Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Obligaciones Civiles y Comerciales

Obligaciones Civiles y Comerciales Resumen para el Primer Parcial Cátedra: Ghersi - Rosello 1° Cuat. de 2011 Altillo.com

CONCEPTO DE LAS OBLIGACIONES

VINCULO JURIDICO que une/enlaza dos partes (sujetos) → DEUDOR Y ACREEDOR
Se lo llama Jurídico porque me permite reclamar frente a un incumplimiento por intermedio de la justicia. Nace el derecho que se puede reclamar.
Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:
1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.
Es por esto, que la obligación difiere de cualquier otra deuda que no tenga protección legal. Puedo reclamar frente al Estado para que mi deudor cumpla.
Ambos SUJETOS, (DEUDOR Y ACREEDOR) se comprometen a cumplir con el
OBJETO → PRESTACION DEBIDA
El deudor se compromete a satisfacer al acreedor la prestación debida. Tal es el caso de la obligación de pagar una suma de dinero, de hacer una obra, de prestar un servicio, ETC.
El objeto debe ser
 CIERTO/ POSIBLE: debe ser posible material y jurídicamente al momento de formarse la obligación. No se debe aquello que no se puede. Por ejemplo, entregar la luna, seria FISICAMENTE IMPOSIBLE. UN CASO DE IMPOSIBILIDAD JURIDICA, SERIA HIPOTECAR UN AUTOMOVIL. LOS AUTOMOVILES SE PRENDAN.
 DETERMINADO O DETERMINABLE: Saber cuál es el objeto o poder determinarse.
 LICITO (art.953) tratándose de un dar los objetos de los actos jurídicos tienen que estar en el comercio. Están excluidos los bienes públicos del estado (art. 2340) ríos, mares, lagos navegables, islas, calles, plazas, caminos, puentes, etc.
 NO CONTRARIO A LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, ni oponerse a la libertad de acciones o de la conciencia, ni perjudicar a terceros. (Art. 953): el JUEZ debe analizar cuál es la MORAL Y BUENAS COSTUMBRES en esa época y en ese momento determinado. Debe realizar un estudio de la moral media de la sociedad.


SUJETOS → también conocidos como POLOS.
Los sujetos deben ser
 Distintos entre sí (nadie puede ser acreedor ni deudor de sí mismo, porque sino la obligación se extinguiría por confusión (art. 862)
 Deben tener CAPACIDAD de derecho o de goce.
 Deben estar DETERMINADOS → A PRIORI
 O pueden ser DETERMINABLES→ A POSTERIORI

ASPECTOS:
El deber jurídico del DEUDOR → DEUDA
El deber jurídico del ACREEDOR → CREDITO ( Tiene el derecho subjetivo a exigir del deudor, una determinada PRESTACION (crédito) que es patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interés LICITO, y ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés, ya sea en especie o en su equivalente).
LOS SUJETOS PUEDEN SER:
UNILATERALES → un solo deudor y un solo acreedor.
PLURIPERSONALES → hay CO-deudores Y CO-acreedores.

ESTRUCTURA DE LAS OBLIGACIONES

→DEBITO
→RESPONSABILIDAD

15/8 - DEBITO 15/9 - RESPONSABILIDAD

En el sistema de DEBITO, uno le debe al otro. Por pago/cumplimiento, la obligación se extingue.
Ante el incumplimiento de las partes, la ley hace cumplir. En el sistema de RESPONSABILIDAD. Corresponde INDEMNIZACION (por los daños que ocasionó el incumplimiento), ya que el acreedor tiene derecho de exigir el cumplimiento de la misma)
DEUDA COMO DEBER JURIDICO (cumplir con la prestación)
Es el deber jurídico específico y de constitución patrimonial que asume el DEUDOR en la PRESTACION (cuya realización tiende a satisfacer un interés del ACREEDOR).
CARACTERISTICAS DE DEBER JURIDICO
1- ESPECIFICIDAD
2- CONSTITUCION PATRIMONIAL
3- DEBER ORIENTADO A SATISFACER UN INTERES DEL ACREEDOR
EL INCUMPLIMIENTO del deber jurídico, conlleva una LESION al interés del ACREEDOR
Existe una TUTELA SATISFACTIVA, RESOLUTORIA, (una vez resarcido el daño, se cumple con la obligación), y RESARCITORIA del daño, que provee el ordenamiento jurídico.
Es por esto, que el deudor, DEBE CUMPLIR con la prestación.
DERECHOS DEL DEUDOR
1- PAGAR ( para liberarse de la deuda)
2- CONSTITUIR EN MORA AL ACREEDOR (mora: Incumplimiento parcial, es decir, no cumplo en el momento oportuno, se lo llama a veces, incumplimiento tardío. También existe el incumplimiento absoluto, que ocurre cuando la cosa se extingue o el objeto perece. Se lo denomina absoluto porque no cumplo hoy y no puedo cumplir nunca.)
3- FACULTAD DE DETERMINAR CUAL ES LA PRESTACION EN CIERTAS OBLIGACIONES QUE SON DE OBJETO RELATIVAMENTE INDETERMINADO.
DERECHOS DEL ACREEDOR/ CREDITO
Es un derecho subjetivo (MAS QUE LA FACULTAD DE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION)
No solo va a poder exigir que se le pague, sino que también tiene acciones que le da la ley para poder cobrar su crédito.
El ACREEDOR puede ceder su crédito a otro, ya que todo lo que tenga que ver con el patrimonio se puede ceder, menos aquellos que estén ligados, por ej. , a los derechos de familia (cuota alimentaria de los niños).
Tiene la facultad de transmitir el derecho a terceros.

LIMITES DEL DERECHO DE CREDITO
Todos los podemos ejercer siempre y cuando no afecten a otros. Son relativos, es decir que mi derecho termina donde empieza el del otro.
1- Dado por la naturaleza de la prestación debida. El límite es hasta el punto en que el deudor se obligó.
2- Función económica y social para la cual se reconoció el derecho ( ART. 1071)
Art. 1.071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
3- PRINCIPIO DE LA BUENA FE. Implica que las dos partes cumplan. (No puedo exigir si yo no cumplo antes).

4- ORDEN PÚBLICO. Nada que afecte el orden púbico puede estar permitido. Orden publico implica todos los intereses de la sociedad, el bien común de todos, que interese al Estado. Dado por las normas → nos dice cuales son los elementos que el Estado quiere proteger (salud, educación, etc.)

CARGAS DEL ACREEDOR
1- Carga de colaboración: para hacer que el deudor pueda cumplir( por ejemplo, hacerse presente en el lugar del pago)

2- Examinar diligentemente la prestación ya realizada (que la cosa esté TAL CUAL lo pidió el deudor).
El deudor Tiene la facultad de REVISAR (puede ACEPTAR que se cumplió con la prestación, o NO ACEPTAR, en caso de que no sea lo pedido)

3- Carga de información: impone el deber de comunicar/informar, ciertos actos cuyo conocimiento es de interés para las partes (por ejemplo una obligación de plazo incierto), así como también informar todo tipo de acto que se entere.

4- Carga de facilitar la prueba del deudor: acreditación → RECIBO: es la prueba del cumplimiento. Es por esto que el deudor puede exigirlo.

DEBER JURIDICO VS. OBLIGACION

OBLIGACION: implica cierto sometimiento del deudor, que debe observar una conducta determinada, orientada a satisfacer las necesidades del acreedor (especie)
DEBER JURIDICO: implica la necesidad de ajustar nuestras conductas a los mandatos de una norma legal (género)


TRES SITUACIONES DENTRO DEL DEBER JURIDICO
1- GENERAL: expresa la idea de fuerza obligatoria de las normas jurídicas. El carácter general se basa en que está dirigido a toda la comunidad (ej.: deber de respetar las leyes)
2- PARTICULAR: se dirigen a una determinada categoría de sujetos (ej.: deber de fidelidad, que pesa solo sobre los casados.)
3- OBLIGACION: ciertos y determinados sujetos que deben realizar una conducta determinada con la finalidad de satisfacer un interés de otro y con contenido patrimonial.

TODA OBLIGACION, IMPORTA UN DEBER JURIDICO. PERO NO TODO DEBER JURIDICO IMPORTA UNA OBLIGACION.

NATURALEZA JURIDICA DE LAS OBLIGACIONES
1-DOCTRINAS SUBJETIVAS: Savigny → el derecho subjetivo era un poder o señorío de la voluntad. Primero sobre el deudor, y después sobre ciertos actos o comportamientos suyos.
2-DOCTRINAS OBJETIVAS: el poder del ACREEDOR se traduce en poner en marcha una serie de medios supletorios que el ordenamiento jurídico establece.
Hay un derecho sobre ciertos actos de la persona. Son MEDIOS que el ordenamiento le da para agredir el patrimonio del deudor y poder cobrarse. No es sobre la persona, sino sobre el patrimonio.
3-DOCTRINA DEL DEBITO (deuda) Y LA RESPONSABILIDAD (garantía): existen dos momentos en la obligación:
1- NACIMIENTO DE LA DEUDA
2- RESPONSABILIDAD

DEUDA → → RESPONSABILIDAD

Primer momento/etapa: El ACREEDOR posee un mero control de gestión patrimonial limitada, ya que el DEUDOR tiene la libre disponibilidad de su patrimonio (es decir, que puede hacer lo que quiera con él).
Segundo momento/etapa: RESPONSABILIDAD: el ACREEDOR tiene el derecho de agresión patrimonial a partir de que el DEUDOR no cumple, éste derecho se materializa sobre los bienes del DEUDOR para satisfacer el equivalente del daño que sufrió por el incumplimiento.
4-DOCTRINA DE LOS INTENTOS REVISIONISTAS: son teorías que proponen superar el concepto objetivo y subjetivo de la obligación, y reconocen que si bien el objeto de la obligación no puede centrarse en la conducta humana, en el deber de la prestación, nada impide en que pueda constituir el contenido de la obligación.
Dentro de la obligación, puede seguir habiendo una parte objetiva y otra subjetiva.
CRITICAS → ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DE LAS OBIGACIONES:
Tanto la deuda como la responsabilidad, se integran arbitrariamente. NO constituyen relaciones independientes, Sino que se encuentran amalgamadas, YA QUE NO HAY RESPONSABILIDAD SI NO HAY INCUMPLIMIENTO.
OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER

OBJETO: Es la prestación, de dar, de hacer o de no hacer, es una conducta humana que debe observar el deudor en favor del acreedor. La obligación siempre tiene contenido patrimonial.
El contrato no tiene objeto sino efectos, que consisten en producir obligaciones.
No hacer: omisión, abstención. Implica en lugar de una acción, una OMISION. Una obligación de NO HACER.
Hacer: acción. El DEUDOR se compromete a una acción o actividad.
Dar: entregar una cosa/objeto. Implica un comportamiento activo. Tiene que ver con una ACTITUD del deudor, UNIDA a un objeto.
EJEMPLO DE LOS CONTRATOS: LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DAR, quedan cumplidas cuando se realizan. Es decir, cuando se cumple con la acción POSITIVA del deudor.
En cambio las OBLIGACIONES DE NO HACER, se cumplen con la OMISION, y éstas se incumplen, cuando realizo la acción.
Ejemplo: debo levantar un muro hasta los 3 metros, porque a mi vecino le molestaría un muro más alto. Eso sería una obligación de HACER, pero construirlo de más de 3 metros, sería de NO HACER, Ya que debo OMITIR hacerlo más alto.

OBLIGACIONES PROPTER REM
Llamadas también obligaciones ambulatorias, ya que son obligaciones que siguen a la cosa. El sujeto, en este caso, no está determinado desde el inicio.
Existen en razón o con motivo de una relación de dominio posesión sobre una cosa.
LLAMBIAS:” Las obligaciones PROPTER REM, son aquellas que graban indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada”.
Para que existan, antes tiene que haber un derecho de dominio de una cosa. No nacen sin la conexión con una cosa.
EJEMPLO 1: obligación de contribuir en los gastos de conservación del muro medianero y el crédito correlativo (art. 2726) Ambos propietarios deben contribuir. Son PROPTER REM, PORQUE SIGUEN A LA COSA. (EN ESTE CASO EL MURO). SIN EL MURO DE POR MEDIO, NO EXISTIRIAN.
EJEMPLO 2: pago de las expensas comunes, dispuestas por la ley de propiedad horizontal.
CARACTERISTICAS:
1- AMBULATORIEDAD: la obligación viaja con la cosa. Cuando nace la obligación, está determinada cual es. Lo que luego se va a determinar es el sujeto ( ej. Expensas). La obligación se transmite con la cosa por vía de sesión legal.
2- FACULTAD DE ABANDONO DE LA COSA: el deudor se libera abandonando la cosa. Puede ser
a. Por ENAJENACION ( lo vende)
b. OTRO entra en posesión de la misma.
En las OBLIGACIONES PROPTER REM, rige el principio de responsabilidad plena, por ende, la responsabilidad del deudor, no se limita con el abandono de la cosa.
En ciertas OBLIGACIONES PROPTER REM, como consecuencia de una normativa específica, el deudor puede liberarse de la obligación cumpliendo con la prestación FACULTATIVA (otra prestación), en los términos del artículo 643 del código civil. Dicha prestación, no es otra cosa que el abandono de la cosa, a favor del acreedor.
Fallo plenario: SERVICIOS EFICIENTES C/ YABRA. Habla de la subasta de inmueble y la deuda de expensas, la cual se debe pagar.
Leer voto de la mayoría:

CAUSA →
Primer significado → CAUSA FUENTE: hecho que le da origen a la obligación (de donde surge). Es un elemento esencial, ya que no se concibe que una obligación exista porque sí, sin depender de un hecho que le de origen. En nuestro D. no hay obligación sin causa fuente.
Art. 499: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”

→ En definitiva, la CAUSA FUENTE, es la que interesa. Puede surgir de tres formas/hechos:
1- Por un acuerdo entre partes ( dos voluntades)
2- Unilateralmente ( testamento)
3- LEY (delitos, cuasi delitos, hechos que desencadenen responsabilidad, enriquecimiento sin causa, etc.)

Segundo significado → CAUSA FÍN/ MOTIVO (Es la finalidad inmediata, el objetivo próximo perseguido por las partes al momento de entablar la obligación. mueve a los contratantes al momento de la obligación.
Art. 500. Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Art. 501. La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.

Es el “para que”. Ej: recibir una cosa a cambio de un precio.
Esta noción, refiere a la nulidad por causa ilícita.
→ “teoría de la frustración del fin del contrato” ej.: alquileres de balcones para los desfiles reales.
Esta teoría, permite disolver el contrato, el cual quedaría sin motivación en caso (por ejemplo) de que una tormenta arruine el desfile y se suspenda por ese motivo. Por supuesto, que esta finalidad tiene que estar incluida en el contrato de alguna manera, en donde se exprese que el alquiler de balcones, es pura y exclusivamente para mirar el desfile real.
Art. 502. La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.
Este artículo sirve para anular un contrato por causa ilícita, o para pedir que se resuelva por la teoría de frustración de contrato.


CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES

1- BIPOLARIDAD ( polo activo y polo pasivo)
2- ABSTRACCION (engloba muchos supuestos de obligación de diversa índole, por eso es abstracto.)
3- TEMPORAL (Se entablan para ser cumplidas en un determinado tiempo).
Se requiere que los derechos de crédito sean ejercidos dentro de cierto tiempo, ya que ante la inacción del acreedor, puede operar la prescripción. Desde el momento en que ocasiono un daño(A), la victima (D) tiene un PLAZO (dos años) para denunciar. En caso de pasarse del tiempo, se opone la PRESCRIPCION (es liberatoria, extingue a la obligación por el paso del tiempo, y es adquisitiva).
4- AUTONOMIA (separación que existe entre la obligación misma, y la causa que le dio origen (voluntad de las partes, ley, etc.)

DERECHOS REALES ≠ DERECHOS CREDITORIOS U OBLIGACIONALES

DERECHOS REALES:
 Son derechos patrimoniales de carácter ABSOLUTO (erga omnes) es decir, oponible ante todos. Impone al resto, un nivel general de respeto.
 Otorgan al titular, el IUS PERSEQUENDI (solo existe en los derechos reales,) y el IUS PREFERENDI ( tiene preferencia el que primero constituye el derecho sobre la cosa)
 INMEDIATOS: Se establece una relación directa e inmediata entre un sujeto y una cosa, permitiendo que el titular de dicha cosa, pueda tener un provecho, sin intervención de una persona.
 Sus elementos son SUJETO – OBJETO.
 Su objeto es INDIVIDUALIZADO Y CON UNA EXISTENCIA ACTUAL.
 FORMA DE CREACION: sólo creados por ley, existen en la medida que sn reconocidos por la ley.
 REGIMEN LEGAL: determinado por la ley únicamente.
 POSESION.
 PRESCRIPCIÓN: en el caso de los INMUEBLES, se adquieren por 10 años de posesión, si media justo titulo y buena fe, o 20 años si falta justo titulo y buena fe). En el caso de los MUEBLES que estén robados o perdidos, si se comporta como dueño durante 2 años para bienes registrables y 3 años para no registrables.

DERECHOS CREDITORIOS u OBLIGACIONALES:
 son RELATIVOS: solo alcanzan a las partes, y a determinados terceros, (pero no son erga omnes).
 MEDIATOS: entre el ACREEDOR y el BENEFICIO, va a tener que existir una actitud de que el acreedor cumpla con la prestación. Depende el cumplimiento por parte de otro.
 Sus elementos son SUJETO- OBJETO- VINCULO - CAUSA
 Su objeto es la PRESTACION (conducta humana) la cual trata de satisfacer el interés del acreedor.
 FORMA DE CREACION: son de creación particular, las partes pueden pactarlo.
 REGIMEN LEGAL: rige el principio de AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES (art. 1197) es decir, que las partes pacta lo que quieren.
 NO HAY POSESION.
 PRESCRIPCIÓN: la prescripción libera al deudor, extingue la acción.

Más allá de las diferencias entre ellos, existe una CONEXIÓN entre los derechos REALES y los CREDITORIOS.
La OBIGACION, con frecuencia es el medio a través del cual operan mutaciones reales.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACONES

Hay que saber qué tipo de obligación es, para saber qué régimen jurídico corresponde aplicar.

1- POR SU AUTONOMIA
a. PRINCIPALES
b. ACCESORIAS

Art. 523. De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra. → RELACION DE INTERDEPENDENCIA
Art. 524. Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas.
Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; como son las cláusulas penales.
Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores.
Accesorios de la obligación vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca. → específicamente se quiere ALGO de ese sujeto.

EFECTOS de las obligaciones principales y accesorias:
(ej. Aportes) → NO HAY APORTES SIN HONORARIOS
Art. 525. Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal.
Art. 526. Si las cláusulas accesorias de una obligación fueren cláusulas imposibles, con apariencias de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su nulidad hace de ningún valor la obligación principal.
2- POR LA FUERZA DEL VINCULO
a. CIVLES
b. NATURALES
Art. 515. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
a. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. → Extinguidas por prescripción (perdida de la acción por el transcurso del tiempo)
AB SOLEMNITATEM: Si no existe la formalidad, subsisten como naturales.
b. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas. → son tan “normales” que no tienen una protección jurídica total, sino débil)

3- POR LA MODALIDAD
a. CONDICIONALES/ CONDICION→ no depende de la voluntad de las partes, no lo puedo exigir. Afecta la obligación misma, su existencia, y tiene efectos retroactivos.
Art. 528. La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento/ hecho incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido.
Art. 529. La condición que se refiere a un acontecimiento que sucederá ciertamente, no importa una verdadera condición, ni suspende la obligación, y sólo difiere la exigibilidad de ella.
CLASES:
1- SUSPENSIVA: Art. 545. La obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda.
2- RESOLUTORIA: Art. 553. La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido.
3- POSIBLES:
4- IMPOSIBLES: Art. 530. La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación. EXCEPCION: Art. 532. La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación.
5- LICITAS
6- ILICITAS: Art. 530. La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación.
7- LEGITIMAS:
8- ILEGITIMAS: Art. 531. Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:
1° Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;
2° Mudar o no mudar de religión;
3° Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse;
4° Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse vincularmente.
9- POTESTATIVAS, CASUALES y MIXTAS: Art. 542. La obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la obligación es válida.
EFECTOS:
1- SUSPENSIVA → que está en suspenso, es decir que cuando se cumple el hecho condicionante, se considera que siempre estuvo la obligación.
a. PENDIENTE→ art. 546
b. FRACASADA→ art. 548
c. CUMPLIDA→ art.543
2- RESOLUTORIA→ desde que se celebra el acto jurídico, la obligación tiene eficacia.
a. PENDIENTE→ art.546
b. FRACASADA→ art. 554
c. CUMPLIDA→ art. 543/ 555

 HECHO FUTURO E INCIERTO
 NO DEPENDEN DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. NO ES COERCIBLE.
 AFECTA LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACION
 EFECTOS RETROACTIVOS




b. SUJETAS A PLAZO
Art. 566. La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.
Art. 569. Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo, y no condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.
Art. 570. El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.
CLASIFICACION:
1- CIERTO →Sé cuándo va a pasar exactamente.
Art. 567. El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta.
2- INCIERTO→ cuando es algo que va a ocurrir necesariamente pero no sé bien cuando ( ej.: muerte, lluvia)
Art. 568. El plazo es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice.
3- ESCENCIAL → determina, frente al incumplimiento de la obligación en ese momento, un incumplimiento ABSOLUTO. Su interés era que esa obligación se cumpla en ese plazo determinado (ej.: catering de un cumpleaños de 15), ya que si llega otro día, no sirve.
4- EXPRESO → Art. 509. En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento → Surge escrito o verbalmente, sé perfectamente qué día tengo que pagar
5- TACITO O INCIERTO→ no está claro cuando es, sino que surge de la naturaleza de la obligación. Para que comience la mora, tengo que interpelar a mi deudor, es decir que en caso de que no lo notifique, no corre.

En principio, es a favor de las dos partes: → Art. 570. El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.
→ Art. 571. El deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.
EFECTOS:
1- ANTES DEL VENCIMIENTO → Art. 571. El deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.
2- LUEGO DEL VENCIMIENTO → OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES

c. SUJETAS A CARGO→ efectos para el futuro

CLASIFICACION:
1- SIMPLE: da derecho a exigir daños y perjuicios en caso de incumplimiento
Art. 558. Los cargos impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fueren impuestos como condición suspensiva. En caso de duda se juzgará que no importan una condición.
Art. 560. Si no hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos, no se incurrirá en la pérdida de los bienes adquiridos; y quedará a salvo a los interesados el derecho de compeler judicialmente al adquirente a cumplir los cargos impuestos.
2- CONDICIONAL: funciona como una condición.
Art. 559. Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos impuestos, será necesaria la sentencia del juez para que el beneficiado pierda el derecho adquirido.

4- SEGÚN EL OBJETO
a. HACER → LA PRESTACION CONSTITUYE EN LA REALIZACION DE UN HECHO.
EFECTOS → son distintos a los de las obligaciones de DAR.
En las de DAR → exigir el cumplimiento forzado (inclusive con fuerza pública)
En las de HACER →no puedo exigir coactivamente el cumplimiento.
Art. 625. El obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuese mal hecho.
Art. 629. Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.
Recursos del ACREEDOR:
Tiene derecho a oponer excepción (queda habilitado para NO CUMPLIR)
1- Art. 1.204. En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Más en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.

2- Art. 666 bis. Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
3- EL ACREEDOR podrá hacerlo por sí mismo, o por otro, a costas del DEUDOR
Art. 630. Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación.
4- EL ACREEDOR podrá reclamar daños y perjuicios
Art. 629. Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.




b. NO HACER→ abstención/ hecho negativo ( me comprometo a no hacer determinada cosa)
MODO DE CUMPLIR: el ACREEDOR tiene el derecho a exigir que se destruya lo hecho o que se autorice a destruirlo a costas del DEUDOR.
Art. 633. Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho, o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.
Art. 634. Si no fuere posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho.
Si tuviere que utilizar la violencia, no podrá ser y tendré que pedir indemnización.
CUANDO LA ABSTENCION A LA QUE ME COMPROMETE RESULTA IMPOSIBLE:
Art. 632. Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiese sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue como en el caso del artículo 627.
EJEMPLO: propietario que se compromete a no levantar una pared, PERO una autoridad lo obliga a levantarla.
La obligación se resuelve, queda extinguida y NO HAY DAÑOS Y PERJUICIOS, porque no es su culpa.
Cuando el deudor no quiere cumplir con la obligación:
Art. 629. Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses

c. DAR → OBJETO → entrega de una cosa( mueble o inmueble)


FINALIDAD:
1- constituir sobre la cosa derechos reales: Art. 577. Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.
2- Transferir solamente su uso (ej.: locador que entrega la casa al locatario). Dcho. A usar y gozar de un inmueble.
3- Transferir su tenencia
4- Restituir la cosa a su dueño ( ej: obligación del locatario de devolver la cosa al locador)

SUBCLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES DE DAR:
I. DAR cosas ciertas→ Cuando desde el inicio de la obligación, está determinado cual es la cosa con la que se tiene que cumplir( en el ejemplo del acreedor, éste debe de conservar la cosa para poder cumplir con la entrega en el lugar y momento indicado)
Art. 576. El deudor de la obligación es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare cuando no hubiese estipulación expresa.
Perdida: se entiende la destrucción material TOTAL de la cosa ≠ DETERIORO (el cual puede ser parcial o total) ejemplo: accidente de auto→ cuando tiene gran magnitud y hace que sea imposible su utilidad, se considera una perdida, ya que afecta a la funcionalidad del objeto
Desaparición: hecho no imputable, ej.: expropiación
Puesto fuera del comercio: son las cosas que no se pueden vender.
Robo o extravío: Desaparición de un modo que no es imputable al deudor.
Art. 891. La cosa que debía darse, sólo se entenderá perdida en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera de comercio, o que haya desaparecido de un modo que no se sepa de su existencia.

II. DAR cosas inciertas (también llamadas obligaciones de género) → cuando desde el inicio, la prestación no está indicada, no se encuentra determinada. Recaen sobre cosas inciertas no fungibles, y es importante determinar el GÉNERO, porque la elección que se haga va a ser dentro de det. genero.
 Puede hacerse por medio de una ELECCION → GENERO
EJ: (A) debe a (B) un televisor. Pero no se sabe cuál.
Si (A) Elige con cual tv. Cumplirá, será una obligación de GÉNERO.
Si recae sobre una cosa FUNGIBLE, dará igual cumplir con una cosa u otra: (ej.: una coca cola) Fungible = ser intercambiable unas con otras (cualquiera que cubra las necesidades sirve)
Art. 2.324. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.
NO fungibles= No son intercambiables, no es lo mismo cumplir con una u otra. Se tiene en cuenta la INDIVIDUALIDAD de las cosas ( ej: un caballo de carreras)

 Puede hacerse por medio de una INDIVIDUALIZACION→ ESPECIE

→Efectos:
Una vez efectuada la elección, la obligación que era de dar cosas inciertas, se transforma en una obligación de dar cosas ciertas
Art. 602. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en dejarle la elección.
CALIDAD MEDIA → Art. 3.756. El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie determinada por la naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese género o especie en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior o inferior, habida con consideración al capital hereditario, y a las circunstancias personales del legatario.
Art. 601. Si la obligación que se hubiese contraído fuere de dar una cosa incierta no fungible, la elección de la cosa corresponde al deudor.
Art. 604. Antes de la individualización de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito.
Art. 603. Después de individualizada la cosa por la elección del deudor o del acreedor, se observará lo dispuesto respecto a las obligaciones de dar cosas ciertas.

III. DAR cantidades de cosas → interesa determinar la especie, la cantidad, y la calidad de las cosas debidas, y no la individualización de ellas ( ejemplo: dar 20 toneladas de trigo de “X” calidad)
MODO DE INDIVIDUALIZACION: no se realiza elección, porque todas las cosas fungibles tienen el mismo valor.
Las cosas tienen que ser contadas, pesadas y medidas (Art. 609) convirtiéndose en una O de dar cosas ciertas. Este art 609 prevé que quien debe contar,
Art. 607. En estas obligaciones, el deudor debe dar, en lugar y tiempo propio, una cantidad correspondiente al objeto de la obligación, de la misma especie y calidad.

FINALIDAD:
1- Transferir derechos reales. (distinguir casos de pérdida y deterioro y analizar si existe o no culpa del deudor.
Pérdida o deterioro TOTAL SIN CULPA del deudor:
1- OBLIGACION DISUELTA
Art. 578. Si la obligación de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella derechos reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes.
Pérdida o deterioro PARCIAL SIN CULPA:
ACREEDOR→ recibir la parte en buen estado, sin indemnización.
Art. 580. Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el deterioro será por su cuenta, y el acreedor podrá disolver la obligación, o recibir la cosa en el estado en que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo hubiere.
Pérdida o deterioro PARCIAL CON CULPA:
1) El ACREEDOR puede disolver la obligación
2) Puede reclamar la cantidad restante y no deteriorada + otra cantidad de la misma calidad que la pedida
3) Puede reclamar la cantidad restante + la deteriorada, con disminución proporcional del precio
4) INDEMNIZACION
Art. 581. Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho de exigir una cosa equivalente con indemnización de los perjuicios e intereses, o de recibir la cosa en el estado en que se hallare, con indemnización de los perjuicios e intereses.
Art. 612. Si se perdiese o deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante y no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses
Pérdida o deterioro TOTAL CON CULPA:
1) El ACREEDOR puede disolver la obligación
2) Puede reclamar otra cantidad igual + INDEMNIZACION
Art. 610. Si la obligación tuviere por fin constituir o transferir derechos reales, y la cosa ya individualizada se perdiese o deteriorase en su totalidad por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir igual cantidad de la misma especie y calidad, con más los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
Art. 580. Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el deterioro será por su cuenta, y el acreedor podrá disolver la obligación, o recibir la cosa en el estado en que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo hubiere.
Pérdida o deterioro PARCIAL SIN CULPA:
1- El ACREEDOR puede reclamar la cantidad restante + la deteriorada con disminución del precio

2- Puede disolver la obligación

3- Puede reclamar la cantidad restante con disminución del precio, pero SIN INDEMNIZACION, porque es SIN culpa


2- Restituir a su dueño (distinguir casos de pérdida y deterioro y si ellos fueron producidos por culpa del deudor o por su culpa).

El dueño de la cosa individualizada es el ACREEDOR, para quien rige el principio de que las cosas perecen para su dueño.
Pérdida o deterioro TOTAL SIN CULPA:
1- La obligación queda DISUELTA
2- El ACREEDOR puede exigir del DEUDOR la retribución de la cosa como se encuentre
Art. 584. Si la obligación fuere de dar una cosa cierta con el fin de restituirla a su dueño, y la cosa se perdiese sin culpa del deudor, la cosa se pierde para su dueño, salvo los derechos de éste hasta el día de la pérdida y la obligación quedará disuelta.
Pérdida o deterioro TOTAL CON CULPA:
1- El ACREEDOR puede reclamar al DEUDOR otra cantidad igual + daños y perjuicios e intereses

2- El valor de lo debido con INDEMNIZACION por daños.
Art. 613. Si la obligación tuviese por fin restituir cantidades recibidas, y la cantidad estuviese ya individualizada, y se perdiese o deteriorase en el todo por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir otra igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor con los perjuicios e intereses.

Pérdida o deterioro PARCIAL CON CULPA:
1- El ACREEDOR puede disolver la obligación
2- Puede exigir la entrega de la cantidad restante + otra cantidad igual a la deteriorada
3- Exigir la entrega de la cantidad restante deteriorada y el valor
Art. 615. Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada, con los perjuicios e intereses, o para exigir la entrega de la cantidad restante, no deteriorada, y el valor de la que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
Pérdida o deterioro PARCIAL SIN CULPA:
1- El ACREEDOR solo puede exigir la entrega de la cantidad restante SIN INDEMNIZACION
Art. 614. Si se perdiese sólo en parte sin culpa del deudor, el acreedor sólo podrá exigir la entrega de la cantidad restante.
Si se deteriorase sólo en parte sin culpa del deudor, el acreedor recibirá la parte no deteriorada con la deteriorada en el estado en que se hallaren.


IV. DAR Sumas de dinero →


5- SEGÚN LOS SUJETOS
a. SUJETO UNICO
b. SUJETO PLURAL ( mancomunadas) A→D AA→D A→DD
Existe una pluralidad de vínculos
I. Simplemente mancomunadas
II. Solidarias
a-In solidum
b- Concurrentes indistintas
III. De objeto divisible
IV. De objeto indivisible


6- OBLIGACIONES DE MEDIOS
7- OBLIGACIONES DE RESULTADOS