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Derechos Penal Trabajo Práctico Nº 9 Cátedra: Elbert - Macchi Año 2008 Altillo.com

Consignas

 

a) Lea el fallo

b) Elija el voto de un camarista que esta a favor y destaque los puntos salientes en que baso su voto

c) Compárelos críticamente con alguno de los votos en contra

d) ¿Qué efecto práctico tiene este fallo en la actual aplicación de Justicia? ¿Supone realmente como dicen los medios- la liberación automática de todos los imputados sin condena?

  
 

b) El señor juez doctor Oscar A. Hergott

consiste en resolver si la redacción de los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación obstaculiza, durante el proceso, el otorgamiento de la libertad individual de la persona en virtud de la severidad de la pena en abstracto fijada por el legislador, toda vez que ha sido imputada de un delito grave de acuerdo a la escala penal de mínimos y máximos o si, por el contrario, puede concedérsele aquel derecho cuando se comprueba la inexistencia de riesgo procesal, conforme las pautas indicadas en el artículo 319 del código ritual.

la libertad ambulatoria de una persona sospechada de cometer graves delitos de lesa humanidad que, por cantidad y naturaleza, han conmovido las bases de la conciliación y la paz social.

el legislador utilizó reglas jurídicas asentadas en una ponderación apriorística del significado jurídico de una conducta disvaliosa y un juicio mental subjetivo de razonabilidad, en orden a la severidad de las penas. Por ese motivo, la jurisprudencia fue pacífica al quedar facilitada, desde esa perspectiva, la defensa social.

“la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y se convirtió en la base angular del sistema de enjuiciamiento del proceso.

Este precepto garantiza el principio de inocencia ya que, de adverso, se tornaría inocuo si la interpretación judicial prescindiera discrecionalmente de esta voluntad legislativa que ha querido mantener activo dicho postulado.

Ahora bien, la noción de libertad implica la facultad de hacer o no hacer determinadas acciones exentas del control jurisdiccional, además transita por el andarivel de la circulación plena, reside en la decisión del individuo de respetar las normas jurídicas impuestas como garantía de la convivencia social y se proyecta en el derecho de exigir que el Estado lo proteja en el goce de sus bienes jurídicos.

Por consiguiente, responde a la lógica y a la razón, que frente a la existencia de actos graves de los individuos, el orden jurídico sancione modelos preventivos que se justifiquen a través de reglas cautelares.

debe computarse la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional” (Fallos, 312:111); lo que supone razonamientos lógicos para evitar poner en “pugna” las disposiciones, “destruyendo las unas por las otras” pues debe dejarse “a todas con valor y efecto.

“ La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensable en una sociedad democrática. La adopción de esta medida cautelar requiere de un juicio de proporcionalidad, entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan.

a.- que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; b.- que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c.- que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. d.- que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

Su base es esencialmente fáctica y responde a diversas ponderaciones: las características del hecho ilícito, la verdad del suceso a reconstruir y su magnitud, los bienes jurídicos destruidos, la flagrancia reiterada.

Todas estas circunstancias proporcionan a los jueces pautas que apuntan a dar solución urgente al conflicto social: se trata de mejorar inmediatamente la convivencia y, -alternativa o conjuntamente- constituyen requisitos sine qua non para valorar si corresponde restringir ab-initio la libertad de la persona sospechada de un acto criminal.

Por lo tanto, toda vez que la nulidad por la nulidad misma carece de virtualidad jurídica, propicio confirmar la resolución recurrida y rechazar el recurso de inaplicabilidad de la ley.
 

 

El señor juez doctor Guillermo J. Tragant

“si en materia de excarcelación o eximición de prisión basta, para su denegación, la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho (8) años”

Con respecto a las reglas en materia de encarcelamiento preventivo no constituyen una presunción iure et de iure, sino que deben interpretarse armónicamente con el principio de inocencia, de tal modo sólo constituyen un elemento más para valorar, con otros indicios probados que hagan presumir el riesgo de frustración del juicio previo por elusión.

La privación de la libertad procesal sólo podrá autorizarse cuando sea imprescindible y, por lo tanto, no sustituible por ninguna otra medida de similar eficacia, pero menos gravosa a los fines del proceso

Ahora, si bien el derecho constitucional de “permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal”, emanado de los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la C.N., sólo puede ceder en situaciones  excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia (art. 280 del C.P.P.).

La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia.”

(Comisión Interamericana de Derechos Humanos al expedirse en el Informe de Fondo 2/97, punto 28).

Además que “La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada.”

Esta claro que el derecho constitucional a permanecer en libertad durante el proceso, sustentado en el principio de inocencia, no tiene carácter absoluto. Por el contrario, encuentra su limitación en la existencia de razones para suponer que el imputado eludirá la acción de la justicia si se lo pone en libertad, frustrando así el juicio del que habla el art. 18 de la Constitución Nacional.

La prisión preventiva sustentado en que dicha norma autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente, pues el respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación, sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo.