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Resumen de "Poder Legislativo"  |  Derecho Constitucional (Cátedra: Sabsay Gorbak - 2021)  |  Derecho  |  UBA

Poder Legislativo :

IMPORTANCIA DEL ÓRGANO

El Poder Legislativo es el órgano del Estado encargado de la elaboración de las normas generales y abstractas que regulan las relaciones que se establecen dentro de la comunidad. Ellas tienen consecuencias directas sobre el ejercicio de los derechos subjetivos de los habitantes. El Legislativo es un poder que aparece con la democracia y no por casualidad se lo considera el depositario de la soberanía del pueblo. Su función Primordial es la sanción de leyes que son elaboradas por los representantes del pueblo dotados de un mandato expreso surgido del pronunciamiento del electorado en las urnas, estas normas definen los aspectos sustanciales de las grandes políticas públicas que irán precisando el derrotero del país. En la Argentina, el Poder Legislativo es ejercido por el Congreso, ya que este es el nombre con que se lo conoce en los sistemas presidencialistas.

El Legislativo es el poder en el que se desarrolla la deliberación, ya que en su seno está representada la totalidad del electorado a través de la diferentes expresiones políticas que han logrado representación a través de las bancas que les han sido asignadas luego de finalizados los comicios. Por ello, es el órgano que debe canalizar las grandes decisiones políticas del Estado a partir de un proceso de formación de una voluntad que es colegiada y que exige de la intervención de diferentes instancias dentro del proceso de formación y de sanción de las leyes. Esto permite que las decisiones se tomen paulatinamente y en un marco que permite la participación y la información de la población. Además, opera como un órgano de control sobre los otros dos poderes y tiene determinadas materias reservadas como lo relativo a presupuesto, impuestos y otras potestades de tipo económico, junto a aspectos vinculados con la organización de la justicia, descentralización de la administración, cuestiones electorales y de partidos políticos, entre otras.

ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN

El Congreso argentino es bicameral. Así lo dispone el art. 44 de la Constitución al establecer que "Un Congreso compuesto dedos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación".

En cuanto a la naturaleza de la representación, la Cámara de Diputados o Cámara Baja representa al pueblo de la Nación y el Senado o Cámará Alta representa a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires, permitiendo así que los Estados locales participen en el proceso de toma de decisiones del gobierno nacional, con lo cual se concreta una de las relaciones fundamentales del federalismo.

Diputados

i Condiciones para ser elegido, duración de los mandatos. Suplentes:

Para ser elegido diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella (art. 48 CN).

. En la actualidad, para la elección de diputados, rige el sistema creado en la ley 22.838 que establece la proporcionalidad, de conformidad con la variable D'Hondt, exigiéndose un umbral mínimo del 3% de los votos del padrón de cada distrito para que una lista pueda entrar en el cómputo destinado a la asignación de los escaños en disputa.

Senadores

Requisitos para ser elegido senador. Duración del mandato

Los requisitos para ser elegido senador nacional (art. 55 CN) se mantienen luego de la reforma, al igual que en el caso de los diputados nacionales. Ellos son: tener la edad de treinta años, haber sido ciudadano de la Nación por el término de seis años, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella. Para la renovación de las vacantes se determina el mismo criterio que fija el art. 51 de la Constitución para la cobertura de las vacantes de diputados, se ha disminuido el mandato de los senadores en tres años

Modificaciones realizadas en 1994 :

El número de integrantes del Senado se eleva de 2 a 3 miembros por cada Provincia y por la Ciudad de Buenos Aires.Se sustituye el sistema de elección indirecta previsto en la redacción de 1833, por el de sufragio directo del electorado de cada distrito

Presidencia del Senado

El art 57 de la Constitución establece que "El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado...". De esta disposición surge la función extraórgano que normalmente debe desempeñar el Vicepresidente.

FACULTADES EXCLUSIVAS DE CADA CÁMARAFacultades exclusivas del Senado

En el marco del juicio político, al Senado le tócala etapa de juzgamiento propiamente dicha, una vez que le es elevada la acusación elaborada por la Cámara de Diputados.

Corresponden también de manera exclusiva determinadas funciones de colaboración con el Poder Ejecutivo, prestando acuerdos para el nombramiento de magistrados (art. 99, inc. 4°), la designación de miembros del servicio exterior y oficiales superiores de las fuerzas armadas (art. 99, incs. 7° y 13). También tiene la facultad de autorizar al Presidente para que declare el estado de sitio, en caso de ataque exterior, en uno o más puntos del territorio nacional (art. 61).

Facultades exclusivas de la Cámara de Diputados

A la Cámara de Diputados le cabe la potestad acusatoria en el juicio político —como ya dijimos—, la que puede ser ejercitada sobre los funcionarios que se contemplan en el art. 53.

Privilegio de iniciativa. Históricamente, la Cámara Baja tiene actuación originaría en materia de impuestos y de reclutamiento de tropas. Así lo dispone ei art. 52 de la Ley Suprema, que mantiene las previsiones del anterior art. 44. A estas dos excepciones, la reforma agregó la del tratamiento originario de los proyectos de ley derivados de la iniciativa popular (art. 39) y la de someter a consulta popular un proyecto de iey (art. 40).

PRIVILEGIOS PARLAMENTARIOS

Se denominan privilegios parlamentarios a las prerrogativas e inmunidades que acuerda la ley suprema a las Cámaras del Congreso, como cuerpos corporativos, y a sus integrantes, considerados individualmente.

Privilegios colectivos

Juicio de las elecciones, derechos y títulos de los legisladores

La legitimidad de la incorporación al cuerpo legislativo (art. 64 de la Constitución) alude a uno de los denominados privilegios colectivos de cada Cámara. Es decir, a competencias privativas que cada una de ellas ejerce de modo separado. El juicio de las elecciones, derechos y títulos de los legisladores, o del diploma para acceder al cargo, implica para cada Cámara la potestad de revisar el cumplimiento de los aspectos formales que hacen a la designación de cada uno de sus integrantes, como por ejemplo los requisitos exigidos para el cargo en la misma Constitución. Los pasos previos relativos a la elección en sí son de la competencia de la justicia electoral, no obstante lo cual el examen del título incluye la verificación de lo acontecido en esta sede-

Poder reglamentario

A partir del dictado de su propio reglamento cada Cámara completa el contenido del derecho parlamentario que en sus bases contempla la Constitución (art. 66). Se trata del establecimiento de reglas que hacen a la Constitución, los privilegios y el funcionamiento de los cuerpos legislativos, en nuestro caso, del Congreso. El reglamento también regula las potestades disciplinarias de cada Cámara, a cuyo fin estipula el tipo de actos que pueden ser objeto de sanciones y las características y tipología que éstas pueden presentar.

Poder disciplinario

Las potestades disciplinarias que cada Cámara ejerce sobre sus miembros están previstas en el art. 66 de la Constitución. Estas facultades son: de corrección —por desorden de conducta en el ejercicio de la función—; de remoción —en caso de inhabilidad física o moral sobreviniente— y de exclusión.

Pedidos de informes a los ministros

Así, el art. 71 de la Ley Suprema les concede a las Cámaras la potestad de "hacer venir a su salaa los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes" Esta facultad que tienen las Cámaras de hacer venir a los ministros a su recinto se conoce con el nombre de interpelación.

Privilegios individuales

Inmunidad de opinión

La inmunidad de opinión puede ser comprometida tanto por actos provenientes de órganos públicos como de particulares. La prohibición contempla la protección de toda expresión en sesiones de las Cámaras, reuniones de comisión o con motivo de redactar un proyecto de ley, la emisión de sus votos en la Cámara y la publicación de su opinión por la prensa (art. 68). Pero, no comprende las expresiones u opiniones vertidas por los legisladores fuera del desempeño de sus funciones

Inmunidad de arresto

Según el precepto constitucional contenido en el art. 69. la regla es que ningún miembro del Congreso puede ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese. La excepción se refiere a que haya sido sorprendido infraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva. En este caso, se debe dar cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

La inmunidad parlamentaria rige aun durante el estado de sitio. Cabe diferenciar entre inmunidad de arresto e inmunidad de proceso, pues las acciones en contra de un legislador pueden iniciarse, siempre y cuando no se afecte la libertad ambulatoria

Desafuero. Procedimiento. Régimen de la ley 25.320

El desafuero puede ser solicitado por un juez a cualquiera de las Cámaras cuando alguno de sus miembros se encontrara incurso en algún delito, a efectos de que se pronuncie con la mayoría calificada de dos tercios de votos, según dispone el art. 70 de la Constitución. Si lo hiciera de modo afirmativo, podrá proseguir con el proceso penal en contra del imputado.

La ley 25.320 determina el régimen de inmunidades para legisladores, funcionarios y magistrados. Con relación a los primeros, la norma tiene por objeto limitar la desmesurada aplicación que se le había dado a la inmunidad de arresto, hasta desnaturalizar su misma razón de ser y convertirla en una suerte de salvoconducto para la impunidad, en lugar de una herramienta para la protección de la función legislativa

INCOMPATIBILIDADES PARLAMENTARIAS

Funciones ejecutivas

La condición de legislador le impide a quien se desempeñe en dicho cargo "recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo", ello, "sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala", según lo dispone el art. 72. Esta regla es un sucedáneo del principio de separación tajante que debe imperar en el presidencialismo entre los poderes políticos del Estado

Eclesiásticos y gobernadores de Provincia

Por último el art, 73 CN estipula la prohibición de desempeñarse como legislador para dos categorías de personas. En lo que hace a los eclesiásticos se ha entendido que comprende a aquellos que integran el clero regular por su pertenencia a una orden religiosa, lo que no ocurre en cambio con el clero seglar. La incapacidad de los gobernadores resguarda el sistema federal, evitando la superposición de funciones en los dos niveles de gobierno que el mismo prevé, nacional y provincial

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO.

EL DERECHO PARLAMENTARIO

Quorum y votaciones

Se denomina quorum el número de miembros necesario para que los cuerpos legislativos puedan entrar en sesión y votar válidamente. lis decir, una condición esencial para que pueda expresarse la voluntad de un órgano que es colegiado. La Constitución ha fijado dicho número en la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de las Cámaras (art. 64).

Si bien se entiende por "mayoría absoluta" a la mitad más uno, resulta válido interpretar que la "mayoría absoluta" de ios miembros de una Cámara es "más de la mitad", en especial cuando se trata de un cuerpo integrado por un número impar de legisladores. Sin embargo, no existe uniformidad de criterio a seguir, tanto en la doctrina como en la reglamentación interna de los cuerpos legislativos12" , para establecer qué se entiende por "mayoría absoluta".

El quorum exigido para abrir las sesiones, así como para votar, debe distinguirse de las mayorías requeridas por el texto constitucional según la materia de que se trate. Veamos a continuación algunos ejemplos:

Mayoría absoluta : Es igual a la mitad más uno y, por regia general, basta con la mayoría de los miembros presentes para sancionar válidamente un proyecto de ley (p. ej., arts. 66 y 81). En algunos casos, la Constitución exige que esa mayoría se compute sobre la totalidad de los miembros de cada Cámara (p. ej., arts. 39 y 40).

La mayoría absoluta se diferencia de la mayoría simple, en que ésta no requiere más de la mitad de los votos emitidos, sino que basta con una cantidad que supere a las otras cifras alcanzadas.

Mayoría de dos tercios: Esta mayoría agravada —o calificada— admite la posibilidad de computarse sobre la totalidad de los miembros de cada Cámara o sólo sobre los miembros presentes. Así, el procedimiento establecido por el art. 75, inc. 22 con relación a los tratados sobre derechos humanos —para su denuncia u otorgamiento de rango constitucional— exige los dos tercios de votos; por su parte, la prescripción del art. 30 para declarar la necesidad de la reforma de la Constitución requiere la misma cifra

En este sentido, la Ley Fundamental exige esta mayoría especial de las dos terceras partes de los miembros de una Cámara, pero, computados sobre los miembros presentes, para supuestos tales como la designación y remoción del Defensor del Pueblo (art. 86) o para que el Senado juzgue en juicio político (art. 59). En consecuencia, para aquellos supuestos en que no existe pronunciamiento expreso, la cantidad de votos exigida debe computarse sobre el total de integrantes de cada Cámara. Sesiones

Se denominan sesiones a las reuniones en pleno que realizan las Cámaras del Congreso. El art. 63 CN expresa: "Ambas Cámaras de reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidSesiones Preparatorias: No están previstas en la Constitución sino en los reglamentos internos de las Cámaras'301 . En las fechas allí fijadas, cada Cámara se reúne con el fin incorporar a los nuevos legisladores y expedirse sobre los diplomas respectivos, proceder a la elección de sus autoridades y establecer días y horas para las sesiones ordinarias.

Sesiones Ordinarias: La reforma de 1994 ha extendido a nueve meses el período anual ordinario para la labor parlamentaria. ente de la Nación o prorrogadas sus sesiones”

Sesiones extraordinarias : son llevdas a cabo por la cámaras una vez concluido el periodo legislativo que las sesiones ordinarias no hayan sido prorrogadas. La convocatoria a extraordinarias es una facultad privativa del Presidente de la Nación. Según el art. 99, inc. 1 de la Constitución, el ejercicio de esta atribución requiere la existencia de "...un grave interés de orden o de progreso..."

Como se trata de una facultad de carácter discrecional, sóío al Ejecutivo le corresponde evaluar cuándo se dan las circunstancias definidas de manera general por la norma mencionada. El Congreso se halla limitado a tratar 3os temas propuestos por el Presidente durante el plazo establecido en la convocatoria, o bien, hasta concluir su tratamiento, de no existir plazo expreso fijado por el Ejecutivo

Comisiones

Las comisiones internas que poseen cada una de las Cámaras de acuerdo a lo establecido en sus respectivos reglamentos permiten que el trabajo legislativo se divida por temas, a los fines de crear una especialización en el trabajo parlamentario. Los legisladores, en función de sus respectivas profesiones, actividades o intereses, integran una o más comisiones. Los aspectos procedimentales que hacen al funcionamiento, al número y a la incorporación de miembros están determinados en los reglamentos de las Cámaras.

FUNCIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO

La reforma de 1994 ha introducido importantes modificaciones en Materia legilativa. Ellas se refieren a las nuevas reglas relativas al veto parcial, a la reducción del número de intervenciones de las Cámaras en caso de observaciones de parte de alguna de ellas a proyectos presentados por la otra, al vigorizamiento de las facultades de las comisiones internas de los cuerpos legislativos, a la prohibición de la sanción ficta de leyes, a la mayoría calificada de miembros, necesaria para la sanción de cierto tipo de leyes y al otorgamiento al Senado del carácter de Cámara de origen para la iniciación de ciertos temas {ver capítulo anterior)

PROCESO DE FORMACIÓN DE LAS LEYES

Iniciativa legislativa

La iniciativa legislativa es la potestad de presentar proyectos de ley, que deben ser tratados de manera obligatoria por el órgano legislativo. Los titulares en esta materia son los dos poderes constituidos. Según el art. 77 de la Constitución, cualquiera de los miembros tanto del poder Legislativo como del Ejecutivo tiene esta facultad de presentar proyectos ante las Cámaras del Congreso. De resultas de esta potestad, estos proyectos, adquieren obligatoriamente "estado parlamentario",

El Presidente por lo tanto cumple el papel de colegislador y la reforma de 1994 le ha conferido la iniciativa para la presentación de los proyectos de ley de presupuesto y de ministerios. Así, entre las potestades del Jefe de Gabinete de Ministros, el art. 100, inc. 6, CN, establece que a él le corresponde: "enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo".

A todas las personas les asiste igualmente la facultad de presentar proyectos ante el Congreso, en ejercicio del derecho derivado del art. 33 CN de peticionar a las autoridades, pero, a diferencia de lo que ocurre con las iniciativas de los legisladores o del Presidente, dichos proyectos no toman "estado parlamentario", salvo que algún legislador decida presentarlos con su firma

Proceso de formación de una ley :

Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.

Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.

Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Mayoría calificada para la sanción de cierto tipo de leyes

La segunda parte del art. 77, al que nos hemos referido cuando tratamos la iniciativa legislativa, establece que "ios proyectos de leyes que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos actualmente vigente deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de ios miembros de las Cámaras".

Caducidad de proyectos

Los proyectos de ley, que ingresan en las Cámaras para ser sometidos a su consideración, no siempre concluyen el trámite legislativo con laaprobación o el rechazo del Congreso. Lo mismo ocurre con los proyectos que son devueltos en virtud de un veto presidencial para su confirmación por el Poder Legislativo. Sin embarde ley en estos casos.

Por ello, este aspecto de la labor parlamentaria quedó en manos del propio Congreso que, por medio de leyes, ha reglamentado las distintas hipótesis que se presentan. La ley 13.640—y sus modificatorias—, establecedos plazos de caducidad que rigen en cada una de ellas:

Se tiene por caducado todo proyecto de ley que no haya obtenido sanción en la Cámara durante el año parlamentario en que tuvo entrada en el cuerpo o en el siguiente.

Si obtuvo sanción en alguna de las Cámaras en ei término indicado, éste se prorroga por un año más.

Si fue aprobado con modificaciones por la Cámara revisora y noterminó el trámite establecido por el art. 81 CN en el año parlamentario en que obtuvo la referida aprobación o en el siguiente, se tendrá por caducado.

Los proyectos de ley o parte de ellos observados por el Poder Ejecutivo, el plazo de caducidad es el del año parlamentario en el que fueron devueltos o el siguiente.

Excepciones: el art. 2° de la ley 13.640 exceptúa de los plazos fijados a ¡os proyectos de código, tratados con las naciones extranjeras, proyectos enviados por el Poder Ejecutivo sobre provisión de fondos para pagar los créditos contra la Nación y los reclamos de particulares con igual carácter.

CLASES DE LEYES QUE SANCIONA EL CONGRESO: FEDERALES,COMUNES Y LOCALES

Leyes federales

Las leyes federales conforman el denominado derecho federal. Este derecho, a diferencia del derecho común o de fondo, atiende, por una parte, a la organización de las instituciones del Estado y, por otro lado, a la consecución de fines que hacen a los intereses generales de la Nación. Se distinguen, por tanto, de las normas de derecho común que, si bien rigen en todo el territorio de la Nación, no atienden un interés nacional

Leyes comunes

Integran el denominado derecho común o de fondo, que rige en todo el país. Comprende los códigos a los qué se refiere el art. 75, inc. 12 y las leyes que los complementan o los modifican. Por ejemplo, Ja ley de adopción en materia civil o las leyes sobre sociedades y seguros que integran el Código de Comercio.

Leyes locales

Estas normas son ias que dicta el Congreso para los territorios nacionales, conforme la facultad que le ha sido conferida por el art. 75, inc. 15.

FUNCIÓN JURISDICCIONAL: EL JUICIO POLÍTICO

El juicio político en la Constitución Nacional

Cámara de Diputados. Acusación

La potestad acusatoria le corresponde con exclusividad a la Cámara de Diputados. Dispone el art. 53: "Stíío ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes".

Con carácter previo a la decisión, la Comisión de Juicio Político instruye un sumario sobre la base de las denuncias presentadas. Ella es la que investiga sobre la eventual configuración de las causales previstas en la norma y. en su caso, elabora un dictamen que eleva al plenario de la Cámara. Si en la votación se reúne la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, se formula acusación ante el Senado.

Son susceptibles de juicio político el Presidente, el Vicepresidente, el Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros y los miembros de la Corte Suprema

Causales

Las causas previstas en la Constitución para la promoción del juicio político son tres: mal desempeño, delito en el ejercicio de la función o crímenes comunes.Senado. Juzgamiento

El art. 59 asigna al Senado la facultad de "...juzgar enjuicio público a ios acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de ¡os miembros presentes".

El fallo condenatorio. Efectos

Según establece el art. 60 de la Constitución: "Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios

ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

A través del Poder Legislativo, la Nación ejerce gran parte del poder delegado por las Provincias, de conformidad con el art. 121 de la Constitución. Se trata de un abanico de potestades enumeradas en el art. 75, que hacen a los más variados campos de la actividad del Estado, como así también de cláusulas que fijan valores y metas y hasta derechos específicosa) Cuestiones económico - financieras (art, 75, incs. 1 a 9 y 11).

b) Competencias específicas que hacen al desenvolvimiento de la Nación en su conjunto (art. 75, incs. 10,13 a 15 y 30).

c) Derecho de fondo (art. 75, inc. 12).

d) Derechos de los pueblos originarios (art. 75, inc. 17).

e) Organización del Poder Judicial (art. 75, inc. 20).

f) Relaciones de control del Poder Ejecutivo (art. 75, incs. 21, 25 y 26).

g) Tratados Internacionales. Nuevos derechos (art. 75, incs. 22 a 24).

h) Defensa y potestades militares (art. 75, incs. 16,27 y 28).

i) Poderes de emergencia (art. 75, inc. 29 y 31 y art. 76).

j) Establecimientos de utilidad nacional (art. 75, incs. 30).

k) Cláusulas programáticas y de interpretación (art. 75, incs. 18 y 19).


 

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