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Legislación Farmacéutica Resumen sobre Productos Cosméticos y Residuos Peligrosos 1º Cuat. de 2010 Altillo.com

PRODUCTOS COSMETICOS

 

Las actividades de elaboración, envasado, importación y exportación de productos cosméticos son regulados y fiscalizadas por el Instituto de Medicamentos (INAME), que gira bajo la orbita de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Medica (ANMAT).

 

Las disposiciones de la ANMAT son el modo en que las resoluciones producidas por el Grupo Mercado Común (GMC), que es el Órgano Ejecutivo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) son incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico interno. Las normas emanadas de la Unión Europea y de la FDA  son los antecedentes generales utilizados en materia legislativa en el MERCOSUR.

 

RESOLUCION 155/98

 

·         Se denominan productos cosméticos a aquellas preparaciones constituidas por sustancias naturales o sintéticas o sus mezclas, de uso externo en las diversas partes del cuerpo humano: piel, sistema capilar, uñas, labios, órganos genitales externos, dientes y membranas mucosas de la cavidad oral, con el objeto exclusivo o principal de higienizarlas, perfumarlas, cambiar su apariencia, protegerlas o mantenerlas en buen estado y/o corregir olores corporales. Estos productos no podrán proclamar actividad terapéutica alguna.

 

·         Las actividades sólo podrán ser realizadas con productos registrados en la    ANMAT elaborados o importados por establecimientos habilitados por la misma, que cuenten con la Dirección Técnica de un Profesional

Universitario debidamente matriculado ante el Ministerio de Salud y Acción Social y de acuerdo con las normas de su competencia.

 

·         A los efectos de determinar las limitaciones en la composición de los productos cosméticos, la ANMAT ha establecido el listado:

 

a) Lista de Sustancias Prohibidas: Contendrá aquellas sustancias que no podrán, bajo ninguna circunstancia, ser

utilizadas en la elaboración de cosméticos.

 

b) Lista de Sustancias de Uso Limitado: Contendrá aquellas sustancias que pueden incorporarse en la formulación, pero únicamente hasta las concentraciones y con las limitaciones y condiciones que en la misma se indiquen.

 

c) Lista de Colorantes Autorizados: Contendrá aquellos aditivos colorantes que se autorizan para incluir en la

formulación.

 

d) Lista de Conservadores: Contendrá aquellas sustancias que, como conservadores, puedan incluirse en las

condiciones que se establezcan.

 

e) Lista de Filtros Solares y Absorbedores de Radiación UV (Ultravioleta)

 

·         Serán admitidos en forma automática los productos que:

a) respondan a la definición establecida

b) que en su formulación sólo contengan materias primas que se encuentren en los listados INCI (Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos)

c) respondan a los requisitos establecidos

Aquellos productos que respondan a la definición establecida por el artículo 2º y cuyos ingredientes no cumplan los requisitos del párrafo anterior serán evaluados por una Comisión Científico Técnica.

 

·         Los productos cosméticos que cumplan con los artículos anteriores podrán ser elaborados, importados y/o comercializados sin otro requisito que la presentación de la documentación pertinente que se establecerá por vía reglamentaria. Cuando se trate de productos importados, se acompañará copia autenticada del Certificado de Libre Venta en el país de origen y la formula cuali-cuantitativa expresada en forma centesimal, emitida a nombre del importador por el elaborador en el país de origen, ambos firmados por el representante legal y el director técnico de la firma importadora y con las legalizaciones consulares de ley.

 

·         Cuando la titularidad de la registración de los productos corresponda a personas físicas o jurídicas no habilitadas por la Autoridad Sanitaria como elaboradoras y/o importadoras de productos cosméticos, de higiene personal y perfumes, será requisito ineludible la presentación del contrato que las vincule con el elaborador y/o importador habilitado.

 

Inspecciones:

 

·         Serán realizadas por el INAME bajo la dependencia del ANMAT.

 

·         Las empresas elaboradoras, importadoras, exportadoras y envasadoras de Productos Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes, deberán cumplir con el Manual de Buenas Prácticas de Manufacturas para Productos Cosméticos.

 

·         El Inspector deberá verificar el cumplimiento de todos los puntos de la Guía de Inspecciones para la Industria de Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes.

 

·         El acta de Inspección se confeccionará de acuerdo al modelo que figura como Anexo III de la presente Disposición. Las infracciones  deberán ser suscriptas por los inspectores actuantes, el Director Técnico del establecimiento y/o el Representante Legal o apoderado o, en su caso el encargado acreditando el carácter que invoca. Los representantes de la empresa podrán suscribir el Acta en Disconformidad. En este supuesto caso o ante la negativa a firmar se requerirá la presencia de dos testigos.

 

·         En caso de constatarse infracciones a las normas se intervendrán todas las partidas del producto inhabilitándose preventivamente la producción. En caso de infracción que involucre a todo el proceso de una o más líneas de productos se inhabilitará preventivamente la producción.

 

·         En casos graves y de emergencia el inspector podrá tomar por sí mismo las siguientes medidas: inhibir la producción, intervenir partidas, intervenir la producción y el producto existente en el establecimiento inspeccionado, decomisar, clausurar preventivamente.

 

·         Cuando se juzgue necesario, se procederá a la extracción de muestras de materia prima, en número de tres, representativas del Lote.  De estas tres muestras, una, considerada original, se empleará para el análisis en primera instancia, la segunda, considerada duplicado, se reservará por la autoridad sanitaria nacional para su eventual pericia de control, y la tercera, triplicado quedará en poder del interesado para que se analice conjuntamente con el duplicado en la pericia de control o para contra verificación.

 

·         Los funcionarios que durante la inspección comprueben la existencia de productos sin autorización de venta o presuntivamente falsificados, adulterados o alterados, procederán directamente a su intervención como medida precautoria para suspender su circulación y extraerán muestra de los productos intervenidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

 

·         El inspector actuante deberá elevar a su superior inmediatamente las actuaciones. La Dirección deberá recibir en el término de 24 horas de realizada la inspección la copia del Acta.

 

·         El Director iniciará expediente en un plazo no mayor de 24 horas para FALTAS MUY GRAVES (carátula roja), en un plazo de 48 horas para FALTAS GRAVES (carátula amarilla) y de 72 horas en caso de FALTAS LEVES (carátula verde). Debe entenderse por «FALTAS MUY GRAVES» aquellas que pongan en riesgo la salud de la población; por «FALTAS GRAVES» aquellas, que sin poner en forma inminente en riesgo la salud de la población, pueden en un futuro producir dichos efectos o deteriorar la calidad de los productos en forma significativa, o en el caso que se comprueben infracciones múltiples; por "FALTAS LEVES", deben entenderse aquellas que no producen los efectos antedichos.

 

DISPOSICION 1108/99

 

·         Para la admisión automática de Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes, se tomaran productos de una misma línea y fórmula básica, que difieran únicamente en aroma y/o color, como fragancias, tinturas para el cabello, maquillaje, esmaltes de uñas, etc. se realizará una única presentación detallando las diferencias enunciadas.

 

·         Los Titulares de inscripción de productos deberán disponer de la metodología analítica utilizada en los análisis de los productos.

 

·         Se determina que los controles de calidad que deben efectuarse de acuerdo con el tipo de productos son los siguientes:

 

a) Control físico-químico (A.F.Q.)

 

b) Todos los productos de higiene personal, cosméticos y perfumes requieren del desarrollo de controles fisicoquímicos para determinar que los mismos cumplen con sus propias especificaciones.

 

c) Control Higiénico (C.H.)

 

·         Comprobación de propiedades específicas: Aquellos productos que anuncien propiedades específicas, por ejemplo:

— Dermatológicamente testeado

— No irritante

— No sensibilizante

— No fototóxico (F.T.)

— Hipoalergénico

— Su seguridad de uso ha sido comprobada Clínicamente

— Oftalmológicamente testeado

— Factor de protección solar (F.P.S.)

— Resistencia al agua (si corresponde)

— Repelencia

— Otros casos en que se proclamen propiedades específicas testeadas

Deberán adjuntar ensayos que lo demuestren o bien literatura científica-técnica que avale el beneficio específico.

 

 

·         Cuando la titularidad del producto a inscribir recaiga en una persona física y/o jurídica distinta del elaborador y/o importador habilitados solicitantes de la inscripción, estos deberán acompañar el contrato que los vincula con el titular del producto a los fines de gestionar la inscripción por su cuenta y orden..

 

DISPOSICION 1109/99

 

·         Esta Disposición se aplicará a las personas físicas o jurídicas que soliciten su inscripción como:

1) Establecimiento Productor/Elaborador o

2) Establecimiento envasador/acondicionador o

3) Establecimiento importador.

 

·         Se entenderá por:

a) Establecimiento Productor/ Elaborador : al que posea la infraestructura edilicia y operativa necesarias para elaborar, envasar, controlar y acondicionar en unidades terminadas Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes.

 

b) Establecimiento envasador/acondicionador: Al que posee la   infraestructura edilicia y operativa necesarias para envasar, o acondicionar en unidades de uso y/o controlar Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes.

 

c) Establecimiento importador: Al que posee como mínimo un depósito adecuado propio o contratado y el equipamiento y la infraestructura necesarios para almacenar y controlar los productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes.

 

·         Los requisitos de infraestructura a cumplimentar para la habilitación  serán los indicados en el Manual de Buenas Prácticas de Manufactura y en la Guía de Inspecciones vigentes.

 

·         Los establecimientos garantizarán durante el período de vida útil del producto la seguridad de uso de los mismos.

 

·         Cuando intervienen establecimientos terceristas deben presentar contrato de elaboración indicando las etapas que estarán a cargo del tercero.

 

DISPOSICION 1112/99

 

·         En el Anexo I "Lista de Sustancias Prohibidas" se mencionan aquellas materias primas que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser utilizadas en la formulación de Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes.

 

·         En el Anexo II se detalla la "Lista de Sustancias de Uso Limitado", las cuales

pueden ser utilizadas hasta los máximos porcentajes indicados para los usos determinados y con las limitaciones y condiciones que en la misma se indiquen.

 

·         En el Anexo III se detalla la "Lista de Colorantes Autorizados" que son los

admitidos para ser utilizados como tales, de acuerdo con el área de aplicación, en los Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes.

 

·         En el Anexo IV se detalla la "Lista de Conservadores Autorizados" que son los

admitidos para ser utilizados como tales, considerando los porcentajes de sustancia activa máximos indicados.

 

·         En el Anexo V se detalla la "Lista de Filtros Solares y Absorbedores de Radiación

UV (Ultravioleta)" que son los admitidos para ser utilizados con tal fin, considerando los porcentajes de sustancia activa máximos indicados.

 

·         Los Listados que corresponden a los Anexos de la presente Disposición serán

revisados periódicamente a fin de introducir las modificaciones que sean necesarias.

 

DISPOSICION 535/2005

 

·         Se crea  en el ámbito de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) la Comisión científico-técnica cuyas funciones serán: la actualización de materias primas de uso en Cosmética, la revisión de normas técnicas para productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes y la evaluación de aquellos productos cosméticos cuya formulación no permita su registración en forma automática.

 

·         La Comisión estará integrada por 2 profesionales del Instituto Nacional de Medicamentos (INAME), 1 profesional de la Dirección de Evaluación de Medicamentos y Afines, 2 profesionales de la Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales, 2 profesionales de la Asociación Argentina de Químicos Cosméticos, 2 profesionales de la Cámara Argentina de la Industria de Productos de Higiene y Tocador, 1 profesional de la Cámara Argentina del Aerosol (CADEA), 1 profesional de la Asociación Industrial Artículos de Limpieza Personal del Hogar y Afines (ALPHA).

 

DISPOSICION 3473/2005

 

·         Se aprueba el documento REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE ROTULADO OBLIGATORIO GENERAL PARA PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, COSMETICOS Y PERFUMES".

 

DISPOSICION 5572/2005

 

·         Se prohíbe la utilización de Acetato de Plomo en productos cosméticos a partir de la

entrada en vigencia de la presente Disposición.

 

·         Se prohíbe la comercialización de productos cosméticos que contengan en su formulación Acetato de Plomo, a partir de 31 de enero de 2006.

 

DISPOSICION 374/2006

 

·         Dispone que a través del rotulado las empresas elaboradoras y/o importadoras de productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes deben brindar al consumidor información correcta, clara y precisa sobre las características de los

productos que elaboran y/o importan, sobre su seguridad, modo de uso y eficacia.

 

·         Se aprobó el documento "REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE ROTULADO OBLIGATORIO GENERAL PARA PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, COSMETICOS Y PERFUMES".

 

·         Se considera oportuno otorgar un plazo razonable para que las empresas elaboradoras y/o importadoras de productos de Higiene Personal, Cosméticos y

Perfumes adecuen los rotulados de los productos a la normativa mencionada

precedentemente.

 

 

·         ANEXO I

GLOSARIO DE DEFINICIONES

1. Envase Primario: Envoltura o recipiente que se encuentra en contacto directo

con los productos.

2. Envase Secundario: Es el envase destinado a contener el envase primario o los

envases primarios.

3. Rótulo: Identificación impresa o litografiada.

4. Folleto de Instrucciones: Texto impreso que acompaña al producto, conteniendo

informaciones complementarias.

5. Nombre/Grupo/Tipo: Designación del producto para distinguirlo de otros.

6. Marca: Elemento que identifica uno o varios productos de la misma empresa.

7. Origen: Lugar de producción o industrialización del producto.

8. Lote o Partida: Cantidad de un producto en un ciclo de fabricación.

9. Plazo de Validez: Tiempo en que el producto mantiene sus propiedades.

10. Titular de Registro/Producto: Persona física y/o jurídica que detenta derechos

sobre los productos de higiene personal, cosméticos y perfumes inscriptos a su

nombre.

11. Elaborador/Fabricante: Empresa que posee las instalaciones necesarias para

la elaboración/ fabricación de productos de higiene personal, cosméticos y perfumes.

12. Importador: Persona jurídica responsable de introducir en un país productos.

13. Número inscripción del Producto: Corresponde al número de identificación de

la empresa.

14. Ingredientes/Composición: Descripción cualitativa de los componentes de la

Fórmula.

15. Advertencias y Restricciones de uso: Son las establecidas en los listados de

sustancias cuando exijan la obligatoriedad de informar la presencia de las mismas

 

·               ANEXO II

ROTULADO OBLIGATORIO GENERAL

 

·               ANEXO III

ROTULADO ESPECIFICO

 

 

DISPOSICION 310/2006

 

·               Se incorpora  al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Mercosur

de "OBLIGATORIEDAD DE COMUNICACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR REFERENTE A PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, COSMETICOS Y PERFUMES" que se adjunta como anexo.

 

·               Será obligatorio para cada Estado Parte, comunicar a los restantes sobre

los informes referentes al retiro del mercado de Productos de Higiene Personal,

Cosméticos y Perfumes que se comercializan en los Estados Partes por falta de

calidad, productos adulterados o falsificados, nómina de laboratorios clausurados

o sobre los que pesan medidas cautelares por no cumplir con las Buenas

Prácticas de Fabricación y Control.

 

DISPOSICION 339/2006

 

·               Se incorpora  al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Mercosur

el "PROGRAMA DE COSMETOVIGILANCIA EN EL AREA DE PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, COSMETICOS Y PERFUMES".

 

·               Como parte del sistema de garantía de calidad implementado, las empresas fabricantes y/o importadoras responsables MERCOSUR de Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes instaladas en los territorios de los

Estados Partes deberán implementar un sistema de Cosmetovigilancia, a partir del

31 de diciembre del 2005.

 

·               El Sistema de Cosmetovigilancia busca garantizar la seguridad y eficacia de Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes, facilitar el reporte por parte del usuario sobre problemas de uso, defectos de calidad o efectos indeseables y asegurar el acceso del consumidor a la información.

 

DISPOSICION 345/2006

 

·               Se incorpora  al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Mercosur

El  REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR "CLASIFICACION DE

PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, COSMETICOS Y PERFUMES".

 

·               Definición de Productos Grado 1: son productos de Higiene Personal, Cosméticos

y Perfumes cuya formulación cumple con la definición adoptada que se caracterizan por poseer propiedades básicas o elementales, cuya comprobación no es inicialmente necesaria y no requieren informaciones detalladas en cuanto a su modo de uso y sus restricciones de uso, debido a las características intrínsecas del producto.

 

·               Definición de Productos Grado 2: son productos de Higiene Personal, Cosméticos

y Perfumes cuya formulación cumple con la definición adoptada, poseen indicaciones específicas cuyas características exigen comprobación de seguridad y/o eficacia, informaciones, cuidados, modo y restricciones de uso.

 

DISPOSICION 799/2007

 

·               Se incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución MERCOSUR las “AUTO INSPECCIONES PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE FABRICACIÓN Y CONTROL EN EL ÁREA DE PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, COSMETICOS Y PERFUMES”.

 

·               Las empresas fabricantes de productos de higiene personal, cosméticos y perfumes realizarán las auto inspecciones de acuerdo a sus necesidades con una frecuencia de al menos una vez al año.

 

·               Los informes de auto inspección deberán estar a disposición de la Autoridad Sanitaria a partir de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Resolución toda vez que la misma lo requiera.

 

 

 

RESIDUOS PELIGROSOS

 

Disposiciones generales:

 

·         Es considerado residuo peligroso todo aquel  que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Quedan excluidos  los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques.

 

·         Se prohíbe la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo. La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear.

Generadores:

·         Será considerado generador, a  toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos.

 

·         Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste lo siguiente:

a) Datos identificatorios.
b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos peligrosos.
c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen.
d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte.
e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen.
f) Listado de sustancias peligrosas utilizadas.
g) Método de evaluación de características de residuos peligrosos;
h) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades.

 

·         Los generadores de residuos peligrosos deberán:
a) Adoptar medidas para disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;
b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos
c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;
d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados.

Registro de generadores y operadores:

·         Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar con ciertos requisitos para su inscripción en el Registro. Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgará el Certificado Ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos peligrosos. Este Certificado Ambiental será renovado en forma anual.

 

·         El Certificado Ambiental será requisito necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición.

 

·         Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos

 

 Manifiesto:

 

·         La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de "manifiesto".

 

·         El manifiesto deberá contener:
a) Número serial del documento;
b) Datos Identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos peligrosos
c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados;
d) Cantidad total  de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados
e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador
f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición final.

 

Transportistas de residuos peligrosos:

 

·         Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos  se deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos en la Secretaria de medio ambiente.

 

·         Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas.

 

·         En las provincias podrán trazarse rutas de circulación y áreas de transferencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, las que serán habilitadas al transporte de residuos peligrosos. Para las vías fluviales o marítimas la autoridad competente tendrá a su cargo el control sobre las embarcaciones que transporten residuos peligrosos.

 

·         Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio aéreo sujeto a la jurisdicción argentina.

Plantas de tratamiento y disposición final:

 

·         Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final. Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos.

 

·         Es requisito  la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.

 

·         Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad de aplicación.

 

·         Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, un plan de cierre de la misma. 

Responsabilidades:

·         Se presume que todo residuo peligroso es cosa riesgosa ( se invierte la carga probatoria).

 

·         El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.

 

·         La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final.

 

RESIDUOS PATOLOGICOS

·         Se consideran residuos patológicos los siguientes:
a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;
b) Restos de sangre y de sus derivados;
c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;
d) Restos de animales producto de la investigación médica;
e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, etc.
f) Agentes quimioterápicos.

 

 

·         Los residuos patogénicos se clasifican de la siguiente manera:

RESIDUOS PATOGENICOS TIPO A: Son aquellos residuos generados en un establecimiento asistencial, provenientes de tareas de administración o limpieza general de los mismos, depósitos, talleres, de la preparación de alimentos, embalajes y cenizas.

RESIDUOS PATOGENICOS TIPO B: Son aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica, que puedan afectar biológicamente en forma directa o indirecta a los seres vivos y/o causar contaminación del suelo, agua o atmósfera. Serán considerados en particular: vendas usadas, residuos orgánicos de parto y quirófano, necropsicias, morgue, cuerpos y restos de animales de experimentación y sus excrementos, restos alimenticios de enfermos infectocontagiosos, piezas anatómicas, residuos farmacéuticos, materiales descartables con y sin contaminación sanguínea, anatomía patológica, material de vidrio y descartable de laboratorio de análisis, hemoterapia, farmacia, etc.

RESIDUOS PATOGENICOS TIPO C: Son los Residuos Radioactivos de métodos diagnósticos, terapéuticos o de investigación, que puedan generarse en servicios de radioterapia, medicina por imágenes, ensayos biológicos, u otros.

Generadores:

·         Todo generador de residuos patogénicos deberá asegurar el adecuado tratamiento, transporte y disposición final de tales residuos, ya sea que lo haga por sí o por terceros.

 

·         Los establecimientos públicos y privados; y las personas físicas y jurídicas generadoras de residuos patogénicos deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores de la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria.

 

·         El Generador será responsable de la  implementación de programas que incluyan:

a) la capacitación de todo el personal que manipule residuos patogénicos, desde los operarios hasta los técnicos y/o profesionales de la medicina.

b) tareas de mantenimiento, limpieza y desinfección para asegurar las condiciones de higiene.

Manipulación de residuo y tratamientos:

·         La disposición transitoria de los residuos patogénicos dentro del establecimiento generador, se efectuará en bolsas de polietileno, las que deberán tener las siguientes características:

a) para los residuos patogénicos tipo A

- espesor mínimo 60 micrones, de color verde, llevarán inscripto  el número de Registro del generador.

b) Para los residuos patogénicos tipo B

- espesor mínimo 120 micrones, tamaño que posibilite el ingreso a hornos incineradores, impermeables, opacas y resistentes ,de color rojo, llevarán inscripto el número de Registro del generador.

El cierre de ambos tipos de bolsas se efectuará en el mismo lugar de generación del residuo, mediante la utilización de un precinto resistente.

 

·         Los recipientes destinados a contener las distintas bolsas de residuos patogénicos de diversos tipos, serán retirados diariamente de sus lugares de generación.

 

·         Las bolsas de polietileno que contengan residuos patogénicos tipo B se colocarán en recipientes tronco crónicos (tipo balde), livianos, de superficies lisas en su interior, lavables, resistentes a la abrasión y a golpes, con tapa de cierre hermético y asas para facilitar su traslado.

 

·         No se permitirá la acumulación de residuos por lapsos superiores a las 24 hs., salvo que exista cámara fría de conservación, de características adecuadas.

 

·         Los residuos patogénicos podrán ser tratados por:

a) Incineración, en hornos especiales

b) Por irradiación con microondas.

c) Cualquier otro dispositivo.