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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho (Cátedra: Pino - 2018)  |  CBC  |  UBA

U8Organización política romana

1-El rey: se encontraba a la cabeza del gobierno romano. Era una monarquía absoluta. Tenía atribuciones  religiosas, militares y judiciales.

2-El senado: Asistía al rey, se componía de las personas más viejas, miembros de las familias patricias (paters o seniors)

3-Las Comitia:los primeros que existieron fueron los comitia curiata, que se componía de todos los ciudadanos libres.

Las fuentes del derecho Romano

Usos y Costumbres

Durante los primeros siglos de Roma, los usos eran la única fuente del derecho, desde los fundadores a través de distintas generaciones se transmitían por tradición. La costumbre adquiere autoridad por el consentimiento del pueblo.

La ley de las XII tablas

Son la primera compilación completa del derecho, codificaron el derecho consuetudinario, y se les tienen como la fuente de todo el derecho público y privado. Se consideraron ley por excelencia, todo lo que de ellas derivaba era legitimo. Fue una ley pública, aplicable a todos, se dice que a partir de esta ley se puede hablar realmente de la fundación de la ciudad romana.

Plebiscitos

Eran las decisiones que tomaban los plebeyos en los concilia plebis. En principio solo se aplicaban a esta clase social. Con la ley hortensia los plebiscitos rigen, tanto para los patricios como para los plebeyos convirtiéndose en verdaderas leyes.

Interpretación de los pontífices y jurisconsultos

Cuando las formulas de las acciones de ley no eran conocidas, los pontífices  fueron los encargados de cumplir con la tarea de interpretación, desempeñando así el papel de jurisconsultos. Las decisiones de los jurisconsultos no eran obligatorias, sin embargo contaban con autoridad moral. Los jurisconsultos dedicados a la práctica del derecho, interpretando partes dudosas, deduciendo consecuencias y respetando la ley, desarrollan y perfeccionan las aplicaciones del mismo.

Senadoconsultos

es lo que el senado ordena y establece, se trata de una disposición de carácter normativo, emanada del senado y de obligatorio cumplimiento para todos.  A partir de la época del imperio los proyectos de ley se sometieron únicamente a la aprobación del senado adquiriendo así fuerza legal necesaria para obligar al pueblo romano.

Constituciones imperiales

Con el tiempo los senadoconsultos dejaron de dictarse, cediendo su lugar a las constituciones imperiales, es decir, a las deciciones emanadas de la voluntad del emperador. Se distinguieron 3 clases de constituciones, los edicta (los edictos publicados por el emperador), los decreta (decisiones judiciales emanadas del emperador en causas sometidas a su jurisdicción) y los prescripta (prescripciones imperiales dirigidas a los magistrados).

Ley

La ley como fuente del derecho se clasifico en pública y privada. Le lex es una declaración de potestad, que vincula tanto al que la da como al que la acepta. La lex privata solo puede ser declarada por quien disponga de lo suyo en un negocio privado, la lex privada por lo tanto, hace ius privatum. La lex pública es la declarada por el magistrado y autorizada por el pueblo a través de los comicios con el objeto de que vinculara a todos los ciudadanos, los peregrinos o extranjeros no quedaban vinculados pues no intervenían en los comicios. La ley es publica por qué se hace para el pueblo, además debe exponerse su texto al público, para que todos la conozcan y sea inexcusable la ignorancia de la ley.

Edictos del pretor

Los edictos eran las reglas de derecho que los magistrado  encargados de a justicia civil publicaban al entran en funciones. Se trataba de la facultad que tenían para establecer las normas que aplicarían para la resolución de los litigios ante ellos presentados. Las reglas contenidas en los edictos fueron llamadas Ius Honorarium porque nacían de aquellos que ocupaban funciones públicas.

Edicto de salvio juliano

Salvo Juliano  realizo una compilación de los edictos del pretor urbano y peregrino. Los pretores debían aplicarlo tal como estaba redactado.

Instituciones de Gayo

Se trata de una obra casi completa del derecho de la época clásica. Son un tratado elemental del derecho elemental del derecho romano.

Corpus Iuris Civilis de Justiniano

En la época del bajo imperio, se agotan todas las fuentes del derecho, solo quedan la costumbre y las constituciones imperiales. Con el objeto de clasificar las constituciones y otras fuentes del derecho para hacerlas de conocimiento publico se crean  varias codificaciones, 3 de ellas fueron: Codigo gregoriano, el hermogeniano y el teodosiano.

Justiniano inicio una importante obra codificadora el corpues iuris civilis, donde se contuvieron cuatro colecciones importantes: el código, el digesto, las instituciones y las novelas.

Fuentes del derecho en la actualidad

Las fuentes del derecho se refieren al origen de las normas jurídicas y a su fundamento de validez, es decir, son el conjunto de hechos reconocidos y apropiados para crear, modificar, sustituir o derogar normas de orden jurídico. Son elementos constitutivos indispensables para la creación del derecho.

Savigny clasifica las fuentes del derecho en 3 tipos:

-Formales: Son los procesos de manifestación jurídica mediante los cuales se forman las normas legales. Pueden ser directas cuando producen normas jurídicas, o indirectas, cuando coadyuvan a su elaboración.

 Dentro de las fuentes formales directas se encuentran la ley, la costumbre, los tratados internacionales y los actos que generan normas de carácter individual.

Las fuentes formales indirectas son la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina.

-Reales: Se refiere a los contenidos normativos  integrados en las normas jurídicas, es decir, los valores, principios morales, principios sociales y criterios. No tienen fuerza obligatoria, pero aportan elementos para que el derecho se aplique de manera más asertiva.

-Históricas: Son todos aquellos documentos históricos que produjeron para la humanidad antecedentes jurídicos de innegable valor.

Toda norma de derecho tiene un origen histórico material, un fundamento ideológico, lato sensu, y una fuente formal, es decir un conjunto de actos y fuentes que determinan la validez y contenido de una norma jurídica.

1-Legislación

La ley es producto directo del proceso legislativo, es dictada por una instancia competente del estado, y se caracteriza por ser abstracta. Es general, dirigida a todas las persona, obligatoria, debe contener medios de coacción que garanticen que quien está sujeta a ella realice la conducta o abstención señalada, que pueda ser impuesta aun en contra de la voluntad de los destinatarios.

2-Principios generales del derecho

Se trata de principios de justicia, revelados por la razón, y la conciencia que encierran una verdad jurídica universal, son principios dictados por la equidad y conforme con el sentido común.  Los principios generales del derecho no pueden ser otros que los principios fundamentales de la misma legislación positiva, que no se encuentran escritos en ninguna ley, pero que son los presupuestos lógicos necesarios de las distintas normas legislativas de los cuales en fuerza de las abstracción deben deducirse.

3-Costumbre

Es el proceso consuetudinario  creador del derecho, para ello deben concurrir dos elementos, el primero llamado factico, inveterata consuetudo, se refiere al conjunto de conductas realizadas por las personas, se consideran de uso prologando , el segundo elemento,  opinio juris, denominado normativo, es el hecho de que un poder público le reconozca el carácter de obligatorio.

4-Jurisprudencia

Es la fuente de forma indirecta más importante, se forma por el conjunto de principios, criterios, procedentes o doctrinas contenidas en las sentencias judiciales, por tanto, tiene una doble función, por un lado genera normas jurídicas  y por otro, coadyuva tanto en su formación como en su aplicación. La jurisprudencia se aplica se aplica cuando la ley es oscura, confusa o simplemente no regula situaciones concretas que se presentan en la práctica

5-Doctrina

Es  otra fuente indirecta del derecho, se trata de aquellos estudios de carácter científico realizado por juristas, con el único propósito de sistematizar los preceptos del derecho y con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación.

Una vez señaladas las fuentes del derecho actual, se pueden hacer las siguientes reflexiones:

-Actualmente la costumbre requiere el poder estatal que le otorgue obligatoriedad, es decir, que la transforme en ley.

-La ley es la fuente principal del derecho, es general y obligatorio. Su creación es a través de un proceso legislativo. En el derecho romano el magistrado era el que dictaba la ley. Actualmente es el poder legislativo quien elabora las leyes. En cuanto a las fuentes del derecho romano estaban los  plebicitos etc. Ya no son considerados fuentes del derecho.

- el corpus iuris civilis  fue la fuente más importantes del derecho escrito se divide en 4 libros: novelas, institutas, códigos y ligesto.

 

Procedimientos de creación de normas

Las fuentes del derecho

Un sistema jurídico está constituido por normas que cumplen diversas funciones. Pero las normas que integran los sistemas jurídicos, no solo se pueden clasificar por su estructura o contenido sino también por su origen.  El estudio de las distintas formas de creación  de normas jurídicas  se hace generalmente bajo el rotulo “fuentes del derecho”. Cabe señalar dos modalidades genéricas de creación del derecho: Deliberada (Sanción  de ciertas reglas por medio de actos ejecutados por órganos competentes con la intención de establecer tales reglas)  y espontanea (medios espontáneos que llegan al mismo resultado, determinados actos que no se realizan con la intención de establecer normas tienen, ese efecto).

B-Orden jerárquico de las normas que integran un sistema jurídico

Las normas que constituyen un sistema jurídico se suelen ordenar según ciertos niveles de jerarquía. Las cadenas de validez formadas sobre la base de las normas que autorizan la creación de otras, nos ofrecen una ordenación jerárquica de las normas. Esa ordenación solo nos permite decir que una norma es inferior a la que autoriza su creación, pero no refleja los diferentes niveles que puede haber entre normas cuya creación esta autorizada por normas distintas, ni refleja tampoco la diferente jerarquía que puede darse entre normas cuya sanción está permitida por una única norma o por un conjunto de normas del mismo nivel.

Se decir que una norma es superior a otra cuando de haber conflicto entre ellas, se consideraría valida la primera, no la segunda.

U9

Interpretación del derecho

Los defectos lógicos de los sistemas jurídicos

Los problemas de interpretación presuponen dudas acerca de las consecuencias lógicas que pueden inferirse de ciertos textos jurídicos, quedando sin determinar la calificación normativa que ellos estipulan para determinados casos. Estos problemas deben distinguirse de otros que no consisten en dificultades para derivar consecuencias de normas jurídicas, sino que, por el contrario, aparecen una vez que tales consecuencias han sido deducidas.

Ambos grupos de problemas tienen en común el impedir que pueda justificarse la solución de un caso concreto sobre la base exclusiva de un sistema jurídico. Constituyen deficiencias que el derecho a veces presenta cuando se lo aplica para calificar normativamente ciertas conductas. Los defectos lógicos suponen la frustración de ciertos ideales racionales que debe satisfacer un sistema normativo. Se pretende que los sistemas de normas sean coherentes, completos, económicos y operativos.

Contradicciones entre normas jurídicas

Hay una contradicción entre normas cuando 2 normas imputan al mismo caso soluciones incompatibles. Alchurron y bulygin: Un sistema normativo es inconsistente cuando correlaciona un caso con dos o más soluciones y lo hace de tal modo, que la conjunción de esas soluciones constituye una contradicción normativa. La primera condición para que haya inconsistencia normativa, es que dos o más normas se refieran al mismo caso, que tengan el mismo ámbito de aplicabilidad. La segunda condición, es que las normas imputen a ese caso soluciones lógicamente incompatibles.Alf Ross, distingue 3 clases de inconsistencias:

-total-total: Cuando los ámbitos de referencia de ambas normas se superponen totalmente.

-Total-parcial: Cuando el ámbito de referencia de una norma está incluido totalmente en el de otra, pero esta ultima comprende además, casos adicionales.

-Parcial-parcial: cuando las descripciones de dos normas con soluciones incompatibles se superponen parcialmente., pero ambas tienen además ámbitos de referencia autónomos.

Los juristas y los jueces utilizan varias reglas para resolver los problemas de contradicción normativa. Estas reglas están constituidas por los principios llamados lex superior (indica que entre dos normas contradictorias de diversa jerarquía debe prevalecer la de nivel superior), lex specialis (prescribe que se de preferencia a la norma especifica que está en conflicto con una cuyo campo de referencia sea más general) y lex posterior(estipula que la norma posterior prevalece sobre la promulgada con anterioridad).

La redundancia normativa

Se caracteriza por el hecho de que el sistema estipula un exceso de soluciones para los mismos casos, pero a diferencia de anterior problema aquí las soluciones no solo son compatibles, sino que son reiterativas. La redundancia requiere dos condiciones: primero, que ambas normas tengan el mismo campo de referencia, que se refieran a los mismos casos, segundo, que estipulen la misma solución para ellos.

Las lagunas del derecho

-Laguna normativa

Los dos defectos anteriores tienen en común que el orden jurídico presente una superabundancia de soluciones para un mismo caso. En cambio, hay una laguna del derecho cuando el sistema jurídico carece respecto de cierto caso,  de toda solución normativa. No tiene sentido hablar de lagunas de derecho si no se hace referencia a un cierto sistema jurídico y a un caso determinado. Un caso puede no estar solucionado por un sistema jurídico pero si por otro.A su vez,  un sistema jurídico puede no estipular soluciones normativas para un caso determinado pero si para otro.

Un cierto caso constituye una laguna de un determinado sistema normativo, cuando ese sistema no correlaciona el caso con alguna calificación normativa de determinada conducta.

Los casos que se consideran para determinar la existencia de lagunas, son los pertenecientes a un universo de casos, constituido a partir de que estén presentes o ausentes ciertas propiedades relevantes. En cuanto a las soluciones posibles hay que partir de la acción cuyo encuadramiento jurídico pretendemos determinar  y relacionarla con las distintas calificaciones normativas que ella y su omisión puede recibir.

-Principio de clausura

Kelsen sostiene que el derecho no puede tener lagunas, puesto que para todo sistema jurídico es necesariamente verdadero el llamado principio de clausura un enunciado que estipula que todo lo que no está prohibido está permitido. Es decir, cuando las normas del sistema del sistema no prohíben cierta conducta, de cualquier modo tal conducta recibe calificación normativa en virtud del principio de clausura que permite toda acción no prohibida.

Critica de alchurron y Bulygin a Kelsen: La expresión permitido tiene 2 significados: todo lo que no está prohibido está permitido. Un significado es equivalente  No prohibido, implica que no existe en el sistema una norma una norma que prohíbe la conducta en cuestión. El otro hace referencia a  una autorización positiva, requiere la existencia de una norma que permite la acción de que se trata.

-Interpretación por analogía

Uno de los recursos más usuales que se utilizan en caso de lagunas es la interpretación por analogía  que está indicada por el art 16 de código civil. La analogía consiste en asimilar el caso no calificado normativamente a otro que lo este, sobre la base de tomar como relevante alguna propiedad que posean en común ambos casos. En el derecho penal moderno la analogía está vedada por el principio Nullum crimen, nulla poena sine lege praevia art 18 de la CN.

-Laguna axiológica/ Valorativa

Cuando el sistema normativo establece una solución para un caso constituido a partir de ciertas propiedades, son irrelevantes, en relación con la solución estipulada, las restantes propiedades que se puedan dar contingentemente junto con las que configuran al caso. Una laguna axiológica se daría, pues, cuando un caso esta correlacionado por un sistema normativo con una determinada solución y hay una propiedad que es irrelevante para ese caso de acuerdo con el sistema normativo, pero debería ser relevante en virtud de pautas axiológicas. Las lagunas valorativas no se dan toda vez que el sistema jurídico estipula una solución injusta para un caso, sino cuando tal injusticia se funda en la consideración de que debería tomarse como relevante una propiedad que para el derecho no lo es.

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Derecho Romano en España

España es el país donde más íntimamente se arraigo la cultura Romana. Cuando los visigodos dominan España era derecho vigente el contenido de la ley de las citas, el cogido Teodosiano y además los codigoc gregoriano y Hermogeniano. Fue uno de sus reyes Eurico, el encargado del derecho escrito de la península en un cuerpo “código de Eurico”  que regia las relaciones de los visigodos entre sí.  Su hijo compilo para los romanos la Ley Romana. Luego ambos códigos se fusionaron en una ley territorial publica. A medida que los monarcas cristianos prolongaban sus fronteras fueron apareciendo  las “Cartas pueblas” , se va haciendo mas escasa la influencia del derecho Romano. Alfonso x recomendó a una comisión de jurisconsultos españoles la redacción de un código que contemple necesidades, su contenido es muy vasto. En el siglo xviii decae el derecho romano fomentándose em estido del derecho nacional.

La influencia del derecho Romano en el derecho nacional

El derecho romano vino a nosotros por una doble vía: el verbo de nuestra lengua y la escritura del corpus Iuris. La primera recepción es verbal, nuestra lengua romance surge del latín coloquial y hoy pensamos en romano sin darnos cuenta. La segunda recepción es la del corpus Iuris. El derecho romano nos llega por el libro, se dirá que nos llega desambientado. La constante aplicación, el ininterrumpido desarrollo del derecho romano desde el sigo vi al xix, solo prueba la vida intima continua del contenido jurídico romano. la concepción romana de las instituciones jurídicas ha perdurado casi sin modificarse a través de los siglos, regulando incluso la compleja vida económica moderna.

Bialet distingue 4 periodos:

-Periodo primitivo: durante este periodo se produjo la recepción del derecho romano a través de las partidas.. el derecho romano regulo nuestra vida de una manera directa.

-segundo periodo:  comienza con la fundación de la Universidad de Córdoba, el derecho romano no solo era aplicado, sino también estudiado en nuestro país.

-Tercer periodo: Se crea en la Universidad de Córdoba la cátedra de “Institutas”, primera cátedra para la enseñanza del derecho laico o del derecho civil, ya que hasta entonces solo se estudiaban los cánones en la cátedra de teología.

-cuarto periodo: comienza con la publicación de Vélez Sarsfield: Notas a las institutas del derecho real de España. De esta manera el estudio del derecho romano toma un nuevo giro al analizarse comparativamente con las disposiciones del derecho patrio.

Influencia en nuestro Código Civil

Nuestro ordenamiento de fondo debe ser considerado de neto origen romanistico. Vélez Sarsfield tiene una fuerte raigambre romano-hispana, el destaca las concordancias entre el derecho romano y el hispánico en una obra titulada Derecho real de España,  también e baso en el código Civil Francés, que sirvió de modelo, sin embargo nuestro Código Civil se mantiene más fiel a la tradición romanista que al mismo código que le sirvió de modelo.  Salvat habla de la influencia directa e indirecta del derecho romano sobre nuestra legislación civil. Directa a través del articulado de nuestro código, inspirado en la legislación romana, e indirecta a través de los más eminentes romanistas de la época. Es decir, que el codificador utilizo directamente las fuentes romanas, luego recurrió a intermediarios y por último a la antigua legislación española y al derecho patrio. Vélez ha hecho 1303 citas de derecho romano y 799 tienen como fuente directa textos de ese derecho.

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Sujeto de derecho

Los 3 estados

En el derecho romano una persona, para ser sujeto de derecho debía reunir tres condiciones indispensables que en las fuentes se califican de estados:

El estatus libertatis: que gozara de libertad, permanece la idea firme de vincular la plana capacidad al hombre libre. A pesar de que el esclavo era persona y hombre, no era sujeto de derecho porque no se le reconocía capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

El status civitatis: el segundo requisito para que el hombre libre fuera sujero de derecho era la ciudadanía. En Roma era necesario ser ciudadano romano para gozar de plena capacidad jurídica, es decir, ius suffragium, del ius honorum, también era necesario ser ciudadano para gozar de los derechos privados.

Status familiae: Se refiere a la relación que el hombre y libre ciudadano tiene en la familia. La tercera condición para que un sujeto disfrute de plena capacidad jurídica es que goce de independencia familiar, que no esté sujeta a potestad ajena. Que sea Sui iuris o pater familias y no alieni iuris. Alieni iuris carece de capacidad jurídica plena.

 

Comienzo de la existencia de la persona física

En Roma, el nacimiento y la muerte señalan el comienzo y el fin de la existencia de la persona física. Para que el ser humano exista como persona se requieren 3 condiciones:

Total desprendimiento del seno materno, es decir, que haya nacido ya que según las fuentes romanas mientras el nasciturus no se haya desprendido del seno materno no constituye un nuevo ser.

Que el nacimiento se haya producido con vida aunque esta hubiese durado solo unos instantes: es decir que el nacimiento con vida no se presume cuando esta no ha continuado sino que debe ser acreditado. Los sabinienaos consideraban que bastaba cualquier signo de vida la respiración o un movimiento. Los proculeyanos sostenían que era necesario probar la existencia de un grito o vagido. Para los romanos el parto debía ser perfecto, es decir, que la gestación haya durado como mínimo 6 meses, que no sea prematuro.

Que el nacido tenga formas humanas, que el nacido ofrezca las formas externas normales y corrientes del ser humano. No se reconoce el carácter de persona de hombre a los monstruos, prodigios o portentos.

 

Modernas aportaciones den torno a la situación jurídica del nasciturus

En roma se admitió que el comienzo de la existencia de la persona se produce desde su concepción en el seno materno. Entre otros derechos, al nasciturus se le reconoció el “derecho a la vida” ubicándoselo dentro de la familia con derecho a heredar y percibir alimentos y procurándosele un curador que lo representara, existiendo un único condicionamiento para la continuación de la personalidad ya existente, que naciera con vida. Vélez al decidirse por la postura de Reítas, no hizo más que adoptar para nuestro código, la solución más fiel al espíritu de las fuentes clásicas.

Modificaciones de la capacidad

En roma la capacidad jurídica plena solo pertenecía al ser humano libre, ciudadano y sui iuris, es decir sujeto de derecho plenamente capaz. En el derecho romano fue admitido que la capacidad jurídica fuera susceptible de experimentar ciertas alteraciones. Las causas que por afectar alguno de esos status podía provocar tales cambios o alteraciones en la capacidad jurídica de las personas, son las que conocemos con el nombre de capitis deminutio.

Hay 3 clases de capitis deminutiones:

Máxima: se produce cuando una persona cae en esclavitud, es la más grave, porque con la pérdida de libertad se extingue la capacidad jurídica y con ella todos los derechos, públicos y privados, es la muerte del sujeto para el derecho denominado  “muerte civil”.

Media: Tiene lugar cuando se pierde la ciudadanía , cuando un ciudadano deja de ser tal y sigue siendo libre, o cuando abandona la ciudad para radicarse en una colonia. También tiene lugar cuando una pena lo priva del agua y del fuego. También cuando se adquiere la cualidad de ciudadano en otro estado., nadie puede pertenecer a dos ciudades.

Mínima: es la alteración del status familiar, puede tratarse de una disminución como de un aumento de la capacidad, o ni lo uno no lo otro.

 

Fin de la persona física

La extinción de la persona física o del hombre se produce con la muerte. La capitis deminutio máxima, el caer en esclavitud, podía extinguir la capacidad jurídica, pero el hombre que deja de ser sujeto para convertirse en objeto de derechos no pierde personalidad, porque es esclavo en su carácter de ser humano continua siendo persona. Tanto la muerte como el nacimiento son hechos jurídicos, y como tal deben ser probados por quien los alega. El fallecimiento de las personas debía certificarse con testigos. La dificultad aparece cuando dos personas mueren en un mismo accidente, fue regulado en formas distintas en el derecho clásico y en el justinianeo.

El primero considera que ambas personas murieron al mismo tiempo, no pudiendo en consecuencia producirse transmisión mortis causa de derecho alguno entre ellos. El derecho justinianeo establece la presunción de premoriencia para un caso particular. Si en un accidente fallecen padre e hijo se presume que premuere el hijo si es impúber y que sobrevive cuando es púber. Esta presunción se funda en la distinta resistencia física en razón de la edad.

Esta solución ha sido rechazada por las legislaciones modernas. Si varias personas fallecen en un desastre común sin que pueda probarse cual falleció primero se presumen fallecidas todas al mismo tiempo.

 

Familia o status familia

Este status es el lugar que ocupa el hombre dentro de la familia y puede ser: sui iuris, el pater familias. La condición de pater familias solo se predica respecto al varón no sujeto al poder familiar romano, y siempre en cuanto que es o puede ser jefe de una familia, de lo cual esta excluida la mujer aunque sea sui iuris. Son alieni iuris los que esta sometidos al poder familiar.

 

Las personas jurídicas

Todos los entes que no son de existencia visible susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, son personas jurídicas.

Juan iglesias define persona jurídica como las agrupaciones de hombres y asociaciones de bienes a las que la ley reconoce en la esfera patrimonial la cualidad de sujeto de derecho.

Es en ente abstracto al que el ordenamiento jurídico le reconoce la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones.

 

Dentro de las personas jurídicas se encuentran:

Los municipios:

Es la primera noción que aparece de un sujeto de derecho no humano en Roma. En lo relativo a su actividad esta regida por el derecho privado. Distintos tipos de municipios en Roma:

Optimo iure:Eran aquellas ciudades que al perder su condición de independientes, adquirieron vompleta ciudadanía romana para sus miembros y con organismos propios

Sine sufragio:

Caeretis: Año 351 Ac se le había concedido a la comunidad de caere . Se le dio autonomía a la ciudad.

Aerarii orstipendiarae: Roma no les concedió la ciudadanía, sino la obligación de contribuir a las cargas públicas.

Capacidad de los municipios

Regida por el derecho privado, se llego a equiparar con la persona humana. Se lñes permitió adquirir toda clase de bienes intervivos o por disposiciones mortis causae. En el periodo post clásico se le reconoció capacidad para ser instituidos herederos.

Representación

Era necesario para realizar los actos que hicieran una manifestación de la voluntad humana.  Recién en la época clásica poseyeron la idea de la representación.  Los municipios podían adquirir derechos por sus representantes, que podían ser nombrados por los municipios.

Evolución de la persona jurídica

Se organizaron en Roma otros tipos de personas jurídicas: Asociaciones  y corporaciones, y las fundaciones.

Asociaciones y Corporaciones: Hay elemento humano, sus miembros, es decir, están formadas por hombres.

Fundaciones: No hay elemento personal, solo cuentan con un patrimonio, una masa de bienes que el fundador destinó.

Asociaciones y corporaciones

Para formar una corporación con personalidad jurídica eran necesarias varias personas por lo menos 3, aunque posteriormente podían subsistir con una. Estaban reunidas con un fin licito.  A fines de la republica muchas corporaciones se vieron mezcladas con actividades políticas subversivas lo que precipito su disolución. Otros atribuyen a Ausgusto “la lex julia de collegiis” en cuanto a su contenido ordeno la disolución de los colegios existentes  con excepción de los más antiguos,  de carácter religioso o profesional y no se permitió la constitución de nuevos sin la autorización del estado. Las corporaciones  como los municipios pueden ser titulares de derechos de propiedad, de servidumbres, de créditos y deudas. Con respecto a la organización interna, juan Iglesias dice  que las asociaciones privadas  solian organizarse a imagen de la corporación municipal, con un estatuto, una asamblea general, de todos los miembros, una caja común, un consejo de administración y uno o varios representantes especiales o permanentes para los negocios o los litigios.

Fundaciones

Se llama al patrimonio destinado a cierto fin por acto intervivos o mortis causa con carácter de perpetuidad  o de duración indeterminada y al que la ley reconoce como sujeto de derecho. Bonfante sostiene que son resultado genuino del cristianismo, una emanación de la caridad, que tuvieron por objeto fines de beneficencia y de piedad. Al principio en Roma, un ciudadano podía encargar  un heredero al cumplimiento de un fin y para ello destinaba un patrimonio.  Las instituciones de beneficencia se colocaban en el mismo plano que la iglesia.

En consecuencia, las asociaciones estaban integradas por un conjunto de individuos a quienes se conceden ciertos derechos, en cambio, los esencial de las fundaciones es un patrimonio afectado a un fin licito.

 

 

U12

La familia romana

La familia está organizada en Roma sobre la base del patriarcado, el papel de páter familias era el principal y la madre ocupaba un lugar secundario. La familia se desarrollaba  exclusivamente por vía de los varones, al casarse la mujer salía de su familia civil para pasar a formar parte de la familia del marido. Decimos por derecho propio familia a muchas personas que están bajo potestad de otro, como el pater familias, la mater familias, el filius familias, la fila familia y los demás descendientes. Podemos considerar  a la familia civil como a las personas colocadas bajo la autoridad de un jefe único y que están ligadas por la agnatio(parentesco jurídico que se fundamenta en la potestad de pater familias y no supone necesariamente relación de sangre). La familia es el sometimiento de todos los miembros a la misma autoridad de un jefe: pater familias.

Los miembros sujetos a la familia son los  son los alieni iuris o que están en potestad de otros. Muerto el pater aun se conserva l vínculo: es el vinculo agnaticio entre todos los que estaban sometidos a su autoridad. Los componentes de la familia son los agnati y la relación de parentesco entre ellos se llama agnatio.

Familia agnaticia

El vínculo de parentesco por el cual se estructuraba la familia romana primitiva era exclusivamente la agnación.  Este vínculo se transmitía solo por vía masculina. es un vinculo civil que une a la familia y que subsiste aun después de la muerte del pater familias. El rasgo dominante es el régimen patriarcal.  La soberanía del padre o abuelo paterno puede excluir a sus descendientes por la emancipación.  En la familia proprio iure al desaparecer el pater cada uno de los varones que estaban bajo si patria potestad se convierten en la cabeza de su propia familia. Solo la familia persistió como un organismo compacto e independiente frente al estado.

Familia cognaticia

Los romanos distinguen el parentesco natural o cognatio del parentesco civil o agnatio. Cognaticio es el parentesco que une a las personas descendientes unas de otras  (línea directa) o distinción de sexo. Es un parentesco que resulta de la misma naturaleza.  En el derecho romano quien solo tiene calidad de cognado no forma parte de la familia civil, para esto tiene que tener el titulo de agnado.  La agnación atrae a la cognación. El hijo adoptivo se hace el agnado y el cognado del adoptante.  Fue bajo justimiano cuando desaparecieron los privilegios de la agnación y cuando la cognación fue suficiente en lo sucesivo para conferir los derechos de familia.

Grados de parentesco

Tenemos el parentesco natural y el parentesco por afinidad. En el natural se distingue:

Parentesco en línea directa: ascendente o descendiente es aquel que une a dos personas de las cuales una desciende de la otra.

Colateral: Une a dos personas que descienden del mismo autor sin que la una descienda de la otra.

El parentesco por afinidad es el que se origina por el matrimonio, es el lazo que se forma entre los esposos mismos y los parientes.

La proximidad del parentesco se fija por el numero de grados, cuando se quiere saber en qué grado son parientes dos personas se cuenta el numero de generaciones.

 

Pater familias

Es el que no tiene otro ascendiente vivo por línea masculina. El padre, el abuelo o el bisabuelo de los miembros nacidos en la familia. La calidad de pater familias se podía conseguir gracias a la emancipación.

Las mujeres por la muerte del pater o por la emancipación se convertían en sui iuris, pero no eran capaces de dirigir la patria potestad. Poderes de pater familias: sobre la mujer, sobre los hijos, sobre los esclavos, sobre los hijos de otros entregados en venta al pater familias, el poder del pater familias sobre las personas a él sometidas era originariamente absoluto. Otorgaba derecho de vida y muerte. Derecho de exponer y de vender a los individuos de la familia. La vida en familia era regulada por el pater de modo soberano.  La patria potestad debe consistir en la piedad y no en la atrocidad.

 

Sujeción a la patria potestad

El primer título por el cual se adquiría la cualidad de miembro de una familia romana, era la procreación en nupcias legitimas por un individuo varón de la familia, sea el pater o el filius familias. Los descendientes por línea femenina no eran miembros de la familia. Existía la adopción propia referida a la de un filius familias y la adrogación, o adopción de un pater familias. Debía preceder la renuncia del antiguo pater familias a su potestad, con todas las solemnidades debidas, una vez ejecutada, la patria potestad era transmitida al nuevo pater familias. En cuanto a la adrogación que debía hacerse en Roma ante los comicios presidido por el pontífice, interrogando al adoptante y adoptado y por ultimo al pueblo, representado por las urnas.

 

Relaciones patrimoniales con el Pater familias

Solo el Pater familias tenia derechos patrimoniales. De acuerdo al derecho civil, en Roma, el titular de los derechos patrimoniales solo podía ser el pater familias. El patrimonio determino la calidad de la persona jurídica. El pater familias quien se hace por derecho civil propietario de una cosa o titular del derecho. Esa incapacidad cambio en la época de la Republica con la aparición del Peculio. El peculio es una pequeña suma de dinero o una masa de bienes concedida por el pater al hijo en goce y administración pero no podía donarlo ni disponer de él.  Clases de Peculio:

1-Peculio profecticio: eran los bienes concedidos por el pater al hijo o esclavo, y que a la muerte del filius pasaban automáticamente al patrimonio de aquel. La concesión del peculio era revocable.

2-Peculio castrence: apareció a partir de Augusto, el hijo militar disponía con libertad de tal peculio. Podía hacer donaciones y disponer “mortis causa” (sueldo, botin. Etc)

3- peculio cuasi-castrense: estaba constituido por los bienes que el hijo adquiría por sueldos y retribuciones en relación con sus funciones en el palacio imperial y más tarde por lo que provenía de toda función pública de las profesiones liberales.

4- peculio bona adventitia o materna: reservo a los hijos los bienes heredados de la madre.

 

Acciones emergentes de la patria potestad:las personas en potestad gozaban de capacidad negocial o de obrar, pero las adquisiciones realizadas en razón de los contratos formaban parte del patrimonio de pater. En lo que refiere a las deudas regia el principio opuesto. En el derecho antiguo el pater, no estaba obliado por las deudas de los que están bajo su potestad, en el derecho clásico el hijo se obligaba válidamente asi mismo. Hay excenpciones al principio de la no responsabilidad del pater:

Actio de peculio et de in rem verso: se trata de una acción con 2 condenas, una de peculio que hace responsable al pater, y otra de it rem verso que determina una responsabilidad en la medida del enriquecimiento  patrimonial  que experimente el pater.

Actio quod iussi: si el hijo o esclavo contratan con terceros y el pater consiente, responden estos por la totalidad de la deuda.

Actio exercitoria: el padre que es naviero y coloca al frente de la nave como capitán a un hijo o esclavo, se hace responsable por las obligaciones contratadas.

Actio insitoria: se hace responsable el pater si los pone al frente de un comercio o industria.

Actio tributoria: si el hijo o esclavo resultan insolventes, procede un reparto proporcional del peculio entre los acreedores.

Ingreso a la familia

Se entra a formar parte de la familia por nacimiento o por acto jurídico.

Por nacimiento: es el modo normal de entrar en la familia. Se hace miermbro el procreado en justasn nupcias por individuo varón de la familia. Del hijo concebido en justas nupcias se dice que s iustus.

Por adopción: adopción es el acto jurídico e virtud del cual un extraño entra como hijo en una familia. Según que el adoptado sea un alieni iuris o un sui iuris se distinguen  2 formas de adopción: adoptio y adrogatio.

A-Adoptio: la evolución de la adopción: la adopción es un acto solemne que hace pasar a un filius familias de la “potestas”  de su padre natural a otro pater familias.

Adrogatio:implica la absorción de una familia completa por otra.

Reglas generales a la adrogación y a la adopción: el adrogado debía consentir en su adrogación, el consentimiento del adoptado no era necesario en un principio, luego basto con que no se opusiera.  El adrogante debía tener más de 60 años y debía tener 18 años más que el adoptado. Tanto para adrogar como para adoptar, era necesario tener la capacidad para obtener la patria potestas.

 

Extinción de la patria potestas

Haciendo a un lado la muerte del hijo de la familia, entre las causas que ponen fin a la autoridad paterna podemos distinguir los acontecimientos fortuitos y los actos solemnes.

Los acontecimientos fortuitos son:

A-La muerte del pater familias

B-Perdida de la ciudadania

C-su reducción a la esclavitud

D-la elevación del hijo o de la hija a determinadas dignidades políticas y religiosas

La caída en esclavitud del hijo

La caída in manu de la hija.

Los actos solemnes que ponían fin a la patria potestas eran la entrega en adopción y la emancipación.

 

Sucesión

Se entiende por sucesión el cambio de titular de un derecho sucesivo o vinculo jurídico, o lo que es lo mismo, la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica, en este sentido, habrá sucesión no solo por causa de muerte, sino que el cambio puede operarse también entre vivos. (ej compraventa). Sucesión son según el derecho clásico, los casos de las adquisiciones en bloque y simultáneamente de todos los bienes de una persona.

El derecho sucesorio o derecho hereditario es la cesión de derecho privado constituida por el conjunto de normas que regían el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona física cuando esta muere.

El fenómeno jurídico del traspaso puede ser debido al fallecimiento del transmitente, o a verificarse, por diversos modos y causas, viviendo este.  En el primer caso se habla de sucesión mortis causa y en el segundo de sucesión inter vivos.

En el derecho romano clásico la sucesión en sinónimo de herencia como cambio de titularidad de bienes de una persona fallecida. Con la muerte desaparece la persona física, pero el patrimonio no se disgrega, sino que pasa en su totalidad a uno o más herederos. El derecho romano Justiniano clasifico a la sucesión como universal cuando los sucesores recibían la totalidad o una parte alícuota del patrimonio de su autor y como particular o singular cuando se trataba del traspaso de uno a varios derechos.

 

Casos de sucesión universal intervivos:

La adrogatio , adopción de una persona de una persona sui iuris que se convierte en alieni iuris sucediéndole en la titularidad de su patrimonio el pater familias del que pasa a depender

La convenio in manum adquisición por parte del marido de todos los derechos patrimoniales de la mujer.

Sucesión particular entre vivos:

1-compraventa

2-mancipatio

Sucesión universal mortis causa: La ubicación del heredero en el mismo estado jurídico de difunto con respecto  a las relaciones patrimoniales. Esta sucesión se llamo hereditas.

Herencia, sucesión universal del derecho civil

Bbonorum possessio (posesión de los bienes) que es la sucesión universal por edicto del pretor.

Sucesión particular por causa de muerte: Cuando el testamento contenía ciertas disposiciones por medio de las cuales el causante concedía a un tercero la propiedad de una cosa, un crédito, perdón por una deuda, etc. Con independencia de la institución del heredero.

Se denominan legados

 

“Hereditas” y “heres”

En la ley de las xii tablas, el heres era el descendiente inmediato del fallecido, siempre cuando hubiera permanecido bajo la potestad de mismo, hasta su muerte. Luego la interpretatio termino dando este nombre al pariente más próximo de sexo masculino, que debía pertenecer al mismo tronco ascendente del cual descendía el difunto. Por testamento el pater familias designa entre los sui al que considera más capaz de ocupar su lugar.

Uno de los principios más importantes de la Hereditas es el de que no se concibe una transmisión de poderes a personas ajena s al grupo.

Nuevas tendencias de la doctrina

-Polaco considera impropio que el Código Civil confunda la sucesión con la herencia que es su objeto. La persona a quien se sucede en la herencia se llama hereditando o causante. Sucesor es el  llamado a la herencia que ya la ha hecho suya aceptándola.

-Siacloja y Bonfante sostienen que la hereditas es el corolario de la organización de la familia. Con la muerte del pater el heredero asumía la soberanía del grupo y la adquisición del patrimonio.

-Para puchta, Serafini el heres respresenta al difunto por que en su continuador.

-Sanchez Roman sostiene que deben distinguirse dos aspectos de la palabra herencia. Uno representa el acto de heredar, que equivale a sucesión y es de carácter subjetivo. El aspecto se refiere al conjunto d derechos o relaciones patrimoniales y es de carácter objetivo.

Requisitos de la sucesión hereditaria

Para que haya sucesión universal mortis causa son requisitos necesarios:

La muerte de una persona: Todos los contratos o pactos que tuviesen por objeto la sucesión de una persona viva son absolutamente nulos de pleno derecho.

La capacidad del difunto para tener herederos: solo tenia capacidad para tener herederos el apter familias y la mujer sui iuris.

La capacidad del heredero para poder serlo: se exige que el individuo sea libre y ciudadano.

La delación de la herencia: Provenía de la voluntad del difunto o de las disposiciones de la ley.

La adición o aceptación de la herencia: el momento preciso en que los herederos adquieren la herencia es diferente según se trate de herederos suyos y necesarios o de herederos voluntarios.

 

La separatio bonorum

La separación de patrimonios es una institución destinada a asegurar a los acreedores y legatarios del causante el cobro de sus créditos y legados con los bienes que constituyen el acervo hereditario, pese a la aceptación pura y simple del heredero. En el derecho romano se procedía a separar en forma real y efectiva al patrimonio del causante  del patrimonio del heredero, entregándose ese patrimonio al curator bonorum, quien se encargaba de su administración y liquidación.

 

U13

Dinámica del derecho

El negocio jurídico

En la vida de relación, la concreta aplicación de las normas jurídicas depende de que se verifiquen ciertos hechos. Estos hechos de la naturaleza o del hombre, le corresponde al derecho objetivo seleccionar aquellos a los cuales les asigna relevancia jurídica, vinculándoseles ciertas consecuencias que pueden consistir en la adquisición, modificación o perdida de un derecho subjetivo, en este caso, podemos hablar de un hecho jurídico. Bonfante  define el hecho jurídico diciendo que se trata de cualquier condición de la que la ley hace depender la adquisición, perdida o modificación de un derecho, en otros términos, agrega, es un hecho que engendra consecuencias jurídicas. En nuestro Código Civil sostiene que son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. Podemos decir  que un hecho puede o no producir consecuencias jurídicas.

 El hecho que produce consecuencias jurídicas puede ser humano o de la naturaleza, pero estos hechos pueden ser voluntarios e involuntarios.

Involuntarios: son independientes de la voluntad del hombre.

Voluntarios: la aceptación de una herencia, el abandono de una cosa etc.

 

Hechos y actos jurídicos

Los hechos humanos voluntarios son llamados actos jurídicos, dentro de los actos jurídicos se distinguen dos categorías: por una parte los actos jurídicos lícitos (aquellos que se realizan dentro de la ley) y por otra los ilícitos (tiene  un fin prohibido por el ordenamiento jurídico positivo que reacciona tratando de restaurar el orden). Los actos jurídicos lícitos son los que la doctrina europea generalmente denomina negocio jurídico.

El negocio jurídico

Juan iglesias  afirma que el negocio jurídico  es una manifestación de voluntad encaminada a la consecución de un fin práctico permitido y protegido por la ley. Bonfante lo define como aquella manifestación de voluntad a la cual la ley, en las condiciones y en los límites por ella determinados, reconoce la virtud de producir los efectos jurídicos apetecidos por el sujeto. Todas las teorías coinciden en que los requisitos  necesarios para el negocio son:

A-Declaración unilateral o bilateral de la voluntad.

B-La voluntad debe ser impulsada por el logro de un fin práctico, económico.

C-Que ese fin este reconocido y amparado por el ordenamiento jurídico.

Clasificación de los negocios jurídicos

1-Según el ordenamiento jurídico del cual proceden:

a) Derecho civil

b) Del derecho de gentes}

2-Según la forma de manifestación de voluntad

a) solemnes o formales: las que corresponden al derecho quiritario.

b) no solemnes son aquellos en los cuales el ordenamiento jurídico deja en libertad a los otorgantes del negocio para elegir las formas.

3-Según sus efectos

a) inter-vivos

b) mortis causa

4- Según su objeto y contenido

Patrimoniales: Se ocupan de la regulación del tráfico y circulación de bienes.

Son extra patrimoniales los negocios relativos a las personas o a la familia.

5-Desde el punto de vista de su causa

Onerosos, cuando una parte adquiere un derecho o un beneficio a cambio de una perdida que sufre o de un sacrificio que se impone frente a la otra: la compra venta.

Gratuitos aquellos en que una de las partes adquiere un derecho o una ventaja independientemente de toda persida de su padre: la donación.

6-Según la voluntad

a) unilaterales: la existencia de acto jurídico depende de una sola voluntad (testamento, aceptación de una herencia).

b) bilaterales son aquellos que están supeditados a dos o más sujetos (los contratos).

 

Unilateralidad y bilateralidad de los contratos

Respecto de los contratos que mencionamos como negocios jurídicos bilaterales. También se pueden dividir en unilaterales y bilaterales. Son contratos unilaterales aquellos que crean obligaciones para una parte contratante. Y son bilaterales aquellos contratos que crean obligaciones para ambas partes contratantes y se llaman también sinalagmáticos: los hay perfectos cuando desde el momento de su celebración aparecen obligaciones para ambas partes contratantes (compraventa, sociedad etc)  e imperfectos son aquellos que en el acto de su perfeccionamiento aparecen obligaciones para una parte y eventualmente pueden aparecer para la otra (deposito,mandato etc).

 

Elementos del negocio jurídico

Bonfante dice que los requisitos son:

A) Que el sujeto pueda realizar un acto voluntario, es decir aquello que llamamos capacidad negocial.

B) que efectivamente quiera realizarlo, voluntad interna.

C) que esa voluntad sea manifestada o exteriorizada.

 

-Manifestación de la voluntad: la doctrina de los romanistas distingue dos formas de manifestación de voluntad en los negocios jurídicos: expresa o positiva (palabra escrita u oral) y la tacita o implícita (conducta o comportamiento).

-valor del silencio: en el derecho romano el silencio  tiene valor expresivo de voluntad en dos casos: a) cuando las circunstancias que lo rodean son tales que permiten atribuirle un significado. B) cuando es la ley la que atribuye expresamente el silencio el valor de consentimiento.

 

Manifestación de la voluntad por medio de una persona

La voluntad se puede manifestar, cuando la solemnidad del acto no lo impida, por medio de otros. El uso del enviado para expresar las propias intenciones se practicaba mucho entre los romanos. No debe  confundirse la manifestación de la voluntad de otra persona con representación. El derecho romano no reconoce la facultad de representar.

 

Objeto

El objeto constituye el contenido del negocio jurídico. El objeto debe ser posible y determinado, y ofrecer un interés para las partes.

Posible: Tanto física como jurídicamente. Físicamente es decir No debe ser contrario a las leyes naturales y jurídica significa que no esté prohibido por la ley.

Determinado: si el objeto es indeterminado el negocio jurídico será nulo. Debe estar determinado o por lo menos ser determinable.

Debe ofrecer un interés para las partes, que ofrezca una utilidad a algunos de los otorgantes o un tercero.

 

Causa

La causa es el cuarto elemento esencial del negocio jurídico. Se sigue para ello la doctrina causalista. Causa es el fin practico perseguido por la voluntad privada en cuanto el ordenamiento jurídico lo reconoce y aprueba, en consecuencia lo tutela mediante la producción de los efectos jurídicos correspondientes a ese fin.

 

Elementos naturales

No son indispensables para la realización del negocio jurídico, sino que integran la estructura del negocio y quienes intervienen no los mencionan, se sobreentienden y pueden ser eliminados por una clausula expresa.

Elementos accidentales

Las partes que intervienen en un negocio pueden introducir clausulas accesorias que alteran el efecto del mismo. Sonen realidad los elementos accidentales:

A) condición: la declaración según la cual el efecto del negocio jurídico se hace depender de un acontecimiento expresado en la declaración. Según que la condición se refiera a la iniciación de los efectos o a su casación se divide en dos condiciones suspensivas (cuando la realización del acontecimiento futuro e incierto determina el nacimiento de un derecho)o resolutorias (cuando de su verificación cesan los efectos del negocio jurídico).

B) término o plazo.

c) modo o cargo

En el momento que la condición se cumple el negocio adquiere plena eficacia, como si fuese puro. Los requisitos para que una condición se cumpla son:

-que debe ser accesoria dentro del negocio.

-que el acontecimiento debe ser incierto.

-El acontecimiento tendrá que ser futuro.

Hay otras clasificaciones de la condición además de la resolutoria o suspensiva. Pueden ser, atendiendo la naturaleza del hecho, positiva y negativa según prescriban un hecho. Considerando la causa del evento se clasifican en potestaticas causales y mixtas.

Otra clasificación es la de posible o imposibles.

 

Plazo o término

Se denomina plazo o termino a la clausula de un negocio jurídico que hace depender de un acontecimiento futuro e inexorablemente  cierto el comienzo o la extinción de sus efectos. El termino puede ser inicial o suspensivo y sinal o resolutorio. Los romanos mencionaban 4 tipos de término:

1-dies certus an certus quando: se sabe que acaecerá y cuando.

2-Dies certus an incertus quando: llegara pero no se sabe cuándo.

3-Dies incertus an certus quando: no se sabe cuanado ocurrirá pero de llegar se sabe.

4-Dies incertus an incertus quando: no se conoce si llegara ni cuando llegara.

 

Modo o cargo

Se daba este nombre a la clausula de un negocio jurídico a título gratuito, con la cual se impone al destinatario de la liberalidad, la obligación de observar determinado comportamiento.

 

Vicios de los actos jurídicos

La voluntad puede ser alterada por vicios que afectan a su esencia. La discordancia entre la voluntad y su manifestación puede ser provocada por el propio sujeto declarante. En cuyo caso se dice que el vicio es consciente o intencionado o bien puede ser no querida por aquel siendo entonces inconsciente o inintencionado.


 

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