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Resumen para el Primer Parcial  |  Seminario de Amparo y Acción Declarativa (2022)  |  UNPAZ
LA ACCIÓN DE AMPARO.
El amparo se trata de un proceso sumamente simplificado tanto en su aspecto temporal como en cuanto a sus formas. Su principal objeto consiste en reparar de modo urgente y eficaz la lesión de un derecho constitucional.
Para Bidart Campos es “la pretensión formal de que se interpone contra el Estado o cualquier particular para que por sus órganos jurisdiccionales se depare tutela a una pretensión material, mediante vía sumaria y expedita.”
Los derechos que pueden motivar su protección bajo la figura el amparo son la vida, la integridad física y moral, la igualdad ante la ley, la libertad ideológica y de culto de los individuos y de las comunidades, la inviolabilidad del domicilio y la circulación entre otros.

Concepto.
Art 43 de la CN establece que el amparo es “una acción expedita y rápida contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por la CN, un tratado internacional o una ley de la nación.”

Elementos:
Al promoverse una acción de amparo se forma una relación jurídica compuesta por diferentes piezas: sujeto objeto y causa. Del art 6 de la ley 16.986 pueden deducirse estos elementos.
Sujeto: Accionante. Toda persona física o jurídica que se considere afectada / Accionado. Se trata del autor del acto lesivo o las omisiones previstas en el art 43 CN pueden ser autoridades públicas o particulares.
Objeto: Es la pretensión de que persigue el afectado de obtener una condena o una declaración mediante el dictado de una sentencia que resuelva la petición ante el órgano jurisdiccional.
Causa: Es la lesión, alteración, restricción, o amenaza a sus derechos, reconocidos por la CN por un tratado o una ley.

EVOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN LA ARGENTINA
Se distinguen 3 momentos claramente diferenciados: Etapa jurisprudencial, etapa legislativa y etapa constitucional

Etapa jurisprudencial: La figura del amparo es una creación pretoriana de la CSJN. Los fallos Siri y Kot. (1957 -1958)
Antes de estos precedentes jurisprudenciales los jueces entendían que la protección de derechos constitucionales no comprendidos en el habeas corpus debía tramitar a través de procedimientos ordinarios. Sin embargo la CN antes de la reforma establecía en su art 33 que las declaraciones derechos y garantías enumerados en ella, no debían interpretarse como la negación de otros derechos y garantías no enumerados, cuando estos nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
La CSJN interpretando y aplicando este principio creo de forma pretoriana el proceso de amparo. Tuvo la oportunidad de pronunciarse con el fallo “Siri” (1957) en el que se cuestionaban actos de autoridad pública, abriendo un ciclo garantista. En esta instancia Siri, en su carácter de dueño de un diario reclamaba dejar sin efecto la clausura de este y que se levantara la consignación policial que se encontraba frente al local por ser violatorios de los arts. 14,17 y 18 de la CN y los art 9, 10, 11, 13,14 y 23 de la Constitución de la PBA.
Durante el proceso y luego de diversos pedidos de informe al comisario de policía del Partido de Mercedes, al jefe de policía de la PBA y al ministerio de aquella no se logró determinar la autoridad que dispuso la medida ni las causas que la motivaron.
Comprobada la existencia y vigencia de la clausura del diario y la falta de orden de autoridad competente que justificara tal restricción la corte interpreto que no se estaba frente a un habeas corpus sino que la parte actora se había limitado a invocar la violación de la garantía de libertad de imprenta y trabajo, y que bastaba esta comprobación para que la garantía constitucional sea restablecida por los jueces, sin que pueda alegarse la inexistencia de una ley que la reglamente, porque las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la CN. Así la corte entendió que la tutela judicial será efectiva si es inmediata, y los derechos consagrados en la CN poseen fuerza obligatoria, y que los jueces deben aplicarlas sin debilitar el significado de aquellas.
Diez meses después llego al estrado el caso Samuel Kot SRL S/ acción de amparo, a diferencia del fallo anterior, el proceso fue instado contra actos emanados de particulares. En el marco de un conflicto laboral, que derivo en la ocupación de fábrica el ministerio de trabajo local había declarado ilegal la huelga por lo que la empresa ordeno que todos los trabajadores concurrieran a su puesto de trabajo, con excepción de 2 trabajadores que quedaban despedidos. Dos días después el departamento de trabajo de San Martin declaro la nulidad de la resolución anterior e íntima a las partes a volver a reanudar sus tareas. La empresa persistió con su negativa de reincorporar a los dos trabajadores lo que motivo nuevamente la toma de la fábrica. Ante ello el sr Kot interpuso una acción de amparo que fue denegada, entonces interpuso un recurso extraordinario y la corte resolvió que nada hay ni en la letra ni en el espíritu de la ley que permita afirmar que la protección a los derechos humanos está circunscripta a que el ataque ilegitimo provenga de autoridad pública, que los derechos deben resguardarse también cuando provengan de particulares, o de grupos organizados de individuos.
La corte fundo su sentencia en que además de los individuos y el estado existe otra categoría de sujetos: los sindicatos, las asociaciones profesionales y las grandes empresas que acumulan un enorme poderío material o económico y cuyas fuerzas a menudo se oponen al estado y no es discutible que representan una nueva fuente de amenaza para los individuos y sus derechos esenciales.
Además en base a este precedente también fijo los presupuestos que hacen a la procedencia del proceso de amparo: a) que la lesión surja de modo claro y manifiesto b) que de recurrirse por la vía ordinaria se potencie la lesión o se produzca un daño grave e irreparable c) que la intervención judicial debe ser inmediata a los efectos de restablecer el derecho lesionado.

Etapa Legislativa (1966 -1967) Decreto Ley 16.986. CCPN art 321 inc. 2
Si bien algunos autores defienden que la doctrina de los fallos mencionados inspiro la esencia de este decreto ley otros consideran que las restricciones impuestas por esta norma implicaron un retroceso al avance garantista llevado adelante por la corte.
El decreto ley delimita el ámbito de procedencia del juicio de amparo en el art 1 disponiendo que “la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública (…)” de esta manera la referida norma desconoce la doctrina del fallo Kot.
También la norma estableció requisitos formales de condicionamiento para la procedencia de la acción de amparo a que no exista recurso o remedio judicial o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate, restringió la procedencia de la acción de amparo contra actos emanados de un órgano del poder judicial, o cuando comprometiera directamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de las actividades esenciales del estado. También estableció un plazo de caducidad de 15 días desde que el acto fue ejecutado o debió producirse. Por ultimo también estableció como requisito limitativo los supuestos en que la eventual invalidez del acto requiriera de una declaración de inconstitucionalidad. Este último punto será limitado por la jurisprudencia que en el fallo Otón, declara que si se trata de violaciones a los DDHH corresponde al Poder Judicial declarar la inconstitucionalidad de la norma, aun en los procesos de amparo.
En 1967 se sanciono el CCPN que en su artículo 321 inc. 2 estableció el proceso sumarísimo para este tipo de acción en relación a actos u omisiones de particulares
“Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección.”

Etapa constitucional: La reforma constitucional de 1994
Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
Luego la CSJN en el fallo Halabi interpreto que se delimitan con precisión 3 categorías de derechos
Derechos individuales: cuando el afectado es el principal protagonista y único legitimado para intervenir.
Derechos de incidencia colectiva: que tienen por objeto bienes colectivos, indivisibles de imposible apropiación individual por ser de la comunidad, en este caso la legitimación es extraordinaria para reforzar su protección.
Derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos: En este caso los bienes afectados corresponden a intereses individuales y son divisibles pero existe un hecho único o continuado que provoca la lesión de todos ellos, esta homogeneidad fáctica permite la realización de un solo juicio cuya sentencia hace cosa juzgada para todos los afectados.
La reforma constitucional pone fin a la discusión acerca de si es o no un requisito de admisibilidad que el amparo involucre la petición de declarar la inconstitucionalidad de la norma que se impugne en el marco de una acción de amparo.

PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Requisitos:
Un acto u omisión de autoridades públicas evidenciados bajo la forma de lesión, restricción, alteración o amenaza: al respecto el termino autoridad pública debe interpretarse de forma amplia como cualquier órgano que integra el aparato estatal, o cuando emanan de particulares en el ejercicio de funciones públicas, estas acciones deben ser reales, efectivas, tangibles, concretas e ineludibles de modo que produzcan un agravio concreto y persistente al momento de plantear la acción.
Que dicha violación o amenaza se presente de forma actual o inminente: refiere a que sea un daño cierto y actual o la posibilidad de una amenaza real que exista un menoscabo real, concreto, tangible e ineludible. Los perjuicios futuros se ven limitados por el carácter inminente, los hechos que se hubiesen producido con anterioridad solo serán relevantes cuando sus consecuencias persistan durante el proceso de amparo. El factor determinante es la urgencia. Quedan excluidos acontecimientos ocurridos en el pasado o que presumiblemente puedan ocurrir en el futuro remoto.
La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto violatorio: arbitrariedad refiere a supuestos de apartamiento de la ley, la justicia y la razonabilidad. La ilegalidad se configura cuando el acto u omisión se halla desprovisto de todo sustento normativo. La corte también se refirió a estos presupuestos como ilegitimidad o irregularidad de todas maneras resulta necesario que estas sean manifiestas ya que la acción de amparo no consiste en la inexistencia de discusión sino en la indiscutibilidad de la pretensión enjuiciada. Cuando se trate de asuntos opinables la acción de amparo es inadmisible.
La inexistencia de otro remedio judicial más idóneo para efectuar el reclamo o para subsanar el grave daño producido por el acto u omisión. Existen 3 posturas respecto de este tema, una más restrictiva que interpreta el amparo como un proceso subsidiario y excepcional, planteando que como requisito el actor debe demostrar en cada caso porque los otros procesos no le son más útiles debiendo acreditar peligro en la demora que torne ilusoria la reparación del derecho que se pretende proteger. Otra postura, que considera el amparo como la vía principal apoyándose en el art 43 que habilita el amparo como expedito y rápido, cuando el proceso ordinario no lo es, de lo que se deduce que no es subsidiario y que el lamparista no debe probar que esta es la vía más idónea, porque el amparo presupone un derecho a un recurso sencillo y rápido. Y la postura de Bidart Campos de un proceso excepcional no subsidiario, que quiere decir que si una o todas no son más idóneas debe admitirse el amparo en reemplazo de cualquier otra vía.
La corte por su parte expreso que el amparo es un remedio procesal excepcional solo utilizable en delicadas y extremas situaciones, en la que por carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales.

Problemáticas de las vías previas y paralelas:
El art 43 de la CN reformada no hace referencia a la necesidad de agotar la vía administrativa, esto divide a la doctrina y a la jurisprudencia entre quienes desconocen la vía administrativa y los que la consideran necesaria y obligatoria. Algunos tribunales han realizado rechazo in lamine cuando no estaba agotada la vía administrativa, otros tribunales consideraron que la existencia de un recurso administrativo disponible no es un obstáculo para la admisibilidad del amparo. La opinión de la catedra es que siguiendo a Bidart Campos el amparo es una vía directa que no exige previo recorrido de la instancia administrativa porque de lo contrario resultaría evidente la falta de urgencia y la consecuente improcedencia de la acción y la urgencia es una de sus principales características.

Supuestos de Inadmisibilidad del amparo:
Improcedencia del amparo contra las decisiones del poder judicial: si bien por la redacción de la norma no está claro si se refiere a actos de carácter jurisdiccional o administrativos la jurisprudencia mantiene la inadmisibilidad solo cuando se cuestionan actos del poder judicial y no cuando lo cuestionado son actos de carácter jurisdiccional como de carácter administrativo, ya que por seguridad jurídica un tribunal no puede intervenir en las decisiones de otro tribunal, ya que las decisiones deben recurrirse en antes las instancias propias de cada proceso pero jamás en sede judicial paralela.
Es inadmisible el amparo cuando pudiera comprometer directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, la vaguedad del art 2 inc c) hace que deban tomarse todas las precauciones para no desproteger innecesariamente a a toda persona frente a supuestos servicios públicos, es casuística, corresponde a los jueces en cada caso concreto decidir si se presenta o no esta inadmisibilidad.
Actos cuya declaración requiere mayor debate y prueba: en la acción de amparo el magistrado solo constata la existencia del derecho, la existencia y modalidad del acto, amenaza u omisión y evaluara las pruebas que acrediten esa circunstancia. La doctrina y la jurisprudencia entienden que los hechos a acreditar y las cuestiones jurídicas a resolver han de ser susceptibles de fácil prueba y sencillo debate jurídico. Este criterio se fundamenta en la celeridad que debe tener el proceso.
El plazo para interponer la acción de amparo: el art 2 inc e) establece que la demanda que no se hubiese presentado dentro de los 15 días a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse en el caso de las omisiones será inadmisible, el plazo de caducidad se sustenta en la necesidad de disipar las incertidumbres acerca de la validez de los actos estatales. Este plazo de caducidad no se aplica en los casos en que se trate de una presunta ilegalidad continuada, si la conducta lesiva se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente se da un incumplimiento continuado que traslada sus efectos al futuro.
Se entiende que para interponer una acción de amparo no debe mediar un lapso de tiempo extenso, lo que resulta más complicado es computar el plazo, en los casos en que hay un acto concreto es más simple, pero cuando hay omisiones la norma indica que ha de estarse a la fecha en que “el acto debió producirse” sin establecer un plazo hábil concreto.

LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA ACCIÓN DE AMPARO

Cada persona es titular de facultades jurídicas que deben ser amparadas por la justicia, de allí que cada vez que un sujeto considere que son afectados sus derechos tiene la potestad de dirigirse al órgano del Estado y conseguir la tutela, lo que en derecho llamamos “acción”
El art 116 CN sostiene que corresponde al PJ “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la constitución y por las leyes de la Nación (…) y los tratados con naciones extranjeras”
Las ‘causas’ han sido definidas como aquellos asuntos en los que se pretende de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas que debe estar fundado en un interés específico concreto y atribuible en forma determinada al litigante. Es decir, la justicia nacional no procede de oficio solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de partes.
Ahora se requiere la capacidad para ser parte, es decir la aptitud de ser para ser titular de derechos y deberes. La capacidad procesal se distingue en que es la aptitud para realizar en forma personal o a través de un mandatario actos procesales válidos.
Sobre tales premisas la legitimación es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan como parte de un proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o reclamar (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva). Por ello la pretensión debe ser deducida “por y frente” a una persona legitimada.
La legitimación activa supone la identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y quien asume en el proceso la calidad de parte actora.
La falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y se puede hacer valer cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial que da origen a la controversia prescindiendo de que esta tenga fundamentos o no.

Amparo individual. Legitimación activa.
El afectado, el ciudadano y los diputados o legisladores:
El afectado, en este caso el interés debe ser propio, quien asume la calidad de parte actora en una acción de amparo individual debe demostrar la existencia de un “interés especial” en el litigio, la jurisprudencia entiende que los agravios que la afectan deben ser “suficientemente directos” o “sustanciales”, que posean “concreción” o “inmediatez “bastante para poder procurar dicho proceso. Es decir que el sujeto que pretenda asumir la calidad de parte legitimada debe demostrar o acreditar que posee un gravamen o agravio entendido como un menoscabo o perjuicio en sus derechos o intereses.

El ciudadano Por su parte el máximo tribunal ha advertido que la invocación de la calidad de “ciudadano” sin la demostración de un perjuicio concreto es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma. Ciudadano es un concepto de notable generalidad y su comprobación – en la mayoría de los casos- no resulta suficiente para demostrar la existencia de un interés “especial” o “directo”, “inmediato”, “concreto” o “sustancial” que permita configurar un “caso contencioso”. El accionante debe expresar un agravio diferenciado respecto a la situación en la que se hallan los demás ciudadanos y no puede fundar su legitimación en el interés general de que se cumpla la constitución y las leyes.

Los diputados o legisladores. En cuanto al carácter de “diputados”, invocado por distintos legisladores para imponer acciones de amparo, se ha destacado que tal calidad solo lo habilita para actuar como tales en el ámbito del órgano que integran, la jurisprudencia los declaro procedentes en algunos casos y en otros no, lo que se desprende de estas sentencias es que la representatividad alegada está limitada al ámbito del poder legislativo, que ante eventuales conflictos entre normas dictadas por el poder ejecutivo y leyes dictadas por el congreso tampoco la mencionada calidad parlamentaria lo legitima para actuar en resguardo de la división de poderes , que si se tiene consideración cuando exista un daño claro, directo, inmediato de las prerrogativas legislativas. El legislador no tendrá legitimación activa cuando lo que trae a consideración de un tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido en el seno del poder legislativo por el juego de las mayorías y minorías respectivas. La corte ha enfatizado que no corresponde admitir una acción que persiga el control de la mera legalidad de un acto de los otros poderes del Estado.

Legitimación extraordinaria.
El defensor del pueblo. Las asociaciones que propendan a esos fines.
Se ha señalado que la reforma constitucional de 1994, les otorgo un reconocimiento expreso y una protección especial a los llamados “nuevos derechos” y “derechos de incidencia colectiva” y a los correlativos deberes de los particulares y del Estado de propender a su protección. Esto se expresa claramente en la legitimación procesal y respecto de las sentencias que se dicten en el marco de un proceso.
En su art 41 la CN dispone que es derecho de todo habitante el tener un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. En el Art. 42 dispone que es derecho de los usuarios y consumidores de bienes y servicios la protección de la salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a las condiciones de un trato equitativo y digno.
En concordancia con tales parámetros la CN le reconoce legitimación procesal no solo al afectado, al disponer en el Art 43 párrafo 2, que podrá interponer acción expedita y rápida “el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registrados conforme a la ley”.
Se trata de una incorporación en el ordenamiento jurídico de la figura del “amparo colectivo”. En estos casos se produce una disociación entre los sujetos legitimados para demandar y los titulares de la respectiva relación sustancial, incluso la corte considero que la legitimación extraordinaria no se reduce al amparo, sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedio procesal como la acción declarativa de inconstitucionalidad o procesos ordinarios.
Lo singular de este instituto es que los legitimados extraordinarios actúan en el proceso en nombre propio pero defendiendo derechos de otros sujetos, a su vez esos sujetos pueden demandar como titular del derecho, si existe una lesión sobre el patrimonio individual, de manera concurrente con los legitimados extraordinarios.
Tal intervención extraordinaria se justifica por la entidad de los derechos en juego. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social, y no son divisibles de modo alguno.
Para que prosperé este tipo de acción es requisito la comprobación de la existencia de un caso de una causa, ya que no se admite que la acción persiga el control de la mera legalidad de un acto. Y las sentencias pueden tener alcance “erga omnes”.
El defensor del pueblo, es un órgano independiente en el ámbito del congreso con plena autonomía funcional, al que la CN le reconoce legitimación procesal a fin de esclarecer actos, hechos u omisiones de la administración pública, personas jurídicas públicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas o las privadas que presten servicios públicos.
Esta legitimación queda exceptuada en los casos en que se persigue la protección de un interés puramente individual, en cuyo caso la tutela corresponde a cada uno de los potenciales afectados.
Las asociaciones no gubernamentales. Se les exige como requisito que sus estatutos constitutivos propendan a esos fines para accionar en defensa de una de las finalidades de su creación, el objeto social tiene que relacionarse con la protección de algún fin público sin ideologías políticas y sin ánimo de lucro. También que se encuentren inscriptas en el registro respectivo – cabe hacer la salvedad de que hasta ahora solo se ha creado el registro previsto para la ley de Defensa del Consumidor-, en este sentido, la corte ha llegado a denegar legitimación procesal a una asociación relacionada con la protección de los consumidores, aunque la causa se vinculaba a la materia por no estar inscriptas correctamente. Sin embargo, con causas que se relacionan con la protección de otro tipo de derechos como el medio ambiente o sectores discriminados se limitó al examen de los estatutos y los considero suficiente con ser personas jurídicas reconocidas por el estado.
También cabe agregar que por la ley de defensa del consumidor se le ha hecho extensiva al ministerio publico fiscal que debe tener intervención obligatoriamente y a las autoridades locales, en particular en los casos donde la acción fue abandonada por las asociaciones, la titularidad activa sea asumida por el Ministerio Publico a fin de reforzar la protección de estos derechos.
Se prevé la intervención del Ministerio Publico Fiscal en los litigios donde existan “daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud pública, y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de valor artístico, histórico o paisajístico” también que “ las asociaciones de consumidores (…) están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados los intereses de los consumidores sin perjuicio de la intervención de los usuarios o consumidores” y están exentos de pagar costas judiciales.
De la norma se desprende que la legitimación extraordinaria a los efectos de obtener la recomposición ambiental del sujeto directamente damnificado para solicitar la indemnización pertinente , y prevé una legitimación mucho más amplia a los efectos de hacer cesar actividades contaminantes o generadoras de daño ambiental colectivo al habilitar que “ toda persona” pueda interponer acción de amparo en su protección.

ASPECTOS PROCESALES. TRAMITES.

La competencia en materia de amparo
Recordemos que competencia es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso.
Palacio nos enseñó que la CN crea un doble orden judicial, la justicia nacional con competencia federal y la justicia ordinaria que ejerce sus funciones mediante órganos judiciales que cada Provincia crea y organiza sin intervención del gobierno federal y cuya competencia abarca todos los asuntos locales y el derecho común.
Respecto del amparo, este autor señala que la normativa que regula esta acción no puede exceder el ámbito local, los tribunales de provincia conocen en las acciones que se promuevan en sus jurisdicciones pero cuando se cuestione la validez de un acto de autoridad nacional, o la nación sea parte o sus reparticiones la competencia corresponderá a la justicia federal.
En el caso de CABA, si bien tiene potestad legislativa y jurisdicciones propias, la “autonomía” no es absoluta sino que está limitada por los intereses del gobierno federal.
La violación de la CN no constituye un factor que determina la competencia de la justicia federal, sino que esta interviene cuando el acto lesivo denunciado proviene de una autoridad nacional.
Otro dato a tener en cuenta para delimitar la competencia está determinado por el control difuso de constitucionalidad, en efecto cualquier juez puede dictarla pero la norma impugnada solo pierde eficacia en el caso concreto, es decir que el alcance es inter partes.
Del art 4 de la ley de Amparo no solo se observa la referencia a la competencia en razón de la materia, sino también la competencia en razón de grado. El juez de 1ra instancia es el encargado de intervenir en la acción de amparo suscitada por el actor que considere que sus derechos fueron vulnerados, en cuanto a la competencia territorial el art en cuestión dispone que sea competente “el juez del lugar en el que el acto se exteriorice o tuviera o pudiera tener efecto” Por último, señala que en caso de que un mismo acto afectare el derecho de varias personas entenderá el juzgado que hubiese prevenido, el juez que tomo conocimiento primero.

Aceptación de la competencia. Declaración de incompetencia de oficio por el tribunal. La ley 16.986 deja de lado la posibilidad de plantear en la acción de amparo cuestiones de competencia debido al carácter sumarísimo de la acción, esta previsión rige solo para las partes, no así para los jueces que deben analizar en la primera oportunidad su competencia. En diversos fallos se ha tratado de aclarar la inteligencia de 2 normas que en apariencia son contradictorias, por un lado la ley establece la aplicación normal de las reglas de la competencia y por el otro la improcedencia de la recusación. Claro está que no hay duda si la incompetencia fuese manifiesta ya que se podría incurrir en una privación de justicia con el accionante. Sagúes sostuvo por su parte que una excepción de incompetencia no presentada como de previo y especial pronunciamiento no sería contraria a la celeridad del trámite de la acción de amparo.

Rechazo in limine de la acción de amparo.
El art 3 de la ley de Amparo dispone que si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazara sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones. Parte de la doctrina entiende que este art de rechazo in limine está supeditado al art 2, otra parte por el contrario sostiene que dicho rechazo in limine solo será procedente cuando la acción no cumpla con los requisitos del art 7 y 8.
La jurisprudencia ha entendido que el rechazo in limine supone que sea manifiestamente inadmisible tanto en lo que atañe a sus recaudos formales como en lo referente a los requisitos de fundabilidad.

La demanda. Concepto. Requisitos. El objeto demandado.
La demanda constituye un acto, una petición formulada ante un órgano judicial por una persona distinta de este que tiene por fin obtener la apertura y posterior tramitación de un proceso. En cambio la pretensión lleva ínsito el reclamo de una decisión de fondo. En los procesos de amparo, la demanda deberá contener en términos claros el objeto demandado. Deberá interponerse por escrito y contener a) el nombre, apellido, domicilio real y domicilio constituido del accionante b) la individualización en lo posible, del autor del acto, u omisión impugnados c) la relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional y d) la petición, en términos claros y precisos.
Como complement5o el Código procesal civil en su art 330 establece que la demanda será por escrito y contendrá no solo el domicilio del demandante sino también el nombre y apellido del demandado, la cosa demandada designada con total exactitud, los hechos en que se funda explicados claramente, el derecho expuesto evitando repeticiones innecesarias y la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado excepto que este fuese determinable por las circunstancias del caso o porque dependiera de factores aun no determinados y la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos no reirá la excepción de defecto legal. La sentencia fijara el monto que resulte de la producción de las pruebas producidas.

Requisitos fiscales y derecho fijo.
Tasa de justicia. Es la tasa que se paga por la prestación de un servicio, en este caso el servicio de justicia, generalmente un 3% de la apreciación pecuniaria. Sin embargo en la ley de amparo se establece que están exentos del pago de tasa de justicia los habeas corpus y los amparos cuando no fueran denegados.
Bono fijo de derecho fijo. Se trata del importe proveniente de un derecho fijo que se abonara al iniciarse o contestarse cualquier acción judicial ante los jueces o tribunales con intervención de abogados.

Traslado de la demanda. Informe circunstanciado.
Recordemos que el art 8 de la ley prevé el requerimiento de un informe circunstanciado a la autoridad pública demandada, cuando la acción fuese admisible. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso. El informe en cuestión es equiparable a una contestación de demanda, en virtud de que su omisión produce efectos similares a la ausencia de respuesta ante la sustanciación de aquella. Vencido el plazo otorgado para producir el informe sin que este se haya presentado, se dictara sentencia. La norma también establece que al momento de contestar el informe se deberá cumplir con la carga de ofrecer prueba. La autoridad pública contara con 5 a 10 días dependiendo de la urgencia de la cuestión involucrada para dar respuesta a dicho informe.

Etapa probatoria. Ofrecimiento de prueba. Plazo. Procedencia de las pruebas.
En el amparo los plazos probatorios se abrevian. El art 7 de la ley de amparo establece que con el escrito de interposición, el accionante acompañara la prueba instrumental de que disponga o la individualización del lugar en que se encontrase si no se hallara en su poder, indicara asimismo los demás medios de prueba de los que pretenda valerse. El número de testigos no superara los 5 y corre por parte del accionante garantizar que sus testigos asistan a comparecer en audiencia, hay que estudiarlo en conjunto con los art 9,10 y 11 que disponen que si algunas de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva.
En algunos tribunales no es costumbre del juez tomar la audiencia a la que hace alusión el art, en el fuero contencioso administrativo federal, en los pocos casos que se abre a prueba la acción simplemente se dicta una providencia en la que se ordena la apertura y producción de las pruebas conducentes.

Prueba instrumental: Es aquella que nace de los documentos públicos, otorgados por escribano público. Según Palacio, se entiende por documento a todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exteriorice. Es decir que es documento toda constancia material que constate un hecho.
Las partes o terceros están obligados a exhibir los documentos o a designar el protocolo o archivo en que se hallen los originales. El juez ordenara la exhibición, si el documento se encontrase en poder de una de las partes, se le intimara a su presentación en el plazo que el juez determine, constituyendo una prueba en su contra la negativa a presentarlo. En caso de que estuviera en poder de un tercero, se le intimara a presentarlo pero este puede oponerse si el documento fuese de su exclusiva propiedad y si la exhibición pudiere ocasionarle un perjuicio, si se presenta esta oposición no se insistirá con el requerimiento.
Prueba informativa: Es la prueba de informe que se caracteriza por presentar datos concretos, en lo que refiere a la producción de este medio probatorio en el escrito de inicio de la acción debe estar indicado. La producción de la prueba informativa no debe exceder de los 3 días que pueden ampliarse por disposición del juez.
Prueba testimonial. Máximo 5 testigos por cada parte, comparecen a costa de la parte en cuestión a audiencia, aunque se puede requerir el auxilio de la fuerza pública.
Prueba confesional: no se admite la prueba de absolución de posiciones, dicha prohibición encuentra fundamento en el informe circunstanciado y se justifica en el principio de celeridad procesal.
Parte de la doctrina (Sagúes) considera que el informe circunstanciado no puede asociarse a la absolución de posiciones sin poder concluirse que ocurra por razones de brevedad ya que demandaría igual cantidad de tiempo que la declaración testimonial que si está expresamente permitida por la ley de Amparo.
Prueba pericial: Es aquella que nace del dictamen de expertos (peritos) en determinada materia. Dicha prueba estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez, las partes poseen la facultad de designar un consultor técnico. Las partes podrán impugnar la pericia, o manifestar que no tienen interés en ella como así también proponer otros puntos a peritar, la producción de la prueba deberá ser inmediata fijándose la audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día.
Procedimiento probatorio: Si alguna de las partes ofreció prueba deberá ordenarse su inmediata producción fijándose la audiencia respectiva que deberá tener lugar dentro del tercer día. Esto hace referencia a aquella prueba que requiere un a tramitación posterior (prueba testimonial, careos o reconocimientos). Hay un segundo grupo de pruebas (informes, pericias, presentación de documentos etc.)Este plazo de 3 días deberá fijarse una vez producido el informe circunstanciado.
Si el actor o su representante no acuden a la audiencia de pruebas, se tomara por desistido, si es el accionado el que no asiste se tomara la prueba ofrecida por el accionante y pasaran los autos para dictar sentencia. Si la norma es más severa con la parte actora es porque es quien tiene la obligación de llevar adelante el curso de la acción, por lo que si no se presenta aparte de considerar desistido, archivar las actuaciones se le impondrán las costas a su cargo.

La sentencia
Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictara sentencia fundada dentro de las 48hs concediendo o denegando el amparo.
La sentencia que admita la acción deberá contener a) la mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo b) la determinación precisa de la conducta a cumplir con las especificaciones necesarias para su debida ejecución c) el plazo para el cumplimiento de lo resuelto.
La verificación de presupuestos negativos – incompetencia del juez, falta de personería, defecto legal, litispendencia- obsta al análisis de fondo de la cuestión y determina la consecuente improcedencia del amparo, pero como el juez no analiza la fundabilidad de la pretensión, tal decisión no hace cosa juzgada material y habilita al reclamante a formular de nuevo su pretensión.
Las sentencias pueden ser declarativas (que son aquellas que tienen por objeto un pronunciamiento judicial acerca de la existencia o inexistencia de un derecho) o de condena. La sentencia que hace lugar a la demanda de amparo se corresponde más bien con la de condena, ya que obliga al cumplimiento de una prestación, ya sea en forma activa ordenando una conducta o negativa prohibiendo un determinado comportamiento.
Alcance de la sentencia: En el amparo los efectos se limitan a las partes del pleito, es decir tienen efectos inter partes, excepto por supuesto en aquellos casos de amparos colectivos.

La cosa juzgada en la acción de amparo
La cosa juzgada presupone un proceso finiquitado, inimpugnable. En lo referente al juicio de amparo, una corriente doctrinaria entiende que al ser una acción formal, nada obstaculiza a aquel modificadas las circunstancias fácticas pueda con posterioridad la autoridad competente ordenar las medidas que motivaron el recurso, una segunda tesis sostiene que el conocimiento judicial de amparo es pleno, que la sentencia una vez firme es irreversible y hace cosa juzgada en sentido material.
La tesis más acorde a la seguridad jurídica es la que hace a la sentencia de amparo cosa juzgada material salvo en los supuestos en que la acción hubiera sido rechazada por ausencia de presupuestos de forma, donde el juzgador no examino la cuestión de fondo planteada.

Régimen de costas
La parte que pierde la acción deberá cargar las costas del proceso, en caso de que la autoridad pública cesa con el acto u omisión en que se fundó el amparo, la jurisprudencia ha dictaminado que de todas maneras le corresponde a dicha autoridad afrontar las costas, puesto que ha obligado al particular a iniciar la acción.

VÍAS RECURSIVAS Y MEDIDAS ASEGURATIVAS

Recursos
El art 15 de la ley de amparo regula el trámite de apelación de la acción de amparo, solo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el art 3 y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de las 48hs de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48hs. En este último caso se elevara el expediente al respectivo tribunal de alzada dentro de las 24hs de ser concedido.
Como se entiende esta norma solo son apelables la sentencia definitiva, las resoluciones declaratorias de inadmisibilidad manifiesta de la acción de amparo, las medidas cautelares de no innovar – incluidas las que las deniegan- y la de suspensión del acto cuestionado.

Plazos para interponer la apelación
El art 15 de la ley 16986 establece que el recurso de apelación debe interponerse dentro de las 48hs de notificada la resolución impugnada. Este plazo corre desde la en que se practicó la notificación.
El tribunal superior de córdoba entendió que el plazo en horas debe ser interpretado como días completos y no de hora en hora, correspondiendo excluir del cómputo del plazo en cuestión al día de notificación
El plazo de gracia de las 2 primeras horas solo resulta admisible cuando el vencimiento del plazo de 48hs establecido por el art 15 se produce en hora inhábil no cuando se realizó en horario de tribunales.
En CABA, adhiere al planteo de que la ley no establece más que un vencimiento en horas.

Fundamento del recurso de apelación
La norma exige que el recurso sea fundado en una crítica concreta, razonada y autosuficiente que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juez anterior.
En caso de duda se está por la admisibilidad formal del recurso. La interposición de la apelación y sus fundamentos deben realizarse en un mismo escrito.

Concesión del recurso. Efectos. Traslado a la contraria.
Que el recurso se conceda en ambos efectos implica la suspensión de la aplicación de lo resuelto por el magistrado de grado, hasta tanto se expida el tribunal de alzada.
En cuanto a los fundamentos de la apelación la ley 16986, no contempla su traslado en primera instancia, ello obedece a la necesidad de impulsar rápidamente el proceso; aunque, en la práctica, las 5 salas de la cámara nacional de apelaciones en lo contencioso administrativo federal, disponen correr traslado a la contraria de los fundamentos de la apelación por el plazo de 2 días, con notificación personal o por cedula, una vez arribados los autos al tribunal de alzada.

El trámite en segunda instancia

a) En caso de que el recurso de apelación sea concedido, “se elevara el expediente al respectivo tribunal de alzada dentro de las 24hs de ser concedido”, sin tramite suplementario. El tribunal de alzada ordenara correr traslado a la contraria de los fundamentos del recurso de apelación para el plazo de 2 días, devueltas las actuaciones del fiscal, el superior deberá dictar sentencio dentro de los siguientes tres días.
b) En el supuesto de que el recurso sea rechazado, lo que aquí se prevé es un recurso directo o de queja ante la denegatoria del recurso de apelación dentro de las 24hs de operada dicha denegatoria la cámara decidirá si el recurso ha sido bien o mal denegado, en este caso se exige la notificación de la denegatoria.

La sentencia de amparo ante el recurso extraordinario
El recurso extraordinario deberá ser interpuesto ante el tribunal de alzada que dictó la sentencia dentro del plazo de 10 días contados a partir de la notificación. Se dará traslado por 10 días a las partes interesadas, contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si lo concediere, previa notificación deberá remitir las actuaciones a la corte suprema dentro de los 5 días contados desde la última notificación. El recurso extraordinario exige cumplimiento de formas mínimas, si el recurrente no impugna en su escrito las conclusiones de la sentencia de amparo, no es procedente el recurso en cuestión.
En materia del depósito previo requerido para el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, la corte considero que las mismas razones que motivaban la exención de tal deber en el habeas corpus se aplicaban a los casos de amparo, de recursos de hecho, por denegación del extraordinario cuando estuviera en juego “la vigencia efectiva de los derechos humanos”

Apelación per saltum
Si bien la CSJN solamente puede intervenir en los amparos en el marco de un recurso extraordinario o en los casos de competencia originaria y exclusiva (art 117 CN), en el caso “Dromi” el máximo tribunal admitió un recurso de apelación impuesto contra la sentencia dictada por un juez de primera instancia, al haberse invocado en el pedido de avocación per saltum un supuesto de gravedad institucional por conflicto interpoderes...
Se interpone directamente mediante escrito fundado dentro de los 10 días de notificada la resolución recurrida. Si el tribunal lo declara admisible, esa decisión produce efectos suspensivos respecto de la resolución objetada.

Las medidas cautelares
Diez define a las medidas cautelares como aquellos actos procesales del órgano judicial adoptados para no tornar ilusorias las sentencias judiciales. Se trata de impedir la frustración del derecho. El otorgamiento de una medida cautelar no importa una sentencia anticipada.


Caracteres
No hace cosa juzgada, no causan estado, no causan instancia. Tienen carácter sumario del trámite, son inaudita parte, no corriendo traslado a la contraria. Son acumulables con el objetivo de cubrir sectores de seguridad cuando una sola no es suficiente. En la mayor parte de lo9s casos tramitan por expediente separado.
Excepto cuando la pretensión cautelar se postule contra un acto u omisión del Estado Nacional o sus entes descentralizados en cuyo caso se les requerirá un informe previo a resolver.
Las medidas cautelares son recurribles por vía de apelación la que si se concede será solo con efecto devolutivo.
Caducan de pleno derecho si hubieran sido decretadas antes del juicio principal y este no se promoviera dentro de los 10 días siguientes de su traba o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

Presupuestos para su procedencia
Verosimilitud del derecho, es decir que no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido, la arbitrariedad debe ser manifiesta, el vicio notorio o una violación legal patente.
Peligro en la demora, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial llegue muy tarde.
Cabe agregar que la jurisprudencia ha establecido que cuando mayor verosimilitud del derecho, corresponde exigir menor peligro en la demora y a la inversa cuanto más peligro haya en la demora, menor será la exigencia de la verosimilitud del derecho.
Contracautela, las medidas cautelares se dictan bajo la responsabilidad de la parte que lo solicite. Existen 3 tipos de contracautela: juratoria, personal y real. La primera es la manifestación formal de quien obtiene la medida de hacerse cargo de los eventuales perjuicios, la segunda se da en el caso que un tercero económicamente solvente asuma la responsabilidad afectando su patrimonio y la tercera es afectar un bien o bienes determinados.

Las medidas cautelares en la acción de amparo
Generalmente se decretan providencias que disponen medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. La medida cautelar características de la acción de amparo es la de no innovar (o suspender los efectos del acto lesivo) o la innovativa (se requiere retornar a la situación anterior).

Apelación de las medidas cautelares
“solo serán apelables las resoluciones que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado debiendo el recurso de apelación denegarse o concederse en ambos efectos, se parata del principio general que se establece en el art 198 del CPCCN ya que el otorgamiento en ambos efectos importa que la medida cautelar no puede ejecutarse si es recurrida.
Sin embargo la jurisprudencia ha señalado que la incorporación el amparo como garantía constitucional hace que si las disposiciones de la ley 16986 resulten inaplicables cuando obstaculizan el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. Se ha señalado que el art 15 constituye la negación de la garantía constitucional, lamentablemente la mayoría de los tribunales conceden con efecto suspensivo los recursos interpuestos contra las medidas cautelares dictadas en el marco de los procesos de amparo.

Medidas cautelares en las causas en que el estado nacional es parte.
La ley 26854 reglamenta las medidas cautelares en las causas en que el Estado es parte y trae importantes modificaciones a la acción de amparo.
Informe previo
El art 4 de la ley 26854 incorpora como novedad el informe previo, el juez antes de resolver sobre la procedencia de la medida cautelar deberá requerir a la autoridad pública demandada un informe para que se expida sobre el interés público comprometido en la solicitud, con un plazo de 3 días. Es decir que contra el Estado las medidas cautelares no son inaudita parte. Sin embargo cuando se trata de sectores socialmente vulnerables o se comprometen el derecho a una vida digna, a la salud o aquellas de naturaleza alimentaria quedan dispensados los jueces de pedir informe previo.

Vigencia temporal de las medidas cautelares frente al estado.
Hasta la entrada en vigencia de la ley 26854 no existía un plazo de vigencia de las medidas cautelares dictadas en los procesos en que el Estado fuese parte, con la nueva ley en su art 5 se le exige al juez bajo pena de nulidad fijar un límite razonable de vigencia de la misma, el plazo no puede exceder los 6 meses y en los procesos sumarísimos o en los juicios de amparo, no podrán exceder los 3 meses aunque pueden prorrogarse si el juez así lo considera.

Modificación de la medida cautelar concedida
Una vez dictada la medida cautelar quien la haya obtenido puede solicitar justificadamente su ampliación, mejora o sustitución cuando esta no cumpla la finalidad perseguida. Por su parte la parte contra quien se hubiera decretado podrá requerir su sustitución por otra que resulte menos gravosa, siempre que esta garantice suficientemente, el derecho de quien la hubiera solicitado.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD (no entra en el primer parcial)

El control de constitucionalidad es una herramienta tendiente a dotar de supralegalidad a la Carta fundante de un estado, en nuestro país el art 31 de la CN declara la supremacía constitucional por sobre todo el orden jurídico Argentino, es decir, que todo ordenamiento positivo debe subordinarse a ella y no puede modificarla, por el art 116 de la CN, si bien no lo dice expresamente señala que “ Corresponde a la CSJN y los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución” si interpretamos armónicamente estos dos artículos se desprende no solo el control de constitucionalidad sino que sea la CSJN el tribunal atribuido en última instancia para ejercer ese control.
Sistemas de control de constitucionalidad. Difuso y concentrado.
Existen diversos sistemas de control de constitucionalidad, se diferencian en el órgano que lo ejerce que puede ser político o judicial, y este a su vez puede ser difuso o concentrado, también en cuanto al alcance del acto invalidante de una norma, puede ser erga omnes o inter partes.
El sistema político se funda en que el parlamento es el único depositario de la soberanía del pueblo, y la ley como expresión primigenia de la soberanía popular, por lo que los jueces no pueden impedir que se aplique la expresión soberana del pueblo.
El sistema judicial, que tiene su origen en la corte suprema norteamericana y nace de forma pretoriana, en el fallo histórico Madbury vs Madison* que termina por fundar el control de constitucionalidad, robusteciendo la doctrina de los frenos y contrapesos entre los tres poderes constituidos (también llamadas las tres funciones estatales, PE, PL y PJ). La consolidación de ese rol de la corte suprema de justicia la convirtió en guardián de la supralegalidad constitucional de las leyes.
A su vez el sistema judicial o jurisdiccional puede subdividirse en difuso o concentrado. En el caso de ser difuso el control se halla a cargo de todos los jueces que integran el poder judicial. Cuando es concentrado es porque hay un órgano jurisdiccional único y especifico al que se reserva la competencia exclusiva de ejercer el control, generalmente son denominados tribunales constitucionales. Existen también sistemas mixtos en los que más allá de existir un órgano específico también pueden ejercer el control todos los jueces del poder judicial.
También existen diferencias respecto al procedimiento que puede ser por vía de acción o de excepción. Es por vía de acción cuando en el proceso se pretende como objetivo principal obtener la declaración de inconstitucionalidad, es por la vía de excepción cuando en la causa se pretende como objetivo principal una condena o declaración para obtener que el juez se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma.
Y como señalamos antes también difieren en cuanto al alcance de la sentencias, recordemos que efecto erga omnes quiere decir que el efecto se extiende a todos los casos en los que pudiera haberse aplicado la norma inconstitucional, mientras inter partes quiere decir que solo se limita a prescindir de la aplicación de la norma inconstitucional. Por regla general las sentencias dictadas por la vía de acción directa tienen efecto erga omnes mientras las que son incidentales o por excepción tienen efecto inter partes.
El control de constitucionalidad en Argentina
Argentina sigue el modelo norteamericano de control judicial difuso. La CSJN ya ha dejado en claro que dictar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma es una potestad exclusiva del poder judicial. Con el paso del tiempo la corte incluso fue aumentando su poder efectivo de veto sobre los demás poderes, si en un principio se limitaba a interpretar la letra de la norma fue ampliando los criterios de interpretación tomando en cuenta la finalidad de las mismas más allá de lo que este escrito.
Oyhanarte ha descripto con gran claridad cuáles son las reglas básicas del control de constitucionalidad a) los actos gozan de presunción de constitucionalidad b) quien alega inconstitucionalidad debe probarlo c) no puede ser dictada de oficio (en este punto la corte ha dictado inconstitucionalidad de oficio, en el sentido de que no hubo pedido de parte) d) no hay acciones declarativas de inconstitucionalidad e) la declaración de inconstitucionalidad solo afecta al punto concreto que ha sido materia del fallo f) la inconstitucionalidad de un precepto no invalida necesariamente toda la ley g) la declaración de inconstitucionalidad procede de ultima ratio, cuando es absolutamente preciso h) quien consintió un acto no puede luego tacharlo de inconstitucional i)la misión de los jueces no es fiscalizar el acierto o el error o la conveniencia de las leyes o los decretos j) tampoco les incumbe juzgar la “falta de política” de las normas en discusión k) ni descalificar los medios elegidos por el legislador con el argumento de que hay otros mejores l) las cuestiones políticas no son justiciables, tampoco los actos que suponen el ejercicio privativo de los otros poderes, si eso ocurriera estarían sustituyendo a los poderes políticos cayendo en exorbitancia y m) las leyes han e interpretarse en el sentido más favorable a su validez.
(dado que este no entra para el primer parcial, no lo termine)


 

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