Altillo.com
> Exámenes > UBA
- CBC > 
Derechos Humanos y Derecho Constitucional
Fallos Segundo Parcial  |  Derechos humanos y 
derecho constitucional (Cátedra: Mas Vélez - 2019)  |  CBC  |  UBA
FALLO: DELFINO. DELEGACIÓN DEL PODER EJECUTIVO (Buenos Aires - 20 de Junio de 
1927)
A.M Delfino y Cía. s/ apelando de una multa interpuesta por la Prefestura 
Marítima, por infracción al art. 117 del reglamento del Puerto de la Capital.
La ley 3.445 sancionada en el año 1986 otorgó el poder de policía de los mares, 
ríos, canales y puertos nacionales a la Prefectura General de la Nación, 
organismo perteneciente al Poder Ejecutivo. En el Art. 3 facultó al mencionado 
organismo a juzgar las faltas o contravenciones a las ordenanzas policiales 
cuando la pena no excediera de un mes de arresto o multa de $100, entre otras. 
Esto hasta tanto se sancionara el Código de Policía Fluvial y Marítima. 
En cumplimiento de la mencionada disposición, la prefectura dictó el Reglamento 
de Puerto de la Capital, que en el Art. 43 prohibía a los buques a arrojar 
objeto alguno en el interior del puerto.
Los agentes del buque alemán “Bayen” infringieron esta norma, lo que motivó que 
la Prefectura General de Puertos le impusiera una multa de $50, sanción prevista 
en el Art. 117 del Reglamento. Esta resolución administrativa fue confirmada por 
el juez de primera instancia en lo federal. 
Los interesados apelaron la sentencia alegando la inconstitucionalidad de los 
arts. 43 y 117 del aludido reglamento, por resultar violatorios de los 
siguientes preceptos constitucionales, Art. 86 inc. 2 (actual 99 inc. 2), Art. 
67 inc. 11 (actual 75 inc. 12), inc. 12 (actual inc. 13) y Art. 18. 
La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia por considerar que: ni la ley 
3.445 ni los arts. 43 y 117 del Reglamento constituyen una delegación 
legislativa incompatible con la Constitución Nacional, debido a que el Congreso 
no ha puesto facultades conferidas por los incs. 11 y 12 del Art. 67 de la C.N. 
en manos del Poder Ejecutivo, “existe una distinción fundamental entre la 
delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder 
Ejecutivo a fin de reglar los pormenores necesarios para la ejecución de 
aquella. Lo primero no puede hacerse lo segundo es admitido”. 
Esto es conocido como delegación propia e impropia. La propia transfiere lisa y 
llanamente la competencia legislativa propia y exclusiva del Congreso a favor 
del Poder Ejecutivo, y la segunda otorga una habilitación especial para que el 
poder administrador reglamente una ley de marco genérico. 
Cuando el Poder Ejecutivo ejerce sus poderes reglamentarios en presencia de una 
ley previa como la 3.445 no lo hace en virtud de una delegación legislativa, 
sino en ejercicio de la facultad conferida por el Art. 86 inc. 2, el único 
límite que tiene es el de no alterar la intención de la ley, en el caso, la 
Prefectura de Puertos al dictar el reglamento que se cuestiona, no hizo más que 
cumplir con la voluntad legislativa expresada en la ley 3.445. 
El mandato del Artículo 18 de la Constitución Nacional, en lo que se refiere a 
la necesidad de una ley previa para aplicar una sanción penal, se cumple en el 
caso, ya que la ley 3.445 inc. 3 facultó al Poder Ejecutivo para crear las 
sanciones que le fueron aplicadas al buque “Bayen”. 
A través del presente fallo la doctrina deja asentado, que el Poder Legislativo 
no puede delegar en el Ejecutivo poderes que le fueron conferidos privativamente 
por la Constitución Nacional, sin embargo por el Art. 86 inc. 2 nada impide al 
Poder Ejecutivo reglamentar una ley previa dictada por el Congreso, siempre que 
dicha reglamentación no altere su espíritu o intención.
FALLO: FAYT, CARLOS SANTIAGO C/ ESTADO NACIONAL S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO (14 
de Julio de 1999)
SOBRE CONTROL JUDICIAL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL.
Frente a la reforma constitucional efectuada en 1994 se dio lugar a una nueva 
cláusula que determinaba que a partir de los 75 años de edad los jueces deben 
ser confirmados en sus funciones por un nuevo acuerdo del Senado. Ésta cláusula 
debía entrar en vigencia el 22 de agosto de 1999, fecha en que se cumplían 5 
años de la sanción de la nueva Constitución. 
El Dr. Carlos Fayt, de 81 años en aquel entonces, cuyo nombramiento en 1983, fue 
anterior a la sanción de la nueva Constitución, planteó ante la Justicia que esa 
disposición atenta contra la inamovilidad de los jueces, un derecho garantizado 
por la constitución. 
El Dr. Fayt tramitó ante la justicia una Acción Declarativa reclamando la 
inconstitucionalidad y posterior nulidad del inciso 4 del art. 99 que disponía 
que “un nuevo nombramiento precedido de igual acuerdo, será necesario para 
mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados -de la Corte o jueces 
federales- una vez que cumplan la edad de 75 años”.
Fayt presentó una acción declarativa de derecho, con el fin de que el Poder 
Judicial aclare el alcance de este artículo –articulo 99 inc. 4°-.
Primera instancia, hizo lugar a la acción declarativa de derecho y declaró la 
inconstitucionalidad de la reforma Constitucional.- 
Segunda instancia confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, al 
declarar admitida la acción declarativa de derecho, pero estableció la validez 
de la Reforma de ‘94, ya que dicho artículo no afectaba el principio de 
inamovilidad otorgado al Juez Fayt, porque su nombramiento se produjo en plena 
vigencia de la anterior Constitución Nacional, y por ende, la norma debe 
aplicarse para el futuro y no retroactivamente.- 
La Corte Suprema -19 de agosto de 1999- estableció, que la reforma del art 99 
inc. 4° al artículo 110 es nula y que el Poder Judicial debe controlar que el 
poder constituyente reformador no contraríe a la Constitución, reforzando así el 
principio de inamovilidad de los jueces.-
La norma fundamental en este caso es la Constitución Nacional antes y después de 
su reforma en 1994. Y la ley 24309 que dio lugar a la misma.
Asimismo, se dio la contradicción al fallo en análisis, con fecha del 28 de 
marzo de 2017. La Corte Suprema, por mayoría, reconoció las facultades de la 
Convención Constituyente de 1994 y restableció el límite constitucional de 75 
años de edad para la función judicial.
ARGUMENTOS DE LA MAYORÍA
La mayoría del tribunal consideró a la disposición como nula, declarando que 
sería nulo el artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo introducido por la reforma 
constitucional de 1994, partiendo del hecho que la Convención Reformadora habría 
introducido una modificación para lo cual carecía de competencia, ya que la ley 
del Congreso que había declarado la necesidad de la reforma constitucional no 
había habilitado a la Convención para la alteración de la inamovilidad de los 
magistrados. 
ARGUMENTO DE LA MINORÍA
Dentro de la minoría encontramos que el Dr. Bossert quien expresó una opinión 
distinta de la mayoría, si bien reconoció la cláusula como válida no la 
reconoció como aplicable al Dr. Fayt. Por su parte el Dr. Petracchi se abstuvo 
de votar por considerar que se daba lugar a una situación que impide que los 
miembros del propio tribunal resuelvan el litigio. 
- Disidencia parcial del Dr. Bossert.
El Dr. Consideró que “la reforma constitucional, en el punto en discusión, era 
válida y responde a los términos de la norma que la convocó y que le atribuyo 
competencia”, porque “tanto el artículo 2 de la ley 24309, como el Núcleo de 
Coincidencias Básicas, contemplaron como materia de revisión lo relativo a la 
designación de los jueces federales”. Asimismo aclaró que la cláusula 
cuestionada “ha sido establecida respecto de quienes después de la sanción de la 
reforma cumplan la edad de 75 años”, pero que “tal limitación no afecta la 
inamovilidad del juez Fayt puesto que ya había superado esa edad al sancionarse 
la reforma”. 
PRECEDENTE
Por primera vez, la Corte consideró viable declarar la invalidez de una reforma 
constitucional, tal como lo sostuvo tradicionalmente nuestra doctrina. La 
Convención de 1994 estaba facultada para modificar las cláusulas de la 
Constitución cuya reforma fue declarada necesaria por el Congreso. No se podía 
apartar de esa declaración, pero sólo ella podía decidir el contenido de esa 
reforma. 
El Congreso incluyó, entre las normas que se podían alterar, al actual artículo 
que prevé la forma en que son nombrados los jueces. Así lo hizo la Convención y 
dispuso que el nombramiento de los jueces tendrá vigencia hasta que cumplan 75 
años. 
FALLO: SCHIFFRIN, LEOPOLDO HÉCTOR C/PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ACCIÓN MERAMENTE 
DECLARATIVA (28 DE MARZO DE 2017)
La Corte Suprema, por mayoría, reconoció las facultades de la Convención 
Constituyente de 1994 y restableció el límite constitucional de 75 años de edad 
para la función judicial. 
En el acuerdo celebrado en la fecha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación 
resolvió la causa “Schiffrin Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional” en la 
que se discutió la validez de una cláusula de la Constitución Nacional 
incorporada por la Convención Reformadora de 1994.
La Corte Suprema abandonó lo decidido en el fallo “Fayt” en 1999. 
En ese caso, este Tribunal -con otra composición- había declarado que era nulo 
el artículo 99, inc 4°, introducido por la reforma constitucional de 1994. El 
párrafo señalado exige a los jueces que pretendan seguir en funciones después de 
cumplir la edad de 75 años la necesidad de que obtengan un nuevo acuerdo del 
Senado de la Nación y un nuevo nombramiento del Presidente de la Nación para 
mantenerse en el cargo.
Al revocar la doctrina del caso “Fayt”, la decisión de esta Corte en el presente 
caso “Schiffrin” devuelve la validez a la única norma de la Constitución 
Nacional que fue declarada nula -en toda la historia constitucional de la 
Argentina- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Este fallo de alto interés institucional restableció entonces la potestad del 
Congreso y del Presidente de la Nación -como poderes políticos reconocidos por 
la Constitución- de ejercer las funciones que el constituyente reformador les 
otorgó para decidir como representantes del pueblo si un juez puede continuar 
ejerciendo su función después de los 75 años.
La doctrina que emana de la presente sentencia apunta en suma a devolver su 
vigencia a la totalidad del texto de la Constitución Nacional, tal como fue 
aprobada por los constituyentes reformadores en 1994.
En el fallo, la Corte Suprema declaró por una mayoría de votos la plena validez 
y vigencia de la norma señalada y, con ello, de la totalidad de las cláusulas de 
la Constitución Nacional, con las reformas incorporadas por la Convención 
Constituyente de 1994.
Mediante la decisión mayoritaria los señores Ministros dejaron expresamente en 
claro que concordaban absolutamente con respecto a que:
a) La Convención reformadora actúa como poder constituyente derivado, 
reuniéndose con la finalidad de modificar, o no, sólo aquellas cláusulas 
constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas.
b) Dentro de los límites de la competencia habilitada, la Convención 
Constituyente es libre para determinar si lleva a cabo la reforma y, en su caso, 
para definir el contenido de las disposiciones constitucionales que modificará.
c) El control judicial de la actuación de una Convención Constituyente debe 
adoptar la máxima deferencia hacia el órgano reformador, acorde al alto grado de 
legitimidad y representatividad que tiene la voluntad soberana del pueblo 
expresada a través de la Convención Constituyente. En caso de duda debe optarse 
por la plenitud de poderes de esa Convención.
d) La ley 24.309 (artículo 3°, tema e), al habilitar a la Asamblea reformadora 
de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo 
contenidas en la Constitución Nacional, incluyó los diversos componentes del 
proceso de designación de los jueces federales que impera en nuestro país.
e) Esa habilitación sostiene la conclusión de que la necesaria intervención de 
los Poderes Ejecutivo y Legislativo -cuando los jueces federales alcanzan la 
edad de 75 años- aparece razonablemente como una de las modalidades posibles 
reservadas a la Convención Constituyente.
f) La única vez en la historia argentina en que la máxima autoridad del Poder 
Judicial declaró la nulidad de una cláusula de la Constitución Nacional fue en 
el caso “Fayt”, sentencia en la cual la Corte había puesto en ejercicio un 
control restrictivo sobre el juicio de compatibilidad material entre los temas 
habilitados y las cláusulas adoptadas, que limita severamente la competencia del 
órgano reformador.
g) La doctrina utilizada en el caso “Fayt” debe ser abandonada y sustituida por 
un nuevo estándar de control, que sea deferente y respetuoso de la voluntad 
soberana del pueblo.
h) La aplicación de la nueva doctrina lleva a concluir que la convención 
constituyente de 1994 no ha excedido los límites de su competencia al incorporar 
la cláusula del art. 99, inc. 4°de la CN. Ni tampoco ha vulnerado el principio 
de independencia judicial, que hace a la esencia de la forma republicana de 
gobierno; ello así, en tanto el límite de edad modifica únicamente el 
carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía de inamovilidad de los jueces.
Con estos fundamentos, se declaró procedente el recurso extraordinario, se 
rechazó la demanda promovida por el juez Schiffrin, y se dejó en claro que el 
pronunciamiento no afectaba la validez de los actos cumplidos por dicho 
magistrado.
Disidencia del Dr. Carlos Rosenkrantz
En su disidencia, el juez Rosenkrantz entendió que lo que estaba en discusión en 
este caso no era la razonabilidad de la limitación del mandato de los jueces 
sino la validez constitucional del proceso por el cual se introdujo esa reforma. 
Sostuvo que la Convención modificó un artículo que no estaba habilitado por el 
Congreso Nacional para ser reformado y que, por ello, la Convención Reformadora, 
al establecer un límite temporal al mandato de los jueces, violó la Constitución 
Nacional.
Argumentó en su voto que las normas que rigen el proceso de reforma 
constitucional son de crucial importancia para la efectiva vigencia del sistema 
de derechos y libertades consagradas por nuestra ley suprema, ya que hacen a la 
estabilidad misma de dichas garantías. Entendió que el estricto apego a la 
declaración que efectúa el Congreso de la Nación respecto de la necesidad de la 
reforma es el único mecanismo existente para evitar que las convenciones 
constituyentes se conviertan en “Cajas de Pandora” e introduzcan temas no 
sometidos al debate público en forma previa a la elección de convencionales 
constituyentes. Este modo de entender las cuestiones en juego, por consiguiente, 
es el único que asegura la efectiva soberanía del pueblo de la nación.
Por otra parte, el juez Rosenkrantz se refirió al precedente “Fayt” (Fallos 
322:1616), destacando que esta sentencia había tenido un pacífico cumplimiento 
por parte de todas las autoridades constituidas, independiente de su signo 
político, durante más de 20 años. Afirmó que en casos como el presente, donde se 
juzga la validez de una reforma constitucional, es preciso ser especialmente 
consistentes a lo largo del tiempo y ello demanda un respeto más riguroso hacia 
los precedentes de la Corte Suprema.
SENTENCIA:
Desestimando su acción meramente declarativa contra la decisión del Poder 
Ejecutivo Nacional de removerlo del cargo con motivo de la aplicación de la 
cláusula del inciso 4º del artículo 99 de la Constitución que presentó el Juez 
Leopoldo Schiffrin integrante de la Sala II de Apelaciones Federal de la 
Provincia de Buenos Aires, que llegó a instancia de la Corte Suprema de Justicia 
de la Nación por la interposición de recurso extraordinario por parte del 
Estado.
En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación cambia el 
paradigma del precedente Fayt que había sido receptado en forma pacífica por la 
jurisprudencia desde 1999 y devuelve la validez a la norma de la Constitución 
Nacional, que tiempo atrás había declarado nula.
FALLO: FORNERÓN E HIJA VS ARGENTINA – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
El 16 de junio de 2000 nació M, hija de Diana Elizabeth Enríquez y del señor 
Fornerón. 
Al día siguiente la señora Enríquez entregó a su hija en guarda provisoria con 
fines de adopción al matrimonio B-Z, en presencia del Defensor de Pobres y 
Menores Suplente de la ciudad de Victoria, quien dejó constancia de ello en un 
acta formal. 
Fornerón no tuvo conocimiento del embarazo, sino hasta avanzado el mismo y, una 
vez enterado de ello, preguntó varias veces a la señora Enríquez si él era el 
padre, lo cual fue negado por la madre en toda ocasión. 
Tras el nacimiento de M, y ante las dudas sobre el paradero de la niña y sobre 
su paternidad, Fornerón acudió ante la Defensoría de Pobres y Menores, 
manifestando que deseaba, si correspondía, hacerse cargo de la niña. Por su 
parte, la señora Enríquez manifestó ante la Defensoría que Fornerón no era el 
padre de la niña. 
Un mes después del nacimiento de M, Fornerón reconoció legalmente a su hija.
El 11 de julio de 2000, la Fiscalía solicitó al juez de instrucción la adopción 
de medidas previas ante la incertidumbre sobre el destino de la niña y las 
contradicciones en que había incurrido la madre, señalando que no se podía 
descartar que se hubiera cometido un delito correspondiente a la supresión y a 
la suposición del estado civil y de la identidad. Si bien el fiscal y el juez a 
cargo de la investigación establecieron la existencia de indicios de que M 
habría sido entregada por su madre a cambio de dinero, el juez de instrucción 
ordenó en dos oportunidades el archivo de la investigación penal, dado que a su 
criterio los hechos relativos a la alegada venta de la niña no encuadraban en 
ninguna figura penal. Finalmente, la Cámara en lo Criminal de Gualeguay confirmó 
el archivo de la causa.
Por otra parte, el 1° de agosto de 2000 el matrimonio B-Z solicitó la guarda 
judicial de M. En el procedimiento judicial sobre la guarda, Fornerón fue 
llamado a comparecer ante el juez, manifestó en todo momento su oposición a la 
guarda y requirió que la niña le fuera entregada. Asimismo, se practicó una 
prueba de ADN que confirmó su paternidad. Posteriormente, el juez ordenó la 
práctica de una pericia psicológica, la cual concluyó que “el traspaso de [la] 
familia a la que reconoce […] a otra a la que desconoce” sería sumamente dañino 
psicológicamente para la niña. 
El 17 de mayo de 2001, el juez de primera instancia otorgó la guarda judicial de 
la niña al matrimonio B-Z e indicó que se podría instrumentar en un futuro un 
régimen de visitas para que el padre pudiera mantener contacto con la niña. 
Recurrió la sentencia, y esta fue revocada en apelación dos años después de la 
interposición del recurso, tras la práctica de medidas probatorias que habían 
sido omitidas en primera instancia. 
El matrimonio B-Z interpuso un recurso de inaplicabilidad de la ley contra esta 
decisión. El 20 de noviembre de 2003, el Superior Tribunal de Justicia de Entre 
Ríos declaró procedente el recurso, revocó la decisión de la cámara y, en 
consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. El Superior Tribunal 
provincial consideró, primordialmente, el tiempo transcurrido, e indicó que la 
demora en el trámite del proceso de guarda judicial incidió en la decisión de 
confirmar la guarda, en consideración del interés superior de M, quien había 
vivido desde su nacimiento y por más de tres años con el matrimonio B-Z. 
Finalmente, el 23 de diciembre de 2005 se otorgó la adopción simple de M al 
matrimonio B-Z.
Paralelamente, el 15 de noviembre de 2001 Fornerón promovió un juicio de derecho 
de visitas. Dos años y medio después, el juez de primera instancia de Victoria 
se declaró competente. Fornerón, entre otras actuaciones, solicitó una audiencia 
y en varias ocasiones requirió se acelerara el proceso y se dictara una 
sentencia. 
El 21 de octubre de 2005 se llevó a cabo el único encuentro entre Fornerón y su 
hija, por 45 minutos. En mayo de 2011 se celebró una audiencia ante la Sala 
Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, en la que se 
escuchó a la niña, así como a Fornerón y al matrimonio B-Z. Las partes 
acordaron, entre otros, establecer un régimen de visitas de común acuerdo y en 
forma progresiva.
SE DECIDIÓ: por unanimidad, que el Estado de Argentina es internacionalmente 
responsable por la violación de los derechos a la protección y a las garantías 
judiciales, a la protección a la familia, y por el incumplimiento de su 
obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de Fornerón 
y de su hija M, así como de los derechos del niño en perjuicio de esta última.
Previo a analizar los procesos mencionados, corresponde valorar las acciones del 
Estado para alcanzar una solución amistosa en el presente caso y aquellas 
destinadas a lograr el establecimiento de vínculos entre el señor Fornerón y su 
hija, las cuales incluyeron a diversas autoridades. Asimismo, el Tribunal toma 
nota de lo informado por el Estado sobre pronunciamientos de diversas 
autoridades nacionales respecto del presente caso. Entre otros, el entonces 
Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación sostuvo que el 
presente “se trata de un caso paradigmáticamente grave, con una reprochable 
conducta de funcionarios judiciales quien [es] en vez de proteger y reparar la 
violación de los derechos de una niña y su progenitor, optaron por dilatar el 
proceso y fabricar un contexto fáctico irreversible que luego les sirvió de 
fundamento para su decisión”.
Igualmente, el actual Ministro de Justicia y Derechos Humanos suscribió la 
postura de su antecesor y señaló: “los procesos judiciales que llevó adelante la 
provincia de Entre Ríos no garantizaron las normas constitucionales y los 
tratados internacionales con jerarquía constitucional que otorgan derechos y 
garantías tanto al padre como a la niña”.
Esta Corte ha examinado las alegadas violaciones a los derechos a las garantías 
judiciales, a la protección judicial, a la protección a la familia y a los 
derechos del niño a la luz del corpus juris internacional de protección de los 
niños y niñas, el cual debe servir para definir el contenido y los alcances de 
las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. Asimismo, recuerda los 
criterios establecidos en su jurisprudencia y, entre otras consideraciones, 
afirma que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye 
un elemento fundamental en la vida de familia. En este sentido, el niño debe 
permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en 
función del interés superior de aquel, para optar por separarlo de su familia. 
En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal.
La determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia 
de menores de edad, se debe hacer a partir de la evaluación de los 
comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y 
desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no 
especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño. Por tanto, no pueden ser 
admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones 
generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias 
culturales respecto de ciertos conceptos tradicionales de la familia.
En vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos 
administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos 
humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos 
judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y 
niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una 
diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades.
El mero transcurso del tiempo en casos de custodia de menores de edad puede 
constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o 
acogedora. Por ende, la mayor dilación en los procedimientos, independientemente 
de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, podía determinar 
el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver 
perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, de los padres 
biológicos, cualquier decisión al respecto.
De acuerdo con lo alegado por la Comisión Interamericana y por las 
representantes, corresponde analizar si los procedimientos internos de guarda 
judicial y de régimen de visitas cumplieron con el requisito de plazo razonable 
de conformidad con el art. 8.1 de la Convención.
El derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los 
derechos de la persona en un tiempo razonable, y la falta de razonabilidad en el 
plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías 
judiciales. Corresponde analizar los siguientes elementos para determinar la 
razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del 
interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada 
en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Diversas 
autoridades internas, como la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia y 
dos Ministros de Justicia y Derechos Humanos de la Nación se refirieron, entre 
otros aspectos, a la dilación en que incurrieron las autoridades judiciales de 
la Provincia de Entre Ríos. Incluso, dos jueces del Superior Tribunal de Entre 
Ríos que intervinieron en el proceso de guarda se pronunciaron sobre la dilación 
del proceso. Por lo tanto, esta Corte llega a la conclusión de que la duración 
total de los procedimientos de guarda judicial y de régimen de visitas, de más 
de tres y diez años, respectivamente, sobrepasaron excesivamente un plazo que 
pudiera considerarse razonable en los procedimientos analizados relativos a la 
guarda de la niña y al régimen de visitas con su padre.
Asimismo, debe examinarse si en el proceso de guarda que antecedió a la decisión 
de otorgar la adopción simple de la niña al matrimonio adoptante, las 
autoridades judiciales internas actuaron con la debida diligencia que 
correspondía, teniendo en cuenta la situación particular del caso, así como la 
obligación de proceder con especial diligencia y celeridad en los procedimientos 
que involucran menores de edad. A este respecto, se llega a la conclusión de que 
el proceso de guarda no fue llevado adelante con la debida diligencia debido a: 
a) la inobservancia de requisitos legales; b) omisiones probatorias; c) 
utilización de estereotipos, y d) uso del retraso judicial como fundamento de la 
decisión. Entre otras consideraciones, corresponde destacar que la observancia 
de las disposiciones legales y la diligencia en los procedimientos judiciales 
son elementos fundamentales para proteger el interés superior del niño. Por otra 
parte, no puede invocarse el interés superior del niño para legitimar la 
inobservancia de requisitos legales, la demora o errores en los procedimientos 
judiciales.
Adicionalmente, se ha violado el derecho a un recurso efectivo, dado que los 
recursos judiciales interpuestos por Fornerón no cumplieron con dar una 
respuesta efectiva e idónea para proteger su derecho y el de su hija M a la 
protección de la familia. Además, en cuanto a este último derecho, entre otros 
argumentos, se llega a la conclusión de que el Estado no observó el requisito de 
legalidad de la restricción al derecho de protección de la familia ni el 
requisito de excepcionalidad de la separación de padres e hijos, al no tener en 
cuenta el juez que otorgó la guarda judicial y posterior adopción la voluntad de 
Fornerón de cuidar y no continuar separado de su hija, ni determinó la 
existencia de algunas de las circunstancias excepcionales establecidas en la 
Convención sobre los Derechos del Niño que hubieran permitido, excepcionalmente, 
la separación del padre de su hija. 
El derecho del niño a crecer con su familia de origen es de fundamental 
importancia y resulta uno de los estándares normativos más relevantes derivados 
de los arts. 17 y 19 de la Convención, así como de los arts. 8, 9, 18 y 21 de la 
Convención sobre los Derechos del Niño. De allí que el derecho a la familia de 
todo niño y niña es, principalmente, a su familia biológica, la cual incluye a 
los familiares más cercanos, la que debe brindar la protección al niño y, a su 
vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado. 
En consecuencia, a falta de uno de los padres, las autoridades judiciales se 
encuentran en la obligación de buscar al padre o madre u otros familiares 
biológicos.
Finalmente, esta Corte llega a la conclusión de que Argentina no cumplió con su 
obligación de adoptar disposiciones de derecho interno al no tipificar la 
“venta” de un niño o niña. De la lectura conjunta del art. 19 de la Convención y 
35 de la Convención sobre los Derechos del Niño, surge que esta última norma 
precisa y determina el contenido de algunas de las “medidas de protección” 
aludidas en el art. 19 de la Convención, entre otras, la obligación de adoptar 
todas las medidas de carácter nacional necesarias para impedir la “venta” de 
niños cualquiera sea su fin o forma. La sanción penal es una de las vías idóneas 
para proteger determinados bienes jurídicos, y la entrega de un niño o niña a 
cambio de remuneración o de cualquier otra retribución afecta claramente bienes 
jurídicos fundamentales tales como su libertad, su integridad personal y su 
dignidad, resultando uno de los ataques más graves contra un niño o niña, 
respecto de los cuales los adultos aprovechan su condición de vulnerabilidad. Al 
momento de los hechos, el Estado no impedía penalmente la entrega de un niño o 
niña a cambio de dinero. La “venta” de un niño o niña no estaba impedida o 
prohibida penalmente sino que se sancionaban otros supuestos de hecho, como por 
ejemplo, el ocultamiento o supresión de la filiación. Dicha prohibición no 
satisface lo establecido por el art. 35 de la Convención sobre los Derechos del 
Niño de adoptar todas las medidas necesarias para impedir la “venta” de niños 
cualquiera sea su forma o fin. La obligación de adoptar todas las medidas para 
impedir toda “venta”, incluyendo su prohibición penal, se encontraba vigente 
desde el momento en que Argentina ratificó la Convención sobre los Derechos del 
Niño en 1990.
La corte dispone, que la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye 
una forma de reparación y, adicionalmente, se ordena como medidas de reparación 
que el Estado: 
a) establezca de manera inmediata un procedimiento orientado a la efectiva 
vinculación entre Fornerón y su hija M; 
b) verifique la conformidad a derecho de la conducta de determinados 
funcionarios que intervinieron en los distintos procesos internos y, en su caso, 
establezca las responsabilidades que correspondan; 
c) adopte las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y 
niñas, de manera que el acto de entregar un niño o niña a cambio de una 
retribución o cualquier otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin, 
constituya una infracción penal, de conformidad con los estándares 
internacionales. 
d) implemente un programa o curso obligatorio dirigido a operadores judiciales 
de la Provincia de Entre Ríos vinculados a la administración de justicia 
respecto de niños y niñas que contemple, entre otros, los estándares 
internacionales en derechos humanos, particularmente, en materia de los derechos 
de los niños y niñas y su interés superior y el principio de no discriminación;
e) debe publicar el resumen oficial de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y 
Costas elaborado por la Corte, por una sola vez, tanto en el Boletín Oficial del 
Estado como en el Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos, y 
f) pague determinadas cantidades por concepto de indemnización por daño material 
e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, así como por el reintegro al 
Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Esta Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento 
íntegro de la sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el 
Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. 
Se llega a la conclusión de que, la corte declara:
1- El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías 
judiciales y a la protección judicial consagrados en los arts 8.1 y 25.1 de la 
Convención, en relación con los arts 1.1 y 17.1 de la misma, en perjuicio de 
Fornerón y de su hija M, así como en relación con el art. 19 del mismo 
instrumento en perjuicio de esta última.
2- El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección a la 
familia reconocido en el art. 17.1 de la Convención, en relación con los arts. 
1.1, 8.1 y 25.1 de la misma, en perjuicio de Fornerón y de su hija M, así como 
en relación con el art. 19 del mismo instrumento en perjuicio de esta última.
3- El Estado incumplió su obligación de adoptar disposiciones de derecho 
interno, establecida en el art. 2 de la Convención Americana, en relación con 
los arts. 19, 8.1, 25.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de la niña M y de 
Fornerón.
INFORME Nº 103/01. CASO 11.307- MARÍA MERCIADRI DE MORINI. (ARGENTINA 11 DE 
OCTUBRE DE 2001). – Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El 15 de junio de 1994 la Sra. Merciadri presentó una petición ante la Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos en la cual alegó la violación de los derechos 
al debido proceso (art 8), a los derechos políticos (art 23), a la igualdad ante 
la ley (art 24) y a los recursos efectivos (art 25), establecidos en la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de la República Argentina 
en su perjuicio. 
La peticionaria alegó que se había conformado, de común acuerdo entre sus 
dirigentes, la lista electoral de seis candidatos del partido Unión Cívica 
Radical para diputados nacionales de la Provincia de Córdoba, colocando a una 
mujer en el cuarto y a otra en el sexto puesto. Con ello se violó la ley 24.012, 
llamada Ley de Cupo, (dictada en 1991) y su decreto reglamentario Nº 379/93, por 
los cuales debió haberse colocado a dos mujeres dentro de los primeros cinco 
puestos. 
[Ley de Cupo: garantiza que un porcentaje mínimo del 30% de los cargos electivos 
de las listas de los partidos políticos debe ser cubierto por mujeres.] [El 
artículo 2 del decreto Nº 379/93, que reglamenta la ley, detalla que lo 
prescrito por la ley 24.012, debe interpretarse como una cantidad mínima.]
La peticionaria interpuso los recursos internos disponibles ante las autoridades 
judiciales, alegando que en su carácter de ciudadana afiliada a dicha agrupación 
política impugno la lista ante la Junta Electoral, la cual fue rechazada al 
considerar “que la lista de candidatos surgió del consenso de todos los núcleos 
del partido, que acordaron una lista única”. Tras apelar dicha decisión, la 
justicia federal además de rechazar su petición, rechazaron su legitimación para 
actuar. 
La peticionaria apeló y la Cámara Federal Electoral también rechazó su 
legitimación para actuar al exigirle un interés propio. La peticionaria expreso 
que si la lista del partido UCR no se ajusta a lo que dispone la ley, está 
restringiendo y vulnerando el derecho del sufragante de que haya igualdad real 
de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos. El 
perjuicio consiste en privar al ciudadano de votar por una lista del partido de 
su preferencia conformada con arreglo a las disposiciones legales, y obligarle a 
votar por una lista que no se ciñe a dichas normas, violando así el pleno 
ejercicio de sus derechos políticos. La peticionaria considera que por ello no 
puede negársele al ciudadano elector la legitimación para requerir que dicho 
derecho sea respetado. Todo ciudadano elector tiene derecho a impugnarla sin que 
sea necesario que se trate de una persona perjudicada por el lugar que ocupe en 
la lista electoral.
La peticionaria también alegó que la Cámara Federal Electoral rechazó su 
legitimación para actuar al exigirle un interés propio que no aclara –puede ser 
económico, social, político, etc.—sin advertir la trascendencia de la cuestión 
que interesa a todos por igual. Con ello, se violaron sus derechos y adujo que 
toda persona tiene derecho a presentar una impugnación sin que sea necesario que 
se trate de una persona perjudicada con motivo del lugar que ocupe en las listas 
electorales.
La peticionaria presentó el recurso extraordinario, el cual fue rechazado con 
fundamento en que la elección había tenido lugar el 3 de octubre de 1993 y la 
cuestión se había vuelto abstracta. 
Finalmente, interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación, el cual fue desestimado el 2 de diciembre de 1993 con el argumento de 
que "en las elecciones del 3 de octubre de 1993, la Unión Cívica Radical había 
obtenido un caudal de votos que le había consagrado cuatro diputados nacionales 
y en la causa se disputaba quién debía haber ocupado la quinta candidatura". 
La peticionaria considera que las autoridades judiciales argentinas debieron 
decidir conforme a derecho y que la cuestión "no era abstracta". Al respecto, 
señala que debe reconocerse el "derecho en expectativa", bien "concreto", para 
ser diputado nacional en el caso de que se produjera una vacante entre los 
elegidos. Si se produce la vacante, ascendería un varón –el que está en el 
quinto lugar- y no una mujer como le correspondería. Por ello, considera que en 
el presente caso debió haberse colocado a una mujer en el quinto puesto y a un 
hombre en el sexto lugar. Así mismo, consideró que aún en el caso de cuatro 
cargos a renovar, deben elegirse dos mujeres, porque una sola mujer representa 
el 25%, inferior al cupo legal. En consecuencia, no pueden colocarlas en 
cualquier lugar de la lista, sin tomar en consideración el número de puestos que 
se renovarán.
En resumen, la peticionaria alegó que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la 
Convención porque el tribunal de primera instancia había considerado que no 
tenía legitimación para actuar. Así mismo, consideró que al rechazar su demanda, 
la Corte Suprema de Justicia de la Nación había violado el principio de igualdad 
protegido en el art 24, lo que implica a su vez un cercenamiento de los derechos 
políticos previstos en el art 23 de la Convención. 
La Comisión declaró la admisibilidad del caso en el Informe 102/99 del 21 de 
septiembre de 1999. Se puso a disposición de las partes con la finalidad de 
alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados 
en la Convención e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad. La 
solución amistosa fue acordada el 8 de marzo de 2001, cuando se suscribió en 
Buenos Aires un acuerdo entre las partes, en el cual la peticionaria expresa que 
el Decreto Presidencial Nº 1246, dictado por el Presidente de la República 
Argentina, Fernando de la Rúa, “contempla adecuadamente los aspectos 
fundamentales que dieron sustento a su denuncia” ante la CIDH. 
ACUERDO DE SOLUCION AMISTOSA: El Presidente del Estado argentino dictó el 28 de 
Diciembre de 2000 el Decreto N°1246, por el que reglamenta la ley nº 24.012. El 
Estado argentino entiende que de esta forma contribuye a garantizar de manera 
concreta y eficaz la participación efectiva de las mujeres en las listas de 
candidaturas a cargos electivos nacionales. 
La Ley Nº 24.012 tiene el propósito de lograr la integración efectiva de la 
mujer en la actividad política, y el Decreto Nº 1246 dictado como producto de la 
solución lograda tiene el objetivo complementario de garantizar el cumplimiento 
eficaz de dicha Ley"
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 
1- Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a las presuntas 
violaciones a los artículos 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos 
- Art. 8 (CADH): que garantiza el derecho de toda persona a ser oída con las 
debidas garantías judiciales, por un juez o tribunal competente, independiente e 
imparcial. 
- Art. 23 (CADH): sobre los derechos de las personas a votar y ser elegidos en 
puestos de elección popular y de tener acceso en condiciones de igualdad a las 
funciones públicas de su país.
- Art. 24(CADH): todas las personas son iguales ante la ley. Tienen derecho, sin 
discriminación, a igual protección de la ley.
- Art. 25 (CADH): sobre el derecho a recurso efectivo ante los jueces o 
tribunales, que amparen contra actos que violenten los derechos fundamentales.
2- Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito el 8 de marzo 
de 2001. 
3- Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la 
Asamblea General de la OEA. 
EN CONCLUSIÓN, EL ESTADO:
- Alegó que en este caso se habían agotado los recursos internos pero que la 
petición era inadmisible por no caracterizar hechos violatorios de la 
Convención. En cuanto al fondo, el Estado señaló, en primer lugar, que las 
listas de candidatos que se presentan a los actos eleccionarios, además de ser 
convalidados por la autoridad judicial electoral antes de los comicios, son 
convalidadas en su conformación por el voto popular. Por ello, no podía ofrecer 
alternativa alguna sin conculcar de alguna manera la expresión de la voluntad 
popular en las urnas. 
- A los fines de demostrar que sí se respetaban los derechos de la mujer en las 
listas electorales, el Estado anexó otras decisiones sobre causas iniciadas por 
la peticionaria, donde la Cámara decidía que el partido político Unión Cívica 
Radical debía modificar las listas con el objeto de incluir dos mujeres entre 
los cinco primeros lugares, antes de presentarlas a la justicia nacional 
electoral. Hizo saber a la Justicia Nacional Electoral que a los efectos del 
artículo 60, primer párrafo, del Código Electoral Nacional que deberán figurar 
dos mujeres entre los cinco primeros lugares.
- En segundo lugar, el Estado alegó que no corresponde a la Comisión examinar la 
integración de las listas de candidatos electorales. Así mismo, señala que dicha 
integración no puede entenderse como violación de alguno de los derechos 
establecidos en la Convención. 
. El Estado alegó que desde el 24 de agosto de 1994 rigen las reformas 
introducidas a la Constitución Nacional que, en el nuevo artículo 37 in fine, 
dispone la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso 
a cargos electivos y partidarios, la cual se garantizará por acciones positivas 
en la regulación de partidos políticos y en el régimen electoral. 
FALLO: ARANCIBIA CLAVEL, ENRIQUE LAUTARO S/ HOMICIDIO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN 
ILÍCITA Y OTROS (24 DE AGOSTO DE 2004)
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD — CONVENCIÓN SOBRE LA 
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD — 
IUSCOGENS.-
Sobre la aplicación de los Tratados de Derechos Humanos con rango 
constitucional.
Al acusado Arancibia Clavel, el Tribunal Oral Federal número seis lo condenó a 
la pena de reclusión perpetua y accesorias por considerarlo partícipe necesario 
del homicidio, agravado por el uso de explosivos y por el concurso de dos o más 
personas, homicidios del matrimonio Prats Cuthbert y como autor de la conducta 
consistente en pertenecer a una asociación ilícita, la DINA (dirección de 
inteligencia nacional de Chile).
Asociación dependiente del gobierno de Chile durante los años de 1974 a 1978, 
integrada por más de diez miembros, con una organización de tipo militar e 
integrada por oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas, quienes disponían 
de armas de fuego y explosivos y recibía apoyo, ayuda o dirección de 
funcionarios públicos; entendidos a estos participes como miembros del gobierno 
de facto de Augusto Pinochet en Chile, más la colaboración de personas o 
funcionarios públicos Argentinos en carácter de informantes o meros participes 
logísticos. La finalidad de la DINA consistía en la persecución en todo el mundo 
de los opositores políticos exiliados y miembros del gobierno Chileno derrocado, 
también exiliados; cuyo fin fue la persecución, la privación ilegítima de la 
libertad, las lesiones por medio de torturas, la sustracción de documentos para 
su falsificación y reutilización, como amedrentar a los exiliados que tomaren 
conocimiento de dichas actividades, con el fin de que estas personas exiliadas 
no se organizaren políticamente. 
El homicidio se cometió en la República Argentina por ciudadanos chilenos contra 
ciudadanos chilenos. 
Arancibia apeló a la cámara de casación penal esta sentencia tanto por su 
declaración de responsabilidad en la muerte del matrimonio Prats como por su 
participación en la asociación ilícita dedicada a cometer los delitos 
mencionados. 
La Cámara Nacional de Casación Penal revocó la condena por su participación en 
la asociación ilícita. El fundamento fue que este delito no era de lesa 
humanidad y que se encontraba prescripto.
El Estado chileno, querellante en la causa, llevó el caso a la Corte Suprema e 
interpuso el recurso extraordinario federal por considerar al fallo de la Cámara 
de Casación Penal como arbitrario, argumentando que el tribunal no había 
aplicado correctamente la ley penal y que el delito no estaba prescripto.
Decisión de la Corte:
Por unanimidad, la Corte consideró que por razones formales no podía revisar la 
manera en que Casación había aplicado la ley penal. Sin embargo, resolvió que 
debía de oficio -es decir, por su propia iniciativa- analizar si el delito 
estaba prescripto o no, porque se trataba de una cuestión de orden público. En 
este sentido, resolvió que según el derecho internacional de los derechos 
humanos, la participación en una asociación ilícita destinada a cometer delitos 
de lesa humanidad también constituía un delito de lesa humanidad y que, por lo 
tanto, el delito no había prescripto (Voto de los jueces Zaffaroni, Highton, 
Petracchi, Boggiano, Maqueda. En disidencia Fayt, Vázquez y Belluscio).
Los jueces Zaffaroni, Highton, Petracchi, Boggiano y Maqueda concordaron en tres 
puntos centrales:
a) que la Corte debía tratar la cuestión de la imprescriptibilidad que el Estado 
chileno había obviado en su recurso;
b) que los delitos cometidos por Arancibia eran de lesa humanidad e 
imprescriptibles según el derecho internacional de los derechos humanos;
c) que era posible juzgarlos y castigarlos sin violar el principio de 
irretroactividad de la ley penal.
Fundaron la obligación de resolver la cuestión de la imprescriptibilidad en que 
se hallaba comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino. 
Luego resolvieron que en función del derecho internacional de los derechos 
humanos, la participación de Arancibia Clavel en esta asociación ilícita 
constituía un delito de lesa humanidad y que por ser de lesa humanidad, era 
imprescriptible. Basaron su criterio en el derecho convencional -es decir, en 
los tratados y la norma escrita-, pero también en el derecho consuetudinario - 
que significa que pese a no haber normas escritas, los estados aceptan como 
obligatoria la prohibición de una conducta o la obligación de realizarla - que 
es receptado por el artículo 118 de la Constitución Nacional.
Finalmente, los jueces decidieron que sancionar a Arancibia por este delito no 
violaba el principio constitucional de irretroactividad de la ley penal. Los 
jueces que votaron en disidencia sostuvieron que debía declararse la 
prescripción del delito porque, de lo contrario, se violaría el principio 
constitucional de legalidad, que prohíbe aplicar en forma retroactiva una ley 
más gravosa dictada con posterioridad a la comisión del delito.
En el caso "Arancibia Clavel" la Corte resolvió que la participación en una 
asociación ilícita durante los años 1974 y 1978 para cometer delitos de lesa 
humanidad, constituía un delito contra la humanidad que era imprescriptible. De 
esta manera, descartó que al castigar este hecho se violara el principio de 
irretroactividad de la ley penal.
FALLO: LARIZ IRIONDO, JESÚS MARÍA S/SOLICITUD DE EXTRADICIÓN.
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN IN RE.
El 10 de mayo de 2005, Reino de España solicitó a la República Argentina la 
extradición de José María Lariz Iriondo de conformidad con el Tratado de 
Extradición y Asistencia Judicial Internacional en materia penal celebrado entre 
ellos.-
La justicia española en marzo de 2002, había procesado al imputado, por actos de 
terrorismo atribuidos a la ETA entre el mes de diciembre de 1982 y octubre de 
1984.
La justicia Argentina determino en primera y segunda instancia, en denegarle la 
extradición de Lariz Iriondo, porque considero que la acción penal se encontraba 
prescripta para la ley Argentina.
La Corte confirmo la sentencia de primera instancia al entender que las 
distintas soluciones previstas por el derecho interno, la acción se encontraba 
prescripta. Como también, confirmaba la sentencia lo prescripto por el tratado 
entre ambas Naciones, ya que se requiere que la acción se encuentre vigente para 
los dos ordenamientos jurídicos. De encontrarse vigente, la extradición para 
Lariz Iriondo se habría efectivizado.-
FALLO MÁS DESARROLLADO:
Hechos
Se le imputa a Jesús María Lariz Iriondo pertenecer a la organización ETA 
(Euskadi Ta Askatasuna) [organización terrorista nacionalista vasca que se 
proclamaba independentista, abertzale, socialista y revolucionaria] y, en ese 
carácter, se le atribuye la colocación de siete explosivos, dos hechos de robo 
de vehículos, el secuestro de dos personas, el depósito de armas y de explosivos 
y la colocación de un explosivo plástico en el lugar por donde habría de 
transitar un automóvil del Cuerpo Nacional de Policía que, por detonar antes de 
lo previsto, hizo fracasar el resultado homicida del acto, pero provocó heridas 
de gravedad a los tripulantes del automóvil. 
El 8 y 9 de octubre de 1984 Jesús María Lariz Iriondo realizó un atentado junto 
con otros miembros del grupo, contra miembros del equipo de renovación del 
Documento Nacional de Identidad, previa sustracción de un vehículo, cuyo 
propietario fue amenazado con armas de fuego y abandonado, atado a un árbol en 
un descampado. 
Además, se le había acusado de formar parte, junto con Juan I. Iriondo Gárate, 
de un comando de ETA militar denominado "Iraultza" que tenía a su disposición un 
subfusil y cuatro pistolas. Asimismo, a principios de 1984, haber pasado a 
formar parte del comando "Morkaiko Unificado", al unificarse aquél con otro 
denominado "Morkaiko", a cuya disposición quedaron las armas de ambos comandos, 
y en tal carácter, haber colocado artefactos explosivos en distintas 
oportunidades y también se lo había procesado y se dictó orden de prisión 
incondicional por otros hechos
Decisión de primera instancia
El juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 
declaró improcedente la extradición de Lariz Iriondo al Reino de España en razón 
de considerar extinguida la acción penal, según la legislación de la República 
Argentina, respecto del hecho por el cual consideró que había sido requerida su 
entrega, especificó, de manera subsidiaria y para el caso de que lo así resuelto 
fuera revocado, que el país requirente debería brindar una serie de garantías 
respecto del trato carcelario al que se vería sometido el requerido en 
jurisdicción española. 
El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación 
ordinaria contra esa decisión, que fue concedido y mantenido en esa instancia 
por el Procurador General de la Nación.
Dictamen del Procurador General de la Nación
El Procurador General de la Nación, Esteban Righi, el 21 de septiembre de 2004, 
expone que corresponde revocar la sentencia apelada y conceder la extradición 
solicitada por el Reino de España. 
Afirma que los hechos por los cuales Lariz Iriondo es requerido deben ser 
calificados, a la luz del derecho de gentes, como actos de terrorismo. Recuerda 
que desde su redacción original el artículo 118 de la Constitución Nacional 
previó la competencia de los tribunales nacionales para juzgar los "crímenes 
contra el derecho de gentes" aun cuando éstos se produjeran fuera de los límites 
territoriales de la Nación. En esa norma el constituyente dejó plasmada su 
intención de colaborar con la comunidad internacional para perseguir los 
crímenes contra el Derecho Internacional. 
Entiende que la hipótesis fáctica por la cual se requiere la extradición de 
Lariz Iriondo encuadra dentro de las previsiones del Convenio Internacional para 
la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, ratificado por 
ambos países, que en su artículo 2 describen con claridad la materia de 
prohibición por la cual el Reino de España solicita la extradición de Lariz 
Iriondo.
Además, surge del art. 9 del propio Convenio que “se considerarán incluidos 
entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado 
entre Estados parte con anterioridad a la entrada en vigor del presente 
Convenio”, la cual es concordante con lo estipulado en el art. 3 del “Tratado de 
Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal” entre España y Argentina, 
antes citado, el cual establece que también darán lugar a extradición los 
delitos incluidos en los convenios multilaterales en los que ambos países sean 
parte. 
También aclara que la ratificación en años recientes del Convenio Internacional 
para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas por parte de 
laArgentina sólo ha significado, la reafirmación por vía convencional del 
carácter de delito contra el derecho de gentes que ya se postulaba desde antes 
para el terrorismo, es decir, una manifestación más del proceso de codificación 
del Derecho Internacional no contractual preexistente. Por eso, considera que 
debe entenderse que las infracciones previstas por el Convenio antes citado dan 
lugar a extradición. 
Además, el Procurador citando el artículo 9.5 del Convenio reafirma que dado su 
carácter posterior y su especificidad en la materia, la solicitud de extradición 
de Lariz Iriondo debe analizarse a la luz de lo normado en el Convenio 
Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con 
bombas, y sólo en la medida en que no resulten incompatibles podrán aplicarse 
otras normas derivadas del derecho de extradición o cooperación judicial. 
Afirma que el rechazo a la extradición por consideraciones puramente internas 
puede conllevar la responsabilidad del Estado argentino ante la 
comunidadinternacional, y la Corte debe velar porque la buena fe que rige la 
actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel 
cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y otras fuentes de 
Derecho Internacional no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus 
órganos internos.
Indica que es competente el Estado Español, a la luz de las disposiciones del 
Convenio, para juzgar los hechos que se le imputan a Lariz Iriondo, ya que todos 
ellos acaecieron en territorio español, y sus autores y víctimas son españoles.
Por último, afirma que si no se comparte la interpretación que propone acerca 
dela utilización preferente de Convenio para resolver la procedencia de la 
extradición de Lariz Iriondo, considera que debe ser rechazada por arbitraria la 
interpretación en materia de prescripción efectuada por el juez de la instancia 
por su negativa a considerar como secuela del juicio el pedido de extradición a 
la República Oriental del Uruguay del año 1992, cuya existencia se halla 
acreditada en la causa.
Decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
1. Voto de los doctores Petracchi, Highton de Nolasco, Lorenzetti y Argibay
El tribunal superior de nuestro país resuelve rechazar el recurso de apelación 
ordinaria interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirma la resolución 
que declaraba improcedente la extradición de Jesús M. Lariz Iriondo al Reino de 
España. Hay distintos argumentos que esgrimió la Corte para denegar la 
extradición.
En primer lugar, la Corte concluye que como el hecho imputado a Lariz Iriondo 
por su pertenencia a la asociación de la ETA se extiende desde por lo menos 
el8/12/1982 y hasta al menos el 9/10/1984, la acción penal nacida de los hechos 
imputados a Lariz Iriondo está prescripta a la luz de la legislación argentina.
En segundo lugar, establece que si bien tanto el Ministerio Público Fiscal como 
el país requirente pretenden asignarle efecto interruptivo al pedido de 
extradición que elReino de España le habría formulado en el año 1992 a la 
República Oriental del Uruguay respecto de Lariz Iriondo, no hay elementos que 
controviertan el punto ni existen antecedentes que permitan considerar viable 
ese acto como interruptivo del curso de la acción penal. Por lo que la Corte 
está de acuerdo con el juez de primera instancia que desestimó esa postura 
invocando que el magistrado omitió toda referencia sobre el particular y no 
acompañó documental que probara las anteriores gestiones que el Reino de España 
realizó ante el Estado uruguayo respecto del requerido.
En tercer lugar, entiende que el Procurador en su postulado se apoya en una 
interpretación exclusivamente literal que atenta con el objeto y fin del 
Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos 
con bombas, “ya que desatiende el contexto en el que están insertas las 
cláusulas convencionales sin correlacionar, además, ese instrumento 
internacional con los demás tratados vigentes sobre la materia que conforman un 
régimen interrelacionado y de mutuo refuerzo que debe aplicarse de manera 
integral a fin de acordar plena eficacia al acervo jurídico internacional 
existente en la lucha contra el terrorismo”.
Afirma que “el Convenio no es en sí un tratado de extradición propiamente dicho, 
sino un complemento de los tratados de extradición en vigor entre los Estados 
parte. De allí que, al margen de las disposiciones previstas en el propio 
Convenio, todas las otras condiciones de la extradición definidas en el ámbito 
del Derecho Internacional o por el derecho interno deben cumplirse”. 
Por ello, como el pedido de extradición se funda exclusivamente en el tratado 
bilateral y no incluye ningún tipo de consideración en el sentido de que plantea 
eldictamen del Procurador, se afirma que el tribunal se ve impedido de sortear 
el recaudo convencional de la prescripción de la acción penal para el país 
requerido como óbice a la entrega aun cuando ello conduzca en el caso a denegar 
la cooperación solicitada.
En cuarto lugar, con respecto al derecho de defensa en juicio, la Corte afirma 
“que los convenios y leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente 
como instrumentos de cooperación judicial destinados a reglar las relaciones 
entre los estados en la materia, sino que también deben considerarse como 
garantía sustancial de que una persona no será entregada a un Estado extranjero 
sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley, 
respecto de sus derechos humanos fundamentales”.
“Es por esta razón que el tribunal ha afirmado que el cumplimiento de las 
disposiciones que contienen los tratados y las leyes que regulan la materia se 
vincula con las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso que 
garantizan al requerido que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la 
procedencia del requerimiento.
Por último, el tribunal considera que en el Derecho Internacional no existe un 
desarrollo progresivo suficiente que permita concluir que todos y cada uno de 
los actos que a partir de tratados internacionales pasan a ser calificados como 
"actos de terrorismo" puedan reputarse, tan sólo por esa circunstancias delitos 
de lesa humanidad. Aclara también que las circunstancias del caso no resultan 
análogas a las que debió considerar el tribunal en la causa “Arancibia Clavel”, 
por lo que no es de aplicación el criterio seguido en esa oportunidad.
La calificación de “delitos de lesa humanidad”, afirma, se aplica sólo a los 
actos de terrorismo de Estado, no a los perpetrados por particulares. Por eso se 
resuelve que la Convención Internacional para la Represión de los Atentados 
Terroristas Cometidas con Bombas no estaba vigente al momento de la comisión de 
los hechos en que se sustentaba el pedido de extradición, dado que había sido 
aprobada con posterioridad a los hechos que se investigaban en el caso.
2. Voto de los doctores Maqueda y Zaffaroni
En su voto, los doctores Maqueda y Zaffaroni coinciden con el voto explicado 
antecedentemente, pero desarrollan con más extensión la diferencia del presente 
caso con el antecedente de Arancibia Clavel. 
Por último, sintetizan que “la Corte considera imprescriptibles los delitos de 
lesa humanidad cometidos con anterioridad a la ratificación de las convenciones 
respectivas cuando el Derecho Internacional consuetudinario los consideraba 
tales también con anterioridad a las convenciones, pero no puede adoptar igual 
criterio respecto de aquellos que antes de las convenciones respectivas no eran 
reconocidos en esa categoría ni con esas consecuencias en materia de 
imprescriptibilidad por el Derecho Internacional consuetudinario; pues en este 
último supuesto estaría haciendo aplicación retroactiva de la convención”.
3. Voto del doctor Belluscio
Coincide en gran medida con el voto mayoritario, pero hace hincapié en que los 
Estados parte en el trámite de extradición “mantuvieron los términos de sus 
relaciones en materia de extradición -en general- en el marco del acuerdo 
bilateral que los une, pese a suscribir con anterioridad y luego de esa 
negociación la serie de tratados que integran el acervo jurídico internacional 
existente en la lucha contra el terrorismo, el tribunal se ve impedido de 
sortear el recaudo convencional de la prescripción de la acción penal para el 
país requerido como óbice a la entrega, aun cuando ello conduzca, en el caso, a 
denegar la cooperación solicitada”.
4. Voto del doctor Fayt
El doctor Fayt, tomando las consideraciones expuestas por el juez Belluscio, 
hace hincapié en que en el Derecho Internacional no existe un desarrollo 
progresivo suficiente que permita concluir que todos y cada uno de los actos que 
a partir de tratados internacionales pasan a ser calificados como "actos de 
terrorismo" puedan reputarse, tan sólo por esa circunstancia, delitos de lesa 
humanidad. Tampoco que de ello deba necesariamente derivarse su 
imprescriptibilidad.
Por eso considera que “resulta innecesario cualquier pronunciamiento acerca de 
la aplicación del principio de imprescriptibilidad, en tanto no existe el 
presupuesto lógico necesario que permita, por un lado, establecer la 
correspondencia entre "actos de terrorismo" y "delitos de lesa humanidad" (…), y 
por otro, que aquel principio se encuentre consagrado autónomamente. Por lo 
demás, no hay fundamentos históricos ni actuales que autoricen a concluir que el 
delito de terrorismo se encuentra alcanzado por la Convención sobre 
Imprescriptibilidad”.
Disidencia del doctor Boggiano
En su disidencia, el doctor Boggiano considera que se debe revocar la sentencia 
apelada y conceder la extradición de Lariz Iriondo al Reino de España. En un 
voto que juzgamos excepcional por la claridad explicativa y la exposición de los 
argumentos, emplea distintos fundamentos para justificar su decisión.
En un primer lugar se refiere a las calificaciones y aclara que el modo en que 
el magistrado español encuadra los hechos que fundan el requerimiento en sus 
normas internas no puede ser debatido en el proceso. “Es distinto es el caso de 
la calificación en el ordenamiento punitivo argentino. El principio de doble 
incriminación no exige identidad normativa entre los tipos penales en la que los 
estados contratantes subsumieron los hechos que motivaron el pedido, sino que lo 
relevante es que las normas penales del país requirente y requerido prevean y 
castiguen en sustancia la misma infracción”.
Comparte el dictamen del Procurador General en cuanto califica a los hechos por 
los cuales es requerido Lariz Iriondo como un acto de terrorismo que integra el 
género de los delitos iuris gentium. A su vez, considera considera a los actos 
de terrorismo como delitos de lesa humanidad y los vincula con la barbarie, 
siguiendo una tradicional jurisprudencia de la Corte que excluye de impunidad a 
acciones de barbarie o vandalismo.
Deja en claro que el derecho consuetudinario y convencional hace hincapié en la 
necesidad de cooperación internacional para la represión del terrorismo, así 
como de cualquier ataque indiscriminado a la población civil indefensa. 
Cooperación que se plasma en distintos instrumentos de ámbito internacional, 
regional y en resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre 
otros.
Indica que hay una creciente conciencia a nivel mundial sobre el terrorismo y 
los derechos humanos, por lo que cuando se trata de delitos de lesa humanidad, 
como el terrorismo, no rigen las disposiciones del derecho interno en materia de 
prescripción, ya que tales normas importan un obstáculo para la investigación y 
el eventual castigo delos responsables de graves violaciones a los derechos 
humanos y, en el caso de la extradición, atenta, además, contra el deber 
impuesto a los estados de cooperar en la lucha contra el flagelo del terrorismo 
que afecta a toda la comunidad internacional por hallarse reñido con los más 
elementales principios de la convivencia humana civilizada. Es más, afirma que 
los delitos de lesa humanidad nunca han sido prescriptibles en el Derecho 
Internacional ni en el derecho argentino. Más bien, el Derecho Internacional 
consuetudinario ha sido juzgado por esta Corte como integrante del derecho 
interno argentino.
La Corte ya ha juzgado que la calificación de delitos de lesa humanidad, entre 
los que se encuentra el terrorismo, está sujeta de los principios del ius cogens 
del Derecho Internacional y que no hay prescripción para los delitos de esa 
índole, y que es un principio derivado tanto del Derecho Internacional 
consuetudinario cuanto del convencional, como por ejemplo la “Convención de la 
Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”. 
Por ello, con respecto al caso en cuestión, no afecta que la Convención 
Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidas con 
bombas no estuviera vigente al momento de la comisión de los hechos en que se 
sustenta el pedido de extradición. Ello por cuanto, en razón de la naturaleza 
del delito, corresponde considerar, como se hizo en la causa Arancibia Clavel, 
que “no se presenta en el caso una cuestión de conflicto de leyes en el tiempo 
pues el crimen de lesa humanidad lesionó antes y ahora el Derecho Internacional, 
antes el consuetudinario ahora también el convencional, codificador del 
consuetudinario”. Además, recuerda que el principio de no retroactividad de la 
ley penal se ha considerado relativo.
Es por eso que resulta de aplicable el principio de imprescriptibilidad de los 
delitos de lesa humanidad derivado tanto del Derecho Internacional 
consuetudinario cuanto de la Convención de la Imprescriptibilidad de los 
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. 
Esta convención fue celebrada para proveer un sistema internacional bajo el cual 
el delincuente no puede encontrar un refugio ni en el espacio ni en el tiempo, y 
no para crear la imprescriptibilidad de delitos que por su naturaleza no eran 
susceptibles de prescribir.
Más allá de que el Derecho Internacional consuetudinario ha sido juzgado por la 
Corte como integrante del derecho interno argentino, la imperatividad de tales 
normas las torna aplicables aun retroactivamente en virtud del principio de 
actualidad del orden público internacional.
La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los 
Crímenes de Lesa Humanidad establece específicamente su aplicación retroactiva 
al expresar que tales crímenes “son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en 
que se hayan cometido”. Remarca que ese instrumento internacional no está 
subordinado a la Constitución pues se identifica con ella. Por ello, el 
principio de imprescriptibilidad consagrado en la Convención, al alcanzar 
jerarquía constitucional, integra el conjunto de principios de Derecho Público 
de la Constitución.
Indica que, con respecto a lo establecido en nuestra Constitución Nacional, no 
es posible afirmar que el artículo 18, que establece el principio de legalidad y 
deirretroactividad, consagre una solución distinta en el artículo 118 respecto 
de la aplicación de las normas del ius cogens relativas a la imprescriptibilidad 
de los delitos de lesa humanidad. Ambos preceptos no colisionan sino que se 
complementan, ya que el segundo incorpora al orden interno las normas 
imperativas del Derecho Internacional como integrantes del principio de 
legalidad. La ley de lugar del juicio supone, pero, obviamente, no establece los 
principios del derecho de gentes.
Por ello, el doctor Boggiano considera que el juez de primera instancia al 
juzgar prescriptos los delitos que dan lugar al requerimiento según el Código 
Penal argentino, omitió el examen del Derecho Internacional en materia de 
terrorismo, tanto desde la perspectiva del Derecho Internacional convencional, 
cuanto de la que presentan los artículos 75 inc. 22 y 118 de la Constitución 
Nacional y, por consiguiente, de la relación armónica entre el derecho 
constitucional y el Derecho Internacional. En efecto, la calificación adoptada 
por el sentenciante, aun cuando pudiera contemplar ciertos aspectos de los 
hechos que se le imputan al extraditable, desconsideran la máxima gravedad de 
los delitos susceptibles de afectar el orden y la seguridad pública en violación 
a los más elementales principios de la convivencia humana civilizada. Por lo 
demás, no obsta a la calificación "delitos de lesa humanidad" de los hechos que 
motivan el pedido de extradición en la presente causa la circunstancia de que, 
al ser cometido, no se llegara a causar la muerte efectiva de un ser humano.
En este voto se señalan también otros dos motivos por los que corresponde 
conceder la extradición: por un lado, declarar la prescripción de la acción 
penal en el país podría dar origen a la responsabilidad internacional del estado 
argentino; por otro lado, considera que tampoco resultan atendibles las 
alegaciones del requerido referidas a un supuesto peligro de ser sometido a 
tratos o penas crueles porque no hay fundamentos que autoricen a suponer que la 
persona que se entrega vaya a enfrentar en el Estado requirente un riesgo real 
de exposición a un trato de esas características, especialmente cuando tanto la 
República Argentina cuanto el Reino de España son parte de la Convención contra 
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
En síntesis, afirma que aun cuando se entendiera que el delito de terrorismo 
debe prescribir, corresponde una interpretación de las normas internas sobre 
prescripción que alcance la mayor armonía con los principios, valores y normas 
internacionalmente reconocidas sobre delitos de lesa humanidad. De este modo, al 
menos, se alcanzaría una solución justa equivalente por una interpretación 
aproximativa del derecho argentino al Derecho Internacional. En tal sentido y 
acorde Procurador General, concluye que mediaron en el caso actos de secuela del 
juicio y, por consiguiente, interruptivos de la prescripción.