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Resumen para el Segundo Parcial |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Ghersi - Zentnerd - 2017)  |  Derecho  |  UBA

Lesión Subjetiva

La lesión es caracterizada como el defecto del acto jurídico consistente en una desproporcion injustificada de las prestaciones, originada en el aprovechamiento por una de las partes del estado de inferioridad de la otra.

El lesionado en general conoce el valor de la cosa, pero le es imposible evadir el daño que ha de sufrir debido a su condición de inferioridad.

Diferencias con la Teoría de la imprevisión

La diferencia básica entre la lesión y la teoría de la imprevisión radica en que ésta se aplica a los actos que originariamente contenían prestaciones equivalentes, pero circunstancias sobrevinientes, imprevisibles y extraordinarias convierten en excesivamente oneroso para una de las partes el cumplimiento de las prestaciones.

 En cambio, en la lesión el defecto está presente desde el mismo momento de la celebración y debe subsistir al tiempo de la demanda. Además la lesión contiene elementos subjetivos: estado de inferioridad y explotación, que no aparecen en la imprevisión.

Elementos de la lesión

La lesión contiene dos elementos subjetivos:

Y un elemento objetivo:

Art 332 Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. La desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.

Imprevisión

Concepto

La teoría de la imprevisión se aplica al campo contractual. Cuando dos partes acuerdan realizar prestaciones recíprocas luego de cierto tiempo, o comenzando su ejecución, ésta se prolonga en períodos consecutivos, tienen en cuenta que podrán cumplirlas tomando en consideración situaciones normales, y no circunstancias extraordinarias del contexto social, político o económico que hagan imposible otorgar una prestación que al momento del acuerdo era razonablemente lógica. Para alegar la imprevisión debe tratarse de situaciones generales y no de causas particulares del obligado.

Efecto

La resolución total o parcial del contrato, o su adecuación.

Art. 1091. – Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.

Frustración de la finalidad

ARTICULO 1090.La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.

Elementos constitutivos para que funcione la teoría de la frustración son:

- Que sean contratos onerosos de tracto continuado o plazo diferido.

- Acontecimiento extraordinario e imprevisible modificatorio de la base objetiva del negocio. Son circunstancias sobrevinientes ajenas a las partes. Los acontecimientos no deben haber sido previsibles por las partes al momento de la celebración del contrato. Estos acontecimientos deben modificar el estado general de las cosas, cuya subsistencia era necesaria para realizarse la finalidad del negocio.

- La finalidad contractual se torna inalcanzable por esa modificación. La frustración del fin del contrato está íntimamente ligada con la causa del mismo. Al frustrarse el fin del negocio éste se queda sin causa, lo que determina su extinción.

- En la frustración del fin del negocio no existe imposibilidad del cumplimiento de las prestaciones, pero su realización carece de sentido para las partes.

Los efectos que produce son:

1) la resolución del contrato, con efecto retroactivo al día en que se contrajo la relación negocial.

2) los riesgos del contrato deben ser soportados por ambas partes.

3) la parte obligada a devolver, podrá retener todos los gastos realizados para el cumplimiento del contrato, sin comprender el lucro cesante.

 

Obligación de Saneamiento

Concepto

La obligación de saneamiento significa que el vendedor está obligado a proporcionar al comprador la posesión pacífica y las características aparentes de la cosa entregada.

Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento.

El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos , sin perjuicio de las normas especiales.

Adquisición a título gratuito.

El adquirente a título gratuito puede ejercer las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores.

Disponibilidad

La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Estas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla.

Interpretación de la supresión y de la disminución de la responsabilidad por saneamiento.

Son de interpretación restrictiva y se las tiene por no convenida en los siguientes casos :

  1. a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios;
  2. b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.

Sujetos responsables

  1. a) El transmitente de bienes a título oneroso;
  2. b) Quien ha dividido bienes con otros;
  3. c) Sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso.

Pluralidad de sujetos.

-              Quienes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligados concurrentes.

-              copropietarios, éstos sólo responden en proporción a su cuota parte indivisa, excepto que se haya pactado su solidaridad.

Responsabilidad por saneamiento.

El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:

  1. a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;
  2. b) reclamar un bien equivalente, si es fungible;
  3. c) declarar la resolución del contrato.

El obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario.

Responsabilidad por daños.

El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños, excepto:

  1. a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; (no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad).
  2. b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; (no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad).
  3. c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;
  4. d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.

Pluralidad de bienes.

En los casos en que la responsabilidad por saneamiento resulta de la enajenación de varios bienes se aplican las siguientes reglas:

  1. a) si fueron enajenados como conjunto, es indivisible;
  2. b) si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido una contraprestación única.

Evicción.

La evicción es un acto que acarrea para el comprador la privación de la propiedad de la cosa comprada, que pasa a ser propiedad de un tercero como consecuencia de una sentencia judicial firme en virtud de un derecho anterior a la compraventa.

Clases de evicción. 

Evicción parcial. La evicción parcial se produce cuando el comprador perdiere una parte de la cosa vendida y dicha parte en relación con el todo es de tal importancia que sin ella no la hubiere comprado. Asimismo se produce cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado constando claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

Evicción de cargas o gravámenes. Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido.

 

La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a:

  1. a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición;
  2. b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente;
  3. c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.

Exclusiones

La responsabilidad por evicción no comprende:

  1. a) las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente;
  2. b) las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal;
  3. c) la evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposición si hay un desequilibrio económico desproporcionado.

Citación por evicción

Si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso.

Gastos de defensa.

El garante debe pagar al adquirente los gastos que éste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otro reclamo si:

  1. a) no citó al garante al proceso;
  2. b) citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa y fue vencido.

Cesación de la responsabilidad.

En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa:

  1. a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal;
  2. b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;
  3. c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.

Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.

Régimen de las acciones.

El acreedor de la responsabilidad dispone del derecho a declarar la resolución:

  1. a) si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o su contraprestación habría sido significativamente menor;
  2. b) si una sentencia o un laudo produce la evicción.

Prescripción adquisitiva.

Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción.

El saneamiento por vicios ocultos.

Es la responsabilidad a cargo del enajenante respecto del adquirente por haber enajenado una cosa que presenta defectos de tal naturaleza que no le permite a esté ultimo tener posesión útil de la cosa.

Vicio oculto es un defecto del que adolece el objeto de la venta y que no puede apreciarse a simple vista o bien se requieren conocimientos técnicos para advertirlo.

El comprador podrá optar por desistir del contrato, abonándosele los gastos que pago, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Además, si el vendedor conocía los vicios y no se los comunicó al comprador, podrá este pedir una indemnización de los daños y perjuicios si optase por la rescisión.

Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos.

 La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:

  1. a) los defectos no comprendidos en las exclusiones.
  2. b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.

Exclusiones.

  1. a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;
  2. b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corres-ponde la transmisión.

Ampliación convencional de la garantía.

Se considera que un defecto es vicio redhibitorio:

  1. a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;
  2. b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad;
  3. c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada.

 

Tiempo para denunciar defectos ocultos.

 El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.

Caducidad de la garantía por defectos ocultos.

  1. a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió;
  2. b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento.

Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.

Régimen de las acciones.

El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución del contrato:

  1. a) si se trata de un vicio redhibitorio;
  2. b) si medió una ampliación convencional de la garantía.

Defecto subsanable.

El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación de daños.

 

Pérdida o deterioro de la cosa.

Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.

Contratos de Consumo

Relación de consumo

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Contrato de consumo.

Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.

Interpretación y prelación normativa.

Deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.En caso de duda sobre, prevalece la más favorable al consumidor.

Interpretación del contrato de consumo.

El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.

 

Obligación de seguridad

Formación y publicidad dirigida a los consumidores

El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.

Publicidad

Está prohibida toda publicidad que:

  1. a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;
  2. b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;
  3. c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.

Acciones

 Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.

Efectos de la publicidad.

Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.

Prácticas abusivas

Ambito de aplicación

Son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados .

Trato digno.

Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

Trato equitativo y no discriminatorio.

 Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.

 

Libertad de contratar.

Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo

Cláusulas abusivas

Control de incorporación.

Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.

 

Regla general.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.

Situación jurídica abusiva.

 Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.

Límites.

No pueden ser declaradas abusivas:

  1. a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
  2. b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.

Control judicial.

El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:

  1. a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control;
  2. b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
  3. c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;

Modalidades especiales de Contratación

Contratos por medios Electronicos

Se denomina contrato electrónico a aquel que se celebra por medio del intercambio telemático de información entre personas, dando lugar a una relación consistente en la entrega en línea de bienes intangibles o en un pedido de bienes tangibles.  Esta modalidad abarca todas las fases del contrato, desde la oferta y la formación del consentimiento hasta la etapa de ejecución y cumplimiento de las prestaciones convenidas

Clases  

Los contratos electrónicos indirectos son los utilizados para la adquisición de bienes tangibles que necesitan ser enviados físicamente usando canales tradicionales de distribución. En el caso de los directos, el pedido, el pago y el envío de los bienes intangibles y/o servicios se producen on line, como ocurre en las transacciones sobre software y música

Formación del consentimiento

Oferta

La oferta es una manifestación de voluntad unilateral, recepticia, dirigida a la formación del contrato, que debe cumplir ciertos requisitos. En primer lugar, debe ser seria, lo cual significa que debe emitirse con la auténtica voluntad de obligarse

Aceptación

La aceptación   La aceptación debe ser pura, simple y oportuna, sin que pueda modificar la oferta en ninguno de sus términos; de lo contrario, se trataría de una nueva oferta. La aceptación es una simple declaración unilateral de voluntad manifestando conformidad con la oferta, y la aceptación electrónica sólo presenta la diferencia de ser realizada por tal medio específico. La aceptación debe efectuarse mientras no se produzca la retractación o caducidad de la oferta.

Utilización de medios electrónicos.

Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.

Información sobre los medios electrónicos.

Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.

Ofertas por medios electrónicos.

Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.

Lugar de cumplimiento.

Se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.

Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales.

Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

 

Contratos celebrados a distancia.

Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.

Revocación.

En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación

Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.

Deber de informar el derecho a la revocación.

El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.

Forma y plazo para notificar la revocación.

 La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días .

Efectos del ejercicio del derecho de revocación.

Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.

Imposibilidad de devolución.

La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar.

Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.

 

 

Gastos.

 El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.

Excepciones al derecho de revocar.

Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:

  1. a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
  2. b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
  3. c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

Extinción de los contratos

Extinción por declaración de una de las partes. El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.

Rescisión

La rescisión es un modo de extinción de un contrato válido que se deja sin efecto para el futuro (ex nunc), en razón del acuerdo de las partes (rescisión bilateral), o de la voluntad de una sola de ellas, autorizada por la ley o por la propia convención (rescisión unilateral), posterior a su celebración. Rescisión bilateral.

El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.

Resolución

La resolución es un modo de extinción del contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviniente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc), aunque, en ciertos casos, los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes.

Revocación

La revocación es un acto jurídico por el cual se extingue un acto unilateral mediante la declaración de voluntad del propio autor de dicho acto. También puede haber revocación de contratos, que son actos bilaterales, por una de las partes contratantes, en determinados supuestos contemplados por la ley.

 

 

Disposiciones generales para rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución

  1. a) el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La comunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra;
  2. b) La extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situación se aplica lo siguiente:
  3. c) La comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;
  4. d) La otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato;
  5. e) la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró;
  6. f) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva;
  7. g) la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento;
  8. h) la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción.

Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de las partes.

  1. a) la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para el futuro;
  2. b) la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe.

Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes.

Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolu-ción, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir.

 

 

Extinción de un contrato bilateral:

  1. a) la restitución debe ser recíproca y simultánea;
  2. b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación;
  3. c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños.

Reparación del daño.

La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones:

- La reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo hayan gravado;

- De haberse pactado la cláusula penal, el deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal.

Pacto Comisorio

El pacto comisorio es aquel que permite al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, practicar el comiso o apropiación directa e inmediata de la cosa que se halla especialmente vinculada en garantía del cumplimiento de la obligación.

Resolución total o parcial.

Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.

Configuración del incumplimiento.

El incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando:

  1. a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato;
  2. b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor;
  3. c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar.
  4. d) el incumplimiento es intencional;
  5. e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.

 

Conversión de la demanda por cumplimiento.

La sentencia que condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la resolución del contrato.

Pacto Comisorio expreso

Cláusula resolutoria expresa.

 Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.

Pacto comisorio Tacito

Cláusula resolutoria implícita

Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita.

La resolución por cláusula resolutoria implícita exige:

  1. a) Un incumplimiento. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato;
  2. b) que el deudor esté en mora;
  3. c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.

Los requisitos anteriores  no son necesarios en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato.

Seña

Concepto

La seña consiste normalmente en una suma de dinero o cosa muevke que se entrega para asegurar la celebración de un contrato.

La entrega de señal se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.

Modalidad.

Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.

Factores de responsabilidad

Factores de atribución.

La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

Factor objetivo.

El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.

Responsabilidad objetiva.

Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

Factores subjetivos

Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo.

Reparación de daños

Fallo Aquino

En el caso "Aquino" la Corte declaró inconstitucional el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo que impedía que los trabajadores reclamaran por la vía civil la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo. El máximo tribunal consideró que aquella norma afectaba los derechos de los trabajadores al no permitirles obtener una reparación integral por los daños sufridos.

En 1997, Aquino -de 29 años de edad- sufrió un accidente en su trabajo. El joven se desempeñaba como operario de un autoelevador y, por instrucciones de su empleador, estaba colocando una membrana en el techo de chapa de un depósito de camiones de la empresa. En esas circunstancias cayó desde la altura de diez metros, cuando una de las chapas cedió.

El accidente dio lugar a un juicio y a una nueva discusión sobre la validez constitucional del artículo 39 de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, que impide que los empleados que sufrieron accidentes o enfermedades laborales persigan el cobro de la indemnización por la vía civil.

En otras palabras, se trataba de determinar si el legislador válidamente pudo crear un sistema específico para la reparación de los daños del trabajo, que fuera distinto y autónomo del régimen general de responsabilidad por daños que establece el Código Civil y que sólo indemniza daños materiales y, dentro de estos, únicamente el lucro cesante.

La relevancia práctica de esta cuestión reside en que, por lo general, las indemnizaciones obtenidas por aplicación de las normas civiles pueden ser más altas que las tasadas en la LRT. Como se ha explicado, el reclamo por vía civil incluye rubros como el daño moral, estético, psíquico, a la vida de relación, el derecho a la integridad personal, la protección de la honra y de la dignidad, del nivel de vida adecuado, de la familia y de la propiedad privada, por lo que permite intentar un reclamo por la totalidad del daño operado. Pero a su vez, una indemnización previamente tasada como la que regula la LRT juega en favor de la previsibilidad, un factor esencial para el funcionamiento eficaz de todo sistema de seguros.

En esta disputa, los trabajadores argumentan que su exclusión del régimen civil de responsabilidad importa un trato desigual, ya que serían los únicos a quienes no se les aplicara una normativa que es más beneficiosa que el régimen de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.

También aducen que la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO no garantiza una reparación integral del daño, pues a diferencia de la ley civil, no contempla los demás rubros mencionados.

En definitiva, consideran injusto y discriminatorio el hecho de que cualquier habitante que sufra un accidente mientras no está trabajando cobre en concepto de daños un monto mayor que quien lo sufre en el ámbito laboral.

Daño resarcible

Daño Economico

El daño material o patrimonial es el menoscabo o detrimento que se produce en los bienes u objetos que forman parte del patrimonio de una persona. Éstos son susceptibles de una valoración económica, a través de un baremo, factura, presupuesto o informe pericial. Por lo tanto, deben ser indemnizados según estas valoraciones que fácilmente puede cuantificar el perjuicio. Además, hay que tener en cuenta que el daño materiales un concepto bastante amplio, pues el referido menoscabo incluye también lo que jurídicamente se conoce como “daño emergente” y “lucro cesante”. El primero hace referencia a la pérdida o disminución del valor económico ya existente, es decir, se refiere al empobrecimiento de dicho patrimonio. Sin embargo, el segundo concepto implica una frustración de las ventajas económicas esperadas y, por lo tanto, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial.

Lucro cesante. El lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio.

Daño emergente. El daño emergente corresponde al valor o  precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido.

Daño Extraeconomico

El daño moral es una limitación que sufre una persona y que tiene una afectación emocional, al basarse en un sufrimiento psíquico, en un trastorno psicológico. Por lo tanto, a diferencia del daño material resulta mucho más difícil de valorar económicamente cuál sería la indemnización que se debe pagar a la víctima del daño moral, por no existir hoy día en España un baremo o tablas destinadas a valorar “el precio del dolor”, como existe por ejemplo en Francia. Así pues, la cuantificación de la indemnización a pagar a la víctima que ha sufrido y reclama daños morales deberán dejarse a la decisión de los Jueces y Tribunales, una vez examinadas las pruebas médicas aportadas en el procedimiento judicial y demostrado que el daño es real y cierto.

Concepto de daño.

 Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

Indemnización.

La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Requisitos.

Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

Reparación plena.

Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

Indemnización de las consecuencias no patrimoniales.

 Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

 Atenuación de la responsabilidad.

El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

Dispensa anticipada de la responsabilidad.

Prueba del daño.

El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.

Indemnización por fallecimiento.

 En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:

  1. a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
  2. b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
  3. c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.

Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.

En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.

Acumulabilidad del daño moratorio.

 El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.

Curso de los intereses.

El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.


 

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