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Principios del Derecho privado Los Principios generales del derecho 1° Cuat. de 2003 Altillo.com

Teoría General del Derecho

I - Concepto de Derecho
La palabra Derecho proviene del latín directus que equivale a "recto". Es decir, que no se inclina "ni para un lado ni para otro". Equivale a "justo".
La etimología de "justicia proviene de "ius"=derecho. Sugiere la existencia de dirigentes y dirigidos, donde los dirigentes son los seres superiores que conocen el camino que corresponde seguir, y los dirigidos los inferiores que deben obedecer sin discutir las decisiones.

Uso y función de la palabra Derecho
La palabra Derecho no tiene un significado predeterminado. Si preguntamos qué es Derecho estamos describiendo la temática de una orientación escencialista, propia del mundo antiguo. Si preguntamos a qué llamamos Derecho la orientación apuntaría a una definición convencionalista propia de la solemnidad.

El Derecho de los juristas
Se denomina "juristas" a aquellos que hablan acerca del Derecho desde una cátedra, desde un texto o en congresos, y a quienes se atribuye idoneidad para hacerlo.

La inconmensurabilidad de las teorías
Generalmente, se ataca una teoría desde la definición de derecho de otra teoría, esto constituye una muestra de la falacia de "petición de principio", y que consiste en criticar una teoría a partir de la propia definición de lo jurídico, en lugar de partir de lo que aquélla hace y así tener por demostrada su incoherencia.
"Inconmensurabilidad" indica que el reemplazo de un paradigma por otro obedece a razones no derivadas de la propia teoría, es decir, que no se trata de una superación que corrija los errores anteriores formulando una teoría mas "verdadera" que la previa.
Las razones de un cambio de paradigma deben buscarse fuera de las teorías científicas que se suceden y obedecen a razones prácticas o "buenas razones" y no a consecuencias lógicas deducibles.

Teorías del significado
El esencialismo consiste en la idea de que el objeto mentado por la palabra existe con anterioridad a ella, y palabra y objeto se encuentran unidos por una relación inmodificable.
La lingüística moderna independizó a la palabra de su significado considerando que la elección de los símbolos y los significados de éstos son productos de una convención. Esta perspectiva recibe el nombre de convencionalismo.

Lenguaje ordinario e ideal
El lenguaje ordinario (habla) distaba mucho de presentar la perfección del lenguaje ideal (lengua) por los problemas de vaguedad y ambigüedad. Frente a ello se abrieron dos caminos: construir convencionalmente un lenguaje artificial, preciso y unívoco o reconocer que el lenguaje ordinario era el único posible por lo que debían aceptarse sus problemas y convivir con ellos.

Signos y símbolos
Se llaman signos a los elementos físicos capaces de representar un objeto, idea o concepto distinto de sí mismo. Decimos así, que las nubes negras son signos de lluvia. Se llaman símbolos a los elementos creados artificialmente con la misma función. Así, una señal de tránsito, es un símbolo. Los símbolos pueden ser inscripciones (grafismos) como en el lenguaje escrito, o sonidos (fonemas) como en el lenguaje hablado.

Sentido y significado
El significado es el objeto al que se refiere el símbolo. La relación significado-objeto se vincula con la verdad de las proposiciones. Buscar el significado es buscar el objeto, y buscar el objeto es preguntarse por la verdad de los significados. Si el objeto es inexistente, la proposición no es ni verdadera ni falsa. Ej. Si afirmar "el unicornio es azul" fuese la expresión de una falsedad, la proposición "el unicornio no es azul" sería verdadera.
En esta relación símbolo-significado-objeto no se encuentra la solución definitiva al problema de la significación en general. Por ejemplo, la palabra "unicornio" es un símbolo, hay algo que trasciende la inscripción y es aquello que entendemos cuando se la expresa. Y, empero, el unicornio es un objeto que no existe. Permanentemente nos referimos a objetos inexistentes, y sin embargo, decimos que comprendemos el significado de esas expresiones. Este problema da lugar a la creación de una categoría intermedia entre símbolo y significado, que Frege llama sentido.
Podríamos pensar que el sentido es el nexo entre el símbolo y el significado. Cuando decimos "demandante" nos estamos refiriendo al mismo objeto que cuando decimos "actor". En ambos casos mencionamos al legitimado activo en una causa judicial, y sin embargo, lo llamamos con dos expresiones diferentes. Esto sucede porque tenemos dos sentidos diferentes para un mismo objeto. Hay una relación distinta entre el símbolo y el sentido que entre el símbolo y el significado.
Hay expresiones que tienen sentido, pero cuyo objeto es inexistente; y además tenemos expresiones con diferentes sentidos que se refieren al mismo objeto. Cuando Frege tiene que definir qué es el sentido nos dice "el sentido es el pensamiento". Los sentidos son las ideas que quedan en la esfera mental. La significación pasa al campo del objeto, se relaciona con la problemática de la verdad. La preocupación de la ciencia es pasar del sentido al significado.
También puede darse que un mismo símbolo tenga mas que un sentido. Es el caso de la ambigüedad, como ocurre por ejemplo con la palabra "radio", que puede aludir al aparato de recepción de onda, a la estación transmisora, a un hueso, etc.

II - Los derechos antes que el derecho
Iusnaturalismo y positivismo
La idea de Derecho natural surgió para descalificar el decreto del príncipe y a las creencias populares. El positivismo nace ideológicamente como refutación de la concepción teocrática del poder, y el correlativamente necesario fundamento de legitimidad basado en la soberanía popular.
"Solo el contraste entre Derecho natural y Derecho positivo -dice Kelsen- permite entender la esencia tanto del uno como del otro. También el Derecho positivo es una ordenación de la conducta humana; pero se distingue del 'natural' en que es solo 'artificial', esto es, creado por el hombre. Se presenta siempre respecto del natural, como más o menos 'arbitrario'. Y por eso, no es necesariamente justo, sino también injusto en alguna medida...
El positivismo, aun el Kelseniano, no niega al Derecho natural, sino que lo separa esencialmente del positivo, lo cual permite desde la óptica de aquél considerar a éste como justo o injusto, separación que permite reservar el nombre de Derecho, al positivo.
El racionalismo positivista no puede negar al iusnaturalismo por dos razones: una lógica y otra pragmática. La razón lógica estriba en que la afirmación de la inexistencia de un objeto metafísico es también metafísica; la razón pragmática deriva de la posición incómoda en que se colocaría quien negase algún orden ético de contrastación con el Derecho positivo, es decir, colocarse en situación de no formular juicio respecto de la justicia o injusticia de una norma.

La crítica positivista a la teoría del Derecho natural
Para Kelsen, detrás de la teoría de Derecho natural existe una idea de justicia absoluta. Esta idea de justicia deriva para él, de un juicio subjetivo de valor, pues existe una imposibilidad de lograr objetividad en materia de valores.
Según Kelsen, la pretendida objetividad de los derechos naturales es ideológica, desde que pretende otorgar validez universal a una valoración que sólo puede ostentar validez para un hombre, para un conjunto de hombres o para un momento histórico determinado. Esto significa que Kelsen es subjetivista en materia de valores, y en consecuencia, cualquier pretendida teorización obre juicios de valor que los presente como objetivos y universales es pura ideología. Por esta razón los valores son suprimidos de su teoría a efectos de hacerla mas objetiva.

Tipos de iusnaturalismo
Iusnaturalismo Panteísta
La primera concepción de iusnaturalismo gira alrededor de los estoicos, para quienes el universo entero implicaba un orden. Este orden, es expresión de una razón universal y eterna que rige todo el Cosmos. Esta razón universal coincide con una Ley Eterna, que humaniza el universo.
La Ley Eterna toca tres niveles por igual: el Cosmos, la polis (o el Estado) y el hombre, y en ella se basa la Ley Natural, que resulta común a todos los hombres y es anterior a cualquier ley humana. El sometimiento a la Ley Natural es lo que permite mantener en armonía el Universo.
El hombre es parte de ese universo y el encuentro con las leyes que lo rigen se origina también en lo natural, en la fuente desde donde emana el todo. Es necesario obrar de tal manera de no contrariar en absoluto a la naturaleza universal.
Todo acto violatorio de una ley natural produce desarmonía, ya sea en el orden cósmico, en la polis o en el hombre, y requiere una compensación. Exige el restablecimiento del orden natural.
En el Cosmos, una alteración en el delicado equilibrio de los planetas podría producir el caos; por ello se autorregula mediante una autocompensación de fuerzas. En la Polis hay un equilibrio entre las clases a través del cumplimiento de las funciones propias a sus "naturalezas"y, en el hombre individual, mediante el equilibrio entre el alma y el cuerpo. El acto de un hombre que alterase tal equilibrio de las relaciones entre los miembros de las Polis, debe tener una compensación mediante un acto cumplido en la persona del violador de ese orden, restableciéndose el equilibrio alterado. A la violación le corresponde el castigo: éste es el sentido original de la venganza.
La violación de una ley produce una alteración; esa alteración es un mal. El mal está vinculado ala alteración de las leyes. Hay actos "malos en sí mismos", en tanto su producción violenta leyes naturales, mientras el bien
Está en el cumplimiento de las leyes. La ley natural es representativa de la armonía universal y, por ello, también del bien.
La ley dispone una relación justa (armónica) y buena. Establece cuáles deben ser las formas de comportarse para que el hombre esté en armonía consigo mismo, con los demás y con el universo, y establece este sistema de compensación o restitución de la armonía, para quien la violente, mediante la aplicación de otro mal (castigo), o sea mediante la venganza.
El derecho debe proveer al cumplimiento de las leyes naturales del mismo. La razón humana se une a la razón universal en el contenido de la ley natural.
En síntesis, este iusnaturalismo: 1) Se trata de leyes que tienen validez universal, validez en todo tiempo y lugar, son inmutables; 2) Estas leyes tienen un carácter de verdadero imperativo ético impuesto a los hombres, pues mediante su cumplimiento se establecen relaciones justas entre ellos y se impulsa al bien en el Cosmos, de esta manera se instaura el fundamento ético de la ley; 3) El conocimiento de las leyes se efectúa por medio de la razón humana en unión a la razón universal; 4) La perspectiva fundamental se orienta al cumplimiento de las leyes. Su violación trae aparejada el castigo compensador, pero este último es un efecto secundario, lo importante es el conocimiento de la ley que establece la relación armónica o justa; 5) La conducta del hombre, y cualquier ley producida por él, debe ajustarse al patrón superior fijado por las leyes eternas; 6) El castigo no tiene una razón humana, sino que se basa en el cumplimiento de la ley universal de la compensación. El hombre no puede escapar del castigo.

Iusnaturalismo cristiano
La idea de creación.
Una segunda línea de pensamiento iusnaturalista la encontramos con el advenimiento del cristianismo, que transforma el principio fundante del iusnaturalismo a través de la idea de creación. Mientras en el pensamiento greco-latino las leyes tenían su origen en el Universo Natural, en el cristianismo este universo resulta creado por la divinidad, por un Dios único y trascendente a su propia obra.
Tomando como referencia a Santo Tomás de Aquino, máximo exponente del iusnaturalismo trascendental, la esencia de la ley, constituye la cuestión 90 de la Summa Theologica. Esta cuestión analiza las cuatro características definitorias de la ley: a) su pertenencia a la razón: la razón es el principio regulador de conducta; b) su pertenencia al bien común; c) su pertenencia a la comunidad; d) la necesidad de su promulgación: requiere su promulgación para ser conocida por todos los miembros de la comunidad.

El plan de Dios
Para la tradición judeo-cristiana el universo resulta creado por un Dios único y trascendente a su propia obra. Santo Tomás de Aquino retoma esa tradición ordenándola conforme al modelo aristotélico. Dios no sólo crea el mundo sino que también lo gobierna. Pero el gobierno, desde una perspectiva racional, no es arbitrario sino conforme a un plan.
Dentro del "plan de Dios" para todo el universo, el hombre es pensado en función de un fin ultimo consistente en la felicidad o bienaventuranza. Pero como el hombre individual integra una comunidad ese fin se transfiere a ésta, constituyendo el concepto de bien común. La ley es, entonces, un instrumento racional para el logro de esa finalidad y es a la vez regla y medida de los actos humanos; tanto sirve para guiar a los hombres cuanto para juzgarlos.

Las leyes
En la Summa Theologica se distinguen las sig. Leyes:
-Ley eterna: Es la denominación para el plan de Dios, es la primera ley ordenadora de toda la creación. Su eternidad es consecuencia del mismo atributo divino.
-Ley Divina: Es la que guía al hombre a su fin último sobrenatural. La que permite el paso del alma a la eternidad bienaventurada.
-Ley Natural: Es la ley eterna pero destinada al hombre como ser terrenal y social, y como ser libre y racional. Caracteres de esta ley:
a) Unidad: a través de sus distintos preceptos se orienta hacia un solo fin ordenado por la ley eterna que es el bien común;
b) Universalidad: tiene dos sentidos: es universal en tanto su validez abarca todo tiempo y lugar; es universal en tanto da validez (verdad) a todo conocimiento derivado de ella;
c) Inmutabilidad: es inmutable pues es una emanación de la ley eterna;
d) Indelibilidad: no es necesario que se traduzca a leyes escritas ya que está puesta en el corazón y en la mente de los hombres.
-Ley Humana: es la creada por el legislador humano como derivación de la Ley Natural para la solución de problemas concretos. Es el nombre que Santo Tomás le otorga a la ley positiva.

La justicia
La concepción iusnaturalista de Santo Tomás de Aquino plantea una unión necesaria entre los conceptos de Derecho y Justicia: El Derecho es el objeto de la justicia. Lo propio de la justicia es ordenar en las cosas relativas al otro.
La justicia es, por lo tanto, una virtud, una facultad del alma. Es, también, una relación de alteridad, porque es una relación entre seres humanos. Y es un deber, porque lo justo es "lo debido a otro". Se realiza la justicia cuando se da a otro lo que le es debido, lo que constituye su derecho.

Iusnaturalismo racional
El hombre contra el Estado.
Thomas Paine escribió un tratado que denominó Los Derechos del Hombre con la idea de que éstos sirviesen como fundamento del Estado democrático y alcancen la mayor universalidad posible. Para este autor "los derechos naturales son aquellos que pertenecen al hombre por derecho de existencia".
Paine distingue entre los derechos naturales y los derechos civiles: estos últimos, que tienen por base a aquellos "son los que corresponden al hombre por el hecho de ser miembro de la sociedad", y se refieren a la seguridad y a la protección: "todo Derecho civil nace de un Derecho natural.
En el Derecho natural racional, desaparece el componente sobrenatural pero no el metafísico, bajo la forma de axiomas dogmáticos e irreductibles.
La teoría constituye una derivación del contractualismo y comparte la hipótesis de un "pacto social originario" por el cual los hombres libres e iguales acuerdan la constitución del Estado.
Pero al mismo tiempo advierte que el Estado así creado se erige en el principal enemigo de esa libertad e igualdad.
Mas tarde Spencer efectúa un balance crítico del liberalismo individualista. Liberales eran aquellos en los que existía el deseo de resistir y disminuir el poder coercitivo del gobernante sobre el gobernado, mientras que conservadores eran los que estaban animados por la intención de mantener y aumentar ese poder.
Spencer afirma que "el partido conservador y el liberal surgen originariamente el uno del militarismo y el otro del industrialismo. El único representa el régimen de Estado, el otro el de contrato, el uno se caracteriza por el sistema obligatorio de cooperación que acompaña a la desigualdad legal de clases, y el otro por la cooperación voluntaria que acompaña a su igualdad legal.

Ética sin metafísica
El iusnaturalismo racional o profano, se caracteriza dentro de la corriente iusnaturalista por operarse una ruptura entre el sistema de Derecho natural y su fundamento en un Dios trascendente. Este iusnaturalismo tiende a centralizar su enfoque en un análisis de la naturaleza humana, y a encontrar a través de la razón una serie de caracteres fundamentales de ésta, Ej. La necesidad de conservación de la vida, la libertad, etc. Cada uno de tales caracteres se constituye en un valor, previo a cualquier ordenamiento positivo. El tema está dirigido a dos cuestiones: el encuentro de propiedades necesarias en el hombre como individuo y a la demostración de la existencia de éstas por medio de la razón.

Industrialismo encubierto
Escuela histórica.
El primer exponente de esta escuela fue Gustavo Hugo, quien primeramente, y luego sus continuadores, intentaron encontrar una justificación racional del Derecho vigente en sus orígenes y evolución.
Tanto Hugo como Savigny descubrieron el placer de lo que llamaríamos una "arqueología jurídica". Sus investigaciones eran, fundamentalmente, de biblioteca, tratando de descubrir documentos testimoniales sobre el Derecho Romano, o sobre el antiguo Derecho Germánico.
Esta escuela constituye una teoría metafísica ya que al igual que las otras, habla del Derecho que debiera ser como si lo fuera, en lugar de hablar del Derecho que es.

El derecho en serio
Una teoría que puede considerarse intermedia entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo, es la de Dworkin, quien comienza suscribiendo a la teoría de las normas como definitoria del Derecho, pero al mismo tiempo reconoce que no todos los casos pueden resolverse por aplicación racional deductiva de las normas generales. Lo que el autor denomina "casos difíciles" son casos en los que si se aplicara el Derecho normativo vigente, la solución resultaría inaceptable valorativamente, por lo que los tribunales resuelven de manera distinta, a lo estipulado por la norma, por aplicación de criterios de equidad.
La teoría de las normas resulta atractiva para explicar al Derecho por su propia simplicidad, pero la práctica social del Derecho es compleja y no puede ser explicada mediante un esquema simplista.
Para Dworkin el Derecho es un fenómeno social argumentativo, es decir, una práctica consistente en argumentar a favor o en contra de ciertos reclamos supuestamente comprendidos en el ámbito de las normas.

III - A que llamaban derecho
Normas como números
La positividad
Por un lado encontramos un positivismo científico, que sería aquél regido por un método de investigación riguroso, sistemático y verificable, sin dogas y sin apelaciones sobrenaturales. En este sentido, tanto Kelsen (positivismo jurídico) como Holmes (realismo jurídico) son "positivistas".
Pero por positivismo jurídico también se entiende "aquella concepción particular del Derecho que vincula el fenómeno jurídico a la formación de un poder soberano capaz de ejercitar la coacción: el Estado". En este sentido, solamente el trabajo de Kelsen puede ser considerado positivista.

La teoría del mandato
El positivismo jurídico se basa en le norma jurídica positiva, emanada de autoridad competente. Esta independencia de la ley humana de la ley natural, puede comprenderse de distintas maneras.
1) Una norma aún valorativa de los derechos naturales es una norma jurídica.
2) El positivismo se quedó con los elementos estructurales del derecho y por eso Austin definió a las normas como mandatos respaldados por amenazas. Estas ordenes son obligatorias o debidas, en virtud de que si no se cumplen, se aplica una sanción. Mandato y obligación son términos correlativos: donde hay una obligación se ha expresado un mandato; y donde se expresó un mandato, se impuso una obligación.
Austin agrega la necesidad de la generalidad del mandato para que sea considerado Derecho. Los mandatos son de dos especies. Algunos son reglas o leyes.
Kelsen citca el criterio de Austin y refuta a la teoría del mandato como definitoria de la norma, por tratarse de un concepto psicológico cuando desde su perspectiva la norma es una "entidad" claramente separada de los que la originaron, como los legisladores.
Otra de las críticas a Austin proviene de Hart, quien intenta demostrar las limitaciones explicativas de la teoría del mandato, a través de la comparación con el caso del asaltante. Esta necesita de varias adiciones para explicar la normatividad: 1)el mandato debe ser general; 2)tiene que tener cierta permanencia en el tiempo; 3)el organo estatal que lo dicta debe ser supremo y externamente independiente.

La norma jurídica
Según Kelsen la norma positiva puede definirse como un juicio hipotético en cuyo consecuente se prevé un acto de coacción, el que se encuentra enlazado con el antecedente por una relación no causal.
Kelsen constituye la noción de una norma jurídica de la SIG. manera:
1) juicio hipotético del deber ser coactivo = norma jurídica
2) juicio hipotético del deber ser no coactivo = norma social
3) juicio hipotético del ser = ley científica
4) juicio categórico del deber ser = norma jurídica individual
5) juicio categórico del ser = descripción de un suceso.

Ser y deber ser
Cuando afirmamos que algo debe ser no estamos diciendo nada sobre la realidad. Esta noción tiene indudables connotaciones con la idea de valor. Kelsen piensa al deber en un sentido lógico, abstrayéndolo de los valores. Sin embargo, la pretensión Kelseniana apunta a una conciencia trascendental que constituye una categoría lógica que permite pensar el mundo normativo, de tal modo que al relacionar los elementos del juicio hipotético no se esté afirmando que algo ocurra o pueda ocurrir en el mundo.
El deber ser constituye un término simple y primitivo, que no requiere explicitación desde el punto de vista lógico.
Kant aclara cómo la noción de deber se excluye del campo de la razón pura: "El deber expresa una serie de necesidad y de enlace con los principios, que no se presenta en la naturaleza. Por lo tanto, para el pensamiento kantiano, la razón pura solo conoce el ser (necesidad), mientras que le corresponde a la razón práctica la comprensión del deber ser (libertad).
En Kelsen, a diferencia de Kant, la noción de "deber ser" es pensada como una especie de categoría propia de la razón pura, como una nueva instancia de la lógica trascendental.
La división entre el ser y el deber ser plantea varios conflictos internos dentro de la teoría pura. En primer término porque no existe una demostración clara de cómo se construye la categoría del deber ser, con independencia de la moral y fuera del marco de la crítica de la razón práctica. En segundo lugar porque caracteriza al deber ser como expresión de la libertad implica reinscribir el tema dentro de la crítica de la razón práctica creando una oposición con el postulado anterior.
La categoría del deber ser adquiere en la teoría Kelseniana un carácter lógico, cuya función es la de unir el antecedente y el consecuente de un juicio hipotético en una relación de imputación.
Para Kelsen la descripción de lo jurídico debe prescindir del análisis valorativo.

Validez y eficacia
Hay dos sentidos de la palabra validez. Por un lado, la norma jurídica es válida dentro de un sistema estático, cuando hablamos de su existencia misma: por validez entendemos la existencia específica de las normas. Por otro lado, en sentido dinámico la norma jurídica es válida, en tanto ha sido creada en las condiciones establecidas en la norma superior: una norma jurídica no es válida porque posee un contenido determinado, sino porque ha sido creada de una manera determinada, en última instancia, por la norma fundamental presupuesta.
Cada vez que Kelsen habla de validez de las normas jurídicas, está enfrentando a una jerarquía de normas, a normas inferiores deducidas de normas superiores.

El mínimo de eficacia como fundamento de validez
La eficacia del sistema puede ser entendida en dos sentidos distintos: primero, en tanto la conducta de los ciudadanos se ajuste al cumplimiento de las obligaciones jurídicas, o sea, que se abstengan de cometer las conductas penadas por el sistema. Segundo, hay un sentido más fuerte de eficacia que se refiere a la aplicación de la sanción; es decir, una norma deja de ser eficaz cuando el juez no aplica la sanción.

Legitimidad y eficacia
El concepto de legitimidad pertenece tanto al campo de la ética cuanto al de la teoría política. Incluye un juicio de valor sobre un sistema considerado globalmente, que será, así, tenido como legítimo o ilegítimo. Ese juicio de valor se dirige a un fin último del sistema, tomado éste y sus elementos como medios aptos para producir aquél.
La eficacia puede ser vista como un grado cero de legitimidad, es decir, no como ilegitimidad sino como ausencia absoluta de toda consideración sobre la legitimidad.
En el mundo premoderno, la legitimidad de los sistemas políticos se buscó en la religión. En el moderno, en la teoría del contrato social, en el principio de soberanía popular. En la posmodernidad, los presupuestos de legitimidad pasaron a ser desplazados por los criterios de eficiencia.
Kelsen consideraba que el presupuesto de la validez jurídica de un sistema de normas era un mínimo de eficacia.
Un Estado sin un mínimo de eficacia no sería un Estado real, sería una fantasía política. Pero inversamente, un Estado sin un mínimo de legitimidad no podría ser considerado jurídico.

La eficacia con relación a la validez de una norma en particular y del orden jurídico en general
En Kelsen, una norma individual puede ser válida sin ser eficaz, pero para el sistema, la eficacia es una condición necesaria de validez, es decir, de existencia del mismo. Por lo tanto, Kelsen conecta las nociones de eficacia y de validez, la existencia de la primera es condición de la existencia de la segunda. Pero la eficacia del sistema no es un dato empírico, sino que está supuesta, funciona axiomáticamente, aparece como una mera propuesta del científico que excluye los problemas concretos de la realidad vinculados con el mundo político.

El acto y su significación: relación entre el hecho y la norma
Mientras el acto se refiere a la actividad voluntaria de un sujeto, que por ejemplo, crea una norma jurídica, el hecho es el producto de la actividad voluntaria, ejemplo, el hecho ilícito. 
Los actos o hechos tienen: 1)una realidad espacio-temporal; 2)son perceptibles por los sentidos y 3)son un acontecimiento exterior que consiste frecuentemente en una conducta humana. Estas 3 características revelan que para Kelsen el acto no es tomado como actividad psicológica (interna) sino mas bien como manifestación o exteriorización.
Existe un sentido objetivo para todos estos hechos. Para Kelsen, el sentido objetivo lo otorga la norma jurídica positiva. El derecho positivo opera como un esquema de interpretación de la realidad dentro del cual se encuentran las conductas humanas (actos o hechos).
Podemos distinguir distintos elementos del hecho o acto:
a) el hecho o acto como acontecimiento exterior observable;
b) su sentido subjetivo (el que el actor pretende darle);
c) su sentido objetivo (que surge de la interpretación normativa).
La norma jurídica positiva determina el sentido objetivo del acto de voluntad. Se produce la creación de dos categorías de análisis diferentes para un mismo fenómeno: el hecho por un lado y el sentido objetivo (norma) por el otro. Ambas son estructuras diferentes, pues la existencia de la norma está determinada por su validez.
El hecho de la aplicación de la sanción no incide sobre la validez de la norma. Esto determina una correlación de categorías, lo del hecho con la eficacia y lo de la norma con la validez. A su vez lo de efectividad con el principio de causalidad (ser) y lo de validez con el principio de imputación (deber ser).
Podemos formar las siguientes relaciones de oposición: hecho-norma, eficacia-validez, causalidad-imputación, ser-deber ser.

El sistema jurídico en Kelsen
A partir de la definición de "norma jurídica como juicio lógico del deber ser", Kelsen se lanza a construir el sistema jurídico como un sistema deductivo cerrado de validez formal, a partir del concepto, a priori de la "norma fundamental".
Según Kelsen un juicio normativo solo es válido si pertenece a un sistema válido de normas.
Si consideramos al orden jurídico en un estado de inmovilidad, solo advertimos la existencia de las normas superiores por las cuales las normas jurídicas se encuentran determinadas. Si adoptamos el punto de vista dinámico, y consideramos el proceso a través del cual el orden jurídico es creado y ejecutado, solo veremos los actos de creación y ejecución del Derecho.
Podemos distinguir 3 órdenes paralelos: el de los hechos (de creación y de aplicación de normas); el de las reglas de Derecho (de interpretación de los hechos como de creación y de aplicación de normas, y de interpretación de normas como de autorización a los órganos para crear o aplicar normas) y, finalmente, el de las normas jurídicas (creadas y aplicadas por los órganos), que se denominan respectivamente campo fáctico, modelo teórico y sistema jurídico. (fig. 8)
El modelo sistemático Kelseniano admite, pues, dos lecturas: un microsistema normativo, deductivo estático y cerrado, y un macrosistema inductivo-deductivo, dinámico, pero igualmente cerrado.

IV - Los conceptos jurídicos fundamentales
Obligación
El concepto de obligación tiene diferentes definiciones: en el iusnaturalismo se tiende a aproximar los conceptos jurídicos de los conceptos morales. La obligación jurídica y su contenido se presentan como lo debido en sí, diferenciándose de lo debido en sí moral por el carácter intersubjetivo del derecho frente al carácter subjetivo de lo moral. Lo debido en sí jurídico sería lo debido con respecto a otro (el acreedor).
Para el iusnaturalismo existe obligación de la misma manera en que si la deuda no estuviese prescripta. Para el positivismo no hay obligación, sino, n todo caso, inexistencia de obligación de restituír para el supuesto de pago voluntario.

Acto antijurídico
Para la ciencia dogmática el delito será aquello que el Derecho vigente tipifique como tal.
Para el positivismo de Kelsen, el acto antijurídico es el anteceder de la sanción. Como puede darse una pluralidad de antecedente se precisa el concepto diciendo que se trata de la conducta del individuo contra el cual se dirige la sanción, como consecuencia de dicha conducta.
El concepto de acto antijurídico puede reformularse diciendo que se trata de la conducta del individuo contra el cual se dirige la sanción, o que se encuentra vinculado jurídicamente con aquél contra quien se dirige, como consecuencia de dicha conducta.
Para el positivismo no existe dentro del Derecho lo malo en sí mismo sino solo lo malo prohibido. La norma general que tipifica en abstracto la conducta antijurídica como antecedente de una determinada sanción es un marco abierto para la interpretación judicial.
Para el positivismo formal, en el acto de interpretación judicial se crea una norma jurídica individual (la sentencia), el juez debe, necesariamente, realizar una valoración, y es posible que por tal vía, aquella conducta no mencionada literalmente en la ley se vea incluida en la caracterización de antijurídica.

Sanción
Concepto de sanción.
Para el positivismo Kelseniano debe existir sanción para que un orden normativo sea considerado como jurídico, y además, a partir de los distintos tipos de sanciones distinguen el Derecho de otros conjuntos de normas, tales como la religión y la moral social.
Para Kelsen, las normas que no contienen sanción son solo parte de otras normas que sí la contienen. Para Hart, en cambio, existen normas primarias que determinan el comportamiento a seguir, y normas secundarias, que se refieren a las anteriores y que determinan cómo se crean y modifican las normas primarias.
Los argumentos a favor de la caracterización del Derecho como un orden coactivo de la conducta humana, se apoyan en la necesidad de definir al Derecho a partir de la sanción para remarcar la separación inicial entre Derecho y moral.
Lo que se estipula es un término primitivo necesario para construir un lenguaje técnico jurídico preciso, sin la pretensión de efectuar una descripción del Derecho desde un enfoque histórico, sociológico o psicológico. En esto la teoría Kelseniana se separa del realismo jurídico, ya que no requiere la probabilidad aplicación efectiva de una sanción ni la representación de la misma en la mente del obligado, sino solo la previsión legal de la sanción con independencia de su efectiva aplicación y su efecto motivador.
Otro efecto de esta teoría es la referencia a la distinción entre los conceptos de premio y castigo. La noción de sanción connota la idea de castigo.
El premio y el castigo son dos caras de una misma moneda, y la diferencia entre una y otra forma de motivación sólo puede darse en función de las expectativas del sujeto a motivar.
Para la teoría Kelseniana la sanción es un acto de coacción debido.

Clasificación de las sanciones
Para Kelsen, la sanción no solo era una característica definitoria del Derecho, sino que también, la distinción entre dos tipos de sanciones permitía separar las áreas del Derecho con las de la religión. Así, en la religión, la sanción se aparecería como esencialmente trascendente, es decir, para ser cumplida después de la muerte del sujeto obligado, pero sin efectividad temporal durante la vida del mismo, como en cambio, ocurre con la sanción jurídica.
Otra clasificación de las sanciones vinculada con la forma en que históricamente se presentan, es la que las divide en sanciones civiles y sanciones penales. Las primeras estarían dirigidas primordialmente a la reparación del daño causado, mientras que las segundas serían eminentemente represivas o punitivas. Cabría agregar el caso de las sanciones alternativas (probation) para delitos menores, consistentes en la imposición al condenado de la prestación de servicios a la comunidad.

Responsabilidad
Concepto.
En principio, es responsable el que responde por la trasgresión. Pero como en el ámbito de la moral sólo se responde por los actos propios, y en la medida en que estos son queridos consciente y libremente, se llama responsable a quien en todo momento actúa con diligencia y corrección.
En el ámbito del Derecho ser responsable significa ser imputable, es decir, ser sujeto pasivo de una sanción.

Clasificación de la responsabilidad
Tradicionalmente se distingue entre dos tipos de responsabilidad, según que el sujeto sancionado o a sancionar haya querido la conducta dañosa, es decir, haya querido la conducta y su resultado (responsabilidad subjetiva por culpa), o bien, tal voluntad no haya existido (responsabilidad objetiva o absoluta).
La responsabilidad objetiva ha ganado terreno en el campo del derecho penal, allí donde parece que domina, por excelencia, la responsabilidad subjetiva.
Primero en el ámbito del derecho civil, con la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa que provoca un daño y con la responsabilidad del padre o empleado por los hechos de los hijos o dependientes (arts.1113, 1114. C.Civ.). En el derecho comercial, con la responsabilidad del transportador por las personas o cosas transportadas (arts. 170 y sigs., Cód. Com.). En estos supuestos, producido un daño, una ley determina quién debe responder por el mismo, aunque al autor haya actuado en absoluta corrección y sin dolo. La ley penal también determina formas de responsabilidad objetiva en aquellas figuras en las que es suficiente el dolo eventual, en el que las consecuencias de la acción están fuera del propósito perseguido por el autor del delito.
Otra clasificación es la que distingue entre responsabilidad individual y colectiva. La responsabilidad subjetiva es siempre individual, y la responsabilidad colectiva es siempre objetiva. La responsabilidad individual también puede ser objetiva.
La responsabilidad colectiva se da, en el plano del derecho interno, como en el caso de las sociedades, en las cuales los socios son civilmente responsables por los actos de los administradores de las mismas; y en el plano del derecho internacional, en donde los ciudadanos de un país sufren los actos de guerra o represalia con los que otro Estado sancionaría las conductas ilícitas en el nivel internacional realizadas por los dirigentes de aquél país.
Hay dos tendencias: la primera aproxima la idea de responsabilidad a la de castigo; la segunda a la de reparación y prevención. La primera aproxima el Derecho a la moral, la segunda, a la política.

Persona
Clasificación desde el iusnaturalismo
La noción de persona es el epicentro donde gira la teoría iusnaturalista. Esto responde a su lógica interna: el sujeto es el soporte de los derechos y obligaciones. Para una concepción iusnaturalista, el sujeto es una categoría previa que lleva implícita la definición de los principios jurídicos fundamentales:
1) Los derechos son contenidos necesarios para el orden jurídico cuya deducción se extrae del análisis de la "naturaleza del sujeto".
2) La responsabiidad tiene una referencia imprescindible al hombre, pues surge como una relación específica entre un acto y su atribución a un sujeto moral.
3) La obligación aparece como la contrapartida del derecho. En tanto el sistema jurídico establece una relación de alteridad, frente al sujeto de derecho se opone al sujeto obligado.
Por lo tanto, el sujeto es el eje conceptual del iusnaturalismo.
Para esta concepción, la noción de persona es el sustento del derecho, de la obligación y de la responsabilidad.

Recepción ambigua del iusnaturalismo en la legislación
Nuestro Código Civil, en su art. 30 dice que "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones". El art. Subsiguiente, establece una distinción entre personas de existencia ideal y personas de existencia visible. Las primeras son definidas negativamente en el art. 32, que dispone lo siguiente: "todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas". Estas últimas, a su vez, se dividen en personas de derecho público (el Estado nacional, las provincias, los municipios, las entidades autárquicas y la Iglesia Católica) y personas de derecho privado ( las asociaciones y fundaciones, las sociedades civiles y comerciales).

Posición de Kelsen
Kelsen recorre un camino inverso, a partir de la noción de sanción y de la norma jurídica primaria, elabora el resto de sus categorías fundamentales hasta llegar a la persona.
"Persona" pasa a ser un concepto definido normativmente, e implicará, la última y mas radical "des-subjetivación" de la Teoría Pura.
Si Kelsen incluyese entre los caracteres definitorios del concepto de persona algunos elementos tomados de cualesquiera de esos ámbitos extrajurídicos, transgrediría el principio de "pureza" de su sistema. Por ello, efectúa una reducción de lo subjetivo a lo normativo-objetivo.
Para Kelsen, la persona solo tiene un valor nominal. Persona es el conjunto de derechos y obligaciones mentados en las normas jurídicas positivas. Si excluyésemos estos Derechos y estas obligaciones, deja de haber persona. Cuando las normas mentan un derecho o un deber no se refieren al hombre sino a ciertos actos de éste.
La noción de persona es la personificación de un conjunto de normas. Esta personificación se refiere a lo que tradicionalmente consideramos persona física si el contenido de las normas jurídicas menta los actos de un solo y mismo individuo.
La definición de persona física deja de referirse al hombre para trasponerse en las normas. La llamada persona física es una persona jurídica.

Persona jurídica propiamente dicha
Las dos posiciones clásicas se sintetizan en las exposiciones de Savigny y Gierke.
Para el primero, estas entidades colectivas que agrupan a dos o mas individuos, no son personas en sentido propio, pues solamente el hombre es sujeto de derechos y obligaciones. De ahí que Savigny concluye que cuando se habla de la personalidad de las sociedades o de las personas jurídicas en general, el fenómeno de la personificación deriva del orden jurídico mismo. Hay una atribución normativa de la personalidad, pero no hay una persona real. 
Gierke considera que la persona jurídica es un sujeto real con un querer propio, pues sus miembros forman un verdadero cuerpo social de tal manera, que cada uno de ellos, puede describirse como un órgano de la persona.
Savigny establece una oposición entre persona física (real) y persona jurídica (ficción), lo cual equivale a otra oposición, persona individual (real) y Estado (ficción).
La teoría de Gierke coincide con la necesidad histórica de poner en primer plano la idea del Estado, como expresión de una voluntad sintetizadora de las individualidades.
En la medida en que Savigny explica a la persona jurídica como una ficción, los actos ilícitos cometidos por los administradores no son actos de la sociedad. Por lo tanto, no puede penarse a la sociedad por el acto ilícito de uno de sus representantes, ya que el acto ilícito del mismo sería entendible como una actividad ejercida fuera del mandato y, por lo tanto, inimputable a la sociedad.
Con la sanción de la ley 17.711, el nuevo texto del artículo 43 del Código Civil determina: "las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administran, en ejercicio o en ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas".
Con este cambio, decimos que la persona jurídica entra decididamente en la esfera de la responsabilidad.

Persona jurídica según Kelsen
Según Kelsen, la persona jurídica se reduce a un centro de imputación de normas. Las llamadas personas jurídicas propiamente dichas resultan la personificación de un conjunto de normas referidas a la conducta de una pluralidad de individuos.
El orden normativo que constituye a la persona jurídica es el estatuto o contrato social, el cual resulta ser un orden jurídico parcial dentro de un orden jurídico nacional.
Kelsen entiende que sólo aquellas acciones previstas en el estatuto, son atribuibles a la persona jurídica.
El acto de un individuo puede ser atribuido a la persona jurídica en la medida en que tal acto estuviese reglado en el estatuto.
Por lo tanto, siempre se trata de actos de individuos, nada mas que estos actos son atribuibles al ente jurídico. Desde el orden jurídico estatal se confieren los derechos o se imponen las obligaciones, se determina el ámbito material de la conducta, mientras que el estatuto dispone el ámbito personal.
La persona jurídica se torna responsable en la medida en que puede ser objeto potencial de un acto coactivo debido, por el acto ilícito efectuado por un órgano de la misma en el ejercicio de sus funciones estatutarias.
El acto ejecutado por un órgano, que implique un acto antijurídico sancionado en la esfera de la legislación penal, puede traer aparejada una privación de la libertad para ese órgano o para todos o para algunos de los miembros de la sociedad de que se trate. También se trata de una responsabilidad colectiva.

Derecho subjetivo
El Derecho no solo se refiere a una cierta propiedad del sujeto sino que nombra al fenómeno jurídico total.

Posición iusnaturalista
En Santo Tomás había un equilibrio entre el sujeto obligado y el sujeto de derecho. Este equilibrio deviene de que ambos son sujetos de un acto moral en el que se establece una relación de igualdad. El derecho del sujeto no solo se constituye en el sujeto de la justicia sino, además, que posee una dignidad derivada del orden natural.
La obligación y el derecho son dos caras de un mismo fenómeno ético erigido en el sustento ideológico de toda la actividad humana.
Para el iusnaturalismo profano el derecho del sujeto derivado del derecho natural se convierte en una categoría defensiva del ciudadano frente al poder del rey o del Estado en general. En consecuencia, el "derecho" es el punto primordial de las relaciones jurídicas, en cuanto configura la garantía para que el individuo salvaguarde su propia individualidad. El derecho del sujeto es lo que lo constituye como ciudadano y su desaparición implicaría casi la desaparición de la sociedad civil.
Entendidos como valores universales, los derechos del sujeto, se enfrentan a dos estructuras claves de la vida social: el Estado y el Derecho.
Para los que sostuvieron la teoría de la voluntad como Hegel o Windsheid, el derecho es un poder en cuyo ejercicio se realiza la capacidad del individuo. El ejercicio del derecho posibilita la concreción de cada individualidad. Su negación sería la negación del individuo.
La teoría de Ihering vio la sustancia del derecho subjetivo en el interés.
De esta teoría surgen las sog. Conclusiones: a)que las normas que consagran las incapacidades absolutas de ciertas personas (esclavitud, muerte civil), al no reconocer los intereses de éstos, son jurídicamente inexistente; y b) que la personificación normativa de los sujetos no humanos al carecer de un interés que proteger diferente del interés del amo o de los socios, es nula jurídicamente.
Se toma el interés del sujeto en abstracto, pero este sujeto en la vida social se organiza en grupos de diferentes tipos, en familias, en partidos políticos, en clases sociales, etc.

Planteo de Alf Ross
La norma jurídica establece una directiva para el juez que tiene el sig. sentido: dado un hecho H, entonces debe ser una consecuencia C. El hecho H es un condicionante que está conectado con la consecuencia jurídica C.
Existe una pluralidad acumulativa de consecuencias jurídicas conectadas con una pluralidad disyuntiva de hechos condicionantes.
El concepto de derecho subjetivo no tiene referencia semántica alguna. No designa fenómeno alguno de ningún tipo que esté insertado en los términos condicionantes y las consecuencias condicionadas; únicamente es un medio que hace posible representar el contenido de un conjunto de normas jurídicas.

Posición de Kelsen
Para Kelsen, el punto crítico del iusnaturalismo radica en que los derechos subjetivos son contenidos necesarios del derecho positivo.
El derecho subjetivo con independencia de su derivación teórica adquiere una preminencia validante del derecho positivo y en consecuencia una entidad propia que permite establecer dos aspectos del derecho en general, uno objetivo y otro subjetivo.
El objeto de la teoría son las normas puestas por el hombre, con independencia de cualquier otro orden derivado de la divinidad. El Derecho es uno solo: el derecho objetivo. La objetividad está dada por el derecho positivo. La única posibilidad para Kelsen es subsumir esta noción de derecho subjetivo dentro del Derecho Objetivo. La única posibilidad de subsumir este concepto dentro del sistema positivo de normas, es mediante la derivación de las nociones básicas de la teoría kelseniana: la norma jurídica y la sanción.
No se encuentra prohibida la acción y no es obligatoria la omisión.
El esquema lógico determina solo el campo de lo permitido, en consecuencia, sería imposible sancionar una conducta permitida. Esto es, lo que pretende hacerse con el recurso al abuso del derecho.

Clasificación de los derechos subjetivos
Kelsen distingue 6 sentidos de esta expresión.
1) Derecho como facultad: una acción es facultativa porque está permitida, o sea porque no está prohibida. Pero, una acción facultativa no solo significa que está permitido hacerlo sino también omitirla. Decir que una conducta es facultativa implica la previsión de su acción y de su omisión y que por ser permitida no está prohibida, es decir, que el ejercicio de la misma, o su omisión, no trae aparejada sanción alguna.
2) Derecho reflejo: entre el derecho y el deber se establece una correlación. El derecho del sujeto o derecho subjetivo es, un simple correlato de la obligación (norma secundaria), cuyo incumplimiento acarrea una sanción (norma primaria). El derecho subjetivo es, en este sentido, un reflejo de la obligación.
3) Poder jurídico: por medio del ejercicio de la acción judicial el sujeto de un derecho puede entablar una demanda ante los tribunales a efectos de obtener una sanción para quien haya incumplido con su obligación. El derecho subjetivo es una facultad que otorga el orden jurídico a los particulares para que en ciertos casos ejerzan la acción procesal a los efectos de que se aplique la sanción a quien incumplió con un deber jurídico impuesto por la norma. La sanción se encuentra condicionada al ejercicio voluntario de la acción por parte del particular. Pero esto no sucede siempre así. Ej. dentro del derecho penal si se comete un hurto o una defraudación, la acción no queda librada a la voluntad del damnificado sino que es iniciada de oficio por el representante estatal. Es que este tipo de derecho subjetivo no es una característica necesaria del derecho objetivo, sino una técnica contingente que puede existir o no de acuerdo al criterio político adoptado por el sistema jurídico de que se trate.
4) Como poder político implica la facultad de participar en la creación de la ley, o sea elegir y ser reelecto. Esta facultad puede ser ejercida por medio de elección directa o indirecta. También es necesaria la existencia de un obligado para que el derecho no quede reducido a una mera facultad.
5) En cuanto a las garantías constitucionales se pueden considerar también como derechos subjetivos en tanto establecen limitaciones a la potestad legislativa. A los efectos de resguardar el cumplimiento de tales contenidos, los sistemas jurídicos han creado procedimientos por los cuales se puede lograr la anulación de la norma general contradictoria con la norma constitucional. En el caso de nuestro sistema jurídico, no se anula jurídicamente una norma semejante, sino que se declara la inaplicabilidad de la ley considerada inconstitucional al caso específico planteado por el particular.
6) Por último existe un sentido de derecho subjetivo como equivalente a autorización o permiso positivo, que se presenta cuando una conducta que se muestra prohibida en general recibe un a excepción a favor de determinadas personas, mediante la cual, bajo ciertas condiciones, se autoriza o permite la realización de la actividad.

El sistema de los conceptos básicos del positivismo
El orden de los conceptos en la estructura normativa propuesta por Kelsen es 1) sanción; 2) hecho ilícito; 3) deber jurídico; 4) capacidad; 5) persona; 6) capacidad; 7) responsabilidad. (Fig. 11, P.132)
Kelsen ha elaborado un lenguaje formal relacionando lógicamente los términos del mismo, términos que reproducen las categorías tradicionales del pensamiento jurídico privándolas, en alto grado, de sus connotaciones habituales (ej. sanción = castigo; hecho ilícito = malo en sí; deber jurídico = bueno en sí; derecho subjetivo = derecho innato; persona = ser humano; etc.).

Los conceptos básicos para el iusnaturalismo
En primer lugar, aparece la noción de hombre, aun antes que la de persona jurídica. Hombre es la criatura dotada de alma o de razón, y como tal, dotada de derechos (subjetivos).
Al vivir en sociedad, es decir, al encontrarse con sus semejantes, aparecen las obligaciones, que consisten esencialmente en el respeto por los derechos ajenos.
Al aparecer el Estado como institución rectora de los hombres, la justificación natural de éste radica en su misión de garantizar aquellos derechos y exigir aquellas obligaciones. El instrumento para ello es la norma jurídica (derecho objetivo), apareciendo el refuerzo de la sanción, como castigo de los delitos.
El concepto de justicia no ocupa un lugar similar en la estructura de los conceptos jurídicos, sino que se halla en un plano superior, definitorio de todo el sistema.

V - Normas como manzanas
Realismo jurídico: concepto
El realismo aparece a mediados del siglo pasado, luego del positivismo de la escuela de la exégesis pero antes del positivismo Kelseniano. Se utiliza el término realismo jurídico para nombrar a un grupo de autores que buscaron la definición de lo jurídico a partir de la presencia de ciertos hechos considerados como relevantes.

Realismo conductista
Oliver Holmes es el padre de la escuela que se conoce como realismo norteamericano o conductista.
Este autor desarrolla temas tales como las separaciones entre Derecho y Moral. Entre Derecho y Lógica y entre Derecho e Historia y define al estudio del Derecho como el estudio de las predicciones de la conducta de los tribunales.
Holmes apunta a la "abogacía" antes que al Derecho en abstracto. "Estudiamos para adquirir el conocimiento que necesitaremos cuando debamos comparecer ante los jueces o cuando tengamos que asesorar a otras personas acerca del proceder mas adecuado para evitar enredos judiciales. El objeto de nuestro estudio es la predicción de la incidencia de la fuerza pública por mediación de los tribunales de justicia".
Esta postura ha sido criticada tanto por Kelsen como por Olivecrona. Ambos coinciden en que "El juez no puede resolver un caso sobre la base de una predicción de cómo va a resolverlo él mismo. El juez no busca en la ley una respuesta a la pregunta sobre lo que realmente hará, sino a la pregunta sobre lo que debe hacer". Holmes se sitúa en el lugar del abogado, mientras que Kelsen y Olivecrona se sitúan en el lugar de un hipotético juez.
Para determinar qué es el Derecho y marcar una diferencia con la moral, Holmes propone que se miren las normas con los ojos de un hipotético "hombre malo". Esta visión del "hombre malo" una forma de referirse a la sanción como elemento definitorio de la norma jurídica, pero no la sanción como elemento lógico. Kelsen critica este punto de vista del hipotético hombre malo, "no solo un hombre 'malo', sino también un hombre bueno".
Hay que entender el Derecho como norma y no como predicción de un mal que puede sufrirse en el futuro.
Kelsen pierde de vista que con su esquema conceptual solo puede predecir lo que el juez "deberá" decir, que a su vez determinará otro "deber ser", y que en cambio, Holmes se fija en los hechos (ser) y su predicción es de la misma naturaleza que la del meteorólogo, predice lo que probablemente será. No es que Holmes esté equivocado, es que parte de otra definición de lo que él considera "Derecho", por lo que Kelsen cae en la falacia de petición de principio.
La preocupación del realismo es, según Holmes, "pensar cosas, no palabras", es decir, buscar la correspondencia fáctica de cada término jurídico.
Otro de los exponentes del realismo norteamericano es Cohen. Según este autor, el realismo ha proporcionado una base lógica para la redefinición de todos los conceptos jurídicos en término empíricos, a través de las decisiones judiciales.
El Derecho sería un cuerpo de normas conforme a las cuales los tribunales deciden cosas, pero no interesa la norma escrita, sino su aplicación, su vigencia, suefecto concreto sobre la vida y el patrimonio. Cohen expresa que "un razonamiento jurídico nunca puede ser refutado por un principio moral ni por un hecho empírico.
Una versión ecléctica del realismo la presenta Cardozo quien fue el continuador de Holmes.
Cardozo continúa la tesis de Holmes pero se sitúa en el lugar de juez. Según este autor "el Derecho nunca es, sino que está siempre a punto de ser. Se materializa solamente cuando es encarnado en una sentencia. No hay normas o principios; solo hay sentencias aisladas": en primer lugar nos dice que el juez debe aplicar el derecho proveniente de sus diversas fuentes. La constitución está por encima de la ley, pero esta, no estando en contra de la constitución, está por encima del derecho de los jueces. En este sentido, el derecho judicial es secundario y subordinado con respecto al Derecho que hacen los legisladores.
Según Cardozo frente a una norma que se ajuste al caso el juez debe todavía decidir hacia donde debe dirigir la evolución del principio contenido en ella para adecuarlo a la realidad cambiante.
A falta de una ley aplicable, el juez debe dictar sentencia de acuerdo al derecho consuetudinario, y a falta de una costumbre, de acuerdo con las reglas que él establecería si tuviera que asumir el papel de legislador.
Para resumir el pensamiento de Cardozo podemos decir que la tarea del juez es la aplicación de las normas ya existentes, y, frente a las lagunas de las mismas, la creación del Derecho.
Otro representante de esta escuela es Jerome Frank quien critica a Cohen, pues mientras éste impone la posibilidad de predecir las decisiones judiciales futuras a partir de un estudio de las motivaciones que influyeron en las sentencias ya dictadas. Frank considera que este camino es impracticable dado que la forma en que se investigan los hechos en cada causa es motivo de incertidumbre.
Lo que llamamos "hechos" de un caso, derivan, a lo sumo de la creencia del juez de primera instancia o del jurado respecto de la confianza que deben merecer algunos de esos testigos y no los otros. Es por ello que todo lo que el juez o el jurado puedan hacer es formarse una creencia sobre esos hechos pasados. Esa creencia se forma después de escuchar la declaración de los testigos que han observado esos acontecimientos...
Es de fundamental importancia el estudio de la relación existente entre los hechos y las creencias del juez o jurado. Con respecto a esto Frank establece que "no hay seguridad alguna de que esa creencia del juez o del jurado sea igual o se aproxime a los acontecimientos reales pasados, debido a: 1) el testimonio es falible ya que los testigos mienten a veces y aún los testigos honestos yerran con frecuencia; 1.a) al observar los acontecimientos; 1.b) al recordar sus observaciones y 1.c) al comunicar estos recuerdos...2) los jueces y jurados son factibles al determinar cuál de los testigos discrepantes ha relatado fielmente los hechos reales".
Otro de los puntos en los que Frank hace hincapié es en la discrecionalidad que toda norma jurídica otorga al tribunal de primera instancia. El tribunal puede discrecionalmente, decidir si aplica una norma o no y cual norma aplica.
Por último podemos decir con Frank que la mayoría de los pleitos son sobre hechos, pleitos en que las decisiones dependen solamente de las creencias de los jueces de primera instancia o de los jurados sobre los acontecimientos pasados acerca de cuya ocurrencia se disputa.
A diferencia de Cardozo, para Frank hay un proceso de pensamiento y no un método de razonamiento, el juez no deduce a partir de una norma sino que decide sobre la base de elementos subjetivos y luego racionaliza su decisión eligiendo los fundamentos. El Derecho para Frank no consiste en reglas sino en un conjunto de decisiones.
Pound, otro de los máximos representantes del realismo jurídico ve en el Derecho una tarea de ingeniería social. Destaca que la finalidad del derecho es acorde a la estructura social de cada momento histórico; ya que entiende que lo que se pretende considerar como universal responde a cada momento y lugar.
La visión de Pound es mas política que técnico-jurídica, en el sentido de considerar que la jurisprudencia debe dirigirse a evitar los conflictos conciliando los intereses sociales en pugna.

Realismo escandinavo
Tiene su origen en la Universidad de Upsala (Suecia), siendo Hagerstrom su fundador.
Esta escuela comparte con la anterior, la radical tendencia antimetafísica y, de igual manera, sostiene que los conceptos jurídicos fundamentales, como los define el iusnaturalismo o positivismo carecen de correlato fáctico. Para Hagerstrom el Derecho como realidad empírica no puede ser definido ni como una protección garantizada por el estado ni como un mandato dispuesto por la autoridad. El Derecho se inscribirá dentro del pensamiento mágico: "la noción de deber jurídico no puede ser definida con referencia a ningún hecho, sino que tiene una base mística, tal como ocurre con la del derecho subjetivo".
Según esta escuela una norma es vigente si es aceptada por la conciencia jurídica popular.
La noción de conciencia jurídica popular presenta cierta semejanza con el espíritu del pueblo de Savigny. Pero para éste esa era una categoría metafísica, inverificable, mientras que el realismo pretende una verificación empírica de todos los conceptos.
Karl Olivecrona, otro de los representantes de la escuela escandinava, sigue la línea de Hagerstrom, en el sentido de considerar al Derecho como un misticismo emparentado con el pensamiento mágico. Las normas jurídicas son para este autor "ideas de acciones imaginarias a ser cumplidas por personas en situaciones imaginarias" y como tales, solo tienen existencia en la mente de las personas.
Por último Olivecrona dice que hay "una conexión psicológica entre ciertas ideas de acciones y ciertas expresiones de órdenes o prohibiciones... nos encontramos con que el 'deber ser' es una expresión de una complicada situación psicológica".
Otro autor es Lundstedt, quien dice que el "juicio del deber ser 'objetivamente válido' no pasa de ser una combinación de palabras carentes de sentido. En cuanto al juicio de deber ser es expresión del sentimiento de un deber ser, no puede ser objetivo. 
Lundstedt sigue la línea de Hagerstrom y de Olivecrona, considerando los juicios de culpabilidad y de justicia como expresiones de sentimientos basadas en las concepciones de as cosas, y no en hechos o datos de una "realidad objetiva". También opina que el juicio de justicia es un juicio de valor y que como los demás juicios de valor está determinado por los sentimientos individuales.
Desde la óptica de este autor, el Derecho se desentiende de la justicia y solo centra su accionar en la uniformidad de sus sentencias, para producir ciertos efectos sociales.

Las falacias de la "falacia lógica" y de la "falacia naturalista"
Para Holmes la noción de la falacia lógica apunta al hecho de que "un determinado sistema jurídico puede ser construido a partir de ciertos axiomas generales de conducta".
La falacia lógica para los realistas estribaría en deducir lo que es de lo que debe ser.
La falacia naturalista para los formalistas como kelsen, consistiría, a la inversa, en el error de deducir lo que debe ser a partir de lo que es.
Se ha utilizado la expresión falacia naturalista para referirse críticamente a las teorías éticas y jurídicas que pretenden establecer un nexo entre el mundo de las normas y el mundo de los hechos, como sería el caso de las teorías jurídicas denominadas realistas. Lo que se discute es la definición de Derecho. Para Holmes es un ser y para Kelsen es un deber ser. Cada uno de ellos parte de la propia definición, que se mantiene implícita en el razonamiento, para luego criticar la definición ajena imputándole su carácter falaz.

La sociología del Derecho
Otra variante de las teorías que buscan la definición del derecho a partir de los hechos la constituye la sociología del Derecho, cuyos referentes mas importantes fueron Durkheim y Gurtvich.
Para Durkheim, fundador de la moderna sociología científica, esta se vale de dos tipos de instrumentos metodológicos: "Por un lado aparecen la historia y la etnografía comparada que nos permite comprender la aféresis de la regla, por otro lado aparece la estadística comparada que permite medir el grado de autoridad relativa con que la regla queda investida en las consecuencias individuales, y descubrir las causas en función de las cuales varía dicha autoridad". 
Según Durkheim la sanción es una consecuencia del acto del hombre, pero una consecuencia que no resulta del acto en sí mismo, sino de lo que en aquél se adecua o no a una regla preestablecida.
Durkheim investiga y distingue los distintos tipos de sanción (penales, civiles, morales) con independencia de toda consideración sobre la regla. En lo que se refiere a ésta, la clasifica en dos grupos:
a) las que se aplican a todos los hombres indistintamente; y
b) los que se relacionan con cualidades particulares que no se manifiestan en todos los hombres.
Las primeras que llamaríamos morales, las divide a su vez en dos clases:
a) las que conciernen a las relaciones de cada uno consigo mismo;
b) las que conciernen a las relaciones que mantenemos con los otros hombres.
Una moral, o sea un conjunto de reglas, es producida por un grupo y protegida por la autoridad del mismo.
La función de las reglas de la conducta tiende a hacer prevalecer los intereses grupales, frente a los individuales.
Del grupo social que llama profesional o secundario, salta al Estado o grupo político, que sería la reunión de varios grupos secundarios bajo una misma autoridad. El grupo político cohesiona a los grupos profesionales mediante un conjunto de imposiciones que él denomina moral cívica.
Gurvitch analiza y compara la obra de los precursores de la sociología del Derecho y de los fundadores de la misma. Le reconoce a Holmes el haber sido inspirador de los representantes de la llamada jurisprudencia sociológica, como así también de la escuela conocida como realismo jurídico.
Gurvich considera que ninguna de las definiciones del Derecho sirven para la perspectiva sociológica. Para él "la realidad social del Derecho no es ni un dato inmediato de la intuición, ni un contenido de la percepción sensible, sino mas bien una construcción de la razón, desprendida de la realidad social como fenómeno total".
El sistema jurídico de Gurvitch está enraizado en un concepto fundamental: el de Derecho social. Ve en el derecho social el Derecho característico de la comunidad, Derecho que surge del hecho mismo de la unión asociativa y tiene como función la integración de los individuos en la totalidad.
Gurvitch subdivide a la sociología del derecho en tres partes: una sociología sistemática o microsociología, una sociología diferencial, y una sociología genética o macrosociología. La primera estudiaría los grupos particulares de una sociedad; la segunda sería una sociología comparativa de las distintas tipologías jurídicas de los diferentes grupos particulares y totales, y la tercera y última analizaría la evolución de las sociedades jurídicas desde sus orígenes hasta el presente.

VI - Ciencia del derecho
Presupuestos epistemológicos
Los tres estados
Comte en su obra "ley de los tres estados" describe las tres etapas por las que sucesivamente pasa el conocimiento humano: a) el estado teológico o ficticio (que se divide en fetichismo, politeísmo y monoteísmo); b) el estado metafísico o abstracto, y c) el estado positivo o real.
Distingue el segundo del primero diciendo que "en realidad, la metafísica como la teología, trata sobre todo de explicar la naturaleza íntima de los seres, y el origen y el destino de todas las cosas.
El estado positivo está definido por un conjunto de principios que Comte se encarga de explicar y definir.
La clasificación comtiana peca de demasiada esquematización. Es posible distinguir dos aspectos de la cuestión. El primero, relativo a una metodología del conocimiento: el segundo a una ontología del conocimiento.
Se puede distinguir tres etapas en cuanto al método aceptado como idóneo para adquirir un conocimiento general: el primero regido por la fe, el segundo por la razón y el tercero por la experiencia.
El conocimiento adquirido por la fe es esencialmente subjetivo. El conocimiento racional presupone, en cambio, un cierto grado de objetividad. El tercer método es el que determina la existencia de un conocimiento empírico. Tenemos con él un nuevo tipo de objetividad.

La ciencia moderna
El científico formula proposiciones. Estos son enunciados descriptivos susceptibles de ser considerados como verdaderos o falsos.

El campo temático
Los enunciados de la ciencia tienen un primer rasgo particular: se refieren a un determinado campo temático Se intenta describir conjuntos de objetos, pero estos conjuntos son delimitados previamente por el científico, que les atribuye ciertas características definitorias, a través de las cuales podemos decir que "crea" ese conjunto.
El científico determina su futuro objeto de estudio sobre la base de su conveniencia o interés.
El científico parcializa el mundo, observa solo parte de los objetos del universo. Se enfrenta a un conjunto de elementos que poseen cierta característica en común.

Condiciones lógicas
La coherencia de las proposiciones científicas
La noción moderna de ciencia exige otros elementos. Entre ellas existen dos condiciones necesarias que cubren lo que llamamos el campo lógico. Una de ellas es la coherencia de las proposiciones científicas. El sistema de enunciados debe ser tal, que impida la posibilidad de afirmar y negar al mismo tiempo uno cualquiera de ellos.
Se dice que un sistema inconsistente "estalla", es decir, que la inconsistencia permite incluir dentro del sistema todas las proposiciones y sus negaciones. Los enunciados de la ciencia deben ser consistentes entre sí. Nada obsta, a que dichos enunciados sean contradictorios con los enunciados de otros sistemas, o con el sentido común.

La deducibilidad de las proposiciones científicas
Una segunda condición del campo lógico es que las proposiciones tienen que constituir realmente un sistema; tienen que tener un orden de deducibilidad. Además de ser coherentes, deben ser deducibles unas de otras.
Esto significa que es posible derivar lógicamente una proposición inferior de una superior. Esto se obtiene ordenando las proposiciones, de acuerdo al grado de generalidad. Las proposiciones del discurso científico tienen una doble verificación: la primera proveniente de su confrontación con el mundo; la segunda por su inserción en el sistema que asegura su coherencia y deducibilidad.

El campo semántico
Al hablar de campo semántico afirmamos que los enunciados se refieren a un objeto pudiéndose establecer una concordancia con él, una relación entre el enunciado y el objeto al cual éste se refiere.
La ciencia termina siempre, en última instancia, en la problemática de la verdad. Los científicos han considerado que solo tienen sentido aquellas proposiciones que son verificables.
Con este criterio los científicos pueden hacer una distinción entre proposiciones con sentido y proposiciones sin sentido. La sínicas proposiciones que tienen sentido serían las verificables. Los enunciados metafísicos, los enunciados fantásticos, los enunciados "poéticos", entrerían en la categoría de "sinsentido".
Toda hipótesis empírica debe referirse a alguna experiencia real o posible, de modo que un enunciado sin referencia a experiencia alguna no es una hipótesis, y carece de contenido fáctico. Esto es lo que afirma el principio de verificabilidad.
La atribución de sentido a un enunciado es previa a la determinación de su valor de verdad.
El campo semántico se establece mediante la correlación entre los enunciados y aquello a lo que se refieren (los objetos).
En conclusión, el científico moderno realiza un estudio sobre objetos reales, estudio que se traduce en proposiciones, las que a su vez se insertan en un sistema de acuerdo al grado de generalidad de las mismas, asegurándose de su coherencia y deducibilidad.

El campo pragmático
El campo pragmático es aquel en que se desenvuelve el discurso científico. Es decir que la teoría debe ser de utilidad, lo que se pondrá de manifiesto en su mayor o menor poder de producir cambios en el mundo.
Debido a que las proposiciones que encabezan el sistema son generales, abarcan no solo la totalidad de los hechos pasados a los cuales se refiere el mismo, sino también la totalidad de las cosas futuras. En segundo lugar, cuando el científico delimita el campo temático dicha delimitación no es arbitraria sino interesada. Esto permite que a partir de la proposiciones científicas se desarrolle una teoría cuyo objetivo es producir esos cambios en el mundo.
En el ámbito de las ciencias sociales, otra función pragmática de la ciencia, debe buscarse en el papel operativo que cumple el lenguaje.

Crítica al concepto moderno de ciencia
El holismo esbozado por Kuhn rechaza la premisa analítica de que "el todo es igual a la suma de las partes". Sostiene de que esa identidad sólo es posible mediante un reduccionismo consistente en una redefinición del objeto adecuada a la combinación de los elementos analizados.
Si comenzamos por el estudio del todo, solamente podemos referirnos a él como objeto, describiendo sus propiedades globales y no sus componentes aislados. Dice Kuhn que la mayoría de los términos que tienen referente no pueden aprenderse o definirse paso a paso, deben aprenderse en grupos.
Presupone la afirmación de que el significado de los términos científicos, no es autónomo sino que interacciona con el resto de los términos utilizados para describir el campo temático.
De este proceso holístico de adquisición se sigue una segunda característica de los lenguajes científicos. Una vez que se han aprendido los términos que forman parte de un conjunto interrelacionado pueden utilizarse para formular un número infinito de generalizaciones nuevas, las cuales son todas contingentes.
Un enunciado científico que sea contingente, no quiere decir que no sea necesario. La no confirmación de una ley, no produce una verdad de signo contrario, sino la caída de la significación de los términos empleados.
El método holístico es necesariamente funcionalista. Para el método analítico saber es conocer las partes y su suma, sin importar para qué sirve y cómo funciona. En cambio el método holístico se pregunta por el funcionamiento del objeto, el que pasa a ser la propiedad definitoria del mismo. Por ello, la no verificación de esa propiedad, vacía semánticamente al termino utilizado semánticamente para definirlo.
Al tratar los conceptos básicos apreciamos una construcción analítica de la teoría jurídica.
Con respecto al Derecho, un enfoque funcionalista tratará de describir funciones primitivas y funciones secundarias del mismo. Ferrari entiende por "función" una cualidad objetiva donde coinciden hechos y valores, y menciona tres funciones que considera que presentan coincidencia doctrinaria: a) orientación social, "orientación de la conducta a través de la influencia ejercida recíprocamente por los miembros del grupo..." b) tratamiento de conflictos declarados, "al ofrecer criterios ampliamente aceptados para regular el desarrollo del conflicto...", y c) legitimación del poder, "el hecho de que todos los sujetos que disponen de capacidad de decisión o que desean ampliarla pueden hacer uso del Derecho para conseguir el consenso sobre las decisiones que asumen o deben asumir...".

CIENCIA DEL DERECHO?
Consideraciones metodológicas respecto de la "ciencia del Derecho"
Una ciencia es un sistema de proposiciones referidas a cierta y determinada área temática verificadas empírica y lógicamente como verdaderas. A su vez, un sistema es un conjunto ordenado: si el sistema es deductivo, la ordenación está dada por la compatibilidad de las proposiciones, compatibilidad que implica, a su vez, que las proposiciones menos generales son deducibles de las mas generales.
Las dos objeciones clásicas para una teoría verificacionista del Derecho son: la primera, que las normas, así como las obligaciones y delitos son entidades inobservables.
La ley científica describe una propiedad común de una clase de objetos.

Imposibilidad de subsumir al iusnaturalismo en el esquema de la ciencia moderna
Hay cierto tipo de filosofías referidas al Derecho que tiene serias dificultades de subsumirse en la estructura propuesta por la ciencia moderna, Ej. el sistema de Santo Tomás.
El tema de los valores tiene un primer inconveniente para aquellos que son subjetivistas en materia de valores, o sea que piensan que puede haber tantos criterios de justicia como sujetos. Según esto, el Derecho sería una cuestión dependiente de los sentidos puramente individuales que se le atribuyeran, habría un derecho distinto para cada persona, lo que impediría encontrar una definición única y objetiva de Derecho.
Los problemas de la relativización de los valores, no cuentan dentro del Tratado de la Justicia, de Santo Tomás, ya que existe un derecho natural, inmutable, que establece la verdadera relación justa. El hombre puede disponer algo como justo mientras no se oponga al derecho natural, esto sería el derecho positivo. 
El criterio de identificación de las normas es la justicia; si esta falta no hay Derecho.
Por lo tanto, los principios iusnaturalistas se encontrarían en un status de metafísicos, es decir, no son verificables. En consecuencia, no tendrían sentido empírico, sino supra empírico, por lo que no encuadrarían en el paradigma de la modernidad.

Inserción del positivismo en este esquema científico
En oposición al criterio que determina la juridicidad de la norma a partir de la justicia, el positivismo señaló una situación real: la norma existe y es vigente, con independencia de si es justa o injusta. Ello da lugar a que la regla de identificación de lo normativo, no se busque en el valor justicia sino dentro de una esfera inmanente a ese Derecho puesto por el hombre, aún injusto y contrario a las normas del derecho natural.
Austin describe las normas como un acto de voluntad, como un mandato. La teoría del mandato no elimina todos los problemas, pero significa un paso en pos de la "objetividad" del Derecho.
Hay otra línea de pensamiento que converge para observar el Derecho desde la objetividad. Es el pensamiento de Kant. Este autor trabajó sobre la distinción entre Derecho y moral. Esta distinción relegaba a la moral al puro intento y caracterizaba al Derecho por su elemento coactivo, lo que implicaba la exteriorización del mismo. Las normas jurídicas serían típicamente coactivas.
El modelo positivista jurídico intentó acercarse a las ideas positivistas generales en su rechazo a la metafísica propia del mundo antiguo. Sin embargo, su excesivo dogmatismo, el desconocimiento de los fenómenos sociales y de las relaciones éticas y políticas determinó que dicho modelo poseyese una rigidez opuesta a las necesidades evolutivas de una ciencia.

La posición kelseniana
Kelsen lleva adelante una "depuración" del estudio del Derecho: primero, excluye cualquier tipo de incidencia originada en el sujeto. Esto se traduce en las SIG. consecuencias: la teoría general describe una serie de estructuras que se consideran independientes de factores tales como la ideología del sujeto que las analiza. Además tales estructuras implican una especie de conocimiento esencial abstraído de los factores ideológicos de aquellos que han producido las normas o de quienes la interpretan con diversos fines. Esto significa la posibilidad de observar al Derecho como una cosa objetiva sin referencias ideológico-valorativas.
Segundo: definido el objeto de estudio de la Ciencia del Derecho como norma, procede a eliminar todo factor que no sea el estrictamente normativo, a efectos de realizar una teoría desde lo jurídico.
En conclusión esta teoría desconecta de su análisis, la sociedad en donde surge el Derecho (lo sociológico), las motivaciones del sujeto del Derecho (lo psicológico) y la conducta humana que regula (lo ético).

Causalidad e imputación
En su teoría pura Kelsen dice "la imputación vincula dos conductas humanas: el acto ilícito y la sanción". La Ciencia del Derecho no pretende dar una explicación causal de las conductas humanas a las cuales se aplican las normas jurídicas.
La palabra causalidad se emplea para designar: a)una categoría; b)un principio, c)una doctrina.
La causalidad constituye una manera de relacionar un antecedente (causa) a un consecuente (efecto), de tal manera que pueda entenderse que la razón de ser de la segunda está en la primera. Pero esta explicación peca de vaguedad, ya que por un lado podemos imaginar una serie infinita de explicaciones de tipo causal; por otro lado, también podemos imaginar una serie de criterios de decidibilidad.
Algunas de las formas de entender la categoría causal son: 
La primera forma en que es pensada la causalidad es la ontológica. Esto implica suponer que los fenómenos que relacionaron causalmente se encuentran ya determinados por la naturaleza de las cosas y la actividad humana se reduce a descubrir tal relación.
La segunda forma en que aparece la causalidad es la gnoseológica. Esta supone que la causalidad es una forma de relacionar ideas de fenómenos, y no los fenómenos mismos.
La tercera forma corresponde a la lógica. En especial a la lógica moderna y al denominado positivismo lógico.
En el lenguaje matemático, la relación causal se reemplaza por el concepto de función, concepto más amplio y preciso que aquel.
Por último, la cuarta forma de ver la relación causal es la epistemólogica. Ella significa una relativización del concepto, adecuándolo a los presupuestos de la teoría científica de la cual forma parte.
El hombre es libre en la medida en que su conducta, a pesar de las leyes causales que la determinan, se convierte en el punto final de una imputación. Como no puede escapar a la naturaleza y a sus leyes, el hombre no goza de ninguna libertad. 
En síntesis, para la teoría pura, toda norma jurídica establece siempre una relación y una consecuencia, y prescribe que la consecuencia debe seguir a la condición. Éste es el enunciado del principio de imputación.

VII - Sobre modelos y sistemas
Teorías y sistemas
Llamamos teoría a toda conceptualización explicativa de una realidad dada. No cualquier teoría por el sólo hecho de serlo, podrá ser considerada como científica sino que deberá tratarse de un verdadero sistema.
El sistema no tendrá que ser riguroso altamente formalizado. Ello dependerá del grado de desarrollo que haya alcanzado la ciencia en cuestión. Tampoco se exige que sea completo. 
Las teorías científicas constituyen pequeños subsitemas no siempre compatibles entre sí, a la espera de la teoría general que permita subsumirlos.
La palabra sistema también se usa indiscriminadamente para aludir a construcciones altamente formalizadas como las matemáticas o la lógica, para hacer referencia a realidades con un mínimo de organización (sistemas sociales, sistemas políticos) entre los cuales se incluyen agrupamientos primitivos.
Llamar sistema a una realidad determinada equivale o bien a desnaturalizar al sustantivo, o bien suponer que existen órdenes naturales, y que la misión del científico consiste en descubrirlas. Se desplaza el sentido de sistema del plano gnoseológico al plano ontológico.
En nuestro texto usaremos la expresión sistema para mencionar siempre a una organización artificial, para mejorar el poder explicativo de una teoría. Cuando la teoría tiene por objeto explicar a un sistema, llamamos modelo a la explicación y sistema a lo explicado.

La teoría general de los sistemas
Entre los precursores de esta teoría encontramos a Kohler, padre de la teoría de la Gestalt o teoría de la forma, que analiza fenómenos biológicos y psicológicos, interpretados conforme al modelo dinámico que proporcionaba la física. En ésta se obtiene una fuerza resultante de todas las fuerzas variables intervinientes en cada punto y en cada instante, y todas las fuerzas resultantes juntas forman una estructura de fuerzas.
Casi simultáneamente con Kohler, Ludwing von Bertalanffy comenzó a elaborar una teoría de los sistemas abiertos, es decir, de aquellos sistemas que continuamente incorporan o eliminan datos o elementos, lo que modifica su estructura, y no sólo su composición. Esta investigación introdujo la noción de isomorfismo entre sistemas de diferentes campos o disciplinas. 
El problema de los sistemas según Bertalanffy es esencialmente el problema de las limitaciones de los procedimientos analíticos de la ciencia. Este autor señala 2 condiciones necesarias para el funcionamiento del método analítico:
a)que las partes no interactúen entre sí.
b)que las relaciones sean lineales.
Según Bertalanffy la única meta de la ciencia parecía ser analítica: la división de la realidad en unidades cada vez menores y el aislamiento de líneas causales separadas.

Sistemas cerrados y abiertos
La noción de Derecho estuvo siempre vinculada a la idea de sistema, a tal punto que la expresión sistema jurídico apareció como sinónimo de Derecho. El sistema jurídico, tanto en la perspectiva antigua como en la moderna, presenta una estructura jerárquica de sus elementos y conforma un sistema cerrado y autosuficiente. Nada hay que sea Derecho fuera del sistema y todo lo que integra el sistema es Derecho. Un sistema es un conjunto ordenado de elementos. Puede ser material si es de objetos o conceptual si es de ideas. 
La teoría general de los sistemas incluyó el modelo de sistemas abiertos cuyos elementos interactúan entre sí y con relación a un entorno del sistema. Ejemplo: mientras la geometría constituye un sistema abierto y dinámico vinculado al ambiente en el que se desarrolla.

Sistemas axiomáticos
Los egipcios y los babilonios poseían conocimientos geométricos. Correspondió a los griegos construir el monumento a la geometría como ciencia formal. Precedido por las investigaciones de la escuela de Tales y la de los pitagóricos, Euclides redactó los 13 libros de sus Elementos. Estos concebidos como una ciencia formal deductiva, forman un sistema de conclusiones obtenidas a partir de ciertas premisas mediante una cadena de silogismos. 
El modelo deductivo constituyó el paradigma de las ciencias más avanzadas. 

Sistemas axiomáticos modernos: la construcción de un lenguaje ideal
Con el auge de las lógicas formales producido desde el comienzo de este siglo, el tema de los sistemas axiomáticos volvió a ser preocupación de los lógicos.
Un sistema axiomático comienza construyendo un lenguaje propio, artificial, a efectos de evitar las vaguedades y las ambigüedades de los lenguajes naturales.
En los lenguajes naturales así como los términos presentan unas constantes vaguedad y ambigüedad potencial, las reglas de formación de las expresiones, las reglas sintácticas son igualmente imprecisas. Para evitar todas las imprecisiones de ese tipo, se requiere: 
a) la formulación de reglas sintácticas unívocas, juntamente con la existencia de un vocabulario de términos primitivos y definidos, igualmente unívocos que permite la acomodación de un conjunto simple de términos y reglas para cumplir con las exigencias de la comunicación humana.
b) Armado un lenguaje artificial, el siguiente paso consiste en la formulación de axiomas.
c) El ultimo elemento traído desde fuera para armar el sistema lo constituye un conjunto de reglas lógicas de derivación (teoremas), cuyo valor de verdad es equivalente a aquellas de modo tal que si los axiomas fuesen verdaderos, los teoremas también lo serán.

Diferencia entre axiomática antigua y moderna
En los sistemas antiguos no hubo preocupación en construir un lenguaje formal, sino que se expresaron en los lenguajes naturales de sus autores. 
En las demostraciones puede establecerse otra distinción. En la geometría de Euclides, las demostraciones son intuitivas y requieren de la apoyatura de representaciones y construcciones gráficas. El intento moderno pretende alcanzar el grado máximo de rigor en las demostraciones. Otra diferencia fundamental radica en que mientras en el pensamiento antiguo el sistema pretendía dibujar, representar y probar un orden cósmico, metafísico, los sistemas modernos se presentan como una ordenación de datos, de informaciones o conocimientos. 
Es decir que el sistema antiguo era ontológico, mientras que el moderno sólo pretende ser gnoseológico.

Incompletitud de los sistemas científicos
Mientras que en la antigüedad el pensar sistemático se apoyaba en el campo de las disciplinas formales y luchaba por conquistar terreno en el campo de la metafísica, en el área de las ciencias empíricas no parecía ser de gran utilidad.
Las ciencias empíricas comenzaban con el análisis de los fenómenos complejos, para reducirlos a sus componentes elementales, luego estudiaban las relaciones entre dichos componentes en la búsqueda de uniformidades. La única preocupación lógica era que las sucesivas leyes que se elaborasen no fuesen contradictorias entre si.
Al desarrollarse la ciencia se hace necesario un ordenamiento mas riguroso a fin de poner a prueba las nuevas hipótesis antes de someterlas a la verificación empírica.
Pero los sistemas construidos de esta manera presentan problemas de origen mixto. No existía un orden estrictamente deductivo, sino una compatibilizacion de enunciados y una ordenación jerárquica de los mismos. Estos sistemas precarios inspirados en los sistemas axiomáticos cumplen los 2 requisitos esenciales a los mismos:
la independencia de las formulas elementales o axiomas.
la compatibilidad de los enunciados del sistema.
No cumplen el requisito de completitud.

Interacción de los sistemas científicos
Los sistemas axiomáticos construidos para armonizar una serie de datos obtenidos por la investigación empíricas se encontraban luego con algunas nuevas realidades que era preciso acomodar a la fuerza dentro del sistema.
Si pretendemos construir un sistema no contradictorio, tal sistema es esencialmente incompleto.

Cibernética
Es una disciplina desarrollada en la segunda posguerra por Wiener. Este decía que es el propósito de la cibernética desarrollar una lengua y unas técnicas que nos permitan afrontar no solo los problemas mas generales de la comunicación y de la regulación, sino además establecer un repertorio de ideas y métodos para clarificar sus manifestaciones particulares de conceptos.
El modelo cibernético implica una causalidad circular pero no contempla el fenómeno de la interacción dinámica entre los elementos del sistema.

Sistemas y modelos
Si un sistema conceptual se refiere a un sistema como objeto dado se lo denomina modelo.
Black distingue 4 tipos de modelos:
Modelo a Escala cuya finalidad es reproducir, incorporar en algo relativamente manejable o accesible unos rasgos seleccionados del original.
Analógico es cualquier objeto material, sistema o proceso destinado a reproducir de la manera mas fiel posible en otro medio, la estructura o trama de relaciones del original.
Matemático consiste en la traducción de datos de un original empírico a variables cuantificables, sobre las que puedan formularse ecuaciones representativas de los rasgos globales.
Teórico o especulativo, que es un sistema de hipótesis generales cuya función es la de ayudar a la comprensión de un cierto dominio de la realidad y proporcionar pistas para la futura investigación científica. 
El pensar por sistema se opone al pensar por problema, dado que aquel tiene una estructura formal de la que carece este.
La ordenación o estructura del sistema presupone la existencia de reglas explícitas o explicitables que prefijen la forma en que se establece dicho ordenamiento.

Un sistema es estático cuando sus elementos aparecen todos ordenados de manera inamovible desde un principio.
Un sistema es dinámico cuando las reglas permiten un permanente reordenamiento de los elementos ante la llegada de otros nuevos, o la salida de algunos de los existentes o bien cuando los elementos ya incorporados se ubican según criterios alternativos también prefijados.
El sistema es cerrado o completo, cuando la totalidad de elementos se encuentran en el, no pudiendo entrar nuevos ni salir ninguno. Un sistema es abierto cuando permite la entrada o salida de elementos desde su entorno. El sistema cerrado puede ser estático o dinámico mientras que el abierto es siempre dinámico.

VIII - Sistemas jurídicos
Los modelos axiológicos: el derecho natural: El sistema tomista
Los sistemas más antiguos, en el campo del Derecho, deben buscarse en el iusnaturalismo. Dentro de este brilla la teoría de santo Tomas de Aquino. El otro mérito de la posición iusnaturalista radica en la explicitación de la ideología que le sirve de fundamento. 
Las 3 escuelas iusnaturalistas: panteísta, tomista y profana son modelos sistemáticos que presentan una estructura deductiva, no formal con tendencia a ser cerrados debido a que son sistemas dogmáticos, construidos a partir de ciertos axiomas inmodificables.
Santo Tomas era, en lo metodológico, profundamente aristotélico y su concepción teñida del modelo griego, del modelo deductivo primitivo. El sistema tomista es deductivo en sentido material y no formal.
Para este autor la creación responde a un plan divino, que determina a la naturaleza pero que deja libre al hombre. Este además de estar dotado de sentidos, lo esta de virtudes. La justicia es una virtud que permite al hombre encontrar lo debido con respecto al prójimo, y la cosa debida es el objeto del derecho. Si la ley no es justa, no es ley sino solo una apariencia de ella. En síntesis, el sistema tomista es cerrado, parcialmente dinámico, deductivo y material.

Sistemas y conductas
Santo Tomas tenia frente a sí dos vías para construir su teología: o bien partir de un Dios ilimitado y por lo tanto impredecible a partir de un Dios autolimitado por un plan. Al decidirse por esta vía, adoptando un modelo sistemático aristotélico, debió enfrentar el problema de la conducta humana dentro de un sistema deductivo. El dilema era el siguiente: si el plan divino incluía a la conducta humana, entonces esta no era libre sino predeterminada por aquel. Si la conducta humana era libre, entonces no podía estar incluida en el plan. Así es como aparece la Ley Natural, como un capitulo diferente, dedicado al hombre que posee libre albedrío. A partir de lo debido, el hombre puede elegir libremente su conducta, pero frente a cada opción, en cada caso una de las conductas es la debida y la otra la indebida.
El autor de la Teoría Pura estaba también a la búsqueda del sistema, y este por su rigidez estructural parecía acomodarse mejor a las ciencias de la naturaleza. Para construir un modelo sistemático introduciendo allí la conducta humana, se recurre a la conducta imputada por la norma a la cual esta le imputa una sanción.

El Derecho natural profano
Las ideas liberales estructuraron también un sistema ético político, desplazando las ideas de Dios para poner en su lugar al hombre, definido como un ser dotado de libertades y de fundamentales innatos. Este desplazamiento de Dios era una cuestión política, se pretendió con ello quitar de la esfera eclesiástica el monopolio de la definición de esos derechos para llevarlos al ámbito profano.
Existe en el iusnaturalismo profano una especie de Razón Práctica diferente de la Razón Pura que apunta a los sistemas de corte empírica. Que la libertad individual sea un bien supremo del hombre, no es algo que pueda ser contrastado con algún tipo de experiencia empírica.
Este sistema puede ser considerado semicerrado a pesar de tratarse de un sistema deductivo y dogmático. Esa relativa apertura de datos provenientes de una realidad política coyuntural.
Para los modelos axiológicos, la interpretación de la ley debe arrancar los principios rectores del sistema, de sus axiomas y postulados básicos.

El Derecho natural empírico
A comienzos del siglo XIX aparece en Alemania la Escuela Histórica, como contracara del racionalismo iluminista y del modelo napoleónico. Se establece una disputa sobre las ventajas y desventajas de implantar en Alemania un código a la manera francesa.
Tampoco se suele explicitar el trasfondo ideológico que aspira a ambos modelos> la tendencia innovadora y estatizante de la codificación frente a la tendencia conservadora y privatista de la costumbre.
El modelo histórico-sociológico que recoge la tradición de los modelos romano y anglosajón es asistemático en su origen resaltando el valor de lo singular frente a lo general, para avanzar luego hacia la idealización del espíritu del pueblo. 

El modelo napoleónico
El renacimiento fue una modificación de los factores de poder por la aparición en escena de uno nuevo: el poder económico, del cual los científicos, políticos y artistas fueron la consecuencia y no la causa. 
El poder, hasta ese momento, se vinculaba con la fuerza. Aquella acumulación distinta de poder produjo la Revolución Francesa, cuyos datos relevantes son: el Estado como superestructura y el monopolio de éste para la creación y aplicación del Derecho.
La imagen de autosuficiencia se extendió a todo el concepto de Estado y por ende al Derecho, surgiendo el Estado de Derecho como un nuevo sustantivo.

Todo dentro de la ley
Con el Código Civil francés, con el principio de autosuficiencia, el Estado se reservaba no sólo el monopolio de la fuerza pública sino fundamentalmente el monopolio del Derecho, tanto para su creación como para su aplicación.
Paradójicamente, el código liberal consagraba el principio máximo del Derecho privado: "el de la autonomía de la voluntad"; ésta es la característica de todo el Derecho pensado a partir del monopolio estatal. 
Interpretar, en este contexto, equivalía a retorcer las palabras para seguir manteniendo una injusta estructura de privilegio.
Si todo debía estar dentro de la ley, ésta no podía limitarse a una serie de enunciaciones generales, sino que debía ser casuista y por lo tanto extensa. Detrás de una cultura innovadora y totalizadora se escondía un nuevo valor símbolo de la burguesía: la seguridad.

Los métodos de la interpretación
En el método se conjugaba la racionalidad iluminista y la funcionalidad revolucionaria. El método garantizaba la neutralidad del intérprete, entronizaba a la lógica y desterraba a la dialéctica y a la retórica.
La subsistencia de métodos contradictorios implica la ausencia de un método. El modelo napoleónico se construyó como un sistema cerrado, estático y deductivo; dando lugar a la dogmática jurídica y a la idea de aplicación silogística del derecho, ocupando la ley la premisa mayor, el caso juzgado la menor y la sentencia la conclusión de la inferencia.

La interpretación literal de la ley
De los distintos tipos de interpretación del modelo napoleónico, el único que pertenece al mismo es el que persigue la interpretación literal.
La lingüística moderna descubrió la diferencia entre un lenguaje natural y uno artificial. Las leyes, por estar dirigidas en términos generales a motivar la conducta de la población están escritas y redactadas en el lenguaje natural; posee textura abierta (los términos que lo integran son vagos y ambiguos).
Por ello, los juristas inventaron la interpretación literal y sistemática. Este fue el mayor descubrimiento del método literal. La principal labor interpretativa de los especialistas consiste en buscar, entre las significaciones posibles de un término jurídico, aquella que resulta compatible con el sistema del cual se trata. Contra ello conspiran 2 realidades:
a) lo que los juristas toman como sistema, es a lo sumo un subsistema.
b) la multiplicidad de orígenes de una ley y la diversidad de momentos de creación y aplicación.
Estos son defectos del modelo sistemático. Un sistema deductivo cerrado tiene que ser riguroso en extremo y completo, cualidades de las que carece el modelo napoleónico.

El modelo normativo
El modelo de "las palabras de la ley" estaba a comienzos del siglo XX agotado. Resultaba necesario recrear el modelo napoleónico para dotar de racionalidad a ese Estado.
Se descubre la idea de norma; se prescinde de las palabras de la ley para evitar caer en el dominio de la subjetividad. La norma pasa a ser así, el significado objetivo de un acto de voluntad y el sistema jurídico, una estructura normativa deductiva y cerrada, pero a diferencia del modelo napoleónico dinámica en lugar de estática.
En el sistema moderno sólo hay normas, con independencia de sus fuentes.
Un defensor actual del modelo normativo, como definitorio del Derecho es Norberto Bobbio. Este autor no identifica Derecho con Derecho estatal.
El Estado moderno se fue formando a través de la eliminación y la absorción de los ordenamientos jurídicos superiores e inferiores por la sociedad racional por medio de un proceso llamado de monopolización de la producción jurídica. La formación del Estado moderno corre paralela a la formación de un poder coactivo cada vez más centralizado, lo que tuvo como consecuencia la eliminación de todo centro de producción jurídica que no fuera el mismo Estado. La tendencia a identificar el Derecho con el Derecho estatal, es la consecuencia histórica del proceso de concentración del poder normativo y coactivo que caracterizó el surgimiento del Estado nacional moderno.

La teoría pura
El carácter distintivo de la teoría pura comienza por el corte radical que hace respecto de otros objetos de estudio normalmente ligados al análisis del Derecho y que da nombre a la teoría.
El mundo del deber ser, deviene análogo al del lingüista. Éste elabora las reglas de la gramática mirando solamente los usos más generalizados del habla. Kelsen considera que el sistema visto globalmente será válido si goza de un mínimo de eficacia. El modelo normativo presenta algunas ventajas supletorias. Permite que todos los juristas definan al Derecho como un conjunto de normas logrando así una aparente uniformidad.

La interpretación en el modelo normativo
Para la teoría pura, la norma superior es un marco abierto respecto a la inferior. La interpretación consistiría así en la creación de la norma inferior a partir del conocimiento del marco establecido por la superior. La norma inferior termina por hacer desaparecer a la norma superior Es una cuestión lógica relativa a los sistemas cerrados.
La pluralidad de fuentes sin un criterio de decidibilidad que permita determinar en cada caso cual es la que prevalece adelanta la posibilidad de un modelo sistemático deductivo.
La interpretación real, pertenece al mundo del ser y no al mundo de las normas o del deber ser.
Para Kelsen todas las normas son aplicación y creación, conocimiento y voluntad. La forma en que se relacionan esos hechos de creación y aplicación es extrasistemática, no pertenece al dominio del modelo ideal sino al de los hechos. En cambio, sí pertenece al modelo la compatibilidad de las normas entre sí y respecto del sistema.

El principio de clausura
Un concepto fundamental para la comprensión del modelo normativo es el denominado principio de clausura, que presupone que toda conducta humana tiene su correspondiente regulación normativa o bien como prohibida o bien como permitida. Este principio determina la completitud del sistema, todo lo que no está prohibido está permitido. El principio fue atacado por los partidarios del modelo normativo, acusándolo de ser una fórmula tautológica.
Se preguntan además que pasa con los sistemas jurídicos que no contienen una norma expresa que consagre legislativamente el principio. Ésta no es una norma sino un presupuesto del sistema, una regla para su constitución.
Sin el principio de clausura todo el modelo normativo se desmoronaría.
Frente a estas dudas, dos son los caminos posibles: redefinir los conceptos jurídicos de la ley para que encuadren en los tipos teóricos o modificar el modelo.

La desuetudo
¿Puede una costumbre derogar una ley? Es la pregunta de los juristas. Ante esta hipótesis de desuetudo podemos optar por alguna de las siguientes respuestas:
a)sí, porque la norma permanece vigente al no haber sido derogada.
No, porque han desaparecido las condiciones fácticas de aplicabilidad, aquellas que fueron tenidas en cuenta para formular la ley.

El orden normativo
La interacción entre el mundo externo y el interno es necesaria y estrecha. Necesaria ya que no hay conocimiento sin objeto. Estrecha dado que los juristas son también, sujetos internos de algún ordenamiento jurídico.
Según la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, los principios constitucionales no están todos en la misma línea para todos los casos, ya que en ocasiones puede verse esa jerarquía entre ellos. 
Los decretos ocuparían el rango inmediato inferior al de las leyes dentro del ordenamiento normativo racional.
Otra norma es la contenida en el artículo 21 de la ley 48 que regula la jurisdicción y competencia de los tribunales racionales.
En todos los casos, las normas consuetudinarias aparecen en un escalón inferior a las leyes o a lo sumo en el mismo lugar cuando éstas nada dicen al respecto.
Quedaría descartada la posibilidad del desuetudo, es decir, la costumbre contraria a la ley que termine por afectar su vigencia. Debe hacerse lo que manda la ley, salvo que se acostumbre a hacer lo contrario.

Formalismo: La autorreferencia significativa
La cuestión puede plantearse en los siguientes términos:
El lenguaje habla acerca de objetos.
El lenguaje que habla acerca de lenguajes se denomina metalenguaje.
Una expresión no puede ser al mismo tiempo lenguaje y metalenguaje.
Ya que la ley, lenguaje objeto, en tanto y en cuanto cumpla con ciertos requisitos, se encamina a crear obligaciones, mientras que las autorreferencias como metalenguaje no crea obligaciones sino referentes lingüísticos.

La lógica deóntica
La rigurosidad intrasistemática no basta para convertir una teoría en científica si no existen canales fluidos entre el objeto y el modelo, de modo tal que cualquier fenómeno que ocurra en aquel encuentre su reflejo en éste.
La realidad jurídica nos presenta por un lado, a juristas dando opiniones prudentes sobre el significado de una ley o de un fallo judicial, y por el otro a lógicos con un contenido predeterminado intuitivamente. 
Unos y otros comenzaron el camino desde extremos opuestos y aún no han encontrado el punto de convergencia.

El sistema jurídico de Luhmann
La crisis del modelo se vislumbró en tres frentes:
Las contradicciones internas.
La paradójica incapacidad para dar cuenta de ciertos fenómenos cotidianos.
La supuesta neutralidad valorativa ajena a los problemas éticos de la tradición iusfilosófica.
El segundo paso, encaminado a sentar las bases de un nuevo modelo propuso la discusión de una nueva problemática metodológica, pedagógica, sociológica.
Hay 2 caminos: o bien separamos Derecho de Moral y de Política para construir un sistema deductivo y riguroso, pero amoral o apolítico, o entremezclamos los 3 discursos en la libertad, sin fronteras del pensar problemático.

La racionalidad teleológica
En este siglo se registran algunos intentos de construir una fundamentación medianamente racional para esos fines últimos. Uno de ellos lo representa Luhmann. La segunda influencia destacable está representada por su contacto con Parsons, el sociólogo que supo construir una sociología sistemática, y con el cual comparte la idea general de que las acciones individuales sólo adquieren sentido con relación al sistema de que forman parte. Pero disiente con éste ya que Parsons, a la inversa de Luhmann privilegia la estructura de un sistema por sobre su función.
Finalmente debe computarse el aporte de la Teoría General de los Sistemas de la cual señala, que en el estado actual de las investigaciones no puede presentarse como un conjunto consolidado de conceptos básicos, axiomas y proposiciones derivadas sirviendo como denominación común para las investigaciones más diversas.
Para Luhmann "el concepto de sistemas significa algo que realmente es un sistema" y no un simple método de interpretación de la realidad. La teoría sistemática, no puede ser, para este autor, sino una teoría de sistema autorreferente.
El sistema que se postula se defina en esta línea de pensamiento como reducción de la complejidad imperante en su entorno. El sistema aparece como un determinado de sentidos.
Una conducta humana que en sí misma tendrá tantas significaciones como observadores puedan contemplarla, se transformará en una conducta social o antisocial, jurídica o antijurídica según contribuya o no con la función que se le reconozca al sistema del cual forma parte. Entre el dato y el sistema considerado como un todo, habrá una interacción dinámica, una recíproca definición. De ahí que la autorreferencia pase a ser virtud en el proyecto de Luhmann.
Los sistemas sociales mediante su sentido constituyen simultáneamente sus límites y sus posibilidades de atribución de acciones.
Por último, la noción de autorreferencia se completa, con la de autopoiesis, que nombra a la aptitud de los sistemas de constituir los propios elementos que lo integran. Por ello el sistema social de Luhmann no puede definirse ni como cerrado en el sentido tradicional, ni como abierto en el sentido de la Teoría General de los Sistemas. No es cerrado porque continuamente incorpora nuevos elementos, y no es abierto porque no los incorpora desde un entorno sino desde dentro mismo del sistema.
Lo jurídico, lo moral, lo político, se aúnan dentro del sistema social en una interacción productora de sentidos, cuya descripción posee una racionalidad no deductiva.

IX - Un nuevo paradigma para los sistemas jurídicos
El Derecho como un sistema viviente
El sistema jurídico debe interpretarse como formando parte de un sistema social históricamente dado.
Los sistemas vivientes como sistemas abiertos se definen por su finalidad.
El conocimiento de ese nivel de resolución permitirá en su caso, intentar la optimización del sistema mejorando la cohesión interna y disminuyendo la dispersión, o tomar las medidas conducentes para el reemplazo del sistema.
Dos o más sistemas pueden ser unidos en un sistema único o coordinados por mediación de un tercero respecto del cual pasan a ser subsistemas.

Marco teórico y realidad social
Hay que distinguir a aquello de lo que hablamos que se denomina realidad social, del discurso que se usa para referirse a ello y que llamamos marco teórico.
La realidad social será un conjunto indeterminado de sucesos, y el marco teórico un conjunto determinado de enunciados referidos a igual número de sucesos.
La realidad social es considerada como un objeto físico, complejo, dinámico, histórico, donde los sucesos interactúan recíprocamente provocándose cambios y mutaciones irreversibles.
Dentro de la realidad social es posible distinguir agrupamientos de sucesos en subconjuntos de diferente magnitud y agrupamientos de subconjuntos en subconjuntos mayores. Estos agrupamientos son convencionales, dependiendo de la elección de una propiedad común considerada como relevante. En esto radica la diferencia con los sistemas cerrados, ya que en estos la propiedad pertenece a los elementos que lo integran, mientras que en los sistemas abiertos la propiedad pertenece al conjunto globalmente considerado.
Una forma de agrupar los sucesos y los subconjuntos es por su finalidad, como indicadora de una orientación de conjunto, de resultado producido globalmente.
Podemos considerar la existencia de un gran subconjunto, dentro de la realidad social (Derecho) cuya finalidad podría ser la coexistencia pacífica y el bienestar general.
La relación entre el sistema jurídico y la realidad social es de interdependencia y relativa autonomía.
El crecimiento del Sistema Jurídico por aumento del número de elementos, genera complejas pautas de comportamiento.
El hipersistema crea especializaciones y subsistemas y cuando el espacio común comienza a resultar escaso, los subsistemas entran en conflicto. Podemos decir que el Sistema Jurídico es un subsistema de la realidad social, dinámico, cambiante, evolutivo.

Estructura, flujo y función
La función o finalidad es el elemento definitorio del sistema. Esta función puede sufrir modificación por influencia del medio al cual necesita adaptarse: a mayor imprecisión de la función, mayor posibilidad de cambio de la misma sin correlativo cambio del sistema pero a la vez, mayor vaguedad en cuanto a los límites entre el sistema y su ambiente. 
Si la finalidad se refiere al sistema considerado como un todo, la estructura es interna al mismo, y apunta al conjunto de elementos que muestran mayor equilibrio, estabilidad y permanencia, por lo que en la interacción de los elementos se presentan como dominantes.
Por último, aquellos elementos de mayor movilidad dentro del sistema integrarán un flujo que penetra al sistema desde su entorno ambiental, circula dentro de él soportado por su estructura, interactúa con ésta y con otros elementos no estructurales y vuelve procesado a aquel ambiente.
Esta tríada (finalidad, estructura y flujo) completa la organización de un sistema abierto y complejo y nos permite considerarlo teóricamente en forma global.

Consistencia y compatibilidad
Un requisito ineludible de los sistemas formales es la consistencia, coherencia o no contradicción de los elementos que lo integran. Un sistema que incluye una contradicción estalla, es decir no afirma nada.
Un sistema abierto puede, en cambio, sobrevivir a la contradicción durante cierto tiempo y en cierta magnitud.
Dos elementos o subsistemas serán compatibles cuando ambos puedan coexistir simultáneamente dentro del sistema sin impedir su funcionamiento. Debe distinguirse 2 tipos de compatibilidades: una fuerte y otra débil según que el elemento en cuestión contribuya a dicho funcionamiento o bien no lo altere.
La diferencia fundamental entre el concepto de coherencia de los sistemas formales y el de compatibilidad radica en la flexibilidad de este último que permite una gradación de mayor a menor desde una compatibilidad máxima hasta un punto antes del de la incompatibilidad.
En la Teoría de los Sistemas se consideran reglas de pertenencia a las que deciden que elemento forma parte o no de aquellos.
En el sistema abierto, las reglas deben definir el sistema para luego describir sus relaciones internas y los elementos sobre los que operan estas. El reconocimiento del sistema requiere previamente una delimitación conceptual del campo temático dentro del cual se estructurará la teoría respectiva.
Dos objetos son compatibles cuando pueden coexistir. El concepto de compatibilidad es más amplio que el de coherencia, que se usa como exigencia de los sistemas lógicos rigurosos.
En el campo del lenguaje, el tema de la existencia del objeto se transforma en el de la validez de un enunciado.
Hay 3 tipos de compatibilidad:
a) Compatibilidad sintáctica: una expresión e es compatible con un lenguaje L cuando cumple con las reglas de formación de dicho lenguaje.
b) Compatibilidad semántica: cuando una expresión e sea compatible sintácticamente con un lenguaje L, cumpliendo con las reglas de designación de tal lenguaje. La compatibilidad en este nivel requiere que los diversos sentidos de los términos de una expresión dada, permitan la formación del sentido total de la expresión.
c) Compatibilidad pragmática: Un enunciado e será compatible pragmáticamente con un lenguaje L, cuando sea compatible con el uso que de ese lenguaje hace una comunidad históricamente dada.
El concepto de compatibilidad presupone la existencia de un sistema.

Equilibrio y cambio
En los sistemas cerrados el equilibrio interno es absoluto. En los sistemas dinámicos complejos, donde el flujo de elementos renueva permanentemente el stock intrasistemático y donde las propias estructuras sufren modificaciones, el equilibrio interior será inestable y su evolución posterior sólo predecible bajo ciertas condiciones.
El concepto de equilibrio se vincula con el de compatibilidad y al de funcionamiento.
El reemplazo del equilibrio estático de un sistema cerrado por el relativo equilibrio dinámico de un sistema abierto, está vinculado al fenómeno de cambio que se opera en el interior como en el exterior del sistema y en la organización del sistema mismo.
La organización del sistema estará encaminada a capitalizar los cambios favorables a la finalidad y a neutralizar aquellos que atenten contra ésta. Para ello, la organización desarrolla mecanismos de control o selectivos del imputado y lo acomoda su estructura interna para aislar el elemento perjudicial y expulsarlo del sistema.

El sistema jurídico como sistema complejo: monismo, dualismo y pluralismo
Posturas monistas y dualistas son aquellas que postularían una ciencia jurídica unitaria, y aquellas que sostendrían la diferenciación radical entre los polos de uno o más de los aludidos pares.
No hay en la concepción monismo-dualismo mundos separados naturalmente, diferencias esenciales, ni independientes ni dependientes jerárquicamente sino un campo dentro del que se recorta la figura del sistema.
Los subsistemas son siempre y necesariamente abiertos. En lugar de monista o dualista, el modelo para un objeto complejo deviene pluralista y toda unidad que se conquiste será parcial, provisoria y contingente.

La estructura del sistema jurídico
La estructura del sistema jurídico estará determinada por aquellos elementos del mismo que posean mayor rigidez y permanencia. Este concepto de estructura apunta a las normas jurídicas y a su especial ordenamiento jerárquico.
El análisis de la estructura de un determinado sistema jurídico no podrá prescindir de la lectura de los códigos legislativos.

El flujo del sistema jurídico
Se trata de los hechos caracterizados teóricamente como sociales. Estos hechos sociales al penetrar dentro del sistema pueden ser vistos en su doble aspecto de hechos jurídicos: en cuanto forman parte del sistema jurídico y de hechos jurígenos en cuanto interactúan con otros hechos jurídicos. El diferente enfoque resulta de contemplar al hecho en forma aislada (se lo considerará jurídico) o en cadena o grupo de sucesos (se denomina jurígeno).
Un hecho jurídico no se relaciona con otro similar abierto sino a través de esa construcción intelectual llamada sistema jurídico. Esto requiere de un trabajo de interpretación con diferentes pasos: interpretación de ciertos datos sensibles como un hecho, interpretación del hecho como hecho social, interpretación del hecho social como hecho jurídico y finalmente relación intrasistemática de ese hecho jurídico con otro similar.

X - Derecho y poder
La teoría jurídica y la teoría política
Ambas teorías tienen su origen en el ser, es la descripción de una realidad originaria. Las 2 privilegian la visión global y funcional de su objeto por encima del análisis particularizado de las cuestiones.
La relación entre Derecho y poder se torna necesaria. En la teoría jurídica, cuando se asciende en la cadena de validez formal, se arriba a la cuestión de la legitimidad del sistema jurídico, problemática incluida dentro del temario de la teoría política. A la inversa, cuando desde ésta y sus análisis sobre los tipos de gobierno se derivan las formas en que tales tipos ejecutan sus políticas, se introduce la cuestión de la legalidad de los mandatos.
El establecimiento de un sistema político-jurídico comienza por la ocupación de un territorio desierto de población.

Análisis del alcance de la palabra revolución
La palabra revolución como adjetivo sustantivo alude a cambio revolucionario o proceso revolucionario para aludir a ciertas características de los mismos.
El segundo toque de atención debe estar dirigido a la ambigüedad proceso-producto del término
Otra advertencia es que está referida al contenido ideológico del término. Frente a situaciones extremas del cambio total la aplicación del término no produce conflictos.
La clasificación de las revoluciones en parciales y totales según abarquen algunas facetas de la realidad social o la totalidad de la misma. Entre las primeras podemos mencionar a los cambios culturales como La Reforma, que dio origen al protestantismo, a los cambios económicos como la Revolución o Revolución Industrial. La revolución total abarca todos o al menos los aspectos definitorios de una organización social determinada. Ésta representa un criterio mutable.

Concepción tradicional
Frente a la destrucción de un orden normativo y su reemplazo por uno nuevo nos queda la posibilidad de optar por una de las siguientes posibilidades:
No reconocer existencia jurídica a la revolución ni a los órdenes normativos subsiguientes.
Aceptar la continuidad jurídica de los dos sistemas separados por una revolución, sobre la base de un conjunto de normas no positivas que incluyan a la revolución como forma válida de cambiar las normas.
Igual a la anterior pero sobre la base de normas positivas de validez supranacional.
Considerar que cualquier reemplazo de un sistema normativo por otro implica el fin de un orden y el comienzo de otro totalmente desvinculado del anterior.
La hipótesis a) es totalmente insostenible. Cada revolución clausuraría la existencia del Derecho en el área de influencia del sistema derrocado en la actualidad no existiría. Derecho en ninguna región del mundo. La hipótesis b) es la sostenida por las teorías iusnaturalistas. Las justificaciones ideológicas desarrolladas con posterioridad presentan el inconveniente de su marcado acento político, que las convierte en extrajurídicas.

Posición de Kelsen
En el positivismo tradicional, la revolución era un hecho no jurídico. En Kelsen el hecho revolucionario se inserta en la Teoría Pura del Derecho como un concepto límite vinculado necesariamente con la norma fundamental. En este autor pueden encontrarse 2 soluciones: una de ellas vincula a la revolución con el principio de efectividad. La otra se relaciona con el contenido de la norma fundamental de un orden jurídico nacional.
La norma fundamental es un presupuesto que condiciona el reconocimiento de un conjunto de normas como jurídicas, a la eficacia global de la misma. Esa eficacia debe estar por encima de un mínimo para que todo el sistema pueda ser reconocido por el jurista como un conjunto de normas jurídicas válidas.
Se trata del cambio de un sistema jurídico por otro de una manera no prevista por el ordenamiento cuya validez ha caducado.
Desde una teoría política cuando la rebelión reemplaza a los gobernantes por otros de una forma no prevista normativamente sin modificar sustancialmente al sistema jurídico se hablan de golpe de Estado. Si se cambio también la estructura jurídica del Estado se habla de revolución.
Para Kelsen se considera que en ambos casos todo el sistema ha cambiado. La revolución representa un cambio de norma fundamental, puesto que los hechos que el jurista debe tomar como punto de partida para el reconocimiento y descripción de un orden jurídico válido, han cambiado con la revolución.

Principio de efectividad
Desde la sociología jurídica, la revolución aparece como un hecho normativo creador del Derecho.
La revolución al igual que la costumbre, la conquista y ocupación originaria aparecen como hechos sociales originarios creadores del Derecho organizado: ley y jurisprudencia. Estos 4 fenómenos se asientan en el principio de efectividad y por lo tanto en la existencia de hechos con cierta persistencia en el tiempo y en el espacio.
El principio de efectividad requiere de la existencia de un gobierno que controle una población sobre un territorio determinado.
Mientras la legitimidad representa un criterio ex post.

Norma fundamental y principio de efectividad
El principio de efectividad aparece como formando parte de un Derecho extranacional que puede considerarse un Derecho inorganizado de la comunidad de naciones, o bien como una norma consuetudinaria del Derecho internacional público. En esta última alternativa, que constituye la propuesta kelseniana, el Derecho nacional se inserta en el Derecho internacional del cual recibe el fundamento de validez por el reconocimiento de los restantes Estados. El principio "los Estados deben comportarse como suelen hacerlo" fundamente la validez de las normas consuetudinarias y al principio de efectividad.

Legitimidad y legalidad
Tener poder es poder hacer.
Si partimos de una concepción elemental, podemos decir que el hombre tiene por naturaleza el poder que le da su fuerza física como posibilidad transformadora de su hábitat. Habría una diferencia cuantitativa de poder entre unos y otros, producto de su sexo, edad. Pero no una diferencia cualitativa.
El hombre ha buscado acrecentar su poder mediante su inteligencia. Tanta la buscó acrecentar por medios sociales, juntando los esfuerzos de otros hombres y colocándolos bajo una misma voluntad.
La diferencia entre los medios técnicos y los sociales radica en el hecho de que en los primeros intervendría un hombre y una voluntad, mientras que en los segundos participarían otros hombres sometidos a esa voluntad.
El poder es la relación social de mando y obediencia. El camino tiene doble mano: desde el poder hacia la obediencia y viceversa. La relación es también una forma de comunicación en el sentido de Luhmann. Los posibles motivos de obediencia son: el temor, el respeto, la conveniencia, etc.
El poder cedido por la obediencia puede acumularse y controlar segmentos cada vez mayores de un grupo social, hasta dominarlo por completo.
La acumulación de poder en manos de una persona o clase dominante tiene un efecto multiplicador. Obedecemos, cedemos poder a aquel que ya lo tenía. La sociedad se estructura en una trama de relaciones de poder que aparece frente al sujeto como preestablecida y difícilmente modificable.
Aparece quien o quienes fijan las pautas de comportamiento y quienes las cumplen. Si alguien se atreve a desafiar el orden establecido, este se vuelve contra él.
La noción de poder se presenta más objetivable que la del interés. En la medida en que se pueda ver quien manda y quien obedece, aún cuando el que mande lo haga en respuesta al interés propio.
Relaciones entre poder y Derecho. Un punto de contacto lo encontramos en el concepto de norma jurídica entendida como un mandato, es decir, como contenido de la relación entre el que ejerce el poder y el que obedece.
El gobernante absoluto es el único intérprete de sus propias normas, no genera Derecho. Podrá hacer y administrar justicia, pero no Derecho.
No es una norma lo que nos obliga sino la voluntad del soberano que con la misma autoridad con que manda puede liberar de la obligación. En este sentido estaríamos frente a un estado de poder, pero no de Derecho.
El mandato se independiza de la voluntad que le dio origen, para devenir en Derecho objetivo cuando se separan en personas u órganos distintos las funciones de creación y de aplicación del Derecho respecto de un mismo precepto y frente a un mismo caso.
La separación entre ambos poderes constituye a nuestro juicio, una característica definitoria del Derecho en el sentido contemporáneo del término.
La aparición del poder delegado y autónomo con facultades de aplicar y de interpretar los mandatos del poder originario, objetiviza la norma y permite introducir la noción de legalidad.
El marco abierto Kelseniano es una forma de expresar la cuota de poder que se delega frente al órgano aplicador de la norma y al mismo tiempo del que no se delega.
Sobre la base del conocimiento del marco operativo es el que se desenvuelve el órgano delegado y del contenido del mandato, es posible predecir razonablemente el comportamiento de aquel frente a casos concretos en que deba aplicarse la norma. Esa predecibilidad razonable es lo que se traduce en el valor seguridad implicado por la mayor o menor legalidad del sistema. Esa seguridad podrá verse reforzada mediante controles tales como instancias revisoras del acto de aplicación o mecanismos que garanticen la independencia de los poderes. Dado que el marco operativo y la interpretación del contenido del mandato son variables sometidas a la posibilidad de cambio, la seguridad no alcanza nunca el grado de absoluta. En principio, a menor delegación de poder, mayor seguridad y viceversa. La seguridad del sistema jurídico radicaba en la restricción del poder al órgano delegado.

Saber y poder
La filosofía cristiana separó los conceptos de saber y poder dotándolos de un sentido de circulación diferente en el camino que unía a Dios con los hombres. El poder originario y genuino procedía de Dios y bajaba a los hombres como una delegación condicionada en su ejercicio. El saber, en cambio, era el camino de regreso en el conocimiento de Dios, de su plan, de sus mandatos y de sus designios.
Dios da el poder a los hombres para que materialicen el bien común, y la Recta Razón para que descubra la forma de llevarlo a cabo.
Le cabe al iluminismo el haber descubierto en la modernidad una nueva relación entrañable entre saber y poder.
La idea de democratizar el conocimiento, poniéndolo al alcance del pueblo, era la misma idea de democratizar la política. Esa idea se edificó sobre una concepción ingenua de la igualdad, que presuponía que todos estaban en iguales condiciones sociales e individuales.
Foucault describe la relación entre saber y poder marcando a aquel como subproducto de éste. El saber no es propiedad del ser humano sino un objeto que se construye artificialmente.
El análisis de Foucault busca en la génesis de los sistemas de encierro las formas más visibles de ejercicio del poder, esa relación que otorga poder a quien determina cual es el saber oficial. Los sistemas de encierro trazan una línea divisoria dentro de la sociedad entre el saber normal y anormal.
Conocimiento y obediencia son los rieles por los que debe circular el ciudadano para seguir perteneciendo a la sociedad normal. 
Dentro del sistema de encierro se establece un sistema disciplinario que castiga el apartamiento de las normas previstas en su interior. 
Esto determina que el mecanismo de poder no se ejerza sólo unidireccionalmente de arriba hacia abajo, desde dominadores a dominados sino en una red donde todos son controladores de todos respecto de lo que se debe hacer y de lo que se debe saber.

El saber como mercancía
Para Lyotard, el saber científico es una clase de discurso afectado a la investigación y transmisión de conocimientos, que es producido para ser vendido y consumido como valor de cambio y no como valor de uso. Llama a esto la mercantilización del saber que constituye un objetivo en la competición mundial por el poder.
Lyotard dice que tanto el saber científico como el narrativo están constituidos por conjuntos de enunciados. La diferencia entre ambos radicaba en la perspectiva moderna, en el hecho de que el saber científico estaba preocupado por su legitimación, la legitimación de sus verdades, mientras que en el saber narrativo tal preocupación no existía.

XI - El derecho en los tiempos de crisis
Posmodernidad: ¿premodernidad, antimodernidad o hipermodernidad?
Según Kung, el paso de la modernidad a la posmodernidad se vincula con el desmoronamiento de la sociedad burguesa y del eurocentrismo operado en 1918 después de la Primera Guerra Mundial (de 1914 a 1918), cuando el mundo de la modernidad (siglo XVII con la filosofía moderna de Descartes y Galileo) dio paso al nuevo orden posmoderno del mundo.
La pregunta fundamental que se plantean los teóricos de fin de siglo es si existe una racionalidad fuera de la racionalidad moderna, o si abandonada ésta, sólo resta la irracionalidad.
La posmodernidad representa una forma alternativa de racionalismo.
La posmodernidad es en principio, una moda. Esa moda se llamó entre la primera y la segunda posguerra, existencialismo, y constituyó una variante del voluntarismo.
La no racionalidad absoluta lleva implícita una paradoja esencial: la crítica de la racionalidad mediante la misma racionalidad.
La racionalidad instrumental propia de la modernidad se manifestó en dos vertientes: una razón sistémica, propia del discurso de la ciencia, y una razón histórica, propia de la filosofía de la historia. La razón sistémica presuponía la validez de un enunciado y su poder explicativo por su inserción dentro de un todo coherente de enunciados. La razón histórica presuponía la validez y el poder explicativo de un enunciado por su inserción en una cadena lógica de eventos causales.
La racionalidad posmoderna rompe con el esquema.
El científico decodifica ciertos datos sensibles y los traduce a símbolos lingüísticos, no se limita a observar y describir mediante la enunciación de proposiciones lo observado.

El irracionalismo
El temor al irracionalismo es también una irracionalidad.
Para el racionalista, la irracionalidad es solamente la ausencia de razón. La irracionalidad puede ser pasiva, resignada, inerme y entonces deviene en el escepticismo. Cuando la irracionalidad es activa reconoce el nombre de voluntarismo. El irracionalismo en sus 2 versiones es el padre de la violencia.

¿Dios ha muerto?
La conocida expresión nietzscheniana "Dios ha muerto" debe interpretarse como la negación de la existencia de valores supremos, encarnados en la antigüedad dentro de la idea sobrenatural, y en la modernidad dentro de la idea de ciencia.
Nietzsche representa el punto más alto de crítica a la soberbia de la modernidad. El hombre es según este filósofo una cuerda tendida entre la bestia y el superhombre.
El nihilismo nietzscheniano apunta a llamar la atención sobre la insuficiencia de la metodología racionalista enarbolada por el positivismo. Sugiere que la esperanza de liberación debe buscarse por otro camino.

Ciencia como metafísica
La sentencia "Dios ha muerto" no constituye una tesis metafísica.
Nietzsche pretende desplazar el eje del sujeto cognoscente, lugar central que ocupó en el mundo antiguo y en el moderno. La modernidad intentó desenmascarar el conocimiento del mundo antiguo del carácter revelada por Dios a los hombres. Nietzsche intenta desenmascarar ese desenmascaramiento acusando a la ciencia de construir una nueva metafísica de la verdad, bajo la máscara de la razón.
No fue la crítica nihilista la que denunció la metafísica implícita en el positivismo sino la propia ciencia la que, en su desarrollo, y por la lógica de su propio discurso, determinó la relatividad de su saber.

La utopía
Las utopías tuvieron su gloria en la premodernidad y cayeron en desgracia frente a la racionalidad moderna y el positivismo científico.
La posmodernidad sería el lugar para las nuevas utopías. 
La utopía es un modo de proyectar, de pensar el futuro. El discurso de la utopía es un discurso ético. La utopía es una ética del cambio, una ética de lo nuevo.

El dilema Habermas-Touraine: modernidad o caos
En general, las investigaciones aluden a la crisis del modelo o proyecto moderno, bien para calificarla de terminal o para sugerir remedios y terapias diversas.
Habermas resalta que el proyecto de modernidad formulado en el siglo XVIII por los filósofos de la ilustración consistía en sus esfuerzos por desarrollar la ciencia objetiva, la moralidad, y la ley universales de acuerdo con su lógica interna.
La que nos incita a redefinir la modernidad es el enfrentamiento de 2 culturas y de 2 tipos de poderes que nos obliga a reunir lo que se ha separado.
Bentham decía que el sofismo precedente tiende a rechazar toda la medida nueva como superflua. Este añade a la idea de peligro. Innovación es un término de censura, sinónimo de anarquía, la razón no puede actuar. 
La conclusión es que así como algunos posmodernos critican la modernidad a partir de los propios presupuestos de esta última, Habermas, Touraine, la defienden utilizando buenas razones (metodología posmoderna).

El paradigma de la modernidad
Habermas retoma una idea de Max Weber, quien habría caracterizado a la modernidad como un modelo que determina la autonomía de la ciencia, la moral y el arte entre sí y respecto de la religión y de la metafísica.
Con el desarrollo teórico de esas esferas de la cultura aparecieron los expertos que institucionalizaron el saber. La crisis sobreviene, según Habermas, cuando la cultura de los expertos se distancia del gran público, y la propuesta sería reconectar diferenciadamente la cultura moderna con la praxis cotidiana. 
La modernidad presupone la separación de la ciencia, la moral y el arte, como 3 esferas independientes de la cultura. Estas 3 esferas están pensadas conforme a principios y reglas propias, a una lógica interna.
Las reglas de la ciencia moderna son el método hipotético sobre la base del inductivo-deductivo. No hay deber ser, sólo ser.
El método en los sistemas normativos es puramente deductivo.
Al Derecho, en la modernidad, se lo puede ver de las 3 maneras, pudiendo ubicarlo en cualquiera de los tres campos. Si se piensa, que el Derecho son hechos podría aplicarse el método inductivo-deductivo. Se podría pensar al Derecho como un sistema moral, como lo hacen los positivistas formalistas; en ese caso la teoría sería puramente deductiva. Por último se lo puede pensar como un arte o técnica que llevan adelante los abogados en sus distintas estrategias. De tomar el modelo inductivo-deductivo respondería lo que de hecho le va a pasar sin abrir juicio sobre deber ser. En cambio si nos manejamos en el campo del deber ser, la respuesta sería inversa, se le contestaría que es lo qué le debería pasar sin saber lo que de hecha va a ocurrir. 
La razón en crisis también rozó la problemática jurídica, no sólo como planteo teórico ya que es normal en la sociedad contemporánea la pérdida de credibilidad y confianza en las instituciones jurídicas tradicionales. 
Los lineamientos del paradigma de la modernidad son: 
Rechazo de la metafísica: reemplazo del absoluto trascendente por un relativismo inmanente.
Exigencia de verificación: rechazo del dogmatismo. Cada proposición debe fundarse en un método de verificación que permita su control por otros expertos.
Lógica formal interna: por oposición a la lógica trascendental, la lógica formal presupone ser solamente un instrumento convencional (máxima expresión a comienzos del siglo XX con el desarrollo de la lógica simbólica).
Pensamiento sistemático: en la cultura antigua resultaban admisibles el pensar problemático y el sistemático. En la modernidad, las distintas esferas de la cultura se desenvuelven formando subtemas, modelos o paradigmas, e introducen la cuestión del dentro y fuera.
Utilización del método analítico: la modernidad no sólo descompone la cultura sino que continúa trozando esas partes; primero en subsistemas, clases de objetos, descomponiendo luego los objetos en elementos.

La posmodernidad como crisis de los paradigmas
Según Wellmer el término posmodernidad pertenece a una red de conceptos y pensamientos pos, en los que trata de articularse a sí misma la conciencia de un cambio de época, conciencia cuyos contornos son imprecisos, confusos y ambivalentes, pero cuya experiencia (la de la muerte de la razón), enuncia el fin de la modernidad.
La modernidad es igualmente un gran mito. El momento de la desmitificación de la desmitificación por eso se puede considerar como el momento en que se pasa de lo moderno a lo posmoderno. El mito (narración) se opone al saber científico a partir de un rasgo específico y positivo propio: la estructura narrativa.
Tanto el conocimiento como la ciencia, se legitiman donde ese saber narrativo o mítico.
Lyotard distingue 2 grandes relatos de la modernidad: el primero justifica el derecho del pueblo a la ciencia como forma de independencia frente al poder del sacerdote; el segundo reniega de toda concepción utilitaria de la ciencia y reivindica el conocimiento filosófico del saber por el saber mismo. En la posmodernidad el gran relato ha perdido credibilidad.

Una regla es una construcción intelectual destinada a comprender y explicar un fenómeno. También puede usarse para producir un fenómeno y también serviría para explicarlo. Las reglas en el juego del lenguaje lo son en el sentido de las reglas estratégicas.
Deleuze distingue entre los juegos comunes (destreza o azar) y el juego puro. Señala los siguientes principios, según la naturaleza de los juegos comunes:
Existencia de reglas categóricas preexistentes del ejercicio del juego.
Determinación por estas reglas de hipótesis de pérdida o ganancia.
Organización del juego en una pluralidad de jugadas según la distribución de pérdidas o ganancias.
Ordenación de las consecuencias de las jugadas, según la alternativa de victoria o derrota.

Respecto del juego puro Deleuze propone:
1) Inexistencia de reglas preexistentes, donde se inventan las reglas en cada jugada.
Cada jugada ramifica las posibilidades del juego.
El juego tiene una unidad distinta de la mera suma de jugadas individuales.
El juego sin reglas preestablecidas carece de ganadores y perdedores, de responsabilidades.
Aclara Deleuze que éste último es el juego reservado al pensamiento, al arte.

Según Eco, desde el momento en que se induce a la comunidad a concordar sobre una interpretación determinada se crea un significado intersubjetivo.

El lazo social
Lyotard retoma la idea de los juegos del lenguaje como método para analizar la naturaleza del lazo social en la perspectiva posmoderna. Formula 3 observaciones al respecto:
Las reglas de los juegos del lenguaje no tienen más legitimación que un convenio entre jugadores.
La necesidad de la existencia de reglas para que haya un juego.
Todo enunciado constituye una jugada del juego.
Agrega 2 principios para el estudio del lazo social: a)que hablar es combatir; b)que el lazo social esta hecho de jugadas de lenguaje.
Lyotard ve a la sociedad en la posmodernidad bajo un fenómeno de atomización de lo social en redes flexibles del lenguaje.
La desobediencia civil a un mandato injusto de un gobernante legítimamente constituido quedaba prohibida.
La legitimación de cada juego se realiza (según Lyotard) antes de comenzar el mismo, por un acuerdo tácito o expreso de los jugadores respecto de las reglas. Una modificación de una regla modifica la naturaleza del juego.
Si la legitimación posmoderna proviene del propio obrar humano, no corresponde separar el momento de la formación de las reglas, del momento de jugar el juego de lenguaje. Esta cuestión es fundamental para ver el tema de la falta. El concepto de falta, se asocia con el de regla, entendida aquella como violación de ésta.
Si dos contratantes se enfrentan al hecho del incumplimiento de lo pactado por uno de ellos, el contratante afectado puede demandar judicialmente por el incumplimiento, o pactar una novación que modifique los términos del contrato originario. En el primer caso habría una falta, mientras que no lo habría en el segundo. A la pregunta sobre si existe opción para el deudor entre cumplir su obligación o indemnizar por el incumplimiento; la respuesta de la modernidad es que existe un deber de cumplir y sólo si esto es imposible su deber es indemnizar. La respuesta de la posmodernidad es que existe una opción del deudor entre cumplir o indemnizar.

La regla y la ley
Según Baudrillard "la regla juega con un encadenamiento inmanente de signos arbitrarios, mientras que la ley se funda en un encadenamiento trascendente de signos necesarios". También afirma Baudrillard que la ley al instaurar una línea divisoria puede y debe ser transgredida, mientras que no tiene sentido transgredir una regla de juego.
Hay 2 tipos de reglas: aquellas que tienen una fundamentación trascendente, sea absoluta o relativa, y aquellas que resultan arbitrarias.

La naturaleza de la falta
En la época posmoderna, se devalúa el discurso de la obligación moral como obligación social, y se introduce un neoindividualismo enmarcado por una permisividad de los placeres por un lado, y por una represión al caos, o los excesos y a las transgresiones libertinas.
Los valores que reconocemos son más negativos que positivos.
La falta es vista como un exceso vinculada a perjuicio, a terceros, o a sí mismo. La medida de la falta es la medida de ese perjuicio. Por un lado, una misma falta será pasible de distintas reparaciones según la magnitud del daño. Por el otro, una conducta, en principio, no reprochable será castigada si de ella se derivó un daño.
La reparación del daño supera los límites matemáticos del daño emergente y del lucro cesante con la inclusión del daño moral.
La actual teoría de los intereses difusos legitima para accionar a los perjudicados indirectos, lo que constituye una ampliación del concepto de falta.

El derecho alternativo
Reemplaza la visión iusnaturalista que vinculaba al Derecho con la naturaleza, por una visión que lo vincula con los procesos histórico-sociales.
La teoría presenta una doble función, descriptiva y normativa, destinada no sólo a explicar el Derecho, sino también a orientarlo a la en dirección a la emancipación del sujeto histórico sometido al Derecho institucionalizado.
La historia revela que el principio de legitimidad es una necesidad histórica de orden social.
El control social tiene así en la legitimidad uno de sus fundamentos y la manipulación ideológica tiene el sentido de legitimar el orden social.
La teoría crítica no logró despegarse de la concepción moderna del Derecho, pese a su revisionismo y a su crítica ideológica.