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Resumen de "Contrato de Fianza"  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Garrido - Prieto - 2022)  |  Derecho  |  UBA
Clase 19/10/2022

Contrato de Fianza:

ARTÍCULO 1574. Concepto Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución.

El fiador se obliga accesoriamente a satisfacer una prestación de otro en caso de incumplimiento por parte de este último. Este tipo de contrato siempre va referido a otro contrato. El fiador se vincula a salir de garante.
En este contrato existe un deudor principal y un deudor auxiliar que vendría a ser el fiador.

Caracteres:
● Gratuito
● Unilateral
● Conmutativo
● Nominado (es típico)
● Formal (es formal leve debido a que se exige instrumentar por escrito)

ARTÍCULO 1575. Extensión de las obligaciones del fiador La prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan más onerosa.
La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su reducción a los límites de la obligación principal. El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza

ARTÍCULO 1576. Incapacidad del deudor El fiador no puede excusar su responsabilidad en la incapacidad del deudor

ARTÍCULO 1577. Obligaciones que pueden ser afianzadas Puede ser afianzada toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador

ARTÍCULO 1578. Fianza general Es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; en todos los casos debe precisarse el monto máximo al cual se obliga el fiador.
Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de los cinco años de otorgada.
La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después que la retractación sea notificada al acreedor

Este tipo de fianza generalmente suele ser para negocios comerciales.

ARTÍCULO 1580. Extensión de la fianza Excepto pacto en contrario, la fianza comprende los accesorios de la obligación principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales

ARTÍCULO 1581. Cartas de recomendación o patrocinio Las cartas denominadas de recomendación, patrocinio o de otra manera, por las que se asegure la solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procura créditos o una contratación, no obligan a su otorgante, excepto que hayan sido dadas de mala fe o con negligencia, supuesto en que debe indemnizar los daños sufridos por aquel que da crédito o contrata confiando en tales manifestaciones

Esencia del régimen de fianza en la Argentina:

● Fianza simple: (PREGUNTA DE EXAMEN)
El fiador posee dos derechos: el beneficio de excusión en el cual el fiador puede pedir que primero sea ejecutado el deudor principal y el beneficio de división que se da en caso de haber varios fiadores.
La excepción al beneficio de excusión se da si el deudor principal se declara en quiebra o se encuentra en concurso preventivo. Este beneficio también puede ser renunciado, de ahí que los acreedores recojan esta renuncia en los contratos para asegurar en mayor medida el cobro de la deuda.

Efectos entre el fiador y el acreedor:

ARTÍCULO 1583. Beneficio de excusión: El acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el saldo

ARTÍCULO 1584. Excepciones al beneficio de excusión El fiador no puede invocar el beneficio de excusión si:
a) el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra;
b) el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes en la República;
c) la fianza es judicial;
d) el fiador ha renunciado al beneficio

ARTÍCULO 1585. Beneficio de excusión en caso de coobligados El fiador de un codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de los demás codeudores. El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto de éste y del deudor principal

ARTÍCULO 1586. Subsistencia del plazo No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en contrario.

ARTÍCULO 1587. Defensas El fiador puede oponer todas las excepciones y defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando éste las haya renunciado

ARTÍCULO 1588. Efectos de la sentencia No es oponible al fiador la sentencia relativa a la validez o exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir.

ARTÍCULO 1589. Beneficio de división Si hay más de un fiador, cada uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de división es renunciable.

● Fianza solidaria:
Es lo opuesto a la fianza simple. No posee el beneficio de excusión ni de división.
Se produce inmediatamente cuando se renuncia a la fianza simple.

ARTÍCULO 1590. Fianza solidaria La responsabilidad del fiador es solidaria con la del deudor cuando así se convenga expresamente o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión

● Fiador como principal pagador:
En este caso se intima al principal deudor para que cumpla y si no lo hace se va contra el fiador, el cual pasa a ser un “co-deudor” según la jurisprudencia.

ARTÍCULO 1591. Principal pagador Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias

Efectos entre el deudor y el fiador:

ARTÍCULO 1592. Subrogación El fiador que cumple con su prestación queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses desde el día del pago y los daños que haya sufrido como consecuencia de la fianza
Interpretación:
La subrogación legal del fiador en los derechos del acreedor es una acción directa del fiador para obtener el reembolso de lo pagado y es procedente no solamente en el caso de pago, sino también, en los casos de novación o compensación.
El reclamo del fiador hacia el deudor puede interponerse desde el día del efectivo pago al acreedor. Pero si el fiador paga sin poner en conocimiento al deudor y este también paga al acreedor, el fiador solamente puede reclamar al acreedor por haber cobrado dos veces (ver art. 1593 CCyC).
Para el caso de cofiadores, cada uno de ellos puede subrogarse en los derechos del acreedor en la medida de lo que cada uno haya pagado.
En el caso de los intereses, estos pueden devengarse a favor del acreedor desde la mora e integran el monto pagado por el fiador. Además hay intereses devengados a favor del fiador desde el momento en que este ha cumplido su obligación.
El fiador, además de obtener el reembolso del monto pagado al acreedor en virtud del contrato de fianza, puede pretender el resarcimiento de todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del pago de la deuda, siempre que los daños invocados guarden el nexo de causalidad adecuado.
Los daños sufridos como consecuencia del pago tienen un carácter independiente de la fianza. Esos daños han sido sufridos por el fiador, no por el acreedor.

ARTÍCULO 1593. Aviso. Defensas El fiador debe dar aviso al deudor principal del pago que ha hecho. El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que tenía contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éste sólo puede repetir contra el acreedor

ARTÍCULO 1594. Derechos del fiador El fiador tiene derecho a obtener el embargo de los bienes del deudor u otras garantías suficientes si:
a) le es demandado judicialmente el pago;
b) vencida la obligación, el deudor no la cumple;
c) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no lo hace;
d) han transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza, excepto que la obligación afianzada tenga un plazo más extenso;
e) el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones;
f) el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda afianzada.

Efectos entre los cofiadores:

ARTÍCULO 1595. Subrogación El cofiador que cumple la obligación accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los otros cofiadores. Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todos los cofiadores, incluso el que realiza el pago.
ARTÍCULO 1596. Causales de extinción La fianza se extingue por las siguientes causales especiales:
a) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al tiempo de la constitución de la fianza;
b) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, sin consentimiento del fiador;
c) si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza general en garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido;
d) si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de los sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.

ARTÍCULO 1597. Novación La fianza se extingue por la novación de la obligación principal aunque el acreedor haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador. La fianza no se extingue por la novación producida por el acuerdo preventivo homologado del deudor, aun cuando no se haya hecho reserva de las acciones o derechos contra el fiado

Interpretación:
La novación es un modo de extinción de las obligaciones principales con sus accesorios, siendo irrelevante que el acreedor haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador. La novación de la obligación principal se produce por un acuerdo entre el acreedor y el deudor, quienes manifiestan su voluntad de extinguir la obligación afianzada para hacer nacer un vínculo obligacional nuevo.
La norma prevé una solución distinta para el contrato de fianza, siendo este contrato una garantía personal, que para otras garantías reales que pudieran otorgarse para asegurar un crédito; en estas últimas, el acreedor puede hacer reserva de sus derechos.

ARTÍCULO 1598. Evicción La evicción de lo que el acreedor ha recibido en pago del deudor, no hace renacer la fianza.

Interpretación:
La norma indica una causa de extinción de la fianza por vía de consecuencia. Es el caso de la aceptación del acreedor de recibir bienes en pago de su crédito. En este caso la extinción es definitiva y la fianza no puede renacer en el supuesto de evicción de los bienes recibidos.

 

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