Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Contratos Civiles y Comerciales


Resumen de "Cesión de Derechos"  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Garrido - Prieto - 2022)  |  Derecho  |  UBA
23/11/2022

Cesión de derechos:

ARTÍCULO 1614. Definición Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo

Tipos de cesión de derechos:
Según la naturaleza de la contraprestación pactada en el negocio jurídico, este artículo remite a la aplicación de las reglas de la compraventa cuando la cesión del derecho es por un precio en dinero; de la permuta cuando la transferencia del derecho es a cambio de otra cosa u otro derecho; o a las de la donación cuando la transmisión es hecha gratuitamente.

La figura troncal de la cesión de derechos es la cesión de créditos (el cual es un derecho personal a favor de uno)
Se habla de cesión de derechos de créditos, de patentes, marcas, derechos de autor.

Caracteres: los caracteres de este contrato son muy variables
● Nominado
● Bilateral (en casos en los que haya contraprestación)
● Unilateral (en casos de donación)
● Oneroso (puede darse en la cesión de créditos)
● Gratuito (puede darse en la cesión de créditos)
● Formal (en algunos casos incluso requiere de escritura pública)
● No Formal (cuando se trata de títulos valores los cuales pueden transferirse por transmisión manual)

Partes del contrato:
● Cedente: persona que posee el título de un derecho cesible y lo transfiere en este acto a un tercero.
Cesionario: es la persona que recibe los derechos reales o de crédito mediante la modalidad establecida en el contrato. LE CORRESPONDE A ESTE LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DEL CAMBIO DE ACREEDOR.

La cesión de un crédito garantiza la existencia y validez del mismo pero no la solvencia del deudor.

Derechos que no pueden transmitirse:
● Prohibidos por la Ley (derechos inherentes a la persona)
● Prohibidos por las partes (deben ser pactados)
● Prohibidos por su naturaleza (no son susceptibles de ser transmitidos, por ejemplo obligaciones propter rem)

ARTÍCULO 1615. Cesión en garantía Si la cesión es en garantía, las normas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.

Interpretación:
La cesión en garantía es un negocio indirecto muy utilizado en la práctica comercial.
En este caso, las partes celebran el contrato de cesión para garantizar el cumplimiento de otra obligación y, así el acreedor tiene dos deudores, el deudor cedente y el tercero deudor del crédito cedido. Como alternativa también puede acudirse a la cesión fiduciaria del crédito prevista en el art. 1666 CCyC, que regula el contrato de fideicomiso mediante el cual el cedente (fiduciante) transmite la propiedad de bienes al cesionario (fiduciario) para que este último ejerza el mandato en beneficio del fideicomisario.

Los créditos suelen cederse en garantía para que el acreedor sepa que se es solvente.

ARTÍCULO 1616. Derechos que pueden ser cedidos Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.

ARTÍCULO 1617. Prohibición No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana

ARTÍCULO 1618.Forma La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública:
a) la cesión de derechos hereditarios;
b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;
c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública

ARTÍCULO 1619. Obligaciones del cedente El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.

ARTÍCULO 1620. Efectos respecto de terceros La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables

Interpretación:
Respecto los terceros que tengan algún interés legítimo, el derecho recién se transmite al cesionario una vez notificado el cedido. El acto de notificación al cedido produce el comienzo de los efectos frente a los terceros y, así el cesionario se transforma en el titular del crédito con efecto erga omnes.
Son terceros interesados el deudor cedido —quien tiene el derecho a conocer a su acreedor para poder cancelar la obligación con efectos liberatorios—, los acreedores del cedente y los cesionarios sucesivos, para evitar ser víctimas de un acto fraudulento.


ARTÍCULO 1621. Actos anteriores a la notificación de la cesión
Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él

Interpretación:
Como consecuencia del denominado principio de buena fe contractual (art. 9° CCyC), los pagos efectuados al cedente antes de producirse o conocerse la notificación del contrato de cesión tiene efectos liberatorios.

ARTÍCULO 1622. Concurrencia de cesionarios En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en fecha

ARTÍCULO 1623. Concurso o quiebra del cedente En caso de concurso o quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada después de la presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra.

Interpretación:
Según lo regulado en el artículo en comentario, en caso de concurso de acreedores o de quiebra del cedente, para que la cesión de derechos sea eficaz, la notificación al deudor cedido debe haberse producido con anterioridad a la presentación en concurso o la declaración de quiebra.

ARTÍCULO 1624. Actos conservatorios Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho. (Ejemplo: embargo preventivo)

ARTÍCULO 1625. Cesión de crédito prendario La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregar al cesionario

Interpretación:
Según lo establecido en el artículo, en el caso de cesión de un crédito garantizado con una prenda, ni el cedente, ni el depositario ni el propio deudor, quien quiera que tenga la cosa gravada en su poder, deberá entregarla al cesionario con fundamento en la cesión realizada

ARTÍCULO 1626. Cesiones realizadas el mismo día Si se notifican varias cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, los cesionarios quedan en igual rango.

Interpretación:
La notificación al deudor hace que sea oponible el contrato (la transmisión) y el poder reclamarle al deudor.
La prioridad es de quien notifica primero al deudor, aun cuando sea solo por unas horas. En caso de no poder determinarse quien notificó primero durante el mismo día ambos son co-dueños.



ARTÍCULO 1627. Cesión parcial El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente

Interpretación:
Se prevé la posibilidad de que la transferencia del derecho sea parcial, es decir, que se transmita solo una cuota parte del crédito conservando el cedente la calidad de acreedor del cedido, pero ello no le da preferencia respecto del nuevo acreedor, salvo que se haya pactado expresamente

ARTÍCULO 1628. Garantía por evicción Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe

Interpretación:
La norma prevé la aplicación de la garantía de evicción en las cesiones de naturaleza onerosa, esto es, en las habitualmente denominadas como cesión-venta o cesión-permuta; pero ello no excluye la posibilidad de aplicar el criterio establecido en el art. 1035 CCyC para el supuesto de transmisión a título gratuito. No obstante, de acuerdo a lo previsto en la regulación general, esta garantía rige en los casos en los que, sin mediar tal onerosidad, el donante asumió la garantía o actuó con mala fe o dolo, consistente en el ocultamiento de los vicios que conocía y sobre los que debía informar al adquirente. En los supuestos de cesión gratuita, deben considerarse de aplicación los arts. 1556 a 1558 CCyC

ARTÍCULO 1629. Cesión de derecho inexistente Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión

Interpretación:
La norma se refiere al supuesto en el que se hayan cedido derechos como existentes al tiempo de la cesión y no al caso de cesión de derechos eventuales o futuros, con aclaración de su carácter de tales.

ARTÍCULO 1630. Garantía de la solvencia del deudor Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido. El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haber excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado o quebrado

Interpretación:
La norma regula el supuesto de asunción del riesgo de incobrabilidad por el cedente, lo que se da cuando este garantiza al cesionario la solvencia del deudor. Ello importa establecer que, en caso de no resultar solvente el cedido, el cedente pagará al cesionario el monto del crédito que este debería haber percibido del deudor




Cesión de la posición contractual

ARTÍCULO 1636. Transmisión En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión.
Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido

Interpretación:
De acuerdo a lo establecido en el artículo en comentario, la cesión de posición contractual procede en caso de reunirse los siguientes requisitos:
a) que exista un contrato con prestaciones pendientes;
b) que al menos una de las partes en ese contrato quiera transmitir su calidad de tal a un tercero; y
c) que las restantes partes consientan esa transmisión, antes, simultáneamente o después de celebrado el acto que da cuenta de ella

ARTÍCULO 1637. Efectos Desde la cesión o, en su caso, desde la notificación a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario. Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los treinta días de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.

ARTÍCULO 1638. Defensas Los contratantes pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesión.

Interpretación:

Efectos de la cesión de posición contractual:De acuerdo a lo establecido en el art. 1637 CCyC, la asunción de la posición contractual del cedente por el cesionario opera entre ellos desde la cesión. Frente a las otras partes del contrato base que generó la posición cedida, ella opera desde la notificación a las otras partes.

Acciones de los cocontratantes cedidos: Los cocontratantes cedidos, las otras partes en el contrato que originó la posición contractual objeto del contrato de cesión, pueden conservar las acciones que tenían contra el cedente. Ello requiere de un acuerdo por el que este asume el compromiso de responder como si no hubiera cedido su posición contractual, para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal supuesto, de verificarse dicho incumplimiento, el cocontratante cedido —o ellos, si son varios— debe poner tal situación en conocimiento del cedente dentro de los treinta días de producida, produciéndose la caducidad de los derechos de los cedidos contra el cedente en caso de no cumplir con dicha notificación.


Defensas de los cocontratantes cedidos: Según lo previsto en el art 1638 CCyC, los cocontratantes cedidos pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato; pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, las que solo podrán ser invocadas eficazmente en caso de haber hecho los cedidos expresa reserva de ello al tiempo de consentir la cesión. Se advierte que la norma requiere la mera reserva y no exige un pacto al respecto

ARTÍCULO 1639. Garantía El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no garantiza la existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidad o la inexistencia se debe a un hecho imputable al cedente. Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros contratantes, responde como fiador. Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos en general.

ARTÍCULO 1640. Garantías de terceros Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin autorización expresa de aquéllas

Interpretación:

Garantía a cargo del cedente: El cedente proporciona garantía de evicción sobre la existencia y validez del conjunto de derechos y obligaciones que transmite por su posición contractual; la que se rige por las normas sobre evicción en la cesión de derechos en general, regulada en los arts. 1033 a 1050 CCyC.
No obstante, las partes en la cesión pueden celebrar pactos que modifiquen tal obligación básica, tanto para disminuirla, limitarla a un monto o a supuestos específicos, o para aumentarla en la entidad patrimonial considerada.

Eficacia del pacto de irresponsabilidad del cedente frente al cesionario: El deber de obrar según las reglas de la buena fe que se exige a las partes se ve violado cuando el cedente realiza actos que provocan la nulidad o determinan la inexistencia de los derechos que transmite al cesionario. Por ello, de darse tal situación, se tendrá por no escrito todo pacto por el que se haya determinado la exclusión de la garantía debida por el cedente con relación a la existencia y validez del contenido de la cesión

Pactos de garantía en favor del cesionario: Como estaba previsto en el Proyecto de 1998, el cedente puede garantizar al cesionario el cumplimiento de las obligaciones que en el programa prestacional del contrato original se encuentran a cargo de las otras partes. En tal caso, responde como fiador, con criterio parangonable al aplicado en el diseño del art. 1630 CCyC.

Garantías de terceros: En razón de lo establecido en el art. 1640 CCyC, las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la conformidad de quienes se obligaron por medio de ellas. La disposición tiene en consideración que, quien garantiza una obligación ajena, generalmente lo hace por una especial consideración hacia la persona del obligado principal, lo que determina que no necesariamente vaya a estar dispuesto a continuar prestando dicha garantía con relación a otra persona

DIFERENCIA CON LA CESIÓN DE CRÉDITOS: en la Cesión de Créditos NO es necesaria la autorización del deudor. En Cesion de Posicion Contractual la otra parte debe autorizarlo.

 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: