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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Internacional Público (Cátedra: Álvarez - 2015)  |  Derecho  |  UBA

LOS TRATADOS COMO FUENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL.

ANÁLISIS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA DE 1969 Y 1986 SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.-

ANÁLISIS DE LA GUÍA PRÁCTICA DE RESERVAS (2011) DE LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL.

INTRODUCCIÓN.-

La comisión de Derecho Internacional de la Asamblea General de las Naciones Unidas, durante mucho tiempo trabajo en un anteproyecto de convención que codificase las normas consuetudinarias referidas al derecho de los tratados hasta que, finalmente, bajo los auspicios de la ONU se celebró en Viena de 1969 y 1986 una Conferencia Internacional para considerar éste tema.

La conferencia resolvió adoptar como base de las negociaciones el anteproyecto preparado por la CDI y en mayo de 1696 se adoptó el texto de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

DEFINICIÓN DE TRATADOS.- OBJETO DE LA CONVENCIÓN DE VIENA DE 1969 SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.-

El artículo 2.1.a de la CV define al tratado como un acuerdo internacional, celebrado por escrito entre estados (o por una organización internacional) y regido por el derecho internacional, ya sea que conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación.

Por su parte el artículo 3 de la CV dispone que la convención no se aplica a los acuerdos internacionales celebrados entre estados y otros sujetos de derecho internacional o entre otros sujetos de derecho internacional distintos de los estados, ni a los acuerdo internaciones no celebrados por escritos.

(*) OJO!!! La CV de 1986 incluye a las organizaciones internacionales.

CLASIFICACIÓN DE LOS TRATADOS.-

1.- Según el número de partes.- Según el número de partes que integran el tratado, estos pueden ser bilaterales, cuando concurren sólo dos voluntades, o multilaterales, cuando el número de partes es superior a dos.

2.- Según el ámbito de validez espacial.- Según el ámbito de validez espacial del tratado, éste puede ser regional, cuando sólo interesan a quienes se encuentran en una determinada zona geográfica o, tratados con vocación de universalidad, cuando interesan a la comunidad internacional en su conjunto.

3.- Según la posibilidad de acceso al tratado.- Según la posibilidad de acceso al tratado, este puede ser abierto, cuando aquellos que no negociaron el tratado tienen la posibilidad de expresar su voluntad de obligarse por él o cerrados, cuando sólo los que lo negociaron pueden obligarse por él.

4.- Según el contenido.- Según el contenido del tratado, este puede ser un tratado ley, cuando establece normas generales o, un tratado contrato cuando regula relaciones particulares.

5.- Según la forma que asume el negocio jurídico.- Según la forma en que se asume el negocio jurídico los tratados pueden ser expresos cuando sean tanto escritos como verbales o, tácitos cuando son concluidos por aquiescencia.

6.- Según la forma en que se expresa el consentimiento.- Según la forma en que se expresa el consentimiento, los tratados pueden ser en buena y debida forma, cuando se ha seguido el proceso formar de conclusión de tratados o, simplificados cuando la adopción del texto y la autenticación mediante la firma comportan otorgan en ese mismo momento el consentimiento para que el negocio jurídico sea fuente de derecho y obligaciones entre las partes.

PROCESO DE CELEBRACIÓN DE UN TRATADO.-

La Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados codifica la prácticas desarrolladas por los estados en materia de celebración de tratados.

1.- Negociación.- En el proceso de celebración de tratados se parte de un acto unilateral de un estado u organización internacional que manifiesta su interés en que determinada matera del ámbito internacional sea regulada jurídicamente en sus relaciones con otros estados. De este modo, se cursará una invitación a fin de entablar negociaciones sobre ella la que, de ser aceptada, dará lugar al establecimiento un diálogo sobre el tema de interés común.

A su vez, es en esta etapa que los estados, en tanto persona jurídica, designan a las personas físicas necesarias para que lo represente.

2.- Adopción del texto (artículo 9 CV).- Si la negociación progresa positivamente, llegará un punto en que los representantes de los estados comenzarán a ensayar la redacción de textos que reflejen los puntos en los que hay entendimiento y de este modo procederán a adoptar el texto.

Al respecto cabe señalar que el artículo 9 de la CV establece que la adopción del texto de un tratado se efectúa por unanimidad de todos los estados participantes en su elaboración, haciendo la salvedad de que en las conferencias internaciones dicha adopción se efectúa por mayoría de dos tercios de los estados presentes y votantes27 a menos que los estados decidan, por igual mayoría, aplicar una regla diferente.

3.- Autenticación del texto (artículo 10 CV).- La autenticación implica que el testo que se tiene a la vista es aquél que se ha adoptado y hace plena fe de él, es decir, que es auténtico y definitivo.

El artículo 10 de la CV dispone que el texto adoptado será autenticado mediante la firma o rúbrica de los estados negociadores, a menos que los estados acuerden otro modo.

4.- Manifestación del consentimiento (artículos 11, 12, 13, 14 y 15).- A través de los procesos precedentemente mencionados el tratado ha quedado celebrado pero aún no puede considerarse que sea fuente de derechos y obligaciones para los estados que han participado en la negociación puesto que se requiere que éstos manifiesten el consentimiento en obligarse por el mismo.

El modo en que habrá de ratificarse un determinado instrumento de derecho internacional suele estar fijado en las disposiciones finales del mismo.

Los más comunes suelen ser:

4.1.- Firma (artículo 12 CV).- El consentimiento en obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de sus represente si:

- El tratado dispone que la firma tendrá ese efecto,

- Consta de otro modo que los estados han convenido que la firma tenga ese efecto O

- La intención del estado de dar ese efecto a la firma se desprende de los plenos poderes o se haya manifestado durante la negociación.

4.2.- Canje de instrumentos (artículo 13 y 16 CV).- En la manifestación del consentimiento mediante en el canje de instrumentos que constituyen el tratado, un estado envía a otro un documento con una oferta y el estado destinatario de la misma envía al estado emisor la aceptación de la misma.

Salvo que el tratado disponga otra cosa el canje de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión hará constar el consentimiento de un estado de obligarse por el tratado.

Dicho intercambio se conoce con el nombre de notas reversales y será válido si:

- Los instrumentos disponen que el canje tiene ese efecto.

- Conste de otro modo que los estados han convenido que el canje de instrumentos tenga ese efecto.

4.3.- Ratificación, aceptación y aprobación (artículo 2.b y 14 CV).- Se entiende por ratificación, aceptación u aprobación el acto internacional por el cual un estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado.

El artículo 14 CV dispone que el consentimiento de un estado manifestado mediante la ratificación, aceptación u aprobación será válido si:

- El tratado dispone que el consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación,

- Consta de otro modo que los estados negociadores han convenido que se exija la ratificación,

- El representante del estado firmó el tratado a reserva de ratificación O

- La intención del estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de sus representantes o se haya manifestado durante la negociación.

4.4.- Adhesión (artículo 2.b y 15 CV).- Se entiende por adhesión el acto internacional por el cual un estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado.

Mediante la adhesión aquellos estados que no ha participado en el proceso de celebración de un tratado, manifiestan su voluntad de ser parte en el mismo.

El artículo 15 de la CV sostiene que la adhesión es válida si:

- El tratado dispone que ése estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión,

- Conste de otro modo que los estados negociadores han convenido que ese estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión O

- Todas las partes consintieron ulteriormente que ese estado pueda manifestar su consentimiento mediante la adhesión.

ESTADOS NEGOCIADORES, ESTADOS CONTRATANTES, ESTADOS PARTES Y TERCER ESTADO (ARTÍCULO 2.E, 2.F, 2.G, 2.H DE LA CV).-

> Se entiende por un "Estado negociador" un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado

> Se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado.

> Se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor.

> Se entiende por "Tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado.

CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE SOLAMENTE POR DE UNA PARTE DEL TRATADO (ARTÍCULO 17 DE LA CV)

El artículo 17 de la CV habilita a un estado u organización internacional a obligarse solamente por una parte del tratado si:

- El Tratado lo permite.

- Los demás estados contratantes convienen en ello.

Pero sólo surtirá efecto si se indica claramente a qué disposiciones se refiere en consentimiento.

CAPACIDAD PARA CELEBRAR TRATADOS (aplica a la celebración de tratados, formulación de reservas, retiro de reservas, aceptación de reservas y aprobación, oposición o recalificación de declaraciones interpretativas)

I.- Capacidad para celebrar tratados.- El artículo 6 de la CV dispone que todo estado tiene capacidad para celebrar tratados.

II.- Capacidad para representar al estado en el proceso de celebración de tratados.- El artículo 7 de la CV dispone que pata la adopción y autenticación del texto de un tratado como así también para manifestar el consentimiento del estado en obligarse:

1.- Obligan al estado sin necesidad de los plenos poderes.-

Plenos poderes.-El artículo 2.1.c de la CV define a los plenos poderes como el documento que emana de la autoridad competente de un estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al estado en la negociación, adopción o autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del estado obligarse o para cualquier otro acto respecto de un tratado.

Por su parte, el artículo 7.2. de la CV dispone que el jefe estado, jefe de gobierno y el ministro de relaciones exteriores representan al estado en todos los actos relativos a la celebración de un tratado, siempre que se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

2.- También una persona representa al estado en todos los actos relativos a la celebración de un tratado, siempre que se encuentren en el ejercicio de sus funciones, si se deduce de la práctica seguida por los estados interesados o de otras circunstancias, que la intención de esos estados ha sido considerar a esa persona representante del estado para ésos efectos y prescindir de los plenos poderes (artículo 7.1.b CV)

3.- Jefe de misión diplomática (artículo 7.2.b CV).- Los jefes de misiones diplomáticas representan al estado para la adopción del texto de un tratado entre el estado acreditante y el estado ante el cual se encuentra acreditado.

4.- Representantes acreditados por un estado ante una conferencia internacional (artículo 7.2.c CV).- Los representantes acreditados por los estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos representan al estado para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano (no aplica para el retiro de las reservas: el representante acreditado por un estado ante una conferencia, no está facultado para retira la reserva)

III.- Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización.- El artículo 8 de la CV dispone que un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que ulteriormente sea confirmado por ése estado.

(*) ACLARACIÓN: El órgano competente y el procedimiento que haya de seguirse en el plano interno para la formular una reserva será determinado por el derecho interno de cada estado o por las reglas de cada organización internacional.

El hecho de que una reserva haya sido formulada en violación de una disposición de derecho interno de un estado o de las reglas de una organización internacional no podrá ser alegada por ese estado u organización como vicio de l reserva.

ENTRADA EN VIGOR DE UN TRATADO (artículo 24 de la CV).-

I.- Principio general.-Como principio general el artículo 24 de la CV establece que un tratado entra en vigor en la fecha que en él se disponga o que acuerden los estados.

A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los estados negociadores en obligarse por el tratado.

II.- Manifestación del consentimiento formulada con posterioridad a la entrada en vigor del tratado (artículo 24.3 CV).-Cuando el consentimiento en obligarse por el tratado se haga constar en una fecha posterior a la entrada en vigor del tratado, este entrará en vigor para dicho estado en dicha fecha, salvo que el tratado diga otra cosa.

III.- Obligación de no frustrar el objeto y fin del contrato antes de su entrada en vigor (artículo 18 de la CV).- El artículo 18 de la CV establece que un estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustre el objeto y fin del un tratado, tanto si:

- Ha firmado el tratado o canjeado los instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado O

- Ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el período que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamente.

*** A partir de que un tratado entra en vigor es obligatorio y crea derechos y obligaciones para partes sin perjuicio que se hayan dado o no las condiciones internas para que el tratado pueda aplicarse en casa estado.

APLICACIÓN PROVISIONAL DE UN TRATADO (artículo 25 de la CV).-

El artículo 25 de la CV establece un tratado o parte de él podrá aplicarse provisoriamente antes de su entrada en vigor si:

1.- El tratado así lo dispone O

2.- Los estados negociadores han convenido ello de otro modo.

Asimismo, el artículo mencionado establece que la aplicación provisional de un tratado o parte del él respecto de un estado terminará si éste notifica a los estados entre los cuales el tratado se aplica provisoriamente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado o los estados negociadores hayan convenido otra cosa.

Al respecto, el artículo 24.4 de la CV establece que las disposiciones que regulen la autenticidad del texto del tratado, las constancias del consentimiento de los estados en obligarse, la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción del texto.

RESERVAS (artículos 2.1.d y 19 a 23 CV)

I.- Concepto de reserva.- El artículo 2.1.d de la CV define a la reservas como una declaración unilateral, cualquiera sea su enunciado o denominación, hecha por y estado (U ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL) al firmar, ratificar, aceptar, aprobar un tratado o adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar sus efectos jurídicos de ciertas cláusulas del tratado en su aplicación con ése estado.

(*) OJO!!! La formulación de una reserva conjunta por varios estados u organizaciones internacionales no afecta al carácter unilateral de esa reserva.

Distintos supuestos de reservas enunciados en la Guía Práctica sobre reservas de la CDI:

- Declaraciones que tienen por objeto limitar las obligaciones de su autor

- Declaraciones mediante las cuales se propone cumplir de manera diferente con una obligación que el tratado impone.

- Declaración que pretende excluir la aplicación del tratado o de alguna de sus disposiciones, a ciertas partes del territorio del estado autor de la reserva.

I.- Forma de las reservas.- La reserva debe formularse por escrito y, en lo posible, debe indicar los motivos por los cuales se formula.

Asimismo, debe formularse en términos que permitan apreciar su alcance, evitando reservas vagas o generales.

II.- Momento para hacer una reserva (artículo 19 CV).- El artículo 19 de la CV dispone que el momento válido para formular una reserva es la firma, ratificación, aceptación o aprobación de un tratado o adhesión al mismo.

Es decir que las reservas deben ser manifestadas por el estado en el momento de prestar su consentimiento en obligarse por el tratado (VER MÁS ABAJO “RESERVAS TARDÍAS”)

III.- Validez de las reservas (artículo 19 CV).- El artículo 19 de la CV establece que las reservas son válidas si:

1.- VALIDEZ DE LA RESERVA.-

- Se realizaron en tiempo oportuno

- La reserva no está prohibida por el tratado: Una reserva está prohibida si en el tratado figura una disposición particular que prohíbe cualquier reserva o prohíbe las reservas a determinadas disposiciones.

- La reserva no es incompatible con el objeto y fin del tratado: Una reserva es incompatible con el objeto y fin del tratado si afecta un elemento esencial del mismo, necesario para su estructural general, de manera tal que comprometa la razón del ser del tratado.

El objeto y fin del tratado debe determinarse de buena fe, teniendo en cuenta los términos del tratado, en el contexto de éstos (en particular, el título y el preámbulo). También se puede recurrir a los trabajos preparatorios del tratado, a las circunstancias de su celebración y/o a la práctica ulterior de los estados u organizaciones internacionales.

- La reserva está permitida

Algunos supuestos especiales:

· DERECHO CONSUETUDINARIO.- El hecho de que una disposición convencional refleje una norma de derecho internacional consuetudinario no impide la formulación de la reserva a esa disposición.

· DERECHO INTERNO.- Una reserva por la que un estado u organización internacional se proponga excluir modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un tratado o de tratado en su conjunto para preservar la integridad de determinadas normas del derecho interno de ese estado o de determinadas reglas de la organización internacional, PODRÁ FORMULARSE únicamente en la medida en que no menoscabe un elemento esencial del tratado ni su estructura general.

· SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.- Una reserva a una disposición convencional relativa a la solución de controversias o vigilancia de la aplicación de un tratado NO ES, EN SI MISMA, INCOMPATIBLE con el objeto y fin del tratado A MENOS QUE:

~~ Tenga por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de una disposición esencial de tratado.

~~ La reserva tenga como efecto excluir a su autor de un mecanismo de solución de controversias o vigilancia de la aplicación del tratado, si el objeto mismo de éste es la aplicación de tal mecanismo.

· NORMA JUS COGENS.- Una reserva no puede excluir o modificar el efecto jurídico de un tratado de manera contraria a una norma imperativa de derecho internacional general.

2.- RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.- La formulación de una reserva sustantivamente inválida no genera responsabilidad internacional el estado u organización internacional que la ha formulado.

3.- ACEPTACIÓN DE UNA RESERVA INVÁLIDA.- La aceptación de una reserva sustantivamente inválida por un estado u organización internacional contratante no tendrá por efecto subsanar la nulidad de la reserva.

IV.- Aceptación y objeción de reservas. Efectos (artículos 20 y 21 CV).- En los tratados bilaterales la reserva no ofrece problemas ya que la objeción a la misma sería una nueva propuesta a negociar.

Caso en que se requiere aceptación.- Cuando del número reducido de estados negociadores y del objeto y fin de tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integralidad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse, la reserva exigirá la aceptación de TODAS LAS PARTES.

En tal caso, una vez obtenida la unanimidad, la aceptación será definitiva.

Caso en que no se requiere aceptación.- El artículo 20.1 de la CV dispone que una reserva especialmente autorizada no requiere la aceptación ulterior de los demás estados contratantes, salvo que así lo disponga.

Formas de aceptación.-La aceptación de las reservas puede resultar de una declaración unilateral en ese sentido o del silencio observado por un estado u organización internacional contratante.

- Aceptación tácita de la reserva (artículo 20.4.a y 20.5 CV).- Se considera que una reserva ha sido aceptada por un estado cuanto éste no ha formulado objeción alguna a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última fuese posterior.

- Aceptación expresa de una reserva: Un estado u organización internacional podrá en cualquier momento aceptar expresamente, por escrito, una reserva formulada por otro estado u organización internacional.

Carácter definitivo de la aceptación de una reserva.- La aceptación de una reserva no podrá ser retirada ni modificada.

Confirmación de la aceptación.- La aceptación expresada antes de la confirmación de la reserva no tendrá que ser, a su vez, confirmada.

Tratado constitutivo de una organización internacional.-Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de dicha organización, salvo que en el tratado se disponga otra cosa.

· El ÓRGANO COMPETENTE para aceptar una reserva será el encargado de resolver sobre

- La admisión de nuevos miembros

- Las enmiendas al instrumento constitutivo

- La interpretación del instrumento constitutivo

· La aceptación del órgano competente NO PODRÁ SER TÁCITA. No obstante, la admisión del estado o la organización internacional autor de la reserva, constituirá la aceptación de ésta.

Asimismo, cuando el instrumento constitutivo aún no haya entrado en vigor,se considerará que una reserva ha sido aceptada si NINGUNO de los estados u organizaciones internacionales signatarios ha formulado una objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación de la reserva.

· No se exigirá la aceptación individual de la reserva por parte de los estados u organizaciones internacionales miembros de la organización.

Efectos de la aceptación (artículo 21 a y b).-

§ La aceptación de una reserva por parte de otro estado contratante constituirá al estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ése estado, si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esos estados.

§ Cuando el tratado no haya entrado en vigor, el autor de la reserva será incluido en el número de los estados y organizaciones internacionales contratantes necesario para la entrada en vigor del tratado.

§ Una reserva aceptada por otro estado modificará las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva entre el estado autor de la reserva y el estado que acepta la misma.

§ LA RESERVA NO MODIFICARÁ LAS DISPOSICIONES DEL TRATADO EN LO QUE RESPECTA A LAS OTRAS PARTES EN EL TRATADO EN SUS RELACIONES ENTRE SÍ.

3.- Objeción simple a una reserva (artículo 20.4.b y 21.3 CV).- La guía práctica sobre reservas de las CDI define a la objeción como una declaración unilateral, hecha por escrito, cualquiera será su enunciado o denominación, hecha por un estado u organización internacional como reacción antes una reserva a un tratado formulada por otro estado u organización internacional, por la que se propone impedir que la reserva produzca efectos jurídicos deseados (se aclara que la formulación conjunta de una objeción por varios estados u organizaciones internacionales no afecta al carácter unilateral de esa objeción)

Reacción del estado autor de la reserva ante la formulación de una objeción simple: El estado autor de la reserva podrá, en el plazo de doce meses contados a partir de la notificación de la objeción, oponerse a la entrada en vigor del tratado entre él y el estado u organización internacional que haya formulado la objeción.

Efectos de la objeción simple (artículo 21.3 CV).- 1.- La objeción simple hecha por otro estado contratante no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el estado que haya hecho la objeción y el autor de la reserva.

2.- Cuando un estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el estado autor de la reserva, las disposiciones a la que esta se refiere no se aplicarán entre los estados y a ambos deberán solucionar la controversia mediante un medio pacífico resolución de conflictos.

4.- Objeción inequívoca a una reserva (artículo 20.4.b y 21.3 CV).- La guía práctica sobre reservas de las CDI define a la objeción como una declaración unilateral, hecha por escrito, cualquiera será su enunciado o denominación, hecha por un estado u organización internacional como reacción antes una reserva a un tratado formulada por otro estado u organización internacional, por la que se propone impedir que la reserva produzca efectos jurídicos deseados (se aclara que la formulación conjunta de una objeción por varios estados u organizaciones internacionales no afecta al carácter unilateral de esa objeción)

Efectos de la objeción inequívoca.- La objeción inequívoca hecha por un estado a una reserva impedirá la entrada en vigor del tratado entre el estado que haya hecho la objeción inequívoca y el estado autor de la reserva.

Algunas cuestiones relacionadas a las objeciones:

· Motivación.- En lo posible, la objeción deberá indicar los motivos por los cuales se formula.

· Plazo para formularla.- Dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya recibido la notificación de la reserva.

· Ampliación de una objeción.- Un estado u organización que haya formulado una objeción a una reserva podrá ampliar el alcance de esa objeción dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva

· Confirmación de la objeción.- ~~~~~~~~~~~~~~ IMPORTANTE!!!! ~~~~~~~~~~~~~~: Sólo se requiere confirmación de la objeción cuando el estado u organización internacional no hubiere firmado el tratado.

Por el contrario, una objeción formulada antes de la confirmación de la reserva no tendrá que ser, a su vez, confirmada. Asimismo, tampoco tendrá que ser confirmada la objeción formulada antes de la manifestación del consentimiento en obligarse, si ese estado u organización fue signatario del tratado.

· Disposiciones distintas a las que se refiere la reserva.- Una disposición del tratado a la que no se refiera la reserva pero que tenga un vínculo suficiente con las disposiciones sobre las que versa la reserva, no serán aplicables en las relaciones convencionales entre el autor de la reserva y el autor de la objeción.

SÍNTESIS:

A: Formula una reserva.

B: Acepta la reserva.

C: No dice nada.

D: Objeta simplemente

E: Objeta inequívocamente.

A – B: Hay tratado y la reserva es válida.

A – C: Antes de los 12 meses, no hay tratado. Después de los 12 meses: Hay tratado y la reserva es válida.

A – D: Hay tratado y la reserva es válida.

A – E: No hay tratado entre A y E, pero sí con relación a B, C y D.

V.- Validez sustantiva de las reacciones.-

· Aceptación de una reserva: No está sujeta a ninguna condición.

· Objeción a una reserva: La objeción será válida tiene un vínculo suficiente con las disposiciones a las que se refiere la reserva y no frustra el objeto y fin del tratado en las relaciones entre el autor de la reserva y el autor de a objeción.

· Aprobación, oposición o recalificación de una declaración interpretativa: No están sujetas a ninguna condición de validez.

VI.- Retiro de las reservas y objeciones a las reservas (artículo 22 CV).- El artículo 22 de la CV establece que salvo que el tratado disponga otra cosa una reserva podrá ser retirada, total o parcialmente, por escrito, en cualquier momento y no requerirá para su retiro el consentimiento del estado que la haya aceptado pero sólo surtirá efecto respecto de otro estado contratante cuando ese estado haya recibido la notificación respectiva.

En cuanto a las objeciones a las reservas, la Convención establece que las mismas podrán ser retiradas, total o parciamente, por escrito y en cualquier momento pero sólo surtirá efecto respecto de otro estado contratante cuando ese estado haya recibido la notificación respectiva.

~~ Examen periódico de la utilidad de las reservas: La guía práctica sobre reservas establece que los estados u organizaciones internacionales que hayan formulado reservas deberán proceder a un examen periódico de éstas y considerar el retiro de las reservas que ya no respondan a la finalidad para la que fueron formuladas.

~~ Forma: Por escrito.

~~ En qué momento puede retirarse la reserva objeción: En cualquier momento.

~~ Efectos del retiro de una reserva: 1.- Entraña la aplicación en su integridad de las disposiciones a la que se refería la reserva en las relaciones entre el estado u organización internacional autor de la reserva y todas las demás partes.

2.- Entraña la entrada en vigor del tratado en las relaciones entre el estado u organización internacional autor de la reserva y el o los estados que habían formulado objeciones inequívocas.

3.- En los casos de retiro parcial de una reserva, se modifican los efectos jurídicos de la reserva en la medida determinada por la nueva formulación de la reserva.

~~ Efectos del retiro de una objeción: Se presume que el estado u organización internacional que retire una objeción formulada anteriormente contra una reserva ha aceptado esa reserva.

~~ Fecha en que surte efecto el retiro de la reserva u objeción: El retiro de la reserva u objeción sólo surtirá efecto respecto de un estado contratante u organización internacional cuando hayan recibido la notificación del retiro.

VII.- Procedimiento relativo a las reservas (aceptación, objeción y retiro) (artículo 23 CV).-

1.- Notificación.-

I.- Si no hay depositario.- El autor de reserva, la aceptación o su objeción como así también el retiro de la reserva u objeción debe comunicarse a los estados y organizaciones internacionales contratantes y demás estados y organizaciones internacionales facultadas para llegar a ser parte en el tratado.

II.- Si hay depositario.- El autor de reserva, la aceptación o su objeción como así también el retiro de la reserva u objeción debe comunicarse al depositario quien, a su vez, lo notificará a los estados y organizaciones internacionales.

2.- Confirmación.- ~~~~~~~~~~~~~~ IMPORTANTE!!!!!!! ~~~~~~~~~~~~~~

La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada POR ESCRITO por el estado autor de la reserva al momento de prestar su consentimiento en obligarse por el tratado.

NO SE REQUIERE CONFIRMACIÓN cuando:

- La firma surta los efectos de la manifestación del consentimiento.

- Cuando el tratado establezca expresamente que los estados u organizaciones internacionales están facultados para formular una reserva en el momento de la firma.

3.- La aceptación u objeción de una reserva hecha con anterioridad a su confirmación no tendrán que ser, a su vez, confirmadas.

RESERVAS TARDÍAS

I.- PRINCIPIO GENERAL y EXCEPCIONES.- Un estado u organización internacional no podrá formular una reserva a un tratado después de haber manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado A MENOS QUE:

- El tratado disponga otra cosa O

- Que ninguna de las demás partes contratantes se oponga a la formulación de la reserva tardía.

II.- ACEPTACIÓN U OBJECIÓN DE UNA RESERVA TARDÍA.- Sólo se considerará que la formulación tardía de una reserva ha sido aceptada si ningún estado contratante u organización internacional se ha opuesto a esa formulación dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva.

OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS (artículos 26 y 27 CV).-

Todo el derecho internacional de los tratados se sustenta en el principio pacta sunt servanda, que debe conjugarse con el principio de buena fe.

Una vez que tratado ha entrado en vigor internacionalmente es fuente de derecho y obligaciones para quienes expresaron su consentimiento en obligarse por sus normas y han de ser cumplidos de buena fe.

Es por ello que el artículo 27 de la CV establece, como principio general, que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (ver excepción del art. 46 CV).

APLICACIÓN DE LOS TRATADOS.-

I.- Ámbitos de validez.- La convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, como toda regla de derecho positivo establece sus precisos ámbitos de validez.

1.- Ámbito de validez personal (artículo. 1 CV):En su artículo 1 la Convención dispone que sus disposiciones sólo serán aplicables a los tratados celebrados entre estados u organizaciones internacionales

2.- Ámbito de validez espacial (artículo 29 CV):Sin perjuicio de que las partes puedan manifestar una intención diferente, como regla general se establece que un tratado será obligatorio en la totalidad de los espacios de los que el estado sea internacionalmente responsable, sean éstos territorios en sentido estricto, marítimos, aéreos.

Por otra parte, esta obligatoriedad debe considerarse en relación a las posibles mutaciones del territorio de un Estado, sea por unificación, separación, desaparición o formación de nuevos estados como consecuencia de un proceso de descolonización.

3.- Ámbito de validez temporal (artículos 4 y 28 CV).- El artículo 4 de la Convención dispone la irretroactividad de la misma, determinando que sólo será aplicable a los tratados que sean celebrados con posterioridad a su entrada en vigor.

Asimismo, el artículo 28 de la Convención referido a la aplicación de los tratados establece que ningún tratado obligara a una parte por actos o hechos que hayan tenido lugar con anterioridad a la fecha en que dicho tratado haya entrado en vigor para ésa parte salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

II.- Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia (artículo 30 CV).- El artículo 30 de la CV establece que:

- Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecen las disposiciones del segundo.

- Cuando todas las partes en el tratado anterior sean parte en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.

- Cuando las partes del tratado anterior no sean todas ellas partes del tratado posterior:

- Las relaciones entre los estados partes en ambos tratados, se rigen por el tratado posterior y el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.

- Las relaciones entre un estado que sea parte en ambos tratados y un estado que sólo lo sea en uno de ellos, se rigen por el tratado en el cual los dos sean partes.

INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS (artículos 31 a 33 de la CV).-

I.- Regla general.- Al aplicar las disposiciones de un tratado, las partes, con su comportamiento, están interpretando sus normas.

Si surgiese entre ellas una diferencia en la interpretación de las normas el artículo 31 de la CV establece que un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

El contexto del tratado comprenderá además del texto, el preámbulo y sus anexos, todo acuerdo que se refiere al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del mismo y todo otro instrumento formulado por una o más parte con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás partes como instrumento referente al tratado.

Asimismo, juntamente con el contexto habrán de tenerse en cuenta:

1. Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones.

2. Toda práctica ulterior seguida en la aplicación del tratado.

Por último, se aclara que sólo se dará a un término un sentido especial, es decir, distinto del sentido corrientes, si consta que tal fue la intención de las partes.

II.- Medios de interpretación complementarios (artículo 32 de la CV).- El artículo 32 de la CV dispone que se podrán acudir a medios de interpretación complementarios para confirmar el sentido resultante de la aplicación del principio general o determinar el sentido cuando la aplicación del principios general deje ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

En particular constituyen medio de interpretación complementaria los trabajos preparatorios y las circunstancias de celebración del tratado.

III.- Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas (artículo 33 de la CV).-Como principio general el artículo 33 de la CV dispone que cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido, a menos que las partes dispongan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.

En caso contrario, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de las reglas precedentes, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado.

TRATADOS Y TERCEROS ESTADOS (artículos 34 a 38 de la CV).-

I.- Principio general (artículo 34 de la CV).-Como principio general el artículo 34 de la CV establece que un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercero estado sin su consentimiento.

II.- Establecimiento y retiro de un derecho hacia un tercer estado (artículo 36 y 37.2 de la CV).-Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para in tercer estado si las partes del tratado tiene dicha intención y el tercer estado asiente ello.

El asentimiento del tercer estado se presume en tanto no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.

Cuando en un tratado se haya dado origen a un derecho a favor de un tercer estado, dicho derecho no podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el derecho no fuera modificable ni revocable sin el consentimiento del tercer estado.

III.- Establecimiento y retiro de una obligación hacia un tercer estado (artículos 35 y 37.1 de la CV).-Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer estado si las partes en el tratado tienen dicha intención y el tercer estado acepta expresamente y por escrito dicha obligación.

Cuando en un tratado se haya dado origen a una obligación en cabeza de un tercer estado, dicha obligación no podrá ser revocada ni modificada sin el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer estado, a menos que conste que se haya convenido otra cosa.

ENMIENDA Y MODIFICACIÓN DE LOS TRATADOS (artículos 39 a 41 de la CV).-

I.- Enmienda de tratados (aplica a tratados bilaterales o multilaterales).-

> Concepto de enmienda.- Se entiende que un tratado ha sido enmendado cuando se cambie en su texto alguna disposición con respecto a TODOS LOS ESTADOS partes del tratado.

> Principio general (artículo 39 de la CV).- Como principio general, un tratado puede ser enmendado por acuerdo de partes.

> Trámite relativo a la enmienda (artículo 39 y 40.2. a y b de la CV).- Una enmienda en un tratado puede asimilarse a un nuevo tratado motivo por el cual le será aplicables todas las disposiciones de la Convención de Viena relativas a la celebración y entrada en vigor de los tratados salvo que el tratado disponga otra cosa.

En efecto, toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral habrá de ser notificada a todos los estados contratantes y/o a todos lo estados u organizaciones internacionales que puedan llegar a ser parte, los cuales tendrán derecho a participar en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar en relación a la propuesta y en la negociación y celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.

> Efectos de la enmienda (artículo 40.4 de la CV).- El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún estado que no llegue a ser parte en el tratado enmendado.

- Es decir, que el tratado enmendado sólo regirá entre los estados que hayan aceptado la enmienda.

- Asimismo, las relaciones entre los estados que aceptaron la enmienda y los estados que no la aceptaron, se regirán por el tratado en que ambos sean partes.

- Por último, los estados que lleguen a ser parte del tratado con posterioridad a la entrada en vigor del acuerdo de enmienda, serán considerados parte del acuerdo enmendado salvo que el estado manifieste una intención diferente.

A su vez, se los considerará parte del tratado no enmendado con respecto a aquellos estados que no hayan aceptado la enmienda.

II.- Modificación de tratados (sólo aplica a tratados multilaterales) (artículo 41 de la CV).-

> Concepto de modificación.- Se dirá que una tratado ha sido modificado cuando ALGUNOS DE LOS ESTADOS partes acuerden cambiar alguna de sus disposiciones sólo en relación a ellos, es decir, en sus relaciones mutuas.

> El tratado podrá modificarse sí la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado O si tal modificación no está prohibida por el tratado a condición de que:

- No afecte el disfrute de los derechos que a las demás partes corresponden en virtud del tratado ni el cumplimiento de sus obligaciones Y

- No se refiera a una disposición cuya modificación sea incompatible con el objeto y fin del tratado en su conjunto.

> Trámite relativo a la modificación: Salvo en los casos en que la modificación está prevista en el tratado, las partes interesadas deberán notificar a las demás artes su intención de modificar el tratado.

NULIDAD, TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÒN DE LOS TRATADOS.-

I.- Cuestiones generales.-

I.- Causales (artículo 42 de la CV).- La invalidez de un tratado sólo podrá ser invocada por las causales dispuestas en la Convención.

II.- Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado (artículo 43 de la CV).- La nulidad, terminación o suspensión de un tratado no menoscabaran en nada el deber de un estado de cumplir con toda obligación enunciada por el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ése tratado.

III.- Divisibilidad de las disposiciones de un tratado (artículo 44 de la CV).- Como principio general una causa de nulidad, terminación del tratado, retiro de una parte o suspensión de la aplicación de un tratado RECONOCIDA EN LA CONVENCIÓN no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado salvo en los casos en que la causal afecte sólo a determinadas cláusulas o en los casos de violación grave de un tratado y siempre que ésas:

> Sean separables del resto del tratado.

> Se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas clausulas no ha constituido para las/s otra/s parte/s una base esencial de su consentimiento en obligarse.

> La continuación del cumplimiento del resto del contrato no sea injusta.

Asimismo, se establece que en los casos de dolo y corrupción del representante de un estado (ambos de nulidad relativa)el estado facultado para alegarlo podrá hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o sólo en lo que respecta a determinadas cláusulas en tanto que en los casos de nulidad absoluta no se admite la división de las disposiciones del tratado.

IV.- STOPPEL.- Perdida del derecho a alegar una causal de nulidad, terminación o suspensión (artículo 45 de la CV).- El artículo 45 de la CV dispone la confirmación de un tratado con la conducta de una parte que luego intentase pretender que anulable o que ha terminado.

Esta regla, aplicación del principio de buena fe, impide al estado alegar una causal de nulidad o terminación, si se ha convenido expresamente que el tratado es válido o que permanece en vigor.

Asimismo, tampoco se podrán hacer tales alegaciones si la parte que la intentase, luego de haber tenido conocimiento de los hechos, se ha comportado de manera tal que la otra u otras partes han considerado que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o su continuación en vigor.

OJO!!! EL STOPPEL SÓLO ES APLICABLE PARA LOS CASOS DE NULIDAD RELATIVA. NO APLICA A LAS CAUSALES DE NULIDADES ABSOLUTAS!!!

II.-. Procedimiento relativo a la terminación de un tratado, su denuncia, retiro de él o suspensión de su aplicación (artículos 65 a 67 de la CV).-

I.- Notificación.- La parte que alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar por escrito a las demás partes su pretensión.

En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que esta se funde.

II.- Ausencia de objeciones a la medida.- Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar la medida que haya propuesto.

III.- Objeciones a la medida.- Si cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

Si dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución:

§ Cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 (tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general) o el artículo 64 (aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general) podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje

§ Cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes artículos referentes a la nulidad, terminación o suspensión de la aplicación de tratados podrá iniciar el procedimiento indicado en el anexo de la Convención presentando al Secretario general de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.

NULIDAD DE UN TRATADO (artículos 46 a 53 de la CV).-

Las causales de nulidad previstas en la convención están referidas a la capacidad para representar el estado, la expresión del consentimiento en obligarse y el objeto del tratado.

1.- Causales.-

I.- Nulidades relativas.- El tratado es anulable y por lo tanto se admite confirmación del mismo.

Su nulidad no tiene efecto retroactivo.

1) Capacidad para representar al estado.-

> Disposiciones concernientes a la competencia para celebrar tratados (artículo 46 de la CV).- Como principio general se establece que un estado no podrá alegar como causal de nulidad la violación de las disposiciones de su derecho concernientes a la competencia para celebrar tratados a menos que mediase una violación manifiesta de una norma de importancia fundamental de su ordenamiento jurídico.

La violación resulta manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier otro estado que proceda conforme a la práctica usual de la buena fe.

> Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un estado (artículo 47 de la CV).- Como principio general si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento del estado en obligarse por una tratado determinado han sido objeto de alguna restricción específica no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificada con anterioridad a la manifestación de ése consentimiento, a los demás estados negociadores.

2) Expresión del consentimiento en obligarse.-

> Error (artículo 48 de la CV).- Un estado podrá alegar el error como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o una situación cuya existencia se diera por supuesta en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse.

El error no podrá alegarse como causal de nulidad el estado contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertida la posibilidad de error.

> Dolo (artículo 49 de la CV).- El dolo constituye una conducta fraudulenta de otro estado negociador por el cual se induce a celebrar un tratado.

> Corrupción del representante de un estado (artículo 50 y 64 de la CV).- Si la manifestación del consentimiento de un estado de obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante efectuada directa o indirectamente por otro estado negociador, aquel estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

II.- Nulidades absolutas.- No admiten confirmación y tiene efecto retroactivo.

1) Expresión del consentimiento de un estado en obligarse.-

Dado que a partir de la entrada en vigor de la Carta de la ONU los estados han renunciado expresamente al uso o amenaza del uso de la fuerza, la imposición de un tratado que violase este principio sería contraria a una norma del derecho internacional general de naturaleza imperativa y por lo tanto nulo de nulidad absoluta.

> Coacción sobre el representante de un estado (artículo 51 de la CV).- La manifestación del consentimiento de un estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él, carecerá de todo efecto jurídico.

OJO!!! EN CLASE DIJIMOS QUE “EL CRITERIO DE LA CÁTEDRA” ES QUE ARTICULO NO SE REFIERE A UN SUPUESTO DE NULIDAD DEL TRATADO SINO DE LA MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE.

> Coacción sobre un estado por amenaza o uso de la fuerza (artículo 50 de la CV).- Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de la ONU.

2) Objeto del tratado.-

> Tratados en oposición a una norma imperativa de derecho internacional general (artículo 53 de la CV).- Una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

Es nulo todo tratado que en el momento se su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general.

3.- Consecuencias (artículos 69 y 71 de la CV).-

> Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica

> Los actos que se hubiera ejecutado de buena fe con anterioridad a la declaración de nulidad no serán ilícitos por el sólo hecho de la nulidad del tratado.

> Toda parte podrá exigir de cualquiera otra parte que, en la medida de lo posible, establezca en sus relaciones mutuas la situación que había existido si no se hubiese ejecutado actos.

> Si la nulidad se basase en la oposición del tratado a una norma imperativa las partes están obligadas, en lo posible, a eliminar las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado en virtud de una disposición contraria a una norma jus cogens, ajustando sus relaciones a lo que en ella se prescribe.

ACLARACIÓN!!!: Los puntos 2 y 3 NO PODRÁN SER ALEJADOS por los estados a los cuales les sea imputable el dolo, corrupción del representante del estado, coacción sobre el mismo o sobre el estado.

TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓN DE UN TRATADO.-

1.- Concepto.-

2.- Causales comunes a la terminación y suspensión.-

> Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes (artículos 54 y 57).- La terminación de un tratado o el retiro de él como así también la suspensión de su aplicación podrán tener lugar conforme a las disposiciones del tratado o en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes.

> Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación en virtud de la celebración de un tratado posterior (artículo 59 de la CV).- Se considerará que un tratado ha quedado TERMNADO si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y se desprende del tratado o consta de otro modo que la intención de las partes ha sido que la materia se rija por ese tratado o si las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.

Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente SUSPENDIDA si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.

> Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación (artículo 60 de la CV).- Se considera violación grave de un tratado un rechazo del tratado no admitido por la Convención o la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto y fin.

> Una violación grave de un tratado BILATERAL por una de las partes facultará a la otra para alegar la violación como causa para dar por TERMINADO el tratado o SUSPENDER su aplicación TOTAL O PARCIALMENTE.

> Una violación grave de un tratado MULTILATERAL por una de las partes facultará:

§ A LAS OTRAS PARTES (por acuerdo unánime) para SUSPENDER la aplicación del tratado TOTAL O PARCIALMENTE o darlo por TERMINADO:

- En las relaciones entre ellas y el estado autor de la violación.

- Entre todas las partes.

§ A UNA PARTE especialmente perjudicada por la violación para alegar ésta como causa para SUSPENDER la aplicación del tratado TOTAL O PARCIALMENTE en las relaciones entre ella y el estado autor de la violación.

§ A CUALQUIER PARTE que no sea el autor estado de la violación, para alegar la violación como causa para SUSPENDER la aplicación del tratado TOTAL O PARCIALMENTE con respecto a sí misma si el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.


NO SE APLICA A LA DISPOSICIONES relativas a la protección de la persona humana contenidas en los tratados de carácter de derecho humanitario.

> Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento (artículo 61 de la CV).- Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir con un tratado como causa para darlo por TERMINADO o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitiva de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado.

Si la imposibilidad es temporal se podrá alegar como causa para SUSPENDER la aplicación del tratado.

La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes para dar por terminado el tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si tal imposibilidad resulta de una violación de la parte que la alega, nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier parte del tratado.

> Cambio fundamental en las circunstancias (artículo 62 de la CV).- Un cambio fundamental en la circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración del tratado SOLO podrá alegarse como causal para darlo por TERMINADO o retirarse de él o SUSPENDER SU APLICACIÓN si:

§ La existencia de dichas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las parte en obligarse por el tratado Y

§ Ese cambio modifique radicalmente las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado.

Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración del tratado NO PODRÁ ALEGARSE como causal para darlo por TERMINADO o retirarse de él si el tratado establece una frontera o si el cambio resulta de una violación por parte del quien lo alegan de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

3.- Causales exclusivas de la terminación.-

Denuncia o retiro (artículo 56 de la CV).- En el caso en que un tratado no contenga disposiciones sobre la terminación la denuncia o el retiro del mismo no podrá ser objeto de denuncia o retiro del mismo a menos que conste que fue intención de las partes admitir la denuncia o el retiro o que el derecho de denuncia pueda inferirse de la naturaleza del tratado.

La parte que desee denunciar el tratado o retirarse de él deberá notificar a los demás estados tal intención, por lo menos, con doce meses de antelación.

> (ART. 55 DE LA CV) Reducción del número de partes en un tratado a un número inferior al necesario para su entrada en vigor.- El tratado quedará TERMINADO si se trata de un tratado bilateral.

Si se trata de un tratado MULTILATERAL en principio, lareducción del número de partes a un número inferior al necesario para su entrada en vigor NO acarrea la terminación del tratado salvo que el tratado disponga otra cosa.

> Aparición de una nueva norma de derecho internacional general (artículo 64 de la CV).- Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma TERMINARÁ.

4.- Causales exclusivas de la suspensión.-

> Acuerdo entre algunas de las partes de un tratado multilateral (artículo 58 de la CV).- Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar una cuerdo que tenga por objeto SUSPENDER la aplicación de las disposiciones del tratado temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas si:

§ Tal posibilidad está prevista por el tratado

§ Si la suspensión no está prohibida por el tratado, a condición de que:

§ No se afecte el disfrute de los derechos de terceros ni el cumplimiento de sus obligaciones

§ No sea incompatible con el objeto y fin del tratado.

Salvo que la suspensión esté prevista por el tratado, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se propone suspender.

5.- Consecuencias.-

> De la terminación de un tratado (artículo 70 de la CV).- La terminación de un tratado:

§ Exime a LAS PARTES o LA PARTE que denunció el tratado o se retiró de él de la obligación de seguir cumpliendo el tratado

§ No afectará ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creadas por la ejecución del tratado con anterioridad a la terminación del mismo.

> De la suspensión de la aplicación de un tratado (artículo 72 de la CV).- La suspensión de la aplicación de un tratado:

§ Eximirá a las partes entre las que se encuentra suspendida la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas, durante el período de suspensión.

§ No afectará a las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes.

§ Durante el período de suspensión las partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado.

DECLARACIONES INTERPRETATIVAS.-

I.- CONCEPTO.- Se entiende por “declaración interpretativa”, una declaración unilateral cualquiera sea su enunciado o denominación, hecha por un estado u organización internacional, que tiene por objeto precisar o aclarar el sentido o alcance de un tratado o alguna de sus disposiciones.

(*) OJO!!! La formulación conjunta de una declaración interpretativa por varios estados u organizaciones internacionales no afecta al carácter unilateral de la declaración interpretativa.

Declaraciones interpretativas condicionales.- Es una declaración formulada por un estado u organización internacional en el momento de la firma, ratificación, confirmación, aceptación, aprobación o adhesión a un tratado, mediante la cual se condicional el consentimiento en obligarse a una interpretación específica del tratado o alguna de sus disposiciones.

II.- DISTINCIÓN ENTRE LAS RESERVAS Y LAS DECLARACIONES INTERPRETATIVAS.-

1.- En principio, la diferencia está determinada por los efectos jurídicos que su autor tiene por objeto producir.

2.- Para determinar si una declaración unilateral formulada por un estado o una organización internacional es una reserva o una declaración unilateral, deberá interpretarse la declaración de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos.

3.- Constituyen indicios de los efectos jurídicos perseguidos, la denominación o enunciado de la declaración.

4.- Cuando un tratado prohíbe las reservas al conjunto de sus disposiciones o a alguna de ellas se presumirá que la declaración unilateral formulada por un estado u organización internacional no constituye una reserva.

No obstante, tal declaración constituirá una reserva si tiene por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones o del tratado en su conjunto.

III.- MOMENTO PARA FORMULARLA, MODIFICARLA Y RETIRARLA.- Una declaración interpretativa podrá formularse, modificarse o retirarse en cualquier momento.

IV. DECLARACIÓN INTERPRETATIVA TARDÍA.- Cuando el tratado disponga que la declaración interpretativa únicamente puede formularse en momentos determinados un estado o organización internacional no podrá formularla en otro momento A MENOS QUE: ninguno de los estados u organizaciones internacionales se oponga a la formulación.

V.- REACCIONES ANTE UNA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA.-

I.- Posibles reacciones.-

Aprobación de una declaración interpretativa.- Se entiende por “aprobación” de una declaración interpretativa una declaración unilateral hecha por un estado u organización internacional como reacción a una declaración interpretativa relativa a un tratado, formulada por otro estado u organización internacional, por la que su autor expresa su acuerdo con la interpretación formulada en esa declaración.

La aprobación de una declaración interpretativa no podrá inferirse del silencio de un estado u organización internacional.

(*)

Oposición a una declaración interpretativa.- Se entiende por “oposición” a una declaración interpretativa una declaración unilateral hecha por un estado u organización internacional como reacción a una declaración interpretativa relativa a un tratado, formulada por otro estado u organización internacional por la que su autor manifiesta su desacuerdo con la interpretación formulada en la declaración interpretativa, incluso formulando una interpretación alternativa (*)

(*) La aprobación u oposición a una declaración interpretativa NO SE PRESUMEN.

EXCEPCIONALMENTE, ellas podrán inferirse del comportamiento de los estados u organizaciones internacionales de que se trate, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

Recalificación de una declaración interpretativa.- Se entiende por “recalificación” de una declaración interpretativa una declaración unilateral hecha por un estado u organización internacional como reacción a una declaración interpretativa relativa a un tratado, formulada por otro estado u organización internacional por la que su autor tiene intención de tratar a ésta última (la “declaración interpretativa”) como una reserva (teniendo en cuenta las pautas de interpretación dadas para distinguir una reserva de una declaración interpretativa)

II.- Tiempo en que debe formularse la aprobación, oposición o recalificación.- La aprobación, recalificación u oposición de una declaración interpretativa podrán ser formuladas en cualquier tiempo

III.- Quienes pueden formularla.- Todo estado u organización internacional contratante y todo otro estado u organización internacional facultados para llegar a ser parte en el tratado.

IV.- Forma de la aprobación, oposición o recalificación.- Preferiblemente, deberán hacerse por escrito y, en lo posible, deberán ser motivadas.

VI.- DECLARACIÓN INTERPRETATIVA EN UN TRATADO BILATERAL.-

La interpretación resultante de una declaración interpretativa de un tratado bilateral hecha por un estado u organización internacional parte en el tratado y aceptada por la otra parte, constituye una interpretación auténtica de ese tratado.

VII.- CONFIRMACIÓN.- Una declaración interpretativa formulada en el momento de la firma de un tratado no tendrá que ser confirmada ulteriormente cuando el estado u organización internacional manifieste su consentimiento en obligarse por el tratado.

DECLARACIONES UNILATERALES DISTINTAS DE LAS RESERVAS Y LAS DECLARACIONES INTERPRETATIVAS

Las declaraciones unilaterales que no son reservas ni declaraciones interpretativas (incluidas las declaraciones interpretativas condicionales), quedan fuera del ámbito de aplicación de la Guía Práctica de reservas de la CDI.

Distintos supuestos de declaraciones unilaterales que no son reserva ni declaraciones interpretativas.-

- Declaración mediante la cual se indica que la participación de un estado en un tratado no entraña el reconocimiento de una entidad a la que no reconoce

- Declaración mediante la cual se indica la manera en que se aplicará un tratado en el ámbito interno.

- Declaraciones

ALTERNATIVAS A LAS RESERVAS Y LAS DECLARACIONES UNILATERALES

1.- ALTERNTIVAS A LAS RESERVAS.-

A fin de conseguir resultados comparables a los producidos por las reservas, los estados u organizaciones internaciones pueden también recurrir a procedimientos alternativos como:

- Inserción en el tratado de una cláusula que tenga por objeto limitar su alcance o su aplicación.

- Concertación de un acuerdo por el que dos o varios estados u organizaciones internacionales, se proponen excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en sus relaciones mutuas.

2.- ALTERNATIVAS A LAS DECLARACIONES UNILATERALES.-

A fin de precisar o aclarar el sentido o alcance de un tratado o de algunas de sus disposiciones los estados u organizaciones internacionales, también pueden recurrir a procedimientos tales como:

- Inserción en tratado de disposiciones expresas que tengan por objeto interpretarlo.

- Concertación de un acuerdo complementario con tal fin, de manera simultánea o con posterioridad a la celebración.


 

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