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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Administrativo (Cátedra: Balbín - Arias - 2020)  |  Derecho  |  UBA

* ACTO ADMINISTRATIVO :

(Artículos de acto administrativo:12 caracteres, 14 y 15 vicios en los elementos y nulidad, 17 y 18 revocación, 21 caducidad)

Tiene tres grandes temas, ELEMENTOS, CARACTERES y FORMAS DE EXTINCION.

Constituye la forma habitual mediante la cual el estado expresa su voluntad. Ya vimos en organización administrativa que elestado está constituido por órganos y dentro de ellos hay agentes cuyas conductas son imputadas al estado por la teoría del órgano.

Ahora vemos las formas mediante las cuales el Estado manifiesta estas voluntades .

Dentro de estas formas aparece el acto, que es la forma típica, pero no la única, hay otras formas también, además del acto administrativos se encuentran los reglamentos, contratos, hechos, silencio y omisiones . Todas estas son formas de expresión de la voluntad distintas.

. Está reglamentado en la LEY DE PROCEDIMIENTOS 19.549, establece los elementos esenciales del acto, no hay una definición específica sino que se construye a partir de la norma.

. DEFINICION de Balbín: es una declaración unilateral que realiza el Estado en ejercicio de función administrativa con efectos jurídicos directos e inmediatos sobre terceros y con alcance particular .

Hay tres cuestiones de esta definición que las distinguen de otras formas de expresión:

- Alcance particular del acto, esto significa que los destinatarios del acto administrativo están identificados o van a ser identificables . En la técnica de redacción del acto pueden estar identificadas las personas, o ser identificables, por ejemplo, la facultad dicta un acto administrativo para los alumnos de la comisión 810, no los nombra uno por uno pero se entiende a quienes llegan.

Este carácter lo DIFERENCIA del REGLAMENTO, el alcance, ya que en el último no hay un destinatario específico sino que es una norma general con alcance amplio.

- Carácter unilateral: hay otras formas de expresión que no son unilaterales sino bilaterales, como por ejemplo, el contrato. Nosotros vimos el contrato de empleo público hasta ahora.

En el acto no hay acuerdo de voluntades, es unilateral.

- Noción de la declaración, hay una materialización, una forma específica de realizar esta declaración, esta se instrumenta de una forma determinada. Esto lo diferencia de los comportamientos materiales, cuando la administración hace algo, entonces el acto se diferencia de los hechos (vías de hecho), omisiones y el silencio.

. ¿Quién dicta actos administrativos? Elestado en ejercicio de función administrativa.

La primera limitación aparece en el ejercicio de la función administrativa, en la definición se habló de función administrativa, entonces de acuerdo al criterio que se suscriba (Balbín subjetivo) va a cambiar los órganos que los dicten. Hay entes que no dictan actos administrativos, por ejemplo los que tienen finalidad comercial (YPF).

. ELEMENTOS DEL ACTO (art 7 y 8): son siete elementos, 6 están en el artículo 7 y 1 en el artículo 8.

- ¿Porque son importantes los elementos esenciales? Porque de la existencia de estos siete elementos se garantiza la validez del acto , esta está dada por la ausencia de vicios en estos sistemas. Es FUNDAMENTAL. Permiten analizar legalidad del acto, y si queremos impugnar, permite identificar los vicios del acto y elaborar una fundamentación respecto del vicio.

. VOLUNTAD: El acto es nulo de nulidad absoluta cuando la voluntad de la administración resultare excluida por error esencial, dolo, violencia física o moral y simulación absoluta .

La voluntad del estado es el consentimiento del agente estatal, es decir el asentimiento o intención de las personas físicas que integran el estado. En este contexto, la voluntad constituye un presupuesto del propio acto.

La ley no habla de la voluntad como elemento pero cuando habla de los vicios aparece la voluntad, hay autores que entienden que es elementos, otros que es un presupuesto , BALBIN sostiene que es un presupuesto porque la ley no lo describe como elemento.

. Clasificación de elementos:

- COMPETENCIA: aptitud legal que tiene el órgano para actuar y cumplir fines. Siempre tiene que anclarse en una norma. Tiempo, lugar, materia y grado. Se analiza si el órgano que dicta el acto tiene detrás una norma atributiva de competencia que lo faculte a realizar el acto, por eso es importante la competencia como elemento.

- CAUSA: implica los antecedentes del acto, antecedentes de hecho y de derecho (normativos). Tiene que ser previa al dictado administrativo, y tiene que existir, ser una causa real. Ejemplo, el ministerio de medioambiente dicta un acto estableciendo operativo de emergencia para que bomberos de otras jurisdicciones vayan a córdoba para apagar el incendio, el antecedente de hecho es el incendio el de derecho como se regulan los incendios en la provincia.

- OBJETO: El objeto es aquello que el acto decide, resuelve o declara. Debe ser cierto y posible (física y jurídicamente). De modo que puede consistir en un dar, un hacer o no hacer, pero debe ser determinado y materialmente posible. No puede ser jurídicamente imposible, esto supone un objeto ilícito según el ordenamiento jurídico, por ello el vicio específico del objeto es la violación de la leyes lo que el acto resuelve, decide. En el ejemplo anterior, el OBJETO, sería el traslado de los bomberos.

- MOTIVACIÓN: es la fundamentación del acto administrativo, lo mismo que se pedía en las discrecionales y regladas, es necesario que la administración SIEMPRE motive los actos que dicta, fundamentar y dar a entender al particular porque toma la decisión que adopta. Tiene que ser razonable y proporcionada, es importante porque le permite al particular tener herramientas para impugnar la decisión si está inconforme .

Según Balbín : es el vínculo entre las causas, el objeto y el fin. El motivo debe ser considerado como un elemento autónomo y esencial en término de racionalidad y juridicidad de las decisiones estatales en el marco del estado de derecho.

Los elementos que permiten comprender el acto y su real sentido son: a) las causas, b) el objeto, c) la finalidad. A su vez, estos elementos están fuertemente relacionados entre sí por el elemento motivación. La motivación del acto estatal es entonces el nexo entre ellos otorgándole un sentido coherente y sistemático .

Por lo tanto la motivación es la relación o correspondencia entre la causa y el objeto y, a su vez, entre el objeto y la finalidad. De modo que el ejecutivo debe explicar cuál es el vínculo entre las causas y el objeto, y entre éste y la finalidad; y sólo en tal caso el acto está debidamente motivado en términos racionales y jurídicos .

- FINALIDAD: es el elemento más etéreo, más difícil de identificar porque apunta al interés público, vincula al acto puntual con la norma atributiva de competencia. El fin del acto estatal debe ser siempre público, es decir un propósito colectivo, de modo que el acto no puede perseguir un fin privado ni tampoco un fin público distinto de aquel que establece la norma ya dictada.

El acto es aquello que el estado decide (objeto), según los antecedentes del caso (las causas) y con el propósito de obtener el resultado perseguido (el fin).

- PROCEDIMIENTO: implica el respeto de las normas de trámite, el dictado del acto va a implicar que la administración realice un determinado procedimiento, pasos con intervención de diferentes áreas. Respetarse el procedimiento a efectos del dictado del acto. La ley establece también como obligatorio la intervención del servicio jurídico permanente del órgano o ente que dicte el acto, es decir, un dictamen que emite dirección general de asuntos jurídicos. El dictamen es obligatorio pero NO vinculante, esta intervención del servicio jurídico tiene que ser obligatoria, el expediente tiene que pasar por el servicio, ahora, el contenido del dictamen no vincula la decisión del órgano. Volviendo al ejemplo, puede que la dirección de asuntos jurídicos entienda que no corresponda la intervención de los bomberos, no obstante, el ministro entiende que sí y procede igual. En ese caso no se afectó el procedimiento porque paso por ahí aunque no hayan estado de acuerdo.

El dictamen es obligatorio en el sentido de que debe producirse si o si en el marco del trámite administrativo, pero no es vinculante respecto del órgano que debe decidir.

- FORMA: establece que el acto tiene que ser porescrito, tener el lugar y la fecha del dictado y la firma (digital ahora) del funcionario interviniente, si no está firmado sería un proyecto.

. Vinculación de los elementos: BALBIN dice que se relacionan a partir de la motivación, se vinculan la causa el objeto y la finalidad, hay como un triángulo donde tenemos que vincular el objeto la causa y la finalidad. El razonamiento que hace es triangular es decir si ligamos estos elementos en forma triangular la unión de los dos nos tiene que llevar al elemento restante ejemplo: si tenemos una causa con una determinadafinalidad eso necesariamente nos tiene que llevar al objeto, esta triangulación se plasma a través del elemento motivación, es el elemento que permite el razonamiento triangular a partir del cual se conectan estos elementos, siempre se da en el marco de un funcionario competente y respecto del procedimiento establecido y de las formas, siempre esas formas tiene una manera de articular los 7 elementos en lo que se llama teoría general del acto administrativo.

. Los elementos accesorios de los actos administrativos son:

- El modo es una obligación accesoria que se impone sobre el beneficiario del acto. En el marco del derecho público, el modo es la obligación que cae sobre el destinatario del acto y que guarda relación con el derecho reconocido . El estado puede exigir el cumplimiento de esas obligaciones. El acto tiene efectos desde su dictado sin solución de continuidad y siempre que el estado no declare su caducidad por incumplimiento del cargo.

- La condición en el derecho público la condición es un hecho futuro e incierto en virtud del cual el acto estatal nace o, en su caso, se extingue . Un caso típico de acto estatal bajo condición es el acto dictado por un órgano sujeto a aprobación o autorización de otro órgano. En particular, el acto dictado pero luego rechazado por el órgano que debe aprobarlo, es un acto nulo porque el elemento accesorio no es separable de los esenciales.

- El plazo es la modalidad que difiere o límite en el tiempo los efectos del acto pero que ocurre inevitablemente. En el marco del derecho público el plazo es un hecho futuro y cierto en razón del cual nacen o cesan los efectos del acto administrativo.

Los elementos accesorios no son piezas que integran el objeto del acto y consecuentemente sus vicios, en principio, no recaen sobre los elementos esenciales y por tanto no afectan su validez, siempre que fueren separables del acto y sus elementos esenciales .

. CARACTERES:

Los caracteres especiales que tiene este acto son los que están en el artículo 12, a los que Balbín les agrega el articulo 13 en relación a la irretroactividad.

El Estado tiene un régimen exorbitante, tiene una serie de facultades en relación con los particulares, no hay relación de igualdad si no que tiene prerrogativas o privilegios.

Uno de los privilegios que tiene el Estado son los caracteres del acto administrativo que lo diferencian del acto jurídico del derecho privado:

1) Presunción de legitimidad: el acto administrativo se presume legítimo, la administraciónno tiene que fundar que es legítimo, es una presunción que admite prueba en contrario (iuris tantum) y su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios. El particular que decide impugnar tiene que probar la invalidez.

Balbín señala dos puntos respecto de la presunción de legitimidad, de esto resultan dos consecuencias jurídicas:

-Por un lado, el juez no puede declarar la invalidez del acto administrativo de oficio , sino que solo puede hacerlo ante el pedido puntual de las partes interesadas en el marco de un proceso judicial.

-Por el otro lado, incorpora la teoría de las cargas probatorias dinámicas, en principio la presunción de legitimidad presupone que el acto administrativo es válido por lo tanto el estado no tiene que probarlo, por lo cual el particular que impugna ese acto tiene que probar la invalidez del acto.

Los actos que gozan de presunción de legitimidad son los actos legítimos, los actosilegítimos anulables de nulidad relativa y los actos nulos de nulidad absoluta pero cuyo vicio no es manifiesto .

2) Ejecutoriedad: significa que la propia a dministración tiene la potestad de ejecutar el acto, es decir, puede ser puesto en marcha y hacerlo cumplir aun contra la voluntad del destinatario y sin intervención judicial. Esto tiene dos excepciones: a) cuando laley dispone otro criterio; o b) cuando la naturaleza del acto exige la intervención judicial.

Se requiere la intervención judicial cuando el acto afecta o puede afectar derechos o garantías constitucionales , pero en tal caso prácticamente ningún acto estatal es ejecutorio, de modo que en este contexto interpretativo el principio ya no es el carácter ejecutorio si no suspensivo del acto.

3) No retroactividad del acto (excepción, articulo 13): no puede tener efecto retroactivo. La propia administración no tiene que recurrir al poder judicial para ejecutar el acto, puede por sí misma llevar la ejecutoriedad del acto. Se supone que el acto administrativo siempre tiene efectos hacia delante, no reconoce situaciones jurídicas anteriores, el acto surte efecto desde que se notifica al particular.

El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos, siempre que no se lesionen derechos adquiridos, cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favorece al administrado. Otro supuesto de retroactividad del acto estatal es el saneamiento de los actos administrativos anulables de nulidad relativa porque sus efectos se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación. Finalmente cabe admitir la retroactividad del acto dispuesta por una ley de orden público dictada por el Congreso, siempre que ordene claramente los efectos retroactivos de aquel y repare los daños sobre los derechos adquiridos. Pero el acto administrativo es por regla irretroactivo.

. ARTICULO 12.- El acto administrativo goza depresunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial (por ejemplo, patrimoniales, una multa)- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos (1), salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

(1) Procedimiento recursivo es un procedimiento impugnatorio sobre un acto administrativo.

- En uno de los fallos que hay habla de un reglamento que no se impugna a través de un recurso, porque tiene distintos plazos, por eso no hay que confundir reglamento y recurso.

- Cuando se interpone un recurso a un acto, este no suspende los efectos del acto. A partir de la notificación, el acto tiene efectos. Para que surta efectos tiene que ser siempre notificado fehacientemente, y una vez notificado puede ser cuestionado por parte del particular si le afecta algún derecho, y lo hace a través de un recurso. Cuando hay recurso interpuesto, como dije al principio, NO suspende los efectos del acto.

Al final del articulo 12 hablan de que puede ser suspendida su ejecución por pedido de parte.

. ARTICULO 13.- El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos -siempre que no se lesionaren derechos adquiridos- cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado .

. La legitimidad y la ejecutoriedad se relacionan con la estabilidad del acto administrativo, la permanencia en el ordenamiento jurídico hasta tanto sea impugnado o revocado.

Respecto a la presunción de legitimidad, hay una jurisprudencia que está en el campus que asocio esta presunción con las nulidades. Si el acto es nulo de nulidad absoluta, la presunción cede, no goza de presunción.

En cuanto a la ejecutoriedad, Balbín dice que por ejemplo, si hay una multa y no cumple el particular hay que hacer una ejecución y puesto en marcha en la justicia.

. MODOS DE EXTINCION DEL ACTO

1) Revocación: es la facultad que tiene la administración de revocar en su propia sede los actos administrativos, la revocación puede ser porfalta de legitimidad, o por razones deoportunidad, mérito o conveniencia.

2) Caducidad: se extingue por el plazo de tiempo y la inactividad del interesado.

3) Nulidad: no la puede hacer la propia administración sino que se realiza en sede judicial y a pedido de parte (la parte interesada, impugna el acto administrativo, solicita la nulidad y para justificarla identifica cuales son los vicios que tiene ese acto)

- REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO :

Reglamento del 2017, el decreto de la ley es el mismo 1759/72, pero hay que ver el texto ordenado de 2017.

. Artículos 17 y 18 incluye la revocación: revocación es la extinción,puede ser por ilegitimidad o poroportunidad, merito o conveniencia, o como dice Balbín, inoportunidad, falta de mérito e inconveniencia.

. Artículo 17.- Revocación del acto nulo: El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considerairregular y debe serrevocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad .

Profesora : El acto irregular es el afectado de nulidad absoluta, tiene un vicio en un requisito.

Se extingue en sede administrativa, ella lo extingue. Pero como dice el artículo, si el acto esta firme y consentido y genero derechos subjetivos que se cumplen, no se puede hacer en sede administrativa, el estado tiene que ir a sede judicial a través de la acción de lesividad, y pedir la extinción del acto. Tiene que estar firme y consentido y se tienen que haber generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, si no, no, las dos cosas.

Ese proceso por el cual la propia administración recurre al PJ para que declare nulidad del acto se llama ACCIÓN DE LESIVIDAD. Un ministro, por ejemplo, le pide al juez contencioso administrativo federal que declare la nulidad del acto y como afecta derechos subjetivos, el propio ministro no puede llevar adelante la revocación. Esta acción procesal recibe el nombre de lesividad y su respaldo es el principio de legalidad y el poder del estado de plantear sus propias torpezas .

Hay una polémica porque es para analizar “ que es que haya derechos subjetivos cumpliéndose”, hay jurisprudencia sobre esto, por ejemplo, en el fallo movimiento scaut argentino, se le dio la personería, pero no había obligación que implicara que ya había empezado a generar derechos subjetivos.

ARTICULO 18.- Revocación del acto regular .

El acto administrativo regular, del que hubieren nacidoderechos subjetivos a favor de los administrados,no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado (hace alusión al acto anulable de nulidad relativa).

Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.

También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados (revocación por oportunidad mérito y conveniencia).

. Hasta acá tenemos dos supuestos de ilegitimidad, uno vicio grave y otro leve, lo que juega es que la administración lo puede hacer extinguir siempre, pero no siempre en su sede, a veces tiene que ser en sede judicial.

. Si tuviéramos un acto nulo de nulidad absoluta, si la administración quisiera revocarlo, podría hacerlo, pero debería ser por sede judicial porque el acto es grave y esto surge de la misma norma que lo dice en el artículo 17. La corte a partir del fallo ALMAGRO, dijo que esos artículos hay que interpretarlos de manera armónica y no se puede darle más estabilidad a un acto nulo de nulidad absoluta que a otros que no . Si el acto esta firme y consentido, es nulo de nulidad absoluta y genero derechos subjetivos, si se dan alguno los supuestos del 18, la administración puede revocarlo en su misma sede.

En el fallo rincón de los artistas nuevamente la corte ratifica esta postura . Ese fallo tiene que ver con la adjudicación de servicio de comida en el hospital posadas.

IMPORTANTE entonces, esto que dice el 17 se ve modificado por la corte .

. En relación a oportunidad mérito y conveniencia, no hay ilegitimidad alguna , es una actividad licita, pero se extinguen actos, lo que exige la norma es una indemnización. Cuando la administración analiza la revocación por oportunidad, mérito o conveniencia, tiene en cuenta una decisión de carácter política. Es decir, no hay una cuestión que hace a la ilegalidad del acto sino que simplemente por una discrecionalidad política se decide revocar ese acto, en ese caso la revocación es por oportunidad, mérito o conveniencia y procede con la particularidad de que la administración tiene que compensar al particular (indemnizar) este es otro caso de responsabilidad del estado por actividad lícita.

- CADUCIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

ARTICULO 21.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto .

Profesor: La administración impone una carga determinada sobre el particular en el marco del proceso de dictar el acto, si el particular no cumple con esa carga, la administración lo íntima para que cumpla, y si no cumple la administración caduca el dictado del acto.

El estado puede declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumple con las condiciones fijadas en él . Para ello deben darse dos condiciones: primero, el incumplimiento delparticular respecto de sus compromisos y el acto de intimación estatal constituyéndose en mora y otorgándole un plazo razonable para su cumplimiento. Segundo, el incumplimiento persistente del interesado y el vencimiento del plazo suplementario .

En tal caso, el estado debe declarar la caducidad sin que el particular tenga derecho al cobro de indemnización alguna ya que el acto se extinguió por causas que recaen sobre él.

- NULIDADES: supuesto en el queextingue el acto el PODER JUDICIAL, que va a intervenir a instancia de una de las partes. Esta es la principal diferencia con la revocación y la caducidad, ya que estas últimas dos, las decide el poder ejecutivo, mientras que la declaración de nulidad es exclusivamente por vía judicial .

La nulidad es siempre a pedido de parte , el juez no puede declarar la nulidad por intención propia, de oficio.

Los actos pueden ser pueden sernulos de nulidad absoluta, oanulables de nulidad relativa. Ladiferencia está en laafectación de estos actos y en los elementos.

. ARTICULO 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:

a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos;violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.

b) Cuando fuere emitido mediandoincompetencia en razón de lamateria, del territorio, deltiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.

Profesor : Balbín aclara que este listado no es taxativo, porque no menciona todos los elementos. Este listado no es taxativo, vamos a ver que se complementa con los otros elementos del acto, pero en principio es nulo de nulidad absoluta cuando se afecta la voluntad de la administración , la voluntad es un presupuesto del acto, no un elemento, entonces cuando hay un vicio en este presupuesto, sea por error, dolo, violencia, el acto va a ser nulo de nulidad absoluta. El inciso b nombra:

Competencia : dice que la afectación a la competencia va a generar un acto nulo de nulidad absoluta, si hay incompetencia en razón de la materia, territorio o tiempo va a haber una nulidad absoluta siempre , salvo, en el supuesto del grado en el que puede haber una nulidad relativa siempre y cuando el acto pueda sanearse a partir de las técnicas que menciona el artículo.

Causa , la causa del acto son los antecedentes de hecho y de derecho, la norma dice que cuando haya inexistencia o falsedad de causa hay acto de nulidad absoluta. Puede ser que los hechos sobre los cuales se basa el acto sean inexistentes, o falsos, entonces en ese supuesto hay un acto nulo de nulidad absoluta. Por ejemplo, la administración dicta un acto administrativo sobre la base de un incendio que no existió, esto hace que sea nulo.

Forma (artículo 8), es importante tener en cuenta el lugar y la fecha del acto ya que contar con estas dos cosas nos permite analizar la competencia (elemento), y que se respete el resto de las formas esenciales (si el acto desconoce "las formas esenciales" es nulo de nulidad absoluta e insanable. Por ejemplo, la falta de firma de la autoridad competente y la falta de fecha —si no puede establecerse de otro modo—, constituyen casos de actos nulos de nulidad absoluta e insanable).

Finalidad , esta era el objetivo o fin público que persigue el estado, que se persigue con el dictado de la norma y se materializa con el acto administrativo, y aparece la posibilidad de queeste elemento (finalidad) este viciado y se declare la nulidad absoluta del acto. El acto es nulo cuando persigue fines privados u otros fines públicos. Ejemplo: en el marco del procedimiento contractual, el Estado aprueba el pliego de condiciones en términos tales que favorece a ciertas empresas. En este caso, es claro que existe una nulidad porque el acto no cumple con el fin que prevén las normas. ¿Cuál es el fin? La finalidad es que el Estado contrate de modo transparente y eficiente.

VICIOS EN ELEMENTOS QUE FALTAN:

- Objeto : a) el objeto no cierto; b) el objetooscuro, impreciso o ambiguo; c) el objetofísicamente imposible; y d) el objeto jurídicamente imposible por violación de la ley aplicable.

- Motivación: (a) falta de razón. Es decir, la inexistencia de relación adecuada entre los antecedentes y el objeto por un lado, y el objeto y el fin del acto por el otro; b) contradicciones entre las causas, el objeto y el fin; y, por último, c) desproporción entre el objeto y el fin del acto.

- Procedimiento : el acto es nulo cuando el vicio afecta un procedimiento esencial y sustancial previsto en el ordenamiento de modo expreso o implícito (entre ellos, porejemplo, el dictamen del servicio jurídico cuando el acto afecte o pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legítimos).

En definitiva, hay que ver en cada caso en concreto cuales son los elementos del acto y cuales están viciados .

. ARTICULO 15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.

Profesor : todos los actos pueden ser anulables cuando haya afectaciones, vicios irregularidades u omisiones en elementos esenciales, la pregunta es cómo se determina esta anulabilidad.

Lo que hay que considerar para que un acto entre en una categoría o en otra es que haya una afectación al interés público.

Cuando hay una afectación grave o sustantiva al interés público el acto va a ser nulo de nulidad absoluta, en cambio cuando haya una afectación menor que puede ser objeto de saneamiento vamos a estar en un supuesto de anulabilidad por tratarse de un acto anulable de nulidad relativa.

Para llegar a esta conclusión hay que identificar los elementos, detallarlos, identificar los vicios, y sobre todo, ver si los elementos que no están viciados pueden subsistir . Si se configura la posibilidad de subsistencia, el acto podría trasladarse a la categoría de anulabilidad, caso contrario, es un acto nulo del artículo 14.

. De acuerdo a la lectura del texto legal y en particular de los artículos 14 y 15 LPA, es razonable concluir que el legislador previo claramentedos categorías: a) losactos administrativos nulos de nulidad absoluta y b) los actos administrativos anulables de nulidad relativa.

Esquema de nulidades en el marco del derecho público :

a) los actos nulos de nulidad absoluta (artículos 14 y 20 LPA), también llamados irregulares (artículo 17 LPA) que impiden la existencia de uno o más de sus elementos esenciales (artículo 15 LPA) y cuya enumeración o listado no taxativo está descrito en el artículo 14 LPA;

b) por otro lado, los actos anulables de nulidad relativa (artículo 15 LPA), también llamados en parte regulares (artículo 18 LPA), que tienen un vicio, defecto o irregularidad que no impide la existencia de sus elementos esenciales . A su vez, el acto anulable de nulidad relativa puede ser objeto de saneamiento ( artículo 19 LPA).

De modo que el criterio básico para distinguir entre ambas categorías de nulidades de los actos administrativos es, tras el vicio, la subsistencia o no de los elementos esenciales.

El criterio madre es, entonces, que las nulidades son absolutas (actos nulos) o relativas (actos anulables) según el vicio impida o no la existencia de alguno de los elementos esenciales del acto administrativo.

Debemos reconocer que, el pilar básico del régimen de nulidades del derecho público tras la existencia o no de los elementos esenciales , es la violación del interés colectivo.

¿Cómo es posible saber cuándo el interés público está o no gravemente lesionado? En otras palabras, ¿cuándo es grave la lesión sobre el interés colectivo? El legislador establece un criterio o guía que es la presunción de que la lesión es grave sobre el interés público cuando, en virtud del vicio del acto bajo análisis, desaparece alguno o varios de los elementos esenciales . Es decir, el legislador presume que, en caso de inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales, se ha violado gravemente el interés colectivo . En caso contrario, esto es, subsistencia de los elementos esenciales, el vicio constituye un defecto anulable y, por tanto, de alcance relativo.

¿El principio es la nulidad absoluta (nulo) o la nulidad relativa (anulable)?

Creemos que el criterio que debemos seguir es aquel que surge de la LPA —artículos 14 y 15—. Sin embargo, en caso de dudas debemos buscar un criterio rector. ¿Cuál es ese criterio? Si no existen derechos o garantías constitucionales en conflicto, entonces el principio es el carácteranulable de nulidad relativa por aplicación de la regla de presunción de validez de los actos estatales. Por el contrario, cuando existen derechos fundamentales vulnerados, el principio debe ser la nulidad absoluta .

¿Cuál es el plazo de prescripción de las acciones de nulidad de los actos estatale s? Los operadores sostienen comúnmente que si la nulidad es absoluta (actos nulos de nulidad absoluta) la acción es imprescriptible, mientras que si la nulidad es relativa (actos anulables de nulidad relativa) las acciones son prescriptibles.

. Los actos estatales viciados de nulidad manifiesta y no manifiesta:

El vicio es manifiesto si surge de una operación lógica simple que consiste en confrontar el acto con el ordenamiento jurídico. Por el contrario, si el vicio solo puede ser descubierto por medio de un análisis más complejo, exhaustivo y detallado —en términos lógicos y jurídicos —, entonces el vicio es no manifiesto. Las nulidades manifiestas tienen dos consecuencias jurídicamente relevantes en nuestro campo de conocimiento. Por un lado, el acto viciado de modo absoluto (nulos de nulidades absolutas) y manifiesto (vicios notorios), carece de presunción de legitimidad y no goza de fuerza ejecutoria.

. EJEMPLO DE ACTO ADMINISTRATIVO :

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2007. (forma) VISTO las actuaciones y expedientes ....Y CONSIDERANDO: Que el agente X se ausentó sin justifica­ción del trabajo durante diez días y que, sin perjuicio de ser intimado a reto­mar sus tareas, no se reintegró (antecedentes de hechocausas); Que la ley 25.164 dice en su artículo 32 que "son causales para imponer cesantía: b) abandono del servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registrare más de cinco inasistencias continuas sin causa que lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas" (antecedentes de derechocausas); Que si bien el hecho pudo haberse encuadra­do entre las causales de exoneración —falta grave que perjudique material­mente a la Administración—, cabe sin embargo ubicarlo entre las situaciones de cesantía en razón de su especificidad y por no registrarse sanciones ante­riores (motivación); Que el servicio jurídico dictaminó en las presentes ac­tuaciones ( procedimiento); Que el Jefe de Gabinete es competente en los términos del artículo 100, CN, y normas complementarias, (competencia) Por ello, el Jefe de Gabinete de Ministros RESUELVE. Artículo 1.— Ordenar la ce­santía de X. ( objeto) Artículo 2.— Notifíquese y oportunamente archívese. Firmado: Jefe de Gabinete de Ministros, (forma).

La finalidad seria la cesantía para mí.

. En general, el objeto está incorporado en la parle resolutiva del acto, mientras que los otros elementos del acto, surgen de los considerandos y vistos.

En general, el fin del acto surge de las disposiciones normativas que atribuyen la competencia y que dicen cuál es el fin que debe perseguir el órgano estatal .

. EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD : Balbín plantea un criterio distinto a la norma.

La norma dice que cuando se declara la nulidad de un acto administrativo, el efecto esabsoluto, tiene efecto retroactivo, hacia el pasado.

Balbín lo critica y dice que debería establecerse uncriterio diferenciado, para los supuestos de nulidad absoluta corresponde el efecto retroactivo, pero en supuestos de anulabilidad por nulidad relativa, debería hacerse una declaración hacia el futuro, no retroactiva y permitir la subsistencia de los elementos esenciales que no están viciados .

. SANEAMIENTO:

ARTICULO 19. El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante:

a) Ratificación. ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes.

b) Confirmación. confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.

Profesor : son actos anulables, estos actos que tienen un vicio pero que no es sustancial, pueden ser objeto de saneamiento, la administración puede corregir estos actos que tienen una nulidad relativa. En que supuestos? Cuando haya incompetencia en razón del grado o cuando el mismo órgano administrativo que dicto un acto viciado, dicte un nuevo acto, sin vicios, confirmando el acto anterior .

. CONVERSION:

ARTICULO 20 .- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.

Profesor : si efectivamente hicimos el análisis de los elementos, de esos surgió que hay un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, este acto podría convertirse tomando los elementos NO viciados . Por ejemplo, un supuesto de incompetencia en razón de la materia, en la cual la parte no viciada, ósea todo el acto, lo toma el órgano que efectivamente es competente para el dictado de ese acto, esto sería conversión.

Es un acto nuevo, pero son técnicas de modificación en el marco de un acto viciado .

* CONTRATOS ADMINISTRATIVOS:

Normativa : Decreto delegado 1023/2001 (artículo 12 clausulas exorbitantes, reglamenta las contrataciones), Ley 26944 (responsabilidad del estado) y Ley de procedimientos administrativos.

El decreto está reglamentado en la actualidad por el decreto 1030/16, y por disposiciones de la oficina nacional de contrataciones, esta última es el órgano rector en materia de contrataciones y dicta estas disposiciones complementarias.

Ahí está el manual de procedimientos, establecimiento del sistema comprar, registro de proveedores, etc.

Todo el derecho privado reglamenta los contratos en el código civil y comercial, el derecho administrativo tiene un régimen propio, y nos vamos a avocar al estudio de este último.

. Acuerdo de voluntades, celebrado por elpoder ejecutivo (sujeto) en ejercicio de sus funciones públicas y administrativas (objeto) y con la necesidad de satisfacer (fin) necesidades públicas con la características distintivas que posee cláusulas exorbitantes o exageradas a comparación del derecho privado .

La particularidad que vamos a encontrar es que una de las partes del contrato es el Estado. Este es el criterio que toma Balbín, como aplica el criterio subjetivo, entiende que si hay presencia de una actividad contractual por parte del estado, el contrato va a ser administrativo porque una de las partes es el estado, define al contrato administrativo desde la intervención estatal.

No obstante este criterio, la corte analizo la existencia del contrato a partir de elementos:

- Sujeto: una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, es decir, que unas de las partes es el Estado.

- Objeto: contenido material, la existencia de función administrativa, su objeto está constituido por un fin público, o propio de la administración.

- Finalidad: es el objetivo o fin publico perseguido.

- Régimen jurídico aplicable, esto es porque acá aparece una de las notas distintivas del derecho público que es la existencia de las cláusulas exorbitantes.

. Clausulas exorbitantes: se denomina exorbitantes a las cláusulas que le atribuyen al Estado una posición superior a la otra parte . Si trasladáramos esas cláusulas a un contrato privado, estas cláusulas serian abusivas, es decir, invalidas. Son cláusulas que de algún modo rompen el principio de igualdad entre las partes , acá, se entiende que hay una diferencia en la condición con que una de las partes llega al contrato, porque el Estado tiene facultades atribuidas por el ordenamiento jurídico y se rompe con el principio de igualdad , se exorbita este principio, por eso se llaman así las cláusulas.

Esto de las cláusulas exorbitantes es una de las cuestiones que la corte estableció para determinar la existencia de un contrato administrativo, pero NO es el criterio de BALBIN, para él es solo la existencia del Estado como parte . En el manual el habla de la categoría de los contratos privados del estado, que cuestiona a partir del criterio subjetivo.

. Importante : No equiparación entre contrato administrativo y aplicación de derecho administrativo , esto significa, el contrato es administrativo porque INTERVIENE EL ESTADO , NO porque se aplique derecho administrativo, si se aplica derecho privado no transforma el contrato en privado, es contrato administrativo parcialmente regido por los dos, no le cambia su naturaleza jurídica.

. MECANISMOS ESPECIALES DE CONTRATACIÓN: a lo largo del curso vimos algunos, por ejemplo concesión de servicios públicos, empleo público.

Mas allá de la existencia de estos regímenes especiales, el decreto tiene determinado su propio ámbito de aplicación , que surge de los artículos 2, 4 y 5, y el final del artículo 1 que dice “Toda contratación de la Administración Nacional se presumirá de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado .”, con lo cual, abona lo que veníamos diciendo antes respecto de la aplicación como regla del derecho administrativo de los contratos, la propia norma también habilita que los contratos administrativos puedan ser regidos por el derecho privado. Esto no modifica su naturaleza.

. Art. 2° — AMBITO DE APLICACION . El presente régimen será de aplicación obligatoria a los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 (sistemas de control) y sus modificaciones. (a. Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.)

Profesor : Este articulo hace referencia al ámbito de aplicación SUBJETIVO, determina las personas que intervienen. Y este articulo hay que complementarlo con el 4 y el 5, contratos comprendidos y excluidos, para ver cuál es el ámbito de aplicación OBJETIVO o MATERIAL del régimen.

. Art. 4° — CONTRATOS COMPRENDIDOS . Este régimen se aplicará a los siguientes contratos:

a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente .

Profesor : el inciso B lo excluimos. El régimen es sumamente amplio, lista objetos contractuales y al final dice que lo que “no esté expresamente excluido...” a la enorme mayoría de contratos que celebre la administración pública , siempre que sea órganos o entes comprendidos en el artículo 2, se aplica esto.

. Art. 5° — CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedarán excluidos los siguientes contratos:

a) Los de empleo público.

b) Las compras por caja chica. (se utiliza para compras menores, viáticos o gastos que no son de gran cuantía por ejemplo).

c) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así se establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo instrumentó que acredite la relación contractual, y las facultades de fiscalización sobre ese tipo contratos que la Ley N.º 24.156 y sus modificaciones confiere a los Organismos de Control.

d) Los comprendidos en operaciones de crédito público.

. Art. 3° — PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán:

a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado. (principio constitucional, articulo 28)

b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes. (cuando hay concurrencia hay muchos interesados, la concurrencia apunta a una gran cantidad de oferentes, uno de los principios de la contratación es que tenga altos niveles de concurrencia, esta es importante porque, que haya muchas ofertas mejora las condiciones de la competencia, y al Estado esto le conviene por el precio y por la calidad del servicio, así puede elegir entre muchos ).

c) Transparencia en los procedimientos.

d) Publicidad y difusión de las actuaciones. (Fundamental, sobre todo en las licitaciones, que está destinada a un número indeterminado de oferentes, para que justamente haya muchas ofertas).

e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones. (Hay que tenerlo especialmente en cuenta en casos que hay actos ilícitos de corrupción, como en casos donde los agentes ayudan a los oferentes siendo algo ilícito).

f) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes.

Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato , toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden .

Profesor : son importantes porque tienen una aplicación práctica fundamental, el Estado tiene que interpretar el contrato siempre siguiendo los principios establecidos en este artículo.

Balbín agrega principios como la sustentabilidad del proyecto, clausulas ambientales, clausulas sociales (por ejemplo, que la empresa tiene que estar dirigida en partes iguales entre géneros).

. Balbín organiza el estudio de los contratos administrativos a partir de los elementos del acto, porque entiende que el capítulo referido a los elementos del acto es aplicable al contrato, la diferencia entre acto y contrato es bastante sutil.

En el manual nombra particularmente estos elementos:

Competencia: el contrato administrativo exige dos elementos concurrentes. Por un lado lacompetencia del órgano estatal y por otro lacapacidad de las personas particulares contratantes. La Corte dijo que en el ámbito de los contratos administrativos, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes es relativo, pues está subordinado al marco legal. La competencia del órgano debe resultar, según el caso de la CN, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia.

Capacidad: En cuanto a la capacidad, el Decreto 1023/01 establece que pueden contratar con el estado las personas con capacidad para obligarse en los términos del código civil y que estén incorporadas en la base de datos que lleve la oficina nacional de contrataciones.

Objeto de los Contratos: el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible.

. ¿Cuál es el elemento más importante? PROCEDIMIENTO. Esto es porque el procedimiento de contratación admite diferentes alternativas que el Estado va a poder utilizar a la hora de contratar , esto está en el artículo 25.

. Tres MECANISMOS PARA SELECCIONAR AL COCONTRATANTE (art 25):

a. CONTRATACION DIRECTA: supone muchas causales de admisibilidad, esta puede proceder cuando no se supera un determinado monto que figura en el decreto 1030. El decreto habla de un sistema de módulos.

El inciso D del artículo 25 establece causales por las que la administración puede llevar adelante la contratación directa, algunos ejemplos:

2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Nacional.

3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubiere sustitutos convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.

5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.

b. LICITACION O CONCURSO PRIVADO: el llamado o publicidad está destinado a proveedores del estado que se encuentran registrados en el sistema de registro de proveedores.

Un proveedor que tenga intenciones pero no se inscribió en el registro, PUEDE, porque lo que dijimos arriba es para la publicidad, pero se puede inscribir si se entera.

c. LICITACION O CONCURSO PUBLICO : está referida a un número indeterminado de oferentes, no hay limitaciones en cuanto a los destinatario, por eso tiene que haber mucha difusión.

- Diferencia entre licitación o concurso: el procedimiento del concurso público se realiza cuando el criterio de selección del contratante recaiga en factores NO económicos . El concurso va a hacer hincapié en que la selección este dada en esas condiciones NO económicas, mientas que la licitación va a hacer hincapié en las cuestiones económicas.

La diferencia es esto, a que hace la administración hincapié para la determinación de la oferta más conveniente .

- Diferencia entre concurso privado y público se refleja en la inscripción al registro de proveedores (SIPRO). En principio, la licitación o el concurso privado están destinadas para las empresas o particulares que están inscriptos en ese registro , es decir, la búsqueda no es tan masiva sino que se dirige principalmente a los proveedores que estén inscriptos. Esto es en principio ya que también la búsqueda se amplía a los proveedores que no están inscriptos en el registro, pero la búsqueda no es tan exhaustiva.

- La REGLA debería ser la licitación o concurso público, de acuerdo a la norma esta es la regla y así debería contratar siempre, pero, existen supuestos en cuales la normativa habilita la realización de los otros mecanismos y esto se refleja básicamente en el incremento de la cantidad de MÓDULOS que intervienen en la contratación. La cantidad de módulos se traduce en la cantidad de dinero: la norma establece que los módulos son un valor genérico cuyo precio se ajusta por una decisión administrativa del jefe de gabinete. En este supuesto tendré una cantidad de montos exactos y podrá realizar una contratación directa. En el momento que superó la cantidad de montos, deberá realizar un concurso privado.

. CLAUSULAS EXORBITANTES . Art. 12. — FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA . La autoridad administrativa tendrá las facultades y obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases condiciones, o en la restante documentación contractual. Especialmente tendrá:

a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver, las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución y determinar los efectos de éstas. Los actos administrativos que se dicten en consecuencia tendrán caracteres y cualidades otorgados por el artículo 12 de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.

b) La facultad de aumentar o disminuir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) el monto total del contrato, en las condiciones y precios pactados y con la adecuación de los plazos respectivos.

La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante .

c) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación.

d) La facultad de imponer penalidades de las previstas en el presente Régimen a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.

e) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.

f) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes.

g) La facultad de prorrogar, cuando así se hubiere previsto en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios. La misma no procederá si se ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el inciso b) del presente artículo.

Se podrá hacer uso de esta opción por única vez y por un plazo igual o menor al del contrato inicial.

Cuando éste fuere plurianual, no podrá prorrogarse más allá de UN (1) año adicional, en las condiciones que se determinen en las normas complementarias.

Profesor : este artículo establece que el estado puede interpretar los contratos, como decíamos con los principios, y puede aumentar o disminuir el contrato (en principio hasta el 20%) de forma unilateral, más allá del límite, si hay acuerdo del contratista el ius variandi puede ir del 20% al 35%. Y todo lo demás que dice el artículo.

. Art. 13. — FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS COCONTRATANTES . Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual, el cocontratante tendrá:

a) El derecho a la recomposición del contrato, cuando acontecimientos extraordinarios o imprevisibles de origen natural, tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo.

b) La obligación de ejecutar el contrato por sí, quedandoprohibida la cesión o subcontratación, salvo consentimiento expreso de la autoridad administrativa, en cuyo caso el cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato.

Para ello se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria al momento de la cesión.

c) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias , salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter natural, o actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato.

. PROCEDIMIENTO : analizamos como arrancaba el iter procedimental con la celebración, y dijimos que dentro de lo que era el elemento procedimiento, aparecía el procedimiento de selección del cocontratante, licitaciones y concursos privados y públicos, etc.

Independientemente de que procedimiento usemos, hay un iterprocedimiento que hay que cumplir, esas etapas que Balbín las toma como etapa de contratación, otros las toman como etapas de licitación, son secuencias de pasos que hay que seguir en este tipo de selección de cocontratantes, y entran los pliegos .

. Etapas que deben cumplimentarse para la selección del cocontratante : aplican a las tres formas de selección. NO hay que confundir esto con el contrato, el pliego por ejemplo no hay que confundirlo con el contrato.

- PRESUPUESTO, los distintivos organismos, entes y órganos que tienen su plan anual de contrataciones, donde planifican todas las contrataciones que van a llevar a cabo en el año

- PLIEGO, es decir, más allá del pliego de bases y condiciones generales, hay que confeccionar el pliego para esta contratación en particular .

El pliego general de bases y condiciones establece los requisitos básicos que deben cumplir los pliegos de bases y condiciones particulare s, establece el orden de prelación de los documentos, como es el computo de plazos (días hábiles administrativos), recursos, notificaciones, vista y retiro de pliegos, presentación de ofertas, efectos de la presentación de la oferta.

Si hay contradicción en el general y el particular, prima la general porque tiene jerarquía superior, para la contratación que se lleva a cabo, el régimen normativo que hay que tener en cuenta es, ley de procedimientos administrativos y decretos 1023 y 1030 y por último el pliego de bases generales y luego pliego de bases particulares, esa es la jerarquía para las partes. En la redacción está incluido el procedimiento que se va a efectuar, va a ser la ley para las partes junto con el contrato, se establece el modo de selección, el criterio de adjudicación , etc.

- LLAMADO, esto es la publicidad, se publicita este llamado dando a conocer el objeto de la futura contratación , y dependiendo del modo de selección del cocontratante, va a ser también que hay que cumplimentar ciertos días o medios la publicidad del llamado. Acá también se pone la fecha límite para las ofertas. Después de la fecha y el plazo límite y tiene que ser cumplido, después de ese plazo no puede haber ofertas.

Hasta el plazo de vencimiento se puede hacer una modificación de la oferta y se tiene en cuenta la última que se oferto, una vez que venció el plazo y se presentó la oferta, no se puede presentar otra, no se modifica, por el principio de igualdad y concurrencia .

- LA PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS, Luego del llamado comienza a correr el plazo en el que los interesados deben presentar sus ofertas (es decir, sus propuestas de contratación), hasta el día y hora fijados en el acto del llamado. En tal sentido, las ofertas que se presenten fuera de término, aun cuando no se hubiese iniciado el acto de apertura de estas, deben ser rechazadas.

- ACTA DE APERTURA, después de esta interviene las áreas competentes, hay un cuadro comparativo con las ofertas y va aintervenir una comisión evaluadora, que va a dictaminar, no es un servicio jurídico como el permanente, es comisión evaluadora de compras que emite un dictamen hecho en los términos del decreto, que analiza las ofertas, su estimación o desestimación y eso queda plasmado en el dictamen (no vinculante) y puede ser impugnado.

- Ese dictamen constituye la etapa de PREADJUDICACION , esta preadjudicacion es pasible de ser impugnada, y estas impugnaciones las resuelven la autoridad competente que en definitiva es la que va a adjudicar, dejamos la instancia de preadjudicacion y pasamos a la de adjudicación.

- ADJUDICACION, finalmente, el órgano competente debe resolver las impugnaciones presentadas contra el dictamen de la Comisión Evaluadora y adjudicar el contrato de modo fundado y definitivo . Este acto debe notificarse al adjudicatario y al resto de los oferentes, dentro de los tres días de su dictado. Finalmente, las impugnaciones contra el acto de adjudicación se rigen por la ley 19.549 y su decreto reglamentario.

- PERFECCIONAMIENTO. En el caso del contrato seda a través de la notificación de la orden de compra. El contrato queda perfeccionado "en el momento de notificarse la orden de compra o de suscribirse el instrumento respectivo, en los plazos y con las modalidades que determine la reglamentación".

. EJECUCIÓN: Aquí el contratante pondrá en práctica las cláusulas del contrato, que en el caso del ámbito del derecho administrativo son las exorbitantes. Las siguientes:

1. Interpretación del contrato : en el derecho privado rige el principio de igualdad, por lo que la interpretación se establece entre las partes y se configurara a partir de allí. En cambio, en el derecho administrativo el Estado tiene la prerrogativa de interpretarlo de manera unilateral . La particularidad de la interpretación que realiza el Estado será que él principio rector es el interés público y también respetar el régimen jurídico vigente, es decir, el principio de legalidad . Caracteres de la interpretación:

a. Presunción de legitimidad: se presume que la interpretación se ajusta al ordenamiento normativo vigente.

b. Ejecutoriedad: implica que el Estado establecerá cómo se interpreta, y luego esta interpretación deberá ejecutarse. En el caso de que el particular no esté de acuerdo con tal interpretación, deberá ejecutarla de todas formas porque el Estado posee la potestad de interpretación unilateral.

2. Cumplimiento de las obligaciones de las partes : El Estado debe básicamente pagar el precio convenido en el plazo pactado; recibir los bienes o servicios; y, en su caso,

recomponer el contrato.

Por su parte, el contratista debe cumplir con el objeto o prestación en el plazo

convenido; dar las garantías del caso; recomponer el contrato; y ejecutarlo por sí mismo, salvo casos de excepción y con autorización del Estado contratante.

En el derecho privado, frente a un incumplimiento cualquiera de las partes que incumpla le da derecho a la otra parte que tome medidas al respecto. En cambio, en el derecho administrativo esto no sucede: si el Estado no cumple, el contratista no tiene la potestad de tomar medidas al respecto , debe continuar con el cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

El decreto 1023/2001 establece que el empresario tiene " la obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo... incumplimientos... de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato ".

De modo que solo en este caso extremo y si el Estado —por ejemplo— pretende compeler al particular al cumplimiento de las obligaciones contractuales, este puede oponer la excepción bajo análisis. En estas circunstancias, el particular — además de oponer tal excepción— debe reclamar o reconvenir en sede judicial por rescisión contractual, en razón del incumplimiento de las obligaciones contractuales del Estado (es decir, reclamar ante el juez la extinción del acuerdo porque este se tornó de

cumplimiento imposible —inc. c] del art. 13 del decreto 1023/2001—).

Téngase presente que el Estado puede —por sí solo— rescindir el contrato por culpa del contratista, y ejecutar directamente el contrato, por sí o por otro.

3. Dirección del contrato : implica dirigir y controlar la ejecución del contrato. Está a cargo del Estado, no debe alterar el objeto del contrato, y el contratista debe cumplir las órdenes. En el caso de que no lo haga, será sancionado según el Régimen sancionatorio que prevé la normativa:

El decreto 1023/2001 distingue entre penalidades y sanciones.

Por un lado, las penalidades son las siguientes:

a) la pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato; b) la multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones; y c) la rescisión por su culpa.

Por el otro, las sanciones —en caso de incumplimiento de sus obligaciones— son:

a) el apercibimiento; b) la suspensión; y c) la inhabilitación.

¿Por qué el legislador diferenció entre las sanciones, por un lado, y las penalidades por el otro? Las penalidades son tipos —infracciones— circunscriptos al marco contractual específico; en tanto las sanciones y sus consecuentes exceden el contrato puntual (así, por ejemplo, las suspensiones e inhabilitaciones).

- penalidades: incumplimientos que se dan en el marco del contrato.

- sanciones: por fuera de la relación contractual, son sanciones mayores. por ejemplo, la inhabilidad del contratista, no podrá celebrar más contratos de prestación del servicio.

4. Modificación del contrato por razones ajenas a las partes : estas circunstancias, tal como veremos luego, pueden constituir simplemente hechos modificatorios del contrato o, en ciertos casos, extintivos del vínculo.

- Hecho del príncipe : Es un acto u omisión de las autoridades públicas de carácter imprevisible que incide en el trámite de ejecución del contrato . Es importante remarcar que las conductas estatales constitutivas del hecho del príncipe no son propias del sujeto contratante sino de otros poderes, órganos o entes del Estado .

Así, el hecho del príncipe puede tratarse de un acto de alcance general o particular de cualquier órgano o ente estatal no contratante , pero de igual orden jurídico (es decir nacional, provincial o municipal). El decreto 1023/2001 establece que el contratante tiene la obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo... actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales... de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato.

El hecho del príncipe puede tornar más oneroso el cumplimiento de las obligaciones del contratista particular, o lisa y llanamente t rastocar el contrato en un acuerdo de cumplimiento imposible . En el primer caso, el Estado debe compensar; y, en el segundo, tal como veremos más adelante, indemnizar los daños y perjuicios causados.

Para Balbín cuando el contrato fuese de cumplimiento imposible por el hecho del príncipe, el particular puede dejar de cumplir con sus obligaciones y reclamar judicialmente su resolución.

- La teoría de la imprevisión consiste en la existencia de hechos extraordinarios, imprevisibles, sobrevivientes y ajenos a las partes que producen un excesivo sacrificio para cualquiera de estas en el marco de la relación contractual. Es decir, hechos imprevistos e imprevisibles por las partes contratantes al momento de celebrarse el contrato. Habitualmente, el hecho es de carácter económico. Consecuencias jurídicas de la teoría de la imprevisión: la parte perjudicada puede iniciar acciones judiciales por recomposición o, en su caso, resolución del contrato .

Para Balbín la diferencia entre ambos regímenes (público/privado ) es que el Estado, cuando fuese parte perjudicada, no debe recurrir judicialmente con el objeto de revisar o resolver el contrato, sino que puede hacerlo por sí y ante sí. Por su parte, el particular debe recurrir ante el juez solicitándole su recomposición o resolución.

¿ Cualquiera de las partes —Estado y particular— puede invocar la teoría de la imprevisión ? Creemos que sí, según cuál sea el sujeto afectado por el desequilibrio económico, con la salvedad —como ya dijimos— de que el Estado puede hacerlo por sí y ante sí (es decir, sin intervención judicial).

5 . Modificación del contrato por el Estado contratante o ius variandi . El decreto 1023/2001 reconoce que el Estado puede modificar el contrato (art. 12).

¿Cuál es el fundamento del ius variandi? El carácter cambiante del interés público y la necesidad de adaptar las conductas estatales en torno de este. Así, el Estado —en ciertos casos— debe modificar el objeto del contrato con el propósito de adaptarlo, pero siempre que estén presentes las siguientes circunstancias:

a) que el cambio de las condiciones sea objetivo;

b) que las modificaciones del objeto contractual sean necesarias y

razonables; y

c) que no se altere el fin y la sustancia del contrato, respetándose además los

límites legales y el equilibrio económico del acuerdo.

. EXTINCIÓN

La primer forma de extinción del contrato es el cumplimiento de las partes con total normalidad. Sin embargo, hay modos anormales de extinción de los acuerdos que, cabe advertir, no coinciden con las categorías propias del derecho privado:

a) la revocación es el acto estatal que extingue el contrato por razones de

oportunidad, mérito o conveniencia, o por cuestiones de ilegitimidad (vicios del

acuerdo);

b) la rescisión es el acto de extinción por culpa de alguna de las partes o por

acuerdo entre estas ; y, por último,

c) la resolución es la extinción por hechos extraños a las partes (esto es,

imprevisión, caso fortuito o hechos del príncipe). Analicemos estos conceptos

por separado.

- Resolución contractual por Caso fortuito o fuerza mayor : hechos de la naturaleza o del hombre de carácter imprevisible y ajeno a las partes. Cuando resuelvo el contrato por esta cuestión, el particular puede reclamar el daño emergente y el estado debe indemnizarlo, pero no indemniza el lucro cesante .

- Resolución contractual por actos del Estado no contratante (Hecho del príncipe): acto causado por cualquier otro ente u órgano del estado que no sea el órgano contratante. Existe imposibilidad de ejecución contractual, liberándose al deudor, siempre que el hecho hubiese resultado imprevisible.

En estos casos la indemnización es plena, corresponderá el daño emergente y el lucro cesante .

- Resolución del contrato por hechos naturales, Teoría de la imprevisión : la imprevisión es un supuesto de modificación y recomposición contractual; sin embargo, en ciertos casos, es un camino de resolución del acuerdo. En tal contexto, las partes no tienen derecho a indemnización por los daños y perjuicios.

- Revocaciones por oportunidad, mérito o conveniencia: el Estado puede unilateralmente extinguir el contrato por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Aquí sólo corresponderá eldaño emergente, no así el lucro cesantesegún la normativa. Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado una contradicción en este punto, aceptando también la correspondencia del lucro cesante.

- Revocaciones por razones de ilegitimidad: el Estado decide resolver el contrato por los vicios que este tiene en sus orígenes, o por aquellos que sobrevienen en su desarrollo. El contrato es, entonces, nulo y es necesario extinguirlo y expulsarlo así del

mundo jurídico.

- Rescisión por incumplimiento de las obligaciones del contratista: En este caso, cuando el contratista no cumple con sus obligaciones, el Estado debe extinguir el contrato —sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial —, salvo "en aquellos casos en que optara por la aceptación de la prestación en forma extemporánea de acuerdo a lo previsto en el art. 93 del presente reglamento" (art. 98 del decreto reglamentario).

El Estado —ante el incumplimiento del contratista— puede optar entre exigir

el cumplimiento, aplicando las penalidades del caso más los daños y perjuicios;

o rescindir el contrato por sí y ante sí, sin intervención judicial.

No corresponde indemnización y hasta en algunos casos debe ser sancionado.

- Rescisión por razones imputadas al Estado: Este supuesto nace cuando el Estado no cumple con sus obligaciones contractuales, es decir, el incumplimiento del contrato es por hechos propios del Estado en el marco contractual .

Así, excluimos el hecho que comúnmente llamamos hecho del príncipe y los

hechos ajenos o extraños a las partes. Corresponderá indemnización solo por el daño emergente. Para Balbín si el Estado incumple sus obligaciones contractuales originarias, debe responder de modo pleno (esto es, por el daño emergente y el lucro).

. Pacto comisorio: El pacto comisorio es la cláusula que reconoce a las partes la posibilidad de resolución del contrato por el incumplimiento de las obligaciones de la

contraparte. Este pacto es procedente siempre que: a) se trate de un contrato con

prestaciones recíprocas; b) la parte que ejerce la potestad de resolver el contrato haya cumplido con sus obligaciones u ofreciese hacerlo; y c) el incumplimiento sea relevante de modo que justifique la ruptura de la relación contractual. La Corte en Herpazana estableció que el incumplimiento del Estado debe ser considerado grave para tener en cuenta esta cláusula y que el pacto comisorio implícito en los términos del viejo código civil no es propio de los contratos administrativos.

. Impugnación de los contratos: el interesado debe impugnar el acto en sede administrativa (agotamiento de las vías) y, luego, cuestionarlo en el plazo de noventa días hábiles judiciales (plazo de caducidad). No es claro el criterio de la corte respecto de la necesidad de impugnar los actos por separado o si basta con la impugnación del acto de adjudicación o extinción del contrato (acto final).

* RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Ley 26.944

Todo lo de responsabilidad estatal está vinculado, surgió por la doctrina y jurisprudencia, la ley consolida en los artículos principios y criterios que ya venía aplicando la jurisprudencia, más allá de la lectura de la ley se tiene que conectar con la jurisprudencia para entender los principios.

Está relacionado con la personalidad jurídica del estado, actualmente se logró gracias a la teoría del órgano. Ese desarrollo se hizo en términos del código civil, y aplica en esta temática, personalidad, teoría del órgano, y posibilidad de imputar el actuar y omitir.

Había una evolución en términos de jurisprudencia que consolidaron determinados principios aplicables a la responsabilidad estatal, más allá del código civil. Y esta doctrina se ve regulada en esta ley 26.944.

Principios que se incorporaron : lo que tiene que ver con el reconocimiento de una responsabilidad directa y objetiva, por actividad licita e ilícita , licita por actuar y por omitir, basada en lo que es el concepto falta de servicio, y más cuestiones, que no aparecieron espontáneamente sino que se plasmaron principios y requisitos que venía mencionando la jurisprudencia, fundados en artículos del código civil.

Aplica en lo que es el ámbito nacional .

. ARTÍCULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas . La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.

Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria . La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.

La ley establece en el art. 1 que debe haber responsabilidad objetiva y directa (no tiene que existir precisamente culpa y negligencia, solo queda consolidado por la falta de servicio). Balbín en esto no está de acuerdo con que no haya factor de atribución subjetivo, dice que no es aplicable en todos los casos y que en las lagunas generadas puede aplicarse el régimen de responsabilidad del Código Civil por analogía.

. Responsabilidad objetiva y directa: hay que vincularla con la jurisprudencia de devoto, ferrocarril oeste y Babel , porque eso no siempre fue un principio, primigeniamente, en esa evolución donde no se reconocia la personalidad o no se lo podía demandar cuando se reconoció en un principio, los fundamentos eran a través del articulo 1109 (negligencia o culpa) o 1113. Y este fallo Vadell es el que toma la teoría del órgano y el fundamento de falta de servicio que para el derecho francés, toda la actividad de la administración es servicio público, para nosotros no es toda la actividad, vimos distintas, pero más allá de eso , la falta de servicio se tomaba del 1112 como una prestación irregular del órgano estatal y la teoría del órgano superpone las voluntades como persona jurídica y del órgano siendo una única voluntad.

. ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:

a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor , salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial;

b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder .

. Requisitos de la responsabilidad por actividad ilegitima, ARTICULO 3 : la ley enumera los requisitos que venía dando la doctrina. En esta responsabilidad no solo se tiene en cuenta el actuar, sino el omitir.

a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;

d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

Profesora : omite en los términos de que debe hacer una cosa y no lo hace, omite, en el marco de la responsabilidad del estado tenemos responsabilidad ilegitima por actuar u omitir.

Y otro tipo de responsabilidad con otros requisitos legitima solo por actuar, la omisión no está en la responsabilidad licita.

. Requisitos de la responsabilidad por actividad legitima : ARTICULO 4

a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) I mputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;

d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;

e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

Profesora : el a es parecido al anterior, en el b lo que se le va a imputar es la actividad, no la omisión, y en la d y e no aparece la falta de servicio que implicaba un incumplimiento o prestación irregular, acá lo que se menciona son la ausencia de deber jurídico de soportar el daño y a su vez un sacrificio especial en la persona dañada, esto se ve en los fallos de extensión del alcance de indemnización , jacaranda y malma, pero hace más expresa esta categoría en malma, donde había un contrato que había celebrado malma para traer ciclomotores de Japón, importarlo, y estando en ejecución el contrato, se emite una normativa que impide el ingreso de ciclomotores usados a argentina, entonces se ve imposibilitado de seguir con su ejecución el contrato, y entre las cláusulas contractuales había un adelanto que se imputaba al último embarque, el cual nunca vino porque se prohibió el ingreso, entonces la corte analiza ese pago realizado sin recibir contra prestación alguna y ajeno a las partes, y esto de soportar el sacrificio especial en esta entrega que se vio frustrada, en este fallo se ve como analiza la corte estos conceptos.

. ARTÍCULO 5° — La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante. La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas. Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.

Profesora: La responsabilidad legitima no es un principio , es excepcional, esto se ve en la ley de responsabilidad artículo 5, y esto se ve en malma.

. ARTICULO 6° — El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal , cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.

Profesora : esto fue criticado y quienes participaron en la redacción de la norma dijeron que no respondía en el marco de ese artículo por esa prestación, pero no dejaba de tener la responsabilidad en los términos de las propias obligaciones que tuviere y que sean encuadradas por actividad ilegitima, no es que no responde nunca, sino que no es la responsabilidad por ese actuar del concesionario, pero si la tiene por tener el control del concesionario por ejemplo.

. ARTÍCULO 7° — El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.

Profesora : Prescripción de tres años por responsabilidad extracontractual, y este mismo plazo de tres años en relación a las acciones de repetición contra los agentes públicos , más allá de que el estado responda por determinados agentes, no impide que se repita contra este agente y el plazo es de tres años. Esto esta en el artículo 9.

. Cuestiones que Balbín nos marca como “criticas”, omisiones de la ley. No regula lo que es la responsabilidad por cosas viciosas o riesgosas de propiedad estatal , y no menciona la responsabilidad de los daños causados en establecimientos educativos , y por vía analógica en estos casos se deberían aplicar los artículos del código civil, analógica porque la ley establece que no se puede aplicar subsidiariamente el código civil por ejemplo 1757 y 1758.

Remplaza la falta de servicio por el incumplimiento liso y llano de la falta de deberes legales .

. ARTICULO 10. — La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria .

* SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS : refiere a las diferentes relaciones jurídicas que encontramos entre personas y bienes o cosas, esto es importante porque estas diferentes relaciones determinan la posibilidad de que una persona sea o no parte en un proceso administrativo, estas diferentes situaciones jurídicas nos legitiman para accionar en una instancia o en otra. Vemos diferentes categorías de legitimación activas, y ver cuáles son las que nos permiten accionar en el procedimiento y proceso.

Hay un criterio clásico en materia de legitimación y otro que resulta derivado de la reforma del 94 y es el que toma Balbín, así que vamos a ver este.

La diferencia está en la incorporación de los derechos colectivos únicamente .

. Categorías de legitimación:

- Interés simple: es elmero interés por el cumplimiento de las normas,no hay relación directa con un bien particular, sino que simplemente hay un interés común de todos los habitantes, pero sin tener un vínculo especifico o directo con un determinado bien. Acá aparece el principio de legalidad, o interés por el cumplimiento de la CN por ejemplo , pero que no tiene una vinculación directa con el bien en cuestión. Si trasladamos este interés simple a una conducta diríamos que no hay daño, es una conducta que no genera consecuencias sobre una persona . Ejemplo: una persona del edificio que se queja porque un vecino saca la basura en un horario no reglamentario, hay un mero interés simple porque se respete el reglamento de copropiedad, pero esa falta del otro vecino no le genera un daño a la persona.

- Interés legítimo: se incrementa la relación, porque en este interés se pasa a tener un interés directo, preferencial, sobre un determinado bien, ya hay un vínculo especifico o por lo menos se pretende, partiendo del interés o preferencia, sobre un objeto determinado. La nota distintiva es que el interés del sujeto sobre el objeto esta dado en forma concurrente con otras personas, esa concurrencia es la nota distintiva de la categoría. Ejemplo: un grupo de vecinos de un barrio que quieren que se les construya un determinado bien público. Otro ejemplo, cuando en el marco del procedimiento de contratación los oferentes impugnan al que fue preajudicado, ese es un supuesto donde hay interés legítimo porque todos los oferentes concurren en cuanto el interés sobre el objeto que es ganar la licitación, a ninguno de ellos le es indistinta la respuesta porque tiene consecuencias, pero nadie tiene derecho a ganar, sino que hay un mero interés concurrente con otros sujetos .

- Derecho subjetivo o individual: la nota distintiva es que la relación entre sujeto y objeto tiene carácter de exclusivo y excluyente, la relación es única y propia y no es de ninguna otra persona, por ejemplo el derecho de propiedad, cuando uno es dueño de algo, si soy titular es mío y solo mío, la relación es exclusiva y excluye a todos los otros sujetos.

Hasta acá es derecho clásico , con la reforma se incorporan los derechos colectivos, que se venían receptando y con la CN del 94 se terminan de implementar.

- Derecho colectivo (que se divide en dos tipos): Hay referencias en el artículo 42 y en el 43, y hay un análisis en el caso HALABI, que es como un manual de derecho colectivo porque la corte avanzo sobre esta nueva categoría de derechos, y los clasifica o divide en dos supuestos, de incidencia colectiva sobre bienes colectivos y sobre intereses individuales homogéneos por el otro, y la corte explica cada uno de estos supuestos.

LOS BIENES COLECTIVOS son objetos o derechos que son indivisibles, la sociedad es titular del objeto pero ese objeto o bien es indivisible, es imposible determinar que parte o porción le corresponde a cada persona de la sociedad. Ejemplo, medioambiente, museo nacional de bellas artes, fondos marinos, cuerpos celestes, etc.

Los derechos de incidencias colectivas sobre bienes colectivos están relacionados con el amparo colectivo, la corte en halabi instituyo una segunda categoría, que son los derechos colectivos sobre intereses individuales homogéneos, y cuando hizo esto tuvo que crear una nueva acción procesal para demandar por estos derechos, y crea la ACCIÓN DE CLASE, acá no se tiene a la sociedad completa, el bien colectivo de todes, sino un conjunto de personas vinculado con una determinada situación, y ese grupo de personas comparte una serie de intereses homogéneos constituye el concepto de clase, y vamos a tener esta clase conformada por un grupo de personas con un interés homogéneo respecto de una situación, ejemplo, cualquier grupo de usuarios o consumidores. Frente a una situación puntual como puede ser un aumento del servicio, pueden iniciar una acción de clase, toda la clase que sean usuarios del servicio público, no hay un bien colectivo acá, porque los que no son usuarios no están vinculados con esa clase, el colectivo esta más reducido y está abocado a esa relación respecto a la causa común.

Requisitos de procedencia que determina la corte para acciones de clase (permiten ver como se termina de definir conceptualmente este tipo de derechos):

a. Causa o hecho común que genera el interés homogéneo.

b. Pretensión colectiva, esto refiere a que cuando se inicia una acción de clase tenemos que pensar en una pretensión común, lo que todas las personas que integran la clase quieren más allá de las circunstancias personales. Ejemplo, si hay aumento de servicio, no se plantean los daños que le genero a cada usuario, sino que se pondera la pretensión común, que es poder cesar los efectos de ese hecho.

c. La inconveniencia de las acciones individuales, la promoción de cada una de las acciones individuales no tenga mayor sentido, es poco conveniente para las personas que conforman la clase la presentación de una acción individual.

No hay una ley puntual a nivel procesal de derechos colectivos, la corte dicto dos acordadas con pautas genéricas .

. Cuáles de estas cuatro categorías me legitiman para ser parte en un procedimiento y cuales en el proceso: los derechos me habilitan en cualquiera de los dos casos, si la persona es titular de un derecho individual o colectiva, puede peticionar en el procedimiento administrativo o proceso judicial.

Si la persona es titular de un interés simple no puede peticionar en ningún lado, ni en sede administrativa ni en judicial.

Interés legítimo , la persona está habilitada para interponer unaacción procedimental administrativa, pero NO en sede judicial.

Procedimiento : colectivo, subjetivo o interés legitimo

Proceso : legitimado si soy titular de un derecho subjetivo o colectivo

. Capacidad: el derecho administrativo no aplica reglas distintas que las del código, así que hay que buscar las reglas del código. La única diferencia que hace a la amplitud del procedimiento sobre el proceso es que en el procedimiento el adolescente puede ser parte en forma autónoma . Por eso el procedimiento es más amplio en legitimación y en capacidad .

* PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ( ley 19.549):

El procedimiento administrativo es el conjunto de principios y reglas que sigue el Poder Ejecutivo, por medio de actos preparatorios y actuaciones materiales, con el objeto de expresar sus decisiones .

Así, las decisiones del Estado se llevan a cabo formalmente por medio de procedimientos reglados y obligatorios impuestos por el legislador (procedimientos administrativos).

Es decir, el procedimiento es un modo de elaboración de las decisiones estatales y constituye —a su vez— un límite al ejercicio del poder estatal.

El procedimiento es el modo de elaboración de la decisión estatal, y al particular esto le permite controlar, la idea de que la administración este obligada a seguir un procedimiento facilita eso, porque al saber los pasos es más sencillo avanzar en el control, porque el procedimiento funciona a su vez como un límite al poder estatal, tiene que limitar su comportamiento al procedimiento que establece la norma .

Así, pues, el sentido y finalidad que persigue el procedimiento administrativo comprende dos aspectos distintos y sustanciales.

Por un lado, garantizar los derechos de las personas que interactúan con el Estado porque a través del procedimiento se controvierten y hacen valer los derechos. Cabe recordar que el procedimiento administrativo se construyó con los principios propios del proceso judicial (entre otros, los postulados de contradicción y defensa de las partes).

Por el otro, el procedimiento persigue asegurar la legitimidad, racionalidad, acierto y eficacia de las conductas y decisiones estatales mediante el cumplimiento de ciertas reglas (por caso, la intervención de las áreas técnicas competentes), de modo de obtener el resultado legítimo y, asimismo, más conveniente a los intereses del propio Estado.

Finalmente, creemos necesario recordar que el órgano competente para regular el procedimiento administrativo es el Poder Legislativo . Es decir, el dictado de las reglas sobre el procedimiento administrativo es competencia del órgano deliberativo en nuestro sistema institucional (el congreso).

Quien debe seguir el procedimiento es el Estado , porque este suele concluir con el dictado de una resolución estatal, si seguimos la teoría del acto, la conclusión del procedimiento es el dictado del acto.

La administración va a fundamentar la presunción de legitimidad, porque se justifica el privilegio que tienen los actos administrativos que es la presunción de legitimidad.

. El proceso y procedimiento no son lo mismo en el derecho administrativo. Hay dos cuestiones que hacen a la distinción más allá de otras características de cada uno.

- Primera, quien es el órgano o poder estatal ante cual tramita el proceso o procedimiento, y quien va a ser el poder que decide la cuestión.

En el procedimiento administrativo quien lleva adelante el trámite es la administración/poder ejecutivo y ella también resuelve ese procedimiento.

En el marco del proceso contencioso administrativo va a estar llevado ante el poder judicial y quien dicta la decisión va a ser el juez o la jueza.

- Segunda, tiene que ver con el carácter de las decisiones.

En el procedimiento son revisables judicialmente, el particular siempre puede pedir la revisión judicial del acto, no hay decisión definitiva salvo que el particular la consienta.

En el ámbito del proceso si va a haber una cosa juzgada, basada en autoridad competente, una sentencia definitiva que queda firme.

. La ley de procedimientos administrativos 19.549 y el decreto reglamentario va a ser nuestro marco jurídico, y esto hace alprocedimiento en general. Incluye a la administración centralizada y descentralizada, excluye a los organismos militares y de seguridad. No hay que ver los procedimientos especiales, estos están fuera de la LPA.

. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO: están regulados en el artículo 1, son 4.

- Impulsión e instrucción de oficio: ocurre lo contrario al proceso civil, el propio Estado tiene la posibilidad de impulsar e instruir de oficio el propio procedimiento, instar el trámite por sí mismo, impulsarlo, darle curso y avanzar hasta su resolución, aun cuando la parte interesada no lo hiciese. El fundamento de esto es que se supone que la administración busca la verdad jurídica objetiva, que es lo que realmente sucedió y concluir el trámite . Hay una discusión sobre como se compatibiliza este principio con la caducidad del procedimiento porque se supone que la administración puede caducar el procedimiento cuando haya inactividad, es contradictorio.

- Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites : la celeridad significa rapidez, la economía significa que va a tener pocos pasos, sencillez significa que sea un tramite simple, que cualquier particular pueda llevarlo adelante y esto es importante porqueno se requiere en forma obligatoria patrocinio letrado, eficacia significa que se resuelva la cuestión, generalmente se resuelve con un acto administrativo, pero en términos generales es que la administración resuelva el procedimiento.

- Informalismo a favor del particular:Excusación de la inobservancia por los interesados deexigencias formales no esenciales y que puedan sercumplidas posteriormente. La administración puede obviar algunos incumplimientos siempre que estos están vinculados con formas no esenciales , que refieran a cuestiones formales.

¿Cuáles son los recaudos formales no esenciales? lacalificación errónea de los recursos administrativos; las presentaciones realizadas ante el órgano incompetente por error excusable; y los defectos formales insustanciales. Los defectos que deben ser salvados por el interesado, previa intimación del órgano competente y bajo el apercibimiento del caso (por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones de denunciar el domicilio real o constituir el domicilio especial).

- Debido proceso adjetivo:

derecho a ser oído (acceso a la jurisdicción es el derecho a ser oído, es la capacidad de acceder a la jurisdicción, presentarse, peticionar, etc.),

derecho a ofrecer y producir pruebas (El particular puede ofrecer todos aquellos medios probatorios de que intente valerse y el Estado, en su condición de instructor del procedimiento, debe resolver sobre la procedencia o no de tales medios. A su vez, el rechazo de los medios probatorios por el instructor debe ser justificado . Este derecho también comprende el control de la prueba producida, trátese de los medios propuestos por las partes u ordenados de oficio por el Estado.),

derecho a una decisión fundada (elemento motivación),

decisión adoptada en tiempo razonable y oportuno (plazo razonable, garantía que trajo muchas condenas al Estado en instancias internacionales. Este plazo va a depender del tipo de procedimiento, esta garantía de plazo se analiza en cada caso en concreto. En el caso Losice La corte analiza el plazo razonable de un sumario a partir de las pautas que desarrolla la corte interamericana, dice que hay que tener en cuenta la 1.complejidad del asunto, 2 y 3. conducta de las partes y de la administración, 4. consecuencia del caso),

derecho de impugnar .

El equivalente a juez natural en el procedimiento es lacompetencia, que el órgano que resuelva sea competente. El debido proceso lo encontramos en el articulo 18 de la CN, esta robustecido por el derecho internacional, en la convención americana se establecen garantías mas amplias sobre el debido proceso articulo 8. La corte interamericana en el fallo Baena entendió que las garantías del articulo 8 son garantías procesales que se aplican a los procesos administrativos .

. Balbín reconoce otros principios que son los principios constitucionales que mencionamos cuando vimos fuentes, legalidad, igualdad, proaccion, tutela judicial efectiva, transparencia, control, gratuidad .

. El órgano competente: El órgano competente para conocer y, en su caso, resolver el trámite es aquel que indican las normas respectivas —reglas atributivas de competencias—, sin perjuicio de las técnicas de delegación o avocación por el órgano jerárquico superior en el marco de los casos concretos. En ciertos casos, los agentes públicos pueden verse impedido de hacerlo con ecuanimidad, objetividad e imparcialidad. En tal contexto, debe ser sustituido por otro.

. Expediente administrativo: es el conjunto de documentos, escritos, resoluciones y actuaciones expuestas de modo ordenado y concatenado en el marco del trámite administrativo . El expediente es elsoporte electrónico o material del procedimientoadministrativo que puede iniciarse deoficio o por pedido de parte, y cuyoobjeto es expresar las decisiones estatales.

En particular, el decreto reglamentario dice que el órgano competente debe identificar el expediente desde su inicio . A su vez, el criterio de individualización debe conservarse hasta su conclusión, de modo que todo órgano tiene la obligación de informar sobre el expediente, según su identificación original.

A través de los tramites a distancia se presentan los escritos, la firma ológrafa no se requiere, a lo sumo se escanea.

. Escritos: deben a) llevar en la parte superior un resumen del petitorio; b) identificar el expediente; c) de corresponder, precisar la representación que se ejerce; d) contener el nombre, apellido, domicilio real y constituido del interesado, la relación de los hechos y, en su caso, el derecho aplicable, la petición en términos claros y precisos, el ofrecimiento de la prueba y, además, acompañar la prueba documental en poder del interesado.

¿Dónde deben presentarse los escritos? El escrito inicial, incluso el de interposición de los recursos administrativos, debe presentarse en la mesa de entradas del órgano competente o por correo y, a su vez, los escritos posteriores pueden presentarse o remitirse directamente a la oficina en donde se encuentre el expediente. También se pueden presentar a través de la plataforma de tramites a distancia.

. Partes: En cuanto a las partes en el procedimiento, cabe señalar que el Estado es el instructor del trámite. Es decir, el órgano estatal debe intervenir y dirigir el procedimiento. Por otro lado, intervienen los particulares (esto es, las personas físicas o jurídicas que interactúan con el Estado). Las partes en el trámite administrativo deben reunir dos condiciones: a)capacidad y b) legitimación. Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos.

. Plazos: diferencia entre suspensión e interrupción, cuando hay interrupción este se reanuda desde cero, cuando se suspende el plazo no se reinicia la cuenta desde cero sino que se continua donde quedo.

Los plazos en el procedimiento administrativos se cuentan como plazos hábiles administrativos, excepto, que la norma expresamente diga que son días judiciales.

¿Es igual el calendarioadministrativo y el judicial? No, ladiferencia es que el poder judicial tiene el instituto de la feria judicial y la administración no, trabaja continuo.

Los feriados también son distintos, hay días que sonferiados de administración otros que son feriados de justicia. Siempre que se cuentan plazos hay que saber que no son los mismos.

Los plazos son obligatorios para los particulares y para la administración .

Respecto a las horas, las horas hábiles son las horas en las que la administración atiende al público . Esto es importante por el plazo de gracia (dos primeras en judicial), no hay un horario estandarizado para toda la administración como si tiene el poder judicial.

Plazo genérico de 10 días , cuando la administración no indica plazo se aplica el plazo de 10 días, salvo que reconozca un plazo distinto. Esto surge del articulo 1.

. Prueba: Las pruebas son las herramientas de que intentan valerse las partes para

sustentar sus pretensiones y derechos. Pueden ser ofrecidas por las partes u ordenadas directamente de oficio por el órgano instructor como medidas para mejor

proveer.

¿Quién debe ocuparse de probar los hechos controvertidos en el trámite administrativo? En principio, el particular es quien debe probar los fundamentos fácticos de sus pretensiones. Si el interesado no impulsa la producción de las pruebas

testimoniales, periciales e informativas decae su derecho de valerse de tales medios probatorios.

¿Cuál es el plazo y oportunidad en que la parte debe ofrecer las pruebas? El interesado en el escrito de inicio debe ofrecer todas las pruebas y, en particular, acompañar la documentación en que intente apoyarse y que esté en su poder.

- Prueba documental: está constituida por aquellos documentos de que intente valerse la parte en apoyo de sus pretensiones. Estos deben acompañarse, en principio, junto con el escrito de inicio. Si la documentación no estuviese en poder del interesado, este debe individualizarla "expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales".

- Prueba de informes: consiste en comunicar o hacer saber los actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registro —a pedido de parte— y en poder del sujeto informante. El órgano que dirige el trámite debe solicitar los informes y dictámenes cuyo requerimiento sea obligatorio, según las normas. Los informes pueden ser requeridos a terceros u otros órganos administrativos.

El plazo para contestar los informes o dictámenes es de veinte o diez días, según se trate de informes técnicos o no respectivamente, y siempre que el trámite haya sido abierto a prueba. Si los terceros no contestasen los informes en el plazo correspondiente o se negaren a hacerlo, el órgano competente prescindirá de este medio probatorio.

- Prueba testimonial: consiste en la declaración de personas que hubiesen presenciado o tomado conocimiento cierto y directo de los hechos. La parte proponente es quien tiene a su cargo asegurar la presencia de los testigos, y estos deben prestar declaración ante el agente que se designe a ese efecto. En caso de inasistencia de los testigos a la audiencia principal y a la supletoria —se fijan y notifican conjuntamente—, el interesado (es decir, el proponente), pierde el derecho respectivo.

- Prueba pericial: consiste en la opinión de personas especializadas en ciencias, artes, industrias o actividades técnicas, sobre la apreciación de los hechos controvertidos.

Los particulares pueden proponer la designación de peritos, junto con el cuestionario sobre las cuestiones a opinar. Por su parte, el Estado no puede nombrar peritos de oficio, pero sí puede recabar informes de sus agentes, oficinas técnicas y terceros; salvo que resulte necesaria su designación para la debida sustanciación del procedimiento.

- Prueba confesional: La confesión es la declaración de las partes sobre los hechos desfavorables; pero, en el marco del procedimiento, la parte interesada y los agentes públicos no pueden ser citados para prestar confesión . No obstante, la declaración voluntaria tiene los efectos que establece el Cód. Procesal C y C Es decir, la confesión de carácter voluntario y expreso constituye plena prueba, salvo que: a) esté excluida por ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del procedimiento; b) incida sobre derechos irrenunciables; c) recaiga sobre hechos cuya investigación esté prohibida por ley; o d) sea contraria a las constancias que surjan de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente. A su vez, en caso de duda, la

confesión debe interpretarse a favor de quien la hace.

Por último, cabe aclarar que si bien las partes no pueden citar a los agentes, en los términos y en el marco de la prueba confesional, sí pueden hacerlo como testigos, informantes o peritos.

- Alegatos: Una vez sustanciadas las actuaciones, el órgano competente debe dar vista de oficio y por el término de diez días a las partes, para que estas opinen sobre el valor de la prueba producida en el procedimiento.

A su vez, luego de presentado el alegato, el órgano instructor puede disponer la producción de otros medios probatorios como medidas para mejor proveer, o por pedido de la parte si ocurriese o llegare a su conocimiento un hecho nuevo. Tras la producción de esta prueba, el órgano instructor debe correr vista por otros cinco días a las partes con el fin de que aleguen sobre su mérito en relación con el caso.

La parte pierde el derecho de alegar si no presenta el escrito o, habiendo retirado el expediente, no lo devuelve en término. Por último, tras la presentación de los alegatos o vencido el plazo para hacerlo y producido el dictamen jurídico —si este correspondiese—, el órgano competente debe dictar el acto que resuelve y pone fin a las actuaciones.

. Vistas y notificaciones: el pedido devista o la vista del expediente es acceder al expediente, con la vista se logra verlo, y una vez que se accede, se queda notificado. Puede ser verbal como escrito, la interposición del pedido de vista por ESCRITO SUSPENDE los plazos .

La notificación es el conocimiento de determinadas piezas o actuaciones de modo cierto y fehaciente , dando certeza de que el particular conoce el contenido del acto, que es objeto de notificación, y cuál es la fecha de tal comunicación.

Los medios de notificación, según el decreto reglamentario, son los siguientes: a) el acceso directo; b) la presentación espontánea de cualquier escrito, siempre que de ello resulte que el interesado tiene conocimiento fehaciente de las actuaciones previas; c) la cédula; d) eltelegrama con aviso de entrega; e) el oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; f) la carta documento; g) los medios que indique la autoridad postal; h) mediante la plataforma electrónica de trámites a distancia, en la cuenta donde el usuario constituyó su domicilio especial electrónico y, por último, i) los edictos. Finalmente, el decreto admite la notificación verbal cuando el acto administrativo no fuese escrito .

La notificación debe indicar si el acto de notificación agotó las vías administrativas , los recursos que deben interponerse contra el acto para agotar las vías y el plazo en el cual debe hacerse. Se prevé la ampliación de plazos por notificaciones irregulares y no su invalidez, siempre que el interesado haya recibido el instrumento de notificación en esos casos se prorrogan los plazos para interponer recursos y acciones judiciales (art 44).

El término para interponer recurso administrativo (10 o15 días) se reemplaza por uno de 60 días a partir del siguiente día de notificación.

Balbín dice que los 60 días se tienen que adicionar al plazo previsto.

. La conclusión del procedimiento. Los modos normales y anormales.

El procedimiento puede concluir de un modo normal (es decir, mediante el dictado de la resolución que le pone fin) o de modo anormal por desistimiento, renuncia o caducidad.

La conclusión normal puede ser porresolución de carácter expreso o tácito. La resolución expresa debe hacer consideración de las cuestiones, planteos y argumentos expuestos por las partes o de los asuntos traídos por el propio Estado . El órgano competente puede resolver: a)aceptar el planteo y dictar el acto consecuente; b)desestimar el planteo; o c) revocar, modificar o sustituir el acto de que se trate. Por su parte, la resolución tácita es el caso de silencio —en los términos del art. 10 de la LPA— y en los trámites de impugnación de los actos, según el decreto reglamentario como luego veremos.

Modos anormales : desistimiento es la declaración de voluntad del interesado para dejar sin efecto la petición que dio origen al procedimiento y debe hacerse de modo cierto y fehaciente . El desistimiento del procedimiento no importa dejar de lado el derecho del interesado, que puede intentarlo en otro trámite posterior; salvo el supuesto de desistimiento del trámite de los recursos. A su vez, en caso de que hubiese varios interesados en el marco del trámite respectivo, el desistimiento de unos no incide sobre los otros. Por otra parte, en los supuestos de desistimiento, el órgano puede continuar con el trámite si mediase un interés colectivo .

La renuncia es el abandono no ya del trámite sino del derecho o pretensión de fondo del interesado; de modo que esteya no puede intentar otro reclamo con posterioridad,salvo que se trate de derechos irrenunciables. Vale aclarar que tanto el desistimiento como la renuncia deben ser expresos, y solo tienen efectos a partir del acto administrativo que hace lugar al planteo .

La caducidad es otro de los modos anormales de conclusión del procedimiento y tiene lugar cuando transcurren más de sesenta días desde que se paralizó el trámite por causas imputables al interesado , y el órgano competente hace saber que si transcurrenotros treinta días más y la parte no impulsase el trámite, archivará el expediente. La caducidad tiene un alcance sumamente limitado porque solo procede en los trámites iniciados por las partes —no por el propio Estado—, y en donde el interés comprometido es básicamente el del particular —interés privado—, pues en el resto de los procedimientos el centro de discusión es el interés colectivo, en cuyo caso el Ejecutivo debe obligatoriamente y por mandato legal impulsarlo y resolverlo.

IMPUGNACION :

Para Balbín, los pilares básicos del modelo de impugnación son, por un lado, el contenido sustancial de las pretensiones del particular y, por el otro, el objeto

de impugnación.

Este esquema nos permite explicar con mayor claridad y precisión conceptual el cuadro actual sobre la impugnación de las conductas estatales. Expuestas las bases del modelo, cabe agregar que el particular —salvo casos de excepción que luego analizaremos— debe cuestionar, según el marco normativo vigente, las decisiones estatales ante el propio Ejecutivo, y solo luego, ir por las vías judiciales . Así, las personas deben primero cuestionar las conductas estatales en el andarivel administrativo, y solo después en las vías judiciales. Además, la impugnación ante el propio Ejecutivo debe hacerse, según el régimen vigente, en plazos breves y obligatorios. A su vez, en caso de incumplimiento de estos, ya no es posible hacerlo después en vías administrativas ni judiciales . Veamos. El acto está firme y consentido y ya nada es posible al respecto, salvo su cumplimiento.

¿Cuál es el fundamento de este privilegio o prerrogativa estatal? El argumento es la posibilidad del Poder Ejecutivo de revisar sus propios actos y rever así sus decisiones . También se dice que el sentido de este instituto es permitir el control por parte de los órganos superiores de la actividad de los inferiores; y crear, además, espacios de conciliación entre el Estado y los particulares .

Teníamos un procedimiento general que da la ley 19549 y su decreto, vamos a aplicarlo siempre que no haya un procedimiento especifico.

La ley regula aspectos que tienen que ver con los elementos del acto y regula también cuestiones procedimentales , incluso regula algunas cuestiones que son aplicadas también en la justicia, en el proceso contencioso administrativo, que el juez va a controlar. El juez cuando se agota la vía administrativa, de oficio controla que hayan agotado la vía correctamente, y que estén dentro de lo que la ley llama el plazo de caducidad , que este plazo no es la caducidad como forma de extinción del proceso, una forma es la caducidad como forma de extinción o finalización anormal del procedimiento administrativo, y otra es la caducidad como plazo de caducidad, esto es, un plazo que regula la ley que es de 90 días hábiles judiciales para interponer la demanda .

En el procedimiento administrativo tenemos todo el iter procedimental, que finaliza con el dictado del acto administrativo (modo normal), pero hay todo un procedimiento previo a esto. Si el acto vulnera algún derecho subjetivo, un interés legitimo o derecho de incidencia colectiva, el particular puede impugnarlo, cuestionarlo, en sede administrativa , porque la norma pretende que haya agotamiento de sede administrativa.

Lo cuestiona a través de un recurso, este va a ser siempre frente a actos administrativos de alcance individual, SIEMPRE se cuestiona un acto con un recurso .

Con que recurso? Los que contempla la ley, están reglamentados en el decreto de la ley, en la ley esta el articulo 22 el recurso de revisión, pero los mas usados son el de reconsideración, el de alzada, y el jerárquico, están dentro del reglamento de la ley de procedimientos administrativos.

. Hay que tener en cuenta que tipo de acto se cuestiona, no es lo mismo cuestionar un acto definitivo que un actoasimilable a definitivo que un acto locutorio o de mero trámite, los tres son actos administrativos pero frente a cada uno de ellos hay herramientas distintas, porque frente a determinados tipos de actos proceden determinados tipos de recursos, y no todos aplican para todos los actos.

Y también tener en cuenta si estamos antela administración central (recurso dereconsideración y jerárquico) o descentralizada (hay que ver si dentro de sus normas o estatutos, si ese descentralizado tiene contemplado algún otro procedimiento recursivo, sino se aplica el de la ley de procedimientos administrativos, pero hay un plus, que para el caso de que la decisión sea emitida por la máxima autoridad del ente descentralizado, el particular podrá cuestionarlo por un recurso que no es obligatorio y que lo resuelve la administración central ).

. Cuando se cuestiona un órgano de un inferior, el superior jerárquico puede controlarlo a través del recurso jerárquico que interpone el particular, no de oficio.

Cuando se va a la administración descentralizada hablamos del control de tutela, que lo ejerce la central en relación a la descentralizada, si yo planteo un recurso de alzada ante la administración descentralizada, el que lo resuelve es la administración central por el control de tutela .

Frente al acto del sindico general de la nación, si el particular interpone la alzada la resuelve el presidente, porque estamos en administración centralizada.

. Acto definitivo: resuelve el fondo de la cuestión, es definitivo.

. Actos asimilables a definitivos: si bien no resuelven el fondo del asunto, impiden seguir con el procedimiento, por ejemplo, en el caso de la caducidad (como modo anormal de finalización de procedimiento), hay algún tipo de derecho del particular involucrado donde la administración no tiene obligación de seguir instruyendo de oficio, el particular no cumple y la administración declara la caducidad, entonces, el procedimiento finalizo pero no se resolvió el fondo de la cuestión en definitiva, no se siguió por inactividad , Balbín pone de ejemplo cuando deniegan la legitimación, es decir, pretendo ser parte del procedimiento y la administración dice que no tengo legitimación, no se decide sobre el fondo simplemente no se pudo continuar.

Estos actos son pasibles de ser cuestionados.

. Actos interlocutorios o de mero trámite : no son definitivos ni impiden seguir con el procedimientos, son cuestiones que se deciden pero no impiden seguir con el procedimiento, ejemplo que me denieguen determinada medida probatoria, yo sigo en el procedimiento, no se resolvió el fondo. Solo se puede interponer un recurso de reconsideración.

. Recurso de reconsideración: es optativo, se puede interponer contra cualquier tipo de acto administrativo (definitivo, asimilable a definitivo o mero trámite).

Los sujetos legitimados son los titulares de intereses legítimos, derechos subjetivos y (según criterio de Balbín) derechos colectivos.

El plazo para interponer el recurso de reconsideración es de10 días hábiles administrativos, ante el órgano que dictó el acto que es, a su vez, quien debe resolverlo y se empiezan a contar al día siguiente.

Plazo para resolver es de 30 días hábiles administrativos , esos días se cuentan: si se produce prueba y hay alegato los treinta días se cuentan a partir de que se produce el alegato o vence el termino para el alegato (puede no presentarlo el particular, tiene 10 días), sino se produce prueba, los 30 días se cuentan a partir de la interposición del recurso.

Si la administración no dice nada no es necesario el pronto despacho, si pasado los 30 días no contesto y hubo silencio, se entiende que dijo que NO , que lo rechazo. En este caso, la vía esta agotada y se puede ir a la vía judicial, procede la habilitación de instancia, el juez controla si agoto o no la vía.

Como estamos en el caso de reconsideración, se dice que lleva en subsidio otro recurso, que es el jerárquico, que agota la vía administrativa.

No todo recurso de reconsideración lleva en subsidio el jerárquico , solo si son actos definitivos o asimilables a definitivos, si es de mero trámite NO.

Cuando lleva el jerárquico en subsidio, se eleva a la autoridad superior para que resuelva ese jerárquico en subsidio justamente. No es el inmediato superior, es el superior del órgano, por ejemplo, si el director nacional del ministerio de economía dicta el acto, el recurso lo tiene que resolver el ministro de economía.

Artículo 85: Si el acto hubiere sido dictado por delegació n, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante . Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.

. Recurso jerárquico: la máxima autoridad del órgano que lo dicta es quien resuelve , si es del ministerio, resuelve el ministro, si lo dicta el ministro el presidente. Solo procede contra actos definitivos o asimilables a definitivos. Lo resuelve el órgano superior.

Los sujetos legitimados son los titulares de intereses legítimos, derechos subjetivos y (según criterio de Balbín) derechos colectivos. A su vez, el recurso procede por razones de ilegitimidad e inoportunidad.

El plazo para su interposición es de 15 días hábiles administrativos , contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrido, y debe interponerse ante el órgano que dictó el acto.

El órgano inferior simplemente debe elevar el recurso interpuesto ante el jefe de Gabinete, ministro o secretario de la Presidencia (hoy lo de los secretarios no se aplica básicamente, hay que focalizar en ministros, presidente, que por ejemplo si lo emite el ministro, lo resuelve el presidente) —de oficio y en el término de cinco días—, sin expedirse sobre su admisibilidad. Si el órgano inferior no eleva el recurso ante el superior en el plazo que prevé el reglamento, entonces, el particular puede plantear la queja correspondiente ante este último.

Para resolver el plazo es de 30 días hábiles administrativos, y este plazo se cuenta del mismo modo que en el caso del recurso de reconsideración; es decir, computado a partir del día siguiente al de la interposición del recurso o, en caso de que se hubiese producido prueba, desde que se presentó el alegato sobre el mérito de estas o de vencido el plazo para hacerlo. Una vez concluido el término de treinta días, no es necesario requerir pronto despacho para que se configure el rechazo del recurso por silencio .

Agota las instancias administrativas y habilita, consecuentemente, el planteo judicial. Por ello, es obligatorio.

Si se impone de manera subsidiaria (por haber sido de reconsideración y hubo silencio), y fuera un acto emitido por un director por ejemplo y en el de reconsideración hay silencio, subsidiariamente entra el jerárquico, si tácitamente dice que no con el silencio, ya esta habilitada la vía.

Si lo dicta el ministro, en el jerárquico decide el presidente.

. Recurso de alzada: Solo procede contra las decisiones de los descentralizados, solo si los admitió la máxima autoridad , y por ultimo solo procede contra actos definitivos o asimilables a definitivos. La máxima autoridad lo tiene que emitir, si no fuera la máxima autoridad hay que ir por el jerárquico.

Si el acto es emitido por la máxima autoridad del ente descentralizado, ya se puede cuestionar en vía judicial, no hay que agotar nada, solo en ese caso .

Si no lo emitió la máxima autoridad, presento el jerárquico y ahí veo que decido, si voy a sede judicial o planteo la alzada .

Los sujetos legitimados son los titulares de intereses legítimos, derechos subjetivos y (según criterio de Balbín) derechos colectivos.

El plazo para presentarlo es de 15 días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que el interesado pretende impugnar, y el plazo para su resolución es de 30 días hábiles administrativos.

El recurso de alzada es optativo y no obligatorio para agotar las instancias administrativas. Es decir, el interesado puede ir directamente a la vía judicial. De todas maneras, si el particular interpuso el recurso de alzada puede desistir de él y, luego, intentar la vía judicial; aunque si optó por este último camino, no puede volver sobre las instancias administrativas .

. Los recursos extemporáneos. La denuncia de ilegitimidad:

El interesado, según la LPA, no tiene derecho a interponer los recursos administrativos luego de vencido el plazo legal o reglamentario . Es decir, el particular debe interponer los recursos en plazos breves y fatales con el propósito de agotar así las vías administrativas y —si no lo hizo— ya no puede hacerlo. En síntesis, si el interesado no recurre, el acto está firme y ya no puede ser revisado en sede administrativa, ni tampoco judicial. Por tanto, el acto simplemente debe ser cumplido. Los plazos son tan breves y las consecuencias tan graves que el propiolegislador previó ciertas válvulas de escape. Así, el planteo del recurso en términos extemporáneos —más allá del plazo normativo— es considerado, según la ley, como denuncia de ilegitimidad y debe tramitar como tal .

¿Cuál es la diferencia entre ambos institutos (es decir: el recurso interpuesto en el plazo previsto por las normas y la denuncia de ilegitimidad=recurso extemporáneo)?

En el caso del recurso administrativo, el Ejecutivo debe tramitarlo y resolverlo y, por su parte, el interesado tiene el derecho de recurrir, luego, judicialmente la decisión estatal.

Por su parte, en la denuncia de ilegitimidad, el Ejecutivo solo está obligado a su tramitación y resolución siempre que, según su criterio, no existan razones de seguridad jurídica que impidan su impulso, o que el interesado haya excedido razonables pautas temporales . Además, los intérpretes y los propios jueces consideran que las decisiones administrativas en el marco del trámite de la denuncia de ilegitimidad no son revisables judicialmente .

Así, según el cuadro expuesto, el principio es que "una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos"; y la excepción es que, luego de vencidos los plazos, el interesado puede plantear el recurso —en términos de denuncia de ilegitimidad—, pero con dos salvedades relevantes.

Por un lado, la Administración solo debe darle trámite si no vulnera el principio de seguridad jurídica y siempre que el interesado no haya excedido razonables pautas temporales .

Por el otro, el particular ya perdió el derecho a recurrir judicialmente en caso de rechazo .

La Corte dijo, en el antecedente "Gorordo" (1999), que el rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no puede ser objeto de impugnación judicial. Finalmente, concluyó que "sería claramente irrazonable otorgar el mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad... que a un recurso deducido en término...". La administración lo toma, pero dice que no por el fondo de la cuestión.

Balbín cree que no debe negarse en ningún caso el control judicial.

. Reclamo administrativo previo a la demanda judicial .

. Artículo 30: El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.

. Artículo 31: El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado . Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25 , sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente.

La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa .

Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.

. Artículo 32: El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente ;

b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual .

. Los artículos establecen plazos para la resolución, no es el mismo mecanismo que los otros recursos porque regula el reclamo administrativo previo, no es el pronto despacho de los recursos, no es necesario en el marco recursivo contra actos de alcance individual, en esos casos se entiende como silencio.

¿Cuándo se interpone reclamo administrativo previo? Porque se interpone este reclamo y no los otros recursos? POR OMISIONES . Cuando vimos la ley de responsabilidad del estado y vimos responsabilidad ilegítima que podía ser por acción o por omisión, bueno, la omisión la norma los pone en el término del deber jurídico de actuar y se omite, entonces una omisión se diferencia del simple silencio (articulo 10, no es lo mismo el silencio de la omisión), en la omisión hay deber jurídico de actuar y no se actúa de esa forma , entonces la norma habilita que frente a eso se interponga un reclamo administrativo previo , por ejemplo, diferencias salariales y el órgano omite pagar al empleado público, entonces este interpone un recurso administrativo previo porque el órgano omite. NO hay plazo para interponerlo, si hay plazo para resolverlo, acá si hay pronto despacho, y se esperan 45 días mas para que la autoridad diga que no o haya silencio, y en ese caso se va a la vía judicial .

Para el caso que en el reclamo administrativo previo, la administración no dice nada pasados los 45 días hay una discusión de si se toman o no los 90 días hábiles judiciales, la mayoría entendía que si, Balbín dice que no porque es como el silencio del articulo 10, y la CORTE en BIOSYSTEM S, decidió que en el marco de esto, si la administración no responde expresamente, no emite un acto administrativo, elparticular puede ir en cualquier momento a sede judicial, no se pide el plazo de caducidad, excepto , que no prescriba, ahí si tiene en cuenta el plazo de prescripción .

. Este reclamo administrativo previo viene en consonancia con la ley de demanda contra el estado, de la reclamación previa al estado, en ese marco se regulo. Mas allá de eso, Balbín hace una critica que dice que el reclamo administrativo previo pretendía ser el genero y quedo como en la excepción, porque frente al acto de alcance individual o acto administrativo se interponen recursos, si hubiera un acto de alcance general se interpon e el reclamo impropio ante quien emitió el reglamento, y la norma no establece plazo para interponerlo, esa es la vía directa para impugnar reglamento.

Si hay actos de aplicación del reglamento, es decir, actos administrativos, el administrado puede llegar al acto de alcance general a través del administrativo, impugna el administrativo y lo resuelve quien emitió el acto de alcance genera (vía indirecta).

Y en el silencio que no implique omisión se aplica el pronto despacho del articulo 10, no hay acto, no hay reglamento, bueno, en el marco del articulo 10 se esperan los 60 días se interpone el pronto despacho, pasan 30 días y sigue habiendo silencio, se va a la vía judicia l y NO se cuentan los 90 días hábiles judiciales, pero se tiene en cuenta el plazo de prescripción.

* PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO :

El proceso contencioso administrativo es el trámite judicial que tiene por objeto impugnar las conductas estatales (acciones u omisiones) ante el juez —órgano independiente e imparcial respecto de las partes—, con el propósito de que revise su legitimidad y, en su caso, declare su invalidez o le obligue al Estado a reparar los daños causados.

El juez contencioso administrativo federal entiende en todos los casos regidos por el derecho administrativo federal, salvo ciertas excepciones que son excluidas de su conocimiento y llevadas ante otros jueces, aun cuando el caso judicial esté regulado por esta rama del ordenamiento jurídico.

. Habilitación de la vía (IMPORTANTE ): ¿Cuáles son las condiciones que el particular debe cumplir y el juez controlar? Los presupuestos que condicionan el acceso judicial, según el régimen jurídico vigente, son: (1) el agotamiento de las vías administrativas; y (2) la interposición de la acción judicial dentro de un plazo perentorio (plazo de caducidad).

. ARTICULO 13 DE LA LEY DE MEDIDAS CAUTELARES QUE MENCIONA BALBIN: cuando se pide la suspensión de los efectos del acto, (el recurso no la suspende), la ley dice que en los supuestos donde se está en el procedimiento administrativo, no se agotó todavía la vía, si se quiere pedir la suspensión de los efectos del acto se hace en sede administrativa, y si se dice que no o pasan 5 días sin decir nada, ahí se pide la suspensión en sede judicia l.

La medida cautelar de suspensión de los actos estatales El art. 13 de la ley 26.854 señala que procede la suspensión de una ley, reglamento, acto general o particular, cuando sea pedido por parte interesada y se cumplan los siguientes requisitos: a) el cumplimiento cause perjuicios graves de imposible reparación ulterior, acreditado sumariamente; b) la verosimilitud del derecho; c) la verosimilitud de la ilegitimidad por existir indicios serios y graves; d) la no afectación del interés público; y, a su vez, e) la suspensión judicial no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles. Asimismo, el encabezamiento señala que tales requisitos deben concurrir simultáneamente.

. El amparo por mora es un proceso que tiene por objeto que el juez se expida sobre la demora del Poder Ejecutivo en responder a las pretensiones del reclamante y, en su caso —es decir, si el Ejecutivo hubiese incurrido en retardo—,ordenarle que resuelva en un plazo perentorio. Es importante aclarar que este proceso no tiene por objeto revisar decisiones del Ejecutivo o resolver el fondo del planteo sino, simplemente, obligarle a que "despache las actuaciones". El art. 28 de la LPA dice que aquel que es parte en el expediente administrativo puede solicitar judicialmente que se libre una orden de pronto despacho con el objeto de que se obligue al Ejecutivo a resolver las actuaciones. En efecto, el actor del amparo por mora debe ser el titular de un derecho subjetivo, interés legítimo o interés colectivo, en el marco del expediente administrativo .

¿Cuándo procede el amparo por mora? Cuando el Estado ha dejado vencer los plazos para resolver o, en caso de que no existiesen tales plazos, haya transcurrido un tiempo que exceda los límites razonables . Pero, ¿cuál es el límite temporal en que debe resolver el Ejecutivo? Creemos que el art. 10, LPA, responde debidamente este interrogante. Dice el art. 10, LPA, que " si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, este no podrá exceder de sesenta días ". El precepto agrega luego que "vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la Administración". Este último apartado, esto es, el pronto despacho y el plazo complementario de treinta días para resolver, es propio y específico del instituto del silencio administrativo y, consecuentemente, no cabe extenderlo al amparo por mora. En otras palabras, el amparo por mora procede cuando: a) venció el plazo específico y el Poder Ejecutivo no contestó; o b) el Ejecutivo no contestó y no existe plazo especial, pero transcurrió el plazo razonable —es decir, los sesenta días hábiles administrativos que prevé la primera parte del segundo párrafo del art. 10 LPA—.

PARCIAL 1:

A La empresa OBRASEC S.A solicita un permiso de obra ante la Dirección General de Obras del Ministerio de Obras Públicas, para construir un edificio.

Dicho permiso fue denegado por la Resolución N° 147/2020 emitida por el Director General de Obras Publicas del citado Ministerio.

La resolución 147/2020 fue debidamente notificada a la empresa OBRASEC SA en los considerandos de la misma el director expresa que el permiso fue denegado por “incumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico”.

Por otra parte, al tomar vista del expediente, la empresa advierte que no se cumplimiento con la intervención del servicio jurídico permanente prevista en el articulo 7 de la LPA 19.549.

1 La resolución 147 es un acto administrativo ? Fundamente.

La resolución es un acto administrativo. Es una declaración unilateral que realiza el estado (en este caso, el Director del Ministerio de Obras Publicas) en ejercicio de función administrativa (por ser un órgano del Poder Ejecutivo, según el criterio subjetivo al que suscribe Balbín) con efectos jurídicos directos e inmediatos sobre terceros y con alcance particular (en este caso, el efecto es hacia la empresa denegando el permiso).

2 En que elementos o requisitos esenciales se encuentra viciada la resolución ? Fundamente:

El elemento viciado es el procedimiento, ya que no se cumplió con la intervención del servicio jurídico permanente, siendo que el dictamen de este es obligatorio (aunque no vinculante).

Al no ver el acto administrativo completo, no puedo afirmar certeramente que solo esta viciado el elemento procedimiento.

3 Podria la empresa OBRASEC SA impugnar la resolución en sede administrativa ? Que medios de impugnación considera que podría utilizar? Especifique nombre del medio de impugnación, obligatoriedad de su interposición, plazo de interposición, órgano ante quien se interpone y órgano que resuelve y plazo para resolverlo .

La empresa puede impugnar la resolución (acto definitivo). Respecto al medio, esta debe hacerlo con un recurso.

El nombre es Recurso Jerárquico, y el fin es que resuelva esta impugnación la máxima autoridad del órgano que dicto el acto, en este caso, el Ministro de Obras Publicas.

El plazo para interponer el recurso es de 15 días hábiles administrativos, se debe interponer ante el Director del Ministerio de Obras publicas en este caso porque es quien dicto el acto, y quien resuelve es la máxima autoridad del órgano, en este caso, el Ministro de Obras Publicas, que tiene un plazo de 30 días hábiles administrativos para resolverlo.

La interposición de este recurso es obligatoria para agotar la via administrativa.

También podría interponer un recurso de reconsideración y que este lleve en subsidio el jerárquico, pero elegí el jerárquico directamente ya que agota más rápido la vía administrativa, y también porque al ser un acto definitivo es correcto interponer este recurso.

4 Si la resolución hubiese sido emitida por el Ministro, el recurso jerárquico seria interpuesto a este, y debe elevarlo al presidente para que lo resuelva.

5 Si hubiesen vencido todos los plazos para que la empresa pudiera impugnar, existiría válvula de escape? Que consecuencias tiene ?

Si hubiesen vencido los plazos para impugnar el acto (15 días hábiles administrativos), existe una válvula de escape, el recurso extemporáneo o denuncia de ilegitimidad. En este caso, la administración va a resolver teniendo en cuenta dos cosas, primero, que no se hayan excedido pautas temporales razonables. Segundo, que en el caso de que lo rechace, no se puede ir por la vía judicial.

6 Cuales son los requisitos en este supuesto para que quede habilitada la instancia judicial contencioso administrativa ? El juez puede analizar de oficio el cumplimiento de esos requisitos?

Hay dos requisitos que toma en cuenta el juez contencioso administrativo para que quede habilitada la instancia judicial, que se haya agotado la vía correctamente, y que se este dentro del plazo de caducidad (90 días hábiles judiciales para interponer demanda). Por lo tanto, en este supuesto el juez deberá ver si luego de haber interpuesto el recurso jerárquico, la administración lo resolvió dentro de los 30 días hábiles administrativos que tiene para hacerlo o en su defecto, no haya dicho nada y por lo tanto, en caso de silencio el recurso este rechazado, en estos dos casos ya estaría habilitada la empresa para ir por la vía judicial. Por último, el juez también tiene que controlar que la demanda este interpuesta en el plazo de 90 días hábiles judiciales.

El juez controla el cumplimiento de estos dos requisitos de oficio.

B preguntas :

1 Quienes pueden ser parte del procedimiento administrativo y quienes en el proceso judicial?

En el procedimiento administrativo el Estado es el instructor del trámite, intervienen los particulares y deben cumplir dos requisitos, capacidad y legitimación. En el caso del procedimiento, a diferencia del proceso, los menores adultos tienen plena capacidad. Y respecto a la legitimación, las personas legitimadas para ser parte son titulares de derechos subjetivos o colectivos, o de un interés legítimo.

En el proceso judicial, las partes serán el Estado y los particulares y quien resuelve el conflicto será un tercero imparcial, es decir, un juez o jueza. Las personas legitimadas son los titulares de un derecho subjetivo o colectivo.

Dicho esto, el procedimiento administrativo es más amplio en legitimación y capacidad.

C Verdadero o falso:

Las nulidades absolutas se relacionan con la afectación de los requisitos esenciales del acto administrativo y las nulidades relativas con los requisitos accesorios del mismo

FALSO. Las dos nulidades están relacionadas con la afectación de los requisitos esenciales, entre ellas lo que las diferencia es la afectación al interés publico y en base a esto, que el vicio permita la subsistencia o no de los elementos esenciales.

D Preguntas :

1 respuesta: La diferencia entre el acto administrativo y el contrato administrativo es que el acto es de carácter unilateral, es decir, no hay acuerdo de voluntades, a diferencia del contrato que es de carácter bilateral y si hay acuerdo de voluntades.

2 Enumere los distintos modos de selección del cocontratante y aclare cual de estos procedimientos es la regla según la normativa vigente.

Los distintos modos de selección son:

Contratación directa

Licitacion o concurso publico

Licitacion o concurso privado.

De estos tres procedimientos, la regla es la licitación o concurso público.

PARCIAL 2:

A Por resolución N 170/2020 de fecha 13/1/2020, el Ministro de Economía aplico al agente de planta permanente Gabriel Recca la sanción disciplinaria de cesantía.

En los considerandos de la resolución se expresa que dicha sanción es aplicada por “haber incurrido en diversos incumplimientos regulados en la Ley N 25164”

Por otra parte, al agente Gabriel Recca nunca se le otorgo la oportunidad de ser oído durante la tramitación de las actuaciones.

Cabe señalar que la resolución fue notificada al agente el 15/1/2020

1 La resolución es un acto administrativo? Fundamente .

La resolución es un acto administrativo. Es una declaración unilateral que realiza el estado (en este caso, el ministro de Economía) en ejercicio de función administrativa (por ser un órgano del Poder Ejecutivo, según el criterio subjetivo al que suscribe Balbín) con efectos jurídicos directos e inmediatos sobre terceros y con alcance particular (en este caso, el efecto directo e inmediato y con alcance particular es la cesantía aplicada a Gabriel Recca).

2 En que elementos o requisitos esenciales se encuentra viciado? Fundamente.

El elemento procedimiento esta viciado ya que no se le otorgo la posibilidad de ser oído al agente, y esto esta violando el derecho de defensa garantizado en la Constitución Nacional y Tratados internacionales.

También creo que se encuentra viciado el elemento motivación, porque no hay relación entre los antecedentes y el objeto, es decir, en el acto dice vagamente que incurrió en diversos incumplimientos en la ley 25164, pero no explica los antecedentes de hecho, ni tampoco especifica los antecedentes de derecho.

3 podría impugnar la resolución? En caso afirmativo, nombre del medio de impugnación, obligatoriedad de su interposición, plazo de interposición, órgano ante quien se interpone y quien resuelve, y plazo para resolverlo :

Puede impugnar esta resolución, lo hace a través de un recurso. El nombre es Recurso Jerárquico, y el fin es que resuelva esta impugnación la máxima autoridad del órgano que dicto el acto, el presidente, ministros o jefe de gabinete, en este caso, el presidente debe resolverlo.

El plazo para interponer el recurso es de 15 días hábiles administrativos, se debe interponer ante el Ministro de Economia en este caso porque es quien dicto el acto, y quien resuelve es el Presidente, que tiene un plazo de 30 días hábiles administrativos para resolverlo.

La interposición de este recurso es obligatoria para agotar la via administrativa.

También podría interponer un recurso de reconsideración y que este lleve en subsidio el jerárquico, pero elegí el jerárquico directamente ya que agota más rápido la vía administrativa, y también porque al ser un acto definitivo es correcto interponer este recurso.

4 Si quisiera suspender los efectos de la resolución que debería hacer? Plantearlo directamente en sede judicial ? Si quisiera suspender los efectos del acto, debería hacerlo con una medida cautelar de suspensión de los actos estatales, que se plantea en sede administrativa en este caso por no haberse agotado todavía la via.

5 Que requisitos controla el juez para habilitar la instancia en el presente supuesto ?

Hay dos requisitos que toma en cuenta el juez contencioso administrativo para que quede habilitada la instancia judicial, que se haya agotado la vía correctamente, y que se este dentro del plazo de caducidad (90 días hábiles judiciales para interponer demanda). Por lo tanto, en este supuesto el juez deberá ver si luego de haber interpuesto el recurso jerárquico, la administración lo resolvió dentro de los 30 días hábiles administrativos que tiene para hacerlo o en su defecto, no haya dicho nada y por lo tanto, en caso de silencio el recurso este rechazado, en estos dos casos ya estaría habilitada la empresa para ir por la vía judicial. Por último, el juez también tiene que controlar que la demanda este interpuesta en el plazo de 90 días hábiles judiciales.

El juez controla el cumplimiento de estos dos requisitos de oficio.

B pregunta: puede un acto administrativo nulo de nulidad absoluta ser extinguido por razones de oportunidad, merito o conveniencia?

NO, no puede un acto administrativo nulo de nulidad absoluta ser extinguido por razones de oportunidad, merito o conveniencia, ya que este se revoca por razones de ilegitimidad. En cambio, el acto administrativo anulable de nulidad relativa, si puede ser revocado por razones de oportunidad, merito o conveniencia.

C v o f: el reclamo administrativo previo debe interponerse frente a los actos administrativos.

FALSO, el reclamo administrativo previo se interpone por omisiones del Estado, es decir, cuando hay un deber jurídico de actuar y no se actúa. Frente a actos administrativos se interponen recursos.

D pregunta: cual es el alcance de la indemnización en los casos de responsabilidad por actividad legitima? Seleccione algún fallo en el cual se aborde la temática y explique.

El estado frente a un caso de responsabilidad por actividad legitima debe indemnizar el valor del bien y los daños que sean consecuencia de la actividad, sin tomar en cuenta circunstancias personales. No va a indemnizar el lucro cesante.

El fallo donde se aborda esta temática es MALMA, donde había un contrato que había celebrado malma con una empresa japonesa, para traer ciclomotores de Japón, importarlos, y estando en ejecución el contrato, se emite una normativa que impide el ingreso de ciclomotores usados a argentina, entonces se ve imposibilitado de seguir con su ejecución el contrato, y entre las cláusulas contractuales había un adelanto que se imputaba al último embarque, el cual nunca vino porque se prohibió el ingreso, entonces la corte analiza ese pago realizado sin recibir contraprestación alguna y ajeno a las partes.

Si bien el estado no obro ilegítimamente, la corte dijo que debía resarcir a la empresa por el dinero que esta había adelantado como principio de ejecución de un tramo del contrato y que no pudo recuperar. La empresa pretendía también indemnización por lucro cesante pero la corte no hizo lugar a este reclamo explicando que son riesgos propios de su comercio.

. Proceso propiamente dicho: a la profesora le interesa tener en cuenta las diferencias entre proceso y procedimiento (tercero imparcial, legitimación, plazos, etc.), hay que focalizar en la habilitación de la instancia (agotamiento de la vía y plazo de caducidad), y medidas cautelares articulo 13, amparo por mora. Esto es lo que pretende que tengamos muy en claro de lo que es el proceso contencioso administrativo.

PREGUNTAR PORQUE EN EL ARTICULO 31 FIGURA EL PRONTO DESPACHO? PARA QUE?

NO ERA QUE EL SILENCIO YA SE ENTENDIA COMO UNA NEGATIBVA?

regula el reclamo administrativo previo, no es el pronto despacho de los recursos, no es necesario en el marco recursivo contra actos de alcance individual, en esos casos se entiende como silencio.

el 31 es en el marco de un reclamo administrativo previo, los 90 días pasan y hay un pronto despacho.

Articulo 10 cuando habla de silencio menciona un pronto despacho que dice que ante determinado requerimiento, si la norma no establece plazo se entiende que es de 60 días hábiles administrativos, y pasados esos días si hay silencio se interpone un pronto despacho que es especifico de ese artículo. Pasados los 30 días hábiles administrativos si tampoco dice nada, se entiende que dijo que no. El silencio significa no.

. DENUNCIA E ILEGITIMIDAD: tenemos determinados plazos para interponer los recursos, en el caso de reconsideración 10 días hábiles administrativos, jerárquico y alzada 15 hábiles administrativos, ahora, supongamos que había que interponer jerárquico pero se nos paso el plazo porque contamos mal y estamos en el día 18 (había que interponerlo en el 15 o en las dos primeras del 16), en este caso, que se hace? Porque si no se interpone el jerárquico lo que pasa es que no se habilita la instancia judicial porque no se agotó la vía… la ley da una válvula de escape que es la denuncia de ilegitimidad , que está en el fallo GORORDO, que esta relacionado con esta temática, y puntualmente ¿que hace la administración? Va a evaluar considerar el recurso interpuesto tarde, pero hay que tener en cuenta dos cosas :

- Que la administración lo tome, porque lo considera, excepto que se hayan excedido razonables pautas temporales (cosa que nunca explico que es exactamente).

La procuración del tesoro tomo una doctrina que entiende que razonables pautas temporales serian 90 días porque lo equiparo con los 90 días hábiles judiciales de caducidad para plantear la acción contencioso administrativo, y lo traslado a esto.

Si la administración no lo toma, no se puede hacer nada, no se puede cuestionar en sede judicial.

- Si nos dice que no porque considera el fondo de la cuestión, tampoco se puede cuestionar, eso lo dice GORORDO, osea en este caso la administración lo toma pero dice que no por el fondo de la cuestión.

. Si bien esta la válvula de escape, lo que diga la administración ya sea delegándole la posibilidad de tomarlo por el tiempo, o tomarlo y decir que no, esto no puede cuestionarse en sede judicial.

PARCIAL REAL :

La empresa SIGLO XX CONSTRUCCIONES S.A solicita un permiso de obra ante la dirección general de obras del ministerio de obras públicos.

Dicho permiso fue denegado por la resolución 171/20 emitida por el director nacional de gestión de obras de dicho ministerio.

En los considerandos de la resolución se expresa que el permiso fue denegado por incumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, al tomar vista de las actuaciones la empresa advierte que no se cumplimentó con la intervención del servicio jurídico permanente en el articulo 7 de la ley de procedimientos administrativos.

La notificación fue efectuada en tiempo y forma

1 La resolución es un acto administrativo? De que tipo? Fundamente

RESPUESTA: La resolución 171/20 es un acto administrativo del tipo definitivo. Por un lado, para entender porque es un acto administrativo hay que tener en cuenta la definición que da Balbin de este y ver como se relaciona con este caso, la definición es la siguiente: el acto administrativo es una declaración unilateral que realiza el estado (en este caso, el Director Nacional de Gestion de Obras Publicas, de dicho ministerio) en ejercicio de función administrativa (por ser un órgano del Poder Ejecutivo, según el criterio subjetivo al que suscribe Balbín) con efectos jurídicos directos e inmediatos sobre terceros y con alcance particular (en este caso, el efecto es hacia la empresa denegando el permiso).

Por otro lado, el acto administrativo es definitivo ya que resuelve el fondo de la cuestión, en este caso, no le otorgo el permiso de obra a la empresa.

2 En que elementos o requisitos esenciales se encuentra viciada la resolución? Fundamente .

RESPUESTA: El elemento procedimiento esta viciado, ya que no se cumplió con la intervención del servicio jurídico permanente, siendo que el dictamen de este es obligatorio (aunque no vinculante).

El elemento motivación esta viciado tambien, porque no hay relación entre los antecedentes y el objeto, y entre el objeto y el fin es decir, en el acto dice vagamente que “el permiso fue denegado por incumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico”, pero no explica los antecedentes de hecho (que es lo que no se cumple), ni tampoco especifica los antecedentes de derecho (que norma especifica esta incumpliendo).

3. La Resolución N° 171/20, ¿puede ser impugnada por la empresa en sede administrativa? ¿Qué medios de impugnación considera que podría utilizar? En tal sentido, especifique: i) nombre de los medios de impugnación, ii) obligatoriedad de su interposición, iii) plazos de interposición, iv) órganos ante los que se interponen, v) órganos que los resuelven, y vi) plazos para resolverlos .

RESPUESTA: La empresa puede impugnar la resolución (acto definitivo) en sede administrativa. Respecto al medio de impugnación, esta debe hacerlo con un recurso.

La empresa puede interponer un Recurso de Reconsideración, este recurso no es obligatorio para agotar la via administrativa, en este caso la empresa puede interponerlo o ir directamente por el jerarquico. El plazo para su interposición es de 10 dias hábiles admnisitrativos, se interpone ante el mismo órgano que dicto el acto, y este también va a resolverlo, en un plazo de 30 dias hábiles administrativos. Por ser un acto administrativo definitivo, lleva en subsidio un recurso jerárquico, y en el caso de que la administración rechace el recurso, la impugnacion la debe la máxima autoridad del órgano que dicto el acto, en este caso, por haberlo dictado el Director del Ministerio de Obras Publicas, lo debe resolver el Ministro de Obras Publicas.

La interposición de el recurso jerárquico si es obligatoria para agotar la via administrativa.

El plazo para interponer el recurso es de 15 días hábiles administrativos, como explique, se debe interponer ante el Director del Ministerio de Obras publicas en este caso porque es quien dicto el acto, y quien resuelve es la máxima autoridad del órgano, en este caso, el Ministro de Obras Publicas, que tiene un plazo de 30 días hábiles administrativos para resolverlo.

4. ¿Qué efectos jurídicos tiene la toma de vista del expediente? ¿Con qué principio del procedimiento administrativo relaciona usted a la vista de las actuaciones ?

RESPUESTA: Cuando el particular pide la vista del expediente, accede a este y una vez que lo hace queda notificado (efecto jurídico de la vista). Relaciono la vista de las actuaciones con el principio del debido proceso adjetivo, ya que el particular va a poder acceder al expediente y controlar que se cumpla debidamente el proceso.

5. Si la empresa quisiera suspender los efectos de la Resolución N° 171/20 ¿qué debería hacer? ¿Podría plantearlo directamente en sede judicial ?

RESPUESTA: Si quisiera suspender los efectos del acto, debería hacerlo con una medida cautelar de suspensión de los actos estatales, que se plantea en sede administrativa en este caso por no haberse agotado todavía la vía.

6. Si hubiesen vencido todos los plazos para interponer los respectivos recursos ¿existe alguna válvula de escape? ¿Cuál ?

RESPUESTA: Si hubiesen vencido los plazos para impugnar el acto, existe una válvula de escape: el recurso extemporáneo o denuncia de ilegitimidad. En este caso, la administración va a resolver teniendo en cuenta dos cosas, primero, que no se hayan excedido pautas temporales razonables. Segundo, que en el caso de que lo rechace, no se puede ir por la vía judicial.

7. ¿Qué requisitos controla el juez para habilitar la instancia en el presente supuesto ?

RESPUESTA: Hay dos requisitos que toma en cuenta el juez contencioso administrativo para que quede habilitada la instancia judicial, que se haya agotado la vía correctamente, y que se esté dentro del plazo de caducidad (90 días hábiles judiciales para interponer demanda). Por lo tanto, en este supuesto el juez deberá ver si luego de haber interpuesto el recurso jerárquico, la administración lo resolvió dentro de los 30 días hábiles administrativos que tiene para hacerlo o en su defecto, no haya dicho nada y por lo tanto, en caso de silencio el recurso este rechazado, en estos dos casos ya estaría habilitada la empresa para ir por la vía judicial. Por último, el juez también tiene que controlar que la demanda este interpuesta en el plazo de 90 días hábiles judiciales.

8. ¿Qué legitimación se requiere para ir a sede judicial ? Para ir a sede judicial, mas allá de la capacidad de las personas, estas deben estar legitimadas y solo lo están las personas titulares de un derecho subjetivo o colectivo.

B. RESPONDA LA SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Cuáles son los requisitos para que proceda la responsabilidad por actividad legítima? ¿Cuál es el alcance la indemnización en los casos de responsabilidad por actividad legítima? Seleccione algún fallo en el cual se aborde dicha temática y explíquelo .

Los requisitos para que proceda la responsabilidad del Estado por actividad legitima son: que exista un daño actual, cierto y mensurable en dinero, que haya relación de causalidad directa entre la actividad del Estado y el daño, que haya una imputabilidad de la actividad a un órgano estatal, que haya ausencia de deber jurídico de soportar el daño y por ultimo, que el sacrificio en la persona dañada sea especial y diferenciado del que sufren el resto de la sociedad. El estado frente a un caso de responsabilidad por actividad legitima debe indemnizar el valor del bien y los daños que sean consecuencia de la actividad, sin tomar en cuenta circunstancias personales. No va a indemnizar el lucro cesante.

El fallo donde se aborda esta temática es MALMA, donde había un contrato que había celebrado malma con una empresa japonesa, para traer ciclomotores de Japón, importarlos, y estando en ejecución el contrato, se emite una normativa que impide el ingreso de ciclomotores usados a Argentina, entonces se ve imposibilitado de seguir con su ejecución el contrato, y entre las cláusulas contractuales había un adelanto que se imputaba al último embarque, el cual nunca vino porque se prohibió el ingreso, entonces la corte analiza ese pago realizado sin recibir contraprestación alguna y ajeno a las partes.

Si bien el estado no obro ilegítimamente, la corte dijo que debía resarcir a la empresa por el dinero que esta había adelantado como principio de ejecución de un tramo del contrato y que no pudo recuperar. La empresa pretendía también indemnización por lucro cesante pero la corte no hizo lugar a este reclamo explicando que son riesgos propios de su comercio.

C. RESPONDA VERDADERO O FALSO. EN EL CASO DE SER FALSO DEBERÁ JUSTIFICAR SU RESPUESTA .

“En la licitación pública, la oferta más conveniente es siempre la de menor precio”.

RESPUESTA: FALSO, no necesariamente la oferta mas conveniente va a ser la de menor precio, hay que tener en cuenta la calidad del servicio. Al Estado lo que le conviene es que haya concurrencia, muchos interesados, para que haya una gran cantidad de oferentes y en consecuencia, muchas ofertas (mejora las condiciones de competencia), y al Estado esto le conviene por el precio y por la calidad de servicio.

“El concepto de acto regular es comprensivo de los actos legítimos como asimismo de los actos anulables de nulidad relativa ”.

RESPUESTA: V

"Un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, debe ser extinguido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia".

RESPUESTA: FALSO, no puede un acto administrativo nulo de nulidad absoluta ser extinguido por razones de oportunidad, merito o conveniencia, ya que este se revoca por razones de ilegitimidad. En cambio, el acto administrativo anulable de nulidad relativa, si puede ser revocado por razones de oportunidad, merito o conveniencia.


 

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