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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho (Cátedra: Craig - 2018)  |  CBC  |  UBA

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS:

 ACTO JURIDICO: Acto voluntario licito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o fin de las relaciones, y situaciones jurídicas.

Elementos: Deben estar presentes en todos los actos jurídicos. Sin ellos no tendría existencia. Sujeto: aquellas personas que intervienen en la relación jurídica. Tienen que ser mayor de edad, capaces y no tener restricciones por la ley. Objeto: las cosas materiales. Causa: hecho generador del acto de las obligaciones de los cuales se derivan obligaciones legales. Ej, contrato de venta. Forma: formales o no formales. (Va definición de actos formales y no formales).

Características: Acto: sirve para diferenciarlo del hecho jurídico humano. Acto voluntario: para configurarse debe ser ejecutado por la persona con discernimiento, intención y libertad. Acto lícito: acto o negocio que debe ser necesariamente lícito. Fin inmediato de producir efectos jurídicos secundarios por el ordenamiento legal: fin específico del acto jurídico. Lo diferencia de los otros actos que no tienen el objetivo de crear relaciones jurídicas.

SIMPLES HECHOS: son los hechos de la naturaleza o del hombre que no producen efectos jurídicos.

HECHOS JURÍDICOS: hecho que produce el nacimiento, modificación o la extinción de las relaciones o situaciones jurídicas. El ordenamiento legal le asigna ciertos efectos. Abarca ciertos supuestos (hechos, omisiones, situaciones) que no provienen solo del hombre, sino también de la naturaleza o de hechos externos.

SIMPLE ACTO LÍCITO: acción voluntaria NO prohibida por la ley. Sus efectos son producidos por imposición del ordenamiento jurídico más allá de si las partes quieren o no producir ciertos efectos.

 

CONDICIONES INTERNAS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS:

Es ejecutado por:

Discernimiento: madurez intelectual para razonar. Distingue lo verdadero de lo falso y lo justo de lo injusto. Las causas que lo afectan son: La edad, (los menores solo tienen discernimiento después de los 10 años para actos ilícitos; y de los 14 años en adelante para actos lícitos). La demencia, (los actos de los dementes se consideran realizados sin discernimiento, salvo que hayan actuado en un intervalo de lucidez). La privación accidental de la razón, (por ejemplo: Persona pierde conocimiento a raíz de un golpe, o se encuentra ebrio).

Intención: propósito/objetivo de realizar el acto. La afectan el error, la ignorancia y el dolo (cuando una persona por un engaño incita a otra a realizar algún acto.)

Libertad: facultad de elegir entre distintas alternativas de manera espontánea. Suprimen la libertad, la fuerza, la intimidación y el miedo.

CONDICIONES EXTERNAS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS: es la declaración de la voluntad. Para que un acto sea voluntario, la voluntad tiene que ser manifestada por hechos exteriores que demuestren su existencia.

Art. 262. Manifestación expresa: Es cuando la voluntad se manifiesta verbalmente o por escrito o por otros signos inequívocos (expresado de una manera).

Art. 264. Manifestación tácita: resultado de la conexión de distintos actos cumplidos por una persona que manifiesta la existencia de una voluntad ‘’indirecta’’. Infiere en el comportamiento del agente por lo cual se la denomina ‘’indirecta’’.

Silencio: no otorga una manifestación de voluntad, solo si la ley establece la obligación de explicarse.

ACTO INVOLUNTARIO: es involuntario por falta de discernimiento.

El acto de quien cuando lo realiza, esta privado de la razón.

Acto ilícito de la persona menor de edad a los 10 años.

El acto licito de la persona menor de edad a los 13 años.

 

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS:

Actos positivos y negativos: los positivos dependen de la realización de un acto. En los negativos, la conducta jurídica trata/consiste de una omisión.

Actos unilaterales y bilaterales: en los unilaterales alcanza con la voluntad de una sola de las partes. Ej: testamento. Los bilaterales, precisan el consentimiento de dos o mas partes. Ej: contratos.

Actos entre vivos y de última voluntad: en los actos entre vivos tienen la eficacia de realizarse en vida entre las partes. Los de última voluntad dependen de la eficacia del fallecido.

Actos gratuitos y onerosos: los gratuitos son esos en los que una de las partes obtiene una ventaja patrimonial SIN contraprestación (servicio o pago) a cambio. Los onerosos son cuando una de las partes obtiene una ventaja patrimonial CON una contraprestación a cambio.

Actos formales y no formales: los formales son los que tienen que cumplir con una serie de solemnidades (caracteriza un acto, un evento) para ser eficaces como un usufructo (Derecho por el que una persona puede usar los bienes de otra y disfrutar de sus beneficios, con la obligación de conservarlos y cuidarlos como si fueran propios.) que debe hacerse por escritura pública. Los no formales no dependen de la observación de las formas ordenadas por la ley.

Actos administrativos y de disposición: los administrativos son los que mantienen la integridad del patrimonio y la aumentan. Los actos de disposición implican una disminución sustancial del patrimonio.

 

INSTRUMENTOS PRIVADOS Y PUBLICOS:

Art. 286, expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por un instrumento público, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto cuando se determina que la instrumentación sea impuesta. Puede constar en cualquier soporte siempre que su contenido sea con texto inteligible.

Art. 287. Los instrumentos particulares si están firmados pasan a llamarse INSTRUMENTOS PRIVADOS. Si no lo están, pasan a ser instrumentos particulares no firmados (es todo escrito no firmado).

 

FUERZA PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS:

Art. 288. Firma: prueba la autoría de la declaración de la voluntad expresada. Debe consistir del nombre del firmante o de algún signo.

Art. 313. Firma de los instrumentos privados: si alguno no sabe o no puede firmar, puede dejarse una constancia con una impresión digital o mediante la presencia de testigos.

Art. 314. RECONOCIMIENTO DE FIRMA: reconocida por el supuesto firmante o interesado, o declarada reconocida por el juez. Una vez reconocida tiene el mismo valor que un instrumento público. Los herederos pueden manifestar que ignoran la firma del causante.

El instrumento privado reconocido, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, salvo por vicios en el acto del reconocimiento.

VALOR PROBATORIO RESPECTO A TERCEROS: los elementos privados reconocidos tienen respecto a terceros la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos después de haber adquirido fecha cierta.

Art. 317. Fecha cierta: Adquieren fecha cierta el día que se da un hecho que resulto como consecuencia ineludible (obligatoria) que el documento ya estaba firmado o no pudo firmarse después. La prueba debe ser apreciada por el juez.

INSTRUMENTOS PUBLICOS: son los que la ley les reconoce autenticidad. A los que prueban la verdad de su contenido sin necesidad de reconocimiento de firma.

Son instrumentos públicos:

Las escrituras públicas y sus testimonios.

Los instrumentos extendidos por los escribanos o funcionarios públicos con los requisitos establecidos por la ley.

Los títulos emitidos por el Estado Nacional, provincial o de CABA, conforme a las leyes que los autorizan.

Art. 290, REQUISITOS:

Actuación del oficial público en los limites de sus atribuciones y competencia territorial.

Las firmas del oficio público, de las partes y en caso de que se requiera de los representantes. Si alguno no firma, carece de validez.

ELEMENTOS NATURALES DEL NEGOCIO JURIDICOS O PROPIOS DE LA COMPRA-VENTA.

Elementos que vienen en la naturaleza del negocio jurídico de la compra-venta. Si las partes no se quieren someter a ellos deben manifestarlo expresamente.

GARANTIA DE EVICCIÓN: garantiza la legitimidad del derecho que transmite, asegurándose de que a él que lo adquiere nadie podrá perturbarlo.

VICIOS REDHIBITORIOS: son los vicios ocultos en una cosa, los cuales hubiesen impedido que ese elemento se venda, o se hubiese vendido por un precio menos.

ELEMENTO ACCIDENTALES O MODALIDADES DEL NEGOCIO JURIDICO:

Elementos o cláusulas que las partes pueden incluir expresamente a la hora de realizar un negocio. Como la condición, placo y el modo o cargo.

Art. 343, CONDICIÓN: cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan (dependencia de una cosa a dependencia de otra) su resolución a un hecho futuro e incierto. Ej. Página 254.

PLAZO: cláusula que limita el tiempo de los efectos en un acto jurídico. Plazo de limite que se establece.

CARGO: es la obligación que se impone al que recibe una liberalidad.

 

VICIOS DEL ACTO JURIDICO:

ERROR COMO VICIO DE LA VOLUNTAD:

CONCEPTO: falso conocimiento que se tiene sobre la realidad de una cosa.

Art. 265, ERROR DE HECHO: según este artículo, el error de hecho vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Los actos jurídicos pueden ser declarados nulos si hay error de hecho. Si es bilateral o unilateral, el error debe ser reconocido por el destinario para causar la nulidad.

Art. 266 ERROR RECONOCIBLE: es reconocible cuando el destinario lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de la persona, el tiempo y el lugar. Los actos jurídicos pueden ser declarados nulos si hay error de hecho, y para ser invocado tiene que ser esencial y reconocible. El error es reconocible cuando se puede reconocer según la naturaleza del acto y las circunstancia de la persona, tiempo y lugar.

En el CC, el para poder invocar el error, el declarante debía probar que era esencial y excusable.

Art. 267, ERROR ESENCIAL: el error para ser excusable tiene que ser esencial. Y el error esencial, se refiere al elemento del contrato que se tuvo en mira para celebrarlo.

Es esencial cuando recae sobre:

La naturaleza del acto. Su error es recaer sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra.

Un bien o hecho de distinta especie que el que se pretende designar. Error que recae sobre el objeto del acto.

La cualidad sustancial del bien que haya sido determinado de la voluntad jurídica según las circunstancias del caso. El error recae sobre la cualidad sustancial de la cosa. La cualidad sin la cual las partes no hubiesen contratado.

Los motivos personales que hayan sido incorporados, ya sea expresa o tácitamente. Móvil determinante que integra la voluntad de los otorgados y constituye la causa de su celebración. El error recae sobre los motivos que las personas se proponen conseguir con el acto, haciéndoselo conocer a la otra parte.

La persona a la cual refiere el acto si fue determinante para su celebración. El error recae sobre la identidad de la persona.

Art. 268, ERROR DE CÁLCULO: no le da lugar a la nulidad del acto, pero si a su rectificación, salvo que sea determinante del consentimiento.

No es estrictamente un caso de error que afecte la voluntad de las partes.

Refiere a un vicio en el consentimiento cuando la nulidad procede si el cálculo o la suma fueron determinantes del consentimiento.

Art. 270, ERROR EN LA DECLARACIÓN: sus disposiciones son aplicables al error en la declaración de la voluntad y su trasmisión.

Se produce cuando alguna parte al escribir una palabra, declara distinto de lo que había pensado debido a un error de expresión. Da lugar a la rectificación de los términos de declaración.

No afecta los elementos internos de la voluntad. Trata de cuando el sujeto conoce y quiere pero falla al manifestarlo. Puede referirse a cualquier aspecto del error esencial. Puede haber error en la declaración con respecto a la identidad de la persona, o cualidades esenciales de la cosa, o atinente/perteneciente a su objeto.

El error de la declaración se manifiesta cuando, A) la persona realiza una declaración en forma involuntaria. B) cuando se emite una declaración que no refleja su voluntad. C) el sujeto emplea expresiones pero no conoce que se pueden hacer referencias a otras cosas.

 

ERROR DE DERECHO:

Art. 8, PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD: La ignorancia sobre una ley no justifica su incumplimiento, salvo que esté autorizado por el ordenamiento jurídico.

Una vez que una ley entra en vigencia ya se entiende que es reconocida por todos.

El error de derecho no puede ser usado para anular actos.

 

Art. 269, SUBSISTENCIA DEL ACTO: La parte que incurre/incumple en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra parte ofrece ejecutarlo con la modalidad y el contenido que se entendió celebrar.

Se basa en los dos postulados del acto jurídico que son la buena fe y el principio de conservación.

 

DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD:

Art. 271, ACCIÓN Y OMISIÓN DOLOSA: es toda afirmación de lo falso o la disminución de lo verdadero que se emplee para celebrar el acto.  Causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se había celebrado sin la ocultación.

El dolo siempre supone un engaño y consiste en un acto positivo.

La sanción de nulidad se funda en el hecho ilícito, y el ordenamiento jurídico exige validar actos que tuvieron origen en la mala fe de uno de los contratantes.

Art. 272, DOLO ESENCIAL: es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no hubo dolo por ambos lados.

El dolo esencial vicia el consentimiento porque es la causa determinante del acto al inducir a la víctima a que lo consienta en desventaja para ella.

El CCyC considera esencial a la acción dolosa cuando reúne los requisitos que analizaran.

Requisitos que debe reunir el dolo para dar la nulidad:

Debe ser grave. No toda acción puede decretar nulidad.

Debe ser la causa determinante del acto, estar encaminado a lograr que se otro haga un determinado acto jurídico que de otra forma no se iba a llevar a cabo.

Que provoque un daño importante a la víctima. Debe experimentar un perjuicio de cierto significado.

En caso que el dolo no provoque un daño significativo se podrá iniciar la reparación de daños y perjuicios sin llegar a la invalidación del acto jurídico.

Art. 273, DOLO INCIDENTAL: no afecta la validez del acto. Refiere a la maniobra o situación engañosa que proviene de la otra parte o de un tercero pero no fue la causa que determino el acto. El engaño no determina la realización de un negocio pero logra que la víctima consienta condiciones que le son perjudiciales.

 

Art. 274, SUJETOS: clasifica al dolo como directo e indirecto. El directo, es el ardid (acción con la que se engaña a alguien o se consigue algo) que se comete por la parte que beneficiada con el acto. El indirecto, lleva a cargo a un tercero sobre una de las partes que favorece a la otra.

Art. 275, RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS: el que produce el dolo debe reparar el daño que causo. Responde la parte que al tiempo de la celebración tuvo conocimiento del dolo del tercero.

 

VIOLENCIA COMO VIVIO DE LA VOLUNTAD:

Art. 276, FUERZA E INTIMIDACION: la fuerza irresistible y las amenazas causa la nulidad del acto. Las amenazas deben ser juzgadas teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias.

Art. 277, SUJETOS: el autor de la fuerza irresistible y las amenazas puede ser el actor de una de las partes o un tercero.

 

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. LESION – SIMULACION – FRAUDE:

Art. 332, LESIÓN: se puede demandar la nulidad o modificación de los actos cuando una de las partes explota la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtiene una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación.

El afectado tiene la opción de demandar la nulidad. Su plazo de prescripción es de 2 años contando desde el día en que la obligación debe cumplirse.

SIMULACIÓN:

Art. 333, CARACTERIZACIÓN: la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando contiene cláusulas o fechas falsas, o cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas.

REQUISITOS:

Es un acto jurídico. Su fin es provocar un engaño. El acto simulado se caracteriza por construir una disconformidad entre la voluntad interna y la declarada.

Necesita la existencia de un acuerdo simulatorio entre todos los intervinientes en el negocio. Distingue la simulación de otros actos que tienen los elementos de la simulación. Una parte emite una declaración de voluntad hacia la otra persona y las dos convienen en generar una apariencia con la finalidad de engañar a terceros.

Supone que el fin inmediato consiste en engañar a terceros. Produce un año a un tercero que configura a la simulación como ilícita.

CLASIFICACIÓN: Simulación absoluta: las partes tienen la intención de generar la apariencia o una iluscion.

Simulación relativa: es cuando se celebra un acto y en realidad se quiere celebrar otro. Puede caer sobre la naturaleza del acto o sobre su contenido y objeto.

Art. 334. SIMULACIÓN LICITA E ILICITA: La simulación ilícita provoca la nulidad del acto ostensible. El acto simulado encubre a otro real.

 

 

 

PRUEBA ENTRE LAS PARTES:

Art. 335, ACCIÓN ENTRE LAS PARTES. CONTRADOCUMENTO: los que otorgan un acto simulado ilícito no pueden ejercer acción del uno contra el otro sobre la simulación, salvo que las partes no puedan obtener beneficio de los resultados del ejercicio de la acción de simulación.

La simulación debe probarse mediante el contradocumento.

PRUEBA DE TERCEROS:

Art. 336, ACCIÓN DE TERCEROS: cuando se afectan los derechos o intereses de un tercero, este puede demandar su nulidad. Puede usar la prueba del contradocumento y regir de un principio de amplitud probatoria.

FRAUDE:              

Art. 338, DECLARACIÓN DE INOPONIBILIDAD: sostiene que todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude  sus derechos, y las renuncias al ejercicio de derechos con los que se hubiese mejorado su estado, y este es su principal efecto.

En caso del que negocio sea válido, para algunas personas, las perjudicadas, no es oponible. Estos acreedores pueden comportarse como si el acto produce efectos en su contra. La inoponibilidad favorece al acreedor que promovió la acción  y el importe de su crédito. Una vez desinteresado el acreedor, los efectos del acto se producen normalmente.

 

INEFICACIA Y NULIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS:

INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS:

Art. 382, CATEGORIAS DE INEFICACIAS: pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto a ciertos actos.

Distingue la ineficacia de los actos jurídicos por inoponibilidad o por nulidad. Desaparece lo  dicho en el CC y da un mayor margen de libertad al juez para declarar la nulidad de un acto en supuestos.

NULIDAD: sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico. Es establecida por la ley. Priva de sus efectos normales al acto. El vicio del acto es contemporáneo a la celebración.

Art. 383, ARTICULACIÓN: la nulidad puede generarse como acción cuando una de las partes quiere desmantelar los efectos de un acto y obtener la recuperación de lo que se hubiese entregado a favor del acto nulo. También se puede oponer por la excepción en caso de que una de las partes intente prevalecer del acto nulo.

Art. 385, ACTO INDIRECTO: es un acto real utilizado como recurso técnico para producir un efecto jurídico determinado pero distinto al acto típico. Es este acto, las partes eligen una vía transversal para lograr su propósito.

 

CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES EN ABSULTAS Y RELATIVAS – TOTALES Y PARCIALES.

NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA:

Art. 386, CRITERIO DE DISTINCIÓN: nulidad absoluta es el acto que infringe el orden público, la moral y las buenas costumbres. Sus consecuencias son declaradas por el juez.  Puede exponerse por el Ministerio Público y por otro interesado. Nulidad relativa, son los actos a los que la ley le imponen la sanción solo en protección de interés de algunas personas. Sanción legal que priva de efectos al acto jurídico en razón de un vicio que produce perjuicios a ciertos intereses particulares.

No puede ser invocado por el Ministerio Publico. Puede confirmarse y es prescriptible ya que puede ser renunciado por la parte beneficiada.

NULIDAD TOTAL Y PARCIAL:

Art. 389, PRINCIPIO. INTEGRACIÓN: la nulidad total es la que se extiende a todo el acto. La nulidad de una disposición no afecta a otras validas si son separables. Si no lo son, se declara la nulidad total.

La nulidad parcial es la que afecta a una o varias disposiciones. El juez debe integrar el acto de acuerdo con su naturaleza y los intereses que pueden considerarse perseguido por las partes.

Art. 390 y 391, EFECTO DE LA NULIDAD: una vez declarada por los jueces vuelve al mismo estado en el que estaba antes del acto anulado. Obliga a las partes a restituir lo que recibieron en favor del acto anulado, como también deben indemnizar los daños y perjuicios derivados del acto anulado.

 

PERSONA JURIDICA:

Art. 141. DEFINICIÓN: es persona jurídica todos a los cuales el ordenamiento jurídico les otorgue aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto.

Art. 142, COMIENZO DE LA EXISTENCIA: la persona jurídica comienza a existir desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal contrario. Si se requiere autorización estatal, no puede funcionar hasta obtenerla.

Art. 146, CLASES: PERSONA JURIDICA PÚBLICA:

El Estado Nacional, las provincias, CABA, municipios, entidades autárquicas.

Estados extranjeros, organizaciones que el derecho internacional público reconoce personalidad jurídica, toda persona extranjera jurídica.

La iglesia católica.

Art. 147, LEY APLICABLE: rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia.

Art. 148: PERSONA JURIDICA PRIVADA:

Sociedades, asociaciones civiles, asociaciones simples, fundaciones, iglesias, mutuales, las cooperativas, consorcio de la propiedad horizontal.

Toda otra persona jurídica contemplada en disposiciones del Código o en otras leyes que establece su finalidad y normas de funcionamiento

 

 

 

 

 

 

 

 

PERSONA HUMANA:

COMIENZO DE LA EXISTENCIA.

Art. 19, COMIENZO DE LA EXISTENCIA. La existencia de la persona humana empieza desde la concepción.

El CCyC sostiene que el comienzo de la existencia de la persona humana es desde la concepción. No se aclara que se entiende por concepción.

Una ley especial debe regular la protección del embrión no implantado, no siendo objeto de la regulación de la legislación civil.

Mantiene la misma postura que el CC y el concebido es considerado persona humana en los mismos términos y con la misma extensión, limitación y condición.

Una mujer puede cambiar su género y pasar a ser hombre, y de igual manera puede quedar embarazada.

Cuando una persona nace con Técnicas de Reproducción Humana Asistida se entiende por concepción el momento de implantación del ovulo fecundado en el útero. Y el embrión no implantado no es persona humana.

El embrión in vitro no es persona humana por 1)la donación de embriones 2)la crio preservación de embriones 3)la reafirmación de la revocación del consentimiento antes de la transferencia de embriones.

Art. 20. DURACIÓN DEL EMBARAZO. EPOCA DE CONCEPCIÓN. El lapso mínimo de un embarazo es de 180 días y el máximo de 300 días.

Al no saberse con exactitud cuando se produce la concepción, se otorgó un lapso de 180 días como mínimo de embarazo, y máximo de 300 días, salvo prueba contraria. Sin contar el día del nacimiento.

El CCyC mantiene la postura que tenía el CC, solo que el CC no explicitaba cuando era el tiempo mínimo y máximo. Y en el nuevo código primero se da la duración y concepción del embarazo, en el CC era al revés. Y establece que sin concepción no puede existir el embarazo.

Art. 21. NACIMIENTO CON VIDA. Los derechos y obligaciones del niño quedan irrevocablemente adquiridos una vez que nace con vida. Si nace sin vida, se considera que nunca existió y nunca tuvo derechos.

El CCyC coincide con el CC, salvo que en el CC no se diferenciaban los nacimientos provenientes del acto sexual y los provenientes de técnicas de reproducción asistida. Y unifica los que eran el art. 74 y 75 del CC.

El nacimiento con visa se produce cuando el niño es separado de la persona que dio a luz.

FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.

Art. 93. PRINCIPIO GENERAL. La existencia de la persona humana termina con su muerte.

La persona humana deja de tener vida al momento de su muerte. Deja de ser persona para pasar a ser un cadáver.

El CCyC hace algunas modificaciones. En ambos se refiere a la existencia de las personas. El CCyC a referirse como persona física a la persona humana, se le reconocen muchos derechos humanos. En el art. 103 del CC se expresaba que ‘termina la existencia de las personas por muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas’. También el CCyC saca el término ‘natural’.

Art. 94. COMPROBACIÓN DE LA MUERTE. La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver.

La muerte de una persona queda confirmada después de estar ininterrumpidamente 6 horas en reposo. A) Ausencia de respiración espontanea. B) Ausencia irreversible de respuesta cerebral o pérdida absoluta de la conciencia. C) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas. D) Inactividad encefálica. La cual no va a ser necesaria en caso de paro cardiorrespiratorio total e irreversible.

Mantiene el sistema de comprobación del CC, pero el CCyC no brinda reglas sobre cómo se prueba la muerte de determinadas personas.

Art. 95. CONMORIENCIA. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.

Al igual que el CC, sostiene que salvo prueba contraria, la muerte de todas las personas involucradas en un accidente o catástrofe ocurrió en el mismo momento y por lo tanto, no hay transmisión hereditaria entre ellos. Esto sucede cuando hay fallecimiento múltiple, no se puede determinar con certeza quien falleció primero, y por las vinculaciones hereditarias.

El CCyC simplifica la redacción del CC, y a diferencia del CC, empieza relatando que ‘se presume…’

PRUEBA DEL NACIMIENTO, MUERTE, Y LA EDAD.

Art. 96. MEDIO DE PRUEBA. El nacimiento que ocurre en la Republica, sus circunstancias de tiempo y lugar, sexo, nombre y filiación, se prueba con las partidas del Registro Civil.

Del mismo modo se prueba la muerte en la Republica.

Se debe probar en los primeros 40 días con un plazo extensivo de 20 días más. En caso de nacimientos ocurridos fuera de establecimientos médicos, el registro civil otorga un plazo de un año con previa intervención del Ministerio Público. Vencidos estos plazos, la inscripción deberá efectuarse por resolución judicial, y se requerirá de 1) certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el registro civil del lugar del nacimiento. 2) certificado expedido que determine la edad y fecha del nacido. 3) informe del Registro Nacional de la Personas. 4) bajo juramente de 2 testigos 5) otras pruebas que se crean convenientes.

Los nacimientos que cubre son A) los que ocurran en territorio de la Nación. B) los que el registro sea ordenado por un juez competente. C) ocurridos en buques o aeronaves de bandera Argentina. D) nuevas inscripciones dispuestas de una adopción plena. E) los reconocimientos.

La falta de identificación va a privar al niño de un derecho subjetivo y personalísimo.

Las personas obligadas a notificar el nacimiento son 1) directores, administradores o persona designada del lugar donde nació 2) la autoridad encargada de llevar el registro de los hechos a bordo, mediante la copia que deberá presentar ante el registro civil.

Personas obligadas a solicitar la inscripción del nacimiento. A) los padres. B) parientes directos de los padres. C) el Ministerio Público de Menores.

Art. 97. NACIMIENTO O MUERTE OCURRIDOS EN EL EXTRANJERO. El nacimiento o la muerte en el extranjero se prueban según las leyes del lugar. Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y la muerte de ciudadano argentino.

Coindice con el CC. El CCyC coloca en primer lugar las leyes del lugar en los que aconteció el nacimiento o la muerte y se interesa por la muerte o nacimientos de argentinos en el extranjero, no como la inscripción de nacimientos y fallecimientos de extranjeros en general, como el art. 83 CC.

Art. 98. FALTA DE REGISTRO O NULIDAD DEL ASIENTO. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte se pueden acreditar por otros medios.  Si el cadáver no es hallado o identificado, el juez puede disponer en el registro de las personas y establecer fecha de muerte. La edad de muerte se determina por los peritos.

El CCyC simplifica la redacción del CC. El anterior código reconocía a todos interesado un derecho de impugnar las declaraciones contenidas en los certificados de los nacimientos o fallecimientos. El CCyC en cambio, solo establece que el asiento en el que se inscriben puede ser nulo y que debían aplicarse reglas generales.

Si no se cuenta con el cadáver de la persona, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la inscripción en el registro, si todo indica que la muerte es cierta.

Art. 99, DETERMINACIÓN DE LA EDAD. Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios indicados, se debe determinar judicialmente un previo dictamen de peritos.

El CCyC simplifica y mejora el CC anterior. Es un proceso judicial en el cual se deben pedir peritos, y es necesario contar con estudios médicos.

 

CAPACIDAD:

PRINCIPIOS GENERALES:

Art. 22. CAPACIDAD DE DERECHO. Toda persona humana goza de la aptitud (habilidad o postura) para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar  estos derechos respecto de los hechos, simples actos, o actos jurídicos llevados a cabo.

El CCyC se basa en la capacidad de derecho y de hecho.

Las incapacidades tienen carácter restrictivo, excepcional y en función de la protección de un cierto interés, y nunca en modo general. Las limitaciones se dan en la protección de un orden público y no puede ser reemplazada por otra persona.

Art. 23. CAPACIDAD DE EJERCICIO/HECHO. Todas persona humana puede ejercer por si misma sus derechos, excepto si tiene las limitaciones ya previstas con una sentencia judicial.

Establece en que situación las restricciones pueden ser aceptadas. Hace referencia a niños, niñas y adolescentes que no tengan la edad y madurez suficiente, los cuales serán representados por sus padres o tutores. En el caso de las personas mayores de edad, pueden tener restricciones a su capacidad jurídica como consecuencia de una sentencia judicial luego de un proceso judicial, los cuales serán representados por su curador.

La capacidad de hecho es la capacidad que permite obrar.

Esto es creado jurídicamente para justificar las incapacidades de una manera proteccionista al sujeto que lo someten vulnerablemente frente a terceros y tendrán una figura que los represente.

El CC, establecía la diferencia entre las incapacidades de hechos absolutas y relativas.

Art.24. PERSONAS INCAPACES DE EJERCICIO. Son incapaces de ejercicio: las personas por nacer, la persona que no cuenta con edad y madurez suficiente y la persona declarada incapaz por una sentencia judicial.

Se basa en aquel que no pueda ejercer por si solo los actos jurídicos.

En la persona por nacer sus representantes van a ser los padres o tutores legales. Y sus derechos y obligaciones son adquiridos e irrevocables una vez que este nace con vida.

En la persona menor de edad que no cuenta con edad y madurez suficiente, el CCyC cambia la clasificación de menores hasta 14 años y determina que son menores de edad hasta los 13 años. El requisito es que sean mayores a 13 y con madurez suficiente, la cual puede existir para ejercer un acto y al mismo tiempo estar ausente en otros. Una persona puede carecer de competencia para la toma de decisiones y la carencia de la capacidad civil no impedir la capacidad de la persona que demuestre comprender, razonar y definir opiniones en cierto acto. También sus representantes van a ser los padres o tutores.

PERSONA MENOR DE EDAD.

Art. 25. MENOR EDE EDAD Y ADOLESCENTE. Es menor de edad la persona que no cumplió los 18 años. Se denomina adolescente a la persona que tiene entre 13 a 18 años.

Al igual que el CC, la mayoría de edad es a los 18 años.

Ley 26.061 Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes: su objetivo es la protección de integral de los mismos.

Ley 25.529 Derechos del Paciente en Relación con Profesionales de la Salud: tiene derecho a aceptar o rechazar terapias o procedimientos médicos, con o sin expresión de causa. También puede revocar su manifestación de voluntad. Los adolescentes y niños/as, pueden tomar decisiones en procedimientos médicos o terapias.

Decreto reglamentario 1089/2012: los profesionales de la salud deben tener en cuenta la voluntad de los adolescentes y niños/as respecto a los procedimientos. En caso de que haya un conflicto entre el menor y los padres, se debe elevar al comité de ética de la institución o de otra.

Ley 26.743 Identidad de Género: los menores de 18 años deben contar con autorización de los representantes legales y con conformidad del menor, y con asistencia del abogado ya previsto. Si uno de los representantes legales se niega, se puede recurrir a la vía sumarísima y elevar la causa a los jueces.

A partir de la adolescencia la persona tienen madurez suficiente para determinados actos.

Art. 26. EJERCICIO DE LOS DERECHOS POR LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. El menos de edad que cuenta con edad y madurez suficiente, puede ejercer ciertos actos permitidos. La persona tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial y también a participar en decisiones sobre el mismo. Puede decidir respecto a tratamientos no invasivos sobre su cuerpo. En caso de tratamientos invasivos, debe prestar el consentimiento de sus representantes legales. En caso de que haya conflicto, se tendrá en cuenta su interés superior. A partir de los 16 años, es considerado un adulto para toda decisión al cuidado de su cuerpo.

El CCyC mantiene la solución tradicional.

Iguales edades  no significa igual capacidad y un niño no va a representar la misma capacidad suficiente para algunos actos si y otros no.

La autonomía progresiva requiere de la previa escucha del niño/a o adolescente.

Si bien la opinión del niño no es determinante, si el juez decide contradecirla debe aportar argumentos que lo justifiquen.

Situaciones contempladas por la norma:

En la pretensión del ejercicio de derechos y actos que NO comprometen la salud del adolescente, ni provocan un riesgo en su integridad física, con el solo pedido del mismo se presume la capacidad para el acto que quiere practicar.

Frente a tratamientos invasivos que SI comprometen su integridad y salud, se exige la asistencia del representante con conocimiento de la persona menor de edad. Es el adolescente el que va a manifestar su consentimiento, con asistencia de su representante. En caso de conflicto, se resuelve jurídicamente considerando el interés del niño y la opinión médica.

Art. 17. EMANCIPACIÓN. La celebración del matrimonio antes de los 18 años emancipa automáticamente a la persona menor de edad.

La persona emancipada va a gozar de la capacidad de ejercicio. Es irrevocable y en caso de nulidad de matrimonio, NO deja sin efecto la emancipación.

Si el conyugue fue de mala fe pasa en autoridad de cosa juzgada.

El CCyC conserva al igual que CC el instituto de emancipación. Ya había sido modificado antes cuando se disminuyo la mayoría de edad y se derogo la figura de la habilitación de la edad. El nuevo código elimina la postergación de la administración y disposición de bienes recibidos a título gratuito hasta los 18 años.

La emancipación genera la extinción de la dependencia con los padres y la adquisición de la capacidad plena de ejercicio.

Si el adolescente tiene menos de 16 años, puede casarse con autorización de sus padres. Si no cuenta con esto, se requiere autorización judicial. Y siempre que sea menor a 16 años se va a necesitar autorización judicial.

La única excepción para que se cancele la emancipación es que el conyugue sea de mala fe. Si fue celebrado de buena fe de ambos lados, cuentan con todos los efectos del matrimonio valido hasta el día en que sea nulo el casamiento. Si uno de los conyugues fue de buena fe y el otro no, operan a favor del de buena fe. Si los dos conyugues fueron de mala fe, no producen ningún efecto.

Los padres adolescentes estén o no casados, deben cumplir con la responsabilidad parental.

Art. 28. ACTOS PROHIBIDOS A LA PERSONA EMANCIPADA. La persona emancipada no puede, ni con una autorización judicial:

Aprobar las cuentas de sus tutores y darles economía. La ley pretende proteger a la persona emancipada de los riesgos de influencia que pueda ejercer su tutor para lograr la aprobación de las cuentas de su administración. El juez ordena a cada año la petición de la rendición de cuentas. Aprobada la cuenta del primer año, puede pedirse que las posteriores se rindan en otros plazos.

Hacer donaciones de bienes que recibe a títulos gratuitos.

Afianzar obligaciones.

 

 

Art. 29. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL. El emancipado necesita autorización judicial para recibir los bienes a título gratuito. Debe ser otorgada cuando sea de total necesidad.

La autorización será otorgada solamente a titulo oneroso.

Modifica el art. 135 CC que establecía que no se necesitaba de autorización judicial si uno de los conyugues era mayor de edad y existía un acuerdo entre los dos. Y el CCyC elimina l venta de pública subasta.

Art. 30. PERSONA MENOR DE EDAD CON TITULO PROFESIONAL HABILITANTE. La persona menor de edad que obtiene un titulo habilitado para ejercer una profesión la puede ejercer por cuenta propia sin autorización previa.

El CCyC mantiene lo dispuesto en el art. 128 CC.

Su consecuencia son los bienes que obtiene con el producto de ese trabajo, los cuales están excluidos de la administración a cargo de los padres.

RESTRINCCIONES A LA CAPACIDAD.

Art. 31. REGLAS GENERALES. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las reglas generales de:

La capacidad general de ejercicio de la persona aun cuando se encuentra internada en un establecimiento asistencia. Exige un proceso en el que se debe probar lo contrario a dicha presunción para permitir la restricción a la capacidad. Podría cuestionarse la internación en caso de que nada afecte su capacidad jurídica y condición ante la ley.

Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona. Supone que la persona conserva su capacidad pero está limitada para ciertos actos. Cuando habla de beneficio de la persona se refiere a que la capacidad jurídica no puede tener otro fin que el respeto por sus derechos la promoción de la autonomía personal.

La intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, en el tratamiento como en el proceso judicial. La necesidad del carácter interdisciplinario pone en igualdad a psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, enfermeros y terapistas. Así, el eje del tratamiento de la salud mental pasa a ser un equipo interdisciplinario.

La persona tiene el derecho a recibir información a través de los medios y las tecnologías para su situación.

Tiene derecho a participar del proceso judicial con asistencia letrada, la cual debe ser otorgada por el Estado si carece de los medios.

Deben priorizar las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y las libertades. Debe darse una interpretación amplia que incluya cualquier otra medida que pueda adoptarse durante procesos judiciales.

Las personas mayores de edad que por cause de salud mental están en una situación de riesgo pueden ser declaradas incapaces para los actos de la vida civil.

Estábamos comprometidos a modificar el escenario en materia de capacidad jurídica y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

 

Art. 32. PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA O INCAPACIDAD. El juez puede restringir la capacidad para ciertos actos de una persona mayor a 13 años con una adicción o alteración mental, de cierta gravedad y debe poner a su disposición los apoyos necesarios, el cual debe promover la autonomía y favoreces las decisiones de la persona en cuestión.

Cuando la persona está completamente imposibilitada (con su entorno, expresar su voluntad, el sistema de apoyo no sirve), el juez puede declarar la incapacidad y designarle un curador.

Cuando hay restricción a la capacidad se debe brindar apoyo. Se declara cuando una persona está en situación de daño a su persona o a sus bienes por consecuencia de sus actos. Cuando hay incapacidad se debe otorgar un curador. Para declararla se deben especificar las funciones y actos que se limitan, intentando que la autonomía personal mejore y fue pensada para la protección patrimonial de la persona. Trata de las personas que se encuentran en situación total de ausencia de la conciencia, carente e imposibilitada de comunicación con el entorno, y con otras personas.

Efectos: dispone la designación de un curador que represente a la persona y su actuación se base en las normas de la curatela. Si no otorga a un curador, se entiende que se impide que la persona ejerza sus derechos.

A diferencia del CC, el CCyC elimina las palabras ‘sordomudos que no saben darse a entender por escrito’, ‘dementes’, ‘disminuidos en sus facultades mentales’ y las reemplaza por ‘alteración mental y adicción’.

Art. 33. LEGITIMADOS. Estan legitimados para solicitarla declaración de incapacidad y capacidad restringida:

El propio interesado.

El conyugue no separado y el conviviente siempre y cuando vivan juntos.

Parientes hasta cuarto grado, y por afinidad dentro del segundo grado.

El Ministerio Público. Le corresponde asistir, representar y garantizar los derechos de la persona. Permite que quienes no se encuentren legitimados, lo hagan por su intermedio. El mismo, actúa según sus obligaciones y facultades.

Modifica el art. 144 CC que indicaba que el límite de la solicitud del cónyuge era la separación de hecho y no solo el divorcio vincular. Se agrega el límite de parientes. Se elimina la legitimación de ‘cualquier persona del pueblo’. Su mayor logro fue la introducción de la legitimación de la propia persona interesada.

Art. 34.MEDIDAS CAUTELARES. Durante el proceso, el juez debe ordenar todas las medidas que sean necesarias para garantizar los derechos. Debe determinar que actos requieren la asistencia de uno o más apoyos, y cuales a un curador.

Unifica los anteriores art. 148 y 471 CC.

Su duración va a depender de cuando se distinga si son medidas cautelares de protección de bienes o de tutela personal.

Curador: su designación del curador a los bienes puede ser solicitada por el conyugue, un familiar o el mismo denunciante. Su actuación es de custodia y conservación de los bienes.

 

 

Art. 35. ENTREVISTA PERSONAL. El juez debe entrevistar al interesado antes de dictar alguna resolución, asegurándose la accesibilidad y los ajustes del procedimiento según la situación. El Ministerio Publico y un letrado que preste asistencia deben estar presentes en las audiencias para generar garantías. Si se carece de ayuda letrada, el Estado debe garantizarle una.

El conocimiento directo le permite al juez comprender la situación de la persona, sus habilidades, capacidades y necesidades y también, impone el derecho a ser oído. Su efectividad se garantiza a través de los requisitos de accesibilidad y ajustes razonables.  Debe tomarse en consideración las particularidades de cada persona en particular. El juez debe contar con dispositivos de apoyo en caso de que haya problemas con la comunicación, ej: discapacidad intelectual.

Art. 36. INTERVENCION DEL INTERESADO EN EL PROCESO. COMPETENCIA. La persona en cuestión es parte y puede aportar todas las pruebas que generen su defensa. Si no tiene abogado, se le debe otorgar uno del Estado.

La persona que solicito la declaración también puede presentar todo tipo de pruebas.

Los principios aplicables en el proceso:

La persona puede ejercer todos sus derechos.

Para garantizar el ejercicio de sus derechos durante el proceso, debe contar con un sistema de apoyo durante el mismo.

No puede darse un diagnostico en el proceso basándose solo en la evaluación médica. Todas las intervenciones son interdisciplinarias.

Las internaciones por causa de salud mental no generan antecedentes ni fundamentan una incapacidad.

La restricción a la capacidad mediante una sentencia es objeto de revisión periódica, previo al examen interdisciplinario.

La restricción a la capacidad jurídica exige un proceso constitucional en el que a la persona con discapacidad se le garantice su derecho a la defensa con ayuda letrada.

El proceso exige la inmediación del juez de la causa. No puede dictar sentencia sin antes haber estado con la persona en cuestión.

En el CCyC se agregó la calidad de parte.

Art. 37. SENTENCIA. La sentencia se debe dar sobre:

Diagnóstico y pronóstico. Se refiere a la toma del examen interdisciplinario.

Época en la que se manifestó la situación. Refiere a la situación en la que se dio y guarda relación con el régimen de nulidades de los actos jurídicos con el fin de considerar la nulidad en función de la condición mental de la época de celebración.

Recursos personales, familiares y sociales existentes.

Régimen de la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible. Tiene en cuenta la promoción de la autonomía de la persona y el ejercicio personal de sus derechos.

 

 

 

Art. 38. ALCANCES DE LA SENTENCIA. Está debe determinar la extensión y el alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, intentando que se afecte lo menor posible a la autonomía persona. Debe designar una o más personas de apoyo o curador.

La norma reconoce la personalidad jurídica de una persona con discapacidad cuando: 1) su capacidad jurídica esta en igualdad de condiciones con todos los otros aspectos de la vida. 2)  se obliga a los Estados a brindar apoyos para ejercer esa capacidad jurídica. 3) debe asegurarse que las salvaguardas respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona, confirmen que no hay una ‘influencia indebida’, sean ‘proporcionales y adaptadas’ y estén ‘disponibles a exámenes periódicos.’

Se entiende por ‘’apoyo’’ un mecanismo de ejercicio de derechos humanos en general, el cual se expande a todas las áreas de desenvolvimiento de las personas con discapacidad. Puede adoptar muchas formas y actuar en el ámbito familiar hasta el asistencial en sus distintas áreas. Hay apoyos para actos jurídicos negociables, actos ordinarios de la vida cotidiana y para el ejercicio de actos personalísimos.

Art. 39. REGISTRACIÓN DE LA SENTENCIA. Debe ser inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia del acta de nacimiento. Los actos producen efectos contra terceros recién en la fecha de inscripción del registro. Desaparecidas las restricciones, se da la inmediata cancelación registral.

El registro de la sentencia guarda relación con la oposición a terceros de dicha declaración.

No todas las medidas de apoyo necesitan inscripción, dependen de cuáles son los actos registrados y la función del apoyo.

Art. 40. REVISIÓN. La revisión de la sentencia puede tener lugar en cualquier momento. Debe ser revisada por el juez de paso en un plazo menor a los 3 años, basándose en nuevos resultados interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado. El Ministerio Público debe fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial.

Anteriormente no estaba incluida la posibilidad de revisión de la sentencia a los efectos de ajustar lo dictado en las nuevas condiciones. El modo de procurar la revisión siempre fue el proceso de rehabilitación, el cual tenía como objetivo la restitución a la plena capacidad jurídica.

El CCyC mejora la redacción del art. 152 del CC y dice que ‘la revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar a en cualquier momento, a instancias del interesado.

Con sentencia declarativa se refiere a la una situación contextual preexistente y dinámica.

La revisión de deber para el magistrado, el curador y el Ministerio Público.

Art. 41. INTERNACIÓN. La internación sin consentimiento de la persona, se da solo si se cumplen los siguientes recaudos:

Tiene que estar fundada por una evaluación de un equipo interdisciplinario que señale los motivos justificados y la no posibilidad de otra alternativa.

Procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño para la persona o para terceros. ‘Riesgo cierto e inminente’ aquella proximidad de un daño que ya es reconocido, seguro e indubitable que cause un perjuicio a la integridad física.

Considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo que debe ser supervisado periódicamente.

Debe garantizarse el proceso, control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica.

La sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración, y cada cuanto se hace la revisión. Una vez terminada la internación, el paciente tiene derecho al egreso, sin que esto implique dar por terminado su tratamiento.

Toda persona goza de los derechos fundamentales y sus extensiones

Art. 42. TRASLADO DISPUESTO POR LA AUTORIDAD PÚBLICA. EVALUACIÓN E INTERNACIÓN. La autoridad pública puede disponer el traslado de un persona si se encuentra en riesgo cierto e inminente de daño para sí mismo o para terceros, a un centro de salud y si es admitida la internación, se debe cumplir con todo lo dispuesto.

La internación son clasificadas como voluntaria e involuntarias, siento determinante el consentimiento de la persona y su estado durante el proceso. La internación voluntaria se valida con el consentimiento de la persona, considerado valido solo si está en estado de lucidez y comprende la situación. Si este estado se pierde, se considera inválido y deberá tratarse como una internación involuntaria. Si la internación se extiende a más de 60 días, debe comunicarse al órgano de revisión y al juez. La internación involuntaria es decidida por el equipo de salud y el control judicial, proceden con previa evaluación del equipo interdisciplinario. Esta es una medida de carácter excepcional, solo puede darse cuando se teme que se dañe a él mismo o a otros.  Sus requisitos son: A) dictamen profesional del servicio asistencial que la realice, determinando riesgo cierto e inminente con la firma de dos profesionales de distintas disciplinas que no tengan parentesco alguno con la persona.  B) Ausencia de otra alternativa. C) Informe acerca de las instancias previas.

La misma debe notificarse con 10 horas previas corridas al juez y al órgano de revisión, agregando 48hs como máximo.

Se deben solicitar informes periódicamente no mayores a 30 días de corridos para re-evaluar si siguen las razones para la internación. Pasados los 90 días, el juez debe pedir un nuevo equipo interdisciplinario que evalué la situación nuevamente.

SISTEMAS DE APOYO AL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD.

Art. 43. CONCEPTO. FUNCIÓN. DESIGNACIÓN. Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite. Las medidas de apoyo tienen la función de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. El interesado puede proponerle al juez la designación de personas de su confianza para que le den apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona en ciertos conflictos. La resolución tiene que establecer la condición y calidad de las medidas de apoyo y si es necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Se relaciona con la consecuencia que tiene similitud con la declaración de restricciones a la capacidad jurídica.

Primer nivel de apoyo es cuando la persona necesita de apoyos mínimos para tomar decisiones. Segundo nivel es el que consiste en la toma de decisiones asistidas, donde la persona recibe asistencia. Tercer nivel es la toma de decisiones facilitadas, para lo casos extremos.

El interesado puede proponer la otorgación de una persona de confianza para que sea de apoyo. La actualización personal en el proceso posibilita la propuesta de que se va a construir como persona de apoyo. Es designado por el juez.

ACTOS REALIZADOS POR PERSONA INCAPAZ O CON CAPACIDAD RESTRINGIDA.

Art. 44. ACTOS POSTERIORES A LA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA. Son nulos los actos de la persona incapaz o con capacidad restringida que se contrarían (oponen) a lo dispuesto en la sentencia hechos con posterioridad a su inscripción en el registro.

Regula la consecuencia de la realización de actos luego de la inscripción. La sentencia debe establecer los actos por la persona y las violaciones de esas exigencias, que como consecuencia traen la nulidad. En la declaración de capacidad el efecto es global. En la restricción de la capacidad se deben analizar sus límites.

El CCyC mejora la redacción y exigencia de los antiguos art. 472, en este la declaración de capacidad decía ‘de ningún valor’ a los actos posteriores, 473, 474 CC.

Art. 45. ACTOS ANTERIORES A LA INSCRIPCIÓN. Los actos anteriores pueden ser declarados nulos si perjudican a la persona en cuestión y se cumplen:

La enfermedad mental era ostensible (se percibe) cuando ocurrió el acto. El contratante no puede exponer su buena fe frente a una situación en la que a la persona se le nota su condición.

Quien contrato era de mala fe. Conocía la situación del afectado y abuso de eso.

El acto es a título gratuito. No existe perdida para el co-contratante.

En el CC se establecía la posibilidad de anulación si la causa de interdicción (prohibición) existía de modo público. El CCyC agrega la existencia de perjuicio en relación a la persona en cuestión. El CC prohibía la declaración si la demencia no era notoria.

Art. 46. PERSONA FALLECIDA. Luego del fallecimiento, los actos en vida no pueden impugnarse, salvo que la enfermedad mental resulte del mismo acto, que la muerte haya sucedido después de elevada la acción, que el acto sea a título gratuito o que se prueba que alguien la contrato de mala fe.

 

CESE DE LA INCAPACIDAD Y DE LAS RESTRICCIONES A LA CAPCIDAD.

Art. 47. PROCEDIMIENTO PARA EL CESE. El cese (fin/restauración) de la incapacidad o la restricción de la capacidad debe ser decretado por el juez declarado, con previo examen de un equipo interdisciplinario que dictamine el restablecimiento de la persona.

Si este no es total, el juez puede ampliar la lista de los actos que puede realizar solo o con apoyo/curador.

En el CC se refería a la ‘rehabilitación’ para referirse al proceso.

A resultados de la revisión, pueden darse modificaciones que restituyan el ejercicio de ciertos derechos, o la restauración absoluta de las restricciones.

INHABILITADOS.

Art. 48. PRÓDIGOS. Pueden ser inhabilitados quienes por el comportamiento en el lapso de sus bienes expongan a su conyugue, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio (las conductas de la persona en cuestión ponga en perjuicio grave a su grupo familiar). Con esto, se considera persona con discapacidad a toda persona que tenga una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción solo corresponde al conyugue, conviviente o a los ascendientes y descendientes(son legítimos para pedir la declaración de inhabilitación).

Art. 49. EFECTOS. La declaración de inhabilitación demanda un apoyo que debe asistir a la persona en sus actos entre vivos y en los demás actos que el juez otorgue.

Art. 50. CESE DE LA INHABILITACIÓN. Se decreta por el juez que la declaro, previo examen interdisciplinario. Si el restablecimiento no es total, puede ampliar la lista de actos que la persona puede realizar con o sin apoyo.

 

NOMBRE.

Art. 62. DERECHO Y DEBER. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponde.

El nombre cumple la función de proteger el interés individual y social. A) Es un atributo a la personalidad y quien lo lleva tiene derecho a usarlo y protegerlo. B) Es una institución de policía civil en la cual tienen incumbencia el Estado para permitir la identificación de las personas en la sociedad. El nombre y el apellido son:

Obligatorios: Todo individuo debe llevar uno.

Inmutable: Nadie lo puede cambiar salvo excepciones autorizadas por la ley.

Único: Nadie puede tener más de un nombre.

Inalienable/indisponible: Esta fuera de comercio.

Irrenunciable: No se puede renunciar a él.

Imprescriptible: No se pierde con el tiempo.

Art. 63. REGLAS CONCERNIENTES AL PRENOMBRE. La elección del prenombre depende de las reglas:

Le corresponde a los padres o a quien ellos autoricen. En falta de uno de los padres, le corresponde al otro. En defecto de los dos, debe ser otorgado por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

No se lo puede inscribir con más de 3 prenombres, apellidos como prenombres, o el mismo prenombre de un hermano vivo ni con prenombres extravagantes o ridículos.

Pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados. NO tienen limitación en el número de prenombres.

El CC condicionaba la inscripción de los prenombres provenientes de otro lugar. El CCyC excluye esto y también no hacen referencia los prenombres que pueden generar confusiones respecto del sexo de la persona. Se les puede poner prenombre de otros países como. Ej: Donna, Ryan, etc.

Los que permiten la introducción de nuevos prenombres son los jueces.

Art. 64. APELLIDO DE LOS HIJOS. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los padres, en caso de que no haya acuerdo, se determina el apellido por sorteo en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del adolescente se puede solicitar agregar el otro apellido.

Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya elegido para el primer hijo que se tuvo. Si el hijo es extramatrimonial lleva el apellido de ese progenitor. Si la relación familiar de ambos padres se determina al mismo tiempo, se aplica el primer apellido de alguno de los dos padres. Si la segunda relación familiar se da después, los padres acuerdan el nombre y a falta de acuerdo, el juez dispone el orden.

En el CC, si el hijo quería llevar el apellido compuesto del conyugue que tiene el primer apellido o del otro, podía solicitarse a partir de los 18 años. En el CCyC, se puede hacer desde la adolescencia.

Agregar el apellido del otro progenitor se puede dar 1) En forma de acuerdo entre ambos padres. 2) Por el hijo mayor de edad. 3) Por el hijo siendo adolescente.

Art. 65. APELLIDO DE LA PERSONA MENOR DE EDAD SIN FILIACIÓN DETERMINADA. La persona menor de edad sin relación familiar determinada debe ser anotada por el Registro Civil de las Personas y Capacidad de las Personas con el apellido que está usando o con un apellido común.

Si la persona venía utilizando cierto apellido se lo debe inscribir con el mismo. Si no es así, corresponde inscribirlo con un apellido común. Esto sucede cuando la persona es hija de padres desconocidos, o cuando la persona posee una partida de nacimiento y el Oficial del Registro Civil omitió otorgar el apellido.

Art. 66. CASOS ESPECIALES. La persona con edad y madurez suficiente que no tenga apellido inscripto puede pedir la inscripción del que utiliza actualmente.

Art. 67. CONYUGUES. Cualquiera de los conyugues puede optar por utilizar el apellido del otro, con o sin la preposición ‘’de’’.

La persona divorciada o con matrimonio nulo no puede usar el apellido de otro conyugue no puede utilizar el apellido del mismo salvo que el juez se lo autorice.

El conyugue viudo puede usar el apellido del otro mientras no lleve a cabo otro casamiento, ni constituya una convivencia.

Es eliminada la diferencia entre los conyugues de distinto y mismo sexo. Con respecto al ‘’de’’, anteriormente la opción de adquirirlo solo la tenía la mujer, y en el caso de igual sexo la tenían ambos.

Art. 68. NOMBRE DEL HIJO ADOPTIVO.

Adopción plena: Va a llevar el apellido de los padres adoptivos. Se va a mantener el régimen y los derechos y obligaciones como un hijo matrimonial.

Adopción simple: Lleva el apellido de los padres pero no va a tener relaciones con los parientes ya que no crea vínculos familiares.

Adopción unipersonal: Lleva el apellido de la persona que lo adopto. Si es conjunto lleva el apellido de los dos.

Adopción de integración: Cuando se adopta a un hijo dentro del mismo grupo familiar.

Art. 69. CAMBIO DE NOMBRE. Solo procede si existen justos motivos a criterio del juez:

El seudónimo, cuando adquiere notoriedad. Se considera justo motivo el seudónimo, que es la designación (señalación) que una persona se da a si misma con el objetivo de ocultar su personalidad o darle dimensión a su actividad especial. Adquiere relevancia por su conocimiento público.

La raigambre cultural, étnica o religiosa. Admitido como justo motivo, cuando contribuye a reafirmar su identidad en los ámbitos familiar y social.

La afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que sea acreditada.

No requiere de intervención judicial el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración del estado civil de la identidad.

El juez evalúa si se ven afectados los principios del orden y seguridad o si las circunstancias de hecho justifican el cambio. No son justos motivos: A) Toda razón frívola y toda justificación que no se base en hechos. B) Razones de orden sentimental, gusto, placer o capricho. C) La privación de la responsabilidad parental con carácter reversible, por lo cual no puede admitirse la suspensión del apellido a menos que este comprometa el equilibrio psíquico o emocional de los hijos.

Art. 70. PROCESO. Todos los cambios deben pasar por el proceso más corto en la ley. El pedido debe ser publicado en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Se puede dar una oposición dentro de los primeros 15 días contados desde la última publicación. Se requiere información sobre medidas precautorias (actos procesales) respecto del interesado. La sentencia es oponible (objeto de oposición) a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.

Art. 71. ACCIONES DE PROTECCIÓN DEL NOMBRE. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:

A quien se le es desconocido el uso de su nombre, para que se le reconozca y se prohíba la impugnación para quien lo niegue se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandando.

A quien su nombre es indebidamente usado por otra persona. Se utiliza el nombre ajeno para nombra a terceras personas.

A quien su nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía si le causa prejuicio moral o material.

En todos estos casos se puede demandar los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia.

Pueden ser ejercidas por el interesado, o en caso de fallecimiento, por sus descendientes, conyugue o conviviente y a falta de estos, por ascendientes o hermanos.

Su redacción es parecida a la del CC, con la diferencia de que en él lo verbos se encontraban mencionados en tiempo condicional y actualmente en modo imperativo (orden o imposición). El CC decía que la legitimación la tenia el conyugue, ascendientes, descendientes y hermanos. El CCyC no.

Según el CC, en el ítem tres, la causa debía ser maliciosa y causar perjuicio moral y material. En el CCyC se le elimina la palabra ‘maliciosa’.

Al momento de fijar la indemnización, se debe tener en cuenta 1) La demora de accionar por quien se siente agraviado por el uso de su nombre. 2) La existencia de la doble analogía (comparación) entre persona y personaje. Además del nombre la profesión o su parecido. 3) La extensión cuantitativa (relacionada) de la difusión indebida del nombre.

 

Art. 72. SEUDÓNIMO. El seudónimo goza de tutela del nombre.

Otorga el seudónimo las mismas acciones de protección que al nombre. Los jueces manifestaron que para tener la protección del derecho, debe haber trascendido a través de él, de modo que al anunciarlo, se traiga a la memoria a esta persona y no exista posibilidad de confusión con otra.

DOMICILIO.

Art. 73. DOMICILIO REAL. La persona tiene domicilio real en el lugar de residencia habitual.

Si ejerce una actividad profesional o económica y lo tiene en el lugar donde la lleva a cabo, se considera este domicilio, en donde desempeña sus obligaciones emergentes.

El domicilio es el lugar dentro del ámbito geográfico el cual la ley considera como asiento jurídico de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos.

El domicilio real es asignado en base a las circunstancias de tratarse del lugar donde reside actualmente. Trata del lugar donde centra y ejerce sus actividades familiares, culturales, sociales, deportivas, de esparcimiento, etc.

Si la persona no tiene domicilio, se le va a otorgar el domicilio del lugar en donde se encuentre.

Está conformado de la residencia habitual (objetivo), y la intención de permanecer en él (subjetivo). Los dos demuestran los dos hechos jurídicos unívocos: comprobar la residencia y la conducta que permite inferir la voluntad de permanecer en el sitio para vivir.

El domicilio puede probarse por constancias de documentos públicos, por declaraciones testimoniales, por documentos privados y otros medios que los ordenamientos procesales pongan a disposición.

Es único, no se puede tener más de un domicilio. Necesario, ya que toda persona debe tener uno, Y legal, es fijado por la ley.

Art. 74. DOMICILIO LEGAL. Es el lugar donde la ley presume que una persona vive de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Solo la ley puede establecerlo en normas especiales:

Los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar que deben cumplir sus funciones, no temporales ni periódicas. Son aquellos que no están sujetos a órdenes superiores jerárquicas, abarcando de funcionarios y empleados públicos a los escribanos con registro. El domicilio tiene vigencia hasta que dure su trabajo.

Los militares que se encuentran en servicio activo tienen su domicilio en el lugar que prestan el servicio. Son las fuerzas armadas, el ejército, la marina y aeronáutica. El domicilio se establece en donde están prestando sus servicios, una vez terminado, vuelve a su domicilio real.

Las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio reconocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.

Las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. Personas por nacer, que no cuentan con edad suficiente y la persona declarada incapaz por sentencia jurídica. Su domicilio es el de sus representantes legales.

El domicilio legal es el lugar fijado por la ley para el cumplimiento de efectos jurídicos en general, atendiendo circunstancias distintas de la residencia habitual.

Tiene carácter forzoso, su elección y modificación no pueden realizarse libremente por la persona y se diferencia del domicilio real.

Para establecer el domicilio legal, la ley tiene en cuenta la habitualidad de las tareas laborales que desarrolla la persona.

El CC establecía que el domicilio del recién nacido era el del padre. Esto desaparece y dice que el domicilio legal es el de sus representantes legales.

Art. 75. DOMICILIO ESPECIAL. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que emanan.

Es domicilio especial el lugar que una persona pacta en un contrato para la producción de los efectos jurídicos.

Es voluntario, facultativo, y no está sujeto a ninguna formalidad.

La fijación del domicilio especial puede llegar a construir una clausula o práctica abusiva en caso de que provoque un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, es perjuicio del consumidor.

En caso de que haya sido ejercido de un instrumento privado, si la firma del documento no es reconocida, carece de validez. En caso de que haya sido ejercido por un instrumento público, es válida la notificación judicial que se ejerza en dicho domicilio.

Art. 76. DOMICILIO IGNORADO. La persona que su domicilio no es conocido, lo tiene en el lugar donde se encuentra. Y si tampoco hay conocimiento de este, su domicilio va a ser el último conocido.

Art. 77. CAMBIO DE DOMICILIO. Puede cambiarse de un lugar a otro. No puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad, El cambio se verifica al momento una vez que se traslada con intención de permanecer en ella.

El cambio de domicilio es de manera instantánea cuando tiene un elemento objetivo que es el cambio de residencia, y un elemento subjetivo que es el traspaso del domicilio cuando la persona otorga una nueva residencia y se queda en ella. NO es cambio de domicilio si hay un abandono de la residencia, un traslado de la residencia por cuestiones de enfermedad, salvo que se manifieste lo contrario.

Hasta no mudarse se considera el domicilio anterior.

Art. 78. EFECTO. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas.

El domicilio determina la competencia judicial, establece la competencia del órgano jurisdiccional que le corresponde, y el domicilio del deudor establece el lugar de pago en el cumplimiento de las obligaciones.

La competencia, el lugar de pago y las notificaciones.


 

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