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Derecho a la Información

Resumen para el Primer Parcial

Cátedra: Duhalde

2° Cuat. de 2012

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UNIDAD 1
El derecho a la info es producto de un largo camino y sus orígenes pueden ubicarse en Grecia donde los ciudadanos gozaban de la posibilidad de expresar su pensamiento. Se reconocían dos modelos comunicativos: el platónico o de coacción informativa y el aristotélico o de información basada en opinión.
Las ideas de Platón tenían como fin alcanzar una república gobernada por los sabios y cuyas acciones partirían de una raíz moralizante en busca del bien. Se basaba en tres pilares: diferenciación sapiencial, la restricción informativa y el menosprecio de la opinión. En cambio, Aristóteles se basaba en una triple dimensión: experiencial, de opinión y humanista.
La llegada del cristianismo produjo profundos cambios. La Iglesia tenía un espíritu comunitario, afirmaba la igualdad entre los hombres, sostenía la democracia y se diferenciaba del poder político. Así, fue construyendo un sistema comunitario de comunicación social. Al convertirse en religión oficial del Estado romano, durante el Edicto de Milán y el Edicto de Teodosio, aparecieron rasgos positivos y negativos. Positivos: humanizó la dura legislación imperial. Negativos: su relación con el Estado profundizó la coacción uniformadora mediante la prohibición y la censura.La Iglesia se reservaba el monopolio del conocimiento, como única depositaria de la verdad revelada. Se hacia notable la censura con la que perseguía las disidencias. Se expresaba como única intérprete de los textos sagrados y ejercía su coerción a través: del INDEX (catálogo de obras prohibidas para los católicos); del requerimiento de una aprobación de la censura episcopal para las obras religiosas; y la inquisición contra judíos y protestantes.
La caída del Estado feudal, el ascenso de la burguesía, la aparición de la imprenta con su consecuencia de la vulgarización del conocimiento y el Movimiento de la Reforma protestante, socavaron las bases del dominio temporal de la Iglesia dando origen a la separación del poder del Estado del de la Iglesia. Nace el absolutismo: todo el poder se concentra en la figura del monarca.
La caída del feudalismo y la consolidación de la monarquía absoluta exigieron nuevas formas de justificación del poder. En Francia, Bossuet decía que el estado natural del hombre era la sujeción al poder divino. Dios elegía al monarca para ocupar ese lugar y, por lo tanto, su autoridad era sagrada. En España, Francisco de Vitoria consideraba que el hombre era por naturaleza un animal social. Para lograr ese fin social la comunidad creó real a la que debía sujetarse sin limitaciones. Sostenía el carácter divino de esa autoridad en cuanto tenía origen natural. Este pacto de sujeción era legítimo porque nacía del consenso. Fue el primero en hablar del derecho natural de cada hombre a comunicarse. En España también se encontraba Francisco Suarez. Éste no hablaba ya de un pacto de sujeción sino de un “pacto de sociedad”. La comunidad tenía como origen la voluntad de asociarse de sus miembros. La sociedad, así creada, tenía como atributo natural y esencial el poder político. Ese poder político, en cuanto natural, provenía también de Dios. Su legitimidad era producto de la democracia.
La Reforma surgió como oposición a la corrupción de las jerarquías eclesiásticas y su rasgo fundamental era lograr que se autorizara el libre análisis de los textos sagrados. Tanto el movimiento reformista como su contrapartida desde la Iglesia Católica que se conoce como Contrarreforma, originaron una importante corriente de pensamiento humanista que buscó la moralización y la atenuación de las restricciones autoritarias que el modelo estatal imponía.
Los finales del absolutismo coincidieron con la época de la ilustración donde los “contractualistas” proponían la idea de un contrato social y ayudaban al desarrollo del estado burgués. En Inglaterra, Hobbes decía que en su estado natural el hombre era un lobo para el hombre. Para remediar esta lucha los individuos firmaron un contrato por el cual sus poderes pasaron a la sociedad civil, y junto con este contrato delegaron el monopolio de la fuerza en el soberano. Esta delegación es irrevocable y sólo a partir de ella los hombres gozaron de derechos asignados por el Estado, siendo éste solamente responsable ante Dios. Sus ideas coincidieron con el triunfo de la burguesía inglesa y la consolidación de la monarquía parlamentaria.
Por otro lado, también en Inglaterra, John Locke partió también del contrato social como creador del Estado. Pero a diferencia de Hobbes, el poder delegado a éste es revocable. Además, decía que en su estado natural los hombres mantenían relaciones económicas y existía la propiedad. Con el advenimiento del Estado, protector de las posesiones de los individuos, aparecieron los derechos fundamentales de éstos pero tomados en conjunto.
La cima más alta del contractualismo fue Jean Jacques Rousseau, él sostuvo que a través del contrato social el individuo cedía la fuerza al consenso, el individuo pasaba a ser parte de una comunidad y el Estado debería dictar sus leyes conforme a la voluntad general. Pero, al resignar sus libertades en pos de una organización superior, los hombres se pusieron en manos del Estado, quien consagró la primacía de los propietarios ricos sobre los desposeídos. Sus ideas fueron fundamentales para la revolución francesa.
La arbitrariedad del dominio inglés que no aplicaba en sus colonias los mismos principios que informaban la vida cotidiana de la metrópoli llevó a la rebelión.Se sintió como una de las principales arbitrariedades la negación de la libertad de expresión, el mantenimiento de la censura previa y la obligatoriedad de licencias para las imprentas. En ese contexto, se declaró la independencia el 4 de julio de 1776. Antes de ella, el Estado de Virginia promulgada la primera declaración de Derechos, que en su artículo 9 establecía que “la libertad de prensa es uno de los más grandes baluartes de la libertad y no puede ser restringida jamás a no ser por un gobierno despótico”.
Cuando se sancionó la Constitución, en 1787, la falta de una declaración de derechos abrió el debate sobre la libertad de expresión, su contenido y límites. Dos vertientes se enfrentaron: una conservadora que sostenía la continuidad de la tradición jurídica inglesa donde se prohibía la censura previa y se castigaba el libelo, es decir lo impropio, malévolo o ilegal. La restante posición, de tintes más progresistas, establecía como principios la función de crítica de la prensa respecto del gobierno, la defensa del publicista si lo publicado era verdad, y la función del Poder Judicial como garante del respeto a las libertades públicas. En esta corriente Jefferson se pronunciaba por la vigencia del derecho de libelo y Madison la negaba. El debate tuvo su resolución cuando la presión de la opinión pública logró que en 1791 se aprobaran las primeras diez enmiendas a la Constitución. Quedaba así consagrada expresamente la libertad de expresión. Nuestra Corte Suprema toma los fallos de la doctrina norteamericana como su principal antecedente.
El ideario del Estado-Nación quedó consagrado y tuvo el basamento de diferentes corrientes filosóficas:
HEGEL distinguía entre una sociedad civil y otra política. La primera era el campo del enfrentamiento de las pasiones humanas, puesto que subyacían los egoísmos. Para solucionar la anarquía sobreviniente, disciplinar el caos y encolumnar el cuerpo social tras los principios éticos superiores, apareció la sociedad política, el Estado. Éste ejercía la función de árbitro de la contienda.
MARX señaló que la teoría que presentaba el Estado como un ente ideal y abstracto ocultaba un dato central y verificable en la realidad: el ejercicio del poder tiene su representación en quienes realmente lo detentan. No formuló una teoría del Estado propiamente dicha, pero de sus escritos se desprende la idea de un Estado-instrumento, como una herramienta de explotación.
ENGEL considera al Estado como un medio de la clase dominante para la represión y explotación de la clase oprimida. El Estado expresa la dominación burguesa, con la superación del capitalismo por el socialismo y luego por el comunismo, éste desaparecería porque ya no habría diferenciación de clases.
GRAMSCI destaca en toda formación social una estructura, la base material, y una superestructura dividida en sociedad civil (campo de lucha ideológica de las instituciones) y una sociedad política (aparato coercitivo del Estado). En la sociedad política anidaría la función de coerción, así como en la sociedad civil, la del consenso. La suma de estos dos términos daría como resultado la hegemonía. El vínculo orgánico entre estructura y superestructura estaría a cargo de los intelectuales, quienes representarían cabalmente los intereses de una clase. Cuando el vínculo orgánico establecido por los intelectuales asegura el ejercicio de la hegemonía por la clase dominante estaríamos frente a un bloque histórico.
Gramsci advirtió que la articulación entre Estado y Sociedad en el Occidente era distinta que en Oriente. En el último caso el Estado se presentaba como monolítico y para acceder al mismo es necesario el asalto del poder por la fuerza y para ello había que trabajar en el campo revolucionario. En cambio, en Occidente, donde se habían establecido ciertas libertades y limitaciones al poder, era posible realizar un proceso de acumulación de fuerzas para conquistar el poder.
Gramsci, al referirse a la ideología como diferentes manifestaciones del mundo, diferenció distintos grados de ideología. El primero y principal era la filosofía, que apareció como expresión cultural de la clase fundamental. Ésta se confundía con la historia, de manera que podía sostenerse que la filosofía de un período determinado no era otra cosa que la historia de dicha época. A su vez, la filosofía se prolongaba en las capas populares a través del sentido común, un segundo grado de ideología que presentaba los caracteres del pensamiento de cierta época y de cierto ambiente popular, y en el cual se amalgamaban diversas ideologías tradicionales con la ideología de la clase dirigente. Un tercer grado de ideología era la religión que se presentaba como la ideología más tradicional, y por lo tanto se encontraba en íntima vinculación con el sentido común. El cuarto y último grado de la ideología lo constituía el folklore, concepción del mundo no sólo no elaborada y asistemática sino también múltiple.
En la estructura ideológica, Gramsci enunciaba tres organizaciones culturales: la Iglesia, el Sistema educativo y la prensa y las editoriales, ocupando esta última un papel cada vez más fundamental para la difusión ideológica.
UNIDAD 2
La palabra “derecho” deriva del latín “directus”, que significa dirigir, alinear encausar. En sentido subjetivo, se puede definir al derecho como un interés jurídicamente protegido. Partiendo desde la sociedad civil, lo entendemos como facultad inherente al ser humano que obliga al Estado a intervenir para su protección, lo que se concreta por medio de Tribunales. En sentido objetivo, el derecho es un sistema de normas que regulan la conducta humana en forma bilateral, externa y coercible, con el objeto de hacer efectivos los valores jurídicos reconocidos por la comunidad.
Donde no existe amenaza de sanción no existe derecho, ya que desde el punto de vista subjetivo la protección estatal es lo que garantiza al individuo el resarcimiento del daño sufrido; y en el objetivo, porque para mantener el orden social el Estado debe asegurar que todo quebrantamiento de ese orden reciba como consecuencia lógica una sanción.
Por otro lado, Marx ubicó al derecho como un producto ideológico de la clase dominante. Algunos, como Kelsen, se opusieron a la concepción marxista del derecho diciendo que hablar del derecho como de una ideología es confundir al derecho con una cierta teoría del derecho. Estas críticas resultan insuficientes, ya que el derecho como producto del accionar humano está cargado de ideología.
El derecho se manifiesta a través de distintas formas de expresión; las normas jurídicas, las relaciones jurídicas, las instituciones j, las ideas y los conceptos jurídicos, y las teorías y doctrinas jurídicas. Las normas jurídicas son reglas de conducta que expresan un deber ser y comprenden tanto a la moral como al derecho. Mientras el derecho es bilateral (regula la conducta de una persona con relación a otras), heterogéneo (es otro quien le da la ley a la que debe sostenerse) y coercible; en tanto que la moral es unilateral, autónoma e incoercible. Mientras que para el derecho natural derecho y moral son indivisibles, para las teorías que aceptan al derecho sólo como técnica jurídica no existe ninguna relación entre aquél y la moral. Por otro lado, Kelsen dice que la norma jurídica contiene una norma primaria y otra secundaria. La primaria alude a la sanción y la restante a la conducta lícita.
Clasificación de las normas jurídicas:
1) Según su ámbito personal de validez:
A) Generales o abstractas (número indefinido de personas).
B) Individuales, particulares o concretas.
2) Según su jerarquía:
A) Fundamentales o primarias.
B) Derivadas o secundarias.
3) Según sus fuentes:
A) Legisladas (emanadas del poder legislativo).
B) Consuetudinarias (derivadas de los usos y costumbres del cuerpo social).
C) Jurisprudenciales (que surgen de los fallos de los tribunales).
4) Según el sistema en que se inscriben:
A) Nacionales o de derecho interno.
B) Internacionales.
5) Según su ámbito material de validez:
A) Normas de derecho público (se refieren al interés general).
B) Normas de derecho privado (regulan intereses particulares).
6) Según su ámbito espacial de validez:
A) Generales (se aplican a todo el territorio del país).
B) Locales (sólo se aplican en determinada parte del territorio).
7) Según la naturaleza de su contenido:
A) Sustantivas (regulan el derecho de fondo).
B) Adjetivas (regulan la forma o el procedimiento).
Derecho natural: constituido por principios universales anteriores a cualquier Estado.Derecho positivo: es el conjunto de normas coercibles que rigen la convivencia de una sociedad determinada. Se divide en derecho público, se refiere al interés general, y derecho privado, protege un interés particular.
La doctrina jurídica romana clásica sostiene como criterio de distinción el principio de interés protegido. García Maynez rechaza este criterio, pues dice que así se deja librado al capricho del legislador establecer si la norma es de naturaleza privada o pública. Otras doctrinas ponen el acento a la titularidad de las acciones: las normas de derecho público serían aquellas cuya violación trae aparejado el ejercicio de una acción que compete al Estado, mientras que las de derecho privado serían aquellas en las que la acción está reservada a los particulares. Con similar criterio, se sostiene la distinción en la naturaleza del bien jurídico tutelado por la norma, si hay razones estatales consideradas mayores que la voluntad del particular.
En cuanto a los límites espaciales donde se aplica, el derecho puede dividirse en Derecho interno y Derecho internacional. Con relación a este último, la inexistencia de un órgano supranacional al cual todos los países reconozcan el poder sancionatorio hace decir a muchos autores que la falta de coercibilidad implica la no existencia del derecho. Afirman que lo que usualmente se llama “derecho internacional” no es otra cosa que el reflejo de las relaciones de poder entre los distintos países, que condicionan su convivencia. Puede reconocerse que existe alguna validez en estas críticas, pero no de tanta entidad como para negar las existencia del derecho internacional. Entendemos como fuente primordial del Derecho Internacional a los tratados, pactos o convenciones.
El derecho interno se compone piramidalmente de una Ley Fundamental (la Constitución), los tratados internacionales y las leyes, los decretos y otras disposiciones como las resoluciones y circulares de funcionarios de menor jerarquía.
RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO
a) En el orden internacional
Derecho internacional público: regula las relaciones de los Estados entre sí o con organismos internacionales o súbditos de otro Estado. La firma de tratados internacionales corresponde al Poder ejecutivo, pero para su vegencia es necesaria su ratificación y, en algunos casos, es necesario que transcurran determinados plazos o se reúna un número de ratificaciones. Los tratados son considerados como “ley suprema de la nación”, junto con la Constitución y las leyes, según el artículo 31. Asimismo, el nuevo artículo 75, inciso 22 estableció que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
b) En el orden interno
Derecho constitucional, Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Procesal Penal y Derecho fiscal y tributario.
RAMAS DEL DERECHO PRIVADO
a) En el orden internacional
Derecho internacional privado: las normas sobre qué leyes que se aplican aparecen en la legislación interna, pero también están reguladas por tratados internacionales.
b) En el orden interno
Derecho civil, Derecho Comercial, Derecho Laboral, Derecho de la Navegación y Derecho Aeronaútico, y Derecho Procesal Civil y Comercial.
El Derecho reconoce diferentes orígenes, esos orígenes son las fuentes del derecho, que identifican las distintas formas en que se manifiestan las normas jurídicas. Las principales fuentes son:
1) La ley: en un sentido restringido, es empleada como las disposiciones emanadas del Poder Legislativo; y en un sentido más amplio como todo derecho legislado o escrito, se integran así los tratados.
Su proceso formativo: las leyes las dicta el Congreso. Cualquiera de sus cámaras puede ser la iniciadora, la cual sanciona un proyecto y lo pasa a la restante, la “Cámara revisora”; si ésta sanciona el mismo proyecto lo pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación, y el paso siguiente es la publicación de la ley. Esta publicación es la información que se suministra a los destinatarios de la ley acerca de su vigencia. Si la ley no tiene una disposición específica sobre su vigencia, el principio general es que rige luego de un plazo de ocho días de su publicación.
Cuando hay aposición entre leyes locales y leyes nacionales, tienen preminencia las nacionales.
El Código son leyes que sólo se diferencian de las anteriores por su extensión o importancia.
No todos los instrumentos jurídicos que tienen forma de ley son derecho en sentido material: para que lo sean tienen que traer aparejadas sanciones.
2) La jurisprudencia: en un sentido amplio, es el conjunto de sentencias o fallos dictados por jueces o tribunales, resultantes de la aplicación del derecho positivo. En sentido estricto, es el conjunto de sentencias sobre un punto, orientadas en un mismo sentido.
Para nuestro derecho, la jurisprudencia adquiere mayor valor cuando se trata de fallos plenarios dictados por la Cámara de Casación en lo Penal o alguna de las Cámaras de Apelación, que en ese caso son obligatorios para los inferiores o cuando son sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3) La costumbre jurídica: nace de la repetición social de actos uniformes. Esta es la fuente originaria más antigua del derecho. Puede adquirir dos formas: costumbre creadora de derecho o derogatoria. La aceptación social de este derecho no escrito termina por convertirlo en coercible.
La pirámide jurídica
La jerarquía de las normas jurídicas ha sido graficada por Kelsen en forma piramidal. Esta estructura permite constatar que el fundamento de validez de una forma jurídica está en otra norma jerárquica superior. En nuestro país, la pirámide jurídica tienen como vértice a la Constitución Nacional, integrada también por las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenciones a ella incorporados por el art 75 inc 22 y las leyes emergentes de su a´plicación; de allí en más se escalonan los tratados internacionales y las leyes, los decretos, reglamentos, circulares, resoluciones y disposiciones de organismos administrativos.
El orden jerárquico supone que si una ley contiene preceptos que violan principios constitucionales, podrá ser atacada de inconstitucional ante los tribunales. Esta tacha de inconstitucionalidad procede sólo en casos concretos. Y aun cuando obtenga el previsible éxito, ello no significa que la ley deje de ser aplicada: en cada caso deberá ser atacada nuevamente, ya que las leyes sólo dejan de tener fuerza obligatoria cuando son remplazadas por una nueva norma. Lo mismo vale a para los restantes escalones de la pirámide.
El problema de la vigencia interna del derecho internacional
El marco de los sujetos del derecho internacional está en permanente ampliación, como es el caso de los derechos humanos. La cuestión se plantea cuando la legislación interna es distinta de la internacional, o bien no regula la materia específica que disciplina el tratado. En torno a este problema existen dos grupos de teorías que dividen a los juristas en monistas o dualistas.
Los dualistas afirman que los derechos internacional e interno forman dos órdenes jurídicos independientes que difieren por las fuentes, las relaciones que rigen y los sujetos a los que ligan. Explican que esos dos órdenes son como dos círculos que a lo sumo se toca, pero no son nunca secantess. Así, los partidarios de la doctrina dualista afirman que las normas del derecho internacional sólo tienen fuerza obligatoria en el interior del Estado cuando se opera su “recepción”. Tal “recepción” consiste en que además de la ley ratificatoria se disponga por otra ley interna su efectiva vigencia.
Los monistas parten de que hay un solo sistema jurídico piramindal y que el derecho interno y el internacional forman dos ramas del mismo. Pero ¿cuál de esas ramas tiene primacía? Aquí las opiniones se bifurcan. Autores coomo Wenzel confieren primacía a la ley interna, mientras que la mayoría le dan a la ley internacional, como Kelsen. Éstos parten de la premisa de que el orden jurídico nacional constituye una unidad en la cual todos los elementos son parciales y subordinados a un único sistema jurídico constituido por el derecho internacional. En el mismo sentido se ha argumentado que como el interés general debe predominar sobre el particular.
Cabe reflexionar acerca de un principio general, el que la ley posterior deroga la anterior y quita vigencia a sus disposiciones. Ahora bien, para que un pacto o tratado internacional obligue al Estado no sólo debe ser firmado por el Poder Ejecutivo sino también ratificado por un acto legislativo.
Además, es necesario distinguir entre aquellas normas internacionales que requieres por su naturaleza una reglamentación por el derecho interno para hacerse operativas y aquellas que aun remitiendo sólo a principios muy generales, pero universalmente admitidos, por su esencia deben entenderse como operativas a partir del momento de la ratificación.
Nuestra Constitución en su artículo 31 establece expresamente que la propia Constitución, los tratados con las potencias extranjeras y las leyes son la ley suprema de la Nación. Si nos atribuyéramos simplemente a los términos en que está redactada la norma deberíamos concluir que jerárquicamente los tratados estarían por encima d elas leyes. Ello es así además por lo establecido en el artículo 75 inciso 22.
Sin embargo, la interpretación de nuestra Corte Suprema de Justicia había optado tradicionalmente por la tesis dualista, estableciendo que la ley internacional sólo tiene efectiva vigencia en el orden interno cuando se opera su recepción a través de una ley interna.
Fue en el caso del llamado “derecho de réplica” donde la Corte debió pronunciarse últimamente sobre este tema. En el orden nacional no está reglamentado el derecho de rectificación o de respuesta. Ahora bien por la ley 23054 nuestro país había ratificado el denominado Pacto de San José de Costa Rica el que en su artículo 14 establece precisamente ese derecho.
Caso EKMEKNDJIAN c/NEUSTADT y caso EKMEKDJIAN c/SOFOVICH
La corte rechazó la pretensión con fundamento en la falta de regulación en el orden nacional del aludido derecho (1988). Al respecto, el doctor Ekmekdjian alegó que el derecho a réplica era el efectivo ejercicio de la libertad de prensa para el ciudadano común. Sin embargo, la corte desestimó sus pretensiones.
Pero esta posición ha tenido una modificación que resulta positiva, a condición de que la nueva doctrina de la mayoría del tribunal sea aplicable a todos los supuestos. Este fue el impacto del caso donde Ekmekdjian demanda a Gerardo Sofovich en ejercicio del derecho de réplica por el uso de frases agraviantes hacia el credo católico en su programa “la noche de sábado”, resuelto el 7 de julio de 1922. En su nueva composición, a partir de la ampliación a nueve del número de sus miembros, la mayoría de la Corte interpreta que al haber sido ratificado el Pacto de Costa Rica es ley suprema de la Nación; que la prioridad del rango del derecho internacional sobre el derecho interno integra el ordenamiento jurídico argentino en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; y que habiendo dejado pasar un tiempo más que razonables el Poder Legislativo para dictar una ley interna que discipline el derecho de réplica es necesario reconocer su vigencia, a través del recurso de amparo. Esta sentencia desliza la teoría dualista a la monista.
UNIDAD 3
La evolución del concepto de libertados individuales hacia el de derechos sociales encuentra su consagración en el reconocimiento internacional de los derechos humanos, como pertenecientes a cada ser humano por el sólo hecho de serlo, y que no admiten otra restricción que el no lesionar con éste a los de otro u otros seres humanos. Esta consagración reconoce como fecha de nacimiento la del 10 de Diciembre de 1948, cuando la Asamblea General de la ONU sancionó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, obra del jurista francés René Cassin.
El artículo 19 de esta declaración establece que “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, así como el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
Recordamos que esta Convención fue ratificada en nuestro país por la ley 13.054, y que el artículo 75, inciso 22de la Constitución incorpora estas normas internacionales con rango constitucional y supremacía sobre las lees.
Podemos categorizar al derecho a las Información en su triple carácter (tríada conceptual):
1) Como derecho fundamental de la persona humana.
2) Como derecho subjetivo de cada persona en particular.
3) Como rama del derecho público.
Entendido como derecho humano fundamental, el derecho ala info comprende tres elementos: la búsqueda, la recepción y la difusión de información.
Cabe preguntarse como juegan entre sí el derecho a comunicar, el derecho a la información, el derecho a la libertad de expresión, y el derecho a la libertad de prensa. Podemos decir que son parte de una cadena gradual; que enunciados en ese orden van de mayor a menor, aunque históricamente su construcción haya sido al revés. Así, el derecho a la información resulta superador de la noción de libertad de expresión y libertad de prensa, porque tiende a conciliar los intereses de quienes dan y reciben información, garantizando igualmente el derecho a buscar información. Por último, el derecho a comunicar es aun mayormente abarcativo en tanto incluye elementos que hacen a la configuración colectiva del derecho a la información, como son las exigencias de un equilibrio y de una pluralidad informativa, que son la herencia visible del informe de MacBride.
El concepto de derecho a comunicar es un tema actual y en ejecución. Ese concepto relativamente nuevo fue enunciado por primera vez en 1969 por el jurista y funcionario de las Naciones Unidas Jean d’Arcy, en un trabajo donde escribió que llegará un día donde los derechos humanos tendrán que abarcar un derecho más amplio que el del individuo a la información, el derecho que tiene el individuo a comunicar. Esto expresa un principio filosófico más fundamental y con una aplicación más amplia que las anteriores formulaciones. Procede a la naturaleza misma de la persona humana, como ser comunicador, y de la necesidad humana de la comunicación, en el nivel del individuo y de la sociedad. Es universal. Hace hincapié en el proceso de comunicación y no en el contenido del mensaje. Implica la participación. Parte del principio de que hay una transferencia interactiva de información.Defiende el pluralismo y el derecho a la diversidad. Su fundamento es la idea ética de garantizar el equilibrio informativo mundial.
En 1974 comienzan los primeros intentos por organizar este derecho y ensamblar su estudio. Por ejemplo en el informe provisional de la Comisión Mac Bride.
Las dificultades para hablar de una definición del Derecho a la Comunicación son aun enormes.
Normas vigentes en la república Argentina: la Constitución Nacional
PARTE DOGMÁTICA
La Constitución de la Confederación Argentina, sancionada el 1° de mayo de 1853, su artículo 14 determinó que “Todos los habitantes de la Confederación(luego denominada Nación) gozan de los siguientes derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber… de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”. Los constituyentes pensaban quue la libertad de expresión por medio de la prensa era garantía y sustento de las demás libertades. Respondían así a la ideología a la democracia burguesa, reflejados en la Declaración de Derechos de Virginia de 1776 y en las decisiones de la Revolución Francesa. Este artículo excluye la censura previa pero esto no significa que la utilización de la prensa para afectar a personas o instituciones quede impune, sino que este artículo no excluye el reclamo ulterior de responsabilidades.
El artículo 32 había surgido cuando los unitarios porteños querían limitar la posibilidad del gobierno federal de controlar la prensa de las provincias porque el Presidente de la Confederación había exigido al gobernador de Córdoba a que reprimiera las críticas que un diario local hacía al Poder Ejecutivo Nacional. Por tal motivo, e invocando a la Primera Enmienda de la Constitución Norteamericana que reza: “El gobierno no legislará para establecer una religión o prohibir el libre ejercicio de la misma; ni para restringir la libertad de expresión, o de la prensa; ni el derecho de la gente pacífica a reunirse y a pedir del gobierno la satisfacción de agravios”, los convencionales porteños presionaron para introducir el nuevo artículo 32 que dice “El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal”.La convención aceptó el mecanismo.
NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS
El incorporado artículo 41 de la Constitución amplía el ámbito de los derechos humanos al determinar que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de generaciones futuras. Paralelamente pone a cargo de todos los habitantes el deber de preservar el ambiente. El segundo párrafo del artículo dispone que las autoridades deben proveer a la protección de este derecho, la utilización racional de los recursos naturales, preservación del patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica, pero también les ordena proveer “la información y educación ambientales”. Esto jerarquiza constitucionalmente el lugar de la difusión de hechos e ideas sobre el tema. Sin embargo, suele surgir el problema de la jurisdicción del medio ambiente.
Otro de los frentes abierto por las protestas es el artículo 42, el que vincula los derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios con la información adecuada y veraz.
El nuevo artículo 43 constituye sin dudas una avanzada en nuestra legislación. El primer párrafo se refiere a la acción de amparo. El párrafo permite ampararse con fundamento en la constitución, los tratados y las leyes, y que autoriza a declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funden el acto o la omisión lesiva, y en el segundo párrafo concede la autoridad de la acción al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones que propendan a la protección de los derechos que enuncia.
El cuarto párrafo incorpora el tradicional recurso o acción de habeas corpus significa “tendrás cuerpo” y evita detenciones arbitrarias y puede imponerse también durante la vigencia del estado de sitio.
Lo que introduce una institución totalmente nueva es el párrafo tercero. Se trata del habeas data, que la norma constitucional delinea así: “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros y bancos de datos públicos, o los privados a destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos”. Este nuevo procedimiento apunta a hacer efectiva la protección de la persona humana frente a posibles abusos del poder.
En la parte final del párrafo tercero tuvo acogida el debatido tema del secreto profesional de los periodistas, donde dice “No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”. Hasta la existencia de esta normativa los periodistas no podían ampararse en el secreto profesional para negarse a contestar preguntas judiciales.
Para completar este panorama normativo del derecho a la información tenemos que señalar que la propia Constitución provee un límite normativo. El artículo 23 establece que en caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de la Constitución y de las autoridades creadas por ella, el Congreso pueden declarar en estado de sitio la provincia o el territorio donde exista la perturbación. Este estado de excepción, que se supone admitido como defensa de la vigencia de la propia constitución, deja en suspenso las garantías constitucionales en el territorio afectado por la declaración. En modo tal que durante la vigencia del estado de sitio podría imponerse la censura previa en todos los medios de comunicación.
Del juego de los artículos 19 y 20 surgen las únicas limitaciones al derecho de informar o informarse y la libertad de expresión. En el artículo 20 está escrito que toda incitación a la discriminación, guerra o violencia será prohibida.