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Resumen de Definición de Derecho  |  Teoría General del Derecho (Cátedra: Martiniuk - 2018)  |  Derecho  |  UBA

CAPITULO 1

DEFINICIÓN DE DERECHO

NINO

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Frente al intento de definir el objeto de estudio del derecho, los juristas presentan ciertas dificultades que tienen su origen según el autor, en la adhesión a una cierta concepción sobre la relación entre el lenguaje y la realidad, que hace que no se tenga una idea clara sobre los presupuestos, técnicas y consecuencias que deben tenerse en cuenta cuando se define una expresión lingüística, como el “derecho”.

En el pensamiento teórico, todavía tiene vigencia la concepción platónica respecto de la relación entre el lenguaje y la realidad, este modo de concepción, Kantorowicz lo denomina “realismo verbal” y sostiene que los conceptos reflejan una presunta esencia de las cosas y que las palabras son vehículos de los conceptos. Sostiene que hay una sola definición valida para una palabra, que esa definición se obtiene mediante intuición intelectual de la naturaleza intrínseca de los fenómenos denotados por la expresión y que por lo tanto la tarea de definir un término es en consecuencia, descriptiva de ciertos hechos.

A este enfoque se opone la concepción “convencionalista” que es defendida por la filosofía analítica, que supone que la relación entre el lenguaje como sistema de símbolos y la realidad ha sido establecida de forma arbitraria por los hombres y que esto se apoya sobre un acuerdo consuetudinario y que por lo tanto las cosas solo tienen propiedades esenciales en la medida en que los hombres hagan de ellas condiciones necesarias para el uso de una palabra, lo cual naturalmente puede variar. De este modo la caracterización del concepto de derecho debe estar guiada no por la captación de la esencia del fenómeno sino por los criterios de utilidad teórica y de conveniencia para la comunicación.

Si bien esta concepción es cada vez mas vigente en el pensamiento filosófico, no es común entre los juristas lo que, según Nino incide en gran medida en las dificultades y disputas para definir “derecho”. Sin embargo, el hecho de reemplazar la concepción del realismo verbal por la concepción convencionalista no garantiza obtener una caracterización clara del concepto de derecho, esto es así por que el termino derecho presenta ciertos inconvenientes que suelen generar disputas entre los juristas. (ES AMBIGUA, VAGA Y PRESENTA UNA CARGA EMOTIVA)

-ambigua: constituida por el hecho de tener varios significados relacionados estrechamente entre sí. Derecho objetivo (como ordenamiento o sistema de normas) derecho subjetivo (como facultad, atribución, permiso, posibilidad, etc.) y derecho como estudio de la realidad jurídica que tiene como objeto el derecho en los dos sentidos anteriores.

-vaga: no es posible enunciar, teniendo en cuenta el uso ordinario, las propiedades que deben estar presentes en todos los casos en que la palabra se usa, ni la coactividad (ya que excluiríamos a sectores enteros de la realidad jurídica, ej. el código civil), ni la autoridad competente (excluiríamos las costumbres jurídicas), ni las reglas generales (excluiríamos la jurisprudencia)

-carga emotiva: es una palabra de significado emotivo favorable, nombrar con esta palabra un orden social significa darle un rotulo honorifico, generando una aptitud de adhesión de la gente. Cuando una palabra posee esta carga emotiva, perjudica automáticamente su significado cognoscitivo.

 

2

El iusnaturalismo y el positivismo jurídico.

La polémica entre el iusnaturalismo y el positivismo jurídico gira alrededor de la relación entre derecho y moral. Una visión simplista diría que mientras el iusnaturalismo sostiene que hay una conexión intrínseca entre derecho y moral, el positivismo jurídico niega tal conexión, sin embargo, no puede pensarse que estas posturas se opongan radicalmente la una a la otra en todos sus postulados.

Dramatización idealizada de una sentencia judicial, inspirada en los juicios de Nuremberg.

Iusnaturalismo: defiende la idea de que hay principios morales y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humana (derecho a la vida, a la integridad física, etc.) y que, el sistema normativo o una norma no pueden ser jurídicos si los contradicen. (Juez Sempronio en el caso Nuremberg)

Positivismo:

Escepticismo ético: No existen principios morales y de justicia universalmente válidos y cognoscibles por medios racionales y objetivos.

Plantea que la existencia de normas jurídicas implica la obligatoriedad de la conducta que ellas prescriben y la legitimidad de los actos realizados de conformidad con ellas (principio de efectividad), es decir que otorga validez a todo sistema normativo dictado por un poder soberano que ejerce en forma estable el monopolio de la fuerza en un cierto territorio. (ejemplo mafia)

Plantea también el principio de NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA, (principio de irretroactividad) que obliga a juzgar los actos de acuerdo con las normas que regían en el tiempo y lugar en que fueron cometidos y no de acuerdo con normas dictadas posteriormente o para un ámbito territorial diferente. (Juez Cayo en caso Nuremberg)

Positivismo ideológico: Cualquiera sea el contenido de las normas, estas tienen validez o fuerza obligatoria y deben ser obedecidas por la población y aplicadas por los jueces, haciendo caso omiso de sus escrúpulos morales. Aunque esta es una posición ilusoria, ya que, cuando un juez decide priorizar por sobre todo la normativa vigente está tomando una decisión basándose en tal principio moral (el de obedecer las normas) (Juez Ticio en caso Nuremberg).

Este juez afirma que los dos pensamientos anteriores parten de principios morales, y que en el caso de la Alemania Nazi donde, por seguir un principio moral (respetar la normativa vigente) se violan tantos otros principios morales (derecho a la vida, integridad física, etc.), se justifica optar por no respetar el primero y así poder cumplir con los otros.

 

La concepción iusnaturalista puede caracterizarse diciendo que ella consiste en sostener conjuntamente dos tesis:

a- una tesis de filosofía ética que sostiene que hay principios morales y de justicia universalmente validos y asequibles a la razón humana.

b- una tesis acerca de la definición del concepto de derecho, según la cual un sistema normativo o una norma no pueden ser calificados de jurídicos si contradicen aquellos principios morales o de justicia.

Si bien los iusnaturalistas coinciden en estas tesis, discrepan sobre el origen o fundamento de los principios morales y de justicia que conforman el derecho natural.

El iusnaturalismo teológico, (ST TOMAS DE AQUINO) sostiene que el derecho natural es aquella parte del orden eterno del universo originado en Dios que es asequible a la razón humana. Ningún orden positivo tiene fuerza obligatoria si no concuerda con los principios de derecho natural.

Ese derecho natural no sólo es un derecho que debe ser, sino un derecho verdadero, válido, existente. Además, el derecho natural es universal, aplicable a todos los hombres y en todos los tiempos, y necesario, puesto que es inmutable.

Según esta concepción las leyes positivas deben obtenerse por "conclusión del derecho natural" (como las que prohíben matar), o deben tener la función de "determinación aproximativa”, precisando los postulados generales del derecho natural.

Las leyes positivas deben tener también la función de hacer efectivos, mediante la coacción, los mandatos del derecho natural.

El iusnaturalismo racionalista, (surge con el movimiento iluminista de Kant, Spinoza y Pufendorf) Según esta concepción el derecho natural no deriva de los mandatos de Dios sino de la naturaleza o estructura de la razón humana. Los juristas racionalistas intentaron formular detallados sistemas de derecho natural, cuyas normas básicas, de las cuales se inferían lógicamente las restantes, constituían supuestos axiomas autoevidentes para la razón humana, comparables a los axiomas de los sistemas matemáticos. Los presupuestos y métodos del racionalismo influyeron en la configuración de la llamada "dogmática jurídica", que es la modalidad de la ciencia del derecho que prevalece en los países de tradición continental europea.

La concepción historicista, de autores como Savigny y Puchta, pretende inferir normas universalmente válidas a partir del desarrollo de la historia humana. Se supone que la historia se mueve por una necesidad interna que la conduce hacia algún destino. El criterio para determinar lo bueno y lo malo lo constituye la dirección de la historia. Esta concepción pretende, pues, mostrar que ciertas normas o valoraciones derivan de determinadas descripciones o predicciones acerca de la realidad; es decir que lo que debiera ser se infiere de lo que es o será.

La concepción de la "naturaleza de las cosas". Esta concepción, defendida por autores como Dietze, Maihofer y Welzel, sostiene, en general, que ciertos aspectos de la realidad poseen fuerza normativa, y constituyen una fuente de derecho a la cual debe adecuarse el derecho positivo. Hans Welzel afirma que, en realidad, existen ciertas estructuras ontológicas, que denomina "estructuras lógico-objetivas", las que, según él, ponen límites a la voluntad del legislador. En especial, señala Welzel que estas estructuras determinan un concepto "finalista" de acción humana, que no puede ser desvirtuado por el legislador.

 

 

 

 

 

Posiciones del positivismo jurídico.

El escepticismo ético, Hans Kelsen y Alf Ross. Bajo la influencia de concepciones filosóficas empiristas y de los postulados del llamado "positivismo lógico", originado en el Círculo de Viena, estos autores sostienen que los únicos juicios cuya verdad o falsedad es decidible racionalmente son (fuera de los juicios analíticos cuya verdad está determinada por su estructura lógica) los juicios que tienen contenido empírico.  los enunciados morales no satisfacen esta condición y no expresan, por lo tanto, genuinas proposiciones que puedan ser calificadas de verdaderas o falsas. Los enunciados valorativos son, para ellos, subjetivos y relativos y se limitan a ser la expresión de estados emocionales de quienes los formulan. Kelsen afirma que, por ejemplo, las definiciones del concepto de justicia que se han propuesto son vacuas, y que no puede ser de otra manera, pues el concepto carece de contenido cognoscitivo; la justicia es un mero "ideal irracional". Los intentos de justificar racionalmente ciertos principios de justicia suelen incurrir, según este autor, en el vicio lógico de pretender derivar juicios de "deber ser", o normativos, de juicios del "ser", o descriptivos.

No todos los positivistas comparten esta tesis de filosofía ética, Bentham y Austin creían en la posibilidad de justificar racionalmente un principio moral universalmente válido, el “principio de utilidad” del cual derivan todos los juicios valorativos. Una conducta es moralmente correcta cuando contribuye a incrementar la felicidad del mayor número de gente.

 Por lo tanto, debemos concluir que no es esencial a la posición positivista el rechazo de la primera tesis del iusnaturalismo. La creencia de que hay principios morales y de justicia universalmente válidos y racionalmente justificables es perfectamente compatible con la concepción positivista del derecho (aun cuando los positivistas se resistirán a calificar tales principios de "derecho natural", para evitar que se confunda su posición con la de los iusnaturalistas).”

El positivismo ideológico, esta tesis plantea que cualquiera que sea el contenido de las normas del derecho positivo, éste tiene validez o fuerza obligatoria y sus disposiciones deben ser necesariamente obedecidas por la población y aplicadas por los jueces, haciendo caso omiso de sus escrúpulos morales.

Es muy difícil encontrar algún filósofo positivista importante que se adhiera plenamente a esta tesis. Si tomamos en cuenta la obra de autores como Bentham, Austin, Hart, Ross y Bobbio, no hallaremos ningún elemento de juicio en apoyo de esta tesis y hasta afirmaciones explícitas en contra de ella. El caso de Kelsen, como veremos en seguida, es más complicado, porque su teoría incluye ciertas postulaciones que parecen implicar la tesis que estamos considerando, aunque creo que, en definitiva, es injusto atribuírsela.

DEFINICION SEGÚN BOBBIO: El derecho positivo, por el solo hecho de ser positivo, esto es, de ser la emanación de la voluntad dominante, es justo; o sea que el criterio para juzgar la justicia o injusticia de las leyes coincide perfectamente con el que se adopta para juzgar su validez o invalidez. 2) El derecho como conjunto de reglas impuestas por el poder que ejerce el monopolio de la fuerza de una determinada sociedad sirve, con su misma existencia, independientemente del valor moral de sus reglas, para la obtención de ciertos fines deseables como el orden, la paz, la certeza y, en general, la justicia legal.

En definitiva, el positivismo ideológico es una posición valorativa que sostiene que los jueces deben tener en cuenta en sus decisiones un solo principio moral: el que prescribe observar todo lo que dispone el derecho vigente. Pero una vez que se advierte esto, se advierte también la radical debilidad del positivismo ideológico. Como lo dijo el juez Tirio en el fallo que imaginamos, si bien ese principio moral parece estar, en general, justificado (hay razones de orden, seguridad y certeza en su apoyo), él no es el único principio moral válido, ni el único principio moral que los jueces deben tomar en cuenta en sus decisiones. PREGUNTAR

KELSEN Sostiene que las normas jurídicas existen en tanto y en cuanto son válidas o tienen fuerza obligatoria; las normas se dan, no en el mundo de los hechos, de lo que "es", sino en el mundo de lo que "debe ser". (Aunque sean necesarios ciertos hechos, como el que sean dictadas y aplicadas, para que existan.) En esto Kelsen coincide con el iusnaturalismo, pero como este autor pretende fundar una ciencia jurídica valorativamente neutra, rechaza la pretensión iusnaturalista de que la validez c fuerza obligatoria de las normas jurídicas deriva de su concordancia con principios morales o de justicia. Para Kelsen tal validez o fuerza obligatoria deriva, en cambio, de una norma no positiva, su famosa norma básica, que dice que lo que un orden; coactivo eficaz dispone "debe ser". Ésta no es para Kelsen una norma moral; ella es un mero presupuesto epistemológico, una suerte de hipótesis de trabajo, de la ciencia jurídica. Este presupuesto epistemológico permite a los juristas acceder, sin asumir un compromiso moral o ideológico, a la verdadera realidad jurídica, que, como hemos dicho, está compuesta, para Kelsen, no por hechos, sino por entidades —las normas jurídicas— que pertenecen al mundo del "deber ser". Si un estudioso del derecho no presupone que lo que dispone una orden de quien ejerce el poder debe ser observada, no estará en condiciones de describir esa orden como una norma jurídica.

El formalismo jurídico, Según esta concepción el derecho está compuesto exclusiva o predominantemente por preceptos legislativos, o sea por normas promulgadas explícita y deliberadamente por órganos centralizados, y no, por ejemplo, por normas consuetudinarias o jurisprudenciales. También sostiene esta concepción que el orden jurídico es siempre completo —o sea no tiene lagunas—, consistente —no presenta contradicciones—, preciso —sus normas no son ni vagas ni ambiguas. Este tipo de positivismo generalmente va unido al positivismo ideológico, Esto es así porque, por un lado, el positivismo ideológico defiende, en general, la absoluta sumisión de los jueces a los mandatos legislativos —lo que presupone que el derecho está compuesto sólo por leyes— y, por otro lado, el postulado del positivismo ideológico, de que los jueces deben decidir siempre según normas jurídicas y no según otro tipo de principios, presupone que las normas jurídicas siempre ofrecen una solución unívoca y precisa para cualquier caso concebible; de lo contrario los jueces tendrían que recurrir, a veces, a otro tipo de criterios no jurídicos para justificar su decisión.

Por lo contrario, tanto Kelsen como Ross y Hart sostienen claramente que un orden jurídico puede estar integrado no sólo por normas legisladas, sino también por normas consuetudinarias y jurisprudenciales, y no se pronuncian acerca de cuáles de estas normas tienen prioridad.

El positivismo metodológico o conceptual, Este tipo de positivismo no involucra una tesis de filosofía ética y no implica necesariamente la adhesión a una posición escéptica respecto de la justificación de los juicios de valor.

Esta tesis conceptual se opone a la segunda tesis del iusnaturalismo, que afirma que la identificación de un orden jurídico o de una norma jurídica presupone juicios valorativos acerca de la adecuación de ese orden a ciertos principios morales o de justicia. En cambio, el positivismo metodológico o conceptual no se opone, como tal, a la primera tesis del iusnaturalismo, que sostiene que hay principios morales y de justicia universalmente válidos y justificables racionalmente.

Los positivistas han formulado varios argumentos en favor de definir la palabra "derecho" haciendo sólo alusión a propiedades descriptivas y no valorativas.

Esta consiste en que el concepto de derecho no debe caracterizarse según propiedades valorativas sino tomando en cuenta sólo propiedades descriptivas Las proposiciones acerca de lo que derecho dispone no implican juicios de valor y son verificables en relación con   ciertos hechos observables empíricamente.  PREGUNTAR

 

3

EL PLANTEO DEL REALISMO JURIDICO

Estados Unidos y los países escandinavos, con escritores tales como Holmes, Llewellyn, Frank, Olivecrona, Illum, etc., que muestran lo que se ha llamado "una actitud escéptica ñute las normas jurídicas".

En los países del denominado "derecho continental europeo", Francia, Alemania, Italia, España, etc., y la mayor parte de Iberoamérica, predomina entre los juristas un pronunciado formalismo ante las normas. El hecho de contarse en estos países con una amplia codificación del derecho dio pie para que los juristas asignaran a esos sistemas, y a las normas que los constituyen, una serie de propiedades formales que no siempre tienen: precisión, univocidad, coherencia, completitud, etcétera.

Los juristas del llamado common law no tienen frente a sí cuerpos codificados a los que prestar una tal profesión de fe. La mayor parte de las normas que constituyen, por ejemplo, el derecho norteamericano, están originadas, no en el acto deliberado de un legislador, sino en los fundamentos de las decisiones judiciales, en los precedentes.

Por otra parte, las normas jurídicas más importantes son generales. Cuando se formula una norma general, se tienen en cuenta ciertas propiedades relevantes de las situaciones consideradas como objeto de regulación. Pero como los legisladores, obviamente no prevén todas las combinaciones posibles de propiedades que pueden presentar en el futuro distintos casos. De este modo, quedan casos sin regular y casos en los que se le da una solución diferente de la que se le hubiera asignado de haberlos tenido presentes.

Según los realistas, hay que traer el derecho a la tierra y construir una ciencia del derecho que describa la realidad jurídica con proposiciones empíricamente verificables. Holmes nos dice que el derecho consiste en un conjunto de profecías sobre las decisiones de los tribunales, y se refiere evidentemente a la ciencia del derecho, no al objeto de la misma, es decir, a la actividad de los juristas y abogados cuando están metidos en la tarea de conocer el derecho. Entonces, si la ciencia del derecho consiste en predecir decisiones judiciales, el derecho no es más que un cierto conjunto de tales decisiones. Aquí surgen dos cuestiones fundamentales. Por una parte, la existencia de normas que dan competencia a ciertos individuos para actuar como jueces, ya que no hay ninguna propiedad natural que diferencie a los jueces de quienes no lo son. Por otra parte, se nos habla de las conductas o las decisiones de los jueces, pero lo que realmente interesa es una sola conducta o decisión: el significado de las expresiones de los jueces; el significado de tales expresiones es lo que suele denominarse “normas jurídicas”. O sea que lo que se supone los juristas predicen no es qué actos verbales van a realizar los jueces, sino, a través de ellos, qué normas jurídicas particulares van a formular para resolver un conflicto. Además, el realismo admite que los jueces siguen ciertas normas para tomar decisiones, pero sostiene que esas normas no son jurídicas sino morales. ¿Pero no es válido llamar jurídicas a esas normas (incluso en el uso corriente de juristas y abogados) precisamente porque son usadas por los jueces como fundamento de sus sentencias? Alf Ross, realista moderado, caracteriza el derecho sobre la base de la predicción de las decisiones judiciales. Pero aclara que esta caracterización corresponde a la ciencia jurídica y no al objeto de estudio de esta. Por otra parte, analiza qué aspectos de las decisiones judiciales constituyen el objeto de predicción por parte de los juristas: lo que la ciencia del derecho predice es qué normas o directivas van a ser usadas por los jueces como fundamento de sus sentencias. En consecuencia, Ross define el derecho vigente, en el sentido de ordenamiento jurídico, como el conjunto de directivas que probablemente los jueces tendrán en cuenta en la fundamentación de las decisiones. Para que una norma integre el derecho vigente de un país, hay que verificar la posibilidad de que sea aplicada por los jueces. Es decir, las decisiones judiciales no constituyen el derecho, sino que determinan qué normas integran el derecho de un cierto país. De este modo, las corrientes realistas más razonables no eliminan las normas jurídicas del análisis (el realismo de Ross no lo obliga a adherirse al aserto de Llewellyn de que las normas no son más que juguetes vistosos) sino que proponen criterios verificables empíricamente para determinar cuándo las normas integran un sistema jurídico dado.

 

CAPITULO 2

EL CONCEPTO DE NORMA JURIDICA

NINO

Carrió señala una clasificación de los usos del lenguaje:

Uso informativo. cuando se utiliza el lenguaje para describir ciertos estados de cosas. De las oraciones que tienen esta función se dice que expresan una proposición; sólo de ellas tiene sentido predicar verdad o falsedad.

Uso expresivo. Consiste en emplear el lenguaje para expresar emociones o provocarlas en el interlocutor.

Uso interrogativo. Su función es requerir información del interlocutor

Uso operativo implica realizar la acción a que esas palabras se refieren. consiste precisamente en realizar las acciones de jurar, prometer y bautizar.

Uso prescriptivo o directivo. Se da cuando mediante el lenguaje el que habla se propone dirigir el comportamiento de otro, o sea inducirlo a que adopte un determinado curso de acción.

las directivas se distinguen por estar formuladas con la intención de influir en el comportamiento de otro. las oraciones directivas se caracterizan porque de ellas no tiene sentido predicar que son verdaderas o falsas. De una prescripción se puede predicar que es justa o injusta, conveniente o inconveniente, oportuna o inoportuna, racional o arbitraria, eficaz o ineficaz, pero no que es verdadera o falsa, pues estos últimos atributos implican una relación entre una aserción sobre un estado de cosas y la realidad, y las directivas no están destinadas a dar información respecto de la realidad.

De todos los tipos de directivas, los que están relacionados con las normas son los que tienen mayor fuerza; es decir, las órdenes, los mandatos, las imposiciones. A estas directivas mu^ chas veces se las llama "prescripciones".

Las prescripciones u órdenes se caracterizan por una superioridad del sujeto emisor respecto del destinatario. Cuando una directiva es una prescripción, en sentido estricto, el emisor no supedita el cumplimiento de la directiva a la voluntad del destinatario, como en el caso del consejo, la súplica o el pedido.

Las normas en la teoría de von Wright

von Wright (Norma y acción) propone una clasificación de las normas. distingue tres tipos de normas principales y tres secundarias. Las especies principales son las siguientes:

1) Las reglas definitorias o determinativas. Son reglas que definen o determinan una actividad Las reglas de un juego determinan qué movimientos están permitidos y cuáles están prohibidos dentro del juego.

2) Las directivas o reglas técnicas. Son reglas que indican un medio para alcanzar determinado fin. Ejemplos característicos de reglas técnicas son las instrucciones de uso, como ésta: "Si quiere encender el televisor, presione el botón de la izquierda. no están destinadas a dirigir la voluntad del destinatario, sino que lo que indican está condicionado a esa voluntad.

Las reglas técnicas presuponen siempre una proposición anankástico, que debe ser verdadera para que la regla sea eficaz. Un enunciado anankástico es una proposición descriptiva que dice que algo (el medio) es condición necesaria de otro algo (el fin)

Como proposición descriptiva que es, la anankástica puede ser verdadera o falsa. En cambio, de la regla técnica que para von Wright es una norma que no es ni prescriptiva ni descriptiva, no se puede predicar verdad o falsedad.

3) Prescripciones. caracteriza a las normas prescriptivas mediante estos elementos que las distinguen de las anteriores especies: Emanan de una voluntad del emisor de la norma, a la que se llama autoridad normativa. Están destinadas a algún agente, llamado el sujeto normativo.

Para hacer conocer al sujeto su voluntad de que se conduzca de determinada manera, la autoridad promulga la norma. Para dar efectividad a su voluntad, la autoridad añade a la norma una sanción, o amenaza de castigo.

Al lado de estos tipos principales de normas, von Wright menciona tres especies secundarias que se caracterizan por tener aspectos en común con los tipos principales.

 1) Normas ideales. Son normas que no se refieren directamente a una acción, sino que establecen un patrón o modelo de la especie óptima dentro de una clase. Mencionan la virtud dentro de una clase.

2) Costumbres. Las costumbres son especies de hábitos; exigen, pues, regularidad en la conducta de los individuos en circunstancias análogas. Se distinguen de otros hábitos en que son sociales, o sea que las conductas que las integran se hacen con la conciencia de que son compartidas por la comunidad. El carácter social de la costumbre le da una presión normativa, un carácter compulsivo por la crítica y las sanciones de la sociedad, que no tienen los otros hábitos.

CAPITULO 5

LA INTERPRETACION DE LA NORMA JURIDICA

para que una norma exista, tenga necesariamente que haberse realizado un acto lingüístico. Muchas veces las normas no se verbalizan, sino que se presuponen implícitamente cuando se reacciona en cierto sentido frente a determinadas circunstancias. Así ocurre con las normas consuetudinarias y en parte también con las jurisprudenciales.

En las normas que se comunican utilizando símbolos, lingüísticos o no, la determinación de qué norma ha sido sancionada presupone la actividad de interpretar tales símbolos, o sea de atribuirles significado. La tarea de establecer qué regla subyace a una regularidad de conductas o a una frase lingüística, se plantea en forma acuciante cuando hay que decidir, por un "sí" o un "no", la aplicabilidad de la norma a un caso concreto.

Respecto de las normas jurídicas hay, sin embargo, un cuerpo de funcionarios, los jueces, cuya opinión es privilegiada en cuanto a la aplicación de una norma a un caso, puesto que el pronunciamiento de esa opinión es condición para que se hagan efectivos los efectos que las normas establecen.

Debe tenerse en cuenta que las normas que un legislador sanciona, se insertan en un sistema integrado también por otras normas; por lo cual, de la combinación de las normas que un legislador dicta con las otras que ya pertenecen al sistema o formen parte de él en un futuro, podrán derivarse consecuencias no advertidas quizá por dicho legislador, o bien surgir problemas lógicos —como contradicciones, lagunas, redundancias— que no se presentan en las normas aisladas, sino una vez que entran en relación con el resto del sistema jurídico.

En lo que sigue se mostrarán algunos problemas de índole semántica y sintáctica con que puede tropezar la interpretación de los textos legales; luego se analizarán otros de carácter lógico.

CARACTERISTICAS DEL LENGUAJE NATURAL:

  1. Algunos aspectos del lenguaje que hablamos
  2. a) Las palabras y su relación con la realidad

las palabras constituyen símbolos para representar la realidad. Los símbolos deben distinguirse de los signos, que tienen una relación natural o causal con el objeto que representan: así, el trueno respecto del rayo, el humo con relación al fuego, el llanto de un niño pequeño respecto de su hambre. En cambio, los símbolos tienen sólo una relación convencional con los objetos representados; la representación no emana de una conexión causal con el fenómeno representado, sino de convenciones establecidas implícitamente por los hombres; es decir, de reglas que permiten hacer referencia a ciertos hechos, cosas, relaciones, usando determinadas figuras, ruidos, objetos, etcétera.

  1. b) El significado de las palabras

Cuando se habla del significado de las palabras, se suele aludir tanto a su denotación (o extensión) —la clase de cosas o hechos nombrada por la palabra—, como a su designación (o connotación o intensión) —el conjunto de propiedades que deben reunir las cosas o hechos para formar parte de la clase denotada por el término. La designación y la denotación de una palabra están en función recíproca.

, la denotación posible de la palabra se restringe, porque hay potencialmente menos objetos que reúnan un mayor número de propiedades definitorias. Lo que decimos se refiere a las llamadas "palabras de clase”. La distinción radica en que las palabras de clase, además de denotar cosas, designan propiedades que deben poseer tales cosas para que sean denotadas por la palabra correspondiente; los nombres propios, en cambio, denotan sin designar.

Por lo tanto, la tarea de hacer una clasificación de la realidad. Clasificar consiste en agrupar teóricamente cosas o hechos, tomando en cuenta ciertas propiedades comunes. Por lo tanto, la tarea de hacer una clasificación supone seleccionar como relevantes ciertas propiedades que posean en común determinadas cosas, haciendo caso omiso de otros rasgos semejantes.

Algunas de las propiedades de las cosas son definitorias de las palabras con que se las nombra. Son las características que constituyen la designación de un término; su ausencia en una cosa o hecho da lugar a que la palabra en cuestión no le sea aplicable.

Las propiedades de una cosa, que no son definitorias de la palabra con que se la nombra, suelen calificarse de concomitantes. Su presencia no es necesaria ni suficiente para el uso del término. Algunas de las propiedades concomitantes son contingentes, en el sentido de que unos objetos de la clase las poseen y otros no. Por ejemplo, el ser de raza blanca es una propiedad concomitante contingente en la clase de los hombres. Otras características concomitantes son universales, puesto que, de hecho, aparecen en todos los individuos de la clase.

La acción y el resultado de establecer el significado de una palabra se llama definición. Se suelen distinguir diversas clases de definición, según varios criterios.

En el primer caso se trata de una definición informativa o lexicográfica, que será verdadera o falsa según su correspondencia o no con el uso que pretende describir (un ejemplo de este modo de definición sería: "en la Argentina se usa la expresión traje para hacer referencia a un atuendo de saco y pantalón"). En el segundo caso, estamos frente a una definición estipulativa, que no puede ser verdadera ni falsa, puesto que con ella no se pretende describir un uso lingüístico sino expresar una decisión o directiva acerca del significado que habrá de darse a una palabra.

Las definiciones se pueden clasificar también por el método que emplean para transmitir los criterios del uso de las palabras. El método directo, Otro método, muy usado, de definición consiste en la mención de algunos miembros de la denotación de la palabra.

  1. c) Las oraciones y las proposiciones

Las oraciones son conjuntos de palabras ordenadas según ciertas leyes gramaticales (como la que dispone la necesidad de un verbo para constituir una oración) Cuando una oración está usada con el fin de describir algo, su significado suele designarse con el nombre de proposición.

Las proposiciones o enunciados se relacionan con los estados de cosas, así como el significado de las palabras se relaciona con las cosas mismas que denotan. Hay dos clases de proposiciones según sea el procedimiento que se utilice para determinar su verdad o falsedad. Las proposiciones analíticas son aquellas cuya verdad o falsedad se determina por el mero análisis semántico o sintáctico de la oración que la expresa y, en última instancia, por aplicación de las leyes lógicas.

La verdad o falsedad de los enunciados analíticos es necesaria, puesto que se mantiene independientemente de cómo sea la realidad y se la detecta a priori de toda verificación empírica.

  1. Los problemas de interpretación del lenguaje jurídico

El significado de las oraciones está determinado por el significado de las palabras que la integran y por el ordenamiento sintáctico de ellas.

El contexto lingüístico en el que la oración aparece (las frases que se dicen antes o después) y la situación táctica en que se la formula (el lugar, el momento, etc.), son a veces datos relevantes para determinar bien el significado de una oración.

Alf Ross señala dos tendencias interpretativas diferentes que se pueden adoptar ante un texto lingüístico. La primera está constituida por el hecho de centrar la preocupación en la intención que tuvo el que formuló la oración; es ésta una interpretación subjetiva. La otra se preocupa primordialmente no por lo que quiso o no quiso decir el autor del texto, sino por lo que efectivamente dijo, según el significado que realmente poseen sus palabras en el lenguaje ordinario; se trata, entonces, de una interpretación objetiva.

  1. a) Ambigüedades

Una oración puede expresar más de una proposición. Puede ocurrir así porque alguna de las palabras que integran la oración tiene más de un significado, o porque la oración tiene una equivocidad sintáctica.

Ambigüedad semántica (hay varios significados tienen una estrecha relación entre sí)

Ambigüedades equivocas (significado vulgar relacionado con su uso científico)

  1. b) Imprecisiones

La proposición expresada por una oración puede ser vaga, a causa de la imprecisión del significado de algunas de las palabras que forman parte de la oración.

  1. c) La carga emotiva del lenguaje

 Hay algunas palabras que sólo sirven para expresar emociones o para provocarlas en los demás.

La carga emotiva de las expresiones lingüísticas perjudica su significado cognoscitivo, favoreciendo su vaguedad, puesto que, si una palabra funciona como una condecoración o como un estigma, la gente va manipulando arbitrariamente su significado para aplicarlo a los fenómenos que acepta o repudia.

  1. d) La fuerza de las oraciones

se lo usa para prescribir una cierta acción o para realizarla, si es que la tal acción exige la formulación de ciertas palabras. En el derecho no son muy frecuentes los casos de dudas acerca de la fuerza de las oraciones legales, puesto que, como hemos visto, generalmente expresan ellas prescripciones.

  1. e) Dificultades en la promulgación de las normas

 En muchas ocasiones cabe dudar acerca del mensaje que alguien quiso transmitir porque se sospecha que no eligió la frase adecuada para expresarlo, o porque no se sabe bien qué oración formuló (porque, por ejemplo, no hay constancia cierta de ella, sino sólo distintas versiones indirectas). En el caso de las normas legisladas esto ocurre con alguna frecuencia.


 

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