Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Elementos del Derecho Procesal


Resumen para el Primer Parcial  |  Elementos del derecho Procesal Civil y Comercial (Cátedra: Ledesma - Saiz - 2015)  |  Derecho  |  UBA

Procesal Civil y Comercial - Resumen Primer Parcial
Derecho Procesal:
es la disciplina que estudia la actividad, organización y funcionamiento del Poder Judicial. Se encarga de solucionar conflictos, por lo que también va a estudiar los métodos de solución de conflictos y sus métodos alternativos. De esta manera, se observa que su razón de ser es la existencia de un conflicto de relevancia jurídica, el cual puede solucionarse a través de la negociación, la mediación, la conciliación o el arbitraje, o en su defecto, a través de una sentencia definitiva que dicta el juez.
Además, el derecho procesal puede ser visto como una herramienta de reglamentación de los derechos tutelados en la Constitución, ya que garantiza el efectivo acceso a la justicia.

Fuentes del Derecho Procesal: las fuentes nos permiten saber donde está contenido el derecho procesal y nos permiten interpretar sus normas. Ellas son:
A) Ley: abarca toda norma de carácter general y obligatoria emanada de un órgano competente. Entre ellas se encuentra la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, y las Leyes Nacionales (Código Civil y Comercial - Código Procesal Civil y Comercial).
B) El Poder Judicial a través de reglamentos o acordadas.
C) Costumbre: repetición de una determinada conducta que le da a los miembros de una sociedad el convencimiento de su carácter obligatorio.
D) Jurisprudencia: es el conjunto de sentencias de los jueces que, ante situaciones análogas, dictan resoluciones similares.
F) Doctrina: opiniones de los estudiosos del derecho.
Sin embargo, el nuevo código civil y comercial de la nación deja de lado la jurisprudencia y la doctrina, y habla de usos, prácticas y costumbres.

Características del Derecho Procesal: una de las características del derecho procesal es que es un medio instrumental para aplicar el derecho de fondo. El derecho procesal tiene su origen en el derecho romano, donde dependía del derecho civil. Pero luego, el derecho procesal civil se va a separar del derecho civil, adquiriendo así autonomía. Con dicha separación, se van a crear los tres pilares del derecho procesal civil, volviéndolo único, ya que estos tres pilares son comunes a todas las ramas que se han creado en el derecho procesal:
A) Acción: es la situación de los sujetos que peticionan y que da origen a que el juez se pronuncie.
B) Proceso:
donde se estudian los actos procesales que se desarrollan desde la iniciación del trámite hasta su culminación mediante una resolución definitiva.
C) Jurisdicción:
poder para juzgar y aplicar las leyes. Es el poder que tiene el Estado de dirimir los conflictos entre particulares, entre particulares y el Estado, y entre el Estado y otras organizaciones, el cual está a cargo del Poder Judicial, quien dirime dichos conflictos mediante una sentencia definitiva, asignando derechos a una u otra parte.
En estos conflictos, se lleva a cabo un proceso de conocimiento para solucionar dichos conflictos, en los que el Poder Judicial cuenta con la parte de la cognición, donde el juez toma conocimiento del conflicto y de las pretensiones de las partes, y luego formula una decisión que genera consecuencias jurídicas a favor de una u otra de las partes. Además, el Poder Judicial cuenta con la parte de la ejecución forzada o coerción, en la que se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva. El juez debe contar con los medios necesarios para obligar al perdedor a cumplir las con la sentencia.
El ejercicio de la jurisdicción judicial comprende dos aspectos (cognición y coerción).
Acto jurisdiccional:
el acto jurisdiccional cuenta con una forma (partes, órganos, métodos), un contenido (conflicto de relevancia jurídica), y una finalidad (paz social).

¿En qué se diferencia la actividad jurisdiccional de las demás funciones del estado?
El Estado desarrolla su actividad mediante tres funciones: legislativa, ejecutiva, judicial.
A) Legislativa: su función es sancionar normas de carácter general a las que los habitantes deben ajustar su conducta.
B) Ejecutiva/Administrativa: su función es satisfacer el interés general de manera continua, manteniendo así el orden jurídico. Se asemeja a la función judicial, ya que ambas se dirigen a la aplicación de las normas generales dadas por los legisladores. Sin embargo, se diferencia de la función judicial ya que no persigue la solución de un conflicto, sino que esta función es desempeñada de manera continua, previniendo el conflicto y organizando los servicios esenciales para la vida en sociedad.
C) Judicial/Jurisdiccional: es el poder que tiene el Estado de dirimir los conflictos entre particulares, entre particulares y el Estado, y entre el Estado y otras organizaciones, el cual está a cargo del Poder Judicial, quien dirime dichos conflictos mediante una sentencia definitiva, asignando derechos a una u otra parte.

¿Cuál es el concepto de competencia?
Competencia:
es la aptitud en la que se ejerce la jurisdicción; es la aptitud que le da la ley a los organismos de justicia para actuar en razón de la materia, el grado, el territorio, o el monto. De esta manera, la competencia resulta un límite que le pone el Estado a la actuación de los jueces. La competencia surge de la naturaleza de las pretensiones de la demanda, y en base a los hechos que relata la parte actora, y no por las defensas relatadas por el demandado.
Desde 1853, la competencia del Poder Judicial está dividida en competencia federal (justicia nacional) y en competencia ordinaria (justicia provincial). Ha quedado organizada, por delegación, en el territorio de las provincias una jurisdicción nacional o federal, que es la encargada de entender en aquellas cuestiones que determina el artículo 116 de la Constitución Nacional, y que actúa paralela e independientemente de la organización judicial que cada provincia hace para sí. De esta manera, en las provincias, existen jueces nacionales o federales que entienden en los asuntos que las provincias han delegado a la Nación, y jueces provinciales u ordinarios que entienden en todos los asuntos no delegados por las provincias a la Nación.

¿Cuales son los supuestos de Competencia Federal?
Competencia Federal: - Artículo 116 CN:
plantea que le corresponde a la justicia nacional el conocimiento y la decisión de todas las siguientes causas:
Por razón de la materia:
- Puntos regidos por la Constitución.
- Puntos regidos por las leyes de la Nación, exceptuando las causas en materia que corresponden a los códigos civil, comercial, penal, de minería, del trabajo y seguridad social (artículo 75 inciso 12 Constitución Nacional).
- Puntos regidos por los tratados con las naciones extranjeras.
- Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima.
Por razón de la persona:
- Causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros.
- Causas en que la Nación sea parte.
- Causas que se susciten entre dos o más provincias, entre una provincia y los vecinos de otra, entre los vecinos de diferentes provincias, y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
- Artículo 117: la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene competencia originaria y exclusiva en los asuntos concernientes a embajadores, ministros públicos, cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte. En estos casos, los reclamos se ejercen directamente sobre la CSJN.

Primero ver si es de competencia ordinaria o federal en la Constitución (artículo 116 CN): tanto los jueces federales como los jueces ordinarios tienen atribuida su competencia en razón de la materia, el grado, el territorio, o el monto.
Competencia en razón de la materia: se refiere a los casos que deberá entender cada juez en razón de la materia del juicio, ya sea civil, comercial, penal, laboral, etc., en una misma circunscripción judicial. Artículo 116 CN.
Competencia en razón del grado: se refiere a los casos que alcanzan instancias judiciales superiores a la primera. En Capital Federal, la 1° instancia es unipersonal cuya sentencia debe ser revisada si o si, por regla general, por la cámara de apelaciones. En provincia, los tribunales de 1° instancia son colegiados, por lo que no existe esta regla general.
Competencia en razón del territorio: se refiere a los casos que deberá entender cada juez que ejerce su jurisdicción en el ámbito de una circunscripción judicial determinada. Artículo 5 y 6 CPC.
Competencia en razón del monto: se refiere a los casos que deberá entender cada juez dependiendo la cuantía del monto reclamado en la demanda.

¿Que Caracteres tiene la Competencia Federal?
- Excepcional:
la justicia nacional solo tendrá competencia en los asuntos mencionados por el artículo 116 de la Constitución Nacional.
- Privativa: la justicia provincial tiene prohibido entender en aquellos casos que sean de competencia federal en razón de la materia.
- Improrrogable: las partes no pueden renunciar a la competencia federal, salvo a cuestiones patrimoniales en razón del territorio y a cuestiones en razón de las personas (artículo 12, inciso 4 de la ley 48), pudiendo elegir la justicia ordinaria.
- Restrictiva: en caso de duda sobre la jurisdicción, entenderá la justicia ordinaria.
- Suprema: la Corte Suprema es el máximo tribunal federal, por lo que no se pueden rever sus decisiones.
- Inalterable: una vez radicada una causa ante la justicia federal, un acontecimiento posterior no altera tal competencia.
- Indelegable: la competencia federal es indelegable, pero está permitido encomendarle a los jueces de otras localidades la realización de determinadas diligencias (auxilio jurisdiccional). De esta manera, los jueces nacionales podrán encomendarle directamente determinadas diligencias a los jueces provinciales.
- Nunca procede de oficio (artículo 2 de la ley 27).
-
Es requerida a instancia de parte (artículo 2 de la ley 27).

¿Qué es la prorroga de competencia?
Prorroga de Competencia:
alude al permiso que le confiere la ley a las partes para alterar las reglas de competencia.

¿Cómo puede ser la prorroga?
Puede ser una prorroga expresa de la competencia (la prórroga ocurrirá si surge de un convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden), o una prorroga tacita de la competencia (la prorroga ocurrirá tácitamente para el actor, por el hecho de entablar la demanda ante un juez, y respecto del demandado, cuando conteste la demanda, o cuando no lo haga o cuando no haga uso de la excepción de incompetencia {se busca hacer al juez declinar}). (Artículo 2 CPC).
Declaración de Incompetencia: toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y si ésta no resulta ser de la competencia del juez ante quien se interpuso, dicho juez deberá inhibirse de oficio. Consentida (las partes consienten la declaración de incompetencia) o ejecutoriada (la parte que impugno la declaración de incompetencia hizo uso de todos los recursos a su alcance para cuestionar la resolución, quedando firme) la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente. En las cuestiones patrimoniales de competencia territorial no procederá la declaración de incompetencia de oficio; lo mismo sucede en todos los casos donde es admisible la prórroga de competencia.

¿Cuando puede prorrogarse la competencia?
Artículo 1 CPC:
La competencia federal es improrrogable. Salvo lo dispuesto por los tratados internacionales, y salvo que se trate de cuestiones patrimoniales con competencia territorial o de cuestiones con competencia en razón de la persona, tal como lo establece el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48 (siempre que en una causa civil un extranjero demande a una Provincia o a un ciudadano, o que el vecino de una Provincia demande al vecino de otra ante un juez de su Provincia, o cuando siendo demandados el extranjero o el vecino de otra Provincia contesten a la demanda, sin oponer la excepción de incompetencia, se entenderá que la competencia ha sido prorrogada, y la causa se decidirá por la justicia ordinaria{prorrogable la competencia federal por razón de la persona}). En estos casos, podrá ser prorrogada la competencia federal con conformidad de las partes para que la causa sea entendida por jueces ordinarios.

Para prorrogar la competencia a favor de jueces o árbitros extranjeros en asuntos de índole internacional
(artículo 1 párrafo 2 CPC) se deben dar los siguientes presupuestos:
- debe ser una controversia de carácter internacional.
- el asunto debe ser exclusivamente patrimonial.
- la cuestión no debe ser de competencia exclusiva de jueces argentinos.
- no debe existir prohibición legal para convenir la prorroga.





Reglas Generales de Competencia (territorial)(artículo 5 CPC): la competencia surge por la naturaleza de las pretensiones de la demanda, y en base a los hechos que relata la parte actora, y no por las defensas relatadas por el demandado:

1)
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. Pero si esto no ocurre, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, será el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Pero si se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, será el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3) Cuando se ejerciten acciones personales, será el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido. En su defecto, a elección del actor, será el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tenga domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en el que se encuentre o en el de su última residencia.
4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, será el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, será el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
6) En las acciones sobre rendición de cuentas, será el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, será el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviera especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, será el del lugar del bien o actividad sometida a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.
8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio, será el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si el cónyuge demandado no tuviera su domicilio en la República, será el del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de incapacidad será el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, será el del domicilio de su residencia. En los procesos de rehabilitación, será el del domicilio que declaró la interdicción.
9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, será el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10) En la protocolización de testamentos, será el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.


11)
En las acciones que derivan de las relaciones societarias, será el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, será el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, será el del lugar de la sede social.
12) En los procesos voluntarios, será el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
13) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, será el del lugar de la unidad funcional de que se trate.

¿Cuestión/Conflicto de Competencia?: el conflicto de competencia surge cuando alguna de las partes u otro juez desconoce la facultad del juez para conocer en un determinado caso. Puede ser:
- Negativo: tiene lugar cuando dos jueces declaran de oficio que son incompetentes para pronunciarse en un determinado caso.
- Positivo:
tiene lugar cuando dos jueces consideran que son competentes para pronunciarse en un determinado caso.
Dichas cuestiones pueden ser originadas por las partes a través de dos vías procesales denominadas declinatoria e inhibitoria, aunque también pueden ser planteadas de oficio por los jueces. La elección de una es definitiva e impide volver atrás y utilizar la otra. Sólo proceden antes de haberse consentido la competencia del juez al que se le reclama:


¿Declinatoria y su trámite?
B) Declinatoria:
supone la presentación del demandado ante el juez donde se entablo la demanda, planteando la excepción de incompetencia (se busca hacer declinar al juez).

Trámite Declinatorio:
la declinatoria se sustanciara como las demás excepciones previas (art. 346 CPC), y si es declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente (art. 8 CPC). Sólo procede cuando se trata de una cuestión que comprende jueces con asiento en la misma circunscripción judicial (competencia territorial).

¿Acción inhibitoria y su trámite?
B) Inhibitoria:
supone la presentación de un escrito del demandado ante el juez que él considera competente, pidiendo y justificando que así se declare, y que remita un oficio o exhorto inhibitoria al juez que está conociendo en la causa para que se abstenga de continuar conociendo en ella. Sólo procede cuando se trata de una cuestión que comprende jueces que ejercen distinta competencia territorial.

Trámite inhibitorio:
la inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no estuviera establecido como previo en ese proceso (art. 8 CPC). Si una vez entablada la demanda, el juez se declara competente, librará un oficio o exhorto inhibitorio con todo lo necesario (escrito, recaudos para fundar su competencia, etc.) al juez que está conociendo en la causa para que se abstenga de continuar conociendo en ella, y le solicitará que le traslade el expediente, o de lo contrario, que lo eleve al tribunal competente para que dirima la contienda (art. 9 CPC). Recibido el oficio o exhorto, el juez puede aceptar o negar la inhibición. Si acepta, la parte actora puede apelar la resolución. Si la resolución es consentida (la parte actora consiente la declaración de incompetencia) o ejecutoriada (la parte que impugno la declaración de incompetencia hizo uso de todos los recursos a su alcance para cuestionar la resolución, quedando firme) por la parte actora, se traslada la causa al juez tenido por competente. Pero si el juez niega la inhibición, trasladará la causa al tribunal competente para que dirima la contienda (art. 10 CPC).

Modos de dirimir la contienda: la solución a los conflictos de competencia debe adoptarla el órgano superior que sea parte del conflicto o, de tratarse de dos juzgados o tribunales del mismo rango, el superior común a ambos. Cuando los jueces no tengan un órgano superior jerárquico común, la Corte Suprema será el tribunal competente encargado de dirimir la contienda. Dentro de los cinco días de trasladada la causa, el tribunal superior resolverá la contienda, y trasladará la causa a quien considere competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si el juez inhibido no traslada la demanda al juez competente en un plazo prudencial, el tribunal superior lo intimará para que lo hago en un plazo de diez a quince días bajo apercibimiento (art. 11).

Artículo 12 CPC: las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite ante el juez que previno.

 

Organización Judicial Argentina

Organización de la Justicia Ordinaria y de la Justicia Federal
­A) Competencia Federal: en el ámbito federal se encuentra:
- Fuero Federal de la Seguridad Social: se encarga de las causas relacionadas con las jubilaciones, las pensiones y los aportes provisionales.
- Fuero Federal en lo Contencioso Administrativo: se encarga de las causas en las que el Estado Nacional interviene como una persona jurídica de carácter público. Ej: reclamo que la UBA me de mi título de la universidad. Las decisiones de los tribunales contencioso administrativos van a ser revisadas por la cámara de apelaciones contenciosa administrativa. En el fuero contencioso administrativo se pueden crear tribunales de revisión que garanticen controles judiciales.
- Fuero Federal en lo Civil y Comercial: se encarga de las causas en la que el Estado Nacional Interviene como una persona jurídica de carácter privado, o cuando haya que aplicar leyes federales. Ej: conflicto en el mar argentino (ley federal de navegación); aerolíneas argentinas me pierde la valija (ley federal aeronáutica).

B) Competencia Ordinaria: en el ámbito ordinario se encuentra:
- Fuero Comercial: se encarga de los conflictos cuyo contenido está relacionado con las instituciones financieras, con la ley de concursos, con títulos de crédito, con sociedades comerciales, etc. Es un fuero de excepción, ya que ante la duda, la causa va al fuero civil. Antes de llegar a juicio en este fuero hay una instancia prejudicial (mediación). En Capital Federal, los jueces de primera instancia se denominan “jueces nacionales en lo comercial”.
- Fuero Civil: se encarga de los conflictos relacionados con las cuestiones de las personas, las obligaciones, los contratos, la familia, las sucesiones, etc. Los tribunales de primera instancia se dividen en salas patrimoniales y en salas de familia. Sin embargo, al apelar, la cámara es una sola para todos los casos. Antes de llegar a juicio en este fuero hay una instancia prejudicial (mediación). En Capital Federal, los jueces de primera instancia se denominan “jueces nacionales en lo civil”.
- Fuero en cuestiones de Trabajo: se encarga de los conflictos que involucran relaciones individuales o colectivas de trabajo. Antes de llegar a juicio en este fuero hay una instancia prejudicial (SECLO=conciliación obligatoria). En Capital Federal, los jueces de primera instancia se denominan “jueces nacionales en cuestiones de trabajo”.

Organización del Poder Judicial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA): se encuentra:
A) Fuero Contravencional de Faltas: se encarga de cualquier conflicto donde deba aplicarse el código de faltas de la CABA, y se encarga de ciertos delitos cuya competencia ordinaria le delegó.
B) Fuero Contencioso Administrativo Tributario: se encarga de todos los conflictos en el cual sea parte la CABA. Ej: mala praxis en hospital de CABA; Si no pago el ABL, mi causa debe presentarse en dicho fuero.
CABA: primera instancia, cámara de apelaciones, superior tribunal de CABA.

Juez: persona física que ejerce la jurisdicción, la cual debe cumplir ciertos requisitos.

Proceso de Designación de Jueces: hay un proceso para los jueces de la Corte Suprema y un proceso para los jueces de los tribunales inferiores:
­­
- Jueces de la Corte Suprema: el proceso de nombramiento de los jueces de la Corte Suprema está a cargo del Presidente de la Nación, quien propone un candidato al Senado de la Nación, el cual debe prestar conformidad al nombramiento con una mayoría calificada de dos tercios de los miembros presentes. Sin embargo, hay un periodo previo de publicidad de los candidatos donde pueden ser impugnados.

- Jueces de Tribunales Inferiores:
con la reforma constitucional de 1994, se incorporó el Consejo de la Magistratura, que es un órgano constitucional encargado de confeccionar las ternas de candidatos a jueces nacionales y federales, luego de organizar y llamar a concurso, para que uno de esos tres sea designado por el Presidente de la Nación en acuerdo con el Senado. Además, está a cargo de la administración del poder judicial, el control de la actividad de los jueces y la imposición de sanciones. Actualmente, el Consejo de la Magistratura está integrado por 13 miembros: tres jueces designados por los jueces nacionales de primera y segunda instancia; dos miembros de la Cámara de Senadores por la mayoría, y uno por la primer minoría; dos miembros de la Cámara de Diputados por la mayoría, y uno por la primer minoría; dos abogados designados por los abogados con matrícula federal (habilitado para litigar en la justicia federal, pero esto no lo habilita a litigar en la justicia ordinaria); un representante del Poder Ejecutivo Nacional, designado por el Poder Ejecutivo Nacional; un representante del ámbito científico y académico designado por el Consejo Interuniversitario Nacional. Los miembros del Consejo de la Magistratura prestarán juramento ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sin embargo, en el 2013, se presentó una reforma denominada “democratización de la justicia”, con la cual se pretendía aumentar el número de miembros del Consejo de la Magistratura a 19, con la incorporación un abogado más y de cinco miembros más del ámbito científico y académico. Además, la reforma establecía que los 19 miembros deberían ser elegidos por sufragio universal en el marco de las PASO. Pero esta reforma se encuentra paralizada por una medida cautelar solicitada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por parte del Colegio Público de Abogados en el famoso “Caso Rizzo c/ PEN”.


Proceso de Remoción de Jueces:
los jueces cuentan con garantías de estabilidad e inamovilidad de sus cargos, salvo que lleven a cabo un mal desempeño, un delito en el ejercicio de sus funciones, o cometan crímenes comunes. Hay un proceso para los jueces de la Corte Suprema y un proceso para los jueces de los tribunales inferiores:

- Jueces de la Corte Suprema:
el proceso de remoción de los jueces de la Corte Suprema es a través del juicio político, el cual es llevado a cabo por el Congreso, donde la Cámara de senadores, en función de tribunal, tiene la facultad de juzgar a los jueces de la Corte, con la previa acusación de la Cámara de diputados. El fallo que decida la destitución debe emitirse con mayoría de dos tercios de los miembros presentes del Senado.
- Jueces de los Tribunales Inferiores:
los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por un jurado de enjuiciamiento (reforma del 94´) integrado por 7 miembros que duran seis meses en su cargo y son elegidos por sorteo, entre ellos, dos senadores (uno por la mayoría y uno por la minoría), dos diputados (uno por la mayoría y uno por la minoría), dos jueces de cámara (uno federal y uno nacional CF), y un abogado de la matrícula federal, los cuales estarán encargados de juzgar a los jueces inferiores, con la previa acusación del Consejo de la Magistratura. El fallo que decida la destitución debe emitirse con mayoría de dos tercios de los miembros del jurado. Su fallo, que será irrecurrible (no se puede apelar), no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada queda sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.


¿Que deberes le impone el código procesal a los jueces?

Deberes y Facultades de los Jueces: la sentencia del juez es el final de un proceso que se inicia con una demanda de la parte actora. El juez tiene el poder-deber de instruir ese proceso (facultad). El deber primario de un juez es el de administrar justicia cada vez que la actividad le sea requerida.

- Deberes:
primero debemos ver dos artículos del Código Procesal:
Art. 4 CPC: el juez tiene el deber de inhibirse de actuar en una causa si no es competente.
Art. 30 CPC: el juez tiene el deber de excusarse de actuar cuando se vea en el curso una causal que afecte su imparcialidad. Si no lo hace, se trata de un caso de mal desempeño y podría ser removido de su cargo por eso, ya que la imparcialidad debe estar garantizada.
Una vez que el juez cumple con estos dos deberes, puede hacer uso de sus derechos y tiene que cumplir con el resto de sus deberes.

Art. 34 CPC (Deberes): el juez tiene el deber de:
1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que el Código Procesal u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviera autorizada (principio de inmediación). En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes a mediación. Los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.
En los juicios de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella, el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
2. Decidir las causas de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado para ser resultas.
3. Dictar las resoluciones en los siguientes plazos:

a) Las providencias simples (sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso, por lo que sólo resuelve cuestiones burocráticas. Deben ser escritas, y deben contar con fecha, lugar y firma del juez), dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias (resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Deben ser escritas, y deben contar con fecha, lugar, firma del juez, los fundamentos, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, y el pronunciamiento sobre costas) y las sentencias homologatorias (las sentencias que homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación), salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte o treinta días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se trate de procesos de amparo el plazo será de diez y quince días, respectivamente.
4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (el juez sólo puede fallar sobre lo que dijo la parte actora y la parte demandada, lo que resulta ser un límite al juez).
5. Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.
II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones que presente, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.
III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
V. Vigilar que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal (principio economía procesal).
VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes. Art. 45 CPC: Cuando se declara maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de $ 50.000. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria.

¿Que facultades disciplinarias tienen los jueces?
Art. 35 CPC (Potestades Disciplinarias = que pueden hacer):
para mantener el buen orden, los jueces deben:
1. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que no se lo haga.
2. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas.

¿En qué consisten las Facultades Ordenatorias e Instructorias de los jueces?
Art. 36 CPC (Deberes y Facultades Ordenatorias e Instructorias = actos que le permiten llegar a la sentencia):
aún sin el requerimiento de una parte, los jueces deben:
1. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2. Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos.
3. Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas
4. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. No tiene que fundamentar porque quiere que aclaren algún tema. A ese efecto, podrán:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para que den las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito.
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de algún tema.
c) Mandar, con las formalidades que establece el CPC, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, y que resulten esenciales para la solución del litigio.
5. Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de efectuar las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz.
6. Corregir de oficio errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que dichas correcciones no alteren lo sustancial de la decisión.

¿Cuando el juez puede aplicar Sanciones Conminatorias?
Art. 37 CPC (Sanciones Conminatorias):
los jueces pueden imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes cumplan la sentencia, cuyo importe será a favor de la parte perjudicada por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las sanciones se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas, y podrán ser dejadas sin efecto, o ser reajustadas si el incumplidor desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

Excusación: el juez tiene el deber de excusarse de actuar cuando exista en el curso una causal que afecte su imparcialidad (dichas causales artículo 17 CPC), debiendo fundamentar dicha excusación. No será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes. Si el juez que sigue en el orden de turno acepta la excusación, el expediente queda radicado en el juzgado que corresponda. Pero si dicho juez entiendo que la excusación no procede, la causa principal sigue su curso, pero la causa incidental se remite al tribunal superior para que resuelva. Si un juez no se excusa, resuelve una causa que no es de mero trámite y se prueba que su imparcialidad se veía afectada, se trata de un caso de mal desempeño y podría ser removido de su cargo por eso, ya que la imparcialidad debe estar garantizada.

Recusación: es el acto procesal con el que cuentan las partes para impugnar la actuación de un juez en un determinado caso, cuando consideran que su imparcialidad se ve afectada. La recusación puede ser:
A) Recusación sin causa: las partes tienen la facultad de recusar a los jueces sin expresar ninguna causa para ello, la cual sólo podrá utilizarse una vez en cada caso, y siendo varias las partes, sólo una de ellas podrá utilizarla (límite).
- Momento Procesal: con respecto al momento procesal en el que las partes pueden recusar sin expresión de causa al juez, el actor podrá ejercer esta facultad al momento de presentar la demanda o en su primera presentación, mientras que el demandado podrá ejercer esta facultad en su primera presentación antes o al tiempo de contestar la demanda, o de oponer excepciones, o de comparecer a la audiencia preliminar del proceso. La recusación sin expresión de causa no procede en las causas de mero trámite (proceso sumarísimo, tercerías, juicios de desalojo, proceso de ejecución), ya que se necesita inmediatez.
­- Consecuencia o Efecto: con respecto a las consecuencias o efectos, deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado debe inhibirse y pasar las actuaciones, dentro del primer día hábil, al juez que le sigue en el orden de turno, sin que el primer pueda, bajo pena de nulidad, producir actuación alguna sobre el expediente, y sin que ello suspenda el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

B) Recusación con causa:
las partes tienen la facultad de recusar a los jueces con expresión de causa cuando consideren que su imparcialidad se vio afectada.
- Causales de Recusación (artículo 17 CPC): las causales de recusación son:
1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, y por afinidad con alguna de las partes, mandatarios o letrados dentro del segundo grado.
2)
Si el juez, o sus consanguíneos dentro del cuarto grado, o sus afines dentro del segundo grado, tuvieran un interés (económico) en el conflicto, o en una sociedad (salvo que sea anónima), o en una comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.
3)
Si el juez tiene un conflicto pendiente con el recusante.
4)
Si el juez es acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5)
Si el juez es o fue el autor de la denuncia o de la querella contra el recusante, o si hubiera sido denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del conflicto.
6)
Si el juez es o fue denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema (hoy en día la Cámara de Diputados o el Consejo de la Magistratura depende si se trata de jueces de la Corte Suprema o de tribunales inferiores) hubiera dado lugar a la denuncia.
7)
Si el juez fue defensor de alguna de las partes, o si emitió alguna opinión, dictamen o recomendación del conflicto, antes o después de comenzado. Esto configura la causal de prejuzgamiento, la cual establece que el juez debe ser apartado de la causa si dio a conocer cuestiones acerca de la forma de resolver el conflicto antes que las partes hayan sido notificadas.
8)
Si el juez recibió algún beneficio (económico) de importancia de alguna de las partes.
9)
Si el juez tiene algún tipo de amistad con alguna de las partes.
10)
Si el juez tiene algún tipo de enemistad, odio o resentimiento contra el recusante. La recusación no procederá por ataques u ofensas inferidas al juez después de que hubiera comenzado a conocer en el asunto.

- Momento Procesal:
el actor podrá ejercer esta facultad al momento de presentar la demanda o en su primera presentación, mientras que el demandado podrá en su primera presentación antes o al tiempo de contestar la demanda, o de oponer excepciones, o de comparecer a la audiencia preliminar del proceso. Pero si la causal es sobreviniente, debe presentarse la recusación dentro de los próximos cinco días a partir de que el recusante tomo conocimiento y antes de que se haya dictado sentencia sobre la causa.

- Forma de deducir la Recusación:
la recusación debe presentarse ante el juez recusado, o ante la Cámara de Apelaciones o ante la Corte Suprema respectivamente, cuando el recusado fuese uno de sus miembros. Dicha recusación debe ser autosuficiente, ya que debe presentar de forma completa las causas de la recusación y las pruebas que el recusante considere valiosas.

- Tribunal Competente para conocer la Recusación:
la procedencia de la recusación no puede ser decidida por el juez recusado:
Procedimiento de recusación contra juez de primera instancia: si la recusación se deduce contra un juez de primera instancia, su procedencia va a ser decidida por el tribunal jerárquicamente superior (Cámara de Apelaciones). Una vez deducida la recusación, el juez deberá, dentro de los cinco días, remitir a la Cámara el escrito correspondiente con un informe explicando las causas, y deberá pasar el expediente principal al juez que sigue en el orden del turno para que continúe la causa, ya que la recusación no suspende los procedimientos del juicio. Si en el informe el recusado reconoce los hechos, se lo tendrá por separado de la causa, pero la Cámara puede desestimarla si considera que tales hechos no se corresponden con alguna de las causales previstas por la ley (artículo 17 CPC). Pero si en el informe el recusado niega los hechos, se pondrá el incidente a prueba por diez días, pudiéndolo ampliar según corresponda por la distancia. Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos. Una vez vencido dicho plazo de prueba, se darán las pruebas al juez recusado para que pueda contestarlas en un cierto plazo. Una vez contestadas o una vez vencido el plazo para ello, se resolverá el incidente dentro de los próximos cinco días. Efecto: si la recusación es desechada, debe hacérsele saber al juez subrogante para que devuelva la causa al juez recusado. Pero si la recusación es admitida, la causa queda en manos del juez subrogado, pero este debe informarle al juez recusado.



Procedimiento de recusación contra juez de Cámara o de la Corte Suprema:
si la recusación se deduce contra uno de los jueces de las Cámaras de Apelaciones o de la Corte Suprema, su procedencia va a ser decidida por el resto de los jueces que quedan hábiles. Dicha recusación debe ser comunicada al juez recusado, a fin de que informe las causas. Si el recusado reconoce los hechos, se lo tendrá por separado de la causa, pero la Cámara o la Corte puede desestimarla si considera que tales hechos no se corresponden con alguna de las causales previstas por la ley (artículo 17 CPC). Pero si el recusado niega los hechos, se pondrá el incidente a prueba por diez días, pudiéndolo ampliar según corresponda por la distancia. Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos. Una vez vencido dicho plazo de prueba, se darán las pruebas al juez recusado para que pueda contestarlas en un cierto plazo. Una vez contestadas o una vez vencido el plazo para ello, se resolverá el incidente dentro de los próximos cinco días. Efecto: si la recusación es admitida, sigue conociendo en la causa su sustituto legal que hubiese resuelto el incidente.

- Recusación Maliciosa: desestimada una recusación con expresión de causa, se le aplicará al litigante una sanción pecuniaria y deberá hacerse cargo de las costas del procedimiento.


Acción:
es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional para reclamar la satisfacción de una pretensión. De esta manera, la acción le permite a los sujetos de derecho presentarse frente al juez y efectuar un reclamo concreto denominado pretensión. La acción es inherente a todo sujeto de derecho, ya que va con la persona, y tiene raigambre constitucional, ya que tiene su origen en la garantía constitucional de reclamar ante las autoridades.
Pretensión: es el reclamo concreto que realiza un sujeto de derecho frente al juez a través de la acción.
Demanda: es un acto procesal que contiene el ejercicio de la acción y el reclamo de la pretensión.


Teoría Clásica o Civilista de la Acción:
plantea que la acción y el derecho de fondo, el derecho material están interrelacionados. La acción es la puesta en marcha de esa norma de derecho, es simplemente acudir ante el órgano jurisdiccional (acción = derecho).

Teoría Moderna o Procesalista de la Acción:
plantea la separación de la acción del derecho de fondo, del derecho material, y la separa también de la pretensión. Dentro de esta teoría, algunos consideran que la acción es un derecho concreto de obrar, mientras que otros consideran que es un derecho abstracto de obrar:
- Concreto: hace referencia a que va a ser titular de la acción el que obtiene una sentencia favorable del órgano jurisdiccional.
- Abstracto:
hace referencia a que va a ser titular de la acción cualquier de los sujetos que haya ejercido la actividad jurisdiccional, independientemente de cuál sea la sentencia del juez.

¿Cuando se ejerce una acción válida?
Requisitos de la Acción:
se deben cumplir ciertos requisitos formales (de forma;procedimentales), denominados presupuestos procesales. Si no se cumplen, pueden subsanarse. Ellos son:
A) Juez Competente: el juez ante quien se acude para que satisfaga una pretensión debe ser competente en razón de la materia y del territorio. Pero si alguien lleva a cabo la acción ante un juez incompetente, la causa se subsanará trasladando el expediente al juez competente.
B) Capacidad de las Partes: es la posibilidad jurídica de figurar como parte en un proceso, es decir, que es la aptitud para ser titular de derechos, deberes y cargas procesales (capacidad para ser parte). Además, debe tener la capacidad de ejercer por sí mismo los actos procesales válidos, es decir, que es la aptitud para ejercer los derechos y cumplir los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte, pero si se ve impedido para ello, necesita de una representación adecuada (capacidad procesal).
C) Demanda Válida: el reclamo que se efectúa debe volcarse por escrito en un acto procesal que realiza la parte, denominada demanda. Si la demanda no cumple con los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 330 en adelante) para ser válida, puede ser subsanada.
D) Inexistencia de otro proceso igual en trámite: está prohibido tramitar simultáneamente dos procesos entre las mismas partes y sobre una misma materia. Esto hace referencia al estado de “litispendencia”. Esto se contrapone con la “conexidad” (acumulación de procesos), ya que las partes pueden ser las mismas, pero la pretensión debe ser distinta. Esto produce un desplazamiento de la garantía del juez natural.


Condiciones de la Acción:
se deben cumplir tres condiciones para ejercer una acción, las cuales no son subsanables, ya que si falta alguna, se acaba el proceso. Ellas son:
A) Legitimación: es la cualidad que tienen la parte actora y demandada para ser parte del proceso. Tiene que haber un vínculo jurídico determinado entre actor y demandado (un contrato, etc.), siendo titulares de la relación jurídica sustancial, es decir, que ambas partes están legitimadas para ser parte de este proceso. Puede ser:
- Legitimación Activa: supone la identidad entre la persona a quien se le concede el derecho de acción y quien asume el carácter de actor.
- Legitimación Pasiva:
supone la identidad entre la persona a quien se le concede el derecho de defensa y quien asume el carácter de demandado.
- Legitimación Individual: cada individuo reclama por el daño que se le produjo o por el de su representado (Ej: caso Mendoza, se reclama por los derechos individuales).
- Legitimación Colectiva: permite que cualquiera pueda efectuar el reclamo, permitiendo así la tutela de intereses difusos (derechos que benefician o perjudican a todos. Ej: caso Mendoza, cualquier estaba legitimado a reclamar por el daño ambiental colectivo) y de los derechos individuales homogéneos (derechos que benefician o perjudican a un grupo especifico. Ej: caso Halabi). En el primer caso, la sentencia beneficia a todos, ya que cualquiera va a poder reclamar por lo que se dijo en la sentencia, mientras que en el segundo caso, la sentencia sólo beneficia al grupo específico.
La legitimación colectiva tiene un efecto en cuanto a la cosa juzgada, es decir, que la sentencia no se puede modificar en el futuro. Además, tiene un efecto expansivo positivo de la cosa juzgada, ya que si la sentencia es favorable, todos pueden iniciar la causa en base a esa sentencia (la sentencia favorece a todos, incluso a aquellos que no reclamaron por la cuestión. Ej: todos se vieron favorecidos por la sentencia del riachuelo aunque no hayan reclamado). Pero si la sentencia es desfavorable, los demás pueden iniciar el proceso colectivo nuevamente por la misma causa.
B) Interés: quien se presenta ante el juez sólo puede modificar la situación en la que se encuentra a través del dictado de una sentencia, es decir, que la pretensión de la parte sólo tiene validez a través de una sentencia. Sin interés no hay acción. El interés es la medida de la acción.
C) Vigencia: el derecho de fondo en el cual uno se ampara para reclamar no debe estar agotado a través del dictado de una sentencia (cuando se quiere iniciar nuevamente un proceso que ya tiene sentencia con la misma pretensión y entre las mismas partes). Otra forma de agotar el derecho de fondo en el cual uno se ampara para reclamar es a través de la prescripción liberatoria.


Sentencia de Mérito:
es la sentencia que dicta el juez, la cual pone fin a la cuestión (al proceso) al manifestarse sobre la cuestión de fondo. Si obtuve una sentencia de mérito, independientemente del resultado, se puede hablar de que fui titular del ejercicio de la acción. Luego de esto, está acción no puede volver a presentarse entre las mismas partes y sobre una misma materia.


Acción por la Parte Demandada/Bilateralidad de la Acción:
la parte demandada también es titular de la acción, y tiene raigambre constitucional, ya que tiene su origen en la garantía constitucional de defensa en juicio, lo que implica el derecho de defensa. La acción del demandado se llama excepción. Esto es lo que da lugar a la bilateralidad de la acción,
creando una relación procesal entre el demandado, el actor y el juez. Además de ejercer la acción que se denomina excepción, la parte demandada puede oponer mecanismos de defensa al platear excepciones de los requisitos de la acción de la parte actora.

¿Cuál es el concepto de Parte?
Partes:
son las personas físicas o jurídicas que pretenden, y las personas físicas o jurídicas contra quien se pretende una pretensión. Son los sujetos que se presentan frente al juez en el proceso para la satisfacción de una pretensión.
- Es un concepto netamente procesal. Además, es un concepto dual, ya que en todo proceso van a haber dos partes (actor y demandado) independientemente de la cantidad de personas físicas o jurídicas que integran una posición de parte, o que en una posición de parte no haya ninguna persona física o jurídica (cuando la parte actora promueve un proceso y cita al demandado para que ejerza su defensa que es facultativa, es decir, que no está obligado a presentarse. El otro supuesto se da cuando la parte demandada fallece y sus herederos no se presentan a defenderse).
­- El concepto de parte se da en un proceso contradictorio, controvertido, es decir, cuando hay un conflicto, una pelea (hay litis). Los jueces realizan sus actos jurisdiccionales cuando dictan una sentencia para resolver una contradicción, un conflicto. En los procesos voluntarios (sucesión por ejemplo), no hay una contradicción, por lo que el juez no realiza un acto jurisdiccional. Lo que se busca es que el juez haga una declaración. En este caso, las personas jurídicas o físicas que reclaman se llaman peticionarias. Sin embargo, los procesos voluntarios pueden convertirse en una controversia que va a resolver el juez por incidente.


Deberes Procesales de las Partes: las partes tienen deberes procesales que cumplir:
A) Deber de actuar con lealtad, probidad y buena fe: las partes deben actuar con lealtad, probidad y buena fe. Si las partes no cumplen con este deber, el juez deberá hacer uso de su facultad disciplinaria y sancionar dicho incumplimiento. El juez va a valorar la inconducta procesal genérica de la parte en todo el proceso, y al dictar sentencia, va a establecer su carácter de temeraria o maliciosa por haber incumplido su deber, aplicando la respectiva multa que será a favor de la parte perjudicada por el incumplimiento, o podrá llamarle la atención o incluso arrestar al incumplidor. La inconducta específica debe ser en un acto procesal escrito u oral.
B) Deber de responder por las costas:
se va a aplicar la regla objetiva de la derrota, es decir, que el que pierde debe responder por las costas (gastos del proceso más los honorarios de los profesionales intervinientes), pero hay excepciones. Si la parte perdedora no cumple con su deber, los profesionales intervinientes pueden hacer uso de las ejecuciones conminatorias.

 




Requisitos para ser Parte:
las partes deben cumplir ciertos requisitos:
A) Legitimación: es la cualidad que tienen la parte actora y demandada para ser parte del proceso.
B) Capacidad:
no todas las personas que cuentan con capacidad para ser parte cuentan con capacidad procesal.
Capacidad para ser Parte: es la posibilidad jurídica de figurar como parte en un proceso, es decir, que es la aptitud para ser titular de derechos, deberes y cargas procesales. Las personas físicas o de existencia visible adquieren capacidad para ser parte desde su concepción hasta su muerte. También tiene capacidad para ser parte las personas jurídicas o de existencia ideal, sean de derecho público o de derecho privado.
Capacidad Procesal: es la aptitud para ejercer por sí mismo actos procesales válidos, es decir, que es la aptitud para ejercer los derechos y cumplir los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte, pero si se ve impedido para ello, necesita de una representación adecuada.

El nuevo Código Civil y Comercial habla de la capacidad humana y de la capacidad jurídica:
- Humana:
son incapaces procesales absolutos los dementes, los inhabilitados, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, las personas por nacer y los menores impúberes (menores de 13 años). Requieren de un representante legal para actuar válidamente en un proceso. Son incapaces relativos los menores adultos (entre 13 y 18 años), ya que se hallan sometidos a la representación de sus padres, pero tienen capacidad para disponer de ciertos actos. Cuentan con plena capacidad para ser parte y capacidad procesal los mayores de 18 años, ya que cuentan con el derecho de postulación. La parte se presenta por derecho propio con un patrocinante (patrocinio obligatorio), el cual asesora y acompaña en la causa.
- Jurídica:
las personas jurídicas no cuentan con capacidad para ejercer los actos procesales por su cuenta, por lo que requiere de auxiliares de justicia (representante legal).

Tipos de Representación de las Partes: quien goza de la capacidad procesal está habilitado a intervenir en el proceso personalmente o por medio de un representante (convencional). Si carece de capacidad procesal, necesitada de la adecuada representación legal. El representante nunca es parte del proceso, sino que actúa en su nombre. La representación puede ser:
A) Convencional o Voluntaria: se produce cuando quien goza de la capacidad procesal opta por ser representada en el proceso. Dicha representación convencional está a cargo de un tercero que interviene en el proceso a pedido de parte a través de un contrato de mandato. La ley establece que la parte puede estar representada por un procurador (mandatario) o un escribano que no ejerza como tal, o debe estar acompañada y asistida por un abogado (patrocinante) que cumpla con las dos funciones de representar a la parte en el proceso y de defenderla ante el tribunal. El contrato de mandato se instrumenta a través del otorgamiento de un poder judicial que puede ser: - General: implica que el mandatario puede representar a la parte en cualquier tipo de trámite judicial.
- Especial:
implica que el mandatario representa a la parte en un proceso determinado.
B) Legal o Necesaria:
se produce cuando existen personas procesalmente incapaces sometidas a una incapacidad de hecho que requieren de la representación legal en el proceso. Podrán ser representantes legales los padres, tutores, curadores, cónyuges o el Ministerio Público en aquellos casos que establece la ley. Al tratarse de personas jurídicas que requieren representación legal, serán representadas por procuradores o abogados matriculados.
¿Cómo se acredita la personería (la representación)? Es una carga del representante
Comienzo de la Representación (artículo 46 CPC):
el artículo 46 del CPC establece que los representantes, ya sean legales o convencionales, deben acreditar formalmente la personería que invocan. Así, dispone que la persona que se presenta en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten su carácter de representante.
Si se trata de un proceso convencional o voluntario, se acredita la personería con un simple testimonio del poder ya sea general o especial. Pero de oficio o a pedido de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
Si se trata de un proceso legal o necesario, los tutores y curadores deben exhibir el testimonio de la resolución al discernimiento de la tutela o curatela para acreditar la personería. Al tratarse de personas jurídicas, la personería se acredita mediante el testimonio de los socios que lo acredita. Los padres y cónyuges no deben acreditar la personería, salvo que el juez lo disponga de oficio o a pedido de parte.
Efecto: Una vez acredita la personería, el representante va a ejercer todos los actos procesales en nombre de quien representa.



Cesación de la Representación o Mandato (artículo 53 CPC):
la representación finalizará:
1) Por revocación expresa del mandato . La parte deberá elegir un nuevo representante para la causa, sino se considera que la parte abandona el proceso (rebeldía). La parte debe presentarse con la revocación expresa del mandato, o puede presentarla directamente el nuevo representante.
2) Por renuncia del mandatario . El representante debe notificarle su renuncia a la parte por cédula en su domicilio real, pero deberá continuar ejerciendo sus funciones hasta que haya vencido el plazo señalado a la parte para que lo reemplace o para que comparezca por sí. Si se vence el plazo y la parte no comparece por sí o no reemplaza al representante, se considera que la parte abandona el proceso (rebeldía).
3) Por cesación de la personalidad con que litigaba el representante. Ej: cuando el menor alcanza la mayoría de edad, cesa la representación del tutor.
4) Por haber concluido la causa por la cual se otorgó el poder. Ej: poder especial.
5) Por muerte o incapacidad de la parte (poderante). En estos casos, el representante continuará ejerciendo su función hasta que los herederos o el representante legal intervengan en el proceso o hasta que venza el plazo. Si el mandatario toma conocimiento de la muerte o incapacidad de la parte, deberá informarle al juez. Además, deberá informarle el nombre y domicilio de los herederos o del representante legal, si los conoce. Confirmada la muerte o incapacidad de la parte, el juez deberá notificar a los herederos o al representante legal para que comparezcan en la causa. Si el domicilio es conocido, el juez los notifica y no se presentan dentro de los dos días, se considera que abandonan el proceso (rebeldía), pero si el domicilio no es conocido, designará un defensor.
6) Por muerte o incapacidad del representante (apoderado). En estos casos, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez le fijara a la parte un plazo para que comparezca por sí o por un nuevo representante. Vencido dicho plazo si la parte no cumple se considera que abandona el proceso (rebeldía).

Carga: es el imperativo del propio interés, es decir, que la parte tiene la libertad de cumplir o no la carga. Si no la cumple, tiene que atenerse a las consecuencias. Si la cumple, tiene mayores posibilidades de obtener una sentencia favorable.
Cargas Procesales de la Parte (artículo 40 CPC):
en el primer escrito que presente la parte o su representante, se deberá denunciar el domicilio real de la persona representada. Además, se debe constituir el domicilio procesal físico, el cual sólo sirve para la tramitación de ese proceso y debe estar ubicado en el ámbito de competencia del tribunal. El CPC también habla de la carga procesal de la parte de constituir domicilio legal, pero esto está mal porque no se constituye domicilio legal. Otra carga procesal es la de constituir el domicilio electrónico, que es el domicilio electrónico del profesional que interviene en el proceso, y al cual se dirigen todas las notificaciones que no sean en papel.
Si el representante incumple con el domicilio procesal físico y electrónico, se lo tendrá por constituido en los estrados del tribunal (enterarse de las resoluciones judiciales de forma ficticia).
El domicilio físico o electrónico se puede cambiar (cuando se cambia de representante). Será válido el cambio de domicilio cuando se notifique a la otra parte.



Litisconsorcio: proceso donde intervienen varias personas en una misma posición de parte. Proceso con sujetos múltiples. Dependiendo la pluralidad de sujetos puede ser:
- Activo: actuación de varios actores frente a un demandado.
- Pasivo:
actuación de un actor frente a varios demandados.
- Mixto:
actuación de varios actores frente a varios demandados.
Además, el litisconsorcio puede ser:
A) Facultativo: es el que depende de la libre y espontanea voluntad de las partes. La característica básica del litisconsorcio facultativo es que el resultado del proceso y el contenido de la sentencia pueden ser distinto para a cada litisconsortes, ya que cada uno de ellos goza de legitimación procesal independiente. Las pretensiones son distintas, pero la sentencia es una sola (en papel), pero el juez va a analizar las pretensiones y pruebas de todos los litisconsortes.
Puede producir los siguientes efectos:
- El proceso puede concluir para uno o algunos de los litisconsortes y continuar para los restantes.
-
Los impulsos procesales producidos por un litisconsorte benefician o perjudican a los demás.
-
En relación a la prueba, hay que distinguir entre los hechos comunes y los hechos individuales a cada litisconsorte. Si uno de los litisconsortes produce prueba acerca de un hecho común, dicha prueba bastará para todos y no perjudica a los restantes. Si se trata de hechos individuales, debe tenerse en cuenta la prueba presentada por el litigante, pero también debe tenerse en cuenta la prueba presentada por los demás litisconsortes.
- Los recursos interpuestos por un litisconsorte no benefician al resto, salvo que conduzca al pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de un hecho común a todos los litigantes.
- Trae aparejado una derogación de las reglas de competencia.

B) Necesario: es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica controvertida en el proceso, por lo que si no están todos, es de cumplimiento imposible. Existe una prestación única que sólo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados. Produce los siguientes efectos:
- Los actos de impulso procesal efectuados por un litisconsorte favorecen o perjudican a los demás, ya que la pretensión es única y no se puede dividir.
- Los actos de disposición realizados por uno de los litisconsortes no producen sus efectos normales hasta que los restantes litisconsortes adopten igual actitud.
-
Si se quiere terminar de un modo anormal se necesita la aceptación de todos.
-
Si uno de los litisconsortes niega un hecho reconocido por los demás, es necesaria su comprobación.
-
Las defensas opuestas por uno o algunos de los litisconsortes favorecen a los demás.
-
Si la sentencia es desfavorable, con el recurso de apelación que haga un litisconsorte sirve para todos.



Intervención de Terceros (artículo 90 CPC):
la intervención de terceros tiene lugar cuando se incorporan al proceso personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados a la causa u objeto de la pretensión. Una vez declarada admisible la intervención, el tercero deja de ser tal para asumir su calidad de parte. Puede ser:
A) Intervención Voluntaria: el tercero interviene por su cuenta. Puede ser:
- Adhesiva Simple: el tercero interviniente debe acreditar sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.
- Litisconsorcial: se produce cuando un tercero que hubiera estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio, interviene en un proceso ajeno adhiriéndose al colegitimado activo o pasivo que demandó o fue demandado.

Calidad Procesal de los intervinientes: la intervención del tercero en el proceso puede ser de dos tipos: coadyugante (la actuación del interviniente es accesoria y subordinada a la parte a quien apoya) o litisconsorcial (el interviniente actúa como litisconsorte de la parte principal y tendrá las mismas facultades procesales.)

B) Intervención Coactiva: se llama al tercero a pedido de parte o de oficio por el juez para hacerle efectiva la sentencia. Sin embargo, el tercero no tiene obligación de intervenir, por lo que lo hará si quiere y piensa que lo que se debate en el proceso puede afectarlo.

Unidad 7
¿Cómo puede actuar el Abogado?
En el proceso, el abogado puede actuar como:
A) Patrocinante: cuando el abogado cumple la función de patrocinio letrado, el cual tiene que tener título de abogado y matrícula del Colegio Público de Abogados de la jurisdicción.
B) Apoderado: cuando el abogado actúa mediante un poder de representación que le otorga la parte. Puede ser especial (implica que representa a la parte en un proceso determinado) o general (implica que representa a la parte en cualquier tipo de trámite judicial).
C) Gestor: cuando el abogado que carece de representación suficiente para actuar en nombre de la parte, se presenta y actúa en representación de ella de todas formas. Está condicionado a presentar el poder dentro de los 40 días hábiles.
D) Defensor: cuando una persona no quiere o no puede nombrar un abogado para que asuma su defensa, interviene el defensor oficial en su nombre.
 

¿Qué ocurre cuando un escrito carece de firma del letrado? (art. 57 CPC)
Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

¿Ministerio Público y su función?
El Ministerio Público es un órgano constitucional integrado por el Ministerio Público Fiscal, dirigido por el procurador general de la nación y encargado de la acción de los fiscales, los cuales están a cargo de los intereses públicos en los procesos judiciales. Además, está integrado por el Ministerio Público de la Defensa, dirigido por el defensor general de la nación y encargado de la acción de los defensores oficiales o públicos, los cuales están a cargo de defender los derechos de las personas perseguidas por los tribunales del país o que por alguna circunstancia no pueden ejercer su defensa (menor incapacidad).


¿Qué es el Proceso?
Proceso:
es aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo a reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto.
-
Es compleja porque la realizan muchos sujetos dentro del proceso.
-
Es progresiva porque se va dando con una sucesión de actos.
-
Es metódica porque se realiza en base a reglas preestablecidas.

¿Cuáles son los Presupuestos Procesales?
Presupuestos Procesales:
son los requisitos indispensables para que exista un proceso valido. Los presupuestos procesales son aquellos que permiten al juez dictar una sentencia de merito. Los presupuestos procesales son los siguientes:
A) Juez Competente:
el juez ante quien se acude para que satisfaga una pretensión debe ser competente en razón de la materia y del territorio. Pero si alguien lleva a cabo la acción ante un juez incompetente, la causa se subsanará trasladando el expediente al juez competente.
B) Capacidad de las Partes: es la posibilidad jurídica de figurar como parte en un proceso, es decir, que es la aptitud para ser titular de derechos, deberes y cargas procesales (capacidad para ser parte). Además, debe tener la capacidad de ejercer por sí mismo los actos procesales válidos, es decir, que es la aptitud para ejercer los derechos y cumplir los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte, pero si se ve impedido para ello, necesita de una representación adecuada (capacidad procesal).
C) Demanda Válida: el reclamo que se efectúa debe volcarse por escrito en un acto procesal que realiza la parte, denominada demanda. Si la demanda no cumple con los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 330 en adelante) para ser válida, puede ser subsanada.
D) Inexistencia de otro proceso igual en trámite: está prohibido tramitar simultáneamente dos procesos entre las mismas partes y sobre una misma materia. Esto hace referencia al estado de “litispendencia”. Esto se contrapone con la “conexidad” (acumulación de procesos), ya que las partes pueden ser las mismas, pero la pretensión debe ser distinta. Esto produce un desplazamiento de la garantía del juez natural.

 


¿Cómo Clasifica el Código Procesal a los Procesos?
A) Procesos de Conocimiento (artículo 319 CPC)
: son aquellos que tienen por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial declare el contenido y el alcance de la situación jurídica existente entre las partes. Son llamados también plenarios, porque el conocimiento que adquiere el juez sobre la causa es pleno, absoluto, completo, culminando con una sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada material, es decir, que no puede ser revisada en el mismo proceso (inimpugnabilidad), ni en otro proceso posterior (inmutabilidad). Dentro de los procesos de conocimiento se distinguen:
- Ordinarios (artículo 330 CPC)
- Sumarios (derogado en el CPC)
- Sumarísimos (artículo 498 CPC)

B) Procesos de Ejecución (artículo 499 CPC): son aquellos que tienen por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta por una sentencia de condena anterior que impone al vencido la realización u omisión de un acto. Es la parte coercitiva de la jurisdicción ante un incumplimiento. Dentro de los procesos de ejecución se distinguen:
- Ejecución de Sentencias (artículo 499-519 bis CPC)
- Juicio Ejecutivo (artículo 520-594 CPC)
- Ejecuciones Especiales (articulo 595-605 CPC)

C) Procesos Singulares: aquellos cuyo objeto consiste en una o más pretensiones referentes a hechos, cosas o relaciones jurídicas específicamente determinadas.

D) Procesos Universales: aquellos que versan sobre la totalidad de un patrimonio, con miras a su liquidación y distribución. Tienen fuero de atracción. Ej: proceso sucesorio; concursal.


¿Cuál es la Estructura de los Procesos de Conocimiento?
Estructura de los Procesos de Conocimiento:
los procedimientos de este tipo constan fundamentalmente de cuatro etapas:
- Etapa de Postulación: comienza con la interposición de la demanda por parte del actor. Luego, se corre traslado al demandado para que pueda contestarla. Una vez contestada, si el juez declara la cuestión de puro derecho porque actor y demandado están de acuerdo con los hechos, pero disienten en la aplicación del derecho, o porque los hechos controvertidos pueden ser acreditados con las constancias del expediente, queda conclusa la causa para definitiva, por lo tanto, se prescinde de la etapa probatoria.
- Etapa Probatoria:
comienza con la apertura de la causa a prueba. El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días. Si no hubo pruebas, se cierra esta etapa.
- Etapa Decisoria: comienza con el llamamiento de autos para sentencia. En esta etapa no hay discusión, no se presentan escritos ni se producen pruebas, salvo que el juez ordene producir prueba para esclarecer algún hecho.
- Etapa Impugnativa:
contra la sentencia definitiva procede la aclaratoria (ante el propio juez), y los recursos de apelación y nulidad ante la cámara de apelaciones.

¿Cuál es la Estructura de los Procesos de Ejecución?
Estructura de los Procesos de Ejecución: consta de tres etapas:
1) Demanda, Intimación de Pago, Embargo, Citación para Oponer Excepciones: en esta primera etapa, actúa sólo el acreedor, por lo que el juez no corre traslado al deudor y emite un mandamiento. Sin embargo, el juez puede llamar al deudor para completar el título.
2) Oposición de Excepciones: contestación y prueba: en esta segunda etapa, se da intervención al deudor para que haga valer sus derechos. De esta manera, el deudor contesta la actuación del acreedor y se exhiben las pruebas. Finalmente, se dicta la sentencia de trance y remate, para que luego tengan lugar los recursos contra la sentencia.
3) Ejecución de la Sentencia de Trance y Remate: esta es la etapa de la ejecución forzada, donde procede la subasta de los bienes embargados en su caso, o el pago directo al acreedor del capital, intereses y costas, si lo embargado fuese dinero.




¿Acumulación de Procesos?

Acumulación de Procesos: cuando dos o más procesos que han sido iniciados separadamente pasan a formar parte de un sólo expediente que se tramita ante el mismo juez o tribunal, a fin de que se dicte una sentencia única. Se trata de evitar el dictado de sentencias contradictorias, prevaleciendo un mismo criterio para resolver las cuestiones planteadas en los distintos procesos. La acumulación debe ser hecha sobre el expediente en el que primero se haya notificado la demanda, sin importar cuál de los procesos está más adelantado. Si los jueces intervinientes tuviesen distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará en el de mayor cuantía. Ej: Nico choca un auto, se abrieron cuatro causas. Nico pide acumulación de procesos para no tener que ir a cuatro juzgados distintos.

Los requisitos de admisibilidad son:
- Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
- Que el juez a quien le corresponda entender en los procesos acumulados sea competente en razón de la materia.
- Que los procesos puedan sustanciarse por los mismos trámites.
- Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial.

Sentencia Única: los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultase dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el juez podrá disponer que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia. La prueba producida en cualquiera de los procesos acumulados, aunque hayan tramitado por separado, tiene plena eficacia en los otros. Además, el trámite por separado, al dictarse una única sentencia, no impide que se interpongan los recursos contra ella en un único expediente y se haga una sola fundamentación que abarque todos los procesos acumulados.




¿Qué son los Principios Procesales?
Principios Procesales:
son aquellos principios que resultan indispensables para que exista un debido proceso de acuerdo con nuestra Constitución, para lo que debe cumplir con ciertos requisitos: que el juez que resuelva el conflicto sea imparcial e independiente, y que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes. Sobre la base de estos principios, el proceso puede tener diversas formas según el sistema que adopte, a saber: oral o escrito; con mayor o menor economía procesal; con mayor o menos inmediación; dispositivo o inquisitivo. Ellos son:

- Principio de Igualdad:
establece que no se les debe excluir a algunos lo que se les concede a otros. Dentro del ámbito del derecho procesal, la CSJN decidió que no se ve afectada la igualdad de las partes por la existencia de fallos contradictorios en situaciones jurídicas similares, ni por la variación de una cámara de su propia jurisprudencia plenaria. El beneficio de litigar sin gastos otorgado a una de las partes no vulnera el principio de igualdad sino que tiende a que los litigantes sean puestos en el proceso en absoluta igualdad de condiciones.


- Principio de Legalidad:
establece que nadie puede ser juzgado sin ley previa al hecho, por lo que garantiza que el juez aplique la legislación existente. No hay leyes retroactivas, salvo que sean a favor del imputado.


- Principio de Contradicción: establece que las partes deben ser oídas antes de que el juez dicte alguna resolución. Por lo que busca asegurar la inviolabilidad del derecho de defensa de las partes. De esta manera, las partes deben contar con una oportunidad para ser oídas, para que aporten pruebas y para impugnar aquellas resoluciones de las que se les pueda derivar algún perjuicio. Sin embargo, la defensa en juicio es una facultad que tienen las partes, por lo que no están obligadas a hacer uso de ella. El proceso podrá continuar si la parte no se presenta para defenderse, una vez vencido el plazo para ello. Además, este principio está limitado en ciertos casos donde se requiera celeridad en el proceso.
Vinculado con este principio se encuentra el principio de congruencia, ya que el juez no puede resolver sobre cuestiones que no hayan sido planteadas en el proceso. Así, la congruencia establece la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio. Va a haber incongruencia si el juez falla más allá de lo piden las partes (ultra petición) o si falla sobre algo que no pidieron las partes (extra petición).


- Flexibilización de los principios : en oportunidades puede existir conflicto de los principios procesales entre sí o entre éstos y otros derechos. Si el conflicto se produce entre normas de diferente jerarquía legal, o entre una norma general y otra especial, o entre una norma posterior y una anterior, se aplican los conceptos generales de interpretación de las leyes. Pero si todas tienen el mismo rango, en algunos casos, la legislación establece las pautas para solucionar el conflicto y, en otros casos, el juez debe ponderar cuál es el derecho que debe prevalecer en ese caso concreto.

Principio Dispositivo: confía a la actividad de las partes el estímulo de la función judicial y el aporte de materiales sobre los que ha de ser la decisión del juez. Las manifestaciones de este principio son:
- Iniciativa: el proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte.
- Disponibilidad del derecho material: una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla sujeto a las declaraciones de voluntad de las partes, o a las modificaciones o extinciones de las pretensiones.
- Impulso Procesal: es la actividad que se debe cumplir para que el autor de la demanda pueda superar el proceso y así llegar hasta la decisión final del juez. El juez debe tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal
- Delimitación del tema a decidir: las partes son quienes deben determinar el tema a decidir, por lo que el juez debe limitar su pronunciamiento a lo formulado por las partes.
- Aportación de hechos: el juez tiene prohibido verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes.
- Aportación de pruebas: los jueces pueden complementar de oficio las pruebas aportadas por las partes del proceso.

Principio de Preclusión: establece que el proceso se halla articulado en períodos dentro de los cuales deben cumplirse actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos que se cumplen fuera del tiempo que se les asigna.

Principio de Adquisición: establece que todas las partes pueden beneficiarse o perjudicarse por igual con el resultado de los elementos aportados en la causa por cualquiera de ellas. De esta manera, este principio impide, por ejemplo, que alguna de las partes que produjo una prueba desista de ella porque le es desfavorable.

Principio de Inmediación: exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial.


Principio de Economía Procesal:
establece aquellas cuestiones que tienden a abreviar y simplificar el proceso, evitando su irrazonable prolongación. Las manifestaciones de este principio son:
- Concentración: apunta a abreviar el proceso al reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos posibles.
- Eventualidad: establece que las alegaciones de cada período del proceso deben presentarse de forma simultánea de manera tal que si una de ellas es rechazada, pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre las otras.
- Celeridad: impide la prolongación de los plazos y elimina los trámites procesales que impiden la celeridad del proceso.
- Saneamiento: le otorga al juez determinadas facultades y deberes a fin de que pueda resolver sin límite todas las cuestiones que pudieran entorpecer emitir una sentencia válida o abreviar el proceso.

¿Qué Mecanismos Alternativos para la Resolución de Conflictos existen?
Mecanismos Alternativos para la Resolución de Conflictos:
además de la clásica forma de resolver los conflictos, es decir, ante un juez que representa al Estado, existen otros mecanismos que satisfacen en mayor medida los intereses de las partes y de la comunidad que necesita que tales conflictos encuentren una vía rápida de solución con economía de tiempo y dinero. Dichos mecanismos son la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje.


Negociación:
tratativas previas que llevan a cabo las partes o sus letrados para tratar de solucionar el conflicto, sin la presencia de un tercero ajeno a ellas. La negociación es un acto bilateral.


Conciliación:
es un acto trilateral, ya que intervienen las partes y un tercero. Es un acto procesal celebrado ante el Tribunal de la causa o ante un organismo administrativo, a fin de que un tercero (juez, secretario, conciliador, etc.) logre que las partes lleguen a un acuerdo que ponga fin al conflicto. Se utiliza en materia laboral (SECLO=conciliación obligatoria).


Arbitraje:
es un proceso judicial de carácter privado donde las partes deciden someter sus conflictos a la decisión de jueces privados. El arbitraje da celeridad al proceso, ya que no carga el órgano jurisdiccional. Pero como desventaja, este medio es mucho más costoso para las partes. La decisión del árbitro es obligatoria y tiene la misma eficacia que una sentencia judicial. Antes de generado un conflicto, se requiere la firma y el consentimiento de las partes donde se comprometan a someter la resolución de dichos conflictos a un árbitro (cláusula compromisoria).

- Laudo Arbitral: el laudo arbitral es el formato de sentencia del arbitraje. No queda asentado el conflicto. Si una de las partes no cumple el laudo, la parte perjudicada por el incumplimiento puede recurrir a la vía nacional o internacional judicial. El laudo arbitral se puede apelar, el cual tiene un efecto suspensivo y se resuelve en cinco días. Una vez dictado el laudo arbitral, se pasa a la justicia normal, y si este no contradice el orden jurídico, el órgano jurisdiccional va a establecer que se cumpla el laudo.

Mediación: es un medio alternativo de resolución de conflictos donde un mediador colabora con las partes para que ellas encuentren la solución que satisfaga sus pretensiones, asegurando la confidencialidad de las actuaciones. De conformidad con la nueva ley, se incorpora al proceso civil la mediación previa a la demanda con carácter obligatorio. La mediación puede ser pública o privada.

Casos que se encuentran exentos de mediación: según lo que dispone el artículo 5 de la ley 26.598, el procedimiento de mediación obligatoria en CABA no se aplicará en los siguientes supuestos ( 12):
A)
Acciones penales.
B)
Acciones de separación personal, divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador.
C)
Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios, la CABA o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo excepción.
D)
Procesos de inhabilitación, declaración de incapacidad y rehabilitación.
E)
Amparo, hábeas corpus, hábeas data e interdicto.
F)
Medidas cautelares.
G)
Diligencias preliminares y prueba anticipada.
H) Juicios sucesorios.
I) Concursos preventivos y quiebras.
J)
Convocatoria a asamblea de copropietarios.
K) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo.
L) Procesos voluntarios.


Procedimiento de la Mediación:
la forma de asignar al mediador puede ser de común acuerdo por las partes, por sorteo (oficial), a pedido del requirente, o a pedido del juez. El mediador debe designar la fecha de la audiencia. Luego, notifica a las partes. En la primer audiencia, debe explicarle a las partes en qué consiste la mediación (debe explicarles que se trata de una instancia previa obligatoria y que tiene carácter confidencial). Luego, debe fomentar el diálogo entre las partes para intentar que lleguen a un acuerdo. La audiencia se puede dar de forma conjunta o de forma separada. Se puede llegar a un acuerdo, y se cierra el acta con acuerdo, pero si no se llega a un acuerdo, se fija una nueva audiencia o se inicia el juicio.


¿Qué son los Actos Procesales?
Actos Procesales:
conjunto de actos que realizan las partes, el juez y los terceros, los cuales tienen por objeto la determinación de los hechos y el pronunciamiento de la sentencia. Cada uno de estos actos procesales están vinculados entre sí, en orden sucesivo, de tal modo que cada uno de ellos es antecedente y consecuencia de otro.
Los elementos del acto procesal son la forma, el tiempo, el lugar y el contenido:



Forma de los Actos Procesales:
es la manera en como tienen que exteriorizarse los actos procesales, la cual surge de la ley, de las acordadas y de la costumbre. Esta exteriorización se vincula al tiempo, plazo o término fijado por la ley para su realización, y al lugar o sede en donde debe cumplirse el acto. Salvo excepciones expresamente determinadas por la ley, en nuestro proceso la forma es escrita. Los escritos deben ser redactados en idioma nacional (tratándose de documentos en idioma extranjero debe acompañarse su traducción realizada por traductor publico nacional), utilizando tinta negra, y deben constar con las ciertas especificaciones, entre ellas, encabezamiento, nombre de quien los presenta, constitución del domicilio, enunciación de la carátula del expediente, y tomo y folio de abogados y procuradores.


Todo acto procesal que realiza el juez es una resolución judicial. Toda resolución judicial que realiza el juez cuenta con el lugar, la fecha, un contenido (puede variar) y la firma del juez o tribunal o su secretario.
- ¿Cómo son los requisitos de forma de las Providencias Simples? (art. 160 CPC): las providencias simples deben ser por escrito, y deben contar con fecha, lugar y firma del juez, tribunal o su secretario.
- ¿Cómo son los requisitos de forma de las Sentencias Interlocutorias? (art. 161 CPC): las sentencias interlocutorias deben ser por escrito, y deben contar con fecha, lugar, firma del juez, tribunal o su secretario, los fundamentos, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, y el pronunciamiento sobre costas.
- ¿Cómo son los requisitos de forma de las Sentencias Homologatorias? (art. 162 CPC): las sentencias homologatorias deben ser por escrito, y deben contar con fecha, lugar y firma del juez, o tribunal o su secretario.
- ¿Cómo son los requisitos de forma de las Sentencias Definitivas de Primera Instancia? (art. 163 CPC): las sentencias definitivas de primera instancia deben ser por escrito, y deben contar con fecha, lugar, nombre y apellido de las partes, el contenido (conflicto de relevancia jurídica), los fundamentos, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, el plazo para su cumplimiento, el pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios, la declaración de temeridad o malicia y la firma del juez.

Copias (art. 120 CPC): son otro de los requisitos de forma de los actos procesales. Necesitan copias los documentos medulares que requieren sustanciación, y también aquellos escritos que tengan por objeto ofrecer pruebas, promover incidentes y constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados.
Se deberán acompañar tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación (Ej: litisconsorcio).
¿Cuál es el trámite previsto para la omisión de acompañar copias? Se tendrá por no presentado el escrito o documento y se devolverá al presentante si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación no se cumple con el requisito de acompañar las copias, es decir, si no fue suplida la omisión.
Importancia de las Copias: las copias nos permiten reconstruir el expediente si este se pierde, siguiendo con la forma establecida por el CPC en el artículo 129.

¿Qué es el Cargo?
Cargo (art. 124 CPC): los escritos judiciales no llevan fecha y ni hora, los cuales deben ser presentados en se respectiva sede judicial, donde se les coloca el cargo. El cargo es la constancia que tiene por objeto dar fecha cierta y hora de recepción de los documentos en el juzgado (Reloj).



Tiempo de los Actos Procesales: la eficacia de los actos procesales depende de su realización en el momento oportuno, de esta manera, la ley establece límites temporales a la actividad de los sujetos de la relación procesal bajo pena de nulidad, al fijar días y horas hábiles en los que los actos deben ser ejecutados.
- Serán considerados días hábiles todos los días del año, con excepción de los que determina el reglamento para la justicia nacional.
- Serán considerados días inhábiles los sábados, los domingos, los feriados nacionales y los feriados judiciales que declare la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
- Serán horarios hábiles de 7.30 a 13.30 horas para aquellos actos que deben cumplirse en sede judicial, y de 7 a 20 horas para aquellos actos que deben cumplirse fuera de la sede judicial (notificación).

Plazo de Gracia (art. 124 CPC): establece que el escrito no presentado dentro del horario judicial el día que vence el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente donde corresponda el día hábil inmediato dentro de las dos primeras horas del despacho (hasta las 9.30 am).
Sin embargo, en provincia de Buenos Aires, el plazo de gracia establece que el escrito no presentado dentro del horario judicial el día que vence el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente donde corresponda el día hábil inmediato dentro de las cuatro primeras horas del despacho (hasta las 11.30 am).

Habilitación Expresa (art .153 CPC): a pedido de parte o de oficio, los jueces o tribunales deberán habilitar días y horas cuando no se pueda fijar audiencia en el término legal o cuando se trate de diligencias urgentes.
Habilitación Tacita (art .154 CPC): la diligencia comenzada en día y hora hábil podrá realizarse hasta su final en tiempo inhábil sin necesidad de habilitación. De esta manera, si no termina en ese día, continuara en el día siguiente hábil a la hora que establezca el juez o tribunal.

¿A Partir de Cuando Comienza a Computarse un Plazo?
Los plazos procesales se computan a partir del día siguiente hábil al que tuvo lugar la notificación y si fuesen comunes (litisconsorcio), desde la última. Los plazos procesales son susceptibles de suspensión o interrupción:

Suspensión del Plazo: la suspensión paraliza transitoriamente el plazo, pero desaparecida recomienzo, contabilizando el plazo ya transcurrido con anterioridad al acto de suspensión.
Interrupción del Plazo: la interrupción aniquila el lapso (plazo) transcurrido hasta el acto o hecho interruptivo (arranca desde cero).

Ampliación del Plazo: para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos legales a razón de un día cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.


Clasificación de los Plazos Procesales:
los plazos, es decir, aquellos lapsos dentro de los cuales es preciso cumplir cada acto procesal en particular, puede ser:
1) Legales: aquellos expresamente establecidos por la ley.
2) Judiciales: aquellos fijados por el juez o tribunal.
3) Convencionales: aquellos establecidos de común acuerdo por las partes.
4) Perentorios: aquellos que con su vencimiento se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse. Todos los plazos legales y judiciales son perentorios. (Prescripción)
5) No Perentorios: aquellos donde puede ejecutarse el acto mientras la parte contraria no pida el decaimiento del derecho.
6) Prorrogables: aquellos que pueden ser prolongados por una petición unilateral formulada con anterioridad a su vencimiento.
7) Improrrogables: aquellos que no pueden ser objeto de prolongación. Todo plazo perentorio es improrrogable. Pero no todo plazo improrrogable es perentorio.
8) Individuales: aquellos que corren independientemente para cada parte.
9) Comunes: aquellos que corren conjuntamente para todos los litigantes.
10) Ordinarios: aquellos plazos comunes previstos en el CPC.
11) Extraordinarios:
aquellos plazos que no están establecidos en el CPC y que fija el juez.

Art. 150 CPC: el plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días.


Lugar:
en principio, todos los actos procesales deben realizarse en la sede del tribunal de la causa, salvo algunos que realizan los auxiliares del juez (notificación). Existen otras excepciones a la regla general que son: la recepción de la prueba testimonial o confesional en el domicilio de la persona que se encuentre imposibilitada de concurrir al juzgado o el reconocimiento judicial de lugares o cosas.


Notificaciones. ¿Qué cargas procesales tiene la parte respecto del domicilio? Las notificaciones son aquellos medios por los que se comunican las resoluciones judiciales a las partes.
En el primer escrito que presente la parte o su representante, se deberá denunciar el domicilio real de la persona representada. Además, deberá cumplir con otra carga procesal, ya que debe constituir el domicilio procesal físico, el cual sólo sirve para la tramitación de ese proceso. El mismo debe estar ubicado en el ámbito de competencia del tribunal. El CPC también habla de la carga procesal de la parte de constituirdomicilio legal, pero esto está mal porque no se constituye domicilio legal. Otra carga procesal es la de constituir el domicilio electrónico, que es el domicilio electrónico del profesional que interviene en el proceso, y al cual se dirigen todas las notificaciones que no sean en papel.
Si el representante incumple con el domicilio procesal físico y electrónico, se lo tendrá por constituido en los estrados del tribunal (enterarse de las resoluciones judiciales de forma ficticia).
El domicilio físico o electrónico se puede cambiar (cuando se cambia de representante). Será válido el cambio de domicilio cuando se notifique a la otra parte.

-
Dada la existencia de dos tipos de domicilio, el CPC establece como regla general que las notificaciones deberán ser practicadas en el domicilio procesal físico y, como excepción, en el domicilio real. Si no se cumple con la carga de denunciar el domicilio real, las notificaciones se deben hacer en el procesal físico y, en su defecto, se aplica el régimen de notificación automática los días martes y viernes. Los domicilios denunciados (real) y constituidos (procesal físico) en el expediente subsisten durante la tramitación del juicio hasta que no se denuncien o constituyan otros.


¿Cuál es la Regla General en materia de Notificaciones?
Notificación Automática o Ministerio de Ley:
de acuerdo con lo que establece el artículo 133 del CPC, es principio general que las resoluciones judiciales queden notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente día de nota si alguno de ellos fuese feriado, es decir, el martes o viernes subsiguiente al que correspondía si fue feriado. Esto es para darle celeridad al proceso judicial.

Excepciones a la Regla General: hay dos supuestos en los que no se considera que una persona queda notificada automáticamente, es decir, los martes o viernes:
- Si el expediente no se encuentra en el tribunal. Ej: Las partes se llevan el expediente en préstamo.
- Si el expediente se encuentra en el tribunal, pero no se le exhibe a la parte que lo solicita, esta debe dejar constancia en el libro de nota o asistencia para no quedar automáticamente notificada.

Artículo 150 CPC: el plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días.

Notificación Tácita (artículo 134 CPC): otra de las excepciones a la regla general de notificación la constituye la notificación tácita. Es aquella que implica que la parte realizó un acto del cual se entiende que tomó conocimiento de los escritos que dieron lugar a la resolución judicial. Ocurre cuando:
- La parte retira el expediente en préstamo.
-
La parte, su apoderado, su letrado o la persona autorizada en el expediente retira copias de escritos, que implica la notificación de lo que contengan.



¿Diferencia de Notificación por Cédula y Notificación Personal?

Notificación Personal: la notificación personal es aquella que se produce cuando la parte o su apoderado se presentan en la secretaría, dejando expresa constancia de que tomaron conocimiento del acto, firmando al pie de la diligencia.

Notificación por Cédula: la notificación por cedula es aquella que se practica en el domicilio de la parte o de su representante, donde interviene el auxiliar de justicia (oficial notificador) que cumple con las diligencias que le ordena el juez. La Corte Suprema estableció, a través de una acordada, que la notificación por cedula es remplazada por la notificación electrónica en todos aquellos casos detallados por el código. Sin embargo, para algunos casos, sigue rigiendo la notificación por cedula (traslado de la demanda). La parte queda notificada electrónicamente cuando el mail del juzgado entra a la casilla o correo electrónico del profesional interviniente.

Contenido y Procedimiento por Cédula: las cedulas deben contener los siguientes recaudos:
- Nombre, apellido y domicilio de la persona o representado a notificar.
-
Juicio en que se libra, estableciendo el juzgado y secretaría en que tramita.
-
Transcripción de la parte pertinente de la resolución que se notifica.
-
Objeto, claramente expresado, si no resulta de la resolución transcripta.
-
Detalle de las copias que se acompañan.

En general, las cédulas son firmadas por el abogado de la parte que tenga interés en la notificación, salvo que se notifiquen providencias que ordenen medidas cautelares o entrega de bienes, en cuyo caso deberán ser firmadas por el secretario. Además, deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen providencias que corresponden a actuaciones en que no intervenga un letrado patrocinante. También deberán ser firmadas por el secretario las cedulas que por razón de urgencia el juez así lo disponga.

Las cédulas se enviarán directamente a la oficina de notificaciones, dentro de las 24 horas, debiendo diligenciarse por el oficial de justicia, y deberán devolverse al juzgado de origen para su agregación al expediente.


Las Resoluciones Judiciales que deben ser Notificadas Personalmente o por Cédula son (artículo 135 CPC):
1)
La resolución que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con su contestación.
2)
La resolución que dispone el traslado de las excepciones y la resolución que las disponga.
3)
La resolución que ordena la apertura de prueba y designa la audiencia preliminar.
4)
La resolución que declara la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la audiencia preliminar.
5)
La resolución que se dicte entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
6)
Las resoluciones que ordenan las medidas cautelares o que disponen la reanudación de los plazos suspendidos.
7)
La primera providencia luego del desarchivo de la causa.
8)
Las que disponen vista de liquidaciones.
9)
Las que disponen la citación de terceros al proceso.
10)
Las sentencias definitivas y las interlocutorias y sus aclaratorias con su respectiva excepción.
11)
La providencia que niega los recursos extraordinarios.
12)
Cuando procede la recusación, excusación o declaración de incompetencia.
13)
Cuando procede el traslado de la caducidad de instancia.
14)
Cuando procede el traslado de la prescripción.
15) Y todas las demás que disponga el juez
.

Notificación Notarial (art. 136 CPC): la notificación notarial es aquella que se practica en el domicilio de la parte o de su representante, donde interviene un escribano. En los casos en que la notificación debe ser por cédula, también podrá realizarse por acta notarial, telegrama o carta documento. Esto ocurre en los siguientes casos:
- La notificación de los traslados de demanda.
- Reconvención.
- Citación de personas extrañas al juicio.
- La sentencia definitiva.
- Todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial.

Notificación por Edictos (art. 145 CPC): la notificación por edictos es aquella que se practica mediante publicaciones por la prensa, destinada a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. La parte deberá afirmar bajo juramento que ha realizado las gestiones tendientes para conocer el domicilio de la persona que debe notificar. La notificación se lleva a cabo en el boletín oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado. Los plazos de los edictos los dispone el juez. Los edictos contienen los enunciados de las cedulas y la trascripción de la resolución de forma resumida. El defensor oficial cuida los intereses de la parte que se notifica por edictos si no se presenta.

Nulidades Procesales: la nulidad es un acto procesal que se origina por distintos vicios que pueden afectar a los sujetos que intervienen en él o a los elementos esenciales que lo integran. Sin embargo, cuando hay un acto procesal defectuoso que no le ocasiona un perjuicio a las partes, no se puede pedir la nulidad. De esta manera, se observa que el perjuicio es un requisito indispensable de nulidad. Toda nulidad es relativa, ya que se pueden subsanar. La finalidad de las nulidades procesales es evitar el incumplimiento de las formas establecidas con el objeto, y preservar el derecho de defensa de las partes y el principio de bilateralidad.

Principios que Regulan las Nulidades Procesales: art. 169, 170, 171, 172 CPC.
- De instrumentalidad de las formas:
no procede la declaración de nulidad cuando el acto, a pesar de sus irregularidades, ha cumplido la finalidad perseguida.
- De los propios actos:
la parte que hubiere dado lugar a la nulidad no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
- De convalidación: cuando el acto haya sido consentido expresa o tácitamente por la parte interesada en la declaración, la nulidad no podrá ser declarada.
- D
e especificidad: la nulidad debe estar expresamente prevista en la ley.
- De trascendencia:
el que promueve la nulidad procesal debe expresar el perjuicio sufrido por el cual plantea que se declare la nulidad.


Oposición de las Nulidades Procesales:
A)
La nulidad se opone como incidente ante el mismo juez donde se produjeron los vicios, y tiene el efecto de retrotraer el proceso a la etapa anterior al acto viciado. Plazo de cinco días desde tomar conocimiento del acto viciado.
B)
La nulidad como recurso se interpone contra una sentencia que tiene defectos formales y persigue que se deje sin efecto la sentencia, dictándose un nuevo pronunciamiento que respete los requisitos de forma.
C)
La nulidad como excepción procede en el juicio ejecutivo cuando no se hubieren cumplido las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva.


Procesos de Conocimiento

Diligencias Preliminares (art. 323 CPC): son las diligencias previas a la demanda, las cuales pueden ser pedidas tanto por el actor como por el demandado. Según sea la finalidad que persiguen, pueden dividirse en preparatorias y en conservatorias.
- Medidas Preparatorias: persiguen la individualización de los sujetos del proceso, su capacidad y legitimación, así como la determinación de datos sobre el objeto o sobre el tipo de proceso a iniciar. Son aquellas que se solicitan antes de iniciar la demanda, a fin de obtener un dato necesario para una mejor elaboración de ésta. También la producción de prueba anticipada, que consiste en la posibilidad de producir prueba con anterioridad a la demanda.


Proceden en los siguientes casos :
1) Declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad. .
2) Exhibición y secuestro de cosas muebles.
3) Exhibición de testamento.
4) Exhibición de títulos en caso de evicción (garantía).
5) Exhibición de documentos comunes a la sociedad.
6) Declaración sobre el titulo en cuya virtud se ocupa la cosa objeto del juicio a promover.
7) Nombre tutor o curador para el juicio de que se trata.
8) Citación del demandado para que constituya domicilio.
9) Que se practique una mensura judicial.
10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
11) Que se practique reconocimiento de mercaderías.


Prueba Anticipada (art. 326 CPC):
los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tengan motivos justificados para solicitar la producción de pruebas que puedan resultar imposibles o muy dificultosas en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
-
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad o que este gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
-
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para certificar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o lugares.
-
Pedido de informes.
-
La exhibición, resguardo o secuestro concernientes al objeto de la pretensión.


Demanda: la demanda es un acto jurídico procesal formal unilateral que da inicio al proceso, la cual contiene el ejercicio de la acción y el reclamo de la pretensión. ¿Tiene fecha? Sí, pero puesta por el cargo, no por la parte. Hay que diferenciar entre los requisitos de admisibilidad y los requisitos de fundamentabilidad de la demanda.


¿Cuáles son los requisitos de admisibilidad de la demanda
?
Los requisitos formales de la demanda son aquellos que son subsanables. Ellos son:
- La demanda debe deducida por escrito.
- Utilizando tinta negra.
- En idioma nacional.
- Debe ser firmada por el actor o quien lo represente.
- Copia de la demanda.
- Cargo.
- Acta de cierre de la mediación.
- Acreditación de la personería.

Los requisitos sustanciales de la demanda son (art. 330 CPC):
- Nombre y domicilio del demandante.
- Nombre y domicilio del demandado.
- La cosa demandada: en el escrito de demanda se debe individualizar con precisión lo que se reclama.
- Los hechos : sobre los hechos expuestos por el actor en su demanda debe ser su contestación, ya sea reconociéndolos o negándolos.
- El derecho: el actor debe indicar la norma o normas jurídicas en que funda su pretensión.
- La petición: es lo que se solicita al juez y que justifica la promoción de la demanda.
- Ofrecimiento de prueba: con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese a disposición de las partes, y deberá ofrecer la totalidad de las pruebas de las que intenta valerse.

Los requisitos fiscales de la demanda son: al entablar la demanda el actor debe abonar la tasa de justicia, cuyo importe es proporcional a la importancia económica del proceso que se inicia. Dicho gasto está comprendido en el concepto de costas.

Rechazo “in limine”: los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Se refiere a los casos de incumplimiento de los requisitos formales.


Improponibilidad de la Demanda:
el juez tampoco da lugar a la demanda cuando en forma manifiesta no se cumplan con los requisitos sustanciales. La ausencia de algunas de las condiciones de fondo determinará el rechazo de la demanda en la sentencia porque puede ser:
-
Subjetiva: cuando no hay legitimación.
- Objetiva: cuando la pretensión no tiene sustento jurídico.

Efectos del Inicio de la Demanda: una vez iniciada la demanda se producen los siguientes efectos:
A)
Interrumpe la prescripción.
B)
Fija la competencia del juez.
C)
Inicia el proceso.
D)
Fija la pretensión.


Modificación de la Demanda: según el CPC, el actor podrá modificar la demanda antes de que sea notificada, pero hay ciertos casos donde la demanda se puede modificar con posterioridad a su notificación. Si la notificación es por cédula, la demanda se puede modificar hasta el momento de dejar la cédula en mesa de entrada. La demanda se modifica cuando se alteran los fundamentos sin cambiar los sujetos, la causa ni el objeto del litigio.
Según el código, se puede modificar la demanda antes de que sea notificada, salvo excepciones.

Cambio de la Demanda: según el CPC, la demanda se cambia cuando se sustituyan los sujetos, la causa o el objeto del litigio. El cambio de la demanda anula los efectos de la anterior demanda.
- Sujeto
: la incorporación de nuevos sujetos a la relación procesal o la modificación de la situación jurídica de los que actúan como parte originan un cambio de demanda.
- Causa:
la nueva fundamentación que altera la causa implica un cambio de la demanda.
- Objeto:
el cambio de la cosa o bien que se pide implica un cambio de la demanda.

Ampliación de la Demanda: cuando la ley establece la posibilidad de ampliar la suma reclamada.
Según el código, se puede ampliar la demanda si antes de la sentencia hubieran vencido nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. En los juicos ejecutivos se puede ampliar el monto reclamado incluso después de la sentencia.


Oposición de Excepciones

Una vez que se corre el traslado de la demanda, el demandado puede realizar una serie de actos procesales:

- Puede no comparecer, ya que el derecho de defensa es facultativo. Sin embargo, la parte actora puede plantear la rebeldía.

- Puede comparecer en el acto, haciendo uso del derecho de defensa.

- La parte puede reconvenir, es decir, que introduce una nueva pretensión en la causa.

- La parte demandada puede allanar, es decir, que puede someterse a la pretensión del actor.

- La parte demandada puede contestar la demanda y oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento.



Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento: son los mecanismos defensivos nominados y enumerados taxativamente en el artículo 347 del CPC (excepciones admisibles). Dichas excepciones deben deducirse junto con la contestación de la demanda o reconvención, y el juez tiene que resolverlas antes de continuar el proceso.


¿Por qué se denominan de Previo y Especial Pronunciamiento?
-
Las excepciones son de previo pronunciamiento porque se oponen, se sustancian y se resuelven en la etapa de postulación (en esta etapa se presenta la demanda, se corre traslado de la demanda, se oponen la excepciones y se resuelven por el juez).
-
Las excepciones son de especial pronunciamiento porque una vez sustanciadas, requieren una resolución judicial a través de la cual el juez va a hacer lugar o va a rechazar esta excepción (que es a través de una sentencia interlocutoria).


¿Cómo pueden Clasificarse las Excepciones?
Las excepciones se pueden clasificar teniendo en cuenta que ataca el demandado del acto:

A) Impedimento Procesal : atacan los requisitos de constitución valida del proceso, es decir, las cuestiones formales. El demandado puede oponerlo si el actor incumplió con los requisitos formales (presupuestos procesales), los cuales son subsanables. Los impedimentos procesales son:

1- Incompetencia (declinatoria): supone la presentación del demandado ante el juez donde se entablo la demanda, planteando la excepción de incompetencia (se busca hacer declinar al juez). Sólo procede cuando se trata de una cuestión que comprende jueces que ejercen la misma competencia territorial.
Trámite declinatoria: La declinatoria se sustanciara como las demás excepciones previas (art. 346 CPC). Una vez planteada la declinatoria por el demandado, se corre traslado a actor para que pueda contestarla dentro de los 5 días. Luego, el juez va a decidir si la declara de puro derecho o si la abre a prueba. Una vez que se expide el Ministerio Publico en la cuestión, el juez resuelve al declarar la competencia o incompetencia. Si rechaza la declinatoria, continúa conociendo el juez de la causa. Pero si la declinatoria es declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.


2- Falta de Personería: implica que el actor no tiene capacidad para ejercer por sí mismo los actos procesales válidos, o que el representante no acredito válidamente la personería con los documentos que se requieren.
Una vez planteada la excepción de falta de personería por el demandado, se corre traslado al actor para que pueda contestarla. Una vez contestada, el juez va a resolver. Si rechaza la excepción, continúa el proceso. Pero si el juez hace lugar a la falta de personería, va a fijar un plazo para que subsane la falta de personería (plazo judicial). Vencido el plazo, si el actor subsana la falta de personería, continúa el proceso. Pero si no lo hace, el proceso se archiva y a la parte se la tiene por desistida del proceso. Sin embargo conserva el derecho, la acción y la pretensión, es decir, que puede iniciar el proceso otra vez.

3- Litispendencia (inexistencia de otro proceso igual en trámite): Puede ser:
- Litispendencia Pura: está prohibido tramitar dos procesos simultáneamente entre las mimas partes y sobre la misma materia. Si ocurre esto, el demandado puede oponer la excepción de litispendencia. Una vez opuesta, se corre traslado al actor para que pueda contestarla. Contestada el juez resuelve de dos formas: si rechaza la excepción, continúa el proceso. Si hace lugar a la excepción, ordena que se archive el expediente que se inicio en segundo lugar.
- Litispendencia por Conexidad : esto implica que no hay dos procesos idénticos, sino que son entre las mismas partes, pero sobre pretensiones distintas. En este caso, el demandado puede oponer excepción de litispendencia por conexidad para obtener la acumulación de procesos, y que estos se tramiten en un mismo juzgado para evitar la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias. Esto produce un desplazamiento de la garantía de juez natural. Una vez opuesta, se corre traslado al actor para que pueda contestarla. Una vez contestada, el juez resuelve. Si se rechaza, continúa el proceso. Si da lugar a la excepción, el proceso se acumula en el juez donde primero se notificó la demanda.

4- Defecto Legal: si el actor no cumple con los requisitos sustanciales de la demanda, el demandado puede oponer la excepción de defecto legal. Pero esta falta de requisitos tiene que ser grave como para privar al demandado de su derecho de defensa. Esta excepción suspende el plazo para contestar la demanda.
Una vez opuesta la excepción por el demandado, se corre traslado a la parte actora para que pueda contestarla. Una vez contestada, el juez resuelve. Si el juez hace lugar a la excepción, le da un plazo a la parte actora para que subsane el defecto legal. Si la parte actora subsana el defecto, el juez ordena correr de nuevo el traslado de la demanda. Pero si no lo hace se lo tiene por desistido del proceso. Sin embargo, la parte actora conserva el derecho, la acción y la pretensión, es decir, que puede iniciar el proceso otra vez. Pero si el juez niega la excepción, continúa el proceso pero no se suspenden los plazos, los cuales siguen corriendo para que el demandado conteste la demanda (riesgosa).

5- Arraigo: en el caso de que el demandante no tuviere domicilio ni bienes en la República, el demandado puede oponer esta excepción a fin de que si el actor pierde el juicio, pueda garantizar el pago de los gastos y honorarios del juicio.
Una vez opuesta esta excepción por el demandado, se corre traslado al actor para que pueda contestarla. Una vez contestada, el juez resuelve. Si el juez rechaza la excepción, continúa el proceso. Si el juez admite la excepción, en esa misma resolución va a fijar el monto, el tiempo y la forma del arraigo. Si la parte actora cumple con el arraigo que establece el juez, el proceso continúa. Si la parte actora no cumple con el arraigo que establece el juez, se lo tiene por desistido el proceso. Sin embargo, la parte actora conserva el derecho, la acción y la pretensión, es decir, que puede iniciar el proceso otra vez.


B) Defensas Procesales:
atacan el derecho sustancial que invoca la parte actora como fundamento de su pretensión. Tiene dos sustentos: el sustento de hecho y el sustento de derecho. En las defensas se presupone un proceso anterior entre las mismas partes y sobre la misma pretensión, el cual terminó, pero que el actor volvió a empezar. Si el proceso anterior terminó por alguno de estos modos llamados anormales, no puede plantearse la cuestión en otro proceso. Si el juez admite las defensas, el proceso finaliza. Pero si el juez rechaza la defensa, el proceso continúa.

1- Transacción: se utiliza cuando la pretensión es una suma de dinero. Es de común acuerdo por las partes. Se hace en el juzgado. Ej: Alimentos.
2- Conciliación: se utiliza cuando la pretensión no está dirigida a una suma de dinero. Es de común cuerdo por las partes. Se hace de forma privada por las partes y luego se presenta al juez para que homologue. Ej: Régimen de visitas.
3- Desistimiento del Derecho/Renuncia: implica que en el proceso anterior, el actor renunció al derecho material que es el sustento de su reclamo, por lo que no se puede iniciar nuevamente el proceso, ya que el actor renuncio al sustento de su reclamo.

C) Excepciones Propiamente Dichas : atacan la acción que pretende ejercer la parte actora.

1- Cosa Juzgada: mediante esta excepción, se le impide al actor plantear de nuevo una cuestión ya resuelta definitivamente. El CPC dispone que para que esta excepción proceda, se debe demostrar que el conflicto se trata de un asunto que ya fue sometido a la decisión judicial o que la sentencia firme ya lo resolvió.

2- Falta de Legitimación:
la legitimación para obrar se relaciona con la cualidad para asumir el carácter de actor o demandado en un proceso determinado. Si el actor y el demandado no son titularse de la relación jurídica sustancial, es decir, que no hay un vínculo jurídico determinado entre ambas partes, el demandado puede oponer esta excepción.
Una vez opuesta, se corre traslado al actor para que pueda contestarla. Una vez contestada, el juez resuelve. Solo se resuelve con carácter de previo y especial pronunciamiento si la falta de legitimación es manifiesta, es decir, que no necesita prueba. Pero si el juez entiende que se necesita prueba para establecer la legitimación de las partes, la va a diferir al momento de dictar la sentencia.

3- Prescripción Liberatoria:
una vez producido el traslado de la demanda del actor, el demandado puede plantear la prescripción liberatoria, si se produjo la extinción de la acción para reclamar producida por el transcurso del tiempo.
El juez va a resolver la excepción como de previo y especial pronunciamiento, si tiene que tramitar como de puro derecho, es decir, que no necesita prueba. Pero si se requiere la producción de prueba, el juez la va diferir al momento de dictar sentencia.

¿Hasta qué momento puede oponerse la prescripción?
La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación que haga quien intenta oponerla. El plazo para oponer la prescripción coincide con el que tienen los litigantes para contestar la demanda o la reconvención (15 días en los procesos ordinarios, y 5 días en los procesos sumarísimos).

¿Puede ser opuesta por el Rebelde?
El rebelde (el que no hace uso de su facultad de defensa) puede oponerla en su primera presentación, siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no haya podido superar.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: