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Resumen de "Contrato de Fideicomiso"  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Garrido - Prieto - 2022)  |  Derecho  |  UBA
Clase 26/10/22

Contrato de Fideicomiso:

ARTÍCULO 1666. Definición Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.

Concepto de fideicomiso:
Este contrato se distingue por la transferencia —o por la obligación de efectuarla— de los bienes que sean objeto de la prestación al fiduciario para que este los administre, de acuerdo a las pautas establecidas por el fiduciante, a favor del beneficiario. Esta transferencia, si bien se considera gratuita, tiene como base el interés en el cumplimiento del encargo al que se obliga el fiduciario. El fideicomiso tiene una estructura que le ha permitido adaptarse a diversas finalidades (como garantía, inversión, ahorro, administración)

Caracteres del contrato de Fideicomiso:

1. Bilateral
2. Formal
3. Nominado
4. De tracto sucesivo

Si bien la transferencia efectuada por el fiduciante a favor del fiduciario, se entiende gratuita, esto no lleva a clasificar el contrato como tal. El fideicomiso será un contrato gratuito cuando se pacte que el fiduciario no recibirá una retribución por su actividad, y será oneroso si esta contraprestación existe, aún cuando no esté determinada en el contrato, ya que podrá ser fijada consensual o judicialmente con posterioridad

ARTÍCULO 1667. Contenido El contrato debe contener: a)la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes; b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso; c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1671; e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1672; f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.

ARTÍCULO 1668. Plazo. Condición El fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte. Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto. Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.

ARTÍCULO 1669. Forma El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.

ARTÍCULO 1670. Objeto Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.

Partes del contrato:

1. Fiduciante: es quien transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes o activos determinados, para lo cual debe ser el titular de los bienes dados en fideicomiso.
2. Fiduciario: es la parte a quien se transfieren los bienes, y está obligado a administrarlos con la prudencia y diligencia propias del buen hombre de negocios.
3. Beneficiario: es la persona en cuyo beneficio se ha instituido el fideicomiso, sin ser necesariamente el destinatario final de los bienes.
4. Fideicomisario: es la persona a quien se transmite la propiedad de los bienes o de los activos al concluir el fideicomiso, o sea que es el destinatario final de ellos.

ARTÍCULO 1674. Pauta de actuación. Solidaridad El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen simultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso.

ARTÍCULO 1675. Rendición de cuentas La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un año.

ARTÍCULO 1677. Reembolso de gastos. Retribución Excepto estipulación en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribución, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato. Si la retribución no se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestión cumplida y las demás circunstancias en que actúa el fiduciario.



ARTÍCULO 1678. Cese del fiduciario El fiduciario cesa por:
a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante;
b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana;
c) disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso;
d) quiebra o liquidación;
e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función; la renuncia tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto

ARTÍCULO 1679. Sustitución del fiduciario Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1690.
En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes.
En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artículo 1678, cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobación del acaecimiento de la causal y la indicación del sustituto o el procedimiento para su designación, conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local. En todos los supuestos del artículo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora.
Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial, debe ser oído el fiduciante. Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. Si son registrables es forma suficiente del título el instrumento judicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la designación del nuevo fiduciario.

ARTÍCULO 1681. Aceptación del beneficiario y del fideicomisario. Fraude Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales. La aceptación se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que inequívocamente la suponen o son titulares de certificados de participación o de títulos de deuda en los fideicomisos financieros.
No mediando aceptación en los términos indicados, el fiduciario puede requerirla mediante acto auténtico fijando a tal fin un plazo prudencial. No producida la aceptación, debe solicitar al juez que la requiera sin otra substanciación, fijando a tal fin el modo de notificación al interesado que resulte más adecuado. El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su interés, reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocación de los actos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe

Forma de la aceptación:La norma prevé que la aceptación del beneficio podrá ser expresa, con la suscripción del contrato, o tácita, en caso de que se realicen actos que la supongan inequívocamente, en concordancia con la definición que emana del art. 979 CCyC. Agrega que también se considerará aceptado el beneficio, con la titularidad de los certificados de participación, en los fideicomisos financieros.

Legitimación y proceso para requerir la aceptación: Si los beneficiarios o fideicomisarios no hubieran aceptado expresa o tácitamente, podrá el fiduciario requerirla, debiendo para ello notificarlos por un medio fehaciente, otorgando un plazo prudencial, que deberá tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

ARTÍCULO 1682. Propiedad fiduciaria Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes.

Dominio y propiedad fiduciaria En primera lugar, corresponde distinguir dominio fiduciario de propiedad fiduciaria. El primero es un derecho real, que implica un dominio imperfecto sobre una cosa, careciendo del carácter de perpetuidad propio del dominio pleno. El fiduciario tiene un dominio pleno, con los límites previstos en el contrato en términos temporales y en cuanto a sus facultades. La propiedad fiduciaria, en cambio, refiere al derecho patrimonial con los límites temporales que prevé el contrato, que adquiere el fiduciario en relación a determinados bienes, recibidos con una finalidad determinada. Es más abarcadora, ya que se extiende a las cosas recibidas y también a otros bienes, como créditos o derechos sobre los que no podría constituirse un derecho real por no ser cosas.
ARTÍCULO 1683. Efectos frente a terceros El carácter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos
Efectos frente a terceros En su actuación como representante del fideicomiso, el fiduciario deberá contraer obligaciones con terceros interesados. A fin de que la transmisión fiduciaria tenga efectos respecto a estos, deberá cumplir con los requisitos previstos por la ley de acuerdo a la naturaleza de los bienes trasferidos. La propiedad fiduciaria será oponible frente a terceros a partir del registro del acto de hacerlos públicos. Los actos cuya publicidad no haya sido cumplida, serán igualmente existentes y válidos entre las partes, mas inoponibles frente a los terceros ajenos. Esto se extiende también a terceros contratantes con el fiduciante respecto de bienes que integran el fideicomiso, ya que hasta no haberse publicitado la transferencia fiduciaria, esta les resulta inoponible, por lo que hasta dicho momento podrían atacar esos bienes
ARTÍCULO 1685. Patrimonio separado. Seguro Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos de los artículos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.




Responsabilidad por el daño causado por el riesgo de los bienes del patrimonio fideicomitido: El fiduciario, en el transcurso de la ejecución del fideicomiso, contraerá obligaciones con terceros en nombre de este. Pero, además de dichas obligaciones, deberá responder —por ser su dueño— por los daños causados a terceros no contratantes con el fideicomiso en razón del riesgo o vicio de las cosas transmitidas, o si la actividad que con ellas se realiza resulta riesgosa por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La norma rectifica, además, lo previsto por el criticado art. 14 de la ley 24.441, que disponía que en caso de responsabilidad frente a terceros, el fiduciario respondía únicamente hasta el valor de la cosa, con la excepción del supuesto en que debió “razonablemente” asegurarse, en cuyo caso respondería con todo su patrimonio personal

ARTÍCULO 1686. Acción por acreedores Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor

Separación e inmunidad de patrimonios:Como consecuencia de la separación de patrimonios, los bienes objeto del fideicomiso quedan exentos de la acción de los acreedores del fiduciante

Intervención de los acreedores del beneficiario y del fideicomisario En virtud de la creación del patrimonio de afectación y los derechos que el fideicomiso otorga, los acreedores del beneficiario y del fideicomisario no podrán atacar los bienes transmitidos, toda vez que estos se encuentran en cabeza del fiduciario.

ARTÍCULO 1687. Deudas. Liquidación Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos. Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios generales, si así corresponde. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente

ARTÍCULO 1689. Acciones El fiduciario está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario. El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo haga sin motivo suficiente




Extinción del fideicomiso:

ARTÍCULO 1697. Causales El fideicomiso se extingue por:
a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal;
b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda;
c) cualquier otra causal prevista en el contrato.

ARTÍCULO 1698. Efectos Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan
TIpos de Fideicomiso:
● Fideicomiso de administración
En el fideicomiso de administración, el fiduciante entrega determinados bienes al fiduciario para que éste los administre en beneficio de terceros o del propio fiduciante. Es el fideicomiso típico, y responde a la idea del fiduciante de liberarse de la administración de sus bienes, sea por razones de edad, de ocupación o simplemente por comodidad.

● Fideicomiso de garantía
Esta modalidad requiere como presupuesto la existencia de una deuda del fiduciante al fiduciario, encontrando su fundamento en la conveniencia de respaldar el cumplimiento de esa obligación contraída, garantizando así su cumplimiento. El deudor es el fiduciante, y le entrega determinados bienes al fiduciario, que puede ser o no el acreedor, para que éste se cobre su crédito con las rentas que ellos produzcan o bien los enajene al cumplimiento del plazo y se cobre con el importe de la venta, devolviéndole el saldo, si lo hubiere, al fiduciante.

● Fideicomiso financiero
Es una operación propia del mundo de las finanzas. La jurisprudencia ha caracterizado a este acuerdo, como una especie dentro del género del fideicomiso determinado por las características de que el fiduciario es una entidad financiera, o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores; y los beneficiarios son los titulares de certificados de participación, o titulares de títulos representativos.
El esquema de esta operación es el siguiente: una entidad (fiduciante), que es titular de una masa de créditos o activos (por ejemplo, otorgados con garantía hipotecaria), los cede a otra entidad financiera o sociedad especialmente autorizada (la fiduciaria), la que a su vez emite títulos valores representativos de deuda (llamados títulos de deuda o certificados de participación), que importan un fraccionamiento del capital y que son ofrecidos al público. Se trata de títulos divisibles y negociables, que pueden ser al portador o nominativos. A este proceso se lo llama securitización o titulización del fondo fideicomitido (aquellos créditos o activos transferidos por el fiduciante).


● Fideicomiso testamentario
Tiene por finalidad posibilitar que el fiduciario reciba a la muerte del fiduciante la totalidad o una parte de sus bienes o bienes determinados, con el objeto de destinarlos a cierta finalidad o para beneficiar a personas determinadas, sin poder afectar la legítima.

Interpretación:
Acto unilateral La aceptación de los beneficiarios y del fiduciante no implica que se modifique la esencia de acto unilateral del testamento como negocio constitutivo, pues este habrá sido creado con la voluntad del testador, sin perjuicio de comenzar sus efectos al momento de su fallecimiento.
El fiduciario testamentario Para asegurar el cumplimiento de la voluntad del testador y no dejarlo librado a la voluntad de aceptación del cargo del fiduciario, el art. 1699 CCyC dispone que, en caso que el fiduciario no acepte su designación, no hubiere un suplente que lo haga y no haya un proceso para su selección, deberá el juez o tribunal ante quien tramita la sucesión designar una de las entidades autorizadas (art. 1690 CCyC).
Forma y contenido El Código no prevé forma alguna en particular para la constitución de fideicomiso por testamento, pudiendo extenderse por testamento ológrafo o por acto público, sin perjuicio de los bienes que sean su objeto
El fideicomiso y los límites de la legítima Ante la existencia de herederos forzosos, el fideicomiso solo podrá constituirse sobre la porción disponible del haber relicto, para de no afectar sus legítimas. Esto se desprende del principio de intangibilidad de la legítima, que consiste en que los herederos legitimados no pueden ser privados de ella, como así tampoco pueden disminuirse sus proporciones, comprometerlas o supeditarlas a plazos. Para el caso que el fideicomiso constituido por contrato o por testamento afecte la legítima de los herederos forzosos, estos estarán legitimados para ejercer las acciones de reducción y complemento para la defensa de su integridad.
El fiduciario testamentario Para asegurar el cumplimiento de la voluntad del testador y no dejarlo librado a la voluntad de aceptación del cargo del fiduciario, el art. 1699 CCyC dispone que, en caso que el fiduciario no acepte su designación, no hubiere un suplente que lo haga y no haya un proceso para su selección, deberá el juez o tribunal ante quien tramita la sucesión designar una de las entidades autorizadas (art. 1690 CCyC)
Objeto Se ha abierto la puerta para que la totalidad de la herencia o una parte alícuota de ella se transmita al patrimonio de afectación.
Forma y contenido El Código no prevé forma alguna en particular para la constitución de fideicomiso por testamento, pudiendo extenderse por testamento ológrafo o por acto público, sin perjuicio de los bienes que sean su objeto. De acuerdo a lo normado por los arts. 2474 y 2475 CCyC, la inobservancia de las formalidades previstas en el Código es causal de nulidad total, pero podrá ser confirmado reproduciendo las disposiciones testamentarias en un nuevo testamento otorgado con los requisitos pertinentes
Revocación En los casos de fideicomiso testamentario, la revocación, como supuesto de extinción, prevista en el art. 1697, inc. b, CCyC podrá ser ejercida hasta el momento del fallecimiento del fiduciante, aún cuando no haya sido prevista en el testamento, circunstancia esta última que resulta un requisito ineludible en el caso de los contratos.

ARTÍCULO 1701. Dominio fiduciario. Definición Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley

 

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