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Resumen de "Poder Judicial"  |  Derecho Constitucional (Cátedra: Sabsay Gorbak - 2021)  |  Derecho  |  UBA

Poder Judicial :

El Poder Judicial en la Constitución Nacional:

El art. 108 CN da comienzo a la sección tercera del título primero de la segunda parte (orgánica) de la Constitución, bajo el título Del Poder Judicial.

El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación .

Composición del Poder judicial

El texto transcripto establece la composición del Poder Judicial, así menciona expresamente a su órgano supremo, la Corte Suprema de Justicia, que es la cabeza de dicho poder, y deja en manos del Congreso la facultad de crear los restantes estamentos, subordinados jerárquicamente a la Corte, a los que denomina de manera genérica tribunales inferiores.

Esta norma es concordante con el art. 75, inc. 20 que le concede al Congreso la facultad de; "Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; (...)", la que se concreta con el dictado de las leyes que precisamente organizan la justicia.

A partir de esta estructura resulta que el Poder Judicial es un órgano complejo y vertical, cuyo objeto es desarrollar una de las funciones del Estado (la jurisdiccional) y garantizar a los habitantes de la Nación el efectivo ejercicio del derecho a la jurisdicción, consagrado en el art. 18 CN

El doble orden de jurisdicción, federal y local

La forma federal de Estado adoptada por nuestra Constitución nacional (arts. 1°, 5», 75, inc. 12,116 y 129 CN) exige la creación y funcionamiento de un doble orden de jurisdicciones, uno federal y otro local .La justicia federal que es el Poder Judicial de la Nación que se distribuye en todo el territorio en función de la competencia que expresamente le reconoce la Constitución (arts. 116 y 117 CN). Está compuesta por dos instancias los jueces de primera instancia y las Cámaras de Apelación.

La justicia provincial ordinaria o Poder Judicial provincial que es competente en las materias no delegadas a la Nación dentro del territorio de cada una de las provincias. a La justicia de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con la potestad de jurisdicción que le reconoce el art. 129 CN14'. A su vez dentro de esta jurisdicción territorial existen jueces nacionales que conocen en las causas ordinarias que allí se suscitan. Se trata de una demostración del no reconocimiento de la autonomía en la materia en oposición a lo que establece la Constitución.

El Poder Judicial tiene la misión de mantener la vigencia del federalismo, procurando el cumplimiento de la distribución de competencias establecido en el texto supremo. Al respecto la Corte ha dicho en un antiguo fallo: "No todas las leyes de la Nación por el simple hecho de ser tales tendrán supremacía sobre las provincias, la tendrán si han sido dictadas en consecuencia de la Constitución, es decir en consecuencia o en virtud de los poderes que de modo expreso o por conveniente implicancia ha otorgado aquélla al Congreso. Una ley nacional puede no ser constitucional, frente a una ley provincial, qv¡: si lo es, en este supuesto tiene supremacía la segunda. La supremacía final en tal caso es como siempre la de la Constitución, porque ambos órdenes de gobierno el nacional como el provincial, actúan dentro del marco de poderes que le está señalado por dicha Ley Fundamental"

La Corte también ha ejercido su función de control frente al poder excesivo de las provincias con relación ai gobierno central. Cabe recordar que las provincias no han delegado la administración de justicia, por el contrario se la han reservado expresamente. El art. 75 inc. 12 CN entre las atribuciones del Congreso que son las delegadas por las provincias, enuncia el denominado derecho común que integran los códigos de fondo. Los códigos son leyes que regulan todos los contenidos propios a una determinada rama del derecho, de una manera ordenada y sistemática siguiendo una metodología que va agotando los distintos tema

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

El art. 94 CN le otorga a la Corte Suprema de Justicia, el lugar o carácter de cabeza del Poder Judicial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación es el órgano supremo del Poder Judicial. Ejerce su titularidad en forma similar ai Presidente en el Ejecutivo y al Congreso en el Legislativo. En el gobierno tripartito establecido por nuestro sistema constitucional, la Corte comparte las funciones de gobierno por ser el órgano superior de uno de los tres poderes delEstado, el Judicial.

Papel institucional y funciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

La Corte Suprema es el Máximo Tribunal de la República. También se hace referencia a ella bajo la denominación de "Tribunal de Garantías Constitucionales" en virtud de sus atribuciones en materia de control de constitucionalidad.

La Corte realiza las siguientes actividades:

1) Es el principal actor en la evolución de la doctrina constitucional la que se va materializando a través de sus sentencias que apuntan principalmente a interpretar la Constitución, y a expresar la última opinión sobre el sentido de sus disposiciones dentro del marco de una hermenéutica dinámica.

2) Tiene en sus manos el control judicial de constitucionalidad, que le permite definir el alcance de las competencias estatales, tanto en el plano horizontal —entre los poderes del Estado— com en el vertical —en la relación de distribución de poderes Naciónprovincias—. Es decir, que le toca fiscalizar los límites en el ejercicio del poder por parte de los diferentes poderes y niveles de gobierno, evitando que se produzcan superposiciones de funciones y avasallamientos de competencias.

3) Lo anterior lo erige en el guardián del sistema de derechos de fuente tanto nacional como internacional.

4) También efectúa el denominado control de convencionalidad cuando vela por el cumplimiento de los instrumentos internacionales, impidiendo que ellos.se violen, tratando de remover todos los obstáculos de derecho interno que lo impidan o exhortando a los otros poderes para que así lo hagan. De ese modo evita que se produzca la responsabilidad internacional de la Argentina por la inobservancia de los compromisos asumido en los tratados por ella suscriptos. El control de convencionalidad es el examen de compatibilidad que realiza la Corte entre las disposiciones de las normas de derecho interno respecto de las de los tratados internacionales.

5) Integra las "lagunas" normativas que se presentan en el bloque de constitucionalidad federal y de esa manera establece su alcance permitiendo su desarrollo de conformidad con las características que presenten los casos sometidos a su jurisdicción.

6) Cuando lleva a cabo el control de constitucionalidad por sentencia arbitraria controla que el derecho se aplique correctamente por parte de los tribunales inferiores federales, como así tambiénde los provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.

Requisitos para ser miembro de la Corte Suprema

El art. 111 CN exige la condición de abogado "con ocho años de ejercicio" a la que se suman "las calidades requeridas para ser senador". Por lo tanto son los siguientes los requisitos que la Constitución contempla para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

1°) poseer título de abogado; es la primera calidad exigida por la Constitución e implica la posesión de un diploma habilitante que haya sido emitido por una universidad nacional o privada con reconocimiento estatal;

2°) contar con ocho años en el ejercicio de la profesión; consideramos que para que se cumpla esta condición es necesario que la profesión haya sido ejercida de alguna manera, es decir no forzosamente como abogado litigante, sino también en la carrera judicial o cualquier otra función que para su desempeño exija el título de abogado, sea en el sector público o privado. O sea que según el caso no será necesario contar con matrícula profesional;

3°) tener la edad mínima de treinta años 4°) ser ciudadano argentino

5°) tener seis años de antigüedad en el ejercicio de la ciudadanía;

Inamovilidad

La llamada inamovilidad de los jueces de la Corte y de los tribunales inferiores de la Nación fue consagrada en nuestro texto constitucional tal como lo expresa el art. 110 CN en su primera parte: "los jueces dela Corte suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta..." La inamovilidad es la garantía que les permite a los magistrados la continuación en sus cargos mientras dure su buena conducta. Esta condición es la contracara del mal desempeño en el ejercicio de las funciones que es una de las causales que habilitaría la puesta en marcha del proceso de remoción.

La inamovilidad se traduce en la consiguiente imposibilidad de remoción, salvo a través del procedimiento de juicio político previsto en los arts, 53,59 y 60 CN para los Ministros de la Corte Suprema, mientras que el art. 115 CN, producto de la reforma de 1994, se ocupa del mecanismo para la remoción de los jueces de los tribunales inferiores.

Intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados

El texto constitucional denomina "compensación" a la remuneración de los jueces y la preserva asegurando su intangibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte Suprema ha sostenido que esta garantía constitucional tiende a preservar la independencia del Poder Judicial y tiene por objeto permitir el cumplimiento del fin específico del órgano judicial. Inmunidades penales

La denominada ley de fueros 25.320 de la que nos hemos ocupado en el Capítulo XIV, regula las facultades de los jueces penales que se encuentren abocados en el conocimiento de causas que involucren a legisladores, magistrados o funcionarios en razón de la inmunidad de arresto de que ellos gozan como consecuencia de las funciones que desempeñan.

Recordemos que del mismo modo que lo explicado en relación con los legisladores, el magistrado actuante podrá dictar todo tipo de medidas con excepción de aquellas que vulneren la inmunidad de arresto, la que sólo podrá hacerse efectiva después que el funcionario, legislador o magistrado sea separado de su cargo.

LA REFORMA DE 1994 V LA CREACIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

La reforma de 1994 creó dos órganos; el Consejo de la Magistratura(CM) y el Jurado de Enjuiciamiento (JE) con el objetivo de asegurar la independencia del Poder Judicial.

Sistema de elección de jueces

Hoy sólo los miembros de la Corte Suprema son designados de conformidad con el sistema anterior a la reforma de 1994, de conformidad con lo contemplado en el art. 99 inc 4 CN que le reconoce al Presidente de la Nación la siguiente facultad: "Nombra los magistrados de ¡a Corte Suprema con acuerdo del Senado, por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto".

Los restantes jueces los designa también el Presidente, pero en base a una terna que debe elevar el CM. Luego la aprobación presidencial debe someterse al acuerdo del Senado, que como en el caso anterior debe tener lugar en sesión pública'35'. Asimismo, para estos nombramientos rigen las mismas exigencias que establece el decreto 222/03 en materia de publicidad y participación ciudadana. Resulta entonces que, a partir de la sanción y entrada en vigencia de la ley constitucional a la que remite el art. 114 CN se requiere la intervención de tres órganos para la designación de un magistrado, a saber: el CM que elabora una terna de candidatos, el Presidente que elige de la terna propuesta el nombre que será elevado a! Senado; y, por último este órgano que debe prestar acuerdo o rechazar el nombre propuesto por el Ejecutivo.

Frente al rechazo debe serle elevada una nueva propuesta al Senado, ya que su intervención se limita a aceptar o rechazar el nombre elevado por el Ejecutivo, pero no está dentro de su competencia la posibilidad de sustituir por otra persona a la designada por el Ejecutivo. Esa posibilidad no se compadece con la razón de ser del acuerdo que tiene que ver exclusivamente con el ejercicio de una potestad de control.

Derecho público provincial

Nuestro derecho público provincial también exhibe en sus Constituciones la incorporación del sistema de designación de jueces por panede Consejos de la Magistratura.

En la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires el Consejo de la Magistratura está integrado por nueve miembros elegidos de la siguiente forma: tres por la Legislatura (dos terceras partes del total de sus miembros), tres jueces del Poder Judicial de Ciudad, elegidos por el voto directo de sus pares y tres abogados, dos en representación de la lista con mayor cantidad de votos y el restante de la lista que le sigue en número de votos. La ausencia de representación del ejecutivo tiene por finalidad otorgar transparencia y despejar la posibilidad de manipulación política del cuerpo en aras de garantizar la independencia de la justicia.

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Ubicación institucional. Características

Su composición comprende una mayoría de miembros que no son magistrados y además todos sus integrantes tienen previsto un plazo para el ejercicio de sus funciones, a diferencia de los magistrados que como hemos visto mantienen sus cargos ad vilam

La creación de este nuevo ente tuvo por finalidad evitar la discrecionalidad en el nombramiento de los magistrados y tal la razón por la cual antes de la intervención de los dos poderes políticos, se intercala la actuación del CM. Participación que tiene por objetivo central mejorar la decisión, tanto en lo que hace a la idoneidad, como a la independencia de criterio de quienes luego se convertirán en jueces de la República. Así se da un paso más en la dirección de hacer regladas las facultades de los poderes políticos en aras de evitar la arbitrariedad en su ejercicio. Composición: requisitos, remoción

Integración

La integración de] CM de 20 miembros, se organizó de la siguiente manera (art. 2° de la ley 24.937, con la sustitución del art. 1° de la ley 24.939): el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —que a su vez sería el presidente del Consejo, cfr. art. 10 de la ley 24.937—; cuatro jueces del Poder Judicial de la Nación; ocho legisladores—cuatro senadores y cuatro diputados—; cuatro representantes de los abogados de la matrícula federal; un representante del Poder Ejecutivo Nacional y dos representantes del ámbito académico y científico.

Requisitos para ser miembro del Consejo de la Magistratura, duración del mandato, presidencia

El art. 4° de la ley 24.937, para ser miembro del CM exige que quienes lo integren reúnan los requisitos exigidos para ser ministro de la Corte Suprema. Por lo tanto resultan de aplicación los arts. 11 y 55 delaCN, de manera acumulativa, es decir que deben ser abogados.

La ley establece la renovación total cada cuatro años con la posibilidad de reelección por una vez en forma consecutiva

Funcionamiento, competencias

La ley 24.937 en su art. 7°, contempla las atribuciones del Consejo, comenzando por la de dictar su reglamento interno. En su inc. 2 establecía: "dictar los reglamentos referidos a la organización judicial y los reglamentos complementarios de leyes procesales, así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución de esas leyes y tocia normativa que asegure la independencia de los jueces y la eficaz prestación de ¡a aámi nist ración de justicia"

En cuanto a la actuación del Consejo las modalidades previstas son, en plenarío, en comisión, por medio de su secretaría, de la oficina de administración financiera y órganos auxiliares.

La ley divide en cuatro comisiones al Consejo (art. 12): a) selección de magistrados y escuela judicial, b) de disciplina, c) de acusación, d) de administración y financiera. Sin duda cada una de ellas tiene su propio ámbito de competencias. La labor de la primera de las comisiones ha sido detallada minuciosamente en la determinación de los pasos a seguir para la selección de los futuros magistrados. El legislador ha recurrido al concurso público de oposición y antecedentes a cargo de un jurado, el que debe tener lugar con anterioridad a la propuesta de la terna que debe ser presentada ante el Poder Ejecutivo.

El CM actúa en sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones, y por medio de una Secretaría del Consejo, una Oficina de Administración Financiera y de otros organismos cuya creación se disponga (art. 6° de la ley 24.937).

El plenario se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias, siendo necesario para convocar a éstas últimas, la petición de 8 de sus miembros, o la del Presidente del Consejo o de su Vicepresidente en caso de ausencia del titular del cuerpo (art. 8° de la ley 24.937).

El quorum para que sesione el plenario se fijó en 12 miembros y las decisiones se adoptarían por la mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo cuando se estableciera una mayoría especial (art. 9° de la ley 24.937, según sustitución del art. Io de la ley 24.939). La ley 20.080 al educir la cantidad de integrantes del Consejo, también redujo el quórum necesario para sesionar en plenario, el cual pasó de la presencia de 12 miembros a la de 7 Consejeros

Por ley 24.937 (art, 12), se establecían las siguientes comisiones: la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial; la Comisión de Disciplina; la Comisión de Acusación y la Comisión de Administración y Financiera.

La Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial se ocuparía principalmente de llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados; de sustanciar los concursos designando el Jurado que tornaría intervención en e] mismo y de confeccionar las ternas para su elevación al píenario del Consejo para su consideración (art. 13 de la ley 24.937). Se conformaría por cuatro abogados, tres jueces, dos diputados, dos representantes del ámbito académico y científico y el representante del Poder Ejecutivo Nacional (art. 22 de la resolución 3/98 del Consejo de la Magistratura de la Nación). D La Comisión de Disciplina, cuya función medular consistiría en proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados (art, 14 de la ley 24.937), se integraría por cuatro jueces, cuatro senadores, un abogado de la matrícula federal y un solución 3/98 del Consejo de la Magistratura de la Nación)1

La Comisión de Acusación, que proponía al plenario del Consejo la acusación de magistrados a efectos de su remoción (art. 15 de la ley 24.937)|51i , quedó compuesta por cuatro abogados, dos diputados y un senador (art. 22 de la resolución 3/98 del Consejo de la Magistratura de la Nación), a Finalmente, la Comisión de Administración y Financiera, encargándose fundamentalmente de funciones de fiscalización a nivel de control financiero y de legalidad (art. 16 de la ley 24.937), se encontraba integrada por doce miembros distribuidos de la siguiente manera: cuatro jueces, tres senadores, dos diputados, un abogado, el representante del Poder Ejecutivo Nacional y un representante del ámbito académico y científico (art. 22 de la resolución 3/98 del Consejo de la Magistratura de la Nación

La reforma del Consejo de la Magistratura (ley 26.080)

El punto que más críticas generó fue la reducción de la cantidad de miembros del Consejo de 20 a 13 integrantes, disminuyendo el número de representantes de abogados, jueces y académicos, y eliminando las segundas minorías parlamentarias. Los únicos que mantienen idéntica representación son los legisladores por la mayoría y por la primera minoría, y el representante del Poder Ejecutivo.

Los miembros, entonces, se distribuyen actualmente de la siguiente forma: seis legisladores, tres por cada Cámara, dos por la mayoría y uno por la primera minoría; un representante por el Poder Ejecutivo; dos representantes por los abogados; tres jueces del Poder Judicial de la Nación y un representante del ámbito académico y científico.

La nueva ley suprime la representación a las segundas minorías legislativas, cuya participación en el funcionamiento del CM había sido clave para que se conocieran irregularidades y se mejorara la transparencia en su funcionamiento. Contrariamente a las críticas efectuadas por la doctrina, en lugar de solucionar la situación de inconstitucionalidad que se desprende de la presencia directa de legisladores dentro de un órgano que pertenece al Poder Judicial, se acentúa el poder de decisión que estos tendrán dentro del CM, en particular de quienes provienen del oficialismo. La solución correcta debió de haber sido que cada Cámara designe a juristas prestigiosos

Principales reformas En primer lugar, el plenario ya no tiene la atribución de "dictar los reglamentos referidos a ia organización judicial y los reglamentos complementarios de las leyes procesales, así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución de esas leyes y toda normativa que asegure la independencia de los jueces y la eficaz prestación de justicia" (texto según art. 7", inc. 2°, de la ley 24.937) sino que debe limitarse a dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercerlas facultades que le atribuye la Constitución federal y la ley 26.080 a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de [ajusticia.

b) Por otro lado, se prevé la posibilidad de que el plenario designe al Presidente y al Vicepresidente del Consejo —por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, conforme arts. 6° y 7° de la ley 26.080—. Antes sólo se elegía el Vicepresidente del cuerpo por mayoría absoluta de presentes (del juego de los arts. 7" inc. 4°, 9° —con la sustitución deí art. 1° de la ley 24.939— y 11 de la ley 24.937} en tanto el Presidente del Consejo era el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (por art. 10 de la ley 24.937} y ahora este último no integra más el Consejo como ya se refirió (art. 1" de la ley 26.080}. Sobre el particular, cabe puntualizar que los cargos de Presidente y Vicepresidente del Consejo, por los arts. 6° y 7° de la ley 26.080, tienen fijada una duración para su ejercicio: un año con la posibilidad de ser reelectos con intervalo de un período.

c) Tampoco el pienarío del Consejo determina más el número de integrantes de cada comisión, por mayoría de dos tercios de miembros presentes {art. 7°, inc. 5°, de la ley 24.937 con la sustitución del art. 1» de la ley 24.939) en tanto la integración de cada Comisión ya está fijada en la propia ley 26.080. A partir de ahora, deberá designar los integrantes de cada comisión pero por mayoría absoluta de los miembros presentes.

d) En otro orden de cosas, se efevó la mayoría requerida para designar y remover al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al secretario del cuerpo de auditores del Poder Judicial (este último no previsto en el texto de la ley 24.937) así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, de mayoría absoluta de presentes (por aplicación del art. 9° de la ley 24.937, con la sustitución del art. 1° de ¡a ley 24.939} a mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del pienarío.

e) También se elevó la mayoría exigida para reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de oposición y antecedentes de mayoría absoluta de presentes (por aplicación deí art. 9° de la iey 24.937, con la sustitución del art. 1° de la ley 24.939) a mayoría absoluta del total de miembros del plenario (art. 9° de la ley 26.080).

f) Se redujo, en cambio, la mayoría requerida para aplicar sanciones a magistrados. Antes para hacerlo, era necesario reunir la voluntad de los dos tercios de los miembros presentes del cuerpo. Con la modificación, bastará con la mayoría absoluta de los miembros presentes.

g) La ley 26.080 (art. 3Q estableció que la decisión de abrir un proceso disciplinario no podría extenderse por un plazo mayor a 3 años, computados desde el momento de presentación de la denuncia contra el magistrado. Si transcurre el señalado plazo y no fue tratado el expediente por ¡a Comisión de Disciplina y Acusación, el mismo deberá pasar al plenario para su inmediata consideración.

h) En el artículo cuarto de la ley modificatoria, en su segunda parte, se sentó un buen principio: los expedientes que tramiten en el Consejo serán públicos, especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas contra magistrados.

i) Una de las más criticadas reformas de la ley 26.080 (art. 8°} es que se fijó la integración de cada Comisión, a la vez que se modificaron algunas de ellas. La crítica, vale aclarar, no se dirigió a la modificación en la cantidad de Comisiones ni tampoco a que se haya fijado legalmente el modo en que quedarían integradas. Las quejas apuntaron en definitiva al concreto modo en que el legislador decidió integrar cada Comisión, señalando algunas arbitrarias exclusiones153'.

Esta cuestión ha quedado de la siguiente manera:

La Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial está conformada por tres jueces, tres diputados, el representante del Poder Ejecutivo y el representante del ámbito académico y científico

La nueva Comisión de Disciplina y Acusación se compone de un representante de los abogados de la matrícula federal, dos senadores, dos diputados, dos jueces, el representante del ámbito académico y el represéntame del Poder Ejecutivo. o La Comisión de Administración y Financiera tiene entre sus integrantes a dos diputados, un senador, dos jueces, un representante de los abogados de la matrícula federal y el representante del Poder Ejecutivo. a por último, la composición de la Comisión de Reglamentación se fijó en dos jueces, un diputado, un senador, un representante de los abogados de la matrícula federal y el representante del ámbito académico y científico. Esta, tiene a su cargo la elaboración de los reglamentos que le encomienden el presidente del Consejo, el plenario o las otras Comisiones asi como el encargo de expedirse sobre los proyectos de reglamentación generados en el ámbito de los órganos mencionados en primer término. A su vez, puede formular propuestas de modificación de las reglamentacio

LA REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS.

EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

El art. 115 mantiene las causales de destitución del art. 53 CN y modifica el órgano encargado de hacerlo que en adelante será el JE. En cuanto a su composición establece que deberá estar integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal, dejando en la ley la determinación del número de cada uno de estos sectores. La ley 24.937 consideró que el 1E debía ser un órgano permanente de 9 integrantes, 3 por cada uno de los sectores (un juez de la Corte Suprema, dos miembros de tribunales inferiores, dos senadores, un diputado y tres abogados). De resultas de esta composición contaba con sólo un tercio de representantes del sector político. La ley 26.080 elevó notablemente esta representación al tornarla mayoritaria. En efecto, ahora está integrado por dos jueces {uno del fuero federal del interior y otro de la Capital Federal), cuatro legisladores (dos por cada Cámara) y un abogado de la matrícula, elegidos semestral mente por sorteo público, entre las listas de cada categoría.

No se trata de un organismo permanente como en la ley anterior, sino ad hoc, pues está previsto su desempeño ante la convocatoria del Plenario del Consejo de la Magistratura luego de la acusación de la que hubiere sido objeto un magistrado. Estos cargos tienen la duración que insuma el trámite de juzgamiento del magistrado para el cual se lo ha constituido.

El desempeño de esta función es una carga pública y sólo se puede ser miembro de este organismo en una oportunidad. En el caso de los jueces y de los legisladores la ley contempla que sólo pueden volver a s La remoción de sus miembros se produce conforme a igual criterio que para el Consejo, es decir los representantes políticos sólo pueden ser removidos por sus respectivos poderes. Los jueces y el abogado de la matrícula federal son removidos por el voto de las tres cuartas partes del total del cuerpo, por las causales de mal desempeño o la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones. Mientras que los legisladores son removidos por las respectivas Cámaras, previa recomendación de las tres cuartas partes del total de sus miembros.

El CM funciona en plenario, en comisión y a través de su secretaria y otros órganos auxiliares. Modalidad que al no haberse modificado continúa vigente. En lo relativo a sus funciones como acusador ante el Jurado de Enjuiciamiento, se mantiene la de decidir la apertura del procedimiento de remoción y ordenar en su caso la suspensión del magistrado para lo cual ambas normas legales exigen una mayoría de los dos tercios de miembros presentes.

Se suprimió la facultad o atribución de la Comisión de Acusación para proponerla remoción de magistrados al plenario del CM, quedando limitada la acusación a los tribunales superiores, quienes son los únicos que pueden elevar la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

El proceso comienza con una acusación que es realizada por el Pienario del CM, a la que antecede el dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación. Más adelante Coralera expresa que: "De esa presentación, se corre traslado al juez por el término de diez días y luego se abre la causa a prueba por treinta días. Concluida la etapa probatoria, se producen los alegatos orales, exponiendo en primer lugar e! representante del Consejo de la Magistratura y luego el acusado. Producidos éstos, el Jurado se reúne para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días. El fallo que decida la destitución debe emitirse con e¡ voto de las dos terceras partes de sus miembros y ser fundado".

Distribución de la competencia federal

La distribución de la competencia de los tribunales federales responde a tres criterios de atribución; en razón de la materia, de las personas y del lugar.

Dice el art. 116 de la Constitución: "Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero".

A continuación, el art. 117 establece: "En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros}' cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente".

Competencia federal en razón de la materia

La competencia federal en razón de la materia responde al propósito de afirmar las atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima16'.

El presupuesto necesario para que surja dicha competencia, en la primera de las hipótesis mencionadas, consiste en que el derecho que sustente la pretensión esté directamente fundado en un artículo de la Constitución, de una ley federal o de un tratado

Cabe advertir, sin embargo, que ello es así siempre que la cuestión exceda los intereses de índole local, esto es, la materia federal debe ser esencia para resolver el conflicto, pues, de lo contrario serán los jueces de cada provincia o de la Ciudad de Buenos Aires, en su caso, los que deban pronunciarse sobre las cuestiones en debate, sin perjuicio de la intervención de la Corte Nacional por la vía del recurso extraordinario, como último resorte, para asegurar la supremacía del derecho federal.

Competencia federal en razón de las personas

La cuestión federal en razón de las partes intervinientes en la causa tiene por finalidad esencial "asegurar la imparcialidad de la decisión, ia armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros"'

Su institución consagra un privilegio a favor de las personas aforadas, que, como tal, es renunciable. Por lo tanto, teniendo en cuenta las excepciones establecidas por el art. 12 de la ley 48, la competencia federal ratione personae es prorrogable a favor de los tribunales provinciales o locales.

El Máximo Tribunal de la República ha definido el fundamento y la extensión del fuero federal por razón de personas en un antiguo fallo, en el cual sostuvo que su creación "responde a los más altos propósitos de la paz pública, evitando reclamaciones y conflictos internacionales; al mismo tiempo que afianza el crédito público y privado en las relaciones de comercio con las potencias extranjeras y sus habitantes, no puede desaparecer, sino en los casos de excepción expresamente establecidos en la Constitución Nacional y leyes de la materia"11®.

Según la enumeración formulada por el art. 116 CN, corresponden a la justicia federal en razón de las personas:

· Los asuntos en que la Nación es parteLas causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros.

· Las causas que se susciten entre dos o más provincias.

· Las causas que se susciten entre una provincia y los vecinos de otra. provincias.

· Las causas entre los vecinos de diferentes

· Las causas entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

En lo atinente al primer supuesto, la norma se refiere a los asuntos en que la Nación es parte, sin hacer distinciones en que lo sea en calidad de parte actora o de parte demandada"

Luego, el artículo constitucional menciona a los embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros. Sin embargo, la legislación y la jurisprudencia de la Corte Suprema han extendido la prerrogativa del fuero federal a otros agentes. El art. 2", inciso 3° de la ley de jurisdicción establece que conocerá la justicia federal en primera instancia de las causas que versen sobre negocios particulares de un cónsul o vicecónsul extranjero. La jurisprudencia, a su vez, ha interpretado de manera amplia este artículo incluyendo a los cónsules honorarios, y sin que obste a dicho privilegio la nacionalidad argentina del agente Las otras causas en las que interviene personal diplomático por razón de sus funciones corresponden a la competencia originaria de la Corte Suprema

Competencia federal en razón del territorio

La atribución de competencia en razón del territorio se vincula, como su nombre lo indica, con la naturaleza federal de la zona donde acaecen los hechos de la causa. En los asuntos de índole patrimonial, es susceptible de prorrogarse a favor de los tribunales provinciales, dadoque ha sido establecida para facilitar la intervención de las partes en el proceso|1H|

Surge la competencia federal por razón de! lugar en el caso de los territorios nacionales, los establecimientos de utilidad nacional, las agua Interjurisdiccionales, alta mar y el espacio aéreo., teniendo en cuenta que el fundamento de la competencia federal es la afirmación de las atribuciones constitucionales de la Nación, si no se trata de causas que afecten los intereses del gobierno nacional que hacen a la finalidad perseguida por esos establecimientos, la competencia habrá de corresponder a la justicia ordinaria'23'.

En cuanto a los espacios marítimos o aeronáuticos, la Corte, remitiendo al dictamen de la procuración, ha interpretado que "si el principio federal enseña que es inherente al Estado nacional todo lo que las provincias —origen de la soberanía patria— le han delegado, cuando se trate de ámbitos territoriales, marítimos o aéreos que las exceden espacialmente, la nación tiene jurisdicción plena, directa e indelegable"

Concepto de "caso" o causa sujeta al conocimiento de la justicia

. Aplicación del derecho común

El art. 75 inc. 12 de la Constitución le reconoce al Congreso de la Nación la facultad de dictar los Códigos en materia Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, ya sea en "cuerpos unificados o separados", tal como lo precisó el constituyente de reforma en 1994|35)

Los Códigos de fondo, integrados por el denominado derecho común, son leyes que regulan todos los contenidos propios de una determinada rama del derecho, de una manera ordenada y sistemática. Para tener una idea del concepto de derecho de fondo recurriremos a Joaquín V. González quien expresa que "las leyes comunes o los Códigos significan la Constitución extendida a las relaciones de los individuos, las corporaciones, del Estado mismo en su carácter de persona privada". Este tipo de normas son federales pero su aplicación queda a cargo de los tribunales provinciales. Por ello la cláusula hace referencia a la no alteración de las "jurisdicciones locales", reservando su aplicación "a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones". La fórmula transcripta fue incorporada por la Convención Reformadora de 1860 con el propósito de evitar confusiones y asegurarla diversidad de jurisdicciones que caracterizan al sistema federal de gobierno(37)

En consecuencia, queda a cargo de las provincias el dictado de las normas de procedí miento correspondientes a cada uno de los Códigos. Asimismo, las controversias serán juzgadas por la justicia provincial de acuerdo a su propia organización, ya que nuestro art. 5" le reconoce al poder constituyente provincial autonomía en la materia; la única exigencia consiste en desarrollar la cuestión en la respectiva Constitución provincial

Atribución de naturaleza federal a normas de derecho común

En algunas oportunidades el Congreso de !a Nación estableció la competencia del fuero federal al reglamentar determinadas materias que, en principio, corresponden al derecho común.

Esta sustracción por vía legislativa de una facultad no delegada por las provincias importa una ampliación de las incumbencias de los tribunales federales contraria al principio de supremacía constitucional y al respeto de las autonomías provinciales.

Si bien la Corte convalidó en algunas ocasiones la sumisión de una causa a la justicia especial por vía legislativa, lo hizo sujetando la validez de la alteración de las jurisdicciones locales a la existencia de "necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad, y no al mero arbitrio del legislador"'40'. Esto significa que la discrecionalidad del Congreso se encuentra severamente restringida por los preceptos contenidos en los artículos constitucionales 116 y 75 inciso 12.

COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Nociones generales

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene un doble orden de competencias, según se desprende del art. 117 de la Constitución. Ellas son, originaria y exclusiva y por apelación. A su vez, esta última se subdivide en ordinaria y extraordinaria.

Según lo ha establecido el propio Tribunal desde sus orígenes, siguiendo a su par norteamericano, la competencia originaria y exclusiva no puede ser ampliada ni restringida por vía de reglamentación del Coniaa~\

En cambio, la competencia por apelación está sujeta, tal como lo establece la norma constitucional, a las leyes reglamentarias.

Competencia apelada ordinaria

La competencia por apelación ordinaria significa que la causa debe tramitar de manera previa ante los tribunales inferiores determinados por la legislación que dicte el Congreso. En este supuesto el ordenamiento legal prevé un procedimiento de instancia múltiple, donde en la decisión final podrán intervenir órganos de diferente jerarquía y subordinados entre sí.

El Recurso Extraordinario Federal

El recurso extraordinario reglamentado por la ley 48 en sus arts. 14. 15 y 16 configura, como su nombre lo indica, una competencia excepcional de la Corte Suprema

El propósito que persigue la apelación extraordinaria es asegurar la supremacía de la Constitución Nacional, cuyo intérprete final es la Corte federal'49'

Exigencias e, más allá de las causales de procedencia de la apelación extraordinaria, la reglamentación del recurso creado por la ley 48 se integra con los arts. 15 y 16. El primero de ellos traduce dos exigencias esenciales para su admisibilidad formal, la fundamentación autónoma'57' y la relación directa e inmediata de la cuestión federal invocada y lo debatido y lo resuelto en el pleito. Así, resulta imprescindible que en el escrito de referencia se exprese cual es el derecho federal lesionado, y la relación "directa e indirecta" que existe entre la garantía federal invocada y las cuestiones decididas por la sentencia, "formalidad que es necesaria para que el tribunal apelado se pronuncie con pleno conocimiento de causa al admitir o denegar elrecurso"'58'. Finalmente, según el art. 16, si la Corte revoca el pronunciamiento apelado, debe hacer una declaratoria sobre el punto en discusión y devolver la causa para su nuevo juzgamiento. Pero, también tiene la atribución de resolver sobre ei fondo del asunto y aun ordenar la ejecución de la sentencia.stablecidas por los arts. 14 y 15 de ía ley 48, para habilitar la vía extraordinaria. Dice el primero de ellos:

"Una vez radicado un juicio ante los tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de Provincia en los casos siguientes:

Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez.

Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, o a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez o autoridad de provincia.

Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de ia autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho o privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio más allá de las causales de procedencia de la apelación extraordinaria, la reglamentación del recurso creado por la ley 48 se integra con los arts. 15 y 16. El primero de ellos traduce dos exigencias esenciales para su admisibilidad formal, la fundamentación autónoma'57' y la relación directa e inmediata de la cuestión federal invocada y lo debatido y lo resuelto en el pleito.

Así, resulta imprescindible que en el escrito de referencia se exprese cual es el derecho federal lesionado, y la relación "directa e indirecta" que existe entre la garantía federal invocada y las cuestiones decididas por la sentencia, "formalidad que es necesaria para que el tribunal apelado se pronuncie con pleno conocimiento de causa al admitir o denegar elrecurso"'58'.

Finalmente, según el art. 16, si la Corte revoca el pronunciamiento apelado, debe hacer una declaratoria sobre el punto en discusión y devolver la causa para su nuevo juzgamiento. Pero, también tiene la atribución de resolver sobre ei fondo del asunto y aun ordenar la ejecución de la sentencia.

Más allá de las causales de procedencia de la apelación extraordinaria, la reglamentación del recurso creado por la ley 48 se integra con los arts. 15 y 16. El primero de ellos traduce dos exigencias esenciales para su admisibilidad formal, la fundamentación autónoma'57' y la relación directa e inmediata de la cuestión federal invocada y lo debatido y lo resuelto en el pleito.

Así, resulta imprescindible que en el escrito de referencia se exprese cual es el derecho federal lesionado, y la relación "directa e indirecta" que existe entre la garantía federal invocada y las cuestiones decididas por la sentencia, "formalidad que es necesaria para que el tribunal apelado se pronuncie con pleno conocimiento de

A partir de 1990, la reforma efectuada al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, autoriza en su art. 280 a la Corte Suprema a rechazar sin expresión de fundamentos el recurso extraordinario, cuando, según "su sana discreción", no existe agravio federal suficiente o las cuestiones planteadas resultan insustanciales o intrascendentes1611

Competencia originaria y exclusiva

Como su nombre lo indica la competencia originaria y exclusiva otorga sólo a la Corte Suprema el conocimiento, tramitación y decisión de la causa, Aquí se establece un sistema judicial de instancia única, reservado a aquellas que taxativamente enumera el art. 117 constitucional, las cuales no constituyen nuevos casos de jurisdicción federal, sino la selección de un grupo de los ya mencionados en el art. 116, pero, cuyo conocimiento se atribuye sólo al Máximo Tribunal de la República

De acuerdo con la norma de base, son dos los supuestos de competencia originaria: los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y aquellos en que alguna provincia sea parte

Casos en que una provincia es parte Con relación a las causas en que es parte una provincia, observamos que se prevén tres supuestos, a saber: asuntos entre dos o más provincias; causas civiles entre una provincia y un vecino de otra o un ciudadano extranjero y, finalmente, aquellas que versen entre una provincia y un estado extranjero. En este último caso se prevé el requerimiento dela conformidad del país en cuestión para ser sometido a juicio, en virtud del principio de la inmunidad de jurisdicción de los Estados.

Casos concernientes a embajadores y otros agentes diplomáticos

En lo atinente a las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, el decreto ley extiende la prerrogativa a las personas que compongan la legación y a los individuos de su familia.

Las causas concernientes a embajadores o ministros extranjeros son definidas como aquellas "que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que íes asisten o porque comprometen su responsabilidad, así corno las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático"171'.

A continuación establece que, a los fines de dar curso a las acciones contra las personas mencionadas, debe requerirse previamente, del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio.

En cuanto a las causas concernientes a los cónsules extranjeros son "las seguidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal". MINISTERIO PÚBLICO

Concepto - Ubicación

La reforma constitucional de 1994 ha jerarquizado la figura del Ministerio Público como órgano extra poder, al emplazarlo en una sección independiente de la que regula el Poder Judicial y otorgarle los atributos de independencia orgánica, autonomía funcional y autarquía financiera. dependiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover (a actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de ¡a sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad

Remuneraciones

El Ministerio Público fue investido de independencia (la que traza un? frontera externa que impide cualquier injerencia de los poderes del Estado), autonomía funcional (la que implica que, interna y externamente el Ministerio Público no se halle subordinado a ningún poder u órgano del Estado) y autarquía financiera (la que significa que el Ministerio Público tiene a su antera disposición la administración de sus fondos, por lo que no ha de quedar en materia financiera sometido a ningún órgano

Asimismo, el deber del Ministerio Público de actuar en coordinado con las demás autoridades de la República no podría sujetarse a ningún? disposición que subordine el ejercicio de sus competencias propias a la actuación de otro poder del Estado, sin que ello entre en colisión con el principio de jerarquía normativa.

Función y actuación

La función esencial del Ministerio Público es la de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

En armonía con el espíritu y finalidad del texto fundamental, establece que debe ejercer sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la Nación, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. La norma habilita al Ministerio Público Fiscal a hacerse parte en todas las causas o trámites judiciales en que el interés público lo requiera de acuerdo con el articulo 120 de la Constitución Nacional, a fin de asegurar el respeto al debido proceso, la defensa del interés público y el efectivo cumplimiento de la legislación, así como para prevenir, evitar o remediar daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de valor artístico, histórico o paisajístico en los casos y medíanle los procedimientos que las leyes establezcan.

En lo atinente a la defensa de los derechos humanos de quienes se hallan privados de su libertad, el Ministerio Público debe velar para que las personas alojadas en establecimientos carcelarios o de internación psiquiátrica sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica y médica, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violacióní8".

Asimismo, las atribuciones conferidas al Ministerio Público de la Defensa, tendientes a la promoción y ejecución de políticas que faciliten el acceso a la justicia de los sectores discriminados182', se insertan en el contexto de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado, en su condición departe de diversos tratados sobre derechos humanos, muchos de ellos con jerarquía constitucional.

En cuanto a las funciones cuyo ejercicio la ley veda expresamente, con el fin de garantizar la independencia orgánica de la institución, su art. 27 dispone que se halla excluida la representación del Estado en juicio, así como el asesoramiento permanente al Poder Ejecutivo y el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

A los fines del cumplimiento de esta disposición, la ley establece que la representación del Estado en juicio debe ser ejercida por integrantes del Cuerpo de Ahogados del Estado18

Composición

La ley 24.946 determina en su segundo artículo que el Ministerio Público está compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa. El carácter bicéfalo de la institución ha sido ponderado por la reglamentación que crea la figura del Defensor General de la Nación, con la misma jerarquía que la del Procurador General, estableciendo principios comunes respecto de ambos órganos. Con ello se garantiza aún más su autonomía funcional, al definir al ministerio de la defensa con su propio superior jerárquico.

En los dos artículos siguientes, la ley estructura jerárquicamente la integración de ambos Ministerios, definiendo su representación ante las distintas instancias judiciales

Designación y remoción de sus integrantes

El procedimiento de designación establecido por la ley 24.946 distingue dos casos:

a) el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación son designados por el Poder Ejecutivo Nacional, previo acuerdo del Senado, otorgado por los dos tercios de ios miembros presentes en la sesión correspondiente.

b) los funcionarios inferiores son designados a propuesta en terna del Procurador General o del Defensor General, por e! Poder Ejecutivo Nacional, previo acuerdo del Senado, con el voto de la mayoría simple de sus miembros presentes.

El legislador ha establecido un sistema de concurso público de oposición y antecedentes para la formación de las ternas referidas precedentemente el que debe sustanciarse ante un tribunal especial convocado por el Procurador General o el Defensor General, en su caso.

A efectos de garantizar la imparcialidad y transparencia de la actuación de los integrantes de este órgano, se establecen estrictas incompatibilidades, de similar alcance a las previstas para los miembros del Poder Judicial. Los miembros del Ministerio Público no pueden ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio ni pueden ejercer sus funciones si son parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los jueces ante quienes les corresponda desempeñar su ministerio.

La ley reglamentaria confiere a los miembros del Ministerio Público la garantía de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los 75 años de edad. Al alcanzar dicha edad quedan sujetos a un nuevo nombramiento con un término de cinco años.

Mecanismos de remoción

Al igual que para los nombramientos, la ley establece dos supuestos:

a) El Procurador General y el Defensor General pueden ser removidos por las causales y mediante el procedimiento de juicio político previsto en los arts. 53 y 59 de la Constitución.

b) El resto de los magistrados sólo pueden ser removidos de sus cargos por el Tribunal de Enjuiciamiento, que crea la ley a tales efectos, por las causales de mal desempeño, grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos

Inmunidades

Se les concede a los miembros del Ministerio Público inmunidad de arresto —excepto el caso de ser sorprendidos "in fraganti delito"— y ;e los exime del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los tribunales, pudiendo sustituir tal acto por la declaración escrita. Autarquía financiera

La ley orgánica regula la garantía de autarquía financiera otorgada en el primer párrafo del art. 120 de la Constitución, asegurando al Ministerio Público crédito presupuestario propio, que debe ser atendido con cargo a rentas generales y con recursos específicos.


 

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