Teoría de la Exegis (Exegia), son las fuentes del derecho.
En Argentina la principal fuente de derecho es la ley. En otras partes la jurisprudencia es la fuente, hay leyes pero no tienen valor jurídico, se basan en casos anteriores, usa records.
En 1925, en Francia aparece un autor llamado Francisco Geny que escribe un libro llamado método de interpretación y fuentes en el derecho positivo privado.
Las clasifica en:
1) Fuentes formales: Son hechos sociales imperativos emanados de autoridades externas al intérprete, dichas reglas son obligatorias para el intérprete y obran por su autoridad.
- La ley.
- La costumbre.
- La doctrina.
- La jurisprudencia.
2) Fuentes científicas o materiales: Son reglas que provienen de la propia conducta del hombre (interprete) y no son de aplicación obligatoria, solo se aplicaran según su bondad o poder de convicción, estas fuentes gravitan por la persuasión que de ellas emanan y normalmente se recurre a ellas cuando las fuentes formales no contempla la solución necesarias para un caso determinado, en estos casos el intérprete utiliza el método de la libre investigación científica para poder determinar cuál de ellas corresponde aplicarse.
- Se usan métodos de libre investigación científica.
- Estudiar las fuentes materiales y decidir cuál es la más útil.
- Se utiliza cuando no hay una fuente formal.
- Principios Generales del Derecho.
- La equidad. 1925
- El derecho comparativo.
Luego fueron evolucionando:
- Fuentes del derecho hasta el 2013:
Formales:
- La ley.
- La costumbre.
- La jurisprudencia plenaria.
Materiales:
- La doctrina.
- La jurisprudencia no plenaria.
- Principios generales del Derecho.
- La equidad.
- Derecho comparado.
El 17 de mayo de 2013 se publica la ley 26853, ley de reforma judicial, que deroga los fallos plenarios (jurisprudencia plenaria) y ya no es una fuente formal.
Para saber las fuentes hay que interpretar el derecho, buscar el sentido y alcance de una norma jurídica, los intérpretes son los jueces, es el principal intérprete ya que dicta sentencia (interpretación judicial) la interpretación auténtica o legislativa, es la interpretación que hace el congreso cuando tiene que acarar puntos oscuros de una ley anterior, la interpretación profesional es la que ejercen los abogados, la interpretación pedagógica es la que hace los profesores en la facultad de derecho.
La jurisprudencia es la principal fuente del sistema anglosajón, se usa el sistema common law.
La jurisprudencia es el conjunto de sentencias que tratan siempre un mismo tema.
La doctrina es la opinión de los juristas sobre temas de derecho.
Derecho procesal:
Etapas en un proceso ordinario civil.
- Tenes que citar una mediación (para ver si las partes pueden llegar a un acuerdo), este sistema se aplica en Capital, es una instancia extra judicial.
- Si se ponen de acuerdo se forma el convenio y se evita una acción judicial, cuando no se llega a un acuerdo, el mediador lo debe notificar, la parte requirente inicia la demanda y empieza el juicio civil de primera instancia, si no va el requerido citado a la mediación hay incomparecencias.
- Se inicia una demanda y el requirente pasa a ser demandante y el requerido pasa a ser demandado, se fijó la mediación y si el demandado fue debidamente notificado, se le avisa al demandado y este debe contestar, en caso de no contestar luego de 15 días se da un acto de rebeldía, si contesta se traba la Litis, empieza el juicio.
- Se solicita una audiencia conciliatoria para ponerse de acuerdo, si no se ponen de acuerdo empieza la causa a pruebas, cuando termina la causa prueba, empiezan los alegatos (es la análisis que hace cada parte de la evaluación de la prueba), al final del alegato se efectúa la sentencia, solo un juez la dicta, se puede apelar (la sentencia no es definitiva), sobre los jueces de primera instancia están las cámaras de apelación.
- El juez de primera instancia eleva la causa, cuando llega la demanda a la cámara, va a mesa de entrada, hay es sorteada por bolillero y se determina a que sala va, hay 3 salas donde hay 3 jueces en cada una, 5 días tengo para apelar una vez que recibo la sentencia de primera instancia, se hace la expresión de agravios (tu opinión sobre la sentencia), esta expresión de agravios la recibe la otra parte.
- Se dicta otra sentencia de estos 3 jueces donde es una sentencia definitiva, no se puede apelar, pero se puede pedir recurso extraordinario a la misma sala que dio la sentencia definitiva y que el fallo vaya a la Corte, también se puede negar este recurso y la parte puede presentar el recurso de queja donde hay que abonar 15.000 pesos y se eleva a la Corte que dicta una sentencia definitiva.
Jurisprudencia No Plenaria.
Antes del 2013 se podía solicitar un recurso de inaplicabilidad de la ley (se citaba un caso similar que debió haber sido dentro de los últimos 10 años, se presentaba en la expresión de agravios), se juntaban los 9 jueces de la cámara de apelaciones y ver si el caso es verídicamente igual al tuyo, el tribunal dictaba una sentencia plenaria e iba a ser tan importante como la ley, esa obligatoriedad iba a ser jurisdiccional, no se aplicaba en todo el país.
Jurisprudencia Plenaria.
La ley (legislativo) y la sentencia (judicial) nace de poderes del estado.
- El alcance de la ley es para todos (salvo sentencia plenaria que es jurisdiccional), la sentencia solo para la litis (demandante y demandado).
Caracteristicas de la ley:
- Sociabilidad: La finalidad de la ley es regir las relaciones interindividuales entre la sociedad.
- La ley viene de lo publico: Nade de la autoridad pública, de los organos del estado; hay dos tipos:
- Ley en sentido material o amplio: Norma juridica coactiva y emanada por una autoridad publica, cualquier tipo de norma que no haya sido sacada del congreso (como decretos del ejecutivo, antes eran los fallos plenarios, un edicto de policia, una ordenanza municipal).
- Ley en sentido estricto o formal: Aquella ley que solo sale del congreso (Poder Legislativo) y se encuentra regulada del art. 77 al 84 de la CN.
3) La ley es obligatoria: Obligatoriedad significa que hay una voluntad superior que impone el estado sobre la voluntad inferior y que son los particulares los que deben acatar las leyes; hay dos tipos:
- Leyes imperativas o leyes de orden publico: Tratan sobre la capacidad y el rodel publico, el estado de la persona (como atributos), rigen el sentido autoritario del derecho y se refiere al derecho publico, tiene un maximo de obligatoriedad en la sociedad por su contenido, estas leyes tratan del orden publico: es el conjunto de principios que pueden provenir del derecho publico o privado, pueden principios economicos o sociales que rigen las pautas generales de la convivencia en sociedad, prevalecen porque esta por encima de otras leyes o incluso prevalece sobre los acuerdos de los particulares.
- Leyes supletorias o interpretativas: Son aquellas que los particulares pueden modificar (sustituir por sus propios acuerdos, rigen en el ambito del derecho privado, se dan en materia de contratos, rige la autonomia de la voluntad, tambien ley supletoria significa aquellas normas que requiere el interprete de una ley formal propia de su fuero para resolver un conflicto (cuando no encuentro una respuesta en la ley laboral puedo ir al codigo civil)
- El que determina si una ley es imperativa o supletoria es el Congreso, la tiene que otorgar la categoria de imperatividad o superlatividad, ambas son obligatorias.
4) La ley es coactiva: En caso de incumplimiento de la ley habra una sancion (eso es coactividad).
- Represiva, materia penal.
- Resarcitoria, materia civil.
- Nulidad, materia civil: Es una sancion civil que priva a los actos juridicos de sus efectos propios a raz de una causa (defecto o vicio) existente al momento de celebracion del acto. Todo lo que es declarado nulo.
5) La ley tiene normatividad: La ley tiene un alcance general, contempla un numero indeterminado de situaciones o hechos y se aplica a todo aquel que ejecute ese hecho/situacion.
6) La ley es irretroactiva: Una vez que la ley se publica (luego de 8 dias publicada en el boletin oficial) entra en vigencia o la ley puede entrar en vigencia cuando la misma ley lo indique, la ley puede regular casos futuros, no pasados (hay excpeciones), algunas leyes son diferidas, entran en vigor en un plazo.
Clasificacion de la ley según su contenido:
- Leyes prohibitivas: Son las que vedan la realizacion de una conducta.
- Leyes dispositivas: Imponen la realizacion o ejecucion de una conducta.
Clasificacion según su organo estatal:
- Leyes nacionales: Surgen en el congreso y rige en todo el territorio nacional.
- Leyes proviniciales: Surgen en las legislaturas proviniciales, son obligatorias en el territorio de cada provinicia.
- Leyes de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Surgen en la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y rigen en todo el territorio de la Capital Federal.
Clasificacion según la sancion de la ley:
- Leyes perfectas: Leyes que contienen una sancion, la sancion perfecta es la nulidad.
- Leyes imperfectas: Meros enunciados normativos que no verifican/contienen sancion.
- Leyes menos que perfectas: Las leyes que contienen sancion pero la sancion es indemnizacion por daños y perjuicios (resarcitorios)
- Leyes mas que perfectas: las normas juridicas que contien sancion con nulidad y resarsicion.
Orden jerarquico de las leyes:
- Se hace una pirmaide donde se da el orden (la creo Kelsen).
Norma hipotetica fundante relacionado al derecho natural.
En Argentina no se toma la norma hipotética fundante, el orden jerárquico se da en el art. 31 de la CN.

Obligatoriedad de la ley:
- ¿Para quienes son obligatorias las leyes?: Para todos.
- ¿Dónde son obligatorias las leyes?: En todo el territorio.
- ¿En nuestro país será posible la aplicación de las leyes extranjeras?: No son obligatorias a menos que sean tramitadas por el congreso, los códigos y las constituciones no son aplicadas.
IUS SOLI: Las leyes son obligatorias para el que pisa el territorio.
- Solo tiene validez en el territorio, en otro país hay que cumplir otras leyes.
- Código de Vélez, Art. 1: Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
Art. 4: Las leyes que tengan por objeto aclarar o interpretar otras leyes, no tienen efecto respecto a los casos ya juzgados, artículo derogado por la ley 17.711
En Italia existe el IUS SANGUINIS, es el sistema de la personalidad de la ley, el derecho de la sangre, el derecho te sigue a donde vayas, se te pega a tu personalidad.
En principio, las leyes extranjeras no son obligatorios en nuestro país.
Condiciones y límites para la aplicación de la ley extranjera:
Condiciones:
- Están en el art. 13 del Código de Vélez: La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúense las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial.
- Para que se aplique una ley extranjera, tiene que pedirla el interesado y debe tener ius sanguinis (no puede pedirlo si tiene “ius solis”), el juez debe actuar de oficio.
- Tiene que existir una ley nacional que autorice a solicitar la aplicación.
- El interesado tiene que buscar un abogado, ameritar que en su país tiene ius sanguinis, buscar la norma que autorice el derecho extranjero, presentar una copia de la ley y el juez debe averiguar si esa ley es vigente o fue derogada.
- Debe haber convenios que autorice la ley extranjera.
Limites:
- Las leyes que no se pueden aplicar están en el art. 14: Las leyes extranjeras no serán aplicables:
1° Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República a la religión del Estado a la tolerancia de cultos o la moral y buenas costumbres;
2° Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este código ;
3° Cuando fueren de mero privilegio;
4° Cuando las leyes de este código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos.
- No se van a poder aplicar cuando contradiga algún derecho público o criminal (derecho constitucional, etc.), cuando choque la moral y la buena costumbre, cuando choque contra la religión estatal, contra la tolerancia de culto y cuando choca contra el ordenamiento.
- Cuando la ley extranjera choque con el espíritu de la ley argentina: No es lo que está redactado, sino cual fue la intención del legislador al proponer la ley.
- Cuando va en contra de los privilegios, contra los títulos nobiliarios, no hay privilegiados ante nuestra ley, somos todos iguales.
- Cuando la ley extranjera sea menos eficaz que la ley argentina (es más favorable), depende de la interpretación del juez.
La ley es obligatoria para los ciudadanos, extranjeros, meros transeúntes que pisen el territorio de nuestro país, Argentina tiene el sistema de aplicación territorial de la ley que tiene como fuente el “IUS SOLI”.
Excepcionalmente puede haber casos de aplicación para leyes especiales (donde se aplica para algunos, pero no para todos) art. 4 in fine del Nuevo Código: las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
Efectos de la ley con relación al tiempo:
Los derechos adquiridos que otorga la CN en el art. 17, el derecho de la propiedad el cual es inviolable.
- Leyes imperativas-supletorias.
- Leyes irretroactivas.
- Efecto inmediato de la ley.
Régimen jurídico:
Código de Vélez, 1869:
- 3: Las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos.
Las leyes disponen para lo futuro, ninguna ley es retroactiva, nunca una nueva ley puede afectar un derecho adquirido (derecho de propiedad, art. 17 CN) por los particulares.
Esta es la REGLA.
- 5: Ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente, adquiridos contra una ley de orden público.
Las leyes de orden público son retroactivas (pueden juzgar casos anteriores) y pueden afectar los derechos adquiridos, derecho de propiedad.
Esta es la EXCEPCIÓN.
Este artículo fue derogado por la ley 17.711 de 1969 porque generaba inseguridad jurídica sobre los particulares.
Ley 17.711, 1969:
- Deroga el art. 5 y modifica el art. 3 del Código de Vélez.
- 3 modificado: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de lasrelaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público (leyes imperativas), las leyes son irretroactivas pero hay casos excepcionales donde puede haber leyes retroactivas, la retroactividad sobre la ley no puede afectar los derechos adquiridos (derechos de propiedad) o garantías constitucionales, la retroactividad de la ley debe ser publica, conocida por todos, ser publicada en el boletín oficial.
Por ejemplo la Ley 25.798 del año 2002:
- La gente había solicitado la hipoteca de sus casa en dólares (cuando estaba la convertibilidad, el 1 a 1), luego del corralito del 2001 el dólar se dispara a 5 con el salario congelado no se alcanzaba a pagar y el acreedor remataba la casa.
- Sale la ley de salvataje para deudores hipotecarios, el estado asumía la deuda (había que cumplir ciertos requisitos), el estado debía pagarle al acreedor con bonos del dólar 1 a 1 (el acreedor se vería perjudicado), luego pasado un año el particular debe pagarle la deuda al estado. La ley fue retroactiva para beneficiar, no perjudicaba derechos adquiridos.
Otro ejemplo es la Ley 24.411: La indemnización para los familiares desaparecidos o exiliados en cualquier dictadura antes del 10 de Diciembre de 1983, esta ley es retroactiva para beneficiar, no perjudicaba derechos adquiridos.
La ley 17.711 incorpora el efecto inmediato de la ley:
- No estaba en el Código de Vélez.
- Se incorporó al código con la modificación del art. 3: A partir de su entrada en vigencia, no solo se aplicaba a futuros sino también a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes.
- Efecto inmediato: Excepción art. 3 in fine: Si sale una ley supletoria, no son obligatoriamente aplicables en los contratos en curso de ejecución siempre y cuando las partes decidan no aplicar la nueva ley, se tienen que poner de acuerdo.
Si una parte decide aplicarla, la otra parte debe cumplirla porque es obligatoria.
Si la ley es imperativa ya no hay posibilidad de arreglo por las partes, deben acatarlo.
En el efecto inmediato la ley rige al futuro y las consecuencias del contrato.
El art. 3 del Código de Vélez está en el art. 7 del Código Nuevo.
- 7 In Fine: Si el congreso dicta una ley supletoria que favorece al consumidor, las empresas aunque no estén de acuerdo tienen que cumplirla, el artículo beneficia a los consumidores/particulares.
Ley retroactiva:
Ley de reparación histórica: Los jubilados que cobraban el 80% de su última deuda durante años, se les paga el 50% de la sentencia y lo que queda en pagos trimestrales para cancelar la deuda, es solo para jubilados que nunca recibieron un peso haciéndole juicio o no al estado.
La irretroactividad en Materia Penal:
Esta dada en el art. 18 de la CN, que trata sobre el Principio de Legalidad.
- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.
Ley
Juzgado/Sentencia.
- Si la ley se sanciona luego del hecho, no se aplica ya que en materia penal la ley nunca es retroactiva.
- Esto viene de un Principio General del Derecho: no quiere decir "Ningún delito, ninguna pena sin ley previa" (origen del principio de legalidad art. 18).
Requisitos para que se cumpla el art. 18:
- Debe haber una ley nacional.
- Esta ley debe ser previa/anterior al hecho.
- Todos los habitantes que cometan un acto ilícito deben ser penados con una ley anterior al hecho, nunca una ley posterior puede penar un hecho.
- Hay excepciones en la irretroactividad:
A veces las personas se las juzga con leyes posteriores al hecho.
- 2 Código Penal: Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
- Cuando es más benigna al reo se aplica una ley posterior.
- Se solicita que se aplique la nueva ley.
- La ley posterior debe ser sancionada en el momento del proceso.
- Las nuevas leyes son derogatorias a las leyes anteriores, sobre el mismo caso, la regla es la misma, cambia la sanción.
5) Para llegar a la sentencia hay que pasar por todos las etapas del proceso penal.
6) Debe ser juzgado por los jueces naturales, son los jueces de la jurisdicción que deben actuar según el lugar donde se cometió el acto ilícito.
7) La sentencia final tiene que estar fundada y razonada en una ley anterior al hecho/acto ilícito.
8) La persona hasta la sentencia final se presume que es inocente.
Código Procesal Art. 288: Recurso de Admisibilidad, el recurso de inaplicabilidad de la ley se pide en segunda instancia, en la expresión de agravios donde se cita un caso de jurisprudencia igual que el tuyo (debió haber sido entre los últimos 10 años) los jueces verifican el caso y dictan un fallo plenario, este fallo es tan importante como la ley, se aplica a casos similares futuros, no es obligatorio para todo el país, solo en la jurisdicción.
Fue derogada por la ley 26.853 en 2013, esta ley creo la cámara de casación que está por encima de la cámara de apelaciones, estas cámaras aun no existían, se elimina el recurso de inaplicabilidad de la ley.
Jurisprudencias: Es el grupo de sentencias definitivas que trata sobre el mismo tema.
Jurisprudencia extensiva: Es la que incluye en la norma legal situaciones no previstas por el legislador, por ejemplo, la inclusión en el régimen legal de la edificación en suelo ajeno, de la simple invasión de la construcción en el fundo vecino,
Jurisprudencia restrictiva: Es la que excluye del imperio de la norma legal situaciones comprendidas materialmente en la misma, por ejemplo, la admisión de la responsabilidad de la persona jurídica por el delito cometido por sus agentes o dependientes y el cuasidelito obrado por un representante suyo.
Jurisprudencia deformante: Es la que “deforma” o desvía el sentido de la norma legal para satisfacer lo que estima una necesidad de vida, por ejemplo, la negación de alimentos al cónyuge divorciado que lleva vida inmoral.
Jurisprudencia derogatoria: Es la que elabora el régimen a que ha sujetarse cierta situación, contraviniendo lo dispuesto por la ley, por ejemplo, la concesión al vendedor de inmuebles de la facultad de resolver el contrato en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador.
Jurisprudencia Plenaria: Cuando pido la inaplicabilidad de la ley, pasa a ser fuente informal luego de la derogación de 2013.
Jurisprudencia NO Plenaria.
- Cabe mencionar que si el delito es excarcelable, el imputado puede pedir la probation, donde se sustituye la condena/pena con trabajos comunitarios e indemnizaciones (el querellante cuando no acepta la indemnizaciones por monto muy bajo por ejemplo, puede iniciar una demanda civil por daños y perjuicios.
- Cuando se cumple el imputado queda sobreseído.
- Si el mismo imputado comete otro delito dentro de los 8 años siguientes no puede pedir la probation.
- La probation se pide en el Juicio Oral.
En toda relación jurídica, derecho (sujeto activo) y deber (sujeto pasivo) son correlativos.
En las relaciones se puede individualizar al sujeto.
El sujeto pasivo a veces puede ser una persona determinada, por ejemplo en un contrato está claro quién es el deudor, quien debe dar la prestación.
- A veces el sujeto pasivos somos todos, en los derechos personalísimos y los reales donde se ejerce ergaomnes, esta es la teoría de obligación pasiva universal, se abstiene de meterse en la prerrogativa del sujeto.
El objeto: Es la conducta o hecho humano que debe de realizar el sujeto pasivo a favor del activo, en verdad de lo que se lo vio obligado.
En una conducta activa/de acción o una conducta pasiva/ de omisión.
La Causa: Es el origen o el hecho que puede ser humano o puede ser natural que da origen a estas famosas situaciones o relaciones jurídicas.
- Un contrato.
- Un acto ilícito (delito por ejemplo).
- Puede salir de una ley.
Relaciones jurídicas: Un vínculo intersubjetivo (un vínculo entre las personas) entre sujetos del derecho regulado por el derecho positivo.
Para el Código de Vélez, art. 30: Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
- La persona para el derecho son todo ente (hay dos clases, una persona física o de existencia visible, el código nuevo la reemplaza por persona humana o persona jurídicas o ideales), la capacidad es un tributo que se le da a la persona.
Capacidad: Es la actitud para adquirir derechos o contraer obligaciones.
- Todo ente tiene capacidad.
- En la misma relación jurídica no puedo adquirir derecho y contraer obligaciones (no puedo ser activo y pasivo).
- A veces cuando adquiero un derecho contraigo una obligación pero de manera indirecta.
O sea, La persona es todo ente que puede adquirir derechos o contraer obligaciones.
Código de Vélez art. 31: Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.
- Habla de la persona ideal y visible.
Código de Vélez, art 51: Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.
- Todos los entes que presentan signos característicos de humanidad: las características propias del ser humano, sin distinción de mal formaciones o alteraciones físicas o de su sexo.
En el código nuevo habla de persona humana pero no se explica.
Parientes: hay dos tipos de grados de parentesco:
- Parentesco por consanguinidad: En línea recta hay un grado ascendente (los padres), el segundo grado (abuelos), tercer grado (bisabuelos) y cuarto grado (tátara abuelos).
- En línea recta también hay un grado descendente, el primer grado (los hijos), el segundo grado (los nietos), el tercer grado (bisnietos) y el cuarto grado (los tátara nietos).
- Todos tenemos una línea colateral de parentescos por consanguinidad, segundo grado los hermanos, tercer grado los tíos y sobrinos, cuarto grado los primos.

- El que contrae nupcias, contrae parentesco del cónyuge.
- Parentesco con afinidad: 1er grado en línea recta, los suegros, 2do grado en línea colateral, los cuñados.
- El parentesco sirve para la fuerza jurídica a la hora de accionar jurídicamente en un juicio de incapacidad donde pueden actuar hasta el 4to grado de consanguinidad y el 2do grado de afinidad.
La persona aparece en el comienzo de su existencia, en la concepción, art. 19 y art. 70 Código de Vélez, no cambia solo incluye la concepción mediante fertilización asistida.
Art. 19 Cód. Nuevo: Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.
La concepción es el hecho de formación del nuevo ser en el seno materno.
La existencia de la persona termina con el óbito (la muerte).
Dos tipos de capacidad:
- La capacidad de hecho: Es la actitud para ejercer un derecho por sí mismo, en el cód. Nuevo es la capacidad de ejercicio, art. 23: Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
- La capacidad de derecho: Es la actitud para ser titular de un derecho o para poder contratar, está en el art. 22: Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
Una persona por nacer tiene capacidad de derecho, puede recibir derechos patrimoniales por donaciones, herencia, cobros de seguro, etc.
- El menor impúber también tiene capacidad de derecho.
- El menor adulto también tiene capacidad de derecho.
Incapaces de hecho:
- Absolutos: No puede ejercer derechos por sí mismo pero si los puede hacer sus representantes o ministerios públicos (órgano del estado que representa a todos los incapaces, representa de manera promiscua) está ubicado en el art. 59 del Cód. de Vélez: A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o enque se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
Los incapaces absolutos están ubicados en el art. 54 del Cód. De Vélez: Tienen incapacidad absoluta:
1° Las personas por nacer;
2° Los menores impúberes;
3° Los dementes;
4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
- Relativos: Hay ciertos actos que se pueden ejercer sin tus representantes, está ubicado en el art. 55 del Cód. de Vélez: Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
Antes la mujer casada también era incapaz de hecho relativo pero fue derogado por la ley 17.711
Para el código nuevo es Incapaces de ejercicio:
- 24: Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad ygrado de madurez suficiente, o sea, menores de 18 años, está mal expresado ya que como se mide la madurez, no tiene nada que ver.
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión, en un juicio de incapacidad.
- Art 32: Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adiccióno una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.
El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.
- Se restringe la capacidad o se restringe absolutamente.
¿La persona por nacer puede contraer obligaciones?, puede contraer obligaciones de manera indirecta, por ejemplo, si se les otorga bienes de magnitud (empresa, fábrica) se le contrae obligaciones pero de manera indirecta, sus representantes se hacen cargo.
Desde el momento de la concepción puede adquirir derecho pero con una condición, tiene que nacer con vida mínimamente por un instante.
La viabilidad es la actitud para prolongar la vida en el tiempo, Vélez estaba en contra.
El nacimiento se prueba con la partida de nacimiento, la cual se consigue cuando se inscribe a la persona en el registro de capacidad y estado de las personas, en el libro de nacimientos, se firma el acta y la fotocopia de esta acta es la partida de nacimiento.
Algunas madres hacían fraude, sustitución de embarazos, simulación de embarazos, con el objetivo de cobrar herencias/bienes de magnitud.
- Son necesarias la adopción de medidas adecuadas para prevenir estos posibles fraudes, el código de Vélez estipula medidas de seguridad:
- 67: “Las partes interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento”.
- 78: “No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas”.
Tomado del Esbozo de Freitas.
- Hay dos excepciones:
- 247: “La mujer que, muerto el marido, se creyese embarazada, debe denunciar a los que, no existiendo el hijo póstumo, serían llamados a suceder al difunto. Los interesados pueden pedir todas las medidas que fuesen necesarias para asegurar que el parto es efectivo y ha tenido lugar en el tiempo en que el hijo debe ser tenido por legítimo”, se podían aplicar medidas policiales y judiciales.
- 249: “La mujer recién divorciada, que se creyere embarazada, debe denunciarlo al juez o al marido, en el término de treinta días después de su separación; y éste podrá pedir las diligencias necesarias para asegurarse también de que el parto es efectivo, y ha tenido lugar en el tiempo necesario para que el hijo deba ser reputado legítimo”, se podían aplicar medidas policiales y judiciales.
Tomado de Andrés Bello.
- La ley 23.264 se derogan los art. 247 y 249 y el Código Nuevo de 2014 puesto en vigencia desde el 2015, saca las medidas de seguridad porque “afectaban la dignidad de la mujer” explicado en los art. 51 y 52 del mismo código:
- Art 51: “Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”.
- Art 52: “Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación,imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos”.
El fin de la existencia de las personas se da con el óbito, con la muerte.
La muerte es un hecho jurídico natural.
Clases de muerte:
- La muerte clínica consta en la ley 23.193 (ley de trasplantes), estipula en qué momento se presume cuando se produce una muerte.
- Antes se creía que la muerte se producía en un instante, hay etapas del proceso de la muerte, en estas etapas se debe de verificar signos en el cuerpo de la persona durante 6 horas ininterrumpidas.
1er signo: La ausencia de respuesta cerebral.
2do signo: La pérdida absoluta de la conciencia. Ribor Mortis: el cuerpo se
3er signo: Ausencia de respiración. Deja en la morgue durante
4to signo: Pupilas no reactivas. 6 horas y se verifica si esta
5to signo: Inactividad encefálica. Muerto.
El Ribor Mortis se ubica en el art. 23 de la ley 24.193.
- En caso de paro cardiorrespiratorio irreversible o total no es necesario las 6hs para verificar si está muerto, no hay Ribor Mortis, no es muerte clínica.
La muerte para el derecho: art. 93 del cód. Nuevo y art. 103 de Vélez.
- 93: Principio general. La existencia de la persona humana termina por su muerte.
- 103: Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.
Cuando se habla de muerte natural, no excluye a lo que se considera la muerte violenta, se da por casos naturales pero su uno es agredido y muere también es una muerte natural, cuando se habla de muerte violenta todavía se habla de muerte natural, hay que separar dos cosas.
Consecuencias de la muerte violenta causada por terceros: Cuando la muerte es generada por un tercero, el tercero va a tener que resarcir a la familia/cónyuge/conviviente del indemnizado, art. 1745 del Nuevo Código: Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.
Muerte Civil: Nunca estuvo reconocida en nuestro país, es cuando alguien cometía un delito de trascendencia, se le quitaba los derechos adquiridos o contraer obligaciones, se lo apartaba de la sociedad, “están muertos civilmente”.
- El muerto civilmente era reputado fallecido para todos los efectos civiles: de ahí que se abriera la sucesión de sus bienes y se los adjudicara a sus herederos legítimos o testamentarios; de ahí también que se tuviera por disuelto el matrimonio civil y se autorizara al otro cónyuge a celebrar una nueva unión.
- La muerte civil se ejecutaba en España principalmente, en Francia y Italia, en nuestro país esta suprimido por el art. 103 in fine del Cód. De Vélez: La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.
Muerte antes del nacimiento: Nunca se pudo dar la concepción, la persona nunca existió, nunca pudo haber adquirido derechos.
- La condición jurídica es imperfecta o condicional, los patrimoniales están condicionados, o sea, están pero no están.
- La persona por nacer, es capaz de derecho pero incapaz de hecho.
- Está ubicado en el art. 74 de Vélez y art. 21 in fine del cód. nuevo.
- Art 74: Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubiesen existido.
- 21 in fine: Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume
Prueba de la muerte: La muerte se prueba con un certificado de un profesional, tiene que individualizar a la persona, tiene que estar el nombre, documento de identidad, el domicilio (es importante ya que se determina que juez va a intervenir en el juicio sucesorio), el diagnóstico de la muerte (el hecho que culmina la existencia, NO como se llega a ese hecho) y la fecha y la hora exacta en que la persona ha fallecido (empieza a operar la transmisión hereditaria de sus bienes).
- La muerte se inscribe en el acta del libro de fallecimientos del registro de capacidad y estado de las personas.
- La partida de defunción, es la copia del acta de defunción, el heredero con la partida puede empezar el juicio sucesorio, art. 96 cód. nuevo: Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.
Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República.
La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial.
Efectos de la muerte
Derechos que NO se transmiten:
- Los derechos personalísimos no se transmiten.
- La Patria Potestad se extingue.
- Se extingue el matrimonio.
- Se extinguen los atributos.
Derechos que se transmiten:
- Los derechos patrimoniales (obligaciones y derechos reales)
No se transmiten las obligaciones intuito personae, son obligaciones que se constituyen por la calidad profesional de la persona.
- Los derechos reales se transmiten pero hay excepciones.
El derecho real de uso, habitación y usufructo no se transmiten.
- Se transmiten las deudas y los créditos al heredero.
Plano Previsional:
- Cuando fallece un jubilado, el cónyuge puede solicitar el cobro de la jubilación del fallecido.
- La pensión es que el cónyuge puede solicitar, muerto el marido (no jubilado), si estaba trabajando, el salario que ganaba va hacia la misma (cobra no menos del 80% del salario).
- En ambos casos se puede pedir reajuste.
Art. 3279 Cód. Vélez: La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código.
- La sucesión es la trasmisión de los derechos activos (créditos) y pasivos (deudas)
Sucesión: Una transmisión de bienes (derechos patrimoniales + las cosas) de una persona a otra
Tipos de sucesión:
- Sucesión entre vivos: Es aquella en que la transmisión de bienes opera sin que se verifique la muerte del causante (una compra/venta, una donación, etc.).
- Sucesión Mortis Causa: Para que se transmitan los bienes es necesario que el causante halla fallecido.
Dentro de la Sucesión Mortis Causa están las:
- Sucesión legal o Abintestato (sin testamento): El causante no ha dejado un testamento, el juez debe saber quiénes son los herederos.
- El juez pide edictos que se publican en el boletín oficial durante 3 días seguidos y esperar 30 días a que alguien se presente en el juzgado.
- Si se presenta un heredero luego del juicio debe presentar la declaratoria en los registros de los bienes, puede haber condominios (cuando el heredero es el hijo y la madre) cuando hay muchos bienes se hace la partición (se reparten los bienes).
- El extracto abreviado es cuando quiero vender el bien, lo debo inscribir en el registro del bien.
- Sucesión testamentaria: El causante escribe un testamento y los bienes van destinado a lo que dictamine el testamento, el testamento no puede desheredar a nadie.
Puede haber legatarios, se reparten los bienes pero no se toca el 20% de los hijos y el 50% de la cónyuge (es la porción legitima) de lo que reciban de esos bienes.
- El beneficio del inventario (se pide en el juicio del inventario): si las deudas son mayores que el crédito, el heredero nunca va a pagar con su plata, con su patrimonio, se ubica en el art. 3371 del Cód. Vélez:
- El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Su patrimonio no se confunde con el del difunto, y puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión.
- Si aparece un heredero se le debe restituir con la parte que le corresponda (Colacionar).
En el código nuevo el art. 2277, 2278 y el 2279 hablan de la sucesión:
- 2277: Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.
La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.
- 2278: Heredero y legatario. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.
- 2279: Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:
a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;
b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con losrequisitos previstos en el artículo 561;
d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
Muerte presuntiva: La persona fallece pero no está el cadáver.
- Caso ordinario: Cuando una persona desaparece de su domicilio sin noticias de el durante 6 años, los hijos o cónyuge pueden solicitar la muerte presuntiva, se inscribe en el registro (como muerte presuntiva) y luego se puede pedir el juicio sucesorio.
- Caso extraordinario: En caso de personas que hayan estado en conflictos bélicos, si pasaban 3 años desde su última noticia se podía pedir la muerte presuntiva.
Evolución de la muerte presuntiva:
Caso Fournier 21/9/1949: Un rastreador de la armada llamado Fournier navegaba sobre el Estrecho de Magallanes y deja de emitir comunicados, por una tormenta el rastreador choca con una piedra y mueren todos los tripulantes, los herederos piden el juicio sucesorio pero se les aplico Caso Ordinario, tenían que esperar 6 años, luego la justicia aplico Caso Extraordinario, tenían que esperar 3 años, los herederos no estaban de acuerdo, solicitaban el comienzo del juicio sucesorio en el momento.
- Este caso de jurisprudencia origina la Ley 14.394, la cual crea la ausencia simple y cambia los plazos de la presunción de fallecimientos.
- Con la ley, el caso ordinario se reduce a 3 años de espera y el caso extraordinario se divide en dos:
- Genérico: Se espera 2 años.
- Específico: Se esperan 6 meses.
La esencia del fallo Fournier está en el art. 108 de Vélez y en el art. 98 del cód. Nuevo:
- 108: A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan.
En loscasos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver (este párrafo fue incluido por el art. 33 de la ley 14.394).
- 98: Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.
Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.
Ausencia: Es cuando desaparece una persona de su domicilio o no se sabe de su paradero, la ausencia simple fue creada por la ley 14.394, está ubicada en el art. 79 del cód. Nuevo: Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.
- El desaparecido no se sabe si está muerto.
- Se debe tutelar/proteger los bienes del desaparecido.
- Se designa un curador que tiene como función proteger los bienes (bienes de magnitud) del desaparecido, si para el plazo de muerte presuntiva y la persona no aparece se puede pedir la muerte presuntiva.
- Para determinar la ausencia simple debe haber un lapso inferior a 3 años.
- No debe dejar un apoderado para hacer un juicio de ausencia simple.
A excepción de que el apoderado no tiene el poder suficiente o no administra bien sus bienes.
- Este juicio lo puede pedir el Ministerio Publico y toda persona que tenga interés legítimo (herederos, acreedores, los socios del ausente) respecto a los bienes del ausente.
Art. 80 Cód. Nuevo: Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
Se le debe pedir el juicio a un juez del domicilio del ausente, si el ausente no tenía domicilio, es competente el juez del lugar donde existan sus bienes.
- 81 Cód. Nuevo: Juez competente. Es competente el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugaren donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.
El presunto ausente debe ser citado por edictos durante 5 días, se le designa un abogado (si no aparece) que representa los intereses del ausentes ya que el juicio es bilateral, en caso de urgencia el juez puede designar un administrador provisional para que hasta que llegue la sentencia (pueden pasar meses) que administre los bienes del desaparecido, si estos bienes se están deteriorando, el ministerio público es parte esencial del juicio, es necesario.
- 82: Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio.
Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor.
En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.
Pueden ser curadores:
- El cónyuge, si no está divorciado.
- Los hijos.
- Los padres o en su defecto los abuelos.
- Hermanos o tíos.
- Los primos.
- Los suegros o los cuñados.
- El curador se encarga de administrar y conservar los bienes, el curador no pude enajenar los bienes.
Si los bienes se deterioran, el curador puede solicitar una hipoteca sobre los inmuebles y una prenda sobre los mueves para obtener un crédito siempre y cuando haya conformidad del juez y el ministerio público, si es autorizado se hace prenda/hipoteca + locación.
- El citado puede negarse a llevar la tarea de curador.
- Si el ausente aparece, el curador debe rendirle cuenta de la administración de sus bienes.
- 83: Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela.
El curador sólo puede realizar los actos de conservación yadministración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable.
Los frutos (ganancias) de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendentes, cónyuges, convivientes y ascendentes, en caso de no tener ninguno de los citados, los frutos van a una cuneta de ahorro con el nombre del ausente.
- 83 in fine: Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.
Termina la curatela del ausente cuando se presenta el mismo, personalmente o apoderado, si fallece o se declara judicialmente la muerte presuntiva.
- Art 84: Conclusión de la curatela. Termina la curatela del ausente por:
a) la presentación del ausente, personalmente o por apoderado;
b) su muerte;
c) su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
- El curador finaliza su tarea cuando el juez declara al ausente muerto presuntivamente.
En el art. 54 del Cód. De Vélez a partir de la ley 14.394 de 1959 se agrega al ausente simple como incapaz de hecho absoluto.
- La ley 17.711 en 1969 lo deroga y el ausente simple vuelve a ser capaz de derecho.
- 54: Tienen incapacidad absoluta:
1º Las personas por nacer;
2º Los menores impúberes;
3º Los dementes;
4º Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
5º Los ausentes declarados tales en juicio, Derogado por ley 17.711
Ausencia por presunción de fallecimiento.
Implica dos procesos:
- Un juicio en donde se acredita que la persona ha fallecido, esa sentencia va al libro de fallecimientos y se hace el acta de defunción.
- Luego de declarada la muerte presuntiva, los herederos pueden iniciar el juicio sucesorio.
Art 85 Cód. Nuevo: Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.
El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.
- Caso ordinario, debe verificarse la ausencia durante 3 años constantes desde la última noticia, puede dejar apoderado, no impide el juicio de ausencia por presunción de fallecimiento.
Art. 86: Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente:
a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;
b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
- Caso extraordinarios, en caso de catástrofe natural o acción bélica, hay que comprobar que el ausente estuvo ahí, desde el momento o época del termino medio hay 2 años para presumir su fallecimiento (Genérico).
- En caso de hundimiento de buque o caída de aeronave, se espera 6 meses desde la última noticia del buque o aeronave (Especifico).
Conmoriente:
- 109 Cód. Vélez: Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sinque se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.
- 95 Cód. Nuevo: Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.
Premoriente:
- 98 Cód. Nuevo: Si el cadáver no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro.
Ausencia por Desaparición Forzada de Personas
- Está regulada por la ley 24.321
- Se da en caso de personas desaparecidas por terrorismo del estado de facto, se aplica en cualquier dictadura previamente al 10 de diciembre de 1983
- Los herederos además de recibir los bienes por juicio sucesorio pueden pedir una indemnización al estado por la ley 24.411.
Art. 87: Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente.
Es competente el juez del domicilio del ausente.
- Puede pedir la ausencia o la presunción de fallecimiento cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte.
- Herederos naturales o forzosos
- Herederos estamentales.
- Los acreedores NO pueden pedir el fallecimiento presuntivo.
A excepción de que los herederos no quieran pedir la presunción del fallecimiento, sus acreedores (de los herederos) pueden solicitar la presunción de fallecimiento mediante la acción subrogativa (ponerse en lugar de los herederos).
Los bienes van a los herederos y sus acreedores se lo chupan, agilizan el trámite.
- Interviene el juez del domicilio del ausente
- Se debe justificar los extremos legales.
Los legitimados deben presentar documentación de la desaparición del ausente.
El legitimado debe acreditar que investigo el paradero del ausente.
Art. 88: Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamente el mandato.
La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.
- Un abogado debe defender los intereses del ausente, se debe citar al ausente con edictos una vez al mes durante 6 meses, durante el trámite del proceso se puede designar un curador que administre los bienes (si es necesario).
- La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario (no es requisito) para la declaración de fallecimiento presuntivo.
- La parte interesada puede pedir que se cite a testigos para acreditar la desaparición del ausente.
Art. 89: Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.
- Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto, fijar el día presuntivo del fallecimiento (es importante para que se empiezan a trasladar los derechos, para ver si los herederos han sido concebidos antes o después de declarado el óbito y también saber si el heredero estaba vivo) y disponer la inscripción de la sentencia.
Art. 90: Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento:
a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;
b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido (genérico)
c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos (especifico)
d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
Para el caso de desaparición forzada: Se lo declara muerto el día de la denuncia hecha ante el organismo competente o en su defecto el día de la última noticia fehaciente si la hubiere.
- La ausencia de la persona desaparecida por acción del estado se lo pide al juez en lo civil del domicilio del solicitante o en su defecto el de la residencia del desaparecido.
Los efectos de la declaración de ausencia por presunción de fallecimiento van:
- Sobre los bienes del ausente.
- Sobre el matrimonio.
Declaratoria de Herederos: El juez enumera a los herederos citados que van a recibir los bienes.
- Herederos forzosos: Padre, hijos, cónyuge.
- Herederos legales: Los herederos sin testamento (hijos, cónyuge).
- Herederos estamentales: Los herederos citados en el testamento.
- Legatarios: Personas nombradas en el testamento (amigos, etc.) por el causante.
El acreedor se presenta cuando se abre el juicio sucesorio, tiene que acreditar su crédito.
No se puede desheredar a los hijos, cónyuge por testamento.
- La cónyuge recibe el mínimo del 50% de los bienes y cada hijo recibe el mínimo de 20% de los bienes.
Los herederos reciben todos los bienes por igual porque son condóminos (todos tienen dominio sobre los bienes) pero la ley permite hacer la partición.
- Partición: Los herederos se ponen de acuerdo que bienes se quedan, se ceden la parte divisa al otro (se desprende de los otros bienes, ceden los derechos sobre el bien), de condominio pasa a dominio.
- Cualquiera de los herederos puede pedir la partición.
En los bienes registrables (automotores, lanchas, barcos, helicóptero, etc.) el juez se encarga de cuando se inscriban los bienes en el registro, cuando es producto de la presunción de fallecimiento que haga una prenotación.
Prenotación: Es una garantía (a favor del ausente) que implica la NO enajenación de los bienes registrables por un periodo de tiempo, este periodo puede durar 5 años desde la fecha de fallecimiento (art. 90 Cód. Nuevo) u 80 años desde el nacimiento del ausente. (Art. 30 de la ley 14.394).
- Durante ese periodo los herederos pueden hacer la partición pero no enajenar (tener) los bienes hasta cumplir el periodo.
- Los bienes NO registrables (ropa, televisor, computadora, etc.) no necesita una prenotación, se hace un inventario en donde dice a donde fue a parar el bien, con que heredero.
Art. 91: Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
- Los herederos y legatarios deben recibir los bienes del presunto fallecido.
- Debe haber una formación del inventario.
- El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente.
- Puede partirse los bienes pero NO enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
- Si los bienes registrables se van deteriorando, los herederos pueden hipotecarlos o prendarlos, luego con el alquiler pueden cancelar la deuda.
En el Mortis Causa no hay prenotación.
Padres (si los hijos y cónyuge están presentes, no reciben nada)
Fallecido 50% Cónyuge
50%
Hijos
Nietos (si no está vivo el hijo del fallecido)
Padres
Fallecido Cónyuge Hermanos
Hijos Hijos (sobrinos), si llega a morir el hermano del
Fallecido, el sobrino del mismo
Nietos ocupa su lugar.
La transmisión de bienes en la presunción de fallecimiento.
Comprende dos periodos:
- El primer periodo de indisponibilidad relativa, en la transmisión de bienes, en la prenotación, los bienes tienen un dominio imperfecto (no hay quien los administre) este periodo dura lo mismo que la prenotación.
- El segundo periodo es cuando los bienes tienen un dominio pleno o perfecto (no hay restricción alguna para el heredero).
Supuesta aparición del ausente:
Art. 91 In fine: Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.
- Si entregado los bienes se presenta el ausente, se procede a la devolución de bienes (lo tiene que pedir el ausente, no se devuelve por parte del juez) y principalmente que quede sin efecto la declaración de fallecimiento presuntivo.
Reaparición en el dominio imperfecto.
Si se presenta el ausente solo o con su representante, corresponde la restitución de los bienes.
Cosas Accesorias:
- Frutos: Los frutos son cosas accesorias, que una cosa principal produce de forma regular y periódica, sin que por ello produzca alteración o disminución de la sustancia de la cosa principal, por ejemplo, una cosecha, cría de animales, frutos civiles (percepción de alquileres).
- Productos: Son objeto que se separan de una cosa principal, luego de lo cual está ya no las vuelve a producir, por ejemplo, petróleo, piedras de la cantera, piedras o minerales de una mina, etc.
Si el sucesor es de buena fe (bonafide en latín) no está obligado a devolver los frutos, si el ausente demuestra que el sucesor es de mala fe (sabía que estaba vivo) se devuelve la cosa y sus frutos.
- Cuando te excedes pidiendo una suma de dinero se da el Plus Petitio.
Los productos se devuelven, no importa si el sucesor es de buena fe o mala fe.
¿El heredero puede pedirle pagos al ausente?
- Simple conservación: Pago de impuestos, los pagos se compensan con el uso, no se le puede reclamar al ausente.
- Pagos necesarios e útiles: Los que aumentaban el valor del bien (arregla la casa, etc.), se vuelve a la teoría del sucesor si es de buena fe (lo tiene que pagar el ausente) y si es de mala fe (no lo tiene que pagar el ausente).
- Si el sucesor de mala fe aumento el valor de los bienes exorbitantemente lo tiene que devolver igual al ausente.
Reaparición en dominio pleno:
Si se presentó el ausente cuando proscribió la prenotación, hay que respetar todos los actos hechos por el heredero.
Art. 92: Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.
Si el ausente reaparece puede reclamar:
a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran;
b) los adquiridos con el valor de los que faltan, subrogación real.
c) el precio adeudado de los enajenados;
d) los frutos no consumidos.
- El artículo se basa en reconstruir el patrimonio.
Con el matrimonio:
Si el cónyuge del ausente se vuelve a casar y este aparece…
- Cuando el cónyuge contrae nuevas nupcias no opera el divorcio, opera la disolubilidad del antiguo matrimonio.
Es válido el segundo matrimonio.
- Si el cónyuge es de mala fe y aparece el ausente (debe demostrar la mala fe), desaparece la disolubilidad del matrimonio, el segundo matrimonio no es valido
- Si el cónyuge es de buena fe y aparece el ausente, es válido el segundo matrimonio.
En caso de desaparición forzada regulada por la ley 24.321, es igual al proceso de presunción de fallecimiento en cuanto a la transmisión de bienes.
Ley 24.411 vs art. 74 de Vélez y art. 21 del Código Nuevo:
- Elvira Berta Sánchez cuya hija Ana fue asesinada durante la última dictadura militar, reclama la indemnización de su hija embarazada y la de su nieto no nacido.
- La justicia había ordenado pagar una indemnización por la muerte de su hija basándose en la ley 24.411, la abuela también pide que se le reconozca una suma por la muerte de su nieta (estaba en condición de “persona por nacer”)
- El ministerio de justicia y la cámara en lo contencioso administrativo federal rechazaron este reclamo porque el nieto, al no haber llegado a nacer, no podía adquirir derechos a la indemnización y por lo tanto no podía trasmitírselo a su abuela.
- La Corte Suprema finalmente en forma unánime no dice que la abuela haya heredado la indemnización, sino que la mujer Sánchez tenia directamente derecho a reclamarla por su situación de causahabiente.
Atributos:
- Patrimonio: es el conjunto de bienes.
Art. 2311 de Vélez: Se llaman "cosas" en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor
- Definía a las cosas, objetos corporales susceptibles de valor.
- Un cuerpo cierto y determinado, que se pueda individualizar.
- Fue modificado por la Ley 17.711 de 1969.
Art. 2311 de Vélez modificado por la Ley 17.711: Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
- Habla de Objetos materiales, NO corporales.
- Aplicable a la energía solar, hidráulica, etc.
- Bienes NO tangibles pero que tienen contenido económico.
El art. 16 del Código Nuevo: Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
- Habla de bienes materiales, no de objetos susceptibles de valor.
- El bien es un género, colecta muchas especies (bienes susceptibles de valor, cosas, y bienes inmateriales susceptibles de valor, patrimonio.)
Art. 2312 de Vélez: Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio".
- Los objetos inmateriales susceptibles de valor son los derechos subjetivos de patrimonio (derecho creditorio, derechos reales, derechos intelectuales).
El contenido de patrimonio son bienes materiales susceptibles de valor, cosas, y los bienes inmateriales susceptibles de valor, patrimonio.
Art. 15 Cód. Nuevo: Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.
- Las personas son titulares de los derechos individuales (está mal redactado, se refiere solo a los personalísimos, debería decir que “son titulares sobre los derechos subjetivos”) sobre los bienes que integran su patrimonio (está integrado por los bienes)
Características de Patrimonio:
- Es necesario.
- Es inalienable (el atributo patrimonio es inalienable, los atributos no son comerciales), no se pueden transmitir.
- El patrimonio constituye la garantía de los acreedores
El patrimonio puede saldar las deudas.
- Es inseparable de su titular.
- Es indivisible e unidad del patrimonio.
- Es un conjunto que no se puede separar, dividir.
Hay excepciones: En la prenotación o el dominio imperfecto, los herederos tienen su patrimonio pero también reciben el patrimonio del causante (fallecido/ausente) pero no lo pueden mezclar, cuando proscribe la prenotación se mezclan
En la Mortis Causa, con el beneficio de inventario, pago las deudas con el patrimonio del causante, no con el patrimonio del heredero, hay división.
Clasificación de cosas:
Clasificación de cosas consideradas por si mismas:
Muebles: Los que pueden trasladarse de un lado a otro.
Se trasladan por sí mismas, lo semovientes por ejemplo los animales.
Se trasladan por la acción del hombre o de la naturaleza.
Se trasladan por ser locomóviles, como los automotores.
Inmuebles: Son los que están fijos al suelo, no se trasladan.
Régimen jurídico de muebles/inmuebles
Los bienes inmuebles se rigen por la ley de la jurisdicción en donde está ubicado, por eso se habla de bien raíz.
Los bienes mueble se rigen por la ley del domicilio del titular porque se va trasladando.
- La ley del registro se rige por donde fue inscripto o registrado el mueble.
Hay muebles dentro de los inmuebles:
- Cuando los muebles se convierten en inmuebles por accesión física rige la ley inmueble, por ejemplo cuando un ladrillo se integra al edificio.
Como se adquieren:
Para comprar un mueble se da por tradición (pago y me lo dan).
- Para comprar un mueble registrado, por ejemplo un auto, hay que llenar el 08, pagar las deudas y la verificación policial y también hay tradición.
- Todo mueble registrable hay que ir al registro y presentar la documentación correspondiente y estar libre de deuda.
Para comprar un inmueble, se hace un boleto de compra/venta, el comprador tiene que pagar el 30% del valor del inmueble al vendedor y se debe escriturar por un escribano, cuando paga lo que falta se produce la tradición, al comprador se de la llave del inmueble, el escribano hace una copia del boleto de compra/venta al registro del inmueble para acreditar el traspaso del dominio, al comprador se le da una escritura que convalide su dominio.
Prescripción adquisitiva:
Inmuebles: Se aplica en departamentos, lotes, casas, etc. Hay una prescripción adquisitiva breve, el que tiene un inmueble de buena fe y tiene un justo título tiene que esperar 10 años para volverse el titular, debe poseer el inmueble de forma constante, publica, ininterrumpida y pacífica. Para pasar a ser el titular tenes que solicitar un juicio de usucapión (se cita al titular para ver su consentimiento o no del traspaso de poseedor a titular).
También hay una prescripción adquisitiva larga donde el poseedor de un inmueble de mala fe y no tiene un justo título, puede pasar a ser titular después de 20 años mediante el juicio de usucapión.
- En el Código de Vélez la prescripción adquisitiva breve se ubica en el art. 3999 mientras que la larga se ubica en el art. 4015.
Muebles: Se aplica en autos, mochilas, celulares, etc. Hay presunción de propiedad de las cosas muebles no registrables (art. 2412 Cód. Vélez y Art. 1895 Cód. Nuevo), la posesión vale título, hay Res Nullius (cosas abandonadas). No tenes que demostrar tu posesión (es de tu propiedad), siempre y cuando no sea robada o perdida, si se demuestra que fue robado/perdido se cae la presunción de propiedad.
Hay prescripción adquisitiva breve, si por ejemplo, le compro un mueble a un ladrón, puedo transformarme en titular una vez pasado 3 años y desconociendo que fue robado (haberlo adquirido de buena fe), Art 4016 bis del Código de Vélez.
Hay prescripción adquisitiva larga si por ejemplo, yo robo y nadie me lo reclama, tengo que esperar 20 años para pasar a ser el titular, Art. 4016 del Código de Vélez.
- En el código nuevo tanto la prescripción adquisitiva breve y larga sobre inmuebles y muebles se ubican en el art. 1898 (breve) y art. 1899 (larga).
Subclasificacion dentro de los muebles-inmuebles:
Muebles:
- Cosas muebles por su naturaleza: los dos tipos (los semovientes y los que se trasladan por acción del hombre y la naturaleza).
Art. 227 del Cód. Nuevo: Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
- Cosas muebles por su carácter representativo: Son todos los instrumentos públicos o privados donde constare la adquisición de derechos personales (créditos), o también los instrumentos públicos (escritura) donde conste el derecho real de prenda, hipoteca o anticresis.
- El crédito es un mueble por su carácter representativo, todas las escrituras donde aparece un crédito también se considera un mueble por su carácter representativo.
Inmuebles:
- Inmuebles por su naturaleza
Art. 225 del Cód. Nuevo: Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Los inmuebles de manera inorgánica, sin intervenciones del hombre.
- Inmuebles por su accesión: El dueño de la cosa física la incorporo al inmueble por voluntad, pasa de ser mueble a ser inmueble, de forma permanente.
Art. 226 del Cód. Nuevo: Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario.
No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.
- Inmueble por su accesión moral: Es cuando una cosa mueble está al servicio del inmueble, pero no está adherida al inmueble de manera permanente, por ejemplo los muebles del departamento.
Art. 2312 del Cód. Vélez: Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
- Inmuebles por su carácter representativo: Los instrumentos públicos donde constare la adquisición de derechos reales menos la prenda, hipoteca, anticresis (los derechos reales de garantía)
Art. 2317: Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis.
Art. 2319 del Cód. Vélez: Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etcétera; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales.
Bienes fungibles o No fungibles:
Art. 232 del Cód. Nuevo: Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.
- Aquellas que se pueden reemplazar, son los fungibles, las cosas más fungibles son los alimentos.
- Los no fungibles son los que no se pueden reemplazar, como las obras de arte.
Consumible o No consumible:
Art. 231 del Cód. Nuevo: Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.
- Son consumibles aquellas que termina con el primer uso, hay cosas que se extinguen para el que las posee (nunca lo va a poder volver a ver), como el dinero.
- Los no consumibles son los que no se extinguen con el primer uso, no quiere decir no se pueda deteriorar, como las herramientas, la ropa, etc.
Divisibles o No divisibles:
Art. 228 del Cód. Nuevo: Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.
- Aquellas cosas que se pueden fraccionar sin ser destruidas o que alteren sus propiedades.
- Las no divisibles son aquellas cosas que cuando se fraccionan las puedo destruir, o cuando la fracciono pierde su valor del todo o su valor.
Principales o Cosas Accesorias:
Art. 229: Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas.
Art. 230: Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario.
Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.
- Son aquellas cuya existencia proviene de una cosa principal, como los frutos y los productos por ejemplo.
- La prenda y la hipoteca son cosas accesorias.
Los bienes dentro y fuera del comercio:
Como las cosas son susceptibles de valor todo está en el comercio.
Los que están fuera son las cosas por decisión de su titular, también dispone de una clausula en donde aclara que nadie las puede enajenar.
Para donar una cosa (en contra de la voluntad del titular si este ha fallecido) hay que esperar 10 años.
Aquello que no se puede vender por su propia naturaleza, como los bienes en dominio público del estado, art. 235 del cód. Nuevo: Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:
a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;
b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;
c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;
d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;
- e) el espacioaéreosuprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial;
f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;
g) los documentos oficiales del Estado;
h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
Art. 236: Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:
a) los inmuebles que carecen de dueño;
b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería;
c) los lagos no navegables que carecen de dueño;
d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;
e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.
Art. 238: Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales.
Art. 239: Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.
Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.
El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno.
Domicilio: Asiento jurídico de la persona, el lugar donde la ley presume que una persona se va a hallar a los efectos de hacer frente a sus derechos o obligaciones), es indispensable para la existencia de las personas, sin domicilio, las personas quedarían sin soporte territorial para sus derechos o obligaciones.
- Asiento jurídico: Ubicar a la persona para notificarla, para cumplir obligaciones.
Residencia: Lugar donde una persona habita junto con su familia, no tiene carácter permanente.
Habitación: Lugar donde una persona accidentalmente fija su residencia de manera momentánea.
Características de Domicilio:
- Establecido o fijado por la ley.
- Es necesario, constituye una exigencia jurídica.
- Es único.
Relevancia jurídica del Domicilio:
- Sirve para determinar la ley aplicable.
- En el caso de fallecimiento, sirve para la ley del domicilio donde ha fallecido para empezar el juicio sucesorio.
- Para determinar la competencia de los jueces, por ejemplo, el último domicilio del causante es donde la justicia va a intervenir.
En caso de incapacidad interviene el juez del domicilio del presunto incapaz.
- Para el curso de las notificaciones para la persona, sean notificaciones administrativas (el pago de expensas, pago de deudas, notificación de medidas judiciales).
Clasificación de Domicilio:
Domicilio General: Es el que se aplica por la generalidad para los derechos, obligaciones del particular, se divide en Real o Legal.
Domicilio Especial: Es el que se constituye frente a ciertos y determinadas situaciones jurídicas excepcionales, su vigencia corresponderá al lapso temporal de la situación jurídica a la que accede.
- Domicilio Contractual o Convencional: Surge de la aseguración de los efectos de pago de un contrato, puede ser en la dirección de un tercero, en la administración, se fija para que se cumpla el domicilio de ese contrato.
- Domicilio Procesal o Constituido: Si un particular está en un proceso, el domicilio del abogado se anota para recibir notificaciones del juzgado salvo algunas que recibe la parte, se extingue cuando termina el proceso.
- Domicilio Comercial o Laboral: Si el particular toma la figura de comerciante, o si tiene alguna actividad comercial, se anota el domicilio del comercio, se reciben todas las notificaciones relacionadas al comercio, lo mismo pasa con el domicilio laboral, donde se me notifica si me despide, me ascienden de puesto, me multan, etc.
- Domicilio Conyugal: Es cuando el particular se va a vivir con su cónyuge, se anota el domicilio para adoptar, para la tenencia, etc. Se extingue con el divorcio.
Domicilio Legal: Las personas jurídicas lo tienen, es la sede de su administración, en el que el estatuto de las personas jurídicas tiene que estar claro donde es su domicilio.
- El domicilio de las sucursales de las personas jurídicas es domicilio especial, sirve para que las personas jurídicas le mande notificaciones internas.
- Los juicios van para el domicilio legal, si un particular demanda a la persona jurídica.
- El domicilio real se extingue cuando se extingue la persona jurídica.
Domicilio Real: Esta en el documento, se llama real porque está fundado en la residencia, es voluntario, o sea, que cada particular decide cuál es su domicilio real, no es forzoso, es mutable, o sea, que el particular puede mudarse.
- Tiene Corpus o elemento material: Apunta a que la persona tenga el domicilio real, habitual y efectivo en un lugar determinado.
- Tiene Animus o elemento psicológico: La intención de que dicha residencia sea estable.
El domicilio real debe constituir el centro de los afectos de las personas, Llambias.
Art. 73 Cód. Nuevo: Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.
- Esta mal redactado, ya que en lugar donde se desempeña sus obligaciones o actividad económica es en su domicilio comercial o laboral.
Efectos del domicilio real:
Son los mismos efectos de la relevancia del domicilio.
- Para que ley se aplica.
- La competencia de los jueces.
- Para las notificaciones administrativas, judiciales, etc.
Efectos del domicilio legal:
Es forzoso, la ley lo impone sin tener en cuenta la voluntad del particular, no es mutable, es ficticio porque la ley presume que la persona se va a encontrar allí por la profesión que ejerce (aunque puede que no esté ahí), es único, se puede tener un solo domicilio legal.
Art. 91 Cód. Vélez: La duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite.
- El domicilio legal dura lo mismo que dura la actividad que ejerzo, cuando se extingue la actividad vuelvo a tener el domicilio real.
¿Quién puede tener Domicilio Legal?
Art. 74 Cód. Nuevo: -Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:
a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;
c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.
- La ley presume porque es un domicilio factico y se aplica IURE ET DE IURE porque no admite prueba en contra.
- Funcionarios públicos, el que tiene domicilio legal es el que tiene un cargo jerárquico y sus funciones débiles deben ser permanentes, no periódicas, si tiene varios domicilios legales es porque ejerce sus funciones en distintas jurisdicciones.
- Los militares en servicio activo, tiene domicilio legal donde se le asigna un servicio, también los auxiliares militares (son los profesionales que asisten a los militares) tienen domicilio legal.
- Transeúntes o personas de ejercicio ambulante, tienen domicilio legal en el lugar de su residencia actual, el paradero esa persona va a aclarar cuál es su residencia actual.
- Las personas incapaces, tienen domicilio legal que es el de sus representantes, por ejemplo un menor de 18 años tiene domicilio legal, cuando cumple los 18 años pasa a tener domicilio real.
- 77 Cód. Vélez: Eldomicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
Art. 76 Cód. Nuevo: Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.
- Persona cuyo domicilio no es conocido, lo tiene en el lugar donde se encuentre y si este también se ignora es en el último domicilio conocido.
- Para conocer el paradero de una persona, se puede acudir a la cámara electoral mediante una autorización judicial ya que contiene el padrón con los datos de la persona que voto, si la cámara electoral no lo tiene, se le pide a la policía que lo rastree con autorización judicial para saber su paradero.
Cambio de Domicilio
Art. 77 Cód. Nuevo: Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.
- Lo puede hacer personas con domicilio real, el articulo tiene corpus y animus, para mudarte tiene que correr estos dos elementos.
El Estado de las Personas: Es una posición jurídica que una persona ocupa en la sociedad y está determinado por distintas cualidades como:
- Si es argentino o extranjero.
- Si es soltero, casado, viudo o conviviente.
- Si es capaz o incapaz.
- Que profesión ejerce en la sociedad.
Proviene del Derecho Romano, del “Status”, había tres tipos:
- Status Libertatis: Es preguntarte si sos un ciudadano libre o esclavo, en Roma había esclavitud, hoy esta abolido ese Status en el art. 15 de la CN.
- Status Civitatis: Si el particular era un ciudadano o un extranjero, hoy en día en cuanto a los derechos somos todos iguales, esta abolido por el art. 16 de la CN.
- Status Familiae: Es el estado civil, es el rol del particular dentro de la familia,, la máxima potestad la tiene el páter familias, hoy en día ya no tiene su rol preponderante sino que se comparte con la cónyuge.
Características del estado de las personas.
- Es inalienable, esta fuera del comercio.
- Es imprescriptible, no se extingue con el tiempo.
- Es irrenunciable, no puedo renunciar a mi estado.
- Es indivisible, no se puede dividir.
En todos los juicios del estado de las personas, además del juez interviene el ministerio público.
La partida de matrimonio es la fotocopia del acta del libro de matrimonios, en caso de divorcio, la sentencia va al registro civil y le pone un asterisco al acta diciendo que el matrimonio está divorciado, la partida de divorcio es la fotocopia del acta con el asterisco.
Relevancia del Estado de las Personas:
El estado de casado crea entre los cónyuges derechos y obligaciones, hoy en día el código incluye la figura de los convivientes.
El parentesco determina la existencia de ciertos derechos, por ejemplo, el derecho al juicio sucesorio (art. 2279 cód. Nuevo), también implica la solicitud de la cuota alimentaria.
Estado de reclamación o afiliación: Cuando el padre no quiere reconocer al hijo, este derecho se le da a la persona por nacer, prospera cuando estás seguro de que esa persona sea tu padre, si la persona acusada se niega a la prueba de ADN se considera que es el padre.
Acción de contestación de estado: Cuando se le impone una paternidad a un particular (de que es el padre) se da la acción de contestación de estado donde el particular aclara que no es el padre.
Propiedad de estado: Cuando una persona goza de un estado civil determinado y posee el titulo correspondiente, por ejemplo, si el particular se casa y tiene en su poder la partida de matrimonio.
Posesión de estado: Se da cuando una persona goza de un estado familiar determinado pero no tiene título, por ejemplo, cuanto tengo una novia pero la sociedad cree que es mi cónyuge o conviviente.
La posesión de estado puede llegar a convalidar el título y efectivamente pasar de posesión a propiedad de estado.
Para los romanos se tienen que dar 3 cosas para que se acredite la posesión:
- Nomen: Cuando le aplico mi nombre.
- Tractatus: Cuando trato a la persona como mi esposa o hijo.
- Famae: Cuando la sociedad cree que es mi hijo o cónyuge.
En el derecho argentino, la cuasiposesion de estado que vale es el Tractatus, si se acredita el tractatus puedo pedir pasar de cuasiposesion a propiedad de estado.
El término de posesión de estado es erróneo, se dice que hay cuasiposesión de estado.
- Reclamación de estado de hijo póstumo (ultimo hijo del causante) por hijo extramatrimonial fallecido el padre biológico
Artículo 256 de Vélez: La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico
- Reclamación de estado de esposo o esposa mediando nulidad de matrimonio por oficio de forma, con el tiempo el matrimonio nulo pasa a ser de propiedad.
Costumbre:
Siempre fue una fuente formal: De una autoridad externa, hechos sociales, imperativos, obligaciones, gravita por la obligatoriedad.
“Es la reiteración de una conducta llevada a cabo por los miembros de la comunidad social en forma constante y uniforme con la convicción de dicha forma de actuar responde a una necesidad jurídica y en su consecuencia quienes no lo cumplan recibirán una sanción”.
Tiene 2 elementos:
- Objetivo o material: Constituido por la serie de actos constantes y uniformes que realizan los miembros de la comunidad (sus actos)
- Para que exista, la conducta tiene que ser uniforme (similar) y constante (regular, sin interrupción).
- Se desarrolla en el tiempo durante un periodo prolongado.
- Generalidad (todos los miembros de la sociedad).
- Publicidad (conocida por todos).
- Subjetivo o psicológico: Unía creencia o convicción que tienen los miembros de una sociedad de sus actos del elemento objetivo se debe ejecutar porque hay una necesidad jurídica y consecutivamente si no lo hago, voy a recibir una sanción.
Se divide en tres clases la costumbre.
- Secundum legem: Amparada o reconocida por el derecho, una ley lo sostiene, autoriza, rige.
Por ejemplo, el art. 1556 de Vélez dice que obliga al pago de alquiler en los plazos fijados por los usos del lugar, a falta de convención.
- Praeter legem: Va más allá de la ley, a llenar un vacío legal, Cuando no hay ley, puede haber costumbre. Antes no existía la ley del nombre por ej., se usaba la costumbre.
- Contra legem: Choca contra las leyes, nos deja sin validez a la ley.
Régimen jurídico de la Costumbre:
Empezó en el art. 17 de Vélez: Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes. El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieren a ellos
- Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte si no por otras leyes que el mismo órgano que las dicta es el que la tiene que derogar.
- Vélez solo reconoce la costumbre “secundum legem”, se opone a la “contra leyem”, no tenía validez, “el uso de la costumbre solo puede otorgar las leyes que se refieran a ellas”.
La ley 17.711 modifica el art. 17 de Vélez: Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente
- Le deroga el 1er párrafo, ahora la “contra leyem” queda a manos del interprete reconocerla o no (porque ya no es ley) y repite la validez del “secundum leyem”, y agrega “o en situaciones no regladas legalmente” que se refiere al “praeter leyem”.
Hoy en día, el código nuevo mete la costumbre en el art 1 in fine: Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
- Se acepta el “secundum leyem”, “praeter leyem” pero no se reconoce la “contra leyem” (derogado).
Etapas de la creación de la ley formal:
- Iniciación del proyecto de ley: Empieza en cualquiera de las cámaras, salvo excepciones, art. 77 CN, Puede ser todo proyecto de ley que se refiera a contribuciones o reclutamiento de tropas (diputados), ley 24.747 (ley de iniciativa popular) en la mesa de entrada de diputados.
- Discusión: Una vez que se presenta en mesa de entrada es llevado a estudiar a un cuerpo de estudio para el proyecto de ley, luego de estudiado por la comisión, lo presentan ante toda la cámara.
- Aprobación: Una vez presentado ante la cámara, se debate si se aprueba o se desestima, para aprobar necesita clara mayoría, o sea, 2/3 de la cámara a favor, o sea un 66%, o absoluta solo + 1.
- Sanción: Acto conjunto por el cual el congreso aprueba el proyecto de ley (en las dos cámaras).
- Promulgación: Cuestión de cuál de esas dos cámaras pone más fuerza, ese proyecto llega al poder ejecutivo, es el acto por el cual se aprueba el proyecto de ley, pero el poder ejecutivo puede derogar la ley si lo desea o modificarla.
- Publicación: Se publica en el boletín oficial.
- Entrada en Vigencia: 8 días después de la publicación en el boletín oficial o cuando la propia ley lo disponga (entrada en vigencia diferida, como el Código de Vélez que se promulga en 1869 y entra en vigor en enero de 1871).
- Derogación: Dejar sin efecto la ley, en forma expresa (cuando una ley dice que deroga a la anterior) o tacita (Cuando la ley acata lo mismo, el contenido es igual al anterior, ley posterior deroga anterior), o por cuentiderogacion (la propia ley dice cuanto va a durar).
- Caducidad de la ley: Cuando la propia ley quede sin efecto se transforma en otra muestra, sin que venga otra ley y la derogue, ej.: Ley 7500 de tránsito.
La doctrina de los autores son las opiniones de los juristas con respecto al derecho.
Principios generales del Derecho:
Art. 16 De Vélez: -Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
- Si un juez quiere dictar sentencia y no encuentra la solución en el código civil puede ir a uno romano, y sino a los principios generales del derecho.
Nombre: Es la designación exclusiva que corresponde a cada palabra, su finalidad es individualizar a la persona en la sociedad
Apellido: Es un nombre patronímico, se transmite de padreas a hijos, su finalidad es individualizar a la familia de la persona, tiene que ser con la filiación.
Nombre, Nombre de pila (identificación adentro de su familia), nombre individual, prenombre
Sobrenombre-apodo: Designación que corresponde a la persona aplicada por un pariente o afines a la persona, no tiene tutela legal.
Seudónimo: El nombre que utilizan ciertas personas que realizan actividades comerciales, estéticas, etc., Tiene la misma tutela legal que el nombre para preservar su intimidad y su identidad.
Originalmente se tenía un solo nombre individual, al evolucionar aparecen los homónimos y el nombre perdió su individualidad.
Se le adicionaba una característica propia de la persona, por ej.: Tarquino, el antiguo o Tarquino, el soberbio.
Derecho Romano:
- El nombre individual era “Prenomen”
- El nombre de familia era “Nomen Familiae” o “Gentiutum”.
- “Coenomen” significa a que rama de la familia pertenecía.
- “Agnomen” Era la característica propia.
Con las invasiones bárbaras se acaban las características propias, solo iba el nombre.
En el siglo XVII se resurge la característica “Agnomen” pero con su cualidad, su profesión o su lugar de nacimiento, o su personalidad, Por ejemplo: Fernando de Aragón, Isabel de Castilla, su hija, Juana la loca que se casó con Felipe de Hamburgo (también era llamado Felipe “el hermoso”).
Luego al nombre individual de las personas se le agrega el nombre del padre, por ejemplo, Juan hijo de Fernando (de ahí sale Juan Fernández) o Juan hijo de Gonzalo (de ahí sale Juan Gonzales), surge el apellido, (la individualización del nombre del padre).
En nuestro derecho:
Se aplicaba el nombre santoral o nombre de los abuelos
El nombre en nuestro país está regulado por la costumbre “praeter legem” hasta 1969.
A partir del año 1969 la ley 18.248 regula el nombre, sigue vigente y está presente en el art. 62 hasta el 72 del Cód. Nuevo, no es la misma ley de origen, tuvo varias modificaciones.
Ley 18.248.
Art. 62: Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.
- Es la transcripción del 1er artículo de la ley, donde aclara su naturaleza jurídica, el nombre tiene naturaleza jurídica mixta ya que es un derecho, tiene una prerrogativa y tiene una obligación, un deber, a través del nombre me van a poder individualizar.
Art. 63: Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:
a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;
c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
- En el artículo falta que con la inscripción en el registro de estado y capacidad de las personas, en el libro de nacimientos, en el acta se grava el nombre, con la partida de nacimiento acreditas el nombre y el estado de las personas.
- El que corresponde la elección del nombre es el padre, la ley 23.264 modifico este argumento y explica que ahora los padres pueden hacer elección del nombre.
- La elección corresponde a los padres o a quienes ellos le den su autorización, a falta de un padre corresponde dar la elección o autorización a otra persona, en caso de no haber ningún padre los guardadores, ministerio público o el oficial del registro del estado y capacidad de las personas corresponderá dar la elección del nombre.
- No pueden inscribirse más de tres prenombres, no pueden inscribirse apellidos como prenombres (art. 3 de la ley 18.248 antes también argumentaba que no se podían inscribir nombres extranjeros a excepción de que si el padre era del exterior y el nombre tenía una fácil pronunciación, hoy en día está permitido el nombre extranjero), no se pueden inscribir nombres extravagantes.
- Se permite la inscripción de nombres aborígenes y latinoamericanos.
Art. 64: Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.
- Casos de hijos matrimoniales: lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges, los padres de deben poner de acuerdo, en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo en el Registro de estado y capacidad de las personas.
- Antes solo iba el apellido del padre.
- Todos los hijos deben tener el mismo apellido, la misma composición.
- A pedido de los padres o del interesado con 18 años se puede agregar el otro apellido del cónyuge que no fue aplicado, en caso de tener los padres apellido compuestos, se debe sacrificar alguno (máximo de 3 apellidos)
- El hijo extramatrimonial con un solo vinculo filial lleva el apellido del progenitor, si los padres no se ponen de acuerdo con el apellido procede el mismo procedimiento del 1 párrafo del art (por sorteo), a falta de acuerdo el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño (si aplica el de la madre o el del padre).
Art. 65: Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada. La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común.
- Si la persona queda abandonada corresponde que se le aplique un nombre y apellido, el encargado de hacerlo es el oficial del registro.
- Antes solo se aplicaba dos nombres comunes.
Art. 66: Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.
- En casos donde los padres no inscribieron al hijo, ni siquiera el Ministerio Publico o el oficial del registro, con 18 años puede pedir la inscripción del apellido que está usando.
Hijos de matrimonio igualitario, ley 26.618
Los padres se ponen de acuerdo que apellido lleva, puede llevar el apellido compuesto, si no se ponen de acuerdo el apellido es compuesto alfabéticamente, hoy en día si no se ponen de acuerdo va a sorteo por bolillero como dice el código.
Apellido de los hijos adoptivos:
Adopción plena, art. 626: Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;
b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;
c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta;
d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.
- Si se trata de una adopción unipersonal (un solo padre) lleva el apellido del adoptante, si es adopción compuesta rige las reglas del hijo matrimonial.
- Se puede agregar el apellido biológico o de origen a petición de la parte interesada.
- Si es mayor, el juez puede escuchar la opinión del adoptado.
Adopción simple, art. 627, inc. D: d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena;
- Cuando el adoptado es mayor o sus adoptantes pueden solicitar que se mantenga el apellido biológico a falta de esta solicitud, se rige por mas mismas reglas que la adopción plena.
Características del nombre:
- Único.
- Imprescriptible
- Inalienable
- Inmutable, hay excepción, art. 69.
Art. 69: Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez.
Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:
a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.
- El cambio de nombre SOLO procede si hay justos motivos (art. 15 de la ley 18.248, no enumeraba los justos motivos, en el artículo si lo hace).
- Cuando el seudónimo hubiese adquirido notoriedad.
- Por raigambre cultural, étnico o religioso, tu nombre no se adecua con la cultura, etnia o religión.
- La afectación de la personalidad de la persona interesada (daños de apellido).
- Se consideran justos motivos el cambio de prenombre por razón de identidad de género y cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desapariciones forzadas, apropiación de bebes.
- El nombre se cambia en el registro donde fue inscripto, en identidad de género solo se puede cambiar el nombre.
Art. 70: Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.
- Los cambios deben tramitar por el proceso más abreviado de la ley local, debe publicarse en el boletín oficial para que sus acreedores se enteren o si se encuentra en un proceso judicial se notifique, debe publicarse una vez por mes durante dos meses.
- Se puede oponer alguien dentro de los 15 días hábiles contados desde la última publicación, hay gente que se cambia el nombre porque esta inhibido.
- En el cambio hay que rectificar tu nombre..
Art. 67: Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.
La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo.
El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
- Pueden optar por usar el apellido del otro cónyuge, con la preposición “de” o sn ella.
- En caso de divorcio no puede usarlo más al apellido del cónyuge, excepto por motivos razonables, el juez autoriza a conservarlo.
- El cónyuge viudo puede conservar el apellido del cónyuge fallecido mientras no contraiga nuevas nupcias.
Art. 71: Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:
a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado;
b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso;
c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.
En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.
- Puede iniciar acciones legales en defensa de su nombre.
- A aquel que use tu nombre indebidamente.
- A aquel a quien es desconocido el uso del nombre, para que sea reconocida y se prohíba toda acusación futura.
- A aquel que usen su nombre para la designación de cosas o personajes.
- En todos los casos puedo demandar por daño y perjuicios.
- Si ha fallecido el interesad, sus descendientes, cónyuge, conviviente pueden iniciar acciones legales, en falta de estos, por los ascendentes o hermanos.
Art.72: Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.