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Resumen de "Guía 19"  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - Dell ´Osa - 2017)  |  Derecho  |  UBA

Guía 19

Compensación:

Artículo 921. Definición La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.

COMPENSACIÓ LEGAL

Es la que la ley dispone aun contra la voluntad de alguna de las partes a lo cual no obsta que solo funcione mediante la alegación de parte interesada

COMPENSACIÓN JUDICIAL

Opera por ministerio del juez, al pronunciarse sobre la demanda y la eventual reconvención. Es la que decreta el juez al dictar sentencia en un litigio, declarando admisible y procedente, total o parcialmente, un crédito alegado por el deudor demandado que pretendía a su vez ser acreedor del actor

Artículo 922. Especies La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial.

Artículo 923. Requisitos de la compensación legal Para que haya compensación legal: a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí; c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.

Artículo 924. Efectos Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor.

Artículo 925. Fianza El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.

Artículo 926. Pluralidad de deudas del mismo deudor Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputación del pago.

Artículo 927. Compensación facultativa La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte.

Arts. 928 - 934

154 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

Artículo 928. Compensación judicial Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.

Artículo 929. Exclusión convencional La compensación puede ser excluida convencionalmente

 

Artículo 900. Imputación por el deudor Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cual de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.

Artículo 901. Imputación por el acreedor Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas: a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles; b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.

Artículo 902. Imputación legal Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa: a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor; b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.

Artículo 903. Pago a cuenta de capital e intereses Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital.

Artículo 930. Obligaciones no compensables No son compensables: a) las deudas por alimentos; b) las obligaciones de hacer o no hacer; c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado; d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: i. las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; ii. las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; iii. los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley; f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial; g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.

Sección 2ª. Confusión

Artículo 931. Definición La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.

Artículo 932. Efectos La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.

 

. Novación

Artículo 933. Definición La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.

La novación es la transformación de una obligación en otra.

Es la transformación de una obligación en otra. ALTERINI sostiene que la definición legal es incorrecta  y que es preferible caracterizarlo con la idea del reemplazo de una obligación preexistente por otra nueva que la sustituye

Funciona como modo extintivo de la primitiva obligación y opera como “causa” de la nueva obligación que es creada por la sola virtualidad novatoria.

  1. ANIMUS NOVANDI es la intención de sustituir una obligación por otra nueva.

 

. NOVACIÓN OBJETIVA

CONCEPTO

La novación es objetiva cuando el cambio involucra  a algunos de los elementos objetivos de la obligación. La prestación o la causa. Sin embargo habrá novación siempre que se produzca un cambio fundamental, del cual se configure una nueva obligación.

ARTÍCULO 812. 2° PARTE. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo del cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen.

CLASES

  1. CAMBIO DE LA PRESTACIÓN una obligación de dar dinero se convierte en una de dar una cosa cierta
  2. CAMBIO DE LA CAUSA se entiende causa en sentido de fuente, generadora de obligaciones: cuando un contrato de compraventa sea convertido en locación y sean imputadas a alquileres las cuotas abonadas a cuenta del precio
  3. CASOS ESPECIALES
    1. MODIFICACIÓN DEL MONTO. No implica novación
    2. MODIFICACIÓN DEL LUGAR DE PAGO no produce novación C. INTRODUCCIÓN DE MODALIDADES
      • CONDICIÓN su agregado a su supresión produce novación
      • PLAZO si se agrega o se suprime un plazo para el cumplimiento o se abrevia o se prorroga una ya pactado no se produce novación
      • CARGO tampoco hay novación cuando es agregado o suprimido un cargo simple puesto que la obligación principal queda incólume
    3. OTORGAMIENTO DE PAPELES DE COMERCIO para documentar deudas civiles no se produce novación
    4. CONVERSIÓN EN OBLIGACIÓN COMERCIAL producida la conversión de una obligación civil en una comercial, de modo tal que la segunda sustituye a la primera, se produce novación
    5. ASIENTO EN CUENTA CORRIENTE el art. 775 del Ccomercio estipula que la admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro produce novación.

Voluntad de novar La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.

Artículo 935. Modificaciones que no importan novación La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación.

Artículo 936. Novación por cambio de deudor La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor.

Artículo 937. Novación por cambio de acreedor La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito.

Artículo 938. Circunstancias de la obligación anterior No hay novación, si la obligación anterior: a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma; b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior.

Artículo 939. Circunstancias de la nueva obligación No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva: a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente; b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.

Artículo 940. Efectos La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio.

Artículo 941. Novación legal Las disposiciones de esta Sección se aplican supletoriamente cuando la nov. Dación en pago

Artículo 942. Definición La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.

Artículo 943. Reglas aplicables La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.

El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.

Arts. 944 - 954

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Sección 5ª. Renuncia y remisión

Artículo 944. Caracteres Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.

Artículo 945. Renuncia onerosa y gratuita Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.

Artículo 946. Aceptación La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho.

Artículo 947. Retractación La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.

Artículo 948. Prueba La voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva.

Artículo 949. Forma La renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público.

Artículo 950. Remisión Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.

Artículo 951. Normas aplicables Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.

Artículo 952. Efectos La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás.

Artículo 953. Pago parcial del fiador El fiador que pagó una parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor.

Artículo 954. Entrega de la cosa dada en prenda La restitución al deudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda. ación se produce por disposición de la ley.


 

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