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Resumen para el Primer Parcial  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Armella - Caseres - 2018)  |  Derecho  |  UBA
El contrato. Concepto y definición. Establecer la diferencia entre la convención, convención jurídica y contrato. Concepto de contrato (957 y sgtes.). Naturaleza jurídica. Evolución del contrato y realidad negocial moderna. La aplicación del contrato de consumo. El papel del estado.

 

La libertad de contratación (958) Qué implica. autonomía de voluntad. El efecto vinculante de los contratos (959), Facultades de los jueces (960), Buena Fe (961) Carácter de las normas legales (962). Prelación (963) Integración (964) Derecho de Propiedad (965). Función económica del contrato. Contratos civiles y comerciales. Sus distinciones y afinidades.

 

Clasificación de los contratos. Unilaterales y bilaterales (966), a título oneroso y a título gratuito (967), conmutativos Y aleatorios (968), formales (969), nominados e innominados. Otras clasificaciones no contempladas en el código.

 

Elementos del contrato. Distinción de elementos esenciales, esenciales particulares, naturales y accidentales. Ejemplos de cada uno.

Consentimiento en los contratos. Los términos del consentimiento. Oferta y aceptación. La invitación a ofertar. La fuerza obligatoria de los contratos. Retractación y caducidad de la oferta. (971/976)

 

El caso del contrato plurilateral y la oferta. La aceptación. Modos de aceptación. El caso del silencio. El perfeccionamiento de la aceptación. La retractación de la aceptación. El caso del acuerdo parcial. (977/983)

 

La capacidad para celebrar contratos como presupuesto de validez. Tipos de capacidades: derecho y de ejercicio. (1000/1002). Normativa general en materia de capacidad. El caso especial de los menores, los disminuidos. La ley de salud mental.

 

Los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas. Qué es una cláusula predispuesta o prerredactada. Requisitos que deben contener. El caso de las cláusulas particulares, su interpretación (985)

La noción de las desigualdades en el poder negocial. El control judicial de las cláusulas abusivas. (986/987) Jurisprudencia e intercambio con los alumnos

 

Las tratativas contractuales. Que son y que deben comprender. (990/993) La libertad de negociación. La buena fe negocial. La confidencialidad. Las cartas de intención.

Contratos preliminares. Volver a la noción de elementos esenciales. Vigencia. Promesa de celebrar un contrato de opción. Pacto de preferencia y sujeto a conformidad. Efectos 994/997

 

Objeto del contrato Qué es el objeto? objetos prohibidos, determinación del objeto, determinación por terceros, bienes existentes y futuros. Bienes ajenos, litigiosos, gravados, herencia futura y larga duración.1003/1011.

 

La causa de los contratos. Noción de causa fin y causa fuente. Necesidad. Licitud (1012/1014) Frustración del fin del contrato. Jurisprudencia.

 

La forma de los contratos. Principios generales. La exigencia de la forma escrita. La escritura pública. Forma verbal, escrita, registros contables, publicidad, forma registral. El caso de los contratos celebrados en instrumentos privados en vez de instrumento público.

La prueba en los contratos. Medios y modos de prueba 1019/1020.

 

Interpretación de los contratos. Qué es y cuales métodos fueron utilizados para interpretar actos juridicos. Intención de lm partes. Interpretación restrictiva. Significado de las palabras. Contextual. Fuentes. Principio de conservación. Protección de la confianza. Expresiones oscuras (1061/1068). Relación con la ley de defensa del consumidor.

 

Efectos de los contratos entre partes y con relación a terceros. Regla general. Situación de terceros. Parte en el contrato y Sucesores Universales. (1021/1024). Contrato a nombre de terceros. Promesa hecha a terceros. Estipulación a favor de terceros. Relaciones entre partes. Contrato con persona a designar. Contrato por cuenta de quien corresponda (1025/1030).

 

 

 

1)

957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

Simples convenciones: son acuerdos que no producen efectos jurídicos (Ej: Juan y Ud. se ponen de acuerdo para ir el domingo a la cancha, o para jugar al tenis, o para ir al teatro, etc);

Convenciones jurídicas: son acuerdos que producen efectos jurídicos, tal el caso de un matrimonio, un tratado internacional, un contrato, etc. Entre conven ción jurídica y contrato hay una relación de género a especie (género: conv. jurídica; especie: contrato).

Contrato: es una especie de convención jurídica, pero no todas las convenciones jurídicas son contratos. Para que sea un contrato debe producir efectos jurídicos determinados:

a) debe reglar derechos de carácter patrimonial

b) debe estar destinado a crear, regular, modificar, transferir o extinguir obligaciones.

Naturaleza jurídica: El contrato es una especie de “acto jurídico” bilateral (entre vivos) y con contenido patrimonial.

Contratos de consumo: es aquel mediante el cual la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, quedando afuera claramente aquellos que compran estos bienes con el fin de revenderlos a terceros con fin de lucro. Asimismo, la persona que, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios con ese mismo fin y bajo la misma modalidad, queda equiparado al consumidor.

El código establece como principios de interpretación del contrato de consumo la protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable, siempre en el sentido más favorable para el consumidor.

El papel del estado: El Estado interviene en los contratos para evitar que la parte más poderosa se aproveche de la otra, y así, por ejemplo, regula todo lo relativo al contrato de trabajo (sueldos, horas, vacaciones, indemnizaciones, etc) o todo lo relativo al contrato de adhesión para que no haya cláusulas abusivas.

2)

Dos principios fundamentales:

958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. (Si se quiere o no, con quién y el contenido)

959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.

960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.

961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

962.- Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.

963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:

a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;

b) normas particulares del contrato;

c) normas supletorias de la ley especial;

d) normas supletorias de este Código.

964.- Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:

a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;

b) las normas supletorias;

c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.

965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.

Función económica: la regulación de los contratos [debe ser] conforme a la finalidad económica y social que procura satisfacer el negocio.

 

Contrato civil

Contrato comercial

1) Competencia y jurisdicción del Tribunal en caso de Litigio.

Tribunales civiles.

Tribunales o fuero comercial.

2) Según los tipos de bienes en la compraventa.

La compraventa puede ser de cosas muebles o inmuebles.

La compraventa puede recaer solo sobre cosas muebles.

3) En relación a la compraventa.

Una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio cierto en dinero.

Además de lo dicho para el contrato civil, en el contrato comercial existe una finalidad de lucro, de obtener ganancias mediante esa actividad.

4) en relación a la transferencia de dominio.

Puede ser gratuito y oneroso.

Siempre es oneroso.

 

3)

Clasificación de los contratos

966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.

(No debe confundirse esta clasificación con la de los actos jurídicos en unilaterales y bilaterales. En el caso de los contratos se toman en cuenta los efectos, las obligaciones que crea. En el caso de los actos jurídicos se toman en cuenta las voluntades que concurran a otorgarlo. Por ello, como acto jurídico el contrato siempre será bilateral, porque requiere el acuerdo de voluntades, pero como contrato -según las obligaciones que origine- puede ser unilateral o bilateral).

967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.

968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.

969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.

970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:

a) la voluntad de las partes;

b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;

c) los usos y prácticas del lugar de celebración;

d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.

Clasificaciones no contempladas en el código (innominados)

a) Unión de contratos: se combinan o unen varios contratos. Puede ser externa, interna (con dependencia) o alternativa: *

        -Unión externa: se trata de contratos distintos e independientes unidos sólo externamente por el documento de celebración. Ej: en el mismo documento se celebra una compraventa y un depósito.

         -Unión interna: (o con dependencia): se trata de contratos distintos, pero considerados un todo, de modo que sólo exista uno si existe el otro. Ej: si vendo una fotocopiadora en 5000$, pero además convengo que durante un año se me pagarán 100$ mensuales para que le haga mantenimiento; hay una venta y una locación de obra.

        -Unión alternativa: se celebran dos contratos en forma alternativa, de modo que al que quedará vigente uno u otro, según se cumpla o no determinada condición. Ej: un jugador de fútbol va por 3 meses a probarse a un club de Italia, allí alquila un auto pero con la condición de que si lo contratan definitivamente lo pagado por alquiler se le imputa a la compra del auto.

b) Contratos mixtos: son contratos que contienen uno o varios elementos de otros contratos. Ejs: contrato de trabajo que incluye elementos de una sociedad; contrato en el cual una de las partes da una habitación y la otra se obliga a servir de portero; por una suma determinada contrato una habitación, comida y alquiler de un auto; etc.

4)

Elementos esenciales: son aquéllos que necesariamente deben existir para que haya contrato. No pueden faltar. Si falta alguno de ellos el contrato es inexistente o no tiene valor. La doctrina clásica considera que los elementos esenciales son: el consentimiento, el objeto y la causa (fuente y fin).

Aparte de los elementos esenciales de todos los contratos, también hay elementos esenciales propios de un determinado contrato. Ej: en la compraventa revisten este carácter la cosa vendida y el precio; en la locación, la cosa alquilada y el precio del alquiler; etc.

Elementos naturales: son aquéllos que naturalmente se encuentran en un contrato y forman parte de él por imperio de la ley, pero que las partes pueden dejar de lado por medio de una cláusula expresa. Ej: El pacto comisorio en los contratos bilaterales/la garantía de evicción y de vicios redhibitorios en los contratos a título oneroso/lugar/modo de pago; plazo/condición/cargo.

Elementos accidentales: son elementos que normalmente no corresponden a un contrato, pero que las partes voluntariamente pueden incorporar por medio de una cláusula expresa. Ej: seña.

5)

Consentimiento: es el acuerdo de voluntades de las partes tendiente a la celebración de un contrato. Es un elemento esencial del contrato, ya que no puede faltar: no hay contrato si no hay consentimiento. El acuerdo de voluntades (consentimiento), para tener importancia jurídica debe ser exteriorizado, manifestado.

971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.

972.- Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.

Requisitos de validez de la oferta:

1) Debe ser hecha por una persona que actúe con discernimiento, intención y libertad, pues se trata de un acto voluntario. Si alguno de estos requisitos faltare -sea por minoridad, error, dolo, violencia, fraude, etc.- la oferta no tendría validez, pues no sería voluntaria.

2) Debe ser recepticia, es decir, debe tener un destinatario; debe estar dirigida a personas o personas determinadas;

 3) Debe ser completa. Esto significa que la oferta debe ser sobre un contrato determinado y contener todos los elementos, circunstancias y antecedentes constitutivos del contrato de que se trate, es decir: tipo de contrato, objeto del mismo, determinación del oferente y del destinatario, precio si lo hubiere, etc.

973.- Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.

974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.

La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.

Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.

Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.

975.- Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.

976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.

El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.

6)

977.- Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.

978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.

979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato:

A) Contrato entre Presentes: un contrato entre presentes se perfecciona cuando la aceptación ocurre inmediatamente (sin un lapso) después de la oferta sin fijación de plazo (no en una oferta firme). La oferta se entiende rechazada si no es aceptada inmediatamente o por un medio de comunicación instantáneo. Ej: -te vendo mi auto. -si, acepto. 

B) Contrato entre Ausentes: un contrato entre ausentes se perfecciona cuando la aceptación ocurre con un lapso (no inmediatamente) después de la oferta sin fijación de plazo (no es una oferta firme).

El nuevo código establece que los contratos entre ausentes quedan perfeccionados con la recepción de la aceptación de una oferta (teoría de la recepción) o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.

981.- Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.

982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En la duda, el contrato se tiene por no concluido.

983.- Recepción de la manifestación de la voluntad. se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.

7)

Capacidad de derecho: aptitud para ser titular de un derecho o de una obligación. (También se la denomina capacidad 'de goce').

Capacidad de hecho: aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y las obligaciones de las que se es titular. (También se la denomina capacidad 'de obrar').

24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:

a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo II del libro primero del CCCN; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

Incapacidad e inhabilidad para contratar

1000.- Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.

1001.- Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.

1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:

a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados;

b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;

c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;

d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.

Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.

8)

El contrato por adhesión

984.- Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.

985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.

La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.

Se tienen por no convenidas aquellas cláusulas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.

986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de in-compatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.

987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.

988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:

a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;

b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;

c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.

989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.

9)

Responsabilidad precontractual - Las tratativas precontractuales no constituyen un contrato perfeccionado, sin perjuicio de lo cual su ruptura intempestiva e injustificada puede generar alguna responsabilidad por los gastos en que se haya incurrido y por las expectativas frustradas, responsabilidad derivada del principio general de que nadie puede dañar a otro, siendo la responsabilidad emergente de carácter extracontractual

Tratativas contractuales

990.- Libertad de negociación. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.

991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.

992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.

993.- Cartas de intención. Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.

10)

Contratos preliminares

994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo.

El plazo de vigencia de las promesas es de un año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.

995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer.

996.- Contrato de opción. El contrato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule.

997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen.

998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una declaración, con los requisitos de la oferta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptación del o de los beneficiarios.

999.- Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorización queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva.

11)

Objeto de los Contratos el objeto como relación jurídica que crea, modifica y extingue derechos y obligaciones. El objeto abarca los bienes materiales (cosas) y los bienes inmateriales (conocimiento intelectual).

1003.- Disposiciones generales. Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.

1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.

1005.- Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.

1006.- Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal.

1007.- Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.

1008.- Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.

El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.

1009.- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.

1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.

Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

1011.- Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.

Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.

La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.

12)

a) Causa -fuente: es el origen, la fuente o el hecho generador de una obligación o de un acto jurídico.

b) Causa fin: es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto.

1013.- Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.

1014.- Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:

a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.

12)

 

Forma: es el conjunto de formalidades que la ley establece que se deben cumplir al celebrar un contrato. El principio general establece la libertad de formas, en tanto que solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada. Sin embargo, tal como lo establece el nuevo Código Civil, deben ser otorgados por escritura pública:

- Los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos reales sobre inmuebles, con excepción de los casos en que el acto es realizado mediante subasta judicial o administrativa. (Vender una casa)

- Los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles.

- Todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública.

- Los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.

Según las formalidades que la ley establezca para el acto o contrato, podemos distinguir entre:

No formales: cuando la ley no les impone ninguna formalidad especial y deja la forma librada a la elección de las partes. Rige el principio de la libertad de formas.

Formales: cuando la ley exige determinadas formalidades para su realización. A su vez, los contratos formales se subclasifican en:

         1) Solemnes: cuando la ley exige formalidades determinadas como requisito de validez (ad solemnitatem), pues si el acto carece de la forma exigida, será nulo Ej.: la donación de un inmueble o de rentas periódicas o vitalicias deben ser hechas por escritura pública, bajo pena de nulidad (conf. art. 1810)

         2) No solemnes: en estos casos, la ley exige formalidades determinadas, pero no como requisito de validez, sino como requisito 'ad probationem' o sea, al solo efecto de la prueba. Si se omite la formalidad exigida, el acto igual será válido, pero su existencia deberá ser probada por otros medios de prueba.

1015.- Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.

1016.- Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario.

1017.- Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública:

a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;

b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;

c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;

d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.

1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.

Si la forma de escritura pública es un requisito de forma solemne (ad solemnitatem), es decir, que constituye un requisito de esencia, si las partes no cumplen con dicha formalidad, el acto es nulo (donar un inmueble).

Pero si la forma de escritura pública es un requisito de forma no solemne (ad probationem), es decir, que no constituye un requisito de esencia, un requisito de sanción de nulidad, si las partes no cumplen con dicha formalidad, el contrato no es nulo, pero las partes se obligan a cumplir con la formalidad (vender un inmueble). Si una de las partes no cumple con la formalidad a la que se comprometió, el juez lo hace en su representación. Ej: en el boleto de compraventa, las partes se obligan a cumplir con la formalidad realizar la escritura pública (hace nacer la obligación de escritura) para la compra de un inmueble. Pero si una de las partes no cumple con la formalidad, el juez lo hace en su representación. Ej: las partes celebran un boleto de compraventa por la venta de un inmueble, donde se comprometen a cumplir con la formalidad de hacerlo por escritura pública (obligación de hacer). La obligación de escritura no es pasible de nulidad (ad probationem), por lo que si las partes no cumplen con esa obligación, el acto es válido, pero las partes se comprometen a cumplir con esa obligación. Si una de las partes no cumple con la obligación de hacer la escritura pública, la otra parte puede reclamar a través de un juicio de escritura para que cumpla con la obligación. Pero si la parte no cumple con la formalidad, el juez tiene la facultad de escriturar en nombre de la parte incumplidora.

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El nuevo Código Civil y Comercial establece dos principios generales respecto de la prueba:

- No se pueden probar por testigos los contratos que sean de uso instrumental. (Pone a los testigos por debajo, ya que los testigos pueden comprarse o pueden ver lo que ellos quieren ver). Por eso, la prueba confesional es el medio de prueba determinante, es el más importante.

- Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios (ab probationem; Ej: escritura pública), sólo pueden ser probados de esa manera.

Sin embargo, hay tres excepciones a las reglas generales, las cuales establecen que en los contratos en los que la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, cuando:

1) Si resulta imposible obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad. Ej: si se queman los archivos de las escrituras públicas.

2) Si existe principio de prueba instrumental (cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato Ej: recibo de alquiler).

3) Comienzo de ejecución (si una de las partes cumplió con la prestación o parte de la prestación y la otra no; si se empezó a ejecutar el contrato).

1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.

Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.

1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.

Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.

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1061.- Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe.

1062.- Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.

1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.

Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.

1064.- Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.

1065.- Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:

a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;

b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;

c) la naturaleza y finalidad del contrato.

1066.- Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.

 

1067.- Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.

 

1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.

La Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240, arts. 37 a 39), para proteger al usuario se ocupa de la interpretación de los 'contratos de consumo' en general y de los 'contratos de adhesión' en particular, estableciendo que se tendrán por no convenidas las cláusulas:

a) que desnaturalicen las obligaciones a cargo de la Empresa o las que limiten su responsabilidad por daños;

b) que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o am plíen los derechos de la otra parte;

c) que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

Y agrega que:

- La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

- En caso en que la Empresa viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.

- Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contra to, si ello fuera necesario.

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Efecto relativo

1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.

1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.

1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:

a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;

b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;

c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.

1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.

Incorporación de terceros al contrato

1025.- Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita.

1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.

 

1027.- Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva.

1028.- Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él.

El estipulante puede:

a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó;

b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario.

1029.- Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable.

La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración.

Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes.

1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.


 

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