Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > La Prueba en el Derecho de Daños


Resumen de Prueba: Parte General  |  La Prueba en el Derecho de Daños (Cátedra: Gozaini - 2015)  |  Derecho  |  UBA

PRUEBA: PARTE GENERAL

AUDIENCIA PRELIMINAR

1.- ¿SE PUEDE PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR?

Si el juez resuelve adaptar el procedimiento a las reglas del proceso ordinario, la audiencia es obligatoria.

En los juicios que tramiten por otros procedimientos que no sean el ordinario, se celebrará la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales, que se establecen para los mismos.

OJO!!! De todos modos la no celebración de la audiencia, no genera nulidad ni vicios del procedimiento.

2.- ¿QUIÉN PRESIDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR?

El juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable.

3.- ¿QUÉ PASA SI EL JUEZ NO PRESIDE LA AUDIENCIA?

Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia.

OJO!!! No dice que si el juez no se hallare presente, la audiencia es nula, sino que de aquella circunstancia se dejará constancia en el acta. De ello surgen dos interpretaciones posibles:

ü Que la audiencia no se puede jamás realizar sin la presencia del juez

ü Que la audiencia se realice con la conformidad de la partes, teniendo en cuenta que se el deber de inmediación se instala es para el juez y no existen sanciones consecuentes.

Si una de las partes pretende la presencia del juez no es necesario que la pida con anticipación sino que, al advertir que el acto que pretende celebrarse con quien no reviste la condición de juez de la causa, debe dejar constancia en el libro de comparecencia que se retira del acto por esa ausencia.

Ojo, de todos modos, algunos autores sostienen que una audiencia preliminar llevada a cabo sin la presencia del juez es también susceptible de ser atacada de nulidad por quien no consintió esa falta, atento carecer de un requisito indispensable.

4.- ¿QUÉ ACTOS SE CUMPLEN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR?

ü CONCILIACIÓN: La conciliación tiene por finalidad alcanzar un acuerdo voluntario en la diferencia de las pretensiones, sin necesidad de agotar la instancia judicial que, generalmente, es larga y fatigosa y no responde al espíritu inquieto del hombre por lograr el reconocimiento del derecho.

En la audiencia preliminar el juez Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia.

Asimismo, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias. Esto se traduce en las tres fórmulas típicas que se pueden ofrecer: desistimiento, transacción y allanamiento. En el proceso ejecutivo, aparecen modalidades similares como la quita, la espera, remoción o novación de la deuda.

Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Dicho acuerdo tendrá efecto de cosa juzgada y, en caso de incumplimiento, se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia.

Debe tenerse en cuenta que el acuerdo puede total o parcial. Si el acuerdo es total, versa sobre todas las cuestiones propuestas por las partes. Si el acuerdo es parcial, la cosa juzgada alcanza a las partes que formulan el acuerdo y lo inscriben en el libro de sentencias, debiendo el proceso continuar respecto a las partes y pretensiones que quedaron fuera de marco de lo acordado.

Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas.

ü MANIFESTACIONES DE LAS PARTES: El juez recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a las oposicionesde las partes a que el expediente se abra a prueba.

Ante un planteo de esas características, el juez debe dar traslado a la otra parte en la misma audiencia y de forma oral. La contraria expondrá su punto de vista y luego el juez resolverá.

Asimismo, recibirá las manifestaciones de las partes que efectúen una síntesis de la posición que la parte procura sostener en la causa. Es decir, se permite oír a las partes sobre las cuestiones articuladas y el derecho que sostienen y argumentan. Asimismo, podrán fundamentar la procedibilidad de la prueba ofrecida.

Por último, es la oportunidad que tiene el juez de preguntar alternativamente a ambas partes para aclarar todas aquellas cuestiones fácticas que aparecen como oscuras, contradictorias y aún otras, que deliberadamente han sido omitidas en los escritos iniciales.

ü FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONDUCENTES Y CONTROVERTIDOS: Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.

El hecho de que el juez reciba las manifestaciones del inciso precedente, permite que la fijación de los hechos sea mucho más precisa que en un proceso sin inmediación.

Asimismo, la recepción de dichas manifestaciones permite formar la convección del juez sobre cómo sucedieron los hechos pudiendo así, dictar una sentencia que tendrá menos de ficción y más de una solución justa.

ü ¿SOBRE QUÉ HECHOS PUEDE PRODUCIRSE PRUEBA? Sólo podrá producirse prueba sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Y dentro de los hechos articulados, sólo sobre aquellos hechos conducentes y controvertidos. Un hecho es controvertido cuando son afirmados por una parte y negados por la otra.

ü ¿CUÁNDO UNA PRUEBA ES INADMISIBLE? No serán admisible las pruebas que fueran manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

Por ejemplo, una prueba legalmente prohibida es inadmisible (imposibilidad de los consanguíneos o afines en línea recta con las partes de declarar como testigos o pedidos de informes que tiendan a sustituir el medio de prueba que realmente corresponde)

ü ¿CUÁNDO UNA PRUEBA ES ÚTIL? De utilidad probatoria son las actividades encaminadas a formar la convicción judicial.

Su proximidad con la pertinencia y la admisibilidad es manifiesta, pero la diferencia estriba en que la razón de lo útil es contingente e hipotética y se verá su eficacia recién al tiempo del pronunciamiento.

Es inútil por ejemplo, la prueba que intente probar un hecho imposible de probar o un hecho inverosímil. O la prueba que no se corresponde con el hecho a probar o si la prueba es redundante con una presunción legal.

ü ¿CUÁNDO UNA PRUEBA ES IMPERTINENTE? La pertinencia se vincula con la idoneidad del acto, es decir, que la prueba que se pretende producir debe tender a la demostración de los hechos que necesitan prueba. Por lo tanto son impertinentes los medios dirigidos a esclarecer hechos que se encuentran sin discusión.

ü ¿CUÁNDO LA PRUEBA ES CONDUCENTE? Prueba conducente es aquella que goza de aptitud suficiente para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere o, lo que es lo mismo, la trascendencia jurídica para generar convencimiento.

La conducencia se aparta de la admisibilidad porque esta última se determina en su origen y la conducencia e verifica con la sentencia. De este modo, una prueba puede ser inconducente pero declararse admisible, por ejemplo, el testimonio de un testigo interesado por dependencia.

La conducencia se aparta también de la pertinencia porque aquella contempla la relación que el hecho por probar tiene con el litigio (si está controvertido o no), en tanto la conducencia insiste en la trascendencia jurídica que tiene la prueba ofrecida para generar el convencimiento del juez.

ü ¿QUÉ HECHOS NO DEBEN PROBARSE?

ü DECISIÓN DE LAS PARTES: Se hayan exentos de prueba los hechos no afirmados por ninguna de las partes. Asimismo, se hayan exentos de prueba los hechos reconocidos por la contraria y los confesados expresa tácitamente.

ü HECHOS NOTORIOS: OJO!!! la alegación de notoriedad no obliga al juez a tomarlo en cuenta sin más, porque en definitiva, la notoriedad depende de su parecer y no de lo que la parte entiende como tal.

Para llegar a la notoriedad será necesario contar en el hecho con los requisitos de generalidad, permanencia y efectivo conocimiento.

Sin embargo, existen ciertas dificultades para definir al hecho notorio y la doctrina suele polarizar entre los siguientes ítems:

1) En cuanto a la generalidad del conocimiento: Por un lado, quienes exigen el conocimiento por todos en el círculo social respectivo y, por el otro, quienes aceptan como suficiente un divulgación o generalización relativa en ése círculo, siempre que el juez tenga conocimiento de ella desde antes del proceso.

2) En cuanto a la perdurabilidad del conocimiento: Por un lado, quienes exigen de carácter permanente como las verdades geográficas o científicas, la importancia de una ciudad o la altura de un montaña y, por otro, quienes aceptan la notoriedad tanto para los hechos permanentes como para los ocasionales o transitorios (ésta última postura es la adoptada por la mayoría).

En cuanto al efectivo conocimiento suele afirmar que el conocimiento no necesita ser absoluto, porque basta la posibilidad de verificar la existencia del hecho mediante el auxilio de una simple información. Basado en ello, el hecho notorio es más una capacidad de obtener el conocimiento que poseer el mismo.

Suele definirse al hecho notorio como verdades científicas, históricas, geográficas, etc, generalmente reconocidas, cuya notoriedad estriba en el intenso conocimiento que provoca en el que está destinado a recibirlo.

Finalmente, cabe aclarar la imposibilidad de incorporar de oficio la notoriedad.

ü HECHOS PRESUMIDOS LEGALMENTE: La presunción es una conjetura que elimina la necesidad de prueba. De todos modos, cabe aclarar que la liberación de la prueba no alcanza al presupuesto de la presunción, que debe ser probado en caso de que sea resistido por la contraria. Por ejemplo, es necesario probar el embarazo (en caso de que la contraria lo niegue) para que rija la presunción del tiempo máximo de embarazo.

Si un hecho cuenta con una presunción, se encuentra exento de prueba. Por ejemplo, el plazo máximo de embarazo.

Cuando la presunción no admite prueba en contrario (jure et de jure) se denominan presunciones absolutas, en cambio, si toleran la verificación opuesta (juris tantum) se llaman presunciones relativas.

ü HECHOS EVIDENTES: Hecho evidente es aquél que se capta por la mecanización de los sentidos, como ser que el sol ilumina y la noche oscurece. Es decir, es aquél hecho que no ofrece duda alguna.

El hecho notorio se distingue de los hechos normales en que, si bien ambos suponen el curso de ciertas cosas, los hechos normales hacen referencia a un comportamiento humano regular y reiterado, admitido como estándares jurídicos, en tanto los hechos evidentes se manifiestan en la percepción sensorial, en ausencia de cualquier verificación.

Por ejemplo, son hechos normales, la buena fe en los negocios, la diligencia del buen padre de familia, etc.

ü CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ: En estos casos, la exoneración de la prueba obedece a que el juez cuenta con una experiencia cierta y acreditada que lo orienta a resolver en un sentido determinado, sin necesidad de que las partes abunden con otras explicaciones.

Son los casos en que, por ejemplo, el juez que resulta competente en la causa fue testigo del hecho cuyas consecuencias se formulan en la demanda o juez que posee el conocimiento científico sobre el supuesto que se lleva a su conocimiento. Por ejemplo, un juez-ingeniero.

En estos casos, el juez puede: 1) decidir en el proceso, conociéndolo a partir de los escritos constitutivos o, 2) excusarse de intervenir.

ü MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA: En estos casos, la exoneración de la prueba obedece a que el juez cuenta con na experiencia cierta y acreditada que lo orienta a resolver en un sentido determinado, sin necesidad e que las partes abunden con otras explicaciones.

Las máximas de la experiencia son principios generales deducidos de la observación corriente del comportamiento de los hombres, independientes del caso concreto que se ha de juzgar en el proceso.

Por ejemplo: 1) La colisión de un automotor produce una serie de daños en la cosa que se encuentran en relación directa con la fuerza del impacto.

2) Quien ha sufrido lesiones que han demandado su asistencia médica, se ha visto impedido de cumplir sus tareas habituales durante un lapso razonable y por ende corresponde la indemnización de lucro cesante.

ü HECHOS CUYA PRUEBA LA LEY PROHÍBE: Por ejemplo, porque la prueba esté prohibida por razones de moral y buenas costumbres.

ü HECHOS EXIMIDOS DE PRUEBA POR SUS ANECEDENTES JURÍDICOS: Si los hechos propuestos a examen son reiteración de los analizados y ponderados en una instancia judicial anterior sobre la que existe sentencia, esas circunstancias no requiere de prueba.

Por ejemplo, el viejo código civil preveía que: después de la absolución del acusado, no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiere recaído la absolución.

ü HECHOS QUE NO SE REVELAN POR SECRETO PROFESIONAL: En rigor, la eximición no asienta en los hechos que pueden conservarse en secreto, sino en la eximición del deber de declarar por razones justificadas, como puede ser la posibilidad de incurrir en infracción penal que involucre al deponente, la revelación de un hecho conocido a través del ejercicio profesional, etc.

ü ¿QUÉ ES UN HECHO NEGATIVO? Se trata de un hecho que sostiene una negación como presupuesto, por ejemplo, el hecho de no haber cumplido el contrato en virtud de hacer efectiva la excepción de incumplimiento.

Este tipo de hechos, llamados negativas aparentes o formales, deben probarse al igual que los demás.

Las negativas aparentes o formales se dividen, a su vez, en negaciones de derecho (por ejemplo, este contrato no es de mutuo), negaciones de cualidad (por ejemplo, Juan no es legalmente capaz) y negaciones de hecho (por ejemplo, Pedro no ha muerto, es decir, está vivo).

ü ABSOLUCIÓN DE POSICIONES: Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes.

OJO!!! La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.

El texto dice: "Entendemos que no es de buena práctica introducir en esta etapa el desarrollo de un acto probatorio porque aún no se han fijado los hechos conducentes sobre los cuales debe versar la prueba" y "la audiencia preliminar tiene fundamentos diferentes a la práctica de la prueba, de forma tal que introducir en su curso un medio de carácter tan particular como es la absolución de posiciones, donde el temor a quedar confeso supone exacerbar el espíritu de lucha entre las partes, no concilia con la finalidad prevista.

ü PROVEIMIENTO DE LAS PRUEBAS Y FIJACIÓN DE FECHA PARA LA AUDIENCIA TESTIMONIAL: Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles (*)

Asimismo, concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo (*)

(*) Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.

ü ¿SE PUEDE PRESCINDIR DE LA APERTURA A PRUEBA? Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos.

La resolución es inapelable y no necesita sustanciarse para dejar conclusa la causa para la definitiva.

ü CUESTIÓN DE PURO DERECHO: Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.

Este inciso concuerda con el artículo 359 que dispone que cuando no existen hechos controvertidos, se resuelve de inmediato que no hay necesidad probatoria y, tras conceder un traslado a las partes para su consentimiento, los autos quedan en estado de dictar sentencia.

OJO!!! Dos párrafos más abajo dice que de esta resolución no debe darse traslado a las partes, porque la audiencia se celebra con quienes concurran a ella, de modo que el acta que se levanta queda a disposición de todos los ausentes por el plazo común del artículo 150 (5 días), el cual firme y consentido, permite dictar el llamado de autos para sentencia.

5.- ¿CÓMO SE DOCUMENTA LA AUDIENCIA Y CUÁL ES SU CONTENIDO? De lo actuado en la audiencia preliminar se deja constancia en el Acta, pero su contenido difiere según se culmine con acuerdo conciliatorio o no.

El acta de acuerdo total debe estar suscripta por los intervinientes y el juez.

Si la conciliación es producto de una negociación de las partes, el acta debe revelar el origen de la propuesta, las sugerencias que hizo cada parte y el creador de la fórmula definitiva.

Si la fórmula del arreglo provino del conciliador, en el acta debe quedar precisa la manifestación de voluntad expresada por cada parte de aceptar el arreglo.

De no haber conciliación, el juez ha de proceder conforme a los siguientes incisos del art. 360.

HECHOS NUEVOS

1.- ¿LUEGO DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, LAS PARTES PUEDEN INCORPORAR HECHOS NUEVOS? Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarse acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.

2.- ¿EN QUÉ PLAZO PUEDEN ALEGARLO? No pueden ser alegadas en cualquier tiempo porque en nuestro sistema rige el principio de preclusión que supone recorrer etapas que avanzan el procedimiento sin dar posibilidad de retroceso.

Excepcionalmente, la partes podrán alegar hechos nuevos hasta cinco días después de notificada la audiencia preliminar y si fuesen posteriores a ese estadio, hasta cinco días después ponerse las actuaciones a efectos de expresar agravios contra la sentencia.

3.- ¿QUÉ PASA CUANDO ALGUNAS DE LAS PARTES ALEGAN UN HECHO NUEVO? Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte.

4.- ¿QUÉ PUEDE HACER LA CONTRARIA? La contraria podrá o no cuestionar su incorporación a proceso. Asimismo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.

5.- ¿QUIÉN DECIDE LA ADMISIÓN O RECHAZO DE LOS HECHOS NUEVOS? El juez decidirá la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.

6.- ¿CUÁNDO DECIDE EL JUEZ LA ADMISIÓN O RECHAZO DE LOS HECHOS NUEVOS? El juez decidirá en la audiencia preliminar la admisión o rechazo de los hechos nuevos.

7.- ¿ES APELABLE LA RESOLUCIÓN QUE ACEPTA O DENIEGA EL HECHO NUEVO? La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.

MEDIOS DE PRUEBA

1.- ¿QUÉ ES UN MEDIO DE PRUEBA? Medio de prueba son los instrumentos con que las partes cuentan para proporcionar los datos demostrativos: es decir, testigos peritos, la misma parte a través de la confesión, los documentos, los informes, etc.

2.- ¿A TRAVÉS DE QUÉ MEDIOS PUEDEN PROBARSE LAS AFIRMACIONES DE LAS PARTES? La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

3.- ¿CUÁLES SON LOS MEDIOS DE PRUEBA? Las pruebas conocidas y legisladas son: confesión en juicio, documental, informativa, pericial, testimonial, reconocimiento judicial

4.- ¿QUÉ PASA SI EL MEDIO DE PRUEBA NO ESTÁ PREVISTO? Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.

5.- CLASES Y MEDIOS DE PRUEBA: La prueba puede ser clasificada en:

ü PRUEBA DIRECTA E INDIRECTA:De acuerdo a cómo se recibe cada medio la prueba puede ser directa e inmediata (por ejemplo, en el reconocimiento judicial) o indirecta y mediata (por ejemplo, en la declaración testimonial).

ü PRUEBA PLENA, SEMIPLENA E INDICIOS: De acuerdo al grado de convicción alcanzado para sentenciar, la prueba puede ser plena (cuando no existen dudas sobre la verdad ocurrida), semiplena (mera justificación) o en el principio de prueba.

ü PRUEBAS CONSTITUIDAS EN EL PROCESO O PRECONSTITUIDAS: según la manera en que resulta el ofrecimiento, la prueba puede ser previamente formada, por ser anterior al proceso (por ejemplo, la prueba documental) o bien, ser causa del litigio, en cuyo caso su origen y constitución es producto del interés de las partes de la orden judicial que las provee (por ejemplo, la prueba pericial)

ü PRUEBAS PRINCIPALES, CONTRARIAS Y CONTRAPRUEBA:Se llaman principales a las demostraciones que tienen incidencia directa con la pretensión y que resultan conducentes para verificar los hechos afirmados. Contraprueba será la actividad probatoria del oponente encaminada a desvirtuar la solidez de la anterior. Prueba en contraria, es la actividad tendiente a demostrar la inoperancia de una presunción legal o judicial.

PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO

1.- ¿CUÁNDO DEBE OFRECERSE? La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate.

2.- ¿QUÉ REQUISITOS DEBEN CUMPLIRSE? En el escrito en que se pide deberán expresarse a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. La referencia a "los hechos controvertidos" es inexacta porque en esta instancia aún no se conocen cuales son.

Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos, extremos que intentarán probarse con su testimonio y acompañarse los interrogatorios.

En este caso, el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria quien dentro del quinto día tendrá la facultad de observar las preguntas, ampliarlas, impugnarlas o proponer nuevas preguntas en la audiencia preliminar, debiendo el juez resolver en ese acto y fijar el tenor del interrogatorio a diligenciar en el interrogatorio a diligenciar en extraña jurisdicción.

Por su parte, el juez, tendrá el deber de eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, el juez tendrá el deber de fijar el plazo en el cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca el juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.

3.- ¿QUÉ PASA SI NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS MENCIONADOS? No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos precedentes.

4.- ¿SE PUEDE PRESCINDIR DE LA PRUEBA EN EL EXTRANJERO? Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella.

Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.

De algún modo, esta norma, constituye un anticipo de valoración que es inapropiado con la regla de la amplitud de los medios y fuentes de la prueba.

Técnicamente, la norma que habilita al juez a prescindir de la prueba en el extranjero no alcanza solamente a los medios que se concretan en extraña jurisdicción porque se aplica también a las pruebas de producción local.

5.- ¿A CARGO DE QUIÉN ESTÁN COSTAS? Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

PRUEBA DENTRO Y FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO

1.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO: Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.

Se trata de una potestad que puede ser delegada en otros funcionarios como secretarios, prosecretario u oficiales de justicia.

OJO! Esta norma sólo tiene aplicación para los jueces federales no radicados en C.A.B.A porque en ésta el radio del juzgado coincide con toda la Capital Federal.

2.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO: Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.

En caso de que la diligencia se encomendada, se realiza por el mecanismo e asistencia y colaboración entre magistrados de distintas jurisdicciones que, en nuestro país, establece la ley 22.172.

OJO! Ésta norma no tiene aplicación para los jueces de C.A.B.A puesto que no tienen jueces en localidades que estén fuera de su jurisdicción.

ü RECONOCIMIENTO JUDICIAL:Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.

ü REQUISITOS DE LA PRUEBA A PRACTICARSE EN EXTRAÑA JURISDICCIÓN:Cuando la prueba deba practicarse en extraña jurisdicción, constituye una carga para el que la propone realizar todas las acciones de impulso necesarias para tener los documentos a diligenciar ante el juzgado que ha de intervenir.

Es por ello que, en primer lugar, la parte debe confeccionar los oficios o exhortos respectivos, los que tendrán que dejarse a la firma de las autoridades competentes para su autorización. En segundo lugar, deben diligenciar el oficio u exhorto respectivo e informar al juez de la causa, en el plazo de cinco días contados desde la notificación por ministerio de la ley, dónde ha quedado radicado el oficio y en su caso, las fechas y horas de celebración de las audiencias que deban llevarse a cabo.

CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES

1.- ¿CUÁNDO PUEDE OFRECERSE COMO PRUEBA LAS CONSTANCIAS DE OTROS EXPEDIENTES JUDICIALES? Se pueden ofrecer constancias de otros expedientes judiciales cuando se trata de los mismos hechos, aunque planteados por otras personas en causas judiciales que se encuentren en trámite. En este caso, las pruebas que alli se produce, se puede aplicar a otro proceso permitiendo complementar la prueba ya ofrecida.

2.- ¿QUÉ REQUISITOS DEBEN CUMPLIRSE? Para que opere su incorporación es necesario que no afecten el derecho de control y de contraprueba que tiene a parte a quien se opone.

3.- ¿QUÉ TIENE QUE HACER LA PARTE QUE QUIERO OFRECER COMO PRUEBA CONSTANCIAS DE OTROS EXPEDIENTES JUDICIALES? Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte:

ü Podrá incorporar dichas pieza mediante la confección de oficios dirigidos al juez en donde tramita la causa para que los remita ad effectum videndi et probandi.

ü Podrá agregar solicita la remisión de los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.

4.- ¿QUÉ PRUEBAS PUEDEN RECABARSE?

ü PRUEBAS ILEGALES: La legalidad apunta a observar cómo se consigue la prueba. Para ser válida y respetuosa con el derecho de defensa del imputado, la obtención de la prueba no debe lograrse por medios ilegítimo. Por ejemplo, no puede ser válida ni tenerse por legítima la prueba obtenida en ausencia de autorización judicial o motivación razonable. Asimismo, tampoco es válida la prueba obtenida violando las garantías constitucionales.

ü MODALIDADES DE LA PRUEBA ADQUIRIDAS EN OTROS LUGARES:

ü PRUEBA IRREGULAR: Es aquella prueba obtenida en violación de preceptos constitucionales. Está proscripta la incorporación de estas pruebas pero con el argumento de buscar la verdad procesal y alcanzar la justica como fin de todo proceso, suelen estar receptadas.

Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes:

a.- Juicio de idoneidad: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto

b.- Juicio de necesidad: si tal medida es necesaria en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de al propósito con igual eficacia.

c.- Juicio de proporcionalidad en sentido estricto: si tal medida es equilibrada, por derivarse de ella más beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes en conflicto.

ü PRUEBA ILEGÍTIMA:Es aquella obtenida mediante la violación de una norma procesal. Suelen distinguirse dos tipos de ilegitimidad: por un lado, la que se produce en el momento de la obtención de a prueba y por otro, la que se produce en el momento de la admisión de la prueba en el proceso.

ü PRUEBA VICIADA:Es aquella en la que concurren una serie de circunstancias que afectan la veracidad de su contenido pero sin tener en consideración la forma en que se ha obtenido.

ü PRUEBA CLANDESTINA:La prueba clandestina es aquella que se obtiene a travé de un comportamiento oculto o de un acto realizado sin publicidad, es decir, aquella que se realiza infringiendo la intimidad o privacidad de las personas. Por ejemplo, las filmaciones grabación de conversaciones.

En estos casos, la prueba no vale como tal aunque puede servir como indicio.

ü PRUEBA ILÍCITA:Es aquella prueba obtenida en violación a una norma material distinta de los preceptos constitucionales.

INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES SOBRE PRODUCCIÓN, DENEGACION Y SUSTANCIACION DE LAS PRUEBAS

Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas.

Si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

Por ejemplo, la resolución que tiene por desistida a la una de las partes de un medio de prueba, es inapelable.

Suele justificarse la inapelabilidad sosteniendo que de esa manera se evitan las múltiples dilaciones que produce la interposición y trámite de los recursos durante el período de prueba.

OJO!!!

ü El artículo se refiere a la "inapelabilidad" de modo tal que la prohibición es para el recurso de apelación, de manera que los planteos de revocatoria u aclaratoria si se pueden interponer.

ü Las resoluciones sobre pronunciadas en materia de ofrecimiento de prueba sí son apelables por el interesado. De este modo, procede la apelación de resoluciones que deciden si el ofrecimiento de prueba se hizo dentro del plazo legal o si se ajustó a las disposiciones formales vigentes.

PLAZO PARA LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA

1.- ¿QUIÉN FIJA EL PLAZO PARA PRODUCIR LA PRUEBA? El plazo de producción de prueba será fijado por el juez.

2.- ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA PRODUCIR LA PRUEBA? No excederá de cuarenta días.

3.- ¿SE PUEDEN CLAUSURAR EL PERÍODO DE PRUEBA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA SU PRODUCCIÓN? La etapa probatoria quedará clausurada antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando:

ü Todas hubiesen quedado producidas

ü Las partes renunciaren a las pruebas pendientes.

4.- ¿CUÁNDO EMPIEZA A CORRER EL PLAZO? Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.

5.- ¿SE PUEDE SUSPENDER EL PLAZO DE PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA? El plazo de prueba no se suspenderá, salvo:

ü Cuando los apoderados de las partes acuerden suspender el proceso por un plazo no mayor de 20 días.

ü Cuando lo resuelva el juez por circunstancias e fuerza mayor o causas graves que hicieren imposible la realización del acto pendiente.

CARGA DE LA PRUEBA

1.- ¿QUÉ ES LA CARGA DE LA PRUEBA? La carga de la prueba supone presentes:

ü Quiénes son los responsables de demostrar y verificar la verdad de las respectivas afirmaciones

ü Qué hecho deben probarse.

En efecto, carga de la prueba es la conducta impuesta a los litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.

Por ende, si falta la prueba, no hay confirmación del hecho y por lo tanto insuficiencia de argumentos para acoger la pretensión.

ü COLABORACIÓN PROCESAL:Clásicamente la carga de la prueba se postuló como una regla que tenía quien invocaba un derecho a su favor: el actor debía probar su pretensión y el demandado sus defensas.

Con el paso del tiempo, la carga de la prueba pasó a ser la actividad necesaria para alcanzar la verdad en proceso. Es por eso, que se comenzó a referir a la actividad de colaboración entre las partes.

2.- ¿A QUIÉN INCUMBE LA CARGA DE LA PRUEBA? Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.

3.- ¿QUÉ DEBE PROBAR CADA PARTE? Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

NEGLIGENCIA EN LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA

1.- ¿CUANDO HAY NEGLIGENCIA? El interés en la producción de la prueba lleva a imponer la carga procesal de urgir las actividades tendientes a su producción

ü En primer lugar, corresponde ofrecer en tiempo y forma la prueba.

ü En segundo lugar, corresponde instar la instancia para lograr su proveimiento.

ü En tercer lugar, corresponde diligenciar cada uno de los medios en el tiempo ordenado para su producción.

Por lo tanto, la inactividad en ese sentido, acarrea la negligencia probatoria puesto que se trata de llevar adelante un proceso sin demoras injustificadas

ü OJO! DESESTIMACIÓN DEL ACUSE DE NEGLIGENCIA: Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo.

También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.

En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible.

Tampoco puede plantearse la negligencia de la prueba cuando ésta es común, puesto que en tal caso la obligación de urgir la producción es de ambas partes.

2.- ¿QUÉ DIFERENCIA HAY ENTRE NEGLIGENCIA Y CADUCIDAD?: Caducidad de la prueba: Es automática, la misma ley establece que, ante la falta de cumplimiento de determinada actividad en un plazo señalado, el medio de prueba caduca. Ahora bien, cuando decimos automática, queremos decir sin audiencia de la contraparte, sin substanciación; no que opere de pleno derecho.

Negligencia de la prueba: Ante la falta de cumplimiento de determinada actividad que tienda a urgir la producción o el diligenciamiento de la prueba en particular, la contraparte solicita que en lo sucesivo no se la pueda producir. Previo traslado a la parte que había ofrecido la prueba, el juez resolverá. Es decir, se forma un incidente de negligencia, en el cual se debe resolver acerca de la pervivencia o caducidad del medio, teniendo en cuenta las circunstancias objetivas de la causa, se imponen las costas y se regulan honorarios por esa incidencia.

La diferencia conceptual: En la caducidad, hay sanción expresa de la ley ante una inactividad más demarcada o si se quiere, dejadez demasiado evidente u ofrecimiento de la prueba por el mismo ofrecimiento, de carácter meramente dilatorias y sin ningún tipo de actividad posterior (vgr no notificar a los testigos para la audiencia, caducidad).

En el caso de la negligencia, la norma no resulta ser tan tajante, no hay una sanción expresamente dispuesta para cada caso en particular, atento al posibilidad de que la prueba se esté tramitando y aún no esté agregada, no haya sido contestada, por lo que, consecuentemente, se le brinda a las partes el traslado para efectuar ese descargo.

3.- ¿QUÉ PASA SI A PESAR DE OBRAR DILIGENTEMENTE NO ES POSIBLE PRODUCIR LA PRUEBA EN TERMINO POR CAUSAS QUE NO SON IMPUTABLES A LA PARTE? Si la prueba no se produce en el plazo fijado para su producción por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba:

ü Hubiese informado al juzgado de las dificultades

ü Hubiese requerido las medidas necesarias para activar la producción.

CUADERNOS DE PRUEBA

En la audiencia del artículo preliminar el juez decidirá acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte

En caso de que lo considere conveniente, los cuadernos de prueba se confeccionan como si fueran incidentes (aunque no lo son).

El escrito liminar se integra con el ofrecimiento de la prueba y el auto ordenatorio de las mismas.

Se folian al pie de cada página.

Una vez clausurado el período probatorio, se agregará al expediente principal, foliando éste en la parte superior derecha.

APRECIACION DE LA PRUEBA

1.- ¿Qué TIPOS DE SISTEMAS DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EXISTEN?

ü SISTEMA DE PRUEBA LEGAL, TARIFADA O TASADA: Al tiempo de emitir el pronunciamiento, el juez debe analizar el mérito de los elementos incorporados al proceso asignándoles la eficacia de cada medio probatorio que ya viene preestablecida. Si ella fuera inexistente, no habría posibilidad de sentenciar. Por lo expuesto, en este sistema no se obtiene convicción porque el juez sólo confronta los hechos con pruebas legales.

En nuestra legislación subsisten algunas disposiciones con estas singularidades. Por ejemplo, el documento público hace plena fe hasta que sea reargüido como falso; la confesión expresa hace plena prueba., etc.

ü SISTEMA DE PRUEBA DE LIBRE APRECIACIÓN: En este sistema el juez califica el valor de cada prueba producida en el proceso con su propio raciocinio, sin tener el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas en autos sino únicamente de las que fuesen esenciales y decisivas para el fallo de causa. Es decir que el juez puede inclinarse por las pruebas que le merecen mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente.

Asimismo, la prueba debe ser valorada en su conjunto, lo cual implica la posibilidad de fraccionarla para que la parte aprovecha lo que le es útil y deseche lo que la perjudica.

Por último, este sistema busca lograr la íntima convicción del juez de modo que la más mínima duda admite resolver en sentido contrario, aunque hubiesen principios de prueba o prueba semiplena.

2.- ¿CÓMO APRECIAN LA PRUEBA LOS JUECES? Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

3.- ¿LOS JUECES TIENEN EL DEBER DE EXPRESAR EN LA SENTENCIA LA VALORACIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS? Los jueces no tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

Es decir que en la sentencia, los jueces tienen la libertad de selección y valoración de cada medio.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: