Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Derecho Constitucional


Resumen de "Supremacía Constitucional"  |  Derecho Constitucional (Cátedra: Sabsay Gorbak - 2021)  |  Derecho  |  UBA

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL- SABSAY

EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN:

La Constitución es la cúspide o el fundamento, de todo el orden jurídico político del Estado. Es la piedra fundamental, sin Constitución no habría Estado de Derecho. Sin embargo si nos adentramos en el aspecto o costado formal de la Constitución, entonces la doctrina de la supremacía constitucional tiene que ver con su formulación de deberser, todo el orden jurídico político del Estado debe estar subordinado, por debajo de la super ley encarnada en el texto constitucional.

No encontramos síntesis más clara del concepto de supremacía que la expresada por Bidart Campos12': "AI colocar a la Constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella desde dicha cúspide la que dispone cuál es la gradación jerárquica del misino orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la Constitución resigne el primer plano ai que estamos acostumbrados para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional —sea el general sea el de ios derechos humanos— y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado el derecho comunitario".

Gil Domínguez plantea estas distinciones entre supremacía constitucional, bloque de constitucionalidad y regla de reconocimiento constitucional.Así este autor considera que la primera "implica que el texto constitucional es la norma entre las normas y la fuente de las fuentes, funcionando como parámetro exclusivo de la validez de las normas inferiores (...). El Bloque de Constitucionalidad supone la existencia de un conjunto normativo integrado por el texto constitucional y otros elementos normativos internos (...) a partir del cual, se validan o invalidan las normas inferiores" "'. Por último, para definir a la regla de reconocimiento constitucional se apoya en Hart quien sostiene que es aquella que confiere certeza a todo el sistema jurídico ya que contempla "alguna característica o características cuya posesión por una regla sugerida es considerada como una indicación afirmativa indiscutible de que se trata de una regla dei grupo, que ha de ser sustentada por la presión social que éste ejerce"(5'.

La supremacía constitucional: es un principio cardinal del Estado de Derecho, según el cual todas ias normas y actos, tanto públicos como privados, deben subordinarse a las prescripciones explícitas o implícitas contenidas en la Constitución Nacional. A su vez, determ na la estructuración de un orden jurídico jerárquico que debe adecuarse, necesariamente, a las disposiciones constitucionales, para un eficaz funcionamiento del sistema ideado por el constituyente.

En el caso que una norma o acto de gobierno no se ajuste al orden de prelación jerárquico establecido en la Constitución, resultaría violatorio de! principio de supremacía y por !o tanto viciado de nulidad por ser contrario a ¡a Constitución. La noción de supremacía surge de! art. 31 de la Ley Fundamental, que expresa: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de ¡a Nación...

El art. 28 CN establece los límites a la potestad legislativa, en cuanto impide alterar con

su ejercicio los principios, derechos y garantías consagrados en el texto constitucional. Por su parte, el art. 27 CN establece una limitación explícita a los poderes políticos con relación a la facultad de celebrar tratados Internacionales, al imponerles la obligación de que éstos se conformen a los principios de derecho público establecidos en la Constitución.

Finalmente, el carácter rígido de nuestra Ley Fundamental impide que sus disposiciones puedan ser válidamente modificadas, si no es por el procedimiento específico que prevé el art. 30 para su reforma.

Supremacía del derecho federal: la primacía del derecho federal sobre los respectivos ordenamientos locales está consagrada en el art. 31 de la Ley

Fundamental, en cuanto establece que las autoridades provinciales deben conformarse a la Ley Suprema —Constitución Nacional, leyes dictadas en su consecuencia por el Congreso y tratados internacionales— no obstante las disposiciones en contrario que puedan contener las leyes o Constituciones provinciales.

Jerarquía de los tratados internacionales: e! derecho internacional de ios derechos humanos, como producto de una sostenida labor convencional que se ha venido acentuando desde la finalización de la segunda guerra mundial, ha adquirido tal importancia y vigor que muchos de sus contenidos son hoy un sustrato común de la gran mayoría de los derechos de los Estados del planeta.

Situación anterior a la reforma: La doctrina nacional ubicaba ala Argentina en el tercer grupo de países, que sostienen la Igualdad de jerarquía de leyes y tratados internacionales. E sin embargo, lo hacía con matices diferenciadores. Según esta postura debía aplicarse el principio general que determina que "ley posterior deroga ley anterior". En tanto la ley y el tratado se encontraban en el mismo nivel de jerarquía, el tratado también debía quedar asimilado a una ley común en cuanto a las consecuencias prácticas de este principio

En 1992 la jurisprudencia del Máximo Tribunal da un giro importante al decidir la primacía de los tratados por sobre las leyes de derecho interno. Nos referimos al hoy célebre fallo "Ekmekdjián c. Sofovich "110). Entre otras consideraciones, el Máximo Tribunal establece que "...la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manificstameme contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse". Luego, expresa: "...la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados —aprobada por ley 19.865— confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. La Convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno. Esta Convención ha alterado la situación que el ordenamiento jurídico argentino contempla en los precedentes (...), pues ya no es exacta la proposición jurídica según la cual no existe fundamento normativo para acordar prioridad al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo radica en el art. 27 de la Convención de Viena..."(u) Como síntesis expresa que "la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado art. 27"

La reforma de 1994: Las modificaciones producidas en la Convención Constituyente del '94 consagran en el texto constitucional la señalada evolución ocurrida en la jurisprudencia. Estas enmiendas se pueden agrupar en dos grandes ámbitos: el orden de prelacíón de las normas y los espacios de integración regional por lo que desarrollaremos estos dos nuevos contenidos de manera correlativa.

Orden de prelación de las normas: las nuevas cláusulas contenidas en dos incisos del art. 75 CN, sobre las atribuciones del Congreso, introducen modificaciones a las disposiciones correlativas (arts. 27 y 31 CN) de ia Constitución histórica. En efecto, el ¡nc. 22 establece, en su primer párrafo, el principio genera! en la materia cuando expresa que "los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes". el constituyente decidió incluir estas modificaciones en la parte orgánica, entre las atribuciones el Poder Legislativo. Así, a partir de la facultad que siempre tuvo el Congreso de aprobar o desechar tratados, se establecieron sus nuevas características, con relación a las restantes normas del ordenamiento jurídico nacional.

Rango especial reservado para ciertos tratados atinentes a derechos humano: el constituyente ha seguido una corriente que se impone en el derecho constitucional comparado tendiente a la internacionalización de los derechos humanos. En tal sentido, el ya citado inc. 22 del art. 75 CN, menciona expresamente dos declaraciones y nueve convenciones internacionales referentes a derechos humanos. Pues bien, todas estas normas tienen jerarquía constitucional, lo que de ninguna manera importa la incorporación de dichos tratados a la Constitución, sino y solamente que tienen una igualdad de rango con ella. Esta característica del tratado puede ser modificada a través del procedimiento que la misma disposición contempla, según el cual puede denunciarse un tratado con jerarquía constitucional o bien incorporarse un tratado de derechos humanos a este nivel. Es decir que a diferencia de los restantes tratados éstos, sólo pueden ser denunciados a través de un procedimiento particular. Al respecto, ese mismo inciso dispone que: "sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara". Es decir que se trata de un acto jurídico complejo que a diferencia que con lo que sucede con los restantes tratados, el presidente no podría denunciarlos por si solo, sino que necesita para ello el aval previo del Congreso con la mayoría calificada que la cláusula transcripta exige.

Pero no estamos frente a una lista cerrada, ya que es posible lograr que otros tratados de derechos humanos adquieran jerarquía constitucional.

A esos efectos, el constituyente estableció que una vez que el tratado ha sido aprobado por el Congreso, deberá ser sometido a una nueva votación en la cual será necesario el "voto de las dos terceras partes dela totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional". Es así como otros dos instrumentos internacionales han adquirido jerarquía constitucional luego de la reforma; en 1997, el tratado sobre desaparición forzada de personas; y, en 2004, el tratado sobre crímenes aberrantes y de lesa humanidad que se sumaron a la lista del ¡nc. 22 del art. 75.

Delegación de competencias a organizaciones supranacionales a través de tratados de integración: el art. 75 en su inc. 24 dispone la aprobación por parte del Congreso de "tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes". Esta disposición tiene en cuenta la evolución operada en el mundo en materia de integración en grandes espacios económicos. En nuestro caso, constituye una clara respuesta institucional para la concreción del MERCOSUR.

Ello, en tanto "el punto en común del Derecho comunitario con el interno de cada Estado miembro tiene su expresión en la relación particular que se da entre ambos. Esta relación de integración se rige por los criterios (...) de incorporación inmediata y aplicabilidad directa del Derecho comunitario en el orden jurídico interno de cada Estado, por la primacía que tiene sobre éste y la responsabilidad de los particulares y los Estado miembros por los incumplimientos de las normas comunitarias""

La redacción da lugar a dudas sobre el tipo de normas a que se hace referencia en la última parte de la disposición transcripta. Puede tratarse tanto de las decisiones que tomen las jurisdicciones supranacionales, en cuyo caso no vemos por qué necesariamente todas ellas deban tener jerarquía supralegal. También podría hacerse alusión a las normas internas necesarias para poner en vigencia las normas internacionales. Es de destacar que la mayor parte de los autores entiende que estaríamos frente a las resoluciones y medidas emanadas de los organismos supranacionales.

La segunda parte del inciso se refiere al régimen de aprobación y de denuncia de esta categoría de tratados. En cuanto a lo primero, distingue entre los celebrados con Estados de Latinoamérica de los concluidos con otras naciones. Para el primer caso la aprobación requiere "la mayoría absoluta de la totalidad de ¡os miembros de cada Cámara". Por el contrario, en tanto se trate de otros Estados, "el Congreso de ¡a Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes en cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voló de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo". Más allá de la plausibilidad o no de la casuística planteada, creemos que el segundo tipo de tratados produce una duda sobre aquellos que sean celebrados entre países de la primera categoría con otros de la segunda. Es de destacar que no se trata de una hipótesis de probeta, ya que es precisamente la situación que se plantea con una eventual entrada de la Argentina al NAFTA, organización que cuenta en su interior con la combinación de países de ambas áreas geográficas.

Pirámide Jurídica:

En el vértice superior de la pirámide jurídica encontramos a la Constitución Nacional y los tratados sobre derechos humanos enumerados en el inc. 22 del art. 75 y los que en lo sucesivo se incorporen de conformidad con el procedimiento especial que a esos efectos prevé la mencionada cláusula. Respecto a esta categoría es necesario establecer si se trata de la Constitución misma o si, por el contrario, tienen su misma jerarquía, pero, sin integrar su articulado. De todos modos, cabe destacar que ellos forman parte del derecho interno "en sus condiciones de vigencia". Manili nos recuerda que poco después de la reforma en el caso "Giroldi, Horacio", la Corte afirmó que "las condiciones de vigencia" significa "tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para suinterpretación y aplicación"

"Esta interpretación nos permite invocar ante nuestros tribunales y hacer ingresar a nuestro sistema, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya que (...), el único tribunal internacional en la materia con competencia respecto de nuestro país, es ése"119'. Asimismo, se deben tener en cuenta las reservas120 que el país haya planteado al momento de su ratificación, como también la evolución de la citada normativa en el ámbito internacional.el constituyente manifiesta que estas convenciones "no derogan articulo alguno de ¡a primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". En este punto compartimos la posición de Bidart Campos, quien a efectos de encontrar un hilo conductor que permita compatibilizar estas disposiciones con las de los arts. 31 y 27 CN, se vale del significado del término "complementario" que importa algo que se suma a lo preexistente y que de ninguna manera constituye un contenido accesorio que debería subordinarse a los contenidos de la Constitución histórica en la materia. Por ende, toda interpretación deberá perseguir como objetivo dar adecuada e integrada recepción a los contenidos procedentes de los poderes constituyentes originario y derivado. En el mismo sentido se ha afirmado que "la complementariedad de dichos instrumentos tampoco implica su accesoriedad, sino que refleja su carácter de instrumentos que vienen a llenar vacíos e implicítudes de nuestro sistema"(2)|

2°.- Los tratados y concordatos en general del inc. 22, 1a parte, delart. 75, como así también los convenios de integración y las normas queen su consecuencia se dicten, con el alcance que la jurisprudencia establezca para esta última.

3°.- La legislación nacional. Las Constituciones provinciales, los convenios internacionales celebrados por las provincias y las leyes provinciales. Por estricta aplicación de la segunda parte del art. 31 CN. En lo que hace a los convenios internacionales, el art. 124 CN que los contempla no deja dudas a la hora de establecer su orden de prelación en la pirámide jurídica, ya que expresa como límite de esta potestad de las provincias que, "no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación...".

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Para que el principio de supremacía constitucional tenga operativi dad y no resulte una mera aspiración normativa es necesario contar con un mecanismo institucional adecuado que haga factible, que frente al dictado de algún acto de gobierno que contradiga las normas de rango superior a él, impere el orden de prelación normativo que la Constitución contempla ordenándose su nulidad por inconstitucionalidad.A esos efectos, se ha creado a partir de diferentes modalidades la herramienta denominada control de constitucionalidad, la que se erige en una técnica fundamental del Estado de Derecho, en tanto tiene por finalidad garantizar la vigencia del orden de prelación de las normas que la Constitución establece.

El control o revisión de constitucionalidad consiste en examinar si una norma o acto de gobierno se encuentra de acuerdo, se compadece con el orden de jerarquía del bloque federal de constitucionalidad y en caso de verificarse lo contrario, privarlo de sus efectos.

Diferentes sistemas

Existen fundamentalmente dos modalidades de control de constitucionalidad

Control jurisdiccional : Se denomina jurisdiccional al sistema que atribuye a un órgano de ese carácter la función de controlar la constitucionalidad de las normas actos estatales. El origen de ios sistemas jurisdiccionales lo encontramos en el constitucionalismo norteamericano, el cual elabora el postulado de la supremacía constitucional y otorga competencia a los jueces para su protección. Es, precisamente a partir de! principio fundamental de la primacía de !a Constitución, que se estructura la teoría del control de constitucionalidad de ¡as leyes a través de una creación de la Suprema Corte de los Estados Unidos la ya aludida sentencia dictada en el caso "Marbury vs. Madison". El fallo de referencia reivindica para el Poder Judicial la potestad de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes.

Al respecto sostiene: "si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución, y no la ley la que debe regir el caso a! cual ambas normas se refieren"(!2'. La atribución conferida a los jueces para examinar la constitucionalidad de la norma aplicable, cuando disposiciones de diferente nivel jurídico se encuentran en conflicto, consagra una técnica fundamental para el Estado de Derecho.

Control político: Como su nombre lo indica, la atribución del control constitucional ha sido conferida a un órgano de naturaleza política. En la actualidad, el ejemplo más representativo de este tipo de control lo constituye el Consejo Constitucional de Francia. Este órgano está compuesto por nueve miembros, cuyo mandato dura nueve años y no es renovable. Lo integran tres miembros nombrados por el Presidente de la República, tres por Presidente de ia Asamblea Nacional y tres por el Presidente del Senado, Además, los ex Presidentes de la República son miembros vitalicios de pleno derecho del Consejo Constitucional.

El Consejo Constitucional ejerce un control previo de constitucionalidad sobre las leyes orgánicas y los reglamentos de las asambleas parlamentarias.) Órgano con competencia para declarar la inconstituclonalidad Este es otro rasgo que lleva a clasificar al control en difuso o concentrado, que desarrollamos a continuación.

Control difuso : En este sistema, todos los jueces de todas las instancias y de todos los fueros tienen competencia para revisar la compatibilidad de una norma o de un acto con la Constitución. En consecuencia, el Poder Judicial tiene, además de la función de administrar justicia, la jurisdicción constitucional, a través de cuyo ejercicio controla la constitucionalidad de las leyes y actos estatales con el fin de garantizar la supremacía de la Constitución.

Control concentrado: Este sistema confía el control de constitucionalidad a un único órgano, el tribunal jurisdiccional que monopoliza su ejercicio. En su versión pura, de inspiración kelseniana, el órgano de referencia es un tribunal especializado creado fuera de la órbita de! Poder Judicial. En términos generales, el examen de constitucionalidad no se realiza con relación a un caso concreto, sino que se circunscribe a examinar la compatibilidad de la norma o acto estatal en cuestión con el texto constitucional, valoración que se hace en abstracto, es decir con independencia de que exista un proceso judicial al respecto. La declaración de inconstitucionalidad que efectúa el tribunal produce efectos erga omnes;y, en consecuencia, la norma declarada inconstitucional queda derogada.

La legitimación para promover el control corresponde, en la mayoría de los supuestos, a órganos gubernamentales. En los sistemas que admi- (en la legitimación de particulares sólo podrán hacerlo cuando demuestren una afectación personal. A este sistema también se lo denomina modelo europeo ya que, a partir de su creación por la Constitución de Austria de 1920, fue adoptado por la mayoría de los países de ese continente.

El sistema argentino :En la República Argentina rige, en el orden nacional, el sistema puro de control judicial de constitucionalidad de carácter difuso de fuente estadounidense. Tanto en los Estados Unidos de América, país en el que nace la teoría del control judicial, como en la Argentina, a pesar de que sus Constituciones se ocupan de las atribuciones y del funcionamiento del Poder Judicial federal, ellas no regulan la cuestión objeto de análisis.

Sin embargo, desde los albores de su vida institucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió su rol dentro de la organización nacional del poder y adoptó el paradigma del país del norte en materia de control de constitucionalidad.

En 1864, a escaso tiempo de su instalación, nuestro Máximo Tribunal con motivo de pronunciarse sobre el alcance de su función, expresó que: "Es el intérprete final de la Constitución; y siempre que se haya puesto en duda la inteligencia de alguna de sus cláusulas y la decisión sea contra el derecho que en ellas se funda, la sentencia de los tribunales provinciales está sujeta a la revisión de la Suprema Corte"'251La doctrina que pone en cabeza del Poder Judicial la potestad para velar por la supremacía de ¡a Constitución se consolida, con la sentencia que recae en el caso "Municipalidad de Buenos Aires c. Elortondo", en cuyo voto mayoritario se manifiesta que: "...es eiemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de ias mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”

.Asimismo, al estar organizado nuestro Estado bajo la forma federal, la atribución y el deber de los magistrados de garantizar el orden jerárquico que prescribe el art.31 CN no se limita a los jueces de la Nación, sino que se extiende a los provinciales. La CS decidirá, en definitiva, la cuestión constitucional planteada en el litigio por la vía del recurso extraordinario federal'26'.

Requisitos: el control de constitucionalidad por parte de los jueces exige para suejercicio de la reunión de determinados requisitos que han sido la resultante de precedentes judiciales que han consolidado una jurisprudencia pacífica en el tiempo. Esta toma como base a las prescripciones contenidas en los arts. 116 y 117 CN y de las leyes que reglamentan la justicia federal.

Ellos son:

Existencia de caso o controversia

La jurisdicción del Poder Judicial de la Nación se encuentra limitada a la decisión de las causas traídas a su conocimiento y sólo en ese contexto puede aplicar o interpretar la ley. Quedan excluidos, por ende, los pronunciamientos generales o en abstracto, que no atiendan al caso concreto o que se deriven del ejercicio de una facultad de índole consultiva. El art. 116 CN en su primera parte establece la competencia del Poder Judicial nacional así expresa que: "Corresponde a la Corte Suprema y a los Tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas, que versen sobre puntos regidos por la Constitución...".

A su vez, la ley 27 que reglamenta la naturaleza y funciones de la justicia federal, prescribe en su artículo 2°: "Nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte".

Petición de parte

Este requisito deriva de la exigencia de causa judicial para ejercer la revisión constitucional, pues en el orden nacional, los jueces no pueden expedirse en abstracto o en forma general sobre la consütucionalidad de las leyes o actos de los poderes de gobierno.

A partir del presupuesto básico de la existencia de "caso", "causa" o "asunto" —palabras que han sido consideradas sinónimos por la jurisprudencia— ello presupone la de "parte", o sea la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso1301. Ahora bien, una interpretación muy restrictiva de este condicionamiento para el ejercicio de la jurisdicción de nuestros tribunales, determinó la inviabilidad de la declaración de inconstitucionalidad de oficio de las leyes y actos estatales, con fundamento en la preservación del principio de separación de poderes'31'.

Sin embargo, este criterio se modificó sustancialmente a partir del leading case "Mili de Pereyra", fallado el 27 de setiembre de 2001, en el cual se concluyó que esa facultad no creaba un desequilibrio de poderes en favor del Poder Judicial en menoscabo de los otros dos, pues "si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay"(32) La declaración de inconstitucionalidad de oficio debe distinguirse de los límites a que se halla ceñido el ejercicio de la jurisdicción.

Esto es, si bien no proceden las declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto —fuera de un caso concreto—, ello no implica que desaparezca la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho.

En consecuencia, es potestad de los jueces suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente y aplicar, en caso de colisión de normas —conforme el principio fura rtovit curia— aquella de mayor rango, a los fines de mantener la supremacía de la Constitución

Interés legítimo del peticionante

La parte que peticiona una declaración de inconstitucionalidad+ debe acreditar que los perjuicios que le ocasiona la norma impugnada la afectan de forma suficientemente directa o inmediata para promover el proceso. Del mismo modo, los efectos de la pretensión que persigue una declaración de inconstitucionalidad deben limitarse al caso concreto, cuyo fin sea el de asegurar el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de obligaciones

Efectos

En el derecho federal, por tratarse de un sistema de control difuso, el pronunciamiento de inconstitucionalidad carece de efectos deroga torios o erga omnes, sino que sólo se proyectan Ínter partes. La potestad del Poder Judicial se limita a invalidar su aplicación al caso sometido a decisión' El sistema de control judicial difuso tiene su fundamento en el principio de separación de poderes. Por esta razón, el Poder Judicial "no resuelve en abstracto el punto constitucional controvertido en el juicio, pues ello importaría entorpecer la acción independiente de los otros departamentos del gobierno"l<12)

. Sin embargo, ios efectos no sólo jurídicos sino políticos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma por parte de la CS, siempre van a tener efectos sobre los poderes públicos, con relación a la ley que ha sido declarada inconstitucional. Del mismo modo, si el tribunal se pronuncia declarando la validez constitucional de la norma impugnada

Cuestiones políticas no justiciables: Existen áreas, en los diferentes sistemas, que no son susceptibles de revisión constitucional. En el régimen de control judicial difuso, esos ámbitos están constituidos por las denominadas cuestiones políticas no justiciables.

La doctrina de las "cuestiones políticas" configura un límite a la potestad que tienen los jueces de examinar "todos los puntos regidos por la Constitución", a los fines de garantizar su supremacía —arts. 106 y 31 CN—Nuestra Corte Suprema adoptó el criterio de las cuestiones políticas al declarar cuestión no justiciable el procedimiento de sanción de una ley de intervención federal en el caso " Cullen c. Llerena", fallado en 1893(46)

.A partir de allí, una jurisprudencia casuística y oscilante del Tribunal impidió formular pautas precisas que permitan sistematizar la doctrina de las cuestiones políticas. Entre la diversidad de casos, cabe mencionar el estado de sitio, la intervención federal, las cuestiones electorales, el enjuiciamiento de magistrados, la formación y sanción de las leyes, las facultades privativas de los poderes políticos.

Ahora bien, los efectos de tales actos, en cuanto puedan afectar derechos subjetivos, siempre serán susceptibles de revisión. Asimismo, la observancia de Jos requisitos exigidos por la Constitución y la ley para su dictado es materia justiciable.

Por ejemplo, la declaración del estado de sitio o la sanción de una ley son actos eminentemente políticos y, por lo tanto, el Poder Judicial no podría revisar las razones que han llevado a los otros poderes a decidir esos actos. Pero, sí serían susceptibles de revisión los aspectos de tipo proccdimental que deben ser observados para el dictado de un acto de tipo político. Esto ocurriría, por ejemplo, si el estado de sitio hubiese sido declarado por un órgano incompetente, v. gr. por el Poder Ejecutivo en caso de conmoción interior estando en sesiones el Congreso, o que se hubiera violado el procedimiento exigido por la Constitución para la formación de las leyes, corno ocurriría si una ley sobre tributos hubiera tenido al Senado como Cámara de origen.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: