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1° Cuat. de 2014  |  Resumen: Organización de la Justicia  |  Sede: San Isidro  |  Cátedra: Garcia Netto

Lineamientos básicos de la Organización del Servicio de Justicia en la Argentina.

 

I- Introducción.

Previo adentrarnos en el tema que nos ocupa, resulta necesario efectuar una serie de aclaraciones preliminares a fin de facilitar la comprensión de las cuestiones que se tratarán "infra".

La primera de ellas se vincula con la definición de lo que ha dado en llamarse "Formas de Estado". Como tiene dicho la ciencia política casi con consenso absoluto, el “Estado Moderno” como tal consta de tres elementos básicos: el poder, el territorio y la población. La forma de estado es precisamente la relacion existente entre dos de esos tres elementos: el territorio y el poder. En otras palabras, se refiere al modo en que se distribuye el poder en el territorio del estado.

La segunda aclaración está referida al concepto de forma de Gobierno, que no es otra cosa que identificar como se organiza y quién ejerce uno de los elementos del Estado: el poder.

Sentado ello, la República Argentina, desde el punto de vista político, presenta una forma de gobierno democrática, en la medida que el poder se encuentra en cabeza del pueblo que lo ejerce indirectamente a través de los representantes que elige mediante el sufragio.

De conformidad con la teoría ensayada por Montesquieu, el mencionado poder se encuentra dividido o separado en tres grandes instituciones que se ocupan de funciones que, aunque complementarias, resultan ser diferentes. Estamos hablando del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Poder Judicial.

Por otro lado, nuestro país responde a una forma de estado federal, pues tenemos, tanto a nivel nacional como a nivel local, una estructura de esa naturaleza: división de poderes, que se controlan mutuamente mediante un sistema de frenos y contrapesos.

En otras palabras, asi como existe un poder ejecutivo, otro legislativo y un tercero judicial con "competencia nacional", lo mismo ocurre en la organización interna de cada una de las unidades políticas que conforman este estado federal y a las cuales nosotros llamamos provincias.

Ciertamente, las provincias son, por decirlo de algún modo, pequeños estados autónomos que ejercen aquellos poderes en los límites de su territorio. Estas provincias no son independientes, pero tampoco son meras unidades administrativas con delegados del poder central nacional como en los estados unitarios.

En efecto, siendo la forma de estado la combinación de dos de los elementos principales de un "Estado", a saber, el poder y el territorio, la forma de estado federal implica la coexistencia de un estado nacional integrado por una determinada cantidad de "sub estados" que lo componen. Estos pequeños estados tienen ciertos elementos en común entre todos ellos que los hace miembros indisolubles del estado central. Por ejemplo los símbolos patrios (bandera, himno, escarapela), el idioma, las costumbres y, particularmente, para lo que hace a nuestra materia, una legislación de fondo en común: los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y la legislación laboral.

Con esto queremos decir que tanto al habitante de la Quiaca, como aquél que reside en Viedma, se le aplica el mismo derecho de fondo, también llamado derecho sustantivo (Art. 75 inc. 12 de la CN).

Por el contrario, no ocurre lo mismo en cuanto al derecho de “forma”, procesal o adjetivo, según se lo llame. Y esto es asi porque en nuestro estado federal, por precepto constitucional, la regla es que las provincias autónomas conservan todas las funciones del poder, excepto aquellas que específicamente se delegan en el Estado Nacional, como podria ser, a modo de ejemplo, la emisión de moneda.

Precisamente, una de las facultades no delegadas por las provincias a la Nación, es la administración de justicia o provision del servicio de justicia (Art. 5 de la CN)

Y esta facultad, su regulación, es decir, la manera o modo con la cual un habitante del país podrá ejercer sus derechos ante los tribunales, se halla plasmada en los Códigos de Procedimientos dictados por las legislaturas de cada provincia. En otras palabras, existen tantos códigos procesales de las ramas civil y comercial, y penal como provincias hay en nuestro territorio nacional.

El derecho de fondo se refiere al "que" (que es persona, que es un contrato, que es un heredero, etc.) mientras que el derecho de forma se vincula con el "como" (como hago valer mi condicion de heredero, como reclamo el incumplimiento de un contrato, etc.).

II- Diferencias entre la justicia federal y la justicia ordinaria.

La explicación ensayada en el punto precedente, nos lleva a realizar una aclaración. A pesar de que la actividad judicial sea una facultad no delegada por los estados provinciales, de todos modos el Estado Nacional, organiza una estructura judicial en el interior del país. La misma tiene por objeto la protección de ciertos intereses de suma importancia para la Nación, íntimamente relacionados con su existencia misma (Arts. 116 y 117 de la CN).

Así, tenemos entonces que cada provincia posee una organización de su Poder Judicial que habrá de aplicar el llamado derecho común u ordinario, generalmente dividido en distintos "fueros" o "materias" a fin de cumplir con el principio procesal de especialidad.

Tendremos entonces tribunales dedicados a cuestiones civiles (sucesiones, patrimoniales, de familia), otros a cuestiones de índole comercial (ejecuciones, concursos, quiebras), otros con competencia en materia laboral y otros dedicados a infracciones penales.

Pero además, en determinados lugares o ciudades de importancia, el Estado Nacional crea también tribunales federales que no dependen de la provincia en la que se hayan, sino del Poder Judicial de la Nación. Tales judicaturas son llamadas tambien "de excepcion" o "especiales" dado que no se ocupan de cuestiones de derecho común sino de materias especiales y puntualmente regladas. Por ejemplo, las infracciones a la ley de estupefacientes, el contrabando, la falsificación de documentos publicos emanados por autoridad nacional, la falsificación de moneda, la defraudación a las rentas del erario público nacional, la aplicación de la ley de parques nacionales, entre otras.

 

III - Esquema básico de organización de la justicia ordinaria.

Como decíamos en líneas anteriores, el Poder Judicial de cada provincia se organiza en distintos fueros o competencias, con el objeto de atender de un mejor modo los litigios dependiendo de la materia de la que se trate.

Básicamente, en los fueros que pertenecen al derecho privado (civil, comercial, laboral, etc.) los pleitos comienzan en una agencia judicial que recibe el nombre de "Juzgado", el cual está a cargo de un solo magistrado.

Los decretos, providencias, autos y sentencias emanados de ese juez de “primera instancia”, son susceptibles de revisión por un tribunal superior, colegiado, que usualmente se denomina Cámara de Apelaciones. Actualmente la posibilidad de obtener la revisión de un fallo por un Tribunal Superior constituye un derecho de rango constitucional (Arts. 75 inc. 22 de la CN y 8º inciso 2º, apartado h) de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Dichas cámaras se dividen en “salas” que se identifican con números arábigos, romanos o letras (Sala 1, I, A, etc.)

Las salas están compuestas por al menos tres jueces, de forma tal de respetar el principio democrático de las mayorías y además evitar que se produzca un empate. Siempre que hubiere posturas distintas entre los dos primeros votos de una resolución, la misma será zanjada por el tercer juez opinante. Para garantizar aún más la imparcialidad en los votos, se suele sortear el orden en que cada uno de los tres jueces de la sala habrán de votar.

En principio, la resolución de la sala de la cámara de que se trate, será definitiva. Sin embargo, en algunos casos especiales, y siempre que se invoque la violación de algún derecho constitucional, o bien que las resoluciones de los tribunales inferiores hayan sido arbitrarios, podría interponerse un recurso extraordinario ante el tribunal superior de la provincia de que se trate. Para este tipo de recurso no podrían volver a reeditarse los cuestionamientos que se le hicieron al juez de primera instancia, en el supuesto de que la cámara confirme ese fallo. Debiera existir un plus en la argumentación, vinculada, como se dijo, a la afectación de alguna prerrogativa constitucional. Por ejemplo, que se haya cercenado el derecho de defensa en juicio.

Sentado todo ello, debemos senalar que en el fuero penal, si bien existe una organización similar a la mencionada en líneas anteriores, existen algunas diferencias.

La primera de ellas se vincula con la existencia de dos etapas procesales distintas.

La etapa inicial se refiere a la investigación, instrucción o investigación preliminar preparatoria. La misma se desarrolla de modo prioritariamente escrito -como es el caso de los fueros de derecho privado- desde que se inicia una causa penal (ya sea por denuncia de un particular o de un funcionario público, o bien por prevención de una fuerza policial o de seguridad) hasta que, en determinado punto, se considera que la investigación está completa, debiendo pasar el expediente a la siguiente etapa.

Este estadio ulterior se denomina, por oposición a aquél, oral, de debate: se trata del juicio o plenario oral y público.

Durante la etapa de investigación, interviene un magistrado judicial único, llamado juez de instrucción en algunos casos, y juez de garantías en otros, cuyas resoluciones son revisables por una cámara de apelaciones con una estructura similar a la ya citada respecto de los fueros del derecho privado.

Cabe aclarar que no todos los casos traspasan la etapa de instrucción, pues muchos expedientes finalizan en ella por diversos motivos. Solo cuando existe un grado de probabilidad suficiente en cuanto a la existencia del hecho investigado y a la responsabilidad de alguna persona física por ese suceso delictivo, el sumario pasará a la etapa de juicio.

En el desarrollo del juicio interviene un Tribunal colegiado, de al menos tres jueces, que escucharán durante las audiencias las pruebas que le traerán las partes. Por un lado, el/la representante del Ministerio Público Fiscal (sobre el cual volveremos más adelante), que tiene la carga de demostrar la existencia del evento investigado en la etapa precedente y la culpabilidad del acusado.

Por el otro, la defensa que ejercerá la función constitucional que a todo imputado se le otorga como derecho de acuerdo al Art. 18 de la CN.

Luego de producida la prueba, y escuchado las argumentaciones de las partes -a la que puede añadirse, según cada legislación procesal, el particular damnificado, tambien llamado querellante-, el Tribunal resolverá por la condena o la absolución del sometido a juicio.

Las resoluciones emanadas de este tribunal oral son susceptibles de ser revisadas, por lo general, a través de otro órgano colegiado superior que se denomina “Cámara de Casación Penal”.

En este punto, debemos señalar que sólo en algunos supuestos muy excepcionales, esta cámara de casación podrá revisar los fallos de la cámara de apelaciones en lo Penal que a su vez ya hubo de controlar el fallo del juez de instrucción.

Estos supuestos especiales se refieren a decisiones de esos tribunales inferiores que sean asimilables a sentencias definitivas, ya que por su naturaleza implican la finalizacion anticipada del proceso. A modo de ejemplo podemos citar cuando se dispone el sobreseimiento definitivo del imputado, situación que de quedar firme (es decir, sin la posibilidad de ser revisada), haría operar el concepto de cosa juzgada y la consecuente prohibición futura de iniciar o continuar otro proceso penal por el mismo hecho y en relación a idéntica persona ("ne bis in idem").

IV - De la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El máximo tribunal de la Nación se encuentra regulado en su actuación a través de los Arts. 116 y 117 de la CN.

Dichos preceptos senalan que, en tanto cabeza de Poder Judicial Federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación posee dos tipos de competencia: por apelación y originaria.

La primera se vincula con la posibilidad de acceder a ella previo paso por los tribunales federales inferiores.

La segunda, en los casos exclusivos y puntuales en los cuales la Constitución Nacional le ordena su intervención directa (Art. 117 de la CN).

En la vía de apelación, por lo general, se accede a traves del llamado recurso extraordinario federal regulado en el Art. 14 de la ley 48.

Los requisitos excluyentes para la concesion de este recurso son dos. Por un lado, que se haya violado durante un proceso judicial alguna garantía constitucional y, por el otro, que la resolución cuestionada provenga del superior tribunal de la causa.

En otras palabras, si estamos en el esquema de la justicia provincial, la única manera de llegar a la CSJN es que se cuestione la resolución de parte del máximo tribunal judicial de la provincia de que se trate.

Si nos encontramos en el esquema de la justicia federal, y se trata de una cuestión de derecho privado, se podrá interponer contra la resolución de la cámara federal competente.

Y por ultimo, si se trata de una cuestión de derecho penal en el ámbito federal, la resolución a remediar por la CSJN será aquella emanada de la Cámara Nacional de Casación Penal.

Siempre, deberá ser la resolución del superior tribunal de la causa.

 

V - Del Ministerio Público de la Nación.

A partir de la reforma constitucional operada en el año 1994, ha adquirido un fundamental protagonismo en la organización del servicio de justicia, el Ministerio Público de la Nación. El mismo goza de rango constitucional por imperio del Art. 120 de la CN y consta de dos ramas.

Por un lado, el Ministerio Público Fiscal de la Nación, encargado de impulsar la acción penal pública y de proteger los intereses de la sociedad. Por el otro, el Ministerio Público de la Defensa, es decir, el cuerpo de letrados que habrán de proveer la asistencia técnica de los imputados en causas penales que no pudieren o no quisieren otorgar esa representación a un abogado de su confianza.

Es deber del Estado asegurarle a todo imputado el efectivo ejercicio de la defensa en juicio reglado en el Art. 18 de la CN.

Ambas ramas están reglamentadas en la ley orgánica del Ministerio Publico Nro. 24.946.

Los representantes del Ministerio Público Fiscal son sujetos procesales indispensables en los expedientes de índole penal donde se investigan delitos de acción pública. Esto es así porque ningún juez del fuero punitivo podría, por regla, iniciar un proceso penal sin el impulso de un fiscal.

Si bien se discute la autonomía que en ese impulso podría tener el particular damnificado, o querellante (la víctima que se constituye como parte en el proceso), en el estado actual de la jurisprudencia, la falta de impulso penal por el fiscal, siempre y cuando sea lógico, fundado y razonable, impide el avance de una causa judicial, independientemente del impulso del querellante.

El Ministerio Público Fiscal se encuentra organizado bajo una estructura jerárquica a los fines de una mejor actuación. Así, conforme el esquema de organización que explicamos más arriba, de forma paralela al juez de instrucción o de garantías, actuará un fiscal de primera instancia. Ante la cámara de apelaciones en lo penal, actuará un fiscal general y ante el tribunal oral, durante la etapa de juicio, intervendrá también un fiscal general.

Cabe indicar que ante la Cámara de Casación Penal, actuará un fiscal de casación y finalmente, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, podrán actuar los Procuradores ante la CSJN que se nombraren o bien el/la Procurador/a General de la Nación, que es la máxima autoridad del Ministerio Público Fiscal.

En cuanto al Ministerio Público de la Defensa, su máximo representante es el Defensor/a General de la Nación, y su organización se estructura de modo similar al de los fiscales. Es decir, están organizados de modo tal de que los distintos defensores actúen en instancias diferentes.

Debemos resaltar que tanto los fiscales como los defensores oficiales (los que intervienen siempre que el imputado no opte por un letrado particular de su confianza -Art. 18 CN-) son magistrados, funcionarios públicos con las mismas prerrogativas que un juez.

Por último, si bien la actuacion del Ministerio Público Fiscal es obligatoria en procesos donde se investigan delitos de acción pública, también intervienen en litigios de índole civil y comercial, representando los intereses del Estado o bien protegiendo los derechos de grupos vulnerables, como pueden ser los menores de edad, los incapaces de hecho relativos absolutos, entre otros.