos permite asegurar sumas de dinero, cosas ciertas, bienes muebles o inmuebles, son determinados. Apunta a los BIENES, DURA 5 AÑOS, SON FACTIBLES DE RENOVACIÓN. A los 5 años y un día el embargo se pierde.
Hay que especificar lo que se quiere embargar, a punta los bienes REGISTRABLES.

Art. 209. - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.

2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS (2) testigos.

3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.

4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el

actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.

5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuído apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación.

Procedimiento ;

Art. 213. - En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

Si bien el embargo es dinero, el funcionario que interviene procederá al deudor de la suma embargada y depositarla a la orden del juez interviniente y como pertenencia al proceso en el cual la misma fue dispuesta.

PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE

Art. 218. - El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

BIENES INEMBARGABLES

Art. 219. - No se trabará nunca embargo:

1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.

2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.

3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.

Ningún otro bien quedará exceptuado.

El acreedor se halla facultado para solicitar la ampliación del embargo cuando acredita la insuficiencia o la pérdida de valor de los bienes en los cuales recayó la medida.

Inhibición general de bienes , surge cuando no encontramos bienes, o es muy infimo el valor del bien. Se solicita al juez que inhibe a la persona, no recae sobre el bien. Impide vender o gravar alguno de sus bienes, TIENE UNA DURACIÓN DE 5 AÑOS Y ES FACTIBLE DE RENOVACIÓN.

INHIBICION GENERAL DE BIENES

Art. 228. - En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

Su aplicación se efectiviza sobre los bienes de un modo indirecto, pues tiene como referencia directa a la persona no al patrimonio, rige cuando cuando siendo éste pertinente no se conocen bien los bienes o no cubren el crédito reclamado.

Clases → Judicial y voluntaria, la primera puede trabarse antes o después de promovido juicio; la segunda tiene lugar mediante un acuerdo de partes, celebrado en forma extrajudicial.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso. (ART 207, apartado 2).

Secuestro , es ese apoderamiento que se le hace a una persona respecto a un bien , documentos o cosas por miedo a perderse o por el transcurso del tiempo alguien le haga algo que deteriore. Puede ir de FORMA ACCESORIA CON EL EMBARGO. Finaliza con la resolución del juez, o con la sentencia definitiva que salga a favor.

Art. 221. - Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.

La diferencia con el embargo, resulta ser una medida más extensa que el embargo preventivo; en el caso del secuestro, el bien normalmente pasa a manos de un tercero y el deudor pierde la facultad de poder utilizarlo.

Anotación de litis , es la anotación del litigio, es asegurar la publicidad que existe un litigio sobre un determinado bien, recae sobre el bien, ES A LOS EFECTOS DEL TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE. Cuando se extingue, con el fin del juicio, si no se hace lugar a la demanda, o si se hace lugar cuando se hace efectiva.

ANOTACIÓN DE LITIS

Art. 229. - Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.

La anotación de litis es la medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, con la finalidad de posibilitar la oponibilidad a terceros de la sentencia en que ellos se dicte en relación al bien litigioso, evitando la alegación de buena fe.

La anotación de litis surte efectos a partir de su inscripción en el registro respectivo.

La anotación de litis puede ser levantada en cualquier etapa del proceso, a partir de que se acredite la cesación de las circunstancias de hecho que la determinaron.

Prohibición de innovar y contratar, tiene por objeto impedir que una de las partes se abstenga de alterar una situación de hecho o de derecho existente, mientras dura el proceso.Se trata de evitar modificaciones que puedan tomar ilusorio el cumplimientyo del desisorio.

PROHIBICIÓN DE INNOVAR

Art. 230. - Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio siempre que:

1) El derecho fuere verosímil.

2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influír en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

Los requisitos de la prohibición de innovar son, de cumplimiento riguroso,más cuando se intentan dentro de un amparo. Solo es aplicable respecto de cosas o derechos que constituyen el objeto del litigio en el cual se pretende hacer valer la medida, resultando inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en este. Los efectos, la prohibición de innovar apunta a la preservación mientras dura el proceso, de un estado de hecho o de derecho existente en un momento procesal determinado.

PROHIBICION DE CONTRATAR

Art. 231. - Cuando por ley o contrato o para asegurar, la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

Es una medida de carácter excepcional puede decretarse cuando no exista otra medida precautoria apta para obtener el fin perseguido.

Intervención Judicial, tiene lugar cuando una persona es designada por el juez como auxiliar de éste, para intervenir en la actividad económica de una persona física o jurídica, con la finalidad de asegurar la ejecución forzada o impedir la alteración del estado de los bienes.

ÁMBITO

Art. 222. - Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

INTERVENTOR RECAUDADOR

Art. 223. - A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.

El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.

INTERVENTOR INFORMANTE

Art. 224. - De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar UN (1) interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

Medidas Cautelares Genéricas

Art. 232. - Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

NORMAS SUBSIDIARIAS

Art. 233. - Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

Proteccion De Personas

Art. 234. - Podrá decretarse la guarda:

Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;

Inciso 2) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.

La tutela anticipada , importa la satisfacción del derecho del reclamante antes de su conocimiento en la sentencia a dictarse.

Medida autosatisfactiva , aparece como un tipo procesal urgente, que tiene lugar ante la fuerte probabilidad de la atentabilidad de las pretensiones del peticionario, a punto tal que resulta innecesario requerir contracautela.

Teoría general de las impugnaciones

Medios de impugnación, en principios debemos hablar de qué condiciones debe rendir esa impugnación, impugnación subjetiva va a contener el agravio y el interés y por otro lado la impugnación objetiva, dentro de esta esta el agravio (que ese es el daño, ese perjuicio que sufre la parte que lo está solicitando y el interés, es esa medida de toda acción, qué interés tengo yo en reparar esa resolución que me está causado un daño.

Subjetiva, va a haber dos teorías, se impugna todas las resoluciones judiciales y la segunda teoría establece solamente son apelables las sentencias definitivas y el resto cuando el código así lo establezca.

LAS IMPUGNACIONES ES EL GÉNERO, y dentro de ese género vamos a tener dos especies, los remedios y la impugnación; los remedios se presentan ante el mismo juez y él lo resuelve y otro son los recursos, la impugnación se presenta ante el juez y va a resolver pero va a resolver un superior jerárquico.

El derecho de impugnar las sentencias la facultad comprendida en el derecho de acción y con contradicción ante un oficio jurisdiccional jerárquicamente superior, o en casos excepcionales y taxativamente establecidos por la ley ante el mismo oficio jurisdiccional que ha emitido la primera sentencia, en un nuevo examen de una controversia que ha sido objeto de un juicio procedente. Los medios de impugnación de las relaciones, se los denomina recursos.

Recursos , es ese acto procesal en cuya virtud la parte que se siente agraviada por una resolución judicial, pide su reforma o anulación total o parcial para que la misma no adquiera carácter de firme, ya sea ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución o para que resuelva un superior jerárquico.

Palacios lo define como aquellos actos procesales en cuya virtud quién se considera agraviado por una resolución judicial, pide en el mismo proceso y dentro de determinados plazos contados desde la notificación de aquella, que un órgano superior en grado al que lo dictó, o en su caso este mismo, la reforme, la modifique, amplíe o anule.

Requisitos comunes de los recursos

1. Quien lo deduzca, revista carácter de parte.

2. Que exista un gravamen, un perjuicio concreto.

3. Que este recurso sea deducido en el plazo correspondiente.

Clasificación de los recursos

SEGÚN EL TRÁMITE QUE RECIBEN; Por un lado los remedios, que son aquellos que se presentan ante el mismo juez que dictó la resolución y resuelve el mismo juez o vamos a tener a los recursos, donde vamos a presentar ante el mismo juez que dicto la resolucion pero va a resolver un superior jerárquico.
Dentro de los remedios vamos a tener la aclaratoria y la revocatoria; y para los recursos los vamos a dividir en ordinarios y extraordinarios.
Si hablamos de ordinarios, son apelación, nulidad y queja y de los extraordinario al recurso extraordinario federal e inaplicabilidad de la ley, que es casación y declaración de inconstitucionalidad.

En cuanto a la revisión, si cae en el hecho, derecho o prueba, va a ser ordinaria; aclaratoria, revocatoria, apelación, nulidad y queja. Si la revisión cae sobre el derecho, se clasifica en extraordinario, encontramos el recurso extraordinario federal y la inaplicabilidad de la ley.

Se pueden clasificar según su género (ordinarios y extraordinarios).
Son recursos ordinarios aquellos que la ley Arribita con el objeto de permitir al justiciable la impugnación genética de una resolución por errores in procedendo o in iudicando, dentro de las instancias regulares del proceso, prevista en la organización judicial. Son recursos ordinarios los de aclaratoria, reposición, apelación, nulidad y recurso de queja por denegatoria de la apelación.
Recursos extraordinarios aquellos que están previstos específicamente por la ley, cuyo objetivo es el de permitirle a la Corte Suprema de Justicia de la nación, ser el fiel intérprete final de la ley fundamental, preservar las garantías, la efectividad del proceso justo y la tutela eficaz de los Derechos esenciales.

Según su naturaleza, pueden ser positivos y negativos, son positivos aquellos recursos en que la decisión de los mismos, reforme, modifique o amplíe la resolución impugnada. Son negativos aquellos recursos que se limitan a anular o dejar sin efecto la resolución recurrida y disponen el envío del proceso al órgano inferior o a otro de la misma jerarquía para que dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto o en casa para qué sustancia Y nuevamente el procedimiento a partir del acto declarado ineficaz.

Según el tribunal ante el cual se interpone, la regla general es que los recursos se interponen ante el tribunal recorrido mientras que la excepción es que el recurso se interpone ante el tribunal que ha de conocer el mismo.

art 166, inc. 2 - RECURSO DE ACLARATORIA

Art. 166. - Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá sin embargo: 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

● Es el medio idóneo para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afectan, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente incorporadas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolezca el pronunciamiento. Debe mediar una adecuación de la resolución a los elementos de la pretensión deducida en el juicio, esto es, sujeto, objeto y causa.

Es ese remedio procesal que se le concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución aclare conceptos oscuros, subsane o corrija errores materiales o supla cualquier omisión que se haya obviado en una resolución judicial.

● Plazo de tres días para interponerlo, la forma es por escrito y tiene que ser fundada, es decir que corresponde al interesado indicar al juzgador los errores, omisiones o conceptos oscuros de que adolezca el pronunciamiento. Una vez recepcionado el pedido, el juez debe resolver aceptando o denegando la aclaratoria sin previa sustanciación, pudiendo la parte contraria introducir su propio reclamo. La falta de fundamentación no permite su progreso.La aclaratoria procede no sólo respecto de las sentencias definitivas sino de todas las resoluciones judiciales.

● La jurisprudencia entiende que procede contra toda resolución, la particularidad que tiene es que el juez puede modificar la resolución de oficio, siempre y cuando no hayan sido notificadas las partes.

El pedido de aclaratoria resulta redundante y simultáneamente con tal petición se interpone recurso apelación contra la sentencia. Cabe ordenarse al rechazo de la aclaratoria mediante la cual se intenta una revocatoria de la resolución anterior. La falta de pedido de aclaratoria en primera instancia no limita la oportunidad de obtenerla y se interpuso un recurso contra la sentencia definitiva, debido a que podrá solicitarse en segunda instancia junto con los agravios.

RECURSO DE REVOCATORIA O REPOSICIÓN - ART 238 AL 241

Es el remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane por contrario imperio ese agravio que me esta generando, ese perjuicio.La reposición tiene lugar porque el mismo juez o tribunal que ha tenido imperio para dictar una resolución mantiene la misma prerrogativa para modificarla hasta que quede firme.

Debe tenerse en cuenta si la resolución ha sido dictada en el curso de una audiencia o no. En este último caso, la parte agraviada dispone de tres días para interponer el recurso, la forma de deducirlo es por escrito y debe ser fundada, pero si la resolución de un juez surge dentro de una audiencia la forma de deducción es de manera verbal, en ese mismo acto, de manera inmediata.La revocatoria no procede oficio sino exclusivamente a pedido de parte y puede ser rechazada in limine cuando el juez considere que el recurso tentado es objetivamente improponible. La reposición debe interponerse y fundarse al mismo tiempo y en el mismo acto, es el único recurso en el cual no existen las etapas de interposición y fundamentación separadamente.


Procede contra providencias simples, que causen o no gravamen. Puede ir con apelación de subsidio, se utiliza esta palabra para expresar que este recurso se acumula a la revocatoria; por eso lo ha pelado No es la decisión que desestima la reposición, sino la primitiva resolución que originó la impugnación de la parte.. Si le dan curso a la revocatoria la apelación queda sin efecto pero si el juez me rechaza la revocatoria opera lo que es la apelación.

Apelación por subsidio:

RESOLUCION

Art. 241. - La resolución que recaiga hará ejecutoria, (es decir quedará firme) a menos que:

1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.

Recurso de apelación , es el medio procesal para lograr encaminar, que un órgano superior con relación al órgano inferior que dictó una resolución que nos agravia revoque , reforme en forma total o parcial esa resolución. Corregir un error iudicando (un error en el derecho), ese es el objeto.

Palacios lo define como el remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al crédito una resolución que se estima injusta, la revoque o reforme, total o parcialmente.

● El agravio, Palacios nos dice que por agravio debe entenderse la insatisfacción, total de pretensión, oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso

Se interpone ante el juez o el tribunal que dictó esa resolución que nos agravia, vamos a llamarlo acuo, y va a resolver ese órgano jurisdiccional superior, que vamos a llamar acuendo. Puede interponerse por escrito o verbal si estamos en una audiencia.
El plazo para interponerlo es de 5 días, comienza a correr a partir que nos notifica de esa resolución que nos agravia. El plazo es perentorio, eso implica que, vencido el plazo de interposición, la resolución o sentencia queda firme para quien no lo haya recurrido.

PLAZO - Art. 244. - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será CINCO (5) días. Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.

Formas

Dos maneras de ser concedido, libremente que en Cámara cuando llega el expediente se puede aportar nuevas pruebas, nuevos hechos, y queda suspendido el principio de preclusión, el tipo de resolución es la sentencia definitiva es la única que se concede de esta manera . La otra forma es en relación, la cámara no se va a poder ampliar el campo, está va decidir en relación a las pruebas producidas en la etapa probatoria. Esta forma no permite analizar más cuestiones que las obrantes en autos sin permitir mayor de producción de pruebas.

Efectos de la apelación a lo que ocurre con esa sentencia que nos agravio y estamos apelando.

Pueden tener efecto suspensivo, se suspende el cumpliemto de esa sentencia que se esta apelando hasta que la cámara resuelva la apelación, ejemplo daños y perjuicios; efecto devolutivo, lo contrario, igualmente hay que cumplir la sentencia hasta que la Cámara resuelva, un ejemplo es un juicio de alimentos.

Las resoluciones de apelación de manera de ser concebida en relación , como no son sentencias definitivas, también pueden ser concedidas con efecto diferido (forma de tramitar el recurso), se trata de la oportunidad en que esta debe ser fundada, es decir que se me va a diferir su tratamiento al momento de la apelación definitiva. Ejemplo, la generación de costas.

Formas y modos de fundar y las diferencias a qué tipo de resolución estemos apelando.

Si es una sentencia definitiva, en segunda instancia se funda, vamos a interponer recurso por escrito, con eso se interpone el recurso de apelación en primera instancia. Cuando presentamos el agravio de la sentencia definitiva, cuando suben los autos a la cámara, esta va a sortear y cuando nos notifiquen de cómo quedó conformada esa camara y tambien que estan los autos preparados para que llevamos en los terminos de 10 días ese agravia, expresa como expresión de agravio, una copia como tantas partes allí; una vez vez presentado se le da lugar a la otra parte si no presenta no influye. Vencido el plazo entra a resolver el agraviado.
Las resoluciones que no son sentencia definitiva, se interponen y se fundan en los 5 días en el mismo juzgado que dictó la sentencia que me agravia, primera sentencia, esos fundamentos se titulan el memorial.
Se funda la sentencia que ha sido concedida en relación con efecto diferido en cámara con el memorial.

El límite que tiene la cámara para resolver es nuestra expresión de agravio, podemos apelar toda la sentencia o no. Cuando nos deniega el recurso de apelación, eso nos agravia y podemos ir con un recurso de queja por apelación denegada, este recurso porque el acuo nos denegó, lo vamos a interponer en cámara, esta va a resolver. Sólo podrá modificarse la resolución o sentencia atacada en cuanto fuera materia de agravio para las partes.

Prohibición de reformatio inpejui, prohibido reformar en perjuicio, esta prohibición solo funciona cuando una sola parte ha apelado. Si es una sola parte que apela, no se puede reformar ese recurso de apelación en perjuicio de que lo ya se tenía ganado en primera instancia.

Recurso de nulidad, el recurso de nulidad carece de autonomía. Tiende en cambio a lograr que se lo invalidez por haber sido estado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y formas prescritos por la ley.

Art. 253. - El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.

Recurso de queja por acción denegada, el recurso de queja por apelación denegada ha sido definido por Palacio como el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda a tercera instancia ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulados por el órgano inferior, revoque La Providencia denegatoria de la apelación, declaré a esta, ésta al asustan corresponda.

ADMISIBILIDAD. TRAMITE

Art. 283. - Son requisitos de admisibilidad de la queja: 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente: a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar b) de la resolución recurrida;c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;d) de la providencia que denegó la apelación.

2) Indicar la fecha en que:a) quedó notificada la resolución recurrida; b) se interpuso la apelación;c) quedó notificada la denegatoria del recurso.
La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite.
Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.

Recurso extraordinario federal , va a mantener una supremacía de la constitución y va a lograr una uniformidad en cuestión de criterios en materia constitucional.

Palacios lo define como el remedio procesal por medio del cual el máximo tribunal revisa las sentencias pronunciadas por los jueces y tribunales inferiores, tanto nacionales como provinciales, para garantizar la primacía de la Constitución respecto de las leyes y actos dictados por sus autoridades.

Ley 48 - Art. 14. – Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:

1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.
2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

Este recurso procede con sentencia definitivas con tribunales superiores de provincia, y que para acceder se debe haber agotado en provincia. En situaciones cuando está de por medio la validez de un tratado, la ley del congreso y tengamos una decisión en contra. Tiene que haber una causa federal de por medio, por cualquier inciso o alguno de ellos. Se invoca en cada instancia; la cuestión federal va a tratar cuestiones de derecho. Debe estar claramente volcada en nuestro fundamento, tiene que tener relación inmediata con el litigio, y que la solución de esta cuestión federal va a depender la decisión del litigio.

El recurso extraordinario sólo procederá respecto de fallos que decía cuestiones federales, estas cuestiones versan sobre la interpretación de normas federales o de acto federales de autoridades de la nación o en relación a conflictos entre la Constitución nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales.

Las cuestiones federales se clasifican en simples y complejas, las cuestiones federales simples versan sobre la interpretación de normas de la Constitución nacional, de leyes federales locales, la interpretación de tratados internacionales, la interpretación de las reglamentaciones de leyes federales, la interpretación de otras normas federales, la interpretación de actas federales de autoridades nacionales. Las cuestiones federales complejas son aquellas que versan sobre la compatibilidad de una norma o acto, nacionales o locales, con la Constitución nacional.

Arbitrariedad en la sentencia, está desprovista de apoyo legal, no tienen fundamentación, cuando omiten la petición planteada, entre otras; es una causal autónoma. El fallo Rey contra Rocha.
Las decisiones o fallos judiciales según el criterio de la corte para cumplir con el requisito de validez, el cual encuentra su fundamento en preceptos constitucionales, deben configurar una derivación razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa; Caso contrario de no cumplirse con lo mencionado la sentencia puede estar tachada de arbitraria, es decir, aquellas que aparecen determinadas por la sola voluntad del Juez o que adolezcan de manifiesta y razonabilidad o de desacierto total o bien que exhiban una ausencia palmaria de fundamentos.

● La otra causal autónoma, es cuando existe una gravedad institucional, es decir se afectan principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho; Fallo Jorge Antonio.La gravedad institucional son cuestiones institucionales ferias o de notorio interés institucional o en situaciones catalogadas como sobre la buena marcha de las instituciones.

● Como otra vía para entrar a cámara, es el per saltum, salto una instancia. El Per saltum se configura cuando la Corte Suprema de Justicia de la nación, sin Norma legal específica, entiende en una causa determinada, omitiendo la instancia de la cámara de apelaciones. Es el salto u omisión de la o las instancias previas o inferiores. La corte absorbe el expediente y resuelve directamente.

Por regla general la cuestión Federal debe ser introducida por las partes o sus representantes y el ministerio público. Con carácter recepción puede estarlo por terceros o por los jueces.

Forma, plazo y trámite

Art. 257. - El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación.

De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.

Debe ser por escrito, fundado como todo incluso, en el plazo de diez días a partir de la notificación de la sentencia, lo interpongo y lo fundó ante el mismo tribunal que me agravio; interpuesto se le da traslado a la otra parte también por el plazo de diez días. Vencido el plazo tiene 5 días este tribunal superior de provincia para admitir o no este recurso federal interpuesto. Tenemos el plazo de gracia, hasta las primeras cuatro dias horas del día siguiente, capital son dos dias del dia siguiente.

Efecto , por regla general tiene efecto suspensivo, hasta que la corte no resuelva se suspende el cumpliento de la resulución del tribunal de provincia. Pero una vez que se concedió el recurso puede solicitar que ese efecto se cambie a devolutivo. Requisitos para el cambio, tener confirmada la sentencia de primera instancia, y además tengo que abonar una fianza que la va a determinar el juez.


EJECUCIÓN DE SENTENCIA - Art. 258. - Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema. Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición.

LLAMAMIENTO DE AUTOS Y MEMORIALES

Art. 280. - LLamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.

El apelante deberá presentar memorial dentro del término de DIEZ (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.

Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.

En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

la corte puede rechazar sin causa el recurso extraordinario federal.

La Corte Suprema está facultada para resolver si tiene jurisdicción para revisar la decisión que se trate a su conocimiento, examinando el recurso a los fines de establecer si es o no admisible. La decisión revocatoria de la corte sobre los puntos federales sometidos a su conocimiento sustituye la del tribunal superior de la causa sobre los mismos. En caso de silencio del supremo tribunal respecto a las costas deben entenderse si corresponde en el orden causado.


 

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