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2008  |  Resumen de Derechos Constitucionales de las Personas

Parte dogmática. Bolilla XVII - Derechos Constitucionales de las Personas

 

a) Declaraciones, derechos, Deberes y garantías: Evolución histórica e ideológica de la Declaración de Derecho. Constitucionalismo clásico y Constitucionalismo social. Deberes y Derechos Públicos. El principio de la dignidad del hombre. Garantía internacionales de los derechos personales. Los pactos sobre Derechos Humanos. Doctrina Argentina. Principio de Legalidad y razonabilidad.

La parte dogmática (donde se encuentran principalmente declaraciones, derechos, garantías) tiene como centro coincidente a la democracia, instalando a la persona humana de acuerdo con su dignidad, sus libertades y sus derechos, defendiéndolos y promocionándolos, declara los derechos individuales del hombre poniéndoles límites al estado y al poder para la seguridad de la persona. BC, T1, 474

Conceptos y diferencias

Principios :

Son aquellos enunciados, máximas, aquellas pautas rectoras, premisas básicas, origen, fundamento, primeras verdades a partir de las cuales se cimienta cualquier ordenamiento jurídico.

Ejemplo: Afianzar la justicia, seguridad jurídica, defensa en juicio y del debido proceso.

Consecuencia de ello es que estos principios pueden estar consagrados expresamente en el sistema mediante normas: Ejemplo:

el art. 27 “El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.”

O bien encontrarse receptados en el mismo de forma implícitas es decir, no positivizados (derechos implícitos del art. 33 de la CN).

La diferencia entre principio y derecho debe delimitarse con exactitud para que una persona pueda saber donde la constitución enuncia un mero principio que reclama normas para generar un derecho, o un simple criterio (Goldsmidt) para la aplicación de futuras normas. En el ejemplo dado, de este principio no se puede desprender el derecho de un habitante a que el Estado firme un tratado concreto con un país determinado. Sagüés. T2. 233.

Declaraciones:

Son Procedimientos enunciativos o explicativo que, sin contener mandamiento ejecutivo, define una calidad o derecho; en la constitución aclara la intención o propósito, enuncia principios culturales e ideológicos que rigen la organización del país y que son propios del Estado que los adopta.

Ejemplo : En la CN en el Art. 1, Declara que Sistema representativo republicano federal; Art. 2, la adopción por parte del Estado del culto apostólico católico romano.

O de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano por la Asamblea Constituyente francesa de 1789, consistente en el conjunto de los principios básicos necesarios para las instituciones humanas.

Órganos de gobierno como el Congreso también emite declaraciones, como por ejemplo, cuando declara la necesidad de la reforma de la constitución.

La organización del Estado comprende enunciar sus órganos y atribuciones como proclamar los derechos de los particulares frente a él delimitando las competencias de las autoridades públicas y los derechos de los habitantes.

Derechos:

Son facultades o también las atribuciones (prerrogativas, potestades) que le son propias y reconocidas al habitante argentino (persona física, jurídica, nacionales o extranjeros) por su naturaleza, ya sea en forma expresa o implícitas por la Constitución.

Tales como la posibilidad realizar sus acciones con plena libertad, derecho al trabajo, a la integridad física, a la vida, al honor, a la libertad de expresión (art 14), a la propiedad, (art 17),a no ser condenado sin juicio previo (Art. 18), a la privacidad, (art 19), a la replica (Art. 31 Pacto de San José de Costa Rica), etc. Estos derechos valen tanto para los ciudadanos, naturalizados o bien para los extranjeros que residan en calidad de habitante de este país.

Facultades o atribuciones ya sean:

-Como Permiso directo de la realización de una conducta como el derecho a casarse;

-como derecho correlato de obligaciones activas o pasivas: dar, hacer, no hacer;

-como demanda: reclamar, exigir judicialmente un comportamiento determinado;

-como inmunidad: conducta que no puede ser regulada de algún modo por el estado, como la del art. 32, de no dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

En argentina los derechos naturales fundamentales son reconocidos por la CN, pero no son creados o concedidos por la CN. Los no fundamentales, de origen básicamente positivo, sí tienen fuente exclusiva de la CN. Ejemplo de estos últimos: derecho a no pagar impuestos de tránsito, art. 11; derecho a no ser juzgado mediante jurados si no está establecida esta institución, art. 118. S. T2,234/5

Los derechos en si mismos son históricos porque son captados, pretendidos, propuestos, valorados y formulados normativamente como derechos de acuerdo a las necesidades humanas y sociales en cada circunstancia de lugar y de tiempo, conforme a las valoraciones colectivas, y a los bienes apetecidos por una determinada sociedad.

Deberes:

El deber jurídico es la restricción de la libertad exterior de una persona derivada de la facultad concedida a otra o a otros de exigirle una cierta conducta positiva o negativa. Se impone el sacrificio y el interés propio respecto de otro ajeno, y por lo tanto, corresponde a un mandato o imperativo categórico que debe ser respetado en todo caso.

Y Los deberes públicos son aquellas prestaciones que los habitantes deben satisfacer a favor del Estado en razón de los derechos y potestades que éste posee como tal. Por ejemplo para su subsistencia.

Garantías:

Son Mecanismos creados por la Constitución que resguardan, protegen y tutelan el ejercicio seguro de derechos y libertades reconocidos puedan ejercerse y respetarse.

Garantías dentro del ámbito de los derechos personales :

Son instituciones, procedimientos de seguridad, vías idóneas para acceder a la justicia, los medios legales que resguardan, protegen y tutelan el ejercicio seguro de los derechos y libertades reconocidos en la C. N. a todos los argentinos. Movilizan al estado para protegerlos (Es una prestación del Estado a las personas, se hacen valer frente al estado), sea impidiendo el ataque, sea restableciendo la situación anterior al ataque, sea procurando compensarle el daño sufrido, sea castigando al transgresor, etc. (habeas corpus, habeas data, recurso de amparo estipulados todas estas garantías en el art. 43, defensa en juicio, art 18).

Son el soporte de la seguridad jurídica al proteger de la arbitrariedad y las violaciones del orden jurídico a las personas y sus derechos, proporcionando las vías idóneas para acceder a la justicia y la legitimación procesal para articular su pretensión y participar en el proceso. BC, T2, 287

Una distinción teórica entre derechos y garantías puede ser :

Mientras los derechos importan facultades o atribuciones,

Las garantías significan herramientas o medios para efectivizar los derechos.

Ejemplo : el derecho de transitar libremente por el territorio argentino (art. 14), y la garantía del hábeas corpus si se viola tal derecho (inferida del art. 18 de la CN), “el derecho es lo protegido, la garantía es la protectora”. S. T2, 225/7.

Evolución histórica e ideológica de la declaración de derecho.

Concepto:

Con el rótulo de “Derechos Humanos” se comprenden una serie de atributos y facultades del individuo como tal, esenciales para su vida y desarrollo. Comenzaron denominándose “individuales” también se los apodó “derechos del hombre”. Bc. T1, 497.

Evolución histórica : BC, T1, 477

En cuanto a la fuente ideológica la encontramos en la línea doctrinaria del Derecho Natural por medio de sus manifestaciones (greco-romana, Judeo Cristiana, racionalista, liberal, hispano-indiana, norteamericana y francesa). De esta manera se fue configuran­do la materia que da contenido a la declaración de derechos, obligaciones y garantías como reconocimiento constitucional del derecho natural, valorando positivamente a la persona humana, incrementándose ese plexo de valores con el transcurso del tiempo, al crecer las pretensiones colectivas y ampliarse las valoraciones sociales, como ya vimos en la generación de derechos.

En cuanto a las fuentes escritas , la aparición histórica de textos escritos donde se declaran derechos parece derivar de:

En la Carta Magna inglesa de 1215, en la Edad Media ya encontramos reconocidos formalmente derechos y privilegios que constituyen limitaciones al poder público.

Sin embargo, es en las colonias inglesas de Norteamérica es donde aparecen textos escritos con declaraciones de derechos y garantías que dan origen a la inscripción positiva de esas proclamaciones en textos constitucionales. Tales declaraciones norteamericanas trascienden internacionalmente y preceden a la famosa Declaración francesa de 1789, de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

En la Declaración de Virginia de 1776, siete de las constituciones de los Estados norteamericanos (Virginia, pensilvana, Maryland, Carolina del Norte, Vermont, Massachussets y New Hampshire), adoptadas antes de la Constitución Federal de EU de 1787, contienen una declaración íntegra de derechos.

La Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, a pesar de tales antecedentes, , carece de una proclamación de derechos y garantías, porque lo que urgía en ese momento era la organización del poder. Recién entre 1787 y 1789 se elaboran las diez primeras enmiendas que son ratificadas en 1791. Ellas constituyen una verdadera declaración de derechos que sirven de modelo para las constituciones sudamericanas, particularmente para la nuestra.

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, f undados en esos precedentes, en la doctrina de filósofos y en teorías iusnaturalistas, los revolucionarios franceses emiten la conocida, de indudable gravitación universal.

Son derechos naturales e imprescriptibles del hombre "la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión" expresado en el (art. 2). Esa Declaración pone de manifiesto la seria preocupación que se tenía por el individuo y su libertad.

"Toda sociedad en la cual la garantía de derechos no esté asegurada ni la separación de poderes determinada, carece de Constitución" (art. 16). Consecuente con esas ideas, y con la doctrina sentada por Montesquieu, muy en boga en esa época, sobre la división de las funciones del poder como garantía de la libertad y de los derechos individuales.

La Constitución francesa de 1791 incluye en su preámbulo la Declaración de 1789 , iniciando la práctica seguida luego en la mayoría de los textos constitucionales del siglo XIX de incorporar una tabla de derechos y garantías individuales, en la llamada parte dogmática de la ley suprema.

Desde entonces han pasado tres generaciones de derechos que en conjunto forman un bloque dentro del sistema de derechos y que nuestra constitución fue receptando.

Como consagración expresa de los Derechos Humanos deben citarse la Carta de la ONU de 1948 y la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de 1969.

Constitucionalismo Clásico y Constitucionalismo Social.

Constitucionalismo clásico o liberal o moderno, evolución y postulados:

Se denominó constitucionalismo liberal y, el estado por él organizado, estado liberal. En el plano social y político comienza el proceso de democratización, los cambios en la cultura europea: secularización (separación de la religión) de la política y la ciencia, la revolución científica con la astronomía de Copérnico y la física de Galileo.

Colocó como eje nuevas bases ideológicas implantando : Un nuevo orden político (régimen) contra el Estado Absolutista Monárquico Aristocrático, consagrando facultades, garantías y derechos personales, público y privados, vinculados con la dignidad humana (Limitó expresamente el derecho al sufragio e impuso el mandato libre o representativo).

Un estado que reconoce incluyendo en la parte dogmática de su constitución: La Libertad y los derechos civiles, calificados como derechos individuales de propiedad, enseñar, aprender, ejercer industrias lícitas, asociarse con fines útiles; y los derechos políticos (arts 1 a 35 de la CN). Se ejercen frente al estado (venían de una experiencia de estado absolutista)

-Un estado que reconoce y defiende:

Los derechos individuales (la libertad y lo derechos civiles) , cobraron naturaleza de derechos públicos subjetivos del hombre. Son los derechos que la CN reconoce al individuo frente al estado y a los demás individuos como sujetos pasivo: La Libertad, derechos civiles y políticos.

los derechos políticos estaban limitados a: el derecho electoral pasivo o a ser elegido y el derecho electoral activo a elegir quien te gobierne.

Derechos individuales explícitos tales como el de propiedad (considerado derecho absoluto) como derecho inviolable e ilimitado y defendido contra el estado; el de enseñar y aprender; trabajar y ejercer industria lícita; acumular riquezas ilimitadamente; asociarse con fines útiles; de expresión; de locomoción.

Derechos individuales implícitos como el derecho a la vida, de reunirse y peticionar a las autoridades, de asociarse en partidos políticos.

-El estado diseñado era un estado abstencionista en lo económico (libertad negativa de no hacer como obligación) dedicado a la defensa, a la justicia y el libre mercado. No intervenir, dejar hacer a los particulares, no violar y garantizar la esfera de libertad del individuo que ejercía derechos absolutos. Favorecía a la burguesía en desmedro de los asalariados que no podían en forma real ejercer esos derechos.

En la CN del 53 – 60 el constitucionalismo clásico se plasma con los denominados derechos de primera generación: trabajar, comerciar, enseñar, aprender. Tales como los art. 14 y 15

Los autores clásicos se niegan a salir del enfoque estrictamente jurídico.

Constitucionalismo social:

Evoluciona el constitucionalismo clásico y cambia al entrar en crisis porque emerge como problema gravísimo la cuestión social que cambió y negativamente la estructura vigente; el surgimiento de nuevas doctrinas políticas que reclamaban un nuevo orden no individualista, más equitativo en la distribución de la riqueza, reclamando justicia social.

El constitucionalismo social reclama mayor igualdad: Incorpora los Derechos económicos, sociales y culturales BC, T1, 475 y , T1, 7,8,11,14. La democracia liberal pasa a ser democracia social y el estado a social, democrático de derechos.

Resulta del enriquecimiento del constitucionalismo clásico , que debido a que han entrado en crisis sus postulados individuales, los completa y amplía:

-vinculándolos con la dignidad humana favoreciendo al tercer estado (el de los trabajadores),

-incorporando a los derechos civiles los derechos sociales,

-que comprenden a los económicos, sociales y culturales, referidos al trabajador dependiente, la familia, la minoridad, la ancianidad.

Se van reformando las constituciones después de la primera guerra mundial en Méjico y Alemania (aunque es un proceso que venía de mitad del siglo XIX en Francia), y su apogeo se da después de la segunda guerra mundial (Italia, Argentina, Francia, España y Portugal).

Se incorporan los derechos de segunda generación que buscan el desarrollo armónico e integral del individuo. Cambia la idea central que gobierna el sistema, Cobra auge universal la concepción de la democracia social como régimen político en el mundo contemporáneo, se acrecientan las funciones del PE sobre el PL,.

-Reconoce los derechos: De primera generación: los individuales (subjetivos públicos) y políticos; de segunda generación los sociales ampliando los derechos políticos y la legislación social: proveer empleo, formación profesional, igualdad de oportunidades, seguridad social, vacaciones pagas; (Luego se incorporaron los de tercera generación: medio ambiente, usuarios y consumidores; cuarta generación: Diferencias culturales, étnicas, sexuales.). (S, T2, 235, 241)

-Bases ideológicas del estado social de derecho : Es pluriclasista (no es solo de la burguesía) y pluripartidario (Los partidos tienen cuotas de poder). Citando a Tocqueville, la democracia es social porque elimina la verticalidad y es una forma de vivir y convivir como iguales.

a) Concepto positivo de libertad, como facultad para realizar una pretensión lograble: Es libre quien cuente con los medios para alcanzar un derecho, no solamente el que esté autorizado por el estado (en el estado liberal solamente se autorizaba, una igualdad formal). Ejemplo: la libertad de escribir requiere ser alfabetizado y si uno no tiene medios se los debe proveer el estado.

b) Concepto sustancial, real de igualdad: igualdad formal y de hecho, igualdad de oportunidades. Para ello el estado debería crear ciertas desigualdades a favor de los desposeídos.

c) Participación política, amplía los derechos políticos: a la democracia representativa, el constitucionalismo social le añade democracia participativa en las decisiones políticas y económicas, a mayor participación mayor legitimidad democrática. Afirman el sufragio universal para facilitar la participación, eliminan los requisitos de posesión de riqueza para acceder a cargos públicos, el derecho a huelga, los convenios colectivos de trabajo, derechos de iniciativa, el referéndum, elección directa del Presidente, Vicepresidente y Senadores.

d) La función social de la propiedad: debe atender necesidades sociales.

e)La dignidad de vida como meta gubernativa: Dar un nivel de vida mínimo en salud, vivienda y educación asegurada por el estado, el Estado de Bienestar.

f)Solidaridad como deber jurídico: Impone la solidaridad como deber jurídico a favor de los demás miembros de la comunidad y del Estado.

g)Justicia social: la que protege a los carecientes y débiles. Justo no es lo libremente convenido sino aquello que respete básicamente a la dignidad humana, una justicia niveladora.

h)Intervensionismo estatal: Para poder cumplir con dichos fines de mejoramiento de las condiciones de vida y la protección social, que permitan un pleno desarrollo de la personalidad humana, el goce real y efectivo de sus derechos, el estado debe proteger, intervenir, dirigir la economía, planificarla, prestar servicios, remover obstáculos, crear igualdad de oportunidades. El denominado Estado de Bienestar (salario justo, empleo total, protección de la salud, asistencia de enfermos, inválidos, ancianos, derechos familiares, etc) en oposición al estado gendarme individualista y abstencionista.

Están reconocidos los derechos sociales en el art 14 bis de la CN, en 3 partes : Respecto del Trabajador, de los Gremios y de la Seguridad Social.

Los derechos de tercera generación o derechos colectivos (BC, T1, 476) que en la CN los tenemos en el capítulo “Nuevos Derechos” los art. 41 y 42 como derechos de los consumidores y usuarios y los derechos al medio ambiente sano, a la paz, a la cultura, a la comunicación e información (acceder a una educación, a perfeccionarse, al disfrute de todo tipo de eventos culturales -lectura, cine, teatro, actividades musicales, etc-. Se encuentran reconocidos en el art. 75 inc. 19 que establece que será competencia del Congreso "proveer lo conducente al desarrollo humano" y a "la investigación y al desarrollo científico y tecnológico"). Están también los derechos de 4º generación a ser diferente.

Deberes y Derechos Públicos.

Los derechos públicos subjetivos: de libertad, políticos y sociales

Los derechos subjetivos constituyen la esfera de obrar libre que tiene un individuo y la aseguran; el conjunto de facultades (prerrogativas otorgadas o reconocidas a las personas, que las tienen en potencia, y cuya utilización queda librada a su voluntad discrecional, no debe confundirse con el acto de llevarla a la práctica) que una persona tiene para obrar lícitamente, a fin de conseguir un bien asegurado por una norma jurídica natural o positiva, y exigir de otra persona el cumplimiento de una obligación. (Int. al Derecho, Mouchet y Zorraquín Becú).

Distinguimos los derechos subjetivos que pueden ser diferenciados según la personalidad del sujeto que es titular de cada derecho:

-Los Derechos Públicos Subjetivos (del hombre o del Estado): Son las facultades que los particulares tienen frente al Estado, y también las facultades que el Estado, actuando como persona jurídica de derecho público, tiene respecto de las personas permanente o temporalmente sometidas.

-Los derechos subjetivos Privados: Son los derechos que se ejercen tomando como sujetos activos y pasivos a los particulares entre sí, o con el estado actuando como particular, sin invocar ningún privilegio derivado de su condición de poder soberano, actúa como ente de derecho privado.

Los derechos subjetivos públicos “del Estado” constituyen exigencias de determinadas prestaciones por parte de las personas que le están sometidas, que se conocen con el nombre genérico de cargas públicas: patrimoniales (los impuestos, contribuciones, derechos, tasas, etc.), o de otra índole (servicio militar, obligación de construir cercas y veredas en las ciudades, obligación de integrar las mesas receptoras de votos en los actos electorales, etc)

Surgimiento de los Derechos Subjetivos Públicos : BC, T1, 474

Con el constitucionalismo clásico surgen como reacción contra las formas de organización política que fueron propias del absolutismo monárquico, y consistían fundamentalmente, en ese momento, en el derecho a la libertad y a los derechos civiles y que se calificaron como derechos individuales. Se ejercían sobre el estado únicamente, que tenía la obligación de la omisión: no violarlos, ni impedir su goce, ni interferir en su ejercicio.

Paulatinamente se fue ampliando , hasta considerar a los particulares sujetos pasivos y obligados a respetar los derechos del hombre, agregándose también la obligación de omitir violaciones, la de dar o de hacer algo a favor del titular de los derechos.

Evolucionan:

Hacia el constitucionalismo social agregándole a los derechos civiles o individuales los derechos económicos, sociales y culturales. Comprende hoy a los derechos de la libertad, políticos y sociales clásicos y a los:

Derechos de la personalidad

Aquellos que son inherentes al hombre por su sola condición de tal, por naturaleza, prescindiendo absolutamente del régimen político en el que se vean inmersos, tales como los de:

-Al honor, a la intimidad, a la integridad física.

-De libertad: aquellos derechos que implican una abstención del Estado para ser efectivamente llevados a la práctica.

Derechos políticos)

Aquellos que son propios de los individuos en virtud del sistema político que se aplica. Los derechos políticos, en su faz activa implican la posibilidad de ejercer el sufragio (único, universal, secreto y obligatorio) para elegir las autoridades y, en su faz pasiva, la facultad de ser electo para ocupar cargos públicos. Significan una participación del individuo (puede ser en Part. PoL, Art. 37).

Derechos de prestación: Consisten en el aprovechamiento del individuo de prestaciones de índole estatal.

Genérica: aprovechamiento de servicios públicos previo pago de tarifas.

Especifica: obtención de jubilaciones.

Derechos públicos reales: Es el domino público del Estado (sobre el subsuelo, el mar territorial, las minas, etc.)

Derechos públicos de monopolio : Prestación de servicios públicos sin ninguna competencia (Correos)

Los intereses difusos son una serie de derechos pertenecientes a grupos de personas para la defensa del medio ambiente, los derechos de los consumidores, del patrimonio cultural, histórico y artístico; a determinados grupos sociales, religiosos, étnicos, para preservar sus creencias. Para garantizarlos la constitución Nacional en el art. 43, habilita a interponer recurso de amparo al afectado, el defensor del pueblo y a las asociaciones que tengan esos fines.

Los Deberes Públicos

La constitución organiza el estado y define el modo de instalación de los hombres en el estado, es fácil comprender que así como les reconoce derechos, también los grava con obligaciones (deberes), tanto frente al mismo estado como frente a los demás particulares. BC, T1, 432

Los deberes públicos son aquellas prestaciones que los habitantes deben satisfacer a favor del Estado en razón de los derechos y potestades que éste posee como tal. Por ejemplo para su subsistencia.

Nuestra constitución no contiene una formulación o declaración sistemática de los deberes del hombre, pero consigna expresamente algunos deberes como por Ejemplo: el art. 41 para preservar el ambiente o el 38 en orden a los partidos políticos.

Clasificación de los deberes Públicos constitucionales.

Los deberes se pueden agrupar en dos grandes rubros, según B. Campos, según a quienes abarca :

a)Deberes de todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros (respetar y acatar las autoridades, art. 36; obedecer y cumplir las leyes y actos de autoridades);

b)Deberes de los ciudadanos (deber de votar, art. 37; deber de armarse en defensa de la patria, art. 21, etc)

Según Sagüés Existen distintos tipos, (T2, 722 ):

a) En función del sujeto pueden ser:

- Del Estado: asegurar la protección del trabajo mediante leyes, art. 14 bis.

- De los particulares:

. Sean Nacionales o ciudadanos.

. De los habitantes.

. De las personas individuales: Empleador de pagar salario mínimo previsto en el art. 14 bis.

. De grupos: Reunión de personas del art. 23, que no pueden atribuirse derechos del pueblo.

b) En función del objeto:

- De hacer: Servicios personales.

- De no hacer: No deliberar ni gobernar el pueblo por si mismo, art. 22.

- De dar: pagar impuestos.

c) En función de la naturaleza:

- Ordinarias o normales: pagar derechos de importación y exportación.

- No habituales: No oblar impuestos directos a favor del estado nacional. Art. 75, inc. 2.

Descripción de los Deberes constitucionales:

Deber de fidelidad a la Nación:

Es el deber de todos los habitantes de respetar todos los símbolos y emblemas patrios. Esta es una obligación que no está consagrada expresamente en la CN pero que deriva de su espíritu. Este mandato se sigue del juramento que prestan las autoridades cuando asumen sus cargos.

Deber de defensa de la patria y de la Constitución (art. 21):

el Art.21 de nuestra CN impone el deber de armarse en defensa de la patria y de la CN conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso. (el servicio militar que antes era obligatorio y actualmente es opcional).

Deber de respeto a las instituciones:

Se entiende aquí por instituciones al conjunto de órganos que conforman la forma republicana de Estado. La forma republicana de Estado es uno de los principios esenciales (para Bidart Campos es un contenido pétreo de la CN) de nuestra estructura política de allí que las violaciones de estos deberes revistan una enorme gravedad para el país. El Cód. Penal reprime con prisión de 5 a 15 años a quienes se alzaren en armas para cambiar la CN, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación en los términos y formas legales.

Este delito contra el orden constitucional tiene dos variantes:

-Rebelión: cuando el alzamiento en armas tenga por fin cambiar el régimen democrático, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos Fundamentales dc la persona humana, art. 36. En la rebelión se pretende cambiar las bases del orden constitucional. La pena es de las más graves: prisión o reclusión de 8 a 25 años.

-Sedición: esta regulada en el art. 22 de la CN el cual dice que toda fuerza armada o reunión de personas y peticione a nombre de éste comete el delito de sedición. El Cod. Penal lo reprime con prisión de 1 a 4 años en su art. 230.

Deber de impedir las exorbitancias del poder:

Es el deber receptado en el art. 22 (sedición) de toda Fuerza armada que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a su nombre. Una variante de este delito (pero ya no para los particulares) es el deber del Poder Legislativo de no conceder Facultades extraordinarias ni la suma del poder público al Poder Ejecutivo que es un delito constitucional establecido en el Art.29.

Deber de Prestaciones: Servicios personales (cargas Públicas) patrimoniales (impuestos contribuciones) art. 16:

Servicios personales : S. T2, 725.

Este deber tiene como presupuesto que "ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley”.

La carga pública de prestación de servicios personales importa un restricción a la libertad del sujeto afectado y únicamente puede derivar de una imposición legal. Y según Marienhoff tiene las siguientes características: (Ejemplo: ser designado presidente de mesa en las elecciones de autoridades estatales.)

a) Es temporaria;

b) Debe ser igual para todos;

c) Es irredimible por dinero;

d) Es intransferible;

e) En principio es gratuita;

f) Debe corresponder a un servicio concreto;

g) Tiene que referirse a una tarea sencilla, porque si fuera especializada quebraría la regla de la igualdad.

En materia de cargas públicas políticas, la reforma de 1994 ha incluido la de sufragar, art. 37 y, para los partidos políticos, de dar publicidad el origen y destino de sus fondos y patrimonio, art. 38.

Para la CSJN la expropiación, art. 17, implica asimismo una carga pública para el expropiado (le anulan de libertad de disponer la propiedad de un bien material), aunque con la imposición de indemnizar previamente por parte del expropiante. La cargas impuestas a los empleadores por las leyes laborales.

Servicios patrimoniales :

El art. 16, in fine, establece “la igualdad como base del Impuesto y de las cargas públicas”.

La obligación de pagar impuestos y contribuciones está igualmente señalada en el art. 4º, cuando programa que los imponga el Congreso general” (el art. 75, inc. 2, permite al PL imponer contribuciones directas, bajo ciertas condiciones). El art. 20 obliga a pagar contribuciones forzosas extraordinarias a lo argentinos).

Principio de la Inviolabilidad de la dignidad humana. Deber del Estado de respetarlos.

La inviolabilidad de la dignidad humana significa que los derechos inherentes a cada persona deben ser respetados por todos, esencialmente por el Estado haciéndolo valer frente a él, por el solo hecho de su condición de persona.

De allí que el respeto del Estado hacia los derechos individuales (a la vida, a la libertad, al honor, etc) se traduzca en una abstención, en una omisión de no violar y / o ignorar estos derechos.

El fundamento político lo dio el constitucionalismo moderno, cuya característica principal es “proponer y perseguir como fin del Estado y de organización constitucional la defensa de los derechos y libertades del hombre”.

Esto se tradujo en una limitación al Estado , determinando el estatus del hombre mediante el reconocimiento de sus derechos.-.

Garantías Internacionales de los Derechos personales. Los Pactos sobre Derechos Humanos. Doctrina Argentina

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Es el derecho internacional que versa sobre los derechos del hombre y que ostenta perfiles que lo distinguen del derecho internacional común, general o clásico.

Está contenido en los tratados internacionales, destinados a obligar a los estados – parte a cumplirlos dentro de sus respectivas jurisdicciones internas (es una fuente externa), es decir a respetar en esas jurisdicciones los derechos que los mismos tratados reconocen directamente a los hombres que forman la población de tales estados, fundamentalmente por dos cosas:

a) porque las normas internacionales sobre derechos humanos son ius cogens, es decir, inderogables, imperativas, e indisponibles;

b) que los derechos humanos forman parte de los principios generales del derecho internacional público.

A tal efecto se han formando tribunales internacionales como el de la Corte Interamericana de derechos humanos, que responde al Pacto de S. J. de Costa Rica.

Hoy se puede afirmar que la persona humana es un sujeto investido de personalidad internacional; que la jurisdicción es concurrente o compartida entre el estado la jurisdicción internacional; y que la CN lo asimila en la reforma de 1994, en el art. 75, inc. 22.

Las declaraciones de derechos.

La tutela de los derechos humanos es parte del bien común internacional, y están declarados, en numerosos instrumentos supranacionales o interestatales tales como la Convención Americana sobre derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica; la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, etc.

El Pacto de S. J. de C. Rica explicita el derecho al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” ( art. 5º, inc. 2) y “al reconocimiento de su dignidad” (art. 11, inc. 1)

Un ejemplo claro respecto a la imposición de restricciones en el ejercicio de un derecho se visualiza en el caso de la libertad de prensa. Este derecho (arts. 1 4 y 32 de la CN) de ser ejercido indiscriminadamente terminaría violando la dignidad de otras personas (ver caso "Balbín c / Revista Gente, 1981) lo que la ley, en manera alguna pretende Asimismo, la doctrina del abuso del derecho, actualmente positivizada (art. 1071 del Código Civil, ref. 17711) constituye una evidencia de cómo la ley establece para cada derecho concedido ciertas limitaciones (es el mismo criterio que sigue el Pacto de San José de Costa Rica) en orden a no desvirtuar los fines y propósitos con los mismos se han reconocido.

Doctrina Argentina.

La CN, que contiene una declaración de derechos, también reconoce actualmente otras declaraciones como instrumentos dotados de jerarquía constitucional a los once tratados enumerados en el Art. 75, inc. 22, (se han jerarquizados otros más) entre los cuales se encuentra el Pacto de San José de Costa Rica celebrado en 1969. Otro tratado de derechos humanos para adquirir esta jerarquía deberá ser aprobado con el voto de las 2/3 partes de los miembros de cada Cámara.

La CSJN en :

- “Pupelis”, definió a la dignidad humana como el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de la Constitución;

-En el caso “Costa” dice que el derecho a la dignidad individual es, a su vez, fuente de otros derechos, como el del honor, o al buen trato en las prisiones, o a la propia imagen;

-y en el caso “Sejean” expresó que es uno de los derechos constitucionales no enumerados, comprendido en el art. 33 de la CN,exige que las necesidades del hombre fuesen satisfechas con decoro, en orden a la realización de la persona, y siempre que no se ofenda la moral o el orden público, ni se perjudique a terceros.

Por otra parte, los derechos subjetivos que la Constitución reconoce no son absolutos por cuanto un uso ilimitado de los derechos devendría en un perjuicio, en un menoscabo de las facultades de otro. Esta no es, demás está decirlo, el fin que la Constitución tiene al reconocer derechos por lo cual se establecen limitaciones al ejercicio de estos derechos para así no afrentar contra la seguridad jurídica, los derechos de los demás y la paz social. En este sentido el art. 19 de la CN afirma como limitaciones de los derechos subjetivos la moral pública, el orden y los derechos de terceros.

Los principios de legalidad y razonabilidad (Los limites a la potestad del Estado respecto de las personas):

Formulación y finalidad de los mismos.

Como los derechos no son absolutos, sino relativos, es decir pueden ser limitados y restringidos a través de su reglamentación, art 14. Para la determinación del límite entre la dimensión permitida y la prohibida (es decir, para definir cuándo hay limitación o restricción aceptable, y cuándo desnaturalización, prohibición, alteración o allanamiento inaceptable de un derecho), la Corte ha manejado dos componentes básicos del test de constitucionalidad de una reglamentación (saber si es constitucional o no una reglamentación de un derecho, o la realización de un acto), el principio de legalidad y el de razonabilidad. S. T2, 699.

Principio de legalidad

Todo acto de las personas físicas que ejercen el poder del Estado imponiendo acciones u omisiones debe fundarse en ley.

Formulado en la segunda parte del art. 19 de la CN.

“ ... Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”

Solo las leyes establecen cuáles son las conductas debidas y cuáles las prohibidas

Este principio tiene el propósito, la finalidad de :

1) Brindar seguridad individual donde la persona ya sabe antes de actuar cuales son las conductas permitidas y evitar ser afectadas por decisiones intempestivas. despersonificando el poder, ajustándose la conducta de los hombres que ejercen el poder al orden jurídico establecido por las normas legales (Una voluntad legal no una voluntad arbitraria del que ejerce el poder), asegurando que el Congreso o Parlamento fuese el que consintiera las limitaciones a los derechos personales y evitar que por decretos emitidos por el PE se pudiese afectar a las libertades personales (esto está seriamente deteriorado en argentina por la delegación legislativa y el dictado de decretos de necesidad y urgencia al asumir el PE potestades legisferantes). La legalidad garantiza la libertad del hombre (Hace previsible las acciones) al conocer de antemano lo que debe hacer y lo que debe omitir; quedando exento de decisiones imprevistas.

2) Otorgarle una esfera de libertad a las personas. Ya que se desprende de este principio otro que lo complementa:

“todo lo que no está prohibido está permitido”.

En Democracia el estado se somete al derecho y quienes desempeñan funciones públicas también están sujetos a aquel.

En materia del derecho penal se establece en el art. 18 que dice que “... nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...” (nula poena sine legge).

Aplicaciones del principio de legalidad:

- En el ámbito penal para crear delitos y penas.

-Ámbito tributario: no se pueden imponer tributos sin ley del Congreso (art. 75), como dice el adagio "nullum tributum sine legge».

-Ámbito del derecho privado: en cuanto a la imposibilidad de violar la propiedad privada sin una ley que lo autorice.

Principio de razonabilidad BC, T1, 515, S, T2, 700

Formulación : en el art. 28

“Los principios, derechos y garantías reconocidos por la CN no podrán ser alterados por las leyes que los reglamenten”.

Que no sean alterados en su esencia por arbitrariedad o irrazonabilidad porque su consecuencia es la inconstitucionalidad. Es muy aplicable este principio en el tema de la igualdad fiscal.

No basta la formalidad de la ley para establecer su constitucionalidad, es menester que el contenido responda a ciertas pautas del valor justicia, un control de fondo, de contenido de la ley, que constitucionalmente se traduce en la regla o el principio de razonabilidad que cubriendo la insuficiencia del art. 19 quedaría:

“nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley “justa” (o razonable) no manda, ni privado de lo que la ley “justa” (o razonable) no prohíbe.

Principio que el derecho judicial se ha encargado de incorporar a nuestro derecho constitucional material este contenido cubriendo la insuficiencia del principio formal de legalidad (no está precisamente formulado en la Constitución). La jurisprudencia nos muestra el ejercicio del control de razonabilidad de leyes y actos estatales, y los descalifica como arbitrarios cuando hieren las pautas de justicia insitas en la Constitución.

Finalidad : esta pauta rectora implica que el contenido de las leyes deben ajustarse a un ideal de justicia y deben ser razonables. Se pretende resguardar aquí el valor justicia en la aplicación e interpretación de la CN y en todo acto de poder. Por otro lado, implica este principio que el “medio” elegido (ley reglamentaria) para llegar a tal fin (reglar los mandatos de la CN) guarde proporción y congruencia con la esencia de este último. No seria, entonces, irrazonable (inconstitucional), evitar la arbitrariedad para proteger la justicia y la constitución.

Deben contemplarse tres requisitos positivos de razonabilidad :

-Razonabilidad Normativa: cuidando que las normas legales mantengan coherencia, sean armonizantes con los principios, derechos, garantías consagradas en la constitución.

-Razonabilidad Técnica: Los medios empleados deben ser proporcionales a los fines buscados. Ejemplo: otorgar una jubilación que no sea ínfima y vulnere el principio constitucional de asegurar los beneficios de la seguridad social.

-Razonabilidad axiológica: Que sean normas con una cuota básica de justicia, equidad, solidaridad, etc.

El requisito negativo : La norma razonable equivale a norma no arbitraria, el obrar caprichoso.

Los jueces verifican el contenido de la ley más allá de su forma, permitiéndose aseverar que el principio formal de legalidad cede al principio sustancial de razonabilidad, y que si la ley no es razonable (o sea, es arbitraria) resulta inconstitucional. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha construido una doctrina sobre la arbitrariedad de las sentencias, exigiendo que éstas, para ser válidas en cuanto actos jurisdiccionales, sean razonables. También los actos de los particulares deben satisfacer un contenido razonable.

Aplicación del principio de razonabilidad:

En materia tributaria: ante un estado de emergencia económica se controla la razonabilidad de las medidas tomadas.

En materia de igualdad de la ley se pueden establecer categorías sociales donde la discriminación debe ser razonable.

En el control judicial de la razonabilidad de los actos, leyes y reglamentos.

b) La libertad: naturaleza y fundamentos. Idealización. Su conceptualización en el derecho constitucional.

Diferentes tipos de libertad.

Como Autonomía personal.

Algunos autores sostienen que la libertad consiste en que los hombres poseen autonomía personal. Es decir, que puede decidir sus propias conductas sin que exista una presión o coacciona externa.

O Como Libertad jurídica.

Otros autores la definen con el nombre de "libertad jurídica.

En sentido amplio de libertad jurídica es:

La facultad que tiene todo hombre desenvolverse, ejercitando su derechos de un modo consciente y autónomo, dentro y bajo de la garantía de la ley. (Zarini). Que se hacen efectivos en las relaciones sociales mediante su materialización en derechos.

Comprende así a la libertad física, la libertad de intimidad, la libertad de expresión, etc.

Naturaleza y fundamentos.

La naturaleza del concepto de libertad como prende dos aspectos fundamentales:

- El que le otorga al hombre la posibilidad de desarrollar actividades que produzcan efectos jurídicamente reconocidos (contratar y que las convenciones particulares tengan la misma fuerza de una ley).

- El que le otorga al hombre la posibilidad de realizar actividades inofensivas sin que éstas sufran interferencias, coacciones o sanciones por parte del estado. Es decir, acciones privadas de los hombres que no ofendan el orden público, a la moral pública ni perjudique a un tercero; y de realizar también conductas no prohibidas, respetando la esfera de reserva de la libertad, consecuencia del principio de legalidad.

La libertad es un presupuesto para el ejercicio de cualquier derecho, ya que sin libertad no podrían ejercerse ninguno de ellos. Es también un pilar del Estado Democrático y del Estado de Derecho.

Idealización.

Para la ideología liberal individualista, la libertad es un valor supremo en la constitución por lo que se consideraba absoluta, y entendida como un no hacer del estado (libertad negativa) donde los derechos de tan absolutos y llevó al abuso de los mismos.

Para el constitucionalismo social solamente libre es aquel que cuente con los medio para alcanzar un derecho, se ve a la libertad como una facultad o potencia, poder optar entre hacer o no hacer algo, realizar una pretensión lograble, Así la libertad de escribir, requiere ser alfabetizado. (S T2. 12)

Su conceptualización en el derecho constitucional.

En el preámbulo de nuestra CN La libertad está como pauta genérica, que propone como uno de los contenidos del fin del estado, asegurar los beneficios de la libertad. Es un valor y un principio general la libertad.

En la parte dogmática depara al hombre la calidad de persona jurídica con capacidad de derecho, por ello en el art. 15 de la CN, establece la abolición de la esclavitud para afianzar el principio.

También reserva un área de intimidad, sustraída toda interferencia arbitraria del estado, contemplado en el art. 19: las acciones privadas de los hombres que no ofendan al orden, a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Enunciando a continuación el principio de legalidad y permitiendo toda conducta no prohibida por la ley.

Las libertades implícitas en el art. 33 da cabida a aquellas libertades que no estén contempladas expresamente

Y Por el art 75 inc 22 en los pactos internacionales que adquirieron jerarquía constitucional reconocen la personalidad jurídica, y diversos aspectos del derecho a la libertad, como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 1, 3, 5, y 7) el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 16), la Convención sobre los derechos del Niño (arts. 37 b, y 40)

La constitución también la protege mediante garantías: como el hábeas corpus, art. 43, que asegurar la libertad corporal, de locomoción; el Recurso de Amparo, que alcanza a todo derecho reconocido por la carta magna.

c)La libertad jurídica: sus contenidos.

Los contenidos de la libertad jurídica comporta diversos aspectos :

a) Un estatus personal donde se le adjudique la calidad jurídica de la capacidad de derecho (no ser esclavo).

b) Uso de la libertad para producir efectos jurídicamente relevantes.

c) Un área de intimidad (jurídicamente relevantes y por lo tanto protegidos por el derecho) donde la libertad inofensiva o neutra para terceros, quede inmunizada y sustraída a toda interferencia arbitraria del estado. Art. 19, acciones privadas que no afecten.

d) El principio básico a favor del hombre, en el sentido de que todo lo que no está prohibido está permitido. Art. 19.

Acaparar en la CN todas las variantes que adquiere el derecho a la libertad (a la libertad física, a la expresión, al pensamiento, a la asociación, a la intimidad, etc) es, a todas luces, imposible. De allí que aquellas libertades que no están contempladas expresamente por nuestra Ley Fundamental hallen cabida en el art. 33.

El derecho a la libertad como derecho subjetivo está protegido por determinadas garantías que la CN trae. Es el caso del Habeas Corpus (art. 43), garantía que asegura, como su nombre lo indica, la libertad corporal, de locomoción, o bien del recurso de amparo que alcanza a todo derecho reconocido por la Carta Magna.

d) La Igualdad: Concepto, fundamentos, alcance, derecho judicial. Igualdad ante la ley. Igualdad jurídica. El principio en el sistema constitucional argentino. Títulos de nobleza, fueros personales, esclavitud, igualdad fiscal.

Concepto de igualdad. Fundamento. Alcance. BC, T1, 529

La igualdad elemental consiste en.

Concepto.

La igualdad consiste en que todos los habitantes del Estado sean tratados del mismo modo siempre que se encuentren en idénticas condiciones y circunstancias.

O expresado de otra manera la igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en análogas situaciones, de forma tal que, no se establezcan privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias.

Esto requiere presuponer para que se de en la realidad que:

a) El Estado remueva los obstáculos de tipo social, cultural, político, y económico, que limitan “de hecho” la libertad y la igualdad de todos los hombres.

b) La existencia de un orden social y económico justo, que iguale las posibilidades de todos los hombres para el desarrollo integral de su personalidad.

c) Se promueva el acceso efectivo al goce de los derechos personales de las tres generaciones por parte de todos los hombres y sectores sociales.

Fundamento:

Se fundamenta en el valor justicia que reclama la igualdad y consiste en eliminar discriminaciones arbitrarias entre o a las personas que alteren o impidan reconocérsele las libertades fundamentales de los hombres. Importa un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres. Por eso del derecho a la libertad (reconocer facultades al hombre) se desprende la igualdad para todos lo hombres en el acceso a los contenidos de la libertad, ser titular y poder realizarlos, constituyendo ésta la base filosófica, política y constitucional sobre las cuales reposa el Estado democrático de derecho.

Alcance:

Asegurar todos los derechos, los civiles, los políticos y los sociales, las tres generaciones de derechos, en lo formal y en lo real. No significa igualitarismo, no existe la igualdad absoluta ya que hay diferencias justas que deben tomarse en cuenta, para no incurrir en el trato igual de los desiguales. Debe tomarse como un principio general y como un valor. Por ello la CSJN sostuvo que “la igualdad consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.” Está consagrado en el art. 16 de la CN.

La regla de la igualdad no es absoluta, ni obliga al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que pueden presentarse a su consideración; lo que la regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles. La razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para discriminar sea razonable. Las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, las que carecen de razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios, etc.

Pero la desigualdad debe provenir de la ley y no de la interpretación concreta dada por la autoridad encargada de hacerla cumplir para ser aceptado por los tribunales. Ejemplo: si, con fundamento, se prohíbe a una persona realizar una edificación, el afectado no puede alegar que se le ha permitido hacerlo a otras, dado que son las otras personas las que se hallan en infracción.

La CSJN indica que por ejemplo no se vulnera el principio de igualdad que la ley ponga un impuesto sólo a determinado tipo de embarcaciones, porque eso parte de una razonable discriminación objetiva, caso López Saavedra, y lo mismo ocurre si se distingue a los contribuyentes en categorías que tributan distinto, según la valuación fiscal de los predios, o que se otorgue exenciones impositivas al productor que ha sido más eficaz y diligente en la explotación de su empresa. Razones de tamaño, de capacidad contributiva, de bien común, pueden legitimar distintos grados de sujetos obligados al pago, que entonces tributaran más o menos, según los casos. En ámbito como el laboral la CSJN dijo que es constitucionalmente válido y no choca con el principio de igualdad que ciertos trabajadores puedan contar con un régimen indemnizatorio más favorable que otros, como, por ejemplo los bancarios o los periodistas profesionales. En el ámbito previsional indicó que no viola el derecho a la igualdad que la ley establezca diferentes plazos de prescripción para distintos tipos de deudas previsionales. (BC, T1, 533, S, T2, 438)

Igualdad ante la ley. Igualdad jurídica.

Igualdad ante la ley.

Significa que el legislador, las leyes no pueden discriminar arbitrariamente a ningún grupo de personas. Está reflejado en el art. 16. “... todos sus habitantes son iguales ante la ley,..."

La igualdad Jurídica

Alcance

Como ya se expresó la libertad y la igualdad están limitadas, impedidas de hecho en lo real, por obstáculos, sociales, culturales, políticos que exigen una actitud intervensionista del estado.

Por ello Bidart Campos propone la igualdad jurídica, la igualdad en sentido amplio , sino ante toda norma jurídica (decretos, ordenanzas municipales, resoluciones, etc). Se extiende, asimismo, a los otros campos de actuación del Estado (Igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, además, la esfera privada (igualdad entre particulares). Superando a la insuficiencia de las normas que disponen solamente no violarla legalmente y de promoverla, dándole un alcance integral y abarcativo de:

a) Igualdad ante el estado que comprendería a:

- La igualdad ante la ley: las leyes no pueden discriminar arbitrariamente;

- Igualdad ante la administración: los órganos de la administración no pueden adoptar medidas discriminatorias arbitrarias;

- Igualdad ante la jurisdicción: están prohibidos los fueros personales.

b) Igualdad en las relaciones particulares: deber igualdad ante y entre los particulares en la medida de lo posible y de lo justo, por ejemplo el articulo 14 bis que establece igual salario por igual trabajo; por lo cual el empleador no pueden discriminar arbitrariamente entre sus empleados.

Se deben eliminar las discriminaciones arbitrarias, y por ser tales la CSJN las declara desigualdades inconstitucionales, porque configuran una negación de la igualdad careciendo de toda razonabilidad (Tales como las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios, etc.). O como la exigencia, a partir del art. 75, inc. 22, en los tratados Internacionales, de impedir discriminaciones con motivo de raza, nacimiento, sexo, religión, color, idioma, nacionalidad, origen social, opiniones, condición social, en educación, etc.

El principio en el sistema Constitucional Argentino (BD, T1, 531, S. T2, 436.)

 

La CSJN emplea habitualmente una serie de estándares para definir el alcance de la igualdad según la CN, y ello son: S. T2, 436.

a) Flexibilidad: Porque están sujetos a discreción y sabiduría de los gobiernos.

b) Discriminación objetiva y discriminación arbitraria: Si la Igualdad es el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias. Se pueden aceptar razones de discriminación objetiva, en tanto la ley formula distinciones entre supuestos que estime distintos, siempre que aquéllas no resulten arbitrarias, esto es, “mientras no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio de personas o grupos”.

c) Igualdad en igualdad de circunstancias: La igualdad reclama iguales derechos frente a hechos semejantes, o igual trato siempre que las personas se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones. Quiere decir deber ser igual la ley para los iguales en iguales circunstancias. En síntesis hay desigualdad si la ley contempla en forma distinta situaciones que son iguales.

d) Desigualdad de la ley y no de la interpretación: No hay lesión al principio constitucional de igualdad si la desigualdad no emerge de la ley, sino de la aplicación que se habría hecho de ésta en otro caso judicial cuya revisión no está al alcance de la CSJN, cualquiera que haya sido el acierto o el error de esa decisión. Se prohíbe edificar con fundamentos, alegando que se le ha permitido hacerlo a otra.

Antes de la reforma el art. 16 establecía la igualdad ante la ley; el articulo 14 que reconocía los derechos civiles a todos los habitantes, el artículo 14 bis que establece la igualdad los derechos sociales del trabajador; el artículo 15 que prohíbe la esclavitud; el artículo 20 que reconocer los derechos civiles a los extranjeros

La reforma del 94 superó las acciones positivas en la Constitución Nacional de la mera igualdad formal e incorporó sesgos de constitucionalismo social, sobre la igualdad jurídica real y efectiva significan:

-Prestaciones de dar y de hacer a favor de la igualdad, y ejecutar políticas activas que den impulso al acceso a la igualdad real y efectiva, la discriminación inversa;

-Nuevos derechos como: a la identidad, a la diferencia y al pluralismo, para los pueblos indígenas, políticas diferenciadas según las provincias y regiones, en materia cultural, de protección a niños, mujeres, ancianos y discapacitados, para dictar un régimen de seguridad social para niños desamparados, desde el embarazo hasta el fin del período de enseñanza elemental, y para la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia;

-En materia impositiva sobre las pautas para la ley de coparticipación federal;

-La reciprocidad e igualdad en las transferencia de competencias y jurisdicción en los tratados de integración en organizaciones supraestatales;

-El pluralismo democrático y el derecho de las minorías a estar representadas.

Contenidas en los artículos 37 (igualdad de oportunidades en los derechos políticos), 38 y 75, inc. 17 (pueblos indígenas), 19 (de oportunidad el educación), 22 (los Pactos internacionales sobre discriminación racial; sobre la mujer; sobre los derechos civiles y políticos; sobre los derechos económicos sociales y culturales, 23 (medidas lesión positiva para la igualdad real), 24 (que sea respetada la igualdad en los tratados de integración);

La competencia (ejercicio obligatorio, según B. Campos) de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato le corresponde al Congreso, según el art. 75, inc. 23, incorporado en la reforma del 94.

Abolición de los títulos de nobleza, Esclavitud, fueros personales y comisiones o jueces especiales. Principio del Juez Natural.

Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Como vemos la CN habla en el art. 16 de la igualdad “ante la ley”. La norma hace recaer en el legislador una prohibición: la de tratar a los hombres de modo desigual. El estado por lo tanto no puede violar en la ley la igualdad civil de los habitantes y como vimos aplicando el concepto de igualdad jurídica, el ámbito del tratamiento igualitario se extendía, también a la administración y a la jurisdicción; asimismo ante y entre particulares.

Abolición de la nobleza :

Al suprimirse toda discriminación derivada del hecho del nacimiento, se aplica el principio de igualdad que establece nuestra Constitución y se consagra en la misma una norma de raigambre histórica.

En efecto, la Asamblea General Constituyente del año 1813, ordenó la extinción de todos los títulos de condes, marqueses y barones y el 13 de agosto del mismo año prohibió la Fundación de mayorazgos (Los mayorazgos, muy practicados durante toda la Edad Media, implicaban el otorgamiento de beneficios y privilegios de todo tipo al hermano mayor en la familia.)

Esclavitud :

La esclavitud atenta contra la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad de la persona humana. Está reñida con el principio elemental del humanismo y priva al hombre de la esfera de libertad tan amplia como sea necesario para desarrollar su personalidad. El esclavo es asimilable a una propiedad, a una cosa según el concepto del Código Civil (art. 2311) Por lo cual puede ser objeto de locación, compraventa, etc. Esta era una situación típica en la Antigüedad, muy practicada, por caso, durante el auge del Imperio Romano.

De allí que el art. 15 declame la abolición de la esclavitud afirmando que “en la Nación Argentina no hay esclavos...”. La supresión de la esclavitud ya había sido propugnada por el primer Triunvirato en 1812 y luego por la Asamblea del año 1813, que, además dispuso que los esclavos de los países extranjeros que se introdujeran en el territorio del Río de la Plata quedaban libres por el solo hecho de pisar suelo argentino.

Fueros Personales y comisiones o jueces especiales :

No se admiten los “fueros personalesdice el art. 16, de manera tal que nadie puede ser juzgado por tribunales formados por integrantes de su grupo de pertenencia, sus pares, según sean: militares, eclesiásticos, profesionales, y deberán darse estos juzgamientos, como respecto a todos los ciudadano, por los tribunales ordinarios. Sin embargo, no están abolidos los “Fueros reales” o “de causa”, y también las jurisdicciones especiales como la militar y la jurisdicción administrativa.

Fueros reales o de causa

Los fueros reales o también llamados de causa, existen pero no constituyen un privilegio social ni personal otorgado a quien es juzgado, ni lo diferencian de los demás habitantes. Por ende, puede decirse que no entra en contradicción con ninguno de los principios, que en este ámbito, trae la Constitución Nacional. BC, T1, 537

Estos fueros (derivados de la naturaleza de las cosas o de los actos, se establecen en consideración a una institución para una causa de interés general. Es una jurisdicci6n que juzga a determinados hombres en virtud de la cuestión o materia del juicio, no en razón de la persona. Por caso: el fuero militar es real y no personal. Vale destacar, asimismo, que la jurisdicción militar ni integra el Poder Judicial (no se podría extender esta jurisdicción a los civiles, salvo el supuesto de emergencia de una Ley Marcial).

El art. 75, inc. 27, de la CN, autoriza al congreso a programar tribunales militares, en función de las particularidades que requiere el proceso de la justicia militar. No puede alegar fuero castrense el militar que perpetre un delito común, porque no es su persona la amparada o cubierta por ese fuero, sino el acto o hecho el que lo justifica, correspondiéndole la jurisdicción ordinaria civil.

Principio del juez natural:

La igualdad ante la jurisdicción , o sea cuando se administra justicia, está contemplada en la constitución cuando establece la obligación a que la ley establezca la unidad de jurisdicción mediante los mismos tribunales (“jueces naturales”) para todos los habitantes. Nadie puede ser sacado de sus jueces naturales (art. 18), y todos tienen el mismo derecho de acudir ante ellos. No puede haber quienes sean juzgados por otros jueces, ni a título de castigo, ni a título de privilegio (como los fueros personales)

Reza el art. 18 de la CN que "... ningún habitante de la nación puede ser ... juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa". (hay que saber el art. 18 de memoria en su totalidad.)

El juzgado que debe llevar a cabo el juicio debe estar creado por ley antes de que se hubiera cometido el delito. Vale decir, que toda persona que tuviera que participar en juicio, ya sea como demandante o demandado, como acusador (accionante o actor) o procesado (accionado), tiene derecho a ser juzgado por el juez que tenga atribución en la materia de que se trate (Civil, comercial, penal, laboral, etc) ya antes del hecho que dio origen al juicio. Esta máxima es conocida como de los "jueces naturales" y se aplica a cualquier tipo de proceso.

Las comisiones especiales que se prohíben son las conformadas por funcionarios que pudieran ser designados luego de producido el hecho (a posteriori) que ocasionó la iniciación del juicio, con el único objetivo de juzgar a los que cometieron ese hecho.

Por ende, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales. No son comisiones especiales los tribunales militares para juzgar militares, o para juzgar civiles por causas de insurrección, siempre que no pudieren funcionar los tribunales civiles (hipótesis de la ley marcial).

Si lo son los tribunales naturales, o los tribunales civiles especiales para juzgar civiles, caso de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial establecida en 1955 por el gobierno de la denominada Revolución Libertadora. Aunque parezca mentira, la CSJN ha reconocido, en ciertos casos, la constitucionalidad de esos organismos (caso "De la Torre", Fallos, 295:997);

En el pago de los impuestos y de las cargas públicas (Igualdad civil)

En el goce de los derechos :

La igualdad civil, como ya señalamos, se traduce en el reconocimiento uniforme y también el goce, especialmente de los derechos civiles (art. 14) a todos los habitantes, pero también respecto a los derechos sociales y políticos.

En el pago de los impuestos y de las cargas públicas :

Finalmente, el art. 16 establece que "la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas". El concepto de igualdad fiscal es, meramente, la aplicación del principio general de igualdad a la materia tributaria, razón por la cual: BC, T1, 541

- Todos los contribuyentes comprendidos en una misma categoría (por ejemplo, por su riqueza) deben recibir igual trato. Habría entonces una igual regulación frente a una igualdad de condiciones y circunstancias.

- La clasificación en categorías diferentes de contribuyentes debe responder a distinciones reales y razonables.

- La clasificación debe excluir toda discriminación arbitraria.

- El monto debe ser proporcional a la capacidad contributiva de quien lo paga. Se deducen las cargas fiscales proporcionalmente a la capacidad tributaria de los agentes.

- Debe respetarse la uniformidad y generalidad del gravamen.

El mismo principio de igualdad de sacrificio impera en materia de cargas públicas , sean estás en dinero, en especie o bien en servicios personales. Los requisitos de una carga pública para ser tal, según la CSJN, son: u obligatoriedad, impuesta por un acto unilateral del Estado, por expresa disposición legal, determinada con certeza, con alcance igualitario y con fines de interés público. (en “Servicios Aéreos Cruceiro do Sul”). Además de cumplir las directrices de la CSJN para definir el alcance de la igualdad según la CN.-