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Resumen de Resumen de Cossio  |  Teoría General del Derecho (Cátedra: Alegre - López Ruf - 2015)  |  Derecho  |  UBA

“El Derecho en el Derecho Judicial” Carlos Cossio. Capítulo II. “La sentencia como hecho de la experiencia jurídica”.

Guía de Lectura:

1.- Para Cossio ¿La sentencia es un hecho o un acto productor de efectos?

La es un hecho que se produce en la experiencia jurídica, y no un acto jurídico productor de efectos. La teoría jurídica ha dado dos respuestas a esta pregunta, ambas igualmente inaceptables, por intermedio del racionalismo y del empirismo procesales.

2.- ¿Qué entiende el autor por racionalismo procesal? Y ¿Qué sostiene esta concepción respecto de la sentencia como hecho?

El racionalismo es una posición filosófica que confunde la intuición con el concepto en favor de este último término, de tal manera que constantemente pretende reducir la experiencia a pensamiento. Desde este punto de vista, el derecho queda reducido, puesto que es realidad, a un objeto ideal, al confundirse la experiencia con el pensamiento. El racionalismo llevado al derecho procesal en lo que se refiere al problema de la sentencia como hecho en la experiencia jurídica, dice sencillamente que para saber qué es la sentencia como hecho, basta abrir el Código de Procedimiento y leer los artículos pertinentes. Para estar en presencia del hecho, necesitamos aproximarnos al hecho mismo, tenerlo por delante, no trabar relación con él mediante conceptos sino con instituciones.

3.- ¿Qué es el empirismo procesal? Y ¿Qué sostiene esta teoría respecto de la sentencia como hecho?

El empirismo es una postura filosófica que comete los errores inversos; aquí se confunde también la intuición con el concepto, pero en favor de la intuición, de tal manera que al pensamiento se lo trata de reducir a experiencia, se lo quiere presentar como experiencia, con la agravante de que el empirismo cree que la única experiencia que existe es la experiencia de la naturaleza. Los procesalistas que siguen esta tendencia nos dicen que la sentencia como mero hecho de la experiencia jurídica, es leer, pensar y escribir.

4.- ¿Por qué critica el autor las escuelas del racionalismo procesal y del empirismo procesal?

Cualquier persona con intuición jurídica, rechaza que la sentencia como hecho jurídico puede ser leer, pensar y escribir; y que efectivamente no lo es. Ir a describir el hecho en actitud neutral, sin construir todavía ni juzgar nada; tomar simplemente de la experiencia lo que ella nos ofrezca, en actitud descriptiva y describir el hecho.

5.- ¿Qué entiende el autor por ontología?

La teoría de los objetos o la ontología clasifica a los objetos en cuatro familias u ontologías regionales. Viene a decirnos lo siguiente: planteado un problema científico, no corresponde comenzar a darle solución, sino que antes de darle solución hay que intercalar un momento descriptivo, para describir el dato con toda neutralidad, y respetándolo tal como se nos ofrece. Precisamente HUSERL ha dado, además, un método llamado fenomenológico, muy utilizable, en cuya virtud uno puede cumplir esta tarea de describir el objeto de conocimiento antes de proceder a solucionar el problema que ese objeto plantea.

6.- Describa los elementos que según Kant (en la “Crítica de la Razón Pura”) surgen en la experiencia natural.

Según el análisis de Kant, la experiencia natural consta de dos elementos siempre: una estructura lógica constituida por nuestros conceptos y un contenido empírico que hay que tomar de la experiencia.

Kant echa mano de dos caracterizaciones para dar el valor que deben tener estos dos elementos. Esas dos caracterizaciones serían las siguientes. En primer lugar, se advierte que la estructura lógica, respecto del contenido empírico, viene a ser la forma, mientras que el contenido empírico es la materia sobre la que versa la ley natural. Forma en un caso, materia en el otro; es decir que el primer elemento es formal y el otro material. Pero como segunda caracterización nos hace notar Kant que la estructura lógica es necesaria; está nos va a dar verdades apodícticas, verdades que no sólo son así sino que no pueden dejar de ser así. Pero además, en la segunda caracterización, digamos también que el contenido empírico es contingente.

Caracterización

Elementos

Caracterización

I

De la experiencia natural

II

Formal

Material

Estructura lógica

Necesario

Contenido empírico

Contingente

7.- ¿En qué consiste el Método Fenomenológico de Husserl?

El método llamado fenomenológico, muy utilizable, en cuya virtud uno puede cumplir esta tarea de describir el objeto de conocimiento antes de proceder a solucionar el problema que ese objeto plantea.

8.- Describa los distintos tipos de objetos culturales que distingue el autor.

Distinguiendo en los objetos culturales dos familias; porque los objetos culturales comprenden, no solamente aquellas cosas producidas por el hombre, como una estatua o herramienta, sino que también comprenden la conducta misma del hombre, el comportamiento mismo del hombre. Tendremos, entonces, en un caso, objetos culturales en los que el valor se apoya en un substrato físico, como en el ejemplo de la estatua o de la herramienta; y en otros casos, objetos culturales en los que el valor se apoya en el hombre mismo. Llamaremos a los primeros objetos mundanales, porque constituyen el Mundo del hombre. Los segundos son aquellos objetos que tienen en consideración valores de conducta, o sea las acciones humanas, la conducta humana; y se los puede llamar egológicos, de ego: yo, porque se trata de conocer por comprensión, no un hecho, sino un hombre; aquí el substrato del valor es una persona con su libertad plena, es ese ente que somos nosotros y que es el protagonista de la historia. Aquí ambos, substrato y sentido, arraigan en el reino de la libertad que define al hombre plenario.

9.- ¿Por qué sostiene el autor que el derecho considera la conducta bajo la interferencia intersubjetiva?

Pero aún dentro de esta subdivisión, todavía tenemos que avanzar un paso más antes de entrar a examinar la experiencia jurídica, deslindando en los objetos egológicos, el campo de la Moral y el campo del Derecho, porque interesa fundamentalmente señalar la autonomía de la investigación, ya que si el jurista tiene la pretensión de hacer ciencia, querrá conocer el Derecho que es, con prescindencia de consideraciones morales que aspiren a corregirlo. Del Vecchio señala que, al tratar el problema de conducta, nos encontramos efectivamente con la conducta humana, pero que la conducta humana tiene dos modalidades de presentarse. Las acciones que se esbozan en la conciencia del individuo están interfiriendo entre sí y la realización de una cualquiera de ellas implica la no realización de las restantes; de manera que nos encontramos con el hacer humano queda pensando frente al omitir: aquí lo que se hace se concibe en relación con lo que se omite. Esto queremos decir cuando a ludimos que las acciones humanas interfieren subjetivamente, porque de un único sujeto se trata. La consideración moral de esta única realidad realizada está dada por esa interferencia subjetiva de las acciones: un hacer frente a un omitir; y subrayaremos que al plantear este deslinde entre la Moral y el Derecho, no consideramos nada para los destinatarios de la acción.

Por el otro lado, también interviene el hacer frente al impedir. La acción es intersubjetiva por su impedibilidad. El Derecho considera la conducta bajo esta interferencia intersubjetiva; y por eso siempre hay, por lo menos, dos sujetos en cualquier relación jurídica. Por lo tanto, al decir intersubjetiva, se señala que la misma acción puede ser considerada, en forma independiente por la Moral y por el Derecho, sin necesidad de que éste le algo a préstamo a la Moral; lo comprueba el hecho de que a veces resulta que la valoración moral va por un lado y la valoración jurídica va por otro distinto.

10) ¿Resulta relevante el tiempo existencial? Fundamente su respuesta.

Si. La realidad es que aquí tiene el jurista para conocer un “ahora” que se despliega en una totalidad sucesiva. La duración de este “ahora” no puede basarse en las horas del reloj. Es un problema de sentido; y los sentidos se comprenden, pero se explican. No hay un conocimiento que dependa del conocimiento de sus causas o de sus partes más simples. Se trata de un todo que expresa algo y la cuestión es esclarecer qué es lo expresado por ese todo.

11) ¿Cuáles son los tres elementos de la experiencia jurídica?

1. Estructura Lógica.

2. Contenido: mentado dogmáticamente por el texto, que conocemos empíricamente después de leerlo, y que está dado en la realidad a que se alude.

3. Valoración Jurídica: referencia a valores de conducta en interferencia intersubjetiva.

12) ¿Por qué sostiene el autor que la valoración jurídica es inmanente?

La valoración jurídica es inmanente, intrínseca al derecho y a cualquiera de sus figuras concretas. La valoración jurídica es el sentido del Derecho.

13) ¿Qué relevancia en la experiencia jurídica tienen el sentido y el sustrato de la conducta humana?

Todas las referencias dogmáticas que pueden traer las leyes, no hacen sino mentar o aludir a conducta humana. Homicidio, aluvión, etc., son, antes que nada, una fecha existencial, un punto de partida de la conducta que va a conocerse por comprensión desde ese instante, mediante la valoración jurídica.

De manera que estas referencias dogmáticas están apuntando o delimitando conducta humana. Estos contenidos dogmáticos vendrían a ser las formas sensibles de la conducta que uno está pensando (en lo cual puede ocurrir, como es claro, que se agregue accesoriamente al conocimiento jurídico un segundo acto valorativo, si el contenido dogmático, a su vez, consiste en la referencia a un objeto cultural). Así también se está pensando en la conducta intersubjetiva de alguien configurada en una forma que los contenidos dogmáticos expresan verbalmente.

Pero estas dos cosas, los contenidos dogmáticos y la conducta delimitada por ellos, son el sustrato de un conocimiento por comprensión. Para que haya conocimiento jurídico, no basta referirnos a la conducta así configurada por los contenidos dogmáticos, sino que además se necesita comprender esa conducta en su sentido, es decir, ver a esa conducta cuanto es valoración jurídica; y el sentido que se va a unir en forma dialéctica a este substrato lo tiene que poner el órgano a través de la sentencia.

14) ¿Cuáles son las circunstancias que integran la estructura legal a priori? Brinde un ejemplo.

Conforme a la caracterización de la experiencia jurídica en general, quiere decir que en una sentencia tenemos que encontrar los tres componentes de la experiencia jurídica: tenemos que encontrar una estructura dad a priori, tenemos que encontrar un contenido contingente y tenemos que encontrar una valoración jurídica. Como estructura a priori tenemos la ley, que es un molde para la sentencia y que le está dada al juez por anticipado de los hechos.

Ese segundo lugar, encontramos en toda sentencia circunstancias del caso; circunstancias que son contingentes, porque así como lo son de una manera, en otros puede ser de otra. Las leyes a veces emplean, en forma accidental, la locución “circunstancias del caso”, como si alguna vez no hubiera circunstancias del caso; pero lo curioso es que incluso la doctrina dominante de los racionalistas, acepta que siempre hay y no puede dejar de haber circunstancias del caso, por lo menos aquellas circunstancias que la ley menciona.

Podemos agrupar las circunstancias del caso en tres especies. En primer lugar, las que la ley mencionan y que por la ley están imputadas. De manera que encontramos un conjunto de circunstancias del caso que están mencionadas por la ley y por ella imputadas. Estas circunstancias integran la estructura legal a priori, por lo que su uso deductivo en el conocimiento judicial está justificado.

En segundo lugar existe un conjunto de circunstancias generales que la ley no menciona y que sin embargo, aparecen produciendo efecto en algunos casos. Las circunstancias del caso de esta clase son generales, porque se pueden repetir en otros casos. Y por último, hay circunstancias únicas y singulares al caso mismo.

El tercer elemento de la de la experiencia jurídica se encuentra compuesto por la valoración judicial, la valoración del juez.

15) ¿Qué elementos se encuentran en la sentencia?

16) ¿Qué es la estructura constitucional?

Si tal es el esquema de la sentencia ¿qué es la ley que está en él? La ley, como cualquier otro, momento de la experiencia jurídica, también tiene una estructura lógica o estructura a priori en la Constitución; tiene aquellas circunstancias generales del caso que el legislador considera, y que enuncia como contenidos dogmáticos (estás son circunstancias sociales ambientales que el legislador recogió en la disposición); y tiene, por último, la valoración del legislador:

Pero, como la valoración es en un sentido, en el caso particular un sentido de justicia u otro sentido de conducta en interferencia intersubjetiva, cuando el legislador ha cumplido su tarea, o sea, cuando el legislador ha sancionado la ley, la valoración del legislador se extingue; ya que la valoración existe sólo como vivencia de alguien.

En la sentencia tenemos estructura legal, contenidos dogmáticos o circunstancias del caso y valoración judicial. En la ley tendremos estructura constitucional, circunstancias del caso y valoración del legislador; pero una vez extinguida la valoración del legislador, pasa al juez solamente la estructura constitucional y los contenidos dogmáticos o circunstancias del caso que el legislador ha puesto.

Es claro que en la experiencia jurídica constitucional tenemos también, en el momento de sancionarse la Constitución, los tres elementos de la experiencia jurídica: la valoración del constituyente, las circunstancias del caso que el constituyente ha considerado y, la estructura lógica pura. Esa estructura lógica es el modo de pensar normativo, es la norma fundamental con todas sus implicaciones a que se refiere Kelsen y que traduce el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho.

Sin embargo, tendremos que decir aquí, también (al considerar lo que de la constitución pasa a la ley) solamente estructura lógica pura y contenidos dogmáticos constitucionales, porque la valoración constituyente se extingue como vivencia después del acto de sancionar la Constitución. La descripción completa de la sentencia como experiencia jurídica, se alcanza entonces recién con el siguiente esquema:

Todo esto quiere decir que en el fenómeno de la experiencia jurídica cotidiana, en el derecho que vivimos, en el de la sentencia en el primer término, la valoración jurídica está ontológicamente en el juez y por ello nadie se la puede quitar. Pero está única valoración real no es todo, porque ella aparece y juega en una estructura que la trasciende empíricamente hasta la constitución positiva, y lógicamente hasta las necesidades de su propia conceptuación. Es así que toda estructura gravita en la sentencia, y, a través de ésta, sobre las circunstancias del caso a resolución. Aquí la imagen de la pirámide jurídica. En la estructura lógica pura está también en la sentencia, en cuanto está la Constitución y está la ley.

17) ¿Qué clases de verdades encontramos en una sentencia?

En primer lugar, encontramos que en una sentencia hay tres clases de verdades. Primero, verdades racionales, verdades lógicas, verdades apodícticas, verdades que no sólo son así sino que no pueden dejar de ser así, verdades derivadas de esta parte de lógica pura, la cuales, en cuanto las sentencias son conceptos, tienen que parecer como formas conceptuales y estar sometidas a las leyes inherentes a los conceptos imperativos. Tenemos a reglón seguido, verdades deductivas pero asertóticas, como dice el lenguaje filosófico: son aquellas verdades de hecho que en la sentencia provienen de los contenidos dogmáticos de la ley o de más arriba. Son deductivas porque la ley está dada al juez antes de la existencia del caso; pero son asertóricas porque la existencia de la ley, a su vez, se funda en el hecho de una valoración legislativa; y de la misma manera, la existencia de la Constitución se funda en el hecho de una valoración constituyente. Quiere decir que el punto de partida de este segundo tipo de verdades no es apodíctico, no es un axioma, ni un principio lógico incontrovertible, sino que es un factum humano que, una vez ocurrido, permitirá sacar conclusiones siempre que el juez lo tome como punto de partida de su pensamiento. Y por último, tenemos verdades empírico-dialécticas, que encuentran su fundamento en la valoración judicial. La valoración judicial valora tanto la ley como las circunstancias que imputa luego entre sí, siendo aquí esa imputación el fundamento total de su juridicidad, y allí, la valoración, el fundamento parcial de la aplicación de la ley.

18) Después de las consideraciones previas ¿Qué es la sentencia como simple hecho de la experiencia jurídica?

Cossio entenderá a la sentencia como hecho de la experiencia jurídica es la conducta del juez, interfiriendo con la de las partes con el sentido axiológico conceptualmente mentado en las normas procesales


 

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