Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Derecho Administrativo


Fallos para el Primer Parcial  |  Derecho Administrativo (Cátedra: Balbín - Arias - 2020)  |  Derecho  |  UBA

- Fallo Fernández Arias (1960), TEMA: Control judicial de las funciones jurisdiccionales del PE, tribunales administrativos.

En este fallo lo importante es EL CONTROL JUDICIAL Y LA VIA. Hechos: El Congreso sancionó las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, que ordenaban al Poder Ejecutivo a organizar en el Ministerio de Agricultura las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje obligatorio, y una Cámara Central .

Creados los organismos, se organizaron de la siguiente manera, las Cámaras Regionales tenían competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones suscitadas entre arrendadores y arrendatarios o aparcero s, con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento o aparcerías rurales, las decisiones de esta Cámara debían apelarse ante la Cámara Central cuyas decisiones eran susceptibles del recurso extraordinario ante la Corte Suprema .

El caso se origina por un conflicto entre Fernández Arias y Poggio en el cual la Cámara Regional de Trenque Lauquen, condenó a Poggio a entregar el predio en cuestión ; contra dicho pronunciamiento, el condenado dedujo recurso extraordinario, que al ser denegado motivó una queja ante la Corte Suprema, donde impugnó la constitucionalidad de las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, ya que por éstas se crearon órganos administrativos dotados de facultades jurisdiccionales lo que contraria al Artículo 95 (antes de la reforma) de la Constitución Nacional, que impide al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales, resulta violatorio el Art. 67 inc. 11 de la Constitución toda vez que se faculta a las Cámaras Paritarias para resolver sobre materias propias de autoridades judiciales de las provincias, e incumple el Artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto se reconoce a toda persona el derecho de defensa en juicio ante el Poder Judicial. Las leyes cuestionadas extraen de la esfera judicial ciertos conflictos para que sean resueltos exclusivamente por tribunales administrativos.

Se r ompe con el principio de división de poderes en términos rígidos según el cual los poderes están divididos de modo tal que un poder no puede inmiscuirse en el ámbito de los otros. La Corte convalidó a los tribunales administrativos con la condición de que sus decisiones estén sujetas al control de los jueces y siempre que, además, éste sea suficiente.

Este antecedente rompió el principio rígido de que los poderes están divididos de modo tal que cualquier poder no puede inmiscuirse en las funciones y competencias de los otros. Así, el Tribunal sostuvo que el poder ejecutivo no sólo ejerce funciones administrativas, sino también judiciales aunque con límites . Los límites sobre el ejercicio de las potestades judiciales del Poder Ejecutivo son:

1 . El control judicial suficiente, es decir, el control judicial sobre los hechos y pruebas y no solamente sobre el derecho controvertido respecto de los actos jurisdiccionales del Ejecutivo2. Reconocerle y hacerle saber al recurrente que puede optar por la vía judicial o administrativa, sin perjuicio de que en este último caso no sea posible recurrir luego judicialmente.

El Tribunal en este caso se inclinó por el poder de revisión amplio de los jueces (derechos, hechos y pruebas). La Corte revoca la sentencia apelada y declaró la inconstitucionalidad de la ley porque sólo incorporó el recurso judicial extraordinario en términos de revisión de las decisiones judiciales del Ejecutivo .

- Fallo Ángel Estrada (2005 ). TEMA: Control judicial de las funciones jurisdiccionales del PE, tribunales administrativos.

Hechos : A fines de 1993, la empresa EDESUR interrumpió el servicio eléctrico durante un mes y medio. El ENRE (organismo de control de las empresas que prestan el servicio público de electricidad) sancionó a EDESUR por este incumplimiento y le impuso una multa de casi 4 millones de pesos. La sociedad comercial “Estrada y Cia, S.A” demandó a EDESUR ya que el incumplimiento del servicio durante ese tiempo había impedido que funcionara su planta industrial. Por ello exigió que le indemnizara los dañados causados por un total de $ 163.770 pesos. El caso llegó a la Corte Suprema para que determinara si a EDESUR se le podía exigir que pagara esta indemnización o, bien, si la ley y el contrato de servicio público limitaba la responsabilidad de esta empresa al pago de la multa. La segunda cuestión que debía resolver la Corte era si el reclamo por esta indemnización podía ser resuelto por el ENRE o si sólo podía ser decidido por la justicia.

Resolución : Aquí la Corte restringió la interpretación sobre el alcance de las potestades judiciales del Poder Ejecutivo . En efecto, el Tribunal ratificó el criterio expuesto en el caso Fernández Arias, pero agregó que el reconocimiento de facultades judiciales por los órganos de la Administración debe hacerse con carácter restrictivo, por lo tanto, en el caso puntual resolvió que el Ente Regulador es incompetente para dirimir controversias entre las distribuidoras y los usuarios en materia de responsabilidad por daños y perjuicios basados en el derecho común. Entonces, el Poder Ejecutivo puede ejercer funciones judiciales siempre que el órgano haya sido creado por ley , sea imparcial e independiente, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador en su creación haya sido razonable y las decisiones estén sujetas al control judicial amplio y suficiente.

Aquí la Cámara Federal Contencioso Administrativo en el fallo plenario Edesur (2011) dijo que, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte en el precedente Estrada, el ENRE es competente para reparar el daño emergente cuando los usuarios voluntariamente así lo requieran, de conformidad con la ley 24.065 (Consumidores) y el art. 42 CN. Más allá del alcance de las competencias jurisdiccionales de los entes reguladores y tribunales administrativos en general, el Poder Ejecutivo puede ejercer potestades judiciales o también llamadas jurisdiccionales siempre que el Poder Judicial controle luego con amplitud tales decisiones. El juez debe controlar el derecho, los hechos, los elementos probatorios y las cuestiones técnicas .

Balbín : la Corte siguió el concepto de especialidad porque el alcance de las competencias del ente (en este caso, las potestades para resolver las controversias entre los actores del sistema) debe interpretarse según el fin que persigue el ente. El fin es el correcto funcionamiento del servicio. Los jueces interpretaron que el reclamo por los daños y perjuicios por la prestación irregular del servicio no guardaba relación con los fines de aquél.

Fallo “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos” : TEMA Fuentes.

Hechos y breve resumen: La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Sala H de la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el ex presidente Menem contra Editorial Perfil SA, Jorge

Fontevecchia y Héctor D’Amico. Está Corte entendió que la difusión de ciertas notas periodísticas vinculadas con la presunta existencia de un hijo no reconocido de Menem había lesionado en forma ilegítima su derecho a la intimidad, tutelado por el art 19 CN y art 17 párrafo 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art 11 párrafo 2 y 3 de la Convención Americana sobre DDHH. Jorge Fontevecchia, Héctor D’Amico y Horacio Verbitsky, sometieron el caso al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos el entendimiento de que la sentencia de la Corte había vulnerado el Derecho a la libertad de pensamiento y expresión por lo que solicitaron que se declarara la responsabilidad internacional del Estado Argentino. La Corte interamericana declaró que el Estado Argentino había violado el derecho a la libertad de expresión de los peticionantes y dispuso que el Estado Argentino debía:

a) Dejar sin efecto la condena civil impuesta;

b) Publicar un resumen oficial de su sentencia;

c) Entregar las sumas reconocidas en dicho fallo, comprensivas del reintegro de los montos de condena.

La Corte : Corresponde analizar en esta instancia entonces sí la orden contenida en la parte resolutiva de la sentencia en tanto dispone dejar sin efecto la condena civil ha sido dictada dentro del marco de atribuciones prevista por la CADH y pueda ser cumplida por esta Corte a la luz del ordenamiento constitucional nacional.

Deben tenerse en consideración los ppios estructurales del sistema interamericano de protección de derechos humanos el que se autodefine como subsidiario. Está subsidiariedad se manifiesta, en la exigencia convencional de agotamiento de los recursos internos en forma previa al acceso al sistema regional y en el principio de que la Corte Interamericana no actúa como una instancia más en los casos tratados por las Cortes nacionales, la Corte interamericana no actúa entonces como una cuarta instancia que revisa o anula decisiones jurisdiccionales estatales sino que siguiendo los principios estructurales es subsidiaria, coadyuvante y complementaria. Entre dichos principios inconmovibles se encuentra, el carácter de esta Corte como órgano supremo y cabeza del PJ conforme surge del art 108 CN. Revocar la sentencia firme dictada por este tribunal implica privarlo de su carácter de órgano supremo del PJ y sustituirlo por un tribunal internacional en clara transgresión a los art 27 y 108 CN.

● Resuelve: No corresponde hacer lugar a lo solicitado por la secretaría de Derechos

Humanos de la Nación lo que no implica negar el carácter vinculante de las decisiones de la corte interamericana.

Fallo Peralta Luis Arcenio y otros c/ Estado Nacional (1990). TEMA: FUENTES DNU.

Se discutió la constitucionalidad del decreto 36/1990 que ordenó que los depósitos bancarios fuesen reintegrados a sus titulares en dinero en efectivo hasta un cierto monto y el excedente en títulos de la deuda pública externa (serie Bonex 1989) a ser rescatados en el término de 10 años.

La idea sobre el "poder de policía de emergencia" se profundizó, y la Corte aceptó la declaración del estado de emergencia por el propio PE, mediante el dictado de DNU o delegados.

La Corte sostuvo la constitucionalidad del decreto fundándose en dos argumentos:

1) el silencio del Congreso: el decreto es válido porque el legislador no se expide en sentido contrario al decreto cuestionado. Entonces el Congreso no debe necesariamente pronunciarse a favor del decreto en sentido expreso o implícito, sino que es suficiente con el consentimiento tácito o presunto de este por silencio;

2) el hecho de que no existía (en ese contexto) ninguna otra solución que hubiese permitido superar la grave crisis económica y financiera del país. Si el PE hubiese remitido un proyecto de ley al Congreso, las medidas propuestas hubiesen resultado ineficaces al tomar estado público, ya que los ahorristas hubiesen retirado inmediatamente sus depósitos de los bancos.

El silencio del Congreso debía interpretarse como aprobación del decreto legislativo.

Fallo Verrocchi c/ PEN - Administración Nacional de Aduanas s/ amparo (1999). TEMA fuentes DNU.: Contra la sentencia de la Cámara Laboral que declaró la inconstitucional de los decretos el Fisco Nacional deduce recurso extraordinario, la Corte declara admisible el remedio y confirma la sentencia

La CSJN sostuvo que la falta de constitución y reglamentación legal de la Comisión no impide al PE que ejerza las facultades que reconoce la propia CN.

Para que el PE pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias:

1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, es decir que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión, o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o

2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.

Sostuvo que la reforma del 94’ respetó el sistema de separación entre las funciones de gobierno ya que tuvo como objetivo la atenuación del sistema presidencialista, el fortalecimiento del Congreso y la independencia del PJ.

Analizó el art. 99.3 CN y expresó que "el texto nuevo es elocuente y las palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del PE se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país, especialmente desde 1989".

Sostuvo "que corresponde al PJ el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional que constituye las actuales exigencias constitucionales para su ejercicio. Es atribución de este tribunal en esta instancia evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de DNU y corresponde descartar criterios de mera conveniencia...". En el presente caso, "cabe concluir en la invalidez de los decretos cuestionados en el sub lite, por cuanto no ha existido ninguna de las circunstancias fácticas que la norma constitucional describe con rigor de vocabulario".

Balbín : este antecedente es, quizás, el caso más importante porque si bien ratificó el criterio de la Corte sobre el control judicial de los decretos y, en especial, sobre los hechos de habilitación que sirven de sustento, introdujo estándares más claros con relación a la configuración de tales hechos en los términos del art. 99.3 CN. De este precedente surge una doctrina firme en los siguientes términos:

a) los DNU están sujetos al control de constitucionalidad, en particular, su presupuesto fáctico y las razones y circunstancias de su dictado (necesidad, urgencias, motivaciones y proporcionalidad);

b) las razones de conveniencia y discrecionalidad entre la ley y el decreto legislativo no son suficientes para el ejercicio de esta potestad excepcional; y, por último,

c) el presidente puede dictar los decretos, incluso sin ley reglamentaria.

Fallo CPACF c/ Estado Nacional - PEN (2008) o Colegio publico de abogados de capital federal c/ EN PEN. TEMA fuentes DECRETO DELEGADO

Recurso extraordinario interpuesto por el Estado nacional se dirige contra la resolución dictada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo federal. El fallo confirmó la sentencia de la primera instancia en cuanto había hecho lugar a la acción de amparo promovida por el CPACF y declaró que quienes ejerzan la abogacía a favor del Estado están obligados a cumplir con la ley 23.187 que ordena la instalación y funciones del referido colegio.

La Corte consideró y trató las dos líneas argumentativas centrales del Estado en sus presentaciones judiciales. El Estado sostuvo que la ley 23.187 se refiere sólo al ejercicio profesional privado, mientras que el decreto impugnado (decreto 1204/2001) reglamentó el ejercicio de la abogacía pública (cuestión que está comprendida en la "zona de reserva de la administración") . Además, dijo que el decreto impugnado es válido por haberse dictado en ejercicio de las facultades delegadas por la ley 25.414.

La Corte sostuvo que la CN refleja claramente que la Convención Constituyente de 94’ mantuvo el principio contrario al ejercicio de facultades legislativas por el presidente. Afirmó que el ejercicio de la abogacía (privada o en representación del Estado) "ha sido materia reglada por el Congreso desde los orígenes mismos de la organización nacional".

Sostuvo que el texto de la ley 23.187 no distingue entre abogacía pública y privada, entonces no se trata de una materia cuya regulación sea una facultad propia y exclusiva del presidente . Luego, analizó si el decreto puede estar justificado en el marco de las facultades delegadas en el PE por la ley 25.414.

El art. 76 CN establece tres requisitos básicos que deben reunir los decretos delegados. El art. 100 inc. 12 suma un cuarto requisito: los decretos sean refrendados por el jefe de Gabinete y sometidos al control de la Comisión Bicameral Permanente. La Corte argumentó que, frente a las delegaciones extremadamente amplias e imprecisas, el juez generalmente tiene dos caminos : (a) anular la ley delegante; o (b) interpretar muy restrictivamente su alcance. Cuando las bases estén formuladas en un lenguaje demasiado genérico e indeterminado, la actividad delegada será convalidada por los tribunales si el interesado supera la carga de demostrar que la disposición dictada por el presidente es una concreción de la específica política legislativa que tuvo en miras el Congreso al aprobar la cláusula delegatoria de que se trate. Por ser amplia e imprecisa, la delegación no confiere atribuciones más extensas, sino, al revés, a mayor imprecisión, menor alcance tendrá la competencia legislativa que podrá el Ejecutivo ejercer válidamente. Es decir, cuanto más impreciso sea el mandato legislativo menor es el alcance del campo delegado, y en ese caso el interesado debe probar con mayores certezas el nexo entre las delegaciones legislativas y el decreto delegado .

La Corte sostuvo que el decreto 1204/2001 es una disposición de carácter legislativo dictada fuera de las bases de delegación aprobadas por el Congreso y, por tanto, es en tal caso "violatorio de la prohibición establecida en el art. 99.3".

Balbín : las bases dadas por el legislador deben ser claras y precisas; más allá de quién y en qué términos deba probarse el nexo entre el mandato legislativo y el decreto delegado. Se trata de dos cuestiones distintas, por un lado, el mandato en sí mismo y su definición en términos constitucionales (bases) y, por el otro, el vínculo causal entre este y el decreto del presidente.

Fallo Consumidores Argentinos (2010), TEMA fuentes DNU.

Consumidores Argentinos promovió acción de amparo contra el PE con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 558/02 en cuanto modifica en forma sustancial la ley 20.091 de entidades de seguros y su control y lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegitimidad, manifiesta los derechos y garantías contemplados en la CN, art 17, 18, 42, 75 inc 12 y 109.La Corte declaró la inconstitucionalidad del decreto impugnado. El tribunal ratificó el criterio según el cual le corresponde al PJ evaluar los presupuestos fácticos que justifican el dictado de los DNU. Así, si la Corte verificó la concurrencia de las situaciones excepcionales ante el dictado de leyes de emergencia del Congreso, con mayor razón debe realizar esa evaluación respecto de circunstancias de excepción invocadas por el PE.

Sostuvo que "el PE destacó que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país, en la que se desenvuelve el mercado asegurador, configura una circunstancia excepcional..."; sin embargo, "las modificaciones introducidas por el PE a la ley... no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso". Y añadió que "en estas condiciones, cabe concluir en la invalidez del decreto". En el caso no se presentaban las circunstancias fácticas que el art. 99.3 exige como condición de validez de este tipo de decretos.

El fallo reafirma que la CN no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o el dictado de un DNU .

Fallo Arenzón Gabriel c/ Nación Argentina (1984).

El actor acciona contra la Dirección Nacional de Sanidad Escolar al negarle este organismo el certificado de aptitud psicofísica que le permita ingresar en el Instituto Superior del Profesorado, a efectos de seguir el profesorado de Matemáticas y Astronomía. La razón de la negativa radica en la circunstancia de que el actor no reúne el requisito de altura mínima, exigida por la res. 957/81 del Ministerio de Educación, aunque cumplia con las restantes exigencias reglamentarias previstas.

La Cámara confirmó la sentencia de la instancia anterior que ordenó al Ministerio la matriculación del actor en el Instituto, es decir, le exigían a la demandada la matriculación necesaria para que la actora pueda ejercer la profesión de docente. No era razonable excluir al accionante de los cursos de capacitación docente por la causal cuestionada. Contra dicho fallo la representación estatal interpuso REX.

La Corte destaca que siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo. Considera que la negativa de extender el certificado de aptitud psicofísica, fundamentada únicamente en la estatura del actor no guarda razonable relación con el objetivo de estudiar el profesorado de matemáticas y astronomía e importa una limitación arbitraria a los derechos de enseñar y aprender, contemplados en el art. 14 CN, que excede la facultad reglamentaria de la administración.

Sostuvo que la "circunstancia de que la recurrente obrase en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo a su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado"

Fallo Astilleros Alianza S.A. c/ Estado Nacional (1991).

La Corte sostuvo que la realización de una obra pública configura el ejercicio de una actividad discrecional por parte de la Administración que se lleva a cabo en función del mérito, oportunidad y conveniencia de aquella y que constituye el ejercicio de una facultad que, como regla, excluye la revisión judicial, cuyo ámbito queda reservado para los casos en que la decisión administrativa resultare manifiestamente ilegal o irrazonable, a la par que ocasione un daño a terceros que no sea susceptible de una adecuada reparación.

Si los agravios del apelante versan tanto sobre la inteligencia de una ley de naturaleza federal cuanto sobre la arbitrariedad que imputa a la sentencia, y la ambigüedad de la fórmula empleada en el auto de concesión del recurso torna difícil comprender la extensión con que se ha concedido el remedio federal, es aconsejable atender a los planteos de la recurrente con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio.

Fallo Consejo de Presidencia de la Delegación de Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los DDHH (1992). TEMA POTESTADES DISCRECIONALES

La Corte sostuvo que "mientras en algunos supuestos el ordenamiento jurídico regula la actividad administrativa en todos sus aspectos —reemplazando el criterio del órgano estatal para predeterminar qué es lo más conveniente para el interés público y reducir su actividad a la constatación del presupuesto fáctico definido por la norma en forma completa y la aplicación de la solución que la ley agotadoramente ha establecido (poderes reglados o de aplicación legal automática)—, en otras ocasiones el Legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto para que realice una estimación subjetiva que completará el cuadro legal":

Sostuvo respecto del alcance del control de los jueces sobre las competencias regladas y discrecionales del PE que "frente al reconocimiento de que no existen actos reglados ni discrecionales cualitativamente diferenciables, sino únicamente actos en los que la discrecionalidad se encuentra cuantitativamente más acentuada que la regulación y a la inversa al no poder hablarse hoy en día de dos categorías contradictorias y absolutas como si se tratara de dos sectores autónomos y opuestos sino más bien de una cuestión de grados, no cabe duda de que el control judicial de los actos discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación en los elementos reglados de la decisión, entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto. La revisión judicial de aquellos aspectos normativamente reglados se traduce así en un típico control de legitimidad... ajeno a los motivos de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en mira a fin de dictar el acto".

Fallo Schnaiderman Ernesto c/ Estado Nacional (2008). TEMA EMPLEO PUBLICO.

La Corte se expidió sobre la validez del acto de despido de los agentes públicos durante el período de prueba (antes de adquirir la estabilidad en el empleo público). Los hechos fueron que un agente había sido designado por concurso para ocupar un cargo en la Administración Pública Nacional, y la misma fue cancelada mientras se encontraba en período de prueba.

Sostuvo que "la resolución impugnada omite invocar fundamento alguno que haga razonable la revocación del nombramiento efectuado. Por ello, el acto carece de otro requisito esencial, el de motivación... Tal omisión torna ilegítimo el acto… No puede sostenerse válidamente que el ejercicio de las facultades discrecionales, por parte del órgano administrativo, para cancelar la designación de un agente durante el período de prueba (según le autoriza el art. 25 del CCT), lo eximan de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley 19.549".

Sostuvo que "el control judicial de los actos discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación en los elementos reglados de la decisión (como la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto) y en el examen de su razonabilidad...".

Fallo Silva Tamayo Gustavo c/ Estado Nacional - SIGEN (2011).

La Corte sostuvo que si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse a la índole particular de cada acto administrativo, no se puede admitir fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan una potestad genérica no justificada en los actos concretos.

La circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, no puede justificar su conducta arbitraria, como tampoco la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549. Es la legitimidad (constituida por la legalidad y la razonabilidad) con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces verificar el cumplimiento de dichas exigencias.

Fallo Madorran . Tema: Empleo Público.

Hechos y breve resumen: La actora ingresó a trabajar a la Administración en 1970 bajo el régimen de estabilidad y que se desempeñó en tal condición hasta 1996, cuando fue despedida mediante invocación del incumplimiento de determinados deberes. Ante está situación la actora acciona judicialmente solicitando la nulidad del despido haciendo la Sala 9 VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo lugar a dicha petición declarando para ello la nulidad del despido y la inconstitucionalidad del Art. 7 del convenio colectivo 56/92 “E” según el texto dispuesto por el laudo 19/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que regulaba la relación de empleo público que unía a las partes. Todo lo anterior por interpretar que era contrario al Art. 14 bis de la Constitución Nacional que establece la estabilidad propia del empleado público. Contra dicha sentencia, la vencida interpuso recurso extraordinario el cual fue concedido.

Finalmente la Corte confirma la sentencia del a quo. Se realiza un análisis del Art. 14 bis de la Constitución Nacional de donde se extrae derechos invariables como la “protección contra el despido arbitrario” y la estabilidad del empleado público”. Dicha estabilidad, tiende a eliminar una práctica que merecía su reprobación ya que siempre el empleado público ha estado sujeto a las cesantías en masa en ocasión de los cambios de gobierno. Ahora ya no podrá ningún partido político que conquiste el gobierno disponer de los puestos administrativos como botín de guerra y en adelante ningún empleado público podrá ser dejado cesante sin causa justificada y sin previo sumario administrativo.

También se basa en el derecho internacional por medio del Art. 75 inc. 22 de la Constitución

Nacional el cual da jerarquía constitucional a los mayores instrumentos internacionales en la materia, entre ellos se encuentra el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos

(art. 23.1), enuncia el "derecho a trabajar", comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo.

El significado reconocido a la "estabilidad del empleado público" en las circunstancias del caso, esto es, la estabilidad propia, no pone de manera alguna en conflicto el art. 14 bis con los incs. 1 y 7 del art. 99 de la Constitución Nacional. Según éstos el presidente de la

Nación "es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país", y "por sí solo nombra y remueve a [...] los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución". Esto es así ya que la Constitución Nacional debe ser interpretada como un todo coherente para que sus cláusulas no se excluyan entre sí, por lo que la remoción de un agente público no queda fuera del resorte del presidente de la Nación por el hecho que, al no hallarse justificadas las causas de la medida o al no haberse invocado ninguna, sea la propia Constitución Nacional la que prevea la reinstalación del primero.

Por último se debe determinar el carácter relativo del derecho a la estabilidad en el sentido de que tiene como finalidad esclarecer su contenido en términos generales esto es que no comprende todo supuesto de separación del agente de su cargo y que este derecho también es susceptible de reglamentación ya que los principios, garantías y derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (Art. 14 y 28), pero al hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional Por lo tanto el Art. 7, inc. c, del CCT, al consagrar la estabilidad impropia, altera en el caso concreto la sustancia del régimen de estabilidad propia antes referido y, de este modo, lo desnaturaliza

● Resuelve: se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio tratado.

Fallo Vadell, Jorge c/ Provincia de Buenos Aires (1985).

La Corte reconoció la teoría del órgano a partir de este caso en adelante.

El actor demandó a la Provincia de BA por los daños sufridos como consecuencia del error en los informes expedidos por el Registro de la Propiedad sobre el estado de dominio del inmueble.

La Corte sostuvo que “el Registro cumplió de manera defectuosa las funciones que le son propias y que atienden a otorgar un conocimiento completo de las condiciones de dominio de los inmuebles (quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución. Esa idea objetiva de la falta de servicio se fundamenta en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del CCyC que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas”.

En conclusión, hizo lugar a la demanda contra la Provincia de BA.

La Corte desplazó, así, la responsabilidad estatal del marco del principal/dependiente (art. 1113 CCyC) y el factor subjetivo (art. 1109 CCyC) y lo reemplazó por el criterio que prevé el art. 1112 del viejo Cód. Civil (es decir, el deber de responder en términos directos y objetivos). Este precepto —actualmente derogado— decía que "los hechos y omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título".

Luego, concluyó que "no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser c buonsiderada propia de estas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas". La Corte abandonó definitivamente la relación entre el principal y el dependiente por la teoría del órgano (Estado/agentes); dejó el factor de imputación indirecto por otro decididamente directo. Es decir, pasó del criterio indirecto de imputación al camino directo (teoría del órgano).

Advirtió la dificultad de definir cuál es el límite en la imputación de las conductas de los agentes en el propio Estado y comenzó a dar respuesta a través de diferentes pronunciamientos en los siguientes términos:

a) el Estado es responsable si sus "representantes han obrado dentro de sus propias funciones";

b) el Estado es responsable si el hecho ilícito fue cometido "por el dependiente en ejecución de las tareas a su cargo, hydentro de los límites y objeto aparente de las mismas";

c) el Estado es responsable si el hecho fue cometido dentro "de los límites y objeto aparente de las mismas";

d) el Estado es responsable si la relación entre el principal y el dependiente ha dado motivo y no sólo ocasión para la comisión del hecho.

La Corte estableció dos pautas que permiten definir cuál es el límite de la imputación de las conductas de los agentes del Estado: 1) cuando el hecho fue ejecutado con motivo del desempeño del cargo y no de modo ocasional; o 2) cuando el hecho fue realizado en el marco del objeto y dentro de los límites aparentes del cargo.

Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación (2016) (DICTAMEN PIA).

Se tiene que determinar si la Procuraduría de Investigaciones Administrativas está facultada, cuando lo solicite, a intervenir como parte acusadora en los sumarios administrativos disciplinarios, sin distinción de la forma en que se hubiera originado.

Balbín (procurador) concluye que sí.

Fallo EN – Ministerio de Educación y Deportes de la Nación c/ Universidad Nacional de Jujuy s/ Recurso directo Ley de Educación S,uperior (2019). (ESTADO C UNJ)

La Corte revocó parcialmente la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, e hizo lugar a los cuestionamientos que el Ministerio de Educación formuló al Estatuto de la UNJ, por no adecuarse a las disposiciones de la Ley de Educación Superior (24.521).

La Cámara había admitido parcialmente el recurso directo interpuesto por el Ministerio por entender que existía colisión con el art. 55 de la Ley de Educación Superior, pero había rechazado los demás cuestionamientos vinculados con los artículos 1°, 38, inc. 16, 46, inc. b y 61 del Estatuto de la UNJ por considerar que no se había demostrado el apartamiento de la ley 24.521.

La Corte reconoció la potestad de control de tutela que le compete al Ministerio de Educación sobre las entidades universitarias y afirmó que ella no podía cercenarse por la sola circunstancia de que, en una oportunidad anterior, el mismo ministerio no hubiera realizado observaciones al texto que ahora cuestionaba. Las razones por las cuales admitió los planteos tendientes a demostrar el apartamiento de la Ley de Educación Superior fueron:

- el art. 1° del Estatuto de la UNJ, que se limitaba a mencionar que la sede principal de esa Casa de Estudios se encontraba en la ciudad de San Salvador de Jujuy, se apartaba del art. 34 de la Ley de Educación Superior que exigía la constitución del domicilio legal de la institución;

- los arts. 38, inc. 16, y 61 del estatuto permitían la designación de docentes e investigadores con carácter interino, sin referencia a los méritos académicos, con amplia discrecionalidad del Consejo Superior, apartándose de las previsiones de la ley 24.521 que solo admite la contratación, al margen del régimen de concursos, con carácter excepcional y por tiempo determinado, respecto de personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes.

- el art. 46, inc. b, del estatuto relativo al procedimiento de designación de docentes interinos por contrariar lo dispuesto en el art. 51 de la ley 24.521, que establece condiciones precisas para el buen funcionamiento institucional que no pueden ser delegadas en una reglamentación del Consejo Superior de la universidad.

La Corte desestimó los agravios del Estado y confirmó la sentencia de cámara en relación con la conformación del padrón docente de la universidad, que había incluido a los docentes interinos y los extraordinarios (eméritos y consultos), por considerar que resultaba conforme al art. 55 de la Ley de Educación Superior. Agregó que también era acertada la afirmación de la cámara que había desestimado las observaciones del ministerio respecto de los arts. 101 a 117 del estatuto referentes al régimen electoral de la universidad. Sostuvo que corresponde a la norma estatutaria determinar la integración de los órganos colegiados de gobierno de la universidad y el Ministerio de Educación no demostraba el incumplimiento por parte de la universidad de aquéllos presupuestos destinados a garantizar la autonomía universitaria.

Fallo Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora (2015).

El ex senador Giustiniani inició una acción de amparo donde reclamaba a YPF S.A. la entrega de una copia íntegra del contrato denominado “Acuerdo de Proyecto de Inversión”, celebrado el 13 de julio de 2013, entre YPF S.A. y la firma Chevron Corporation para la explotación conjunta de hidrocarburos no convencionales en la provincia de Neuquén. Esta acción Giustiniani la inició luego de que YPF S.A. se negara expresamente a brindarle dicha información, en especial la relacionada con la calidad ambiental y las actividades que se desarrollarían. Ante el rechazo del amparo, interpuso un REX.

El fallo se centró en determinar si las disposiciones del decreto 1172/2003 que reglamenta el acceso a la información pública resultaban aplicables a YPF, a los fines de decidir si este era un sujeto obligado a proporcionar información en los términos de la normativa.

La Corte examina la situación de YPF. Destaca que el PE dispone del 51% de las acciones de la sociedad y que, además, ejerce un rol predominante en su gobierno y cuenta con el poder para determinar sus decisiones. Concluyó que la sociedad se encuentra bajo el ámbito del PE y que, por lo tanto, debe permitir a cualquier persona el acceso a información relacionada con sus actividades.

Destaca que la empresa desempeña actividades en las que se encuentra comprometido el interés público, por lo que no puede admitirse, en el marco de los principios de una sociedad democrática, que se niegue a brindar información que hace a la transparencia y a la publicidad de su gestión. Sostiene que YPF no puede ampararse en normas destinadas a la búsqueda de eficiencia económica y operativa para evadir la obligación de garantizar y respetar el derecho de acceso a la información, y más aún teniendo en cuenta que este derecho corresponde a cualquier persona, pues “la información no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina”.

Finalmente, la Corte resolvió que no existían motivos que justificaran la decisión de YPF S.A. de rechazar el pedido de información efectuado por Giustiniani, haciendo lugar al amparo iniciado por Giustiniani.

El derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y por la CADH, y que la Corte IDH ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social.

Con cita de los precedentes “ADC” (2013) y “CIPPEC” (2014), destaca que la libertad de información es un derecho humano fundamental y que abarca el derecho a juntar, transmitir y publicar noticias y contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, que tiene por objeto asegurar que toda persona pueda conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan.

Si bien en determinadas y excepcionales situaciones el derecho de acceso a la información puede estar sujeto a ciertas limitaciones, no se demostró que el caso fuese uno de esos supuestos. En particular, remarcó que las imprecisas y genéricas afirmaciones que formuló YPF no eran suficientes para tener por probado que la divulgación del contenido del acuerdo pudiese comprometer secretos industriales, técnicos y científicos.

Consideró que no existían motivos que justificaran la decisión de YPF de rechazar el pedido de información efectuado por Giustiniani.

Fallo Madorrán, Marta c/ Administración Nacional de Aduanas (2007).

La Corte declaró la nulidad e inconstitucionalidad del art. 7º del Convenio Colectivo 56/1992 "E", invocado por la demandada (empleador) para despedir a la trabajadora sin causa.

Ordenó la reincorporación en razón de que "la estabilidad del empleado público preceptuada por el art. 14 bis CN significa que la actora no pudo válidamente ser apartada de su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, de manera que su reclamo de reinstalación resulta procedente".

Consideró (tras un análisis de la génesis y naturaleza de la cláusula constitucional que establece la estabilidad del empleado público) que el art. 14 bis impide al Estado excluir a sus agentes sin invocar causas justificadas y razonables. La Corte interpretó que "sostener la estabilidad propia del empleado público en las concretas circunstancias de esta causa, es solución que concuerda con los principios y pautas de interpretación del Derecho Internacional de los ddhh”. Agregó que "la estabilidad propia puesta como contrapartida del ejercicio injustificado o incausado del poder de rescisión por parte de las autoridades, responde acabadamente a la protección del derecho a la estabilidad y al trabajo del agente en ocasión de tamañas medidas. Y al obrar así tutela la dignidad, atributo inherente a toda persona, además del centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional".

Sostuvo que "si se produjera alguna duda en el llamado a interpretar el art. 14 bis hay qe recordar el principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el bienestar”. En conclusión, la Corte afirmó que el CC 56/92 es nulo e inconstitucional "por impedir que el art. 14 bis produzca dichos efectos, y condena a la Administración Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora, dando así operatividad a esta última norma".

La Corte sólo se expidió sobre el personal de planta permanente, cuya estabilidad fue trastocada mediante el pago de las indemnizaciones por despido. En efecto, el CC 56/1992 "E" establece que "la relación de empleo entre la A.N.A. y los trabajadores de la planta permanente, implica el derecho de estos últimos a conservar el mismo. La relación de empleo se extinguirá: a) por las causas que se establezcan en el régimen disciplinario; b) por acogerse a la jubilación o retiro voluntario; c) sin invocación de causa, mediante el pago de la indemnización prevista en el art. 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976), sustituido por la ley 24.013. Asimismo, no se tendrán en cuenta los años de antigüedad ya indemnizados por cualquier causa de cese de una relación de empleo público anterior". Es decir, el Convenio estableció respecto del personal permanente la posibilidad del despido mediante el pago de las indemnizaciones del caso, en violación del art. 14 bis.

Fallo Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (2010). TEMA EMPLEO PUBLICO

El actor fue contratado por la Armada Argentina por el término de 21 años mediante sucesivos contratos. El vínculo contractual se rigió por el decreto 4381/1973 que permite el ingreso de agentes mediante contrato de locación de servicios, con una duración máxima de 5 años y sin estabilidad.

La Cámara sostuvo que el hecho de que las contrataciones excediesen el límite máximo de 5 años no tenía como consecuencia el nacimiento de un derecho a favor del actor a ser indemnizado. Señaló que el mero transcurso del tiempo no podía trastocar la situación de revista de quien había ingresado como personal no permanente y no había sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración. Con tal fundamento, concluyó que el actor no tenía derecho a ser indemnizado por la rescisión del contrato y, menos claro, a ser incorporado en la planta de personal permanente.

La Corte sostuvo que el vínculo laboral que el actor mantuvo con el Estado por el término de 21 años no puede ser válidamente encuadrado en el régimen de contrataciones del decreto 4831/1973. Dicha norma autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, sin que esto genere derecho a indemnización por rescisión, pero limita la posibilidad de renovación de estos contratos por el término máximo de 5 años. Sin embargo, la demandada contrató al actor (en el marco de la norma citada) durante 21 años, en abierta violación al plazo máximo previsto. Además surge del actor que: a) sus tareas carecían de transitoriedad; b) este era evaluado y calificado anualmente; y c) el Estado le reconocía la antigüedad y gozaba de los servicios sociales.

La Corte concluyó que "la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado".

Las conductas del Estado pudieron generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 bis de la CN otorga al trabajador contra el "despido arbitrario". Asimismo, la Corte destacó que la admisión de la demanda no procede por haberse cuestionado el régimen del decreto 4381/1973, sino por el incumplimiento de los límites temporales establecidos. Añadió que la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación del actor ya que este es pasible de ser indemnizado (no reincorporado), pues ello vulneraría el régimen legal de la función pública y el principio constitucional en virtud del cual es al Congreso a quien corresponde anualmente autorizar el presupuesto general de los gastos de la Administración nacional y, por tanto, toda erogación que se aparte de esos límites resulta ilegítima. Si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado legalmente no solo se estaría trastocando el régimen previsto en la ley 25.164, sino también se alteraría el monto autorizado por el legislador para financiar los gastos correspondientes al personal contratado y permanente. En síntesis, la conducta del Estado fue ilegítima y ello generó su responsabilidad frente al actor, justificándose así la procedencia del reclamo indemnizatorio.

Fallo Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación (2010). TEMA EMPLEO PUBLICO

El actor fue contratado por la AGN por el término de 8 años por medio de sucesivos contratos hasta su cese. Reclamó su reincorporación. La AGN sostuvo que contrató al actor en los términos de la ley 24.447 y su decreto reglamentario 92/1995. También invocó el art. 118, incs. b) y c), de la ley 24.156.

La CNAT condenó a la AGN a indemnizar al actor por los perjuicios derivados de la ruptura del vínculo de empleo.

La Corte revocó la decisión de la Cámara porque según su criterio no se tuvo en consideración que la ley de la AGN autoriza expresamente la celebración de contratos como los suscriptos entre las partes, toda vez que la actividad de este organismo exige contar con un cuerpo de auditores externos (ley 24.156, art. 118, inc. b). Consideró que el hecho de que el actor realizara tareas típicas de la actividad de la demandada no era suficiente para demostrar la existencia de una desviación de poder tendiente a encubrir (mediante la renovación de sucesivos contratos) el vínculo de empleo permanente. La normativa específica que rige a la AGN impide considerar el tipo de tareas realizadas por los contratados como un indicador relevante con el propósito de determinar la existencia de una relación de empleo estable y permanente. La Corte sostuvo que en este caso la actora no acreditó que la demandada haya utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para supuestos excepcionales con desviación de poder.

Fallo Cine Callao (1960). TEMA PODER DE POLICIA

Como faltaban salas de teatro, los actor sufrieron una grave crisis ocupacional. El PL dictó una ley que obligó a los dueños de los cines a que les den trabajo consistiendo en espectáculos en vivo, antes de proyectar la película. La Dirección Nacional del Servicio de Empleo intimó al cine Callao a cumplir con los números vivos. El cine no cumplio y le iniciaron un sumario administrativo (multa e intimación a cumplir bajo apercibimiento de clausura). Interpuso rex porque la ley viola el derecho de propiedad, de trabajar y de ejercer libremente el comercio y la industria.

La Corte confirmó la sentencia: el PJ no puede pronunciarse sobre el mérito o eficacia de los medios elegidos por el legislador para alcanzar los fines propuestos, sólo debe verificar que los derechos afectados no sean desnaturalizados por la ley y que ésta guarde cierta proporcionalidad con los fines a alcanzar. La Corte verifica que en este caso se cumplen los requisitos y consagra la constitucionalidad de la norma.

La Corte abandona el concepto de poder de policía restringido por el amplio.

Dijo que "esta Corte, luego de haber abandonado la circunscripta concepción del poder de policía expuesta en antiguos pronunciamientos... para acoger la tesis amplia y plena... declaró que dentro de los objetos propios de aquel poder ha de estimarse comprendida... la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad con apoyo en el actual art. 75, inc. 18, CN".

La Corte debatió la constitucionalidad de la ley 14.226 que estableció la obligatoriedad de los empresarios de incluir espectáculos de variedades (llamados números vivos) en los programas de las salas cinematográficas del país con el objeto de asegurar adecuados niveles de ocupación a las personas dedicadas a este tipo de actividades artísticas.

Fallo Videla Cuello, Marcelo sucesión c/ Provincia de la Rioja (1990).

En el año 1989, tras la renuncia anticipada del presidente R. ALFONSÍN, asumió el presidente C. MENEM que había triunfado en las elecciones del año 1989. Entre las primeras medidas de gobierno, impulsó la sanción de leyes que consideró fundamentales en la definición de su política económica, esto es, la Ley de Reforma del Estado (ley 23.696) y Emergencia Económica (ley 23.697). En particular, el art. 50 de la Ley de Reforma del Estado suspendió la ejecución de las sentencias y laudos arbitrales que condenaban al Estado al pago de sumas de dinero, por el término de 2 años contados desde la vigencia de la ley.

Las situaciones de crisis social y económica —recurrentes en nuestro país— con un alto déficit fiscal y fuerte endeudamiento, crearon un escenario lleno de dificultades o la imposibilidad de cumplir con las sentencias condenatorias en los términos fijados por los jueces. A partir de allí, el Estado comenzó una carrera casi desenfrenada y al compás de las crisis económicas circulares, mediante el uso de diversas herramientas jurídicas para extender en el tiempo el cumplimiento de las sentencias. Por ejemplo, la suspensión de la ejecución de las sentencias por tiempo determinado; la consolidación de deudas reconocidas por sentencia judicial firme; y la espera en términos de previsión y ejecución del presupuesto.

La Corte se expidió a favor de la constitucionalidad de la suspensión de la ejecución de las sentencias condenatorias contra el Estado. Las ideas sobre el "poder de policía de emergencia" se profundizó en este caso.

Fallo Peralta Luis Arcenio y otros c/ Estado Nacional (1990).

El PE dictó un DNU para enfrentar una crisis económica, el cual ordenaba que la devolución de depósitos de más de $1000 se haría en bonos. Peralta vio afectado su derecho de propiedad con la sanción del decreto. Interpone acción de amparo, pidiendo la inconstitucionalidad del decreto y el pago de su plazo fijo. En primera instancia se lo rechaza, en Cámara hace lugar al amparo, y por REX la Corte manifiesta que los decretos son válidos siempre que se sigan ciertas pautas.

No hay violación al art. 17 CN sino una restricción al uso que puede hacerse de la propiedad, ello para atenuar la crisis o superarla. Los derechos no son absolutos, y están subordinados a las leyes que reglamenten su ejercicio. El fundamento de las leyes de emergencia es poner o remediar las situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial.

Requisitos para que una ley de emergencia sea válida y su sanción esté justificada:

- que exista situación de emergencia que imponga al estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad;

- que la ley tenga como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos;

- que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias;

- que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria.

Está en juego el poder de policía, y el límite a este es que la propiedad privada no puede ser tomada sin declaración de utilidad pública y previamente indemnizada. En situaciones de emergencia se reconoce que se pueden dictar leyes que suspendan los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes siempre que no se altere la sustancia o espíritu de las leyes, a fin de proteger el interés público.

Falo Longobardi y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio SRL (2007).

En el año 1988 la demandada recibió un préstamo por la suma de 392.000 usd para la construcción de un colegio, obligándose a su devolución en el plazo de un año con un interés compensatorio del 18% anual, gravando con derecho real de hipoteca a favor de sus acreedores dos inmuebles de su propiedad. En razón de la falta de pago del crédito, los acreedores iniciaron el juicio hipotecario a cuyo efecto sostuvieron que la deudora había dejado de pagar los intereses en el mes de noviembre de 2001 y, a su vez, plantearon la inconstitucionalidad de las normas de emergencia.

La Corte condenó a la demandada (por aplicación del principio del esfuerzo compartido) a pagar a los acreedores la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que correspondiese efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta el efectivo pago.

Este precedente es paradigmático porque la Corte avanzó sobre los aspectos de temporalidad y sobre todo sustantividad de modo claro y decisivo.

La Corte sostuvo que es posible realizar quitas o recortes del propio capital (propiedad), si fuese necesario para no vulnerar el derecho de propiedad de los más débiles en el vínculo jurídico que es objeto de debate.

Fallo Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energia y Mineria s/ amparo colectivo (2016). Tema servicio publico.

El tribunal, por unanimidad, resolvió:

• Que para la fijación de tarifas de gas, la audiencia pública previa es de cumplimiento obligatorio.

• Se confirma la sentencia apelada en cuanto declara la nulidad de las resoluciones cuestionadas.

• La decisión se circunscribe al colectivo de los usuarios residenciales.

• Respecto de ellos, las tarifas deben retrotraerse a los valores vigentes previos al aumento dispuesto por las resoluciones que se invalidan.

• Se mantiene la tarifa social.

• Se pone en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de dar cobertura al cargo de Defensor del Pueblo de la Nación.

• Se recuerda a los tribunales el riguroso cumplimiento de la acordada de la Corte Suprema de Justicia sobre procesos colectivos.

El CEPIS promovió una acción de amparo colectivo contra el MINEM con el objeto de que se garantizara el derecho constitucional a la participación de los usuarios, y que en forma cautelar se suspendiese la aplicación del nuevo “cuadro tarifario” previsto por la Resolución MINEM 28/2016, hasta tanto se diera efectiva participación a la ciudadanía .

Con arreglo a esta pretensión la clase afectada estaría conformada por “todo aquel usuario del servicio de gas, quien no contó con la posibilidad de que sus intereses sean representados con carácter previo al aumento tarifario”.

En primera instancia se rechazó la acción interpuesta.

La Cámara declaró la nulidad de las resoluciones ministeriales cuestionadas y decidió retrotraer la situación tarifaria a la existente con anterioridad al dictado de las normas privadas de validez con efectos generales para todos los usuarios y para todo el país.

La audiencia pública previa es un requisito esencial para la adopción de decisiones en materia de tarifas. El fundamento es el art 42 CN que prevé la participación de los usuarios en los servicios públicos, la democracia republicana, el derecho a la información y la ley 24.076 aplicable al caso.

Desde el dictado de la Ley de Emergencia 25.561 en enero del año 2002, el precio del gas pasó de un contexto de libre negociación de las partes a uno de intervención estatal, mientras que su importación, la ampliación de las redes de transporte y distribución y las tarifas que remuneraban dichos servicios fueron financiados con recursos provenientes de cargos tarifarios, programas especiales de crédito, aportes específicos de determinados sujetos del sector y subsidios del Estado. A partir del Decreto 181/2004, el PE intervino en su fijación, dejando de lado al mercado. Es decir, en la situación actual el Estado intervino fuertemente en la fijación del Pist y por lo tanto debe someterlo a una audiencia pública. A partir de la fijación según reglas de oferta y demanda, no será necesaria la audiencia, porque se aplica la ley 24.078.

La propia conducta del Estado actúa como una condición suspensiva de la aplicación de la norma originaria.

PE: La fijación de tarifas es una facultad del PE y la implementación de la política energética.

PL: le corresponde la determinación del marco regulatorio general de la materia y las facultades tributarias.

PJ: debe controlar si las tarifas se ajustan a la CN y la ley y su razonabilidad. No debe sustituir al legislador, ni definir la política política energética. No puede fijar porcentajes de tarifas, ni dictar sentencias con efectos generales sin determinar previamente una categoría de afectados que sea homogénea (precedente Halabi).

La Cámara dictó una sentencia con efectos generales para todo tipo de usuarios y para todo el país. No se los citó previamente, y no se hacen distinciones según sean residenciales, comerciales, industriales, o según diferentes tipos de ingresos económicos, o regiones.

La Corte ha definido el proceso colectivo en diversos precedentes (“Halabi”) y ha dicho claramente que deben existir intereses individuales homogéneos. Es decir, debe haber una causa común (en el caso la falta de audiencia), pero no hay homogeneidad. Maqueda sostuvo que las decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo violentan el derecho a la participación de los usuarios, bajo la forma de audiencia pública previa, en el proceso de revisión de tarifas.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: