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Resumen de "Contratos Aleatorios"  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Garrido - Prieto - 2022)  |  Derecho  |  UBA
Clase 16/11/2022

Contratos aleatorios:

Contratos aleatorios: estos contratos se oponen a los conmutativos*, son considerados la excepción a la regla debido a que las partes no tienen certeza de cuáles serán sus beneficios y sus pérdidas.

*Contratos conmutativos: en este las partes saben a qué atenerse, conocen los beneficios y las pérdidas que pueden enfrentar.

Contrato oneroso de renta vitalicia:

ARTÍCULO 1599. Concepto Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro, durante la vida de una o más personas humanas ya existentes, designadas en el contrato.

Este contrato está sujeto a un plazo continuo e incierto. NO a condicion.
Caracteres:

● Oneroso
● Bilateral
● Aleatorio
● De tracto sucesivo
● Consensual
● Formal
● Nominado

Partes:
Del contrato:
● Constituyente: es la persona que entrega el capital u otra prestación mensurable en dinero.
● Deudor: es la parte que se obliga a pagar una renta periódica.

Otras partes:
● Cabeza de renta: es la persona cuya vida se tomará en cuenta para definir el plazo del contrato. Puede ser el constituyente , en este caso si aquel muriera antes que el cabeza de renta esto no produce ningún efecto. Pueden existir varias cabezas de renta y la duración del contrato es hasta el fallecimiento del último de ellos. Si este muere dentro del mes siguiente de celebrado el acto por enfermedad ya existente esto produce la extinción del contrato.
● Beneficiario: puede ser el constituyente o un tercero. Es transmisible, en caso de ser el constituyente el beneficiario este pasa a sus herederos. Este tercero solo puede reclamar el cumplimiento, no la extensión del contrato. Pueden existir varios beneficiarios en simultáneo o de forma sucesiva.


ARTÍCULO 1601. Forma El contrato oneroso de renta vitalicia debe celebrarse en escritura pública

ARTÍCULO 1602. Renta. Periodicidad del pago La renta debe pagarse en dinero. Si se prevé esta prestación en otros bienes que no son dinero, debe pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago. El contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta y el valor de cada cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, se considera que son de igual valor entre sí. La renta se devenga por período vencido; sin embargo, se debe la parte proporcional por el tiempo transcurrido desde el último vencimiento hasta el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato.

La renta puede ser en efectivo pero también puede ser en cosas, en este caso se pagará el valor en efectivo de la misma.

ARTÍCULO 1603. Pluralidad de beneficiarios La renta puede contratarse en beneficio de una o más personas existentes al momento de celebrarse el contrato, y en forma sucesiva o simultánea. Si se establece para que la perciban simultáneamente, a falta de previsión contractual, les corresponde por partes iguales sin derecho de acrecer. El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte

ARTÍCULO 1604. Acción del constituyente o sus herederos El que entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del contrato por falta de pago del deudor y la restitución del capital. En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el artículo 1027

ARTÍCULO 1605. Acción del tercero beneficiario El tercero beneficiario se constituye en acreedor de la renta desde su aceptación y tiene acción directa contra el deudor para obtener su pago. Se aplica en subsidio lo dispuesto en el artículo 1028.

ARTÍCULO 1606. Extinción de la renta El derecho a la renta se extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato, por cualquier causa que sea. Si son varias las personas, por el fallecimiento de la última; hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad. Es nula la cláusula que autoriza a substituir dicha persona, o a incorporar otra al mismo efecto. La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta

ARTÍCULO 1607. Resolución por falta de garantía Si el deudor de la renta no otorga la garantía a la que se obliga, o si la dada disminuye, quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato debiendo restituirse sólo el capital.





Contratos de juego y de apuesta:

ARTÍCULO 1609. Concepto Hay contrato de juego si dos o más partes compiten en una actividad de destreza física o intelectual, aunque sea sólo parcialmente, obligándose a pagar un bien mensurable en dinero a la que gane

Caracteres: Consensual, Bilateral, Típico, Nominado, Oneroso, Aleatorio, No formal.

Partes:

Se requiere como mínimo dos partes o más que participen en el juego, ya que no es excluyente la posibilidad de que sean más los que participen en una actividad de destreza, tanto física como intelectual.

ARTÍCULO 1610. Facultades del juez El juez puede reducir la deuda directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a la fortuna del deudor

ARTÍCULO 1611. Juego y apuesta de puro azar No hay acción para exigir el cumplimiento de la prestación prometida en un juego de puro azar, esté o no prohibido por la autoridad local. Si no está prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, es repetible el pago hecho por persona incapaz, o con capacidad restringida, o inhabilitada.

Interpretación:
El artículo comentado no dispone a qué reglas debe someterse el contrato de apuesta pero lo equipara con los juegos de puro azar, a los que hace referencia la norma comentada, a los cuales la norma priva de cualquier tipo de acción judicial para este tipo de juegos en los que dependen completamente de la aleatoriedad, es decir, de la suerte o puro azar.

Tipos de juegos:
Juegos tutelados. Se trata de aquellos en los que el Estado autoriza expresamente y generan obligaciones, con la posibilidad de, como ya se dijo, reclamar judicialmente las deudas contraídas a causa de estos juegos.
Juegos permitidos o tolerados. Son aquellos que el Estado no ha permitido expresamente pero tampoco ha prohibido. Estos generan obligaciones naturales, las cuales no dan la posibilidad de reclamo judicial, lo pagado es irrepetible, tal como lo prevé la norma comentada en su segunda parte.
Juegos prohibidos. Son aquellos que están expresamente prohibidos por el Estado. Por cierto, no dan origen a ningún tipo de obligación ni civil ni natural. Y, tal como dice la norma comentada, tampoco dan lugar a acción para exigir el cumplimiento de la prestación prometida por motivo de un juego de puro azar, los cuales por decreto-ley 6618/1957 se encuentran expresamente prohibidos

Pago realizado por un incapaz : Los representantes legales del incapaz tendrán acción de repetición del pago realizado por su representado, de lo cual se presume que los ganadores debían tener conocimiento de la discapacidad. De esta manera, la norma tiende a proteger a la parte más débil de la relación, evitando situaciones de fraude.

ARTÍCULO 1612. Oferta pública Las apuestas y sorteos ofrecidos al público confieren acción para su cumplimiento. El oferente es responsable frente al apostador o participante. La publicidad debe individualizar al oferente. Si no lo hace, quien la efectúa es responsable

ARTÍCULO 1613. Juegos y apuestas regulados por el Estado Los juegos, apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial, o municipios, están excluidos de este Capítulo y regidos por las normas que los autorizan.

Contrato de seguros:

Concepto: el seguro es un mecanismo de previsión repartido entre varios sujetos que permite atomizar riesgos económicos , se forma una comunidad de riesgo.

Riesgo: es la posibilidad de que ocurra un siniestro. La excepción a esto son los seguros de vida.

Comunidad de riesgo: es un grupo de personas que hacen un aporte para integrar un fondo común. Conjunto de personas o bienes materiales que, por determinadas circunstancias concurrentes en todos ellos, suponen una misma entidad de riesgo para la empresa aseguradora.

Póliza: es una hoja escrita en la que consta el contrato de seguro y sus particularidades.

Prima: es el dinero que se paga por el seguro , es una suma periódica que se compone de varios elementos, gastos comunes y PREMIO (dinero concreto que obtiene la compañía de seguros) y los fondos destinados a la comunidad de riesgo.

Seguros de vida: es un sistema de ahorro, se le paga al beneficiario que elija el contratante.

Cálculos actuariales: especialistas en hacer los cálculos de la prima del seguro.

Reticencia: el asegurado está obligado a dar datos fidedignos para poder conocer el verdadero riesgo al que está expuesto. Es una forma de fraude

Reticencia: Concepto (Ley de Seguros)
Art 5 Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
Plazo para Impugnar:
El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocida la reticencia o falsedad.
Falta de dolo:
Art. 6. Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5°, el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador.
Si el contrato incluye varias personas o intereses, se aplica el artículo 45.
Reajuste del seguro de vida después del siniestro:
Art. 7. En los seguros de vida cuando el asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase en el plazo del artículo 5°, después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se reduciría si el contrato fuese reajustable conforme al artículo 6.
Dolo o mala fe:
Art. 8. Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.
Siniestro en el plazo para impugnar:
Art. 9. En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida.

 

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