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Derecho Internacional Público Resumen sobre Territorio. Antrártida Cátedra: Blunmkin 2° Cuat. de 2009 Altillo.com

TERRITORIO

A) GENERALIDADES
a) concepto: El territorio es la base física o espacial en al que ejerce su autoridad, y por tanto sus poderes y competencias, un estado determinado. El territorio estatal no solo comprende el territorio terrestre, sino las aguas que en él se encuentran (ríos, lagos, etc.) y el subsuelo correspondiente, así como también los espacios marítimos adyacentes a las costas (aguas interiores y mar territorial), aguas archipiélagos (en el supuesto de un Estado archipiélago), en los que se incluyen, también, suelo y subsuelo así como el espacio aéreo suprayacente al territorio terrestre y los espacios marítimos referidos con anterioridad (aguas interiores y mar territorial)
Cabe destacar que, aunque es el territorio del Estado el que determina la base del ejercicio de las competencias territoriales, hay que recordar que estas competencias pueden tener también su base y alcance extraterritorial (ej. buques y aeronaves de su pabellón cuando están en altamar, etc.; o normas que dictan los Estados basándose en la “protección del Estado” y que encuentran su fundamento en la jurisdicción universal, respecto de la cual cualquier Estado puede ejercerla: piratería marítima, delitos relaciones con la navegación aérea, genocidio, crímenes de guerra, tráfico de drogas, esclavos, terrorismo internacional, etc.: delitos contra el derecho de gentes o “delicta iuris gentium”)
b) fundamento jurídico: Así conceptualizado el territorio, encuentra su reconocimiento en el DI consuetudinario como en diversos instrumentos convencionales

B) TESIS PARA DETERMINAR SU NATURALEZA JURÍDICA
a) territorio-objeto: según la cual el territorio se concebía como un objeto del Estado, como un bien sobre el cual ejercía un derecho real.
b) territorio-sujeto: el territorio era considerado como la esencia misma del Estado y por tanto la expresión de su personalidad.
c) teoría de la competencia (la adecuada según D. Velasco): doctrina iniciada en 1905 y desarrollada hasta por Kelsen posteriormente, que considera que el territorio estatal es el límite de competencias estatales y el área geográfica de aplicación de las mismas.

C) MODOS DE ADQUIRIR COMPETENCIA TERRITORIAL
 

MODOS ORIGINARIOS

Son aquellos que se utilizan cuando el territorio sobre el que se establece la competencia de un Estado no está sometido a la de otro Estado en el momento en que se establece sobre él la competencia de un nuevo Estado (territorio sin dueño)

 

 

 

 

 

 

OCUPACIÓN

Concepto:

Es el modo más importante dentro de los llamados originarios, y se entiende por tal a la adquisición de un territorio nullius (sin dueño) basada sobre la toma de posesión efectiva del mismo y acompañada con la intención de adquirir sobre él la competencia territorial. Hoy en día ha perdido vigencia, puesto que no quedan territorios sin dueño.

Según la CIJ es un modo de adquisición pacífico de territorio, siempre que no tenga dueño.

El TIJ advirtió también que los territorios que tenían pueblos o tribus (América, por ejemplo) no son considerados terra nullius (tierra sin dueño)

Elementos necesarios
a) animus occupandi (psicológico): traduciéndose en la propia práctica seguida por los órganos del Estado ocupante.

b) efectividad (material): en cuanto al carácter continuado e intensidad del ejercicio de las competencias que se exige en función de las características del propio territorio (no es lo mismo un desierto que una isla, etc.)

 

 

 

 

ACCESIÓN

Concepto:

Consiste en el título para extender la competencia a aquellas formaciones terrestres que hayan acrecido al propio Estado.

Elementos necesarios

-causas naturales:

                            .Aluvión (ej. formación de islas): en general, por los cambios en los sedimentos.

-por la propia actividad del hombre:

                            .Construcción de diques, muelles, etc.

En general se entiende que en estos casos la extensión de la competencia territorial opera automáticamente, sin que sea necesaria la conformación de un acto jurídico del Estado, aunque un sector doctrinal considera que sería necesario el animus occupandi.

MODOS DERIVATIVOS

Son aquellos que actúan sobre un territorio que está sometido a la competencia de otro Estado en el momento en que se establece la competencia de un nuevo Estado.

 

 

 

 

 

CESIÓN

Concepto:

Está basado en un acuerdo entre dos o más Estados para llevar a cabo una transferencia territorial, mediante la renuncia por parte del Estado cedente en favor de la adquisición de esa parte del territorio por otro Estado. La cesión no se perfecciona jurídicamente hasta la ocupación efectiva del territorio y el consiguiente ejercicio de las competencias por el Estado cedido. Para el TIJ debe desaparecer todo vínculo político del Estado cedente con el territorio en cuestión, aunque el tratado haya entrado en vigor.

Elementos necesarios:

                                        .a título gratuito (cesión a Francia de Niza y Saboya)

                                        .a título oneroso:

                                                                      .por permuta.

                                                                      .compraventa.

 

 

 

 

CONQUISTA

Concepto

Conforme al DI clásico suponía la transferencia al vencedor de parte del territorio del Estado vencido al terminar la guerra. Para que se considerase válido por el DI era necesario que se configurasen los siguientes elementos:

-terminación de un conflicto armado (anexiones en plena guerra eran inválidas)

-ocupación efectiva del Estado vencedor.

-animus possidendi (no siendo necesario el animus transferendi del Estado vencido)

Modo condenado por la AGNU

La conquista, hoy día, es considerado por el DI actual, en base al principio de prohibición de amenaza o uso de la fuerza, aún usando las excepciones (legítima defensa) y disponiendo en ese sentido la Resolución 2625 de la AGNU

MODOS DISCUTIDOS

Son aquellos en que la doctrina no es pacífica al respecto.

 

 

 

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Concepto

Se busca aplicar para los casos en que un Estado, que ha poseído un territorio que, en principio es soberanía de otro Estado, ejerciendo durante un cierto tiempo, y sin que se produzcan actos de protesta por parte de aquel otro Estado, una ocupación efectiva que consolidaría su título.

Modo condenado por la mayoría de la doctrina

Un basto sector de la doctrina no lo considera como un modo autónomo de adquisición, sino más bien como un elemento de prueba de que existe ocupación efectiva, aunque aún así , la ocupación debe ser por un período prologando de tiempo y sin que el antiguo Estado ejerza alguna protesta o reivindicación de su territorio.

D) CARACTERES GENERALES DE LAS COMPETENCIAS TERRITORIALES
a) plenitud de las competencias: el Estado puede ejercer con absoluta discrecionalidad el conjunto de funciones propiamente estatales, de naturaleza ejecutiva, legislativa y judicial. En principio, sobre ello, el Estado no tiene ningún tipo de limitaciones.
b) exclusividad de las competencias: implica que los Estados ejercen sus competencias dentro de un determinado ámbito territorial, con exclusión, en principio, de los demás Estados (monopolio competencial).

E) LIMITACIONES
Las obligaciones y límites de los Estados, a pesar de su soberanía e independencia, provienen principalmente del DIP consuetudinario, con el objeto de salvaguardar los derechos de los demás Estados y aún los intereses de la comunidad internacional en su conjunto.
a) obligaciones del Estado: conforme el principio de igualdad entre los Estados (par in parem non habit imperium) y el principio de no intervención en los asuntos internos de los otros Estados, y tal la resolución 2625 de la AGNU, “cada Estado tiene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados, siendo inviolables la
integridad territorial y la independencia política del Estado (casos Isla de Palmas y Canal de Corfú).
b) limitaciones: además, deben evitar causar perjuicios a otros Estados, y aún a la comunidad internacional en su conjunto, por las actividades realizadas desde su propio territorio.
Estas limitaciones se vinculan estrechamente con la inmunidad de jurisdicción y ejecución de los Estados extranjeros y sus agentes diplomáticos y consultares, así como los derechos de navegación que corresponden a los buques de todos los estados por los espacios marítimos sujetos a la soberanía del Estado ribereño:
-derecho de paso inocente por el mar territorial y aguas internas.
-derecho de paso en tránsito, que se reconoce a todos los buques y aeronaves por el mar territorial de un Estado
-sobrevuelo.
-no perjudicar a los otros Estados: por las actividades realizadas en su territorio (las competencias deben ser ejercidas de forma razonable y útil y no arbitraria o abusiva): rige el principio de buena vecindad.
 

ANTÁRTIDA


A) NEGOCIACIONES
1957-8: (URSS). Hay una disputa por el espacio ultraterrestre (luna y cuerpos celestres).
1959: se firma el Tratado Antártico. Hay Estados Reclamados y los Estados No Reclamantes (sobre territorio antártico)
-reclamantes:
-Argentina y Chile argumentan que hay una continuidad en sus territorios.
-Australia dice que es un desprendimiento de su Patagonia.
-Gran Bretaña por su soberanía sobre las Islas Malvinas.
-Francia: porque sí
-Noruega.
-no reclamantes
-Sudáfrica
-EEUU
-Rusia
-Bélgica
-Japón
 

TRATADO ANTÁRTICO

El tratado no establece adjudicación de soberanías. Firmado en 1959 (en Washington) y entrado en vigencia en 1961.

 

 

OBJETIVOS PRINCIPALES

  • Utilización de la Antártida exclusivamente para fines pacíficos.
  • Prohibición de explosiones nucleares y la eliminación de desechos radiactivos.
  • Apertura a la participación de otros Estados interesados en la Antártida, además de los doce Estados signatarios originarios, con la condición de respetar los principios y objetivos del Tratado Antártico.
  • Posibilidad de que los Estados adherentes se conviertan en Estados Partes Consultivas en la medida que desarrollen una significativa actividad científica en la región, mediante el envío de una expedición o instalación de una base para ser admitido en dicha calidad.
  • Protección y conservación de los recursos vivos.
  • Realización de reuniones periódicas de los representantes de los Estados Partes Consultivas, en la que se adopten medidas sobre la base de la unanimidad.

CATEGORÍAS DE PARTES EN EL TRATADO

  • Estados originarios.
  • Estados consultivos: Brasil, China, España, Uruguay, etc.
  • Estados observadores.

USO DE LA ANTÁRTIDA y PROHIBICIONES

A) USO.

La Antártida se utilizará exclusivamente para fines pacíficos. Se prohibe, en­tre otras, toda medida de carácter militar.

Pero no impedirá el empleo de personal o equipo militares para investigaciones científicas o para cualquier otro fin pacífico.

B) PROHIBICIONES

Toda explosión nuclear en la Antártida y la eliminación de desechos radiacti­vos en dicha región quedan prohibidas.

PROMOCIÓN DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Las Partes Contratantes acuerdan proceder, en la medida más amplia posible:

a)   Al intercambio de información sobre los proyectos de programas científicos en la Antártida;

b)  Al intercambio de personal científico entre las expediciones y estaciones en la Antártida, y

c)   Al intercambio de observaciones y resultados científicos sobre la Antártida.

INTERPRETACIÓN DEL TRATADO

Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará:

a)  Como una renuncia, por cualquiera de las Partes Contratantes, a sus dere­chos de soberanía territorial o a las reclamaciones territoriales en la Antárti­da, que hubiere hecho valer precedentemente;

b)  Como una renuncia o menoscabo a la soberanía territorial en la Antár­tida que pudiera tener.

c)  Como perjudicial a la posición de cualquiera de las partes, en lo concerniente a su reconocimiento o no reconocimiento del derecho de soberanía territorial.

Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se ha­lle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una re­clamación de soberanía territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía en esta región.

No se harán nuevas reclamaciones de soberanía terri­torial en la Antártida, ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL TRATADO

Se aplicará a la región situada al sur de los 60° de latitud Sur, incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en el presente Tratado perjudicará o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los dere­chos de cualquier Estado conforme al derecho internacional en lo relativo a la alta mar dentro de esa región.

OBSERVADORES DE LOS ESTADOS y JURISDICCIÓN APLICABLE

Todas las regiones de la Antártida, y todas las estaciones, instalaciones y equi­pos que allí se encuentren, así como todos los navíos y aeronaves, en los pun­tos de embarque y desembarque de personal o de carga en la Antártida, estarán abiertos en todo momento a la inspección por parte de cualquier observador designado.

Los observadores designados así como los miembros del personal acompa­ñante estarán sometidos sólo a la jurisdicción de la Parte de la cual sean nacionales, en lo referente a las acciones u omisio­nes que tengan lugar mientras se encuentren.

Si hay controversia con respecto al ejer­cicio de la jurisdicción en la Antártida, las partes se consultarán inmediatamente con el ánimo de alcanzar una solución mutuamente aceptable en la Antártida con el fin de ejer­cer sus funciones.

DERECHO DE INFORMACIÓN

Las partes deben informar al resto sobre:

a)  Toda expedición a la Antártida y dentro de la Antártida en la que participen sus navios o nacionales, y sobre todas las expediciones a la Antártida que se organicen o partan de su territorio;

b)  Todas las estaciones en la Antártida ocupadas por sus nacionales, y

c) Todo personal o equipo militares que se proyecte introducir en la Antártida.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

En caso de surgir una controversia entre dos o más de las Partes Contratan­tes, concerniente a la interpretación o a la aplicación del presente Tratado, di­chas Partes Contratantes se consultarán entre sí con el propósito de resolver la controversia por negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, decisión judicial u otros medios pacíficos, a su elección, de lo contrario será sometido a la CIJ con el consentimiento de las partes.

MODIFICACIÓN O ENMIENDA DEL TRATADO

Con el consentimiento unánime de las Partes Contratantes. Tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia cuando el gobierno depositario haya sido notificado por la totalidad de dichas Partes Contratantes de que las han ratificado.

Subsiguientemente, tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia, para cualquier otra Parte Contratante, cuando el gobierno depositario haya recibi­do aviso de su ratificación.

a) Si no se recibe aviso de ratificación de dicha Parte Contratante dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la modificación o enmienda, se la considerará como habiendo dejado de ser Parte del presente Tratado en la fecha de vencimiento de tal plazo.

PROTOCOLO DE MADRID

Negociado en los años ’80, firmado en 1991 y entrado en vigor en 1998.

 

GENERALIDADES

El Protocolo surgió como una reacción de la posición ecologista frente a la Convención para la Regulación de los Recursos Minerales Antárticos, adoptada en 1988 y que definía los principios de un régimen de exploración y explotación minera en el Continente austral. Este instrumento no entró en vigor debido a que no se logró que las Partes Consultivas lo aprobaran.

El Protocolo de Madrid establece como objetivo el compromiso para la protección del medio ambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados. En concordancia a lo anterior, contempla que las actividades antárticas deben planificarse teniendo presente que se debe evitar cualquier efecto perjudicial al ambiente de la Antártida.

En este sentido, obliga a los Estados a realizar evaluaciones previas que consideren el impacto ambiental acumulativo en el área, teniendo en consideración la duración e intensidad de las actividades, la disposición de medios tecnológicos y procedimientos adecuados, así como la capacidad para responder a accidentes contaminantes.

Señala que cualquier actividad relacionada con los recursos minerales, salvo la investigación científica, estará prohibida y establece un plazo de 50 años a partir de la entrada en vigor del Protocolo para que se pueda celebrar una revisión de esta prohibición (hasta el 2041).

Crea el Comité de Protección Ambiental, que es la entidad responsable de evaluar las medidas que implementen el Protocolo.

 

CONTIENE 6 ANEXOS

I. Evaluación del Impacto sobre el Medio Ambiente: hay un mayor control sobre la introducción de flora y fauna y el procedimiento respecto a los residuos.
II. Conservación de la Flora y Fauna Antárticas: decálogo de espacies. Mantenimiento de flora y fauna.
III. Eliminación y Tratamiento de Residuos.
IV. Prevención de la Contaminación Marina: lavar tanques de petróleo de buques, etc.
V. Administración y Manejo de Áreas Protegidas.

VI (en proceso, controvertido: firmado en 2005 pero no entrado en vigor): establece que al producirse algún daño, el productor del mismo deberá responder económicamente.

TRATADO DEL RÍO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARÍTIMO

AMBITO DE APLICACIÓN

Zona 1:  cada Estado tiene dos millas marinas en la parte angosta, que es la franja que forman la línea imaginaria Punta Lara-Colonia y el paralelo de Punta gorda. Lo del medio es espacio común.

Zona 2: cada Estado tiene 7 millas marinas en la parte más ancha del río (entre el límite exterior y la línea imaginaria Punta Lara-Colonia)

CUESTIONES DE JURISDICCIÓN

Fuera de dichas franjas (1 y 2) no hay división de aguas y rige la libertad de navegación para los buques de ambos países, que permanecen bajo la jurisdicción de su bandera.

Pero si la seguridad de una de las partes se ve afectada o si un delito cometido a bordo de un buque tiene efectos sobre el territorio de una de las partes, esta parte tendrá jurisdicción sobre el buque.

Si en el ejercicio de esta jurisdicción, cualquiera de las partes verifica un ilícito en un buque de cualquier bandera, podrá iniciar la persecución de dicho buque hasta el límite de la franja costera de la otra parte. Si llegase a penetrar en ésta, se pedirá la colaboración de la autoridad competente de la otra parte, que en todos los casos hará entrega del infractor a la autoridad que inició la persecución.

OBRAS CONSTRUIDAS: ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO y JURISDICCIÓN

La parte que haya construido una obra tendrá a su cargo el mantenimiento y administración de ésta, y si la obra construida es un canal, además de estas obligaciones, tendrá que dictar reglamentación aplicable y ejercerá el control de su cumplimiento.

La responsabilidad civil, penal y administrativa de hechos que afecten la navegación de un canal, su uso o el de sus instalaciones, será competencia de la parte que lo mantiene y administra y se regirá por su legislación.

OBRAS NUEVAS: PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS

El tratado establece un sistema de consultas respecto de la construcción de nuevos canales, modificación o alteraciones significativas de los existentes, o de obras nuevas que las partes quiera construir en el río.

Las consultas se harán a través de la Comisión Administradora, la que en primera instancia determinará si el proyecto puede producir un daño sensible al régimen del río y la navegación de la otra parte (plazo de 30 días).

En el caso que así fuese, se le notificará a la otra parte el proyecto de que se trate, a través de la misma comisión (que tiene 180 días desde notificada para expedirse sobre el proyecto). Si la parte notificada observa que hay documentación faltante, tiene un plazo de 30 días para hacérselo saber a la otra parte a través de la Comisión (el plazo de 180 comenzará a correr desde que la documentación esté completa)

Si la parte notificada no se expidiese u opusiese en el plazo de 180 días, la otra parte la otra Parte podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada

Si finalmente no hubiese acuerdo, se aplicará el procedimiento de solución de controversias.

Opción de participar en la obra: La Parte notificada tendrá, asimismo, derecho a optar por participar en igualdad de condiciones en la realización de la obra, en cuyo caso deberá comunicarlo a la otra Parte, por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del mismo plazo a que se alude en el párrafo primero.

PRACTICAJE: NACIONALIDAD DE LOS BUQUES

La profesión de práctico en el Río sólo será ejercida por los profesionales habilitados por las autoridades de una u otra Parte.

a) Todo buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará práctico de la nacionalidad del puerto de zarpada.

b) El buque que provenga del exterior del Río tomará práctico de la nacionalidad del puerto de destino.

 

El contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con la autoridad de cualquiera de las Partes, no modificará el criterio inicialmente seguido para determinar la nacionalidad del práctico.

En los demás casos no previstos anteriormente el práctico podrá ser indistintamente argentino o uruguayo.

Terminadas sus tareas de pilotaje, los prácticos argentinos y uruguayos podrán desembarcar libremente en los puertos de una u otra Parte a los que arriben los buques en los que cumplieron su cometido.

Las Partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas facilidades para el mejor cumplimiento de su función.

LECHO Y SUBSUELO: EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN

El Capítulo VII del Tratado divide el lecho y subsuelo siguiente una línea marcada por puntos indicados en su latitud y longitud (art. 41).

Aunque no lo dice el tratado, esa línea divide aproximadamente por mitades el lecho del río. Cada Estado podrá explorar y explotar recursos del lecho y subsuelo en su parte, solo que si se tratase de un yacimiento o depósito extendido a uno y otro lado de la línea, deberá ser explotado de forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso se extraigan en forma proporcional al volumen del yacimiento o depósito que se encuentre respectivamente a cada lado de dicha línea.

La explotación se hará de acuerdo a las exigencias de un aprovechamiento integral y racional de recurso y sin causar daño sensible a la otra parte.

ISLAS

Las islas existentes o las que se formasen  (es zona de aluvión) pertenecen a una y otra parte según donde se encuentren con respecto a la línea de división del lecho (según la línea del punto anterior, art. 41).

La Isla Martín García es una excepción y tiene un régimen especial: ésta se encuentra en las proximidades de la costa uruguaya (ver imagen) pero de nuestro lado del canal natural de navegación, que es el Canal del Infierno, y por ende seguirá bajo jurisdicción de la Argentina pero dedicada exclusivamente a la reserva natural para la conservación y preservación de la flora y fauna autóctonas. Será sede de la Comisión Administradora y gozará de inmunidad de acuerdo con el DIP.

CONTAMINACIÓN, PESCA E INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

Contaminación: cada parte será responsable de los daños inferidos a la otra como resultado de la contaminación causada por sus propias actividades o por las personas físicas o jurídicas domiciliadas en su territorio.

Pesca: las partes tienen derecho exclusivo en sus franjas territoriales (zona 1 y 2) y de libertad de pesca en la zona indivisa (la del medio) aunque ajustado a un cupo de captura (50 y 50) que pueden ceder a un tercero. La Comisión será la encargada de controlar cuánto se extrae.

Investigación científica: el río está abierto a la investigación científica, con el solo requisito del aviso previo a la otra parte e información general sobre la investigación y eventualmente, hacerle conocer los resultados obtenidos. La parte notificada tiene derecho a participar de la investigación.

COMISIÓN ADMINISTRADORA (Sede: Isla Martín García)

Se establece una Comisión Administradora binacional para coordinar las acciones de las partes en todos los aspectos del régimen del río. Actuará en primera instancia en la consideración de controversias entre las partes en relación con el río y si régimen. Si la cuestión no se resuelve en esa sede en 120 días, la Comisión pasará el conflicto a los Gobiernos para el establecimiento de negociaciones directas.

Sus funciones:

Funciones básicas: Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico, con especial referencia a la evaluación, conservación y preservación de los recursos vivos y su racional explotación y la prevención y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y explotación de las aguas del Río, Dictar las normas reguladoras de la actividad de pesca en el Río en relación con la conservación y preservación de los recursos vivos, Trasmitir en forma expedita, a las Partes, las comunicaciones, consultas, informaciones y notificaciones que las mismas se efectúen de conformidad a la Parte Primera del presente Tratado; etc.

FRENTE MARÍTIMO

Límite lateral: la línea de base recta que cierra el Río de la Plata es la recta imaginaria que va desde Punta del Este a Punta Rasa. Desde el punto medio de dicha línea, parte hacia el mar el límite marítimo entre ambos países, que sigue la equidistancia determinada por el método de costas adyacentes.

Recursos vivos: se establece una zona de pesca común más allá de las 12 millas medidas desde las correspondientes líneas de base costeras, de la siguiente manera: con centro en cada uno de los puntos extremos del límite exterior (Pta. del Este-Pta. Rasa) se trazan arcos de circunferencia de 200 millas marinas de radio. El área comprendida entre ambos arcos es la zona común (ver imagen, zona sombreada), donde los volúmenes permitidos de captura por especien deberán dividirse entre las partes en forma equitativa y proporcional a la riqueza ictícola que aporta cada una de las partes. Dentro de su cupo, las partes pueden conceder a terceros. Pero nada de esto se aplica en lo referente a mamíferos acuáticos.

Contaminación: el art. 78 fija una zona determinada (mediante latitudes) en la que se prohíbe el vertimiento de hidrocarburos provenientes del lavado de tanques, achique de sentinas y de lastre y, en general, cualquier otra acción capaz de tener efectos contaminantes, en la zona comprendida entre las siguientes líneas imaginarias.

Investigación científica: cada Parte autorizará a la otra a efectuar estudios e investigaciones de carácter exclusivamente científico en su respectiva jurisdicción marítima dentro de la zona de interés común determinada en el artículo 73 (la zona de circunferencias), siempre que le haya dado aviso previo con la adecuada antelación e indicado las  características de los estudios o investigaciones a realizarse, y las áreas y plazos en que se efectuarán. Esta autorización sólo podrá ser denegada en circunstancias excepcionales y por períodos limitados. La Parte autorizante tiene derecho a participar, en todas las fases de esos estudios e investigaciones y a conocer y disponer de sus resultados.

Comisión técnica mixta (sede en Montevideo): Las Partes constituyen una Comisión Técni4ca Mixta compuesta de igual número de delegados por cada Parte, que tendrá por cometido la realización de estudios y la adopción y coordinación de planes y medidas relativas a la conservación, preservación y racional explotación de los recursos vivos y a la protección del medio marino en la zona de interés común que se determina en el artículo 73. La Comisión Técnica Mixta gozará de personalidad para el cumplimiento de su cometido y dispondrá de los fondos necesarios a esos efectos.

                                 Funciones: fijar los volúmenes de captura por especie y distribuirlos entre las Partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 74, así como ajustarlos periódicamente, Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico, particularmente dentro de la zona de interés común, con especial referencia a la evaluación, conservación y preservación de los recursos vivos y su racional explotación y a la prevención y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y explotación del medio marino.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Respecto de conflictos que se susciten acerca de la interpretación del tratado, las partes pueden ser sometidas, por cualquiera de ellas, a la CIJ.

Previo: la controversia debió ser llevada a una eventual conciliación a la Comisión Administradora y que no fue resuelta en 120 días, y luego debió ir a negociaciones directas (de los Gobiernos) que tampoco llegan a  un acuerdo en 180 días. Queda recién abierto así el camino a la CIJ.

CUENCAS HIDROGRÁFICAS INTERNACIONALES.

A) INTRODUCCIÓN
Las necesidades del comercio internacional han originado que determinadas vías de agua navegables, en principio sometidas a la competencia territorial de los Estados, hayan sido objeto de un régimen de internacionalización con el fin de asegurar la libertad de navegación por las mismas. Ha habido un crecimiento importante en lo concerniente a la utilización y aprovechamiento de las aguas internacionales no marítimas con fines distintos de la navegación.

B) CONCEPTUALIZACIÓN: “RÍOS INTERNACIONALES” Y “CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES”
a) ríos internacionales: este concepto aparece en el S. XIX en íntima conexión con el deseo de asegurar la navegación por aquellos ríos cuyas aguas corren por el territorio de dos o más Estados o son fronterizas entre ellos. El objeto de esta definición, establecida en el Congreso de Viena de 1815, es establecer un régimen internacional que regule la navegación por dichos ríos. El avance tecnológico y económico ha puesto de manifiesto la importancia de otros y usos y aprovechamientos diferentes de la navegación, como ser la producción de energía, el consumo para la industria y la agricultura, así como prevenir riesgos en contaminación o agotamiento de dichos recursos, etc.
Todo esto último hace que la definición adoptada por el Congreso de Viena sea insuficiente para los problemas económicos y jurídicos ocasionados por usos y aprovechamientos que entonces no fueros previstos. Este problema ha hecho que la labor codificadora de la ONU haya entendido que dicha expresión no solo se refiere a los ríos internacionales propiamente dichos, sino también a todas las corrientes (ríos, arroyos, manantiales, etc.) que atraviesan o bordean el territorio de dos o más Estados, así como las aguas y lagos fronterizos.
b) cursos de agua internacionales: por el problema que suscita la definición anterior y por la nueva realidad, la tendencia actual es sustituir el concepto de río internacional por el de curso de agua internacional, noción susceptible de abarcar más ampliamente otros usos diferentes de la navegación.

C) ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “CURSOS DE AGUA INTERNACIONAL”: POSTURAS
Respecto del alcance de este concepto, ni la doctrina ni la práctica de los Estados coinciden. Así:
a) está referido a los ríos internacionales que acuñó el Congreso de Viena de 1815 (postura sostenida por Estados aguas arriba, como España)
b) está referido a las cuencas fluviales, que no son sólo ríos internacionales, sino también los afluentes de los mismos aunque su curso transcurra por el territorio de un solo Estado.
c) está referido a la cuenca hidrográfica, hidrológica o de drenaje. Estos conceptos incluyen todas las aguas superficiales o subterráneas que desembocan en una salida única (postura sostenida por Estados aguas abajo o por países “neutrales”)

Diez de Velasco señala que la noción más sugerente es esta última. La define como una zona en la que todas las corrientes de agua se alimentan de una vertiente común y afluyen por una o más vías comunes a un mar, a un algo o a algún lugar interior sin visible salida al mar. Incluye por ende a:
-ríos.
-lagos.
-afluentes.
-aguas subterráneas.
-capas freáticas si están sometidas a mismo sistema hidrológico.
Es así que este concepto se apoya más que en una cuestión política, es una cuestión económica y jurídica, que refiere a la cuenca y sus aprovechamientos, y por ello ha sido apoyada por un amplio sector doctrinal.

D) EL DERECHO DE LOS CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES: DOCTRINAS
a) doctrina Harmon: parten del principio de soberanía territorial absoluta y consideran en consecuencia que cualquier restricción a dicha soberanía del Estado sobre la parte del curso de agua que le pertenece ha de ser establecida por vía convencional.
b) doctrina Oppenheim (contradoctrina): parten del principio de la integridad territorial absoluta, en virtud del cual se impediría a un Estado ribereño utilizar el curso de agua que cruza su territorio si con ello causa perjuicios en el territorio de otro Estado. Esta doctrina se apoya en los principios general de la materia (por ejemplo: la prohibición de cambiar las condiciones naturales del curso de agua en detrimento de los demás Estados ribereños), aún a falta de convenciones.
c) doctrina de la territorialidad integral relativa: se apoya en la doctrina anterior, pero restringe sus alcances. El estado puede hacer uso del curso de agua, pero con determinadas restricciones a favor del resto de los Estados ribereños. Así, estos doctrinarios se apoyan en el Derecho Privado, en instituciones como la servidumbre o el condominio.

E) DIFERENCIAS ENTRE ESTADO RIBEREÑO Y ESTADO PARTE
Básicamente, el concepto de “Estado Parte” es más amplio que el de “Estado ribereño”, puesto que el primero incluye además el uso de lo que está dentro de agua: los existentes, los posibles y los futuros.

F) PRINCIPIOS EN LO RESPECTIVO A LOS CURSOS DE AGUA
A partir de 1970, la CDI en cumplimiento de la resolución 2669 de la AGNU, comenzó a trabajar en la codificación del tema, que terminó en 1994, año en que envió el proyecto a la Asamblea General. Este texto, adoptado aunque a la firma de los Estados, no entró en vigor (necesita 35 y tiene 17 ratificaciones).
El texto tiene normas de carácter consuetudinario en lo referente a la materia y, aunque no esté vigente, deben, por los principios generales del DI, respetarse. Así, los ítems son los siguientes:
a) definición de “cursos de agua”: sistema de aguas de superficie y subterráneas que, en virtud de su relación física, constituyen un conjunto unitario y normalmente fluyen a una desembocadura común.
Así, es un verdadero sistema hidrológico.
b) definición de “curso de agua internacional”: es un curso de agua , donde alguna de cuyas partes se encuentran en Estados distintos
c) principios
-no existe un orden de preferencia con respecto a los usos posibles. En caso de conflicto, prevalecerá el uso que mejor satisfaga los factores y principios enunciados (respecto al equilibrio de los intereses).
-la utilización y participación debe ser equitativa y razonable para lograr una utilización óptima y sostenible y el disfrute máximo compatibles con la protección adecuada, teniendo en cuenta los intereses de los Estados del curso de agua de que se trate.
-obligación de cooperar en su protección y aprovechamiento.
-obligación de no causar daño sensible (teniendo en miras la magnitud) a otros Estados del curso.
-si un Estado quiere proyectar nuevas obras o medidas nuevas sobre el curso, deberá primero notificar oportunamente a los Estados que puedan sufrir un daño sensible en su consecuencia, acompañando los datos técnicos e información sobre las medidas contempladas; si no hay acuerdo del Estado notificado, se llega a una consulta y eventualmente a negociaciones con vistas a lograr una solución equitativa. De no llegar a un acuerdo, se involucrarán los medios diplomáticos y eventualmente medios jurisdiccionales (CIJ).
-buena vecindad.
-buena fe.

G) USOS ACEPTADOS
a) usos agrícolas: riego de campo, tratamiento de deshechos que derivan de esa producción, etc.
b) económicos o comerciales: producción de energía hidroeléctrica o eólica, etc.
c) doméstico: higiene, preparación de comidas, etc. (la doctrina dice que este uso es el prioritario. Recién cuando éste se encuentre satisfecho, se dará prioridad al resto. Es una norma en formación, no es de derecho consuetudinario)
d) usos consuntivos: modifican la cantidad de agua que existe aguas abajo. Un ejemplo es el desvío para riego, creación de canales, o para uso deportivo. Las represas no son un ejemplo de este uso.
e) usos no consuntivos: no modifican la cantidad de agua.
f) contaminantes: si modifican la calidad del agua. Es un acto humano que altera o modifica su calidad. Surge de la Declaración de Estocolmo de Medio Ambiente (1972), Protocolo de Kyoto (1997).
g) no contaminantes: no modifican calidad de agua.

H) INCLUSIÓN DEL “DAÑO AMBIENTAL”: JURISPRUDENCIA
a) Tribunal Permanente de Justicia (1928): se pronunció respecto de los ríos internacionales pero sólo haciendo referente de los intereses de la comunidad internacional pero no de daño ambiental.
b) Corte Internacional de Justicia (1997): en el caso “Proyecto Gabcíkovo-Nagymaros”, la Corte ordenó a Hungría y a Eslovaquia a celebrar un nuevo tratado en el que se incluyeran ciertos principios rectores ambientales, particularmente los de prevención y evaluación de impacto ambiental, para continuar con la construcción y puesta en funcionamiento de un sistema de esclusas en el río Danubio concebido en 1977 para generar energía hidroeléctrica. Lo más interesante del fallo es la valorización de la Corte sobre la necesidad de armonizar el desarrollo económico con la protección del ambiente al sostener lo siguiente: "Gracias a las nuevas perspectivas que brinda la ciencia y a una conciencia cada vez mayor sobre los riesgos que la intervención permanente y desconsiderada del hombre en la naturaleza representaba para la humanidad -ya sea para las generaciones actuales o las futuras-, han aparecido nuevas normas y exigencias, las que quedaron plasmadas en varios instrumentos internacionales en las últimas décadas".
"Estas nuevas normas deben ser tomadas en consideración y correctamente apreciadas por los Estados, no sólo cuando proyectan nuevas actividades, sino también cuando ejecutan las ya planeadas en el pasado. El concepto de desarrollo sustentable traduce esta necesidad de conciliar el desarrollo económico y la protección del ambiente".

CLASES 12/11/09 y 19/11/09. DERECHO DEL MAR.

A) INTRODUCCIÓN: PROCESO HISTÓRICO
a) El proceso de creación y desarrollo del D. del Mar ha sido consuetudinario, gestándose desde el S. XVI mediante los usos y prácticas de las flotas mercantes y de guerra de Estados europeos.
El D. Mar Clásico se basaba en la aceptación generalizada desde finales del S. XVIII del principio de libertad de los mares (mar como res communis omnium) cuya naturaleza impedía que sea objeto de ocupación y posesión. De modo que el espacio marino, no sometido a soberanía estatal, y denominado genéricamente alta mar (o sea, todo el que quedaba afuera de las aguas interiores y mar territorial) gozaba de un régimen de libertad de uso ejerciendo cada Estado jurisdicción exclusiva sobre los buques de su pabellón.
b) A partir del S. XIX surgen las primeras modificaciones de este principio de libertad, a raíz de denuncias de ciertas prácticas abusivas (como la trata de personas), pero se resolvieron por la vía consuetudinaria o convencional mediante la fiscalización de buques bajo otro pabellón, su apresamiento y persecución penal de los negreros, sin que se alterase el contenido de dicho principio (de libertad).
c) en 1930 fracasa la Conferencia de la Haya (a auspicios de la Sociedad de Naciones) cuyo objetivo era la codificación del régimen jurídico del mar territorial. Los desacuerdos más importantes fueron con respecto a las delimitaciones del mar territorial y la zona contigua, así como el régimen a que serían sometidas las bahías y aguas históricas. Así, las 3 millas marinas (que basaba su fundamento en el derecho de defensa de los Estados – 3 millas era lo que llegaban los cañones) no logra su consolidación convencional. El fracaso de la Conferencia afectó a Estados partidarios de un mar territorial estrecho o del mar libre más amplio posible (o sea, los Estados que apoyaban el principio de libertad y que rechazaban la soberanía de los Estados ribereños)
d) en 1957, por resolución 1105 de la AGNU, se convoca a la primera de las Conferencias de Ginebra que se celebra en 1958. Aquí se prepararon 4 convenios abiertos a la firma. Por problemas de continuidad, se llamó a una 2ª Conferencia, también en Ginebra, en 1960, para resolver definitivamente los problemas que habían quedado pendientes de la primera: extensión del mar territorial y límites de las pesquerías. Tampoco se logró ningún resultado positivo.
e) A pesar de los desacuerdos en el proceso codificador en 1960, las 4 Convenciones entraron en vigor al corto plazo:
1º Convenio sobre Alta Mar (1962);
2º Convenio sobre Plataforma Continental (1964)
3º Convenio sobre Mar Territorial y Zona Contigua (1964)
4º Convenio sobre Pesca y Conservación de Recursos Vivos en Alta Mar (1966)
¿Sobre qué no hubo acuerdo?
En primer lugar, sobre la extensión del mar territorial, aunque se rechazó el límite de las 3 millas.
En segundo lugar, como hay un crecimiento nacionalismo, los Estados descolonizados rechazan el principio de libertad de los mares, en cuya formulación ellos no habían participado, y dicen que esto en realidad encubre una hegemonía de las antiguas potencias coloniales en el territorio económico y militar.
f) la aparición de gran número de Estados independizados y la falta de solución a temas tan importantes, como la extensión del mar territorial, el uso de tecnología para la exploración y explotación de recursos del suelo y subsuelo marinos fuera de la plataforma continental, y la relativización del principio de libertad de los mares de la mano de una mayor intervención estatal en alta mar (de las potencias) como los liquor treaties (celebrados por EEUU, donde se establecían amplias zona marítimas sometidas a su control para evitar el tráfico de alcohol), hicieron necesaria una 3º Conferencia que se celebró en Nueva York en 1973 y terminó en 1982 (siendo la Conferencia más larga auspiciada por una OI). En 1982 se aprobó la “Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar” (votaron en contra EEUU, Israel, Turquía y Venezuela) que fue firmada por 117 delegaciones en Montego Bay (Jamaica) y que entró en vigor recién en 1994. La Convención se aprobó por votación y no por consenso, ya que las potencias marítimas y el llamado Grupo de los 77 no acordaron el régimen sobre la explotación de los recursos de la Zona de los Fondos Marinos. Recién en 1996 estas potencias (EEUU, Reino Unido, Alemania y España) han firmado un Acuerdo Relativo en Nueva York respecto de este tema que ha posibilitado el ingreso de las mismas a la Convención.
El control de la aplicación de la Convención se encomienda a un nuevo órgano creado por la misma: el Tribunal Internacional del Derecho del Mar que entró a funcionar en 1996.
Sin embargo, señala D. de Velasco, hay temas que la Convención aborda con vaguedad: como ser, normas respecto de la preservación del medio ambiente.

B) AGUAS INTERIORES
Tanto el Convenio sobre Mar Territorial (Ginebra) como la Convención de 1982, definen a las aguas interiores por exclusión: son tales, las aguas marinas o no continentales que tienen su límite exterior en el mar territorial y el interior en tierra firma. Así, la diferencia entre aguas interiores y mar territorial, es que el Estado ribereño puede rehusar el ingreso a sus aguas interiores a los buques extranjeros (salvo caso de peligro) en tanto que en el mar territorial tales buques gozan del derecho de paso inocente, que comprende, también, el derecho de anclar en caso de peligro. El Estado ribereño, ejerce así, sin casi limitaciones, sus competencias sobre dichas aguas al igual que lo hace sobre su territorio terrestre y puede reservarla exclusivamente para la pesca de sus nacionales y la navegación de buques de su bandera. Este principio encuentra su limitación en el derecho de paso inocente en las zonas en que antes eran aguas territoriales y que luego pasaron a ser aguas interiores por aplicación del criterio de línea se base recta para delimitar el mar territorial.
Dentro de la categoría de aguas interiores, se comprenden: los puertos, bahías y mares interiores cuyas costas pertenezcan a un solo Estado, lagos y ríos no internacionales.
-Bahías y golfos para considerarlo aguas interiores: la “bahía” es toda penetración del mar en la costa que tenga limitada extensión y “golfo” es una penetración de mucha mayor extensión.
La Convención de 1982 califica a la bahía como:
1º condición: una escotadura cuya superficie sea igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura. Dra. Blumkin: se calcula la superficie del semicírculo π.r2, con esta medida nos da el semicírculo y esta figura la inserto arriba de la zona, y si sobra agua hacia el interior, es una bahía. Si no estoy en presencia de bahía, voy a tener que trazar línea se base normal (sigue la dirección de la costa). Si estoy en presencia de bahía, paso al 2º paso donde sí puedo trazar línea de base recta.
2º condición: que la distancia entre las líneas de entrada no excedan las 24 millas. Si llegase a tener más de 24 millas, voy a poder correr la línea hacia el interior hasta que me de 24.
-Naves extranjeras y puertos:
1) Buques de guerra
a) en tiempos de paz, la entrada de buques de guerra extranjeros en los puertos queda sometida a ciertas condiciones: cada Estado legislará al respecto; la entrada de un buque de este tipo será, en general, notificada previamente al Estado de que se trate, que deberá ser notificada por el Mro. Rel. Exteriores.
b) en tiempos de guerra, en los puertos de los Estados neutrales se requiere siempre una previa autorización, salvo en caso de peligro de destrucción del buque, aunque aún en ese caso el Estado puede negar su entrada.
Tanto en las aguas interiores como en puertos, los buques de guerra tienen el deber de observar las leyes de policía, sanitarias y de preservación del medio y de navegación del Estado huésped, y no pueden ejercer actos de autoridad en los puertos.
2) Buques mercantes
Salvo por razones sanitarias o de orden público, los Estados no suelen cerrar el acceso a sus puertos a los buques extranjeros. Aún así, estos buques tendrán la obligación de respetar las leyes del Estado portuario. En caso de delitos penales cometidos a bordo entre tripulantes extranjeros, sin repercusión en el exterior y sin intervención de nacionales, la mayoría de las legislaciones admite la abstención del Estado local de ejercer la jurisdicción reservándolo a los cónsules del Estado del pabellón del buque.
-Bahías y aguas históricas: en el tratamiento de las bahías (comunes) la Convención excluye a las llamadas bahías históricas (las define por exclusión e implícitamente), donde no se aplica la regla de la línea media equidistante en caso de Estados opuestos o adyacentes a la bahía.
D. de Velasco las define como aquellas áreas marítimas que, a pesar de estar situada fuera de los límites normales de la jurisdicción de un Estado ribereño, poseen un régimen jurídico como si formaran parte de dicho Estado debido a razones de uso económico, estratégico o de otra índole que el Estado ribereño ha hecho históricamente de esas aguas.
A lo largo del tiempo, se ha extendido el concepto de bahías históricas a los archipiélagos, mares litorales, etc., utilizándose entonces una expresión genérica más amplia: aguas históricas.

C) MAR TERRITORIAL (MT)
La soberanía de un Estado ribereño se extiende, más allá de su territorio y aguas interiores, a una franja de mar adyacente llamada tradicionalmente mar territorial.
Como lo destacamos en el proceso histórico, la extensión del mismo ha sido objeto de varios debates y resistencias, para recién en la tercera Conferencia se acordó que su extensión fuese de 12 millas marinas (22 km.) con independencia de la extensión de la zona contigua. A esta regla debe considerarse la excepción que establece que los Estados adyacentes o con costas opuestas, no pueden extender su mar territorial más allá de una línea media determinada de forma tal que todos sus puntos equidisten de los puntos del mar territorial de cada Estado, aunque la presencia de derechos históricos (ver ut supra) podrá hacer que esta excepción a la regla sea inaplicable y obligar a los Estados a delimitar su mar territorial de otra forma.
-desde dónde se miden las 12 m: se pueden medir desde las líneas de base normal (línea de bajamar a lo largo de la costa) o desde las líneas de base recta (trazado de líneas rectas que unen puntos de referencia apropiados de la costa, cuando ésta tenga profundas aberturas y escotaduras).
-régimen jurídico: regulado por el Convenio sobre Mar Territorial y Zona Contigua (Ginebra, 1958) y la Convención (1982). En principio, cabe aclarar que el espacio aéreo suprayacente al mar territorial se encuentra sometido a la soberanía sin restricciones del Estado ribereño (Conv. Chicago 1944) sin derecho de paso para aeronaves civiles o militares de otro Estado. Pero aquí solo nos ocuparemos de las aguas.
1) Derecho de paso Inocente
El régimen jurídico del mar territorial viene determinado por el principio de soberanía del ribereño sobre esas aguas, matizado por ciertas limitaciones fundamentadas en el principio de libertad de comercio y navegación, siendo la excepción más importante el derecho de paso inocente. ¿Qué es? Es la navegación lateral, de paso o tránsito, y perpendicular, de entrada o salida, por dicho mar, debiendo ser “rápido e ininterrumpido”, abarcando el derecho de detenerse o fondear en caso de incidentes normales de la navegación o por causa de fuerza mayor. Este derecho se presume mientras no sea perjudicial para la paz y el buen orden o seguridad del Estado ribereño. A su vez, se exige que los submarinos naveguen en superficie y muestren su pabellón para que su paso pueda considerarse como inocente.
2) Jurisdicción Civil
El Estado ribereño no deberá detener o desviar de su ruta a un buque extranjero que por su mar territorial, para ejercer su jurisdicción civil sobre una persona que se encuentre a bordo.
3) Jurisdicción Penal
La regla es la negativa para ejercerla para el Estado ribereño, aunque admite 4 excepciones. Si:
-la infracción tiene consecuencias para el Estado ribereño.
-afecta paz o seguridad del Estado ribereño.
-capital del buque o cónsul del Estado que enarbola el buque pide la intervención de las autoridades locales.
-es necesario para la represión del tráfico de drogas.
Regla: si buque zarpa de aguas interiores, es posible hacer detenciones. Si buque zarpa de puerto extranjero, el Estado ribereño no puede detenerlo.

D) ZONA CONTIGUA (ZC)
Es una zona de alta mar contigua al mar territorial, donde el Estado ribereño ejerce la vigilancia necesaria para prevenir o perseguir las violaciones de sus reglamentaciones aduanera, fiscal, de inmigración y sanitaria que puedan cometerse o se hayan cometido en su propio territorio o en su mar territorial (esa es su función)
La Convención de 1958 mantuvo su naturaleza jurídica de aguas de alta mar, aunque su fundamento es lo anterior, pero recién en la Convención de 1982 impide que esta zona sea considerada de alta mar.
Tiene un límite máximo de 24 millas marinas contadas desde la línea de base que se usó para medir la anchura del mar territorial.
El art. 55 de la Convención establece que esta zona se encuentra comprendida dentro de la ZEE.

E) ESTRECHOS INTERNACIONALES
En el caso Canal de CORFO, el TIJ consideró que un estrecho es todo paso que pone en comunicación dos partes de Alta Mar y que es utilizado a los fines de la navegación internacional (1949).
Elementos necesarios para configurarlo:
a) geográfico: parte del medio marino donde se contrae el mar que constituye un paso natural entre dos áreas de dicho medio y que al mismo tiempo separa dos áreas terrestres próximas.
b) funcional: vía de comunicación utilizada para la navegación internacional.
c) jurídico: las aguas del estrecho deben forman parte del mar territorial de uno o varios Estados.
-régimen jurídico:
1) la Convención de 1982 acepta el paso en tránsito en los estrechos situados entre una parte de altamar o una ZEE y otra parte de altamar o ZEE. Define al paso en tránsito como la libertad de navegación y sobrevuelo exclusivamente para los fines del tránsito rápido e ininterrumpido.
2) en cambio subsiste el derecho de paso inocente en las estrechos situados entre una zona de altamar o ZEE y el mar territorial de un Estado extranjero y también para los estrechos formados por una isla del propio Estado ribereño y el continente, si existiese una ruta navegable alternativa de alta mar o ZEE.
El Estado ribereño puede dictar normas sobre seguridad de la navegación, prevención, control y reducción de la contaminación, prohibición de pesca, control aduanero y fiscal y de inmigración, etc., pero el contenido de estas disposiciones no podrá menguar el derecho de paso en tránsito.

F) AGUAS ARCHIPIÉLAGAS
La Convención define al Estado archipiélago como el constituido totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas y define al archipiélago como el grupo de islas y partes de islas que formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal.
-régimen jurídico: el Estado archipiélago posee sobre las aguas encerradas soberanía, la cual se extiende al espacio aéreo suprayacente, así como el lecho y subsuelo, sujeta a ciertas limitaciones: como ciertos derechos preexistentes de otros Estados o el paso inocente de ellos. Así, el régimen es equiparable al del mar territorial (ver ut supra)

G) ZONA ECONÓMICA EXLUSIVA (ZEE)
-origen: su origen se remonta a:
1) la Proclama del presidente Truman en 1945, que reservaba para los EEUU el derecho de establecer zonas de conservación, en áreas contiguas a sus costas y
2) la Declaración de Chile de 1947 que reivindicaba la soberanía sobre el zócalo continental y mares adyacentes hasta una distancia de 200 millas marinas
-extensión: hasta las 200 millas martinas contadas desde las líneas de base recta utilizadas para medir la anchura del mar territorial. Este extensión se estableció así ya que la mayoría de los cardúmenes se encuentran cerca de la costa y esas aguas son las más ricas en fitoplancton.
-régimen jurídico: la Convención de 1982 la define como una zona situada fuera del mar territorial y adyacente a éste. No es tampoco altamar, ya que el art. 86 lo niega. En realidad la Convención le otorga una naturaleza jurídica ambigua y un carácter sui generis: de un nuevo espacio marítimo que no encuadra en el esquema tradicional del D. del Mar.
-delimitación en caso de Estados contiguos u opuestos: debe hacerse teniendo en cuentas las normas del DIP; si no llegasen a un acuerdo, se recurrirá a los métodos de solución de controversias que la misma Convención instituye.
-derechos del Estado ribereño: puede ejercer los
a) derechos de soberanía: explotación y explotación de los recursos naturales en el lecho y subsuelo del mar y aguas suprayacentes, tanto de los vivos como de los no vivos, y actividades de producción de energía derivada del agua, corrientes y vientos.
b) derechos de jurisdicción: establecimiento y utilización de islas artificiales, investigación científica marina, preservación del medio marino y otros derechos y deberes previstos en la Convención.
A su vez, tienen competencias residuales en la zona: visita, inspección y apresamiento, procedimientos judiciales, y toda potestad sancionatoria del Estado ribereño, aunque no absoluta (sino limitada por la Convención: buques apresados serán puestos en libertad con prontitud, previo pago de una galanía razonable; no podrán imponerse penas privativas de la libertad y el Estado del pabellón será notificado con prontitud de las medidas adoptadas; Estado ribereño no podrá hacer uso de la fuerza armada para hacer cumplir su reglamentación)
-derechos de terceros Estados: éstos gozan en la ZEE de todas las libertades reconocidas en altamar (navegación, sobrevuelo, tendido de cables y tuberías submarinos) a excepción del derecho de pesca. El Estado ribereño determina la captura permisible y su propia capacidad de explotación de los recursos vivos. Si carece de esta última, deberá dar acceso a terceros Estados al excedente, con prioridad para los Estados sin litoral, para aquellos con características geográficas desventajosas y para aquellos Estados en desarrollo de la misma región.

G) PLATAFORMA CONTINENTAL (PC)
-concepto: la Convención de 1982 establece que la plataforma continental comprende el lecho y subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hacia el borde exterior del margen continental o bien hasta una distancia (máxima) de 350 millas marinas contadas desde la líneas de base que se utilizaron para medir el mar territorial, de 60 millas marinas (Barboza dice 100) contadas a partir de la isóbata hacia la costa.
-caso Chile: se les concede el derecho de explotar los recursos del lecho y subsuelo hasta una distancia de 200 millas, dado que la extensión de la ZEE es de esa distancia, es evidente que ambos espacios se superponen, salvo en los Estados ribereños con plataformas más amplias (que exceden las 200 millas).
-derechos del Estado ribereño: el Estado ribereño ejerce su soberanía (funcional) a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales – nadie puede hacerlo sin su consentimiento previo expreso. Los recursos afectados son todos los minerales y recursos no vivos, así como los vivos que pertenezcan a especies sedentarias o que mantengan un constante contacto físico con el lecho de la plataforma continental. También tiene derecho a construir y autorización construcción de islas artificiales y de hacer o autorizar perforaciones.
-limitaciones a los derechos del Estado ribereño:
a) no afectar el régimen de las aguas suprayacentes y del espacio aéreo sobre dichas aguas.
b) no entorpecer injustificadamente la navegación ni otros derechos y libertades de los demás Estados.
c) no impedir el tendido ni conservación de cables o tuberías submarinas en la plataforma, aunque queden sujetos al consentimiento del Estado ribereño.
d) en el supuesto de explotación de recursos minerales en la parte de la plataforma más allá de las 200 millas, un porcentaje de ese producto debe ser cedido por el Estado ribereño a la Autoridad de Fondos Marinos, para ser distribuido equitativamente entre los Estados parte de la Convención (quedan exentos los Estados en desarrollo).

H) ALTA MAR
Este aspecto fue tratado en la Convención de Ginebra sobre el Alta Mar (1958) y por la Convención de 1982 que sigue fielmente el espíritu de la primera.
-concepto: se entiende por alta mar a todas aquellas partes del mar que no forman parte del mar territorial, o de las aguas interiores o de la ZEE y las aguas archipiélagos.
Por otro lado, los fondos marinos y oceánicos fuera de la jurisdicción nacional, así como su subsuelo y correspondientes recursos, son considerados patrimonio común de la humanidad.
-principios:
a) principio de libertad de los mares.
b) que debe estar abierto a todos los Estados, tengan o no litoral (principio de igualdad de uso)
c) que no puede ser objeto de apropiación exclusiva de un Estado.
d) que debe estar sometido a una reglamentación jurídica internacional de uso y disfrute común (principio de sumisión del DI).
e) principio de no contaminación: con hidrocarburos, desechos radiactivos, y en general (contenido vago y programático)
Los 4 primeros principios anteriores quedaron plasmados en la Convención a través de las cuatro libertades del alta mar, que son (no son taxativas; ver más abajo la explicación de cada uno y sus excepciones):
a) libertad de navegación.
b) libertad de pesca.
c) libertad para tender cables y tuberías submarinas.
d) libertad de volar sobre alta mar.
e) libertad de construir islas artificiales.
f)libertad de investigación científica.

A) LIBERTAD DE NAVEGACIÓN
Para que este principio pueda ser considerado y no usado arbitrariamente ha sido necesario que el Convenio se refiera a los verdaderos usuarios del mar que son los buques, y la relación que éstos tienen con los Estados en particular; prueba de ello es que ese ligamen se exterioriza a través de la bandera (nacionalidad del buque) y el derecho a otorgar la nacionalidad lo reconoce el mismo Convenio, así como los requisitos necesarios y el registro del buque, para que puedan usar su pabellón intentando reducir los llamados buques de complacencia (que son hoy la tercera parte de la flota mundial) o los buques con bandera de conveniencia (usan dos o más banderas según la conveniencia). En tales casos, está prohibido y se puede considerar al buque como si no tuviese bandera (apátridas). Así el principio es el de la jurisdicción exclusiva de los Estados sobre los buques que enarbolan su bandera.
Excepciones:
a) piratería: se puede apresar al buque pirata o que esté en manos de piratas en alta mar o en cualquier otro lugar no sometido a la jurisdicción de un Estado (Blumkin: ya no quedan otros lugares). Para que se configure la piratería son necesarios los siguientes requisitos (según la Convención): 1) una agresión ilegítima de violencia, detención o depredación; 2) cometida con fines personales por la tripulación o pasajeros de un navío o aeronave privada; 3) realizada en alta mar o lugar no sometido a jurisdicción de ningún Estado contra personas o bienes que se encuentren a bordo del mismo buque o de otro.
El apresamiento solo podrá ser efectuado por buques afectados a un fin público (no podrán buques mercantes) y en los casos de apresamiento injustificado, el Estado captor responderá por los daños y pérdidas ocasionados.
b) trata de esclavos: u otras prácticas odiosas. Se podrá efectuar aquí el llamado “derecho de visita” que se realizará siempre por buques de guerra cuando haya motivos suficientes para creer que un buque mercante se dedica a esta actividad.
c) tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas: entra dentro de la categoría de prácticas odiosas. La Convención solo prevé la cooperación para reprimir dicha práctica y que un Estado puede solicitar ayuda a otros para poner fin al tráfico perpetrado por buques de su misma bandera.
d) infracción a leyes y reglamentos del Estado ribereño: caso en que por motivos fundados se cree que ocurre esta infracción y por ende la Convención autoriza al ribereño a ejercer el “derecho de persecución”. Para que se configure su ejercicio, se deberán dar las siguientes condiciones: 1) que se inicie la persecución cuando el buque se encuentre en AI, archipielágicas, MT, ZC, ZEE y PC del Estado ribereño; 2) que se realice por buques de guerra o afectados a un servicio público y especialmente autorizados para ello; 3) la persecución debe comenzar después de haberse dado una señal visual o auditiva desde una distancia que permita al buque perseguido verla u oírla; 4) que la persecución sea continua (que no se interrumpa desde donde se inicio, ver punto 1); 5) que la persecución cese cuando el buque haya entrado en MT del Estado de su pabellón o en el de un tercer Estado.

B) IGUALDAD DE USO PARA ESTADOS TENGAN O NO LITORAL (LIBERTAD DE PESCA)
Todos los Estados tienen del derecho de que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar, a reserva de sus obligaciones convencionales, los intereses y derechos del Estado ribereño y las disposiciones sobre la conservación de los recursos vivos en alta mar que figura todo en la misma Convención: establecer cupos, etc. La Convención establece solo un deber de comportamiento pero no de resultados, lo que implica que el Estado ribereño de ninguna manera podrá imponer unilateralmente medidas de conservación fuera de su ZEE.

C) LIBERTAD DE UTILIZACIÓN DEL LECHO PARA TENDER CABLES Y TUBERÍAS SUBMARINAS
Así el Convenio, además de enunciar la libertad, la reglamenta: 1)establece que no se puede impedir que se tiendan cables o tuberías y que se proceda a su conservación; 2) cuando se tiendan cables nuevos o tuberías se tendrán en cuenta los ya existentes y la necesidad de repararlos; 3) los estados dictarán su legislación oportuna para perseguir a los culpables de deterioros o rupturas; 4) se indemnizarán las pérdidas causadas, como el sacrificio de una red para prevenir daños a cables o tuberías.

D) DERECHO A SOBREVOLAR EL ALTA MAR
Es el derecho de las aeronaves de todos los Estados. La Convención no desarrolla este derecho, salvo en lo relativo al derecho de captura en caso de piratería aérea.

-garantías y obligaciones de los Estados respecto al derecho de navegación
a) seguridad de los buques: el Estado del pabellón debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad, en lo relativo a la construcción del buque, condiciones de trabajo de la tripulación, utilización de señales, equipos necesarios, que el capitán y oficiales conozcan las normas de DI, etc.
b) asistencia en el mar: los Estados deberán obligar a los capitanes de los buques de su pabellón a que presten auxilio a toda persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar; lo hagan a toda velocidad; en caso de abordaje presten al otro buque auxilio. Todo esto encuentra la limitación de que el propio buque lo pueda hacer sin ponerse en peligro él mismo o su tripulación.
c) protección de cables y tuberías submarinas: el Estado tiene la obligación de que su legislación interna prevea infracciones penales susceptibles de sanción, en caso de roturas o deterioros cometidos por los buques de su bandera o personas sometidas a su jurisdicción que, voluntariamente o por negligencia, provoquen como consecuencia de su accionar la obstrucción o interrupción de las comunicaciones telegráficas o telefónicas o ruptura o deterioro de tales.
d) tomar medidas para impedir y castigar el transporte de esclavos en buques de su bandera o para todo esclavo que se refugie en tales: ver ut supra.

I) FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS
El espacio considerado son los abismos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de los límites de jurisdicción nacional, es decir, de las PC de los Estados, rico en nódulos polimetálicos (manganeso, cobre, níquel, cobalto y molibdeno) que se designará de ahora en más como “la Zona”. Esta Zona ,que está más allá de las PC de los Estados, está fuera de la soberanía de los mismos y los recursos en que en él se encuentren deben ser explotados en interés de toda la Humanidad.
Cuando se negoció la Convención de Montego Bay, los Estados buscaron mayor participación, y por lo tanto se estableció que esto era “Patrimonio Común de la Humanidad” y por lo tanto, sus recursos eran distribuibles por la “Autoridad Nacional de Fondos Marinos” (la Autoridad)
-exploración y explotación: los regímenes son organizados por “la Autoridad” y se dividen en dos sistemas diferentes: 1) según realizada por la misma “Empresa” o 2) en asociación con la Autoridad, los Estados partes, empresas estatales o privadas con patrocinio estatal.
Todas las actividades desarrolladas en la Zona se realizarán previniendo el monopolio y de acuerdo a un plan de trabajo elaborado por “el Consejo”, previo examen de la “Comisión Técnica y Jurídica”.
La Empresa, directamente o en asociación, será la encargada de extraer los minerales en la parte reservada.
-la “Autoridad”: deberá organizar y controlar las actividades realizadas en la Zona y la administración de los recursos. Está compuesta por tres órganos: la Asamblea, el Consejo y la Secretaría. La “Empresa” forma también parte de la “Autoridad”.
- solución de controversias:
1° negociación directa de los Estados.
2° métodos jurisdiccionales:
-arbitraje común.
-arbitraje especial en los relativo a los recursos.
-CIJ.
-Tribunal Internacional de Derecho del Mar.
Cada Estado debe seguir uno de los 4 sistemas previstos; si no eligiesen alguno de ellos, se considerará que han optado por el arbitraje de tipo común.
 

CASO PESQUERÍAS (REINO UNIDO vs. NORUEGA).- TIJ (1951)

El caso de las pesquerías fue incoado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra Noruega.

Por un decreto de 12 de julio de 1935, el Gobierno de Noruega había delimitado en la parte septentrional del país (al norte del Círculo Polar Ártico) la zona en la que la pesca estaba reservada a sus nacionales. El Reino Unido solicitó a la Corte que declararía si esa delimitación era o no contraria al derecho internacional. En su fallo, la Corte concluyó que ni el método de delimitación empleado en el decreto, ni las líneas fijadas en él eran contrarios al derecho internacional.

  

Hechos: la zona costera en litigio tiene una configuración característica. A vuelo de pájaro, su longitud pasa de 1.500 kilómetros. Montañosa toda ella, profundamente cortada por fiordos y bahías, sembrada de innumerables islas, islotes y arrecifes, no constituye, como casi en todas las demás partes del mundo, una línea divisoria clara entre la tierra y el agua. El relieve del continente se prolonga en el mar, y lo que constituye realmente la costa noruega es la línea exterior de ese conjunto de formaciones terrestres. A lo largo de la costa hay pozas profundas muy ricas en peces. Desde tiempo inmemorial, los habitantes de la tierra firme y de las islas las han explotado: es la base esencial de su subsistencia.

En siglos pasados, los pescadores británicos hacían incursiones en las aguas vecinas a las costas de Noruega. Debido a las quejas del Rey de Noruega, a partir de comienzos del siglo XVII dejaron de hacerlo durante 300 años. Sin embargo, en 1906 aparecieron de nuevo buques británicos. Se trataba esta vez de palangreros dotados de motores perfeccionados y potentes. La población local se alarmó, y Noruega tomó medidas para precisar los límites dentro de los cuales estaba prohibida a los extranjeros la pesca. Se produjeron incidentes cada vez más numerosos y, el 12 de julio de 1935, el Gobierno de Noruega delimitó por decreto la zona de pesca noruega. Los dos Gobiernos habían iniciado negociaciones que continuaron después de la promulgación del decreto, pero sin llegar a un acuerdo. Numerosos palangreros británicos fueron apresados y condenados en 1948 y 1949. Fue entonces cuando el Gobierno del Reino Unido incoó un procedimiento ante la Corte.

 

Lo que se pone en consideración: en el fallo se especifica en primer lugar el objeto de la controversia. No se discute la anchura del mar territorial de Noruega: se trata de saber si las líneas fijadas en el decreto de 1935 con objeto de delimitar la zona de pesca noruega fueron trazadas o no conforme al derecho internacional (esas líneas, denominadas "líneas de base" son aquellas a partir de las cuales se calcula la anchura del mar territorial).

-El Reino Unido niega que hayan sido trazadas con arreglo al derecho internacional, invocando principios que considera aplicables al presente caso.

-Por su parte, Noruega, sin negar que existan normas, sostiene que las indicadas por el Reino Unido no son aplicables, y se atiene a su propio sistema de delimitación, que afirma que se ajusta totalmente al derecho internacional.

 

El primero de los principios británicos es que toda línea de base debe seguir la marca de la bajamar. Ese ‑es efectivamente el criterio generalmente adoptado en la práctica de los Estados. Las dos partes lo aceptan, pero difieren respecto a su aplicación.

 

¿Deben tener las líneas rectas una longitud máxima, como sostiene el Reino Unido, salvo en el caso de la línea de cierre de aguas interiores ‑a las que el Reino Unido admite que Noruega tiene un derecho histórico?

 

Por tanto, ateniéndose a las conclusiones británicas la Corte decide que la delimitación de 1935 no violó el derecho internacional. Sin embargo, la delimitación de espacios marítimos tiene siempre un aspecto internacional, ya que interesa a Estados distintos del Estado ribereño; por tanto, no puede depender solamente de la voluntad de éste. A ese respecto, ciertas consideraciones fundamentales, inherentes a la naturaleza del mar territorial, llevan a adoptar los siguientes criterios que pueden orientar a los tribunales: como el mar territorial está estrechamente ligado al dominio terrestre, la línea de base no puede apartarse de modo apreciable de la dirección general de la costa; algunos espacios marítimos están especialmente vinculados a las formaciones terrestres que los separan o los rodean (idea que debe tener una amplia aplicación en el presente caso, debido a la configuración de la costa); puede ser necesario tener en cuenta ciertos intereses económicos propios de una región cuando un largo uso atestigüe su realidad y su importancia.

 

Fallo: por esos motivos, en el fallo se concluye que el método empleado en el decreto de 1935 no es contrario al derecho internacional, y que las líneas de base fijadas por ese decreto tampoco son contrarias a él.

CASO PLATAFORMA CONTINENTAL MAR DEL NORTE (ALEMANIA vs. PAISES BAJOS).- TIJ  (1969)

Hechos: la controversia se refiere a la delimitación de la plataforma continental entre Alemania y Dinamarca. Partes solicitan a la Corte que determine cuáles son los principios y normas del DI y que luego, emprendiese las delimitaciones con arreglo a ello.

Argumentos de Dinamarca/Países Bajos: se debe aplicar principio de equidistancia de la Convención de Ginebra.

Argumentos de Alemania: se debe aplicar principio de distribución en partes justas e iguales.

Corte:

-Respecto de los argumentos de Dinamarca: dice que no se puede aplicar el principio de equidistancia puesto que Alemania no ratificó esa Convención y que ese principio no era de derecho consuetudinario.

-Respecto de los argumentos de Alemania: dice que no se puede aplicar el principio de distribución puesto que cada una de las partes tenía un derecho original a aquellas zonas de la plataforma que constituían la prolongación natural de su territorio dentro del mar. No se trataba de destruibuir zonas, sino de delimitarlas.

-Concluye que deben resolver sus cuestiones de acuerdo a los principios de equidad  y por acuerdo de partes (negociar).  Eleva la equidad a principio general del derecho.

CANAL DE CORFÚ (ALBANIA vs. INGLATERRA).- TIJ ( 1949)

Hechos: los estrechos por costumbre internacional tienen derecho de paso inocente. ONU, luego de la 2GM, ordena el barrido de las zonas de minas. Inglaterra va pasando por el estrecho, y sufre daños debido a las minas. Inglaterra, en lugar de dar aviso a Albania de la presencia de minas, hace un paso no inocente y barre él con las minas..

Albania: su soberanía se vio violada por el paso no inocente de Inglaterra.

Inglaterra: para protegerse de los daños, pasó en escuadrón de guerra.

Corte:

-Respecto de Inglaterra, incurre en responsabilidad por daño inmaterial, ya que vulneró soberanía de Albania.

-Respecto de Albania, incurre en responsabilidad por daño material, por los daños a los barcos y familias de las víctimas. Su hubiese obrado con la diligencia debida, hubiese patrullado las costas y visto la presencia de minas.

CUENCA DEL PLATA. ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL HIDROVÍA PARAGUAY-PARANÁ. ESTATUTO DEL RÍO URUGUAY.

TRATADO DE LA CUENCA DEL PLATA

Firmado en 1969 y entrado en vigencia en 1970. Países signatarios: Brasil, Paraguay, Argentina, Uruguay y Bolivia.

 

 

OBJETIVOS PRINCIPALES

Se promoverán en el ámbito de la Cuenca la identificación de áreas de interés común y la realización de estudios, programas y obras, así como la formulación de entendimientos operativos e instrumentos jurídicos que estimen necesarios y que propendan a:

  • a) la facilitación y asistencia en materia de navegación.
  • b) la utilización racional del recurso agua, especialmente a través de la regulación de los cursos de agua y su aprovechamiento múltiple y equitativo.
  • c) la preservación y el fomento de la vida animal y vegetal;
  • d) el perfeccionamiento de las interconexiones viales, ferroviarias, fluviales, aéreas, eléctricas y de telecomunicaciones.
  • e) la complementación regional mediante la promoción y radicación de industrias de interés para el desarrollo de la Cuenca;
  • f) la complementación económica de áreas limítrofes;
  • g) la cooperación mutua en materia de educación, sanidad y lucha contra las enfermedades;
  • h) la promoción de otros proyectos de interés común y en especial aquellos que tengan relación con el inventario, evaluación y el aprovechamiento de los recursos naturales del área; e
  • i) el conocimiento integral de la Cuenca del Plata.

ÓRGANO: COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL COORDINADOR, REUNIONES Y VOTACIÓN

Comité Intergubernamental: El Comité Intergubernamental Coordinador es reconocido como el órgano permanente de la Cuenca, encargado de promover, coordinar y seguir la marcha de las acciones multinacionales que tengan por objeto el desarrollo integrado de la Cuenca del Plata y de la asistencia técnica y financiera que organice con el apoyo de los organismos internacionales que estime convenientes, y ejecutar las decisiones que adopten los Ministros de Relaciones Exteriores.
Reuniones anuales: Los Ministros de Relaciones Exteriores podrán reunirse en sesión extraordinaria, previa convocatoria efectuada por el Comité Intergubernamental Coordinador a solicitud de por lo menos tres de las partes contratantes.

Voto unánime: Las decisiones tomadas en reuniones efectuadas de conformidad con este artículo requerirán siempre el voto unánime de los cinco países.

OTRAS CUESTIONES: PRÁCTICAS

a) La acción colectiva entre las partes contratantes deberá desarrollarse sin perjuicio de aquellos proyectos y empresas que decidan ejecutar en sus respectivos territorios, dentro del respeto al derecho internacional y según la buena práctica entre naciones vecinas y amigas.

b) denuncia al tratado: La intención de denunciar el presente Tratado será comunicada por una parte contratante a las demás partes contratantes por lo menos noventa días antes de la entrega formal del instrumento de denuncia al Gobierno de la República Federativa del Brasil. Formalizada la denuncia, los efectos del Tratado cesarán, para la parte contratante denunciante, en el plazo de un año.

c) duración del tratado: ilimitada.

ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL HIDROVÍA PARAGUAY-PARANÁ

Firmado en 1992. Países signatarios (plenipotenciarios): República Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay.

 

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira), en el ámbito del Tratado de la Cuenca del Plata. La Hidrovía comprende los Ríos Paraguay y Paraná, incluyendo los diferentes brazos de desembocadura de este último, desde Cáceres en Brasil hasta Nueva Palmira en Uruguay y el canal Tamengo, afluente del Río Paraguay, compartido por Bolivia y Brasil.
Las disposiciones del presente Acuerdo son aplicables a la navegación, el comercio y el transporte de bienes y personas que comprendan la utilización de la Hidrovía. Se exceptúa de esta norma al paso de buques de guerra y otras embarcaciones con actividades sin fines de comercio, así como el transporte fluvial transversal fronterizo, los cuales se regirán por los tratados y normas existentes o que se concerten en el futuro entre los países ribereños de la Hidrovía o entre estos y terceros países.

OBJETIVOS PRINCIPALES

a) alcance del acuerdo: tiene por objeto facilitar la navegación y el transporte comercial, fluvial longitudinal en la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira), en adelante "la Hidrovía" en el ámbito del Tratado de la Cuenca del Plata, mediante el establecimiento de un marco normativo común que favorezca el desarrollo, modernización y eficiencia de dichas operaciones, y que facilite y permita el acceso en condiciones competitivas a los mercados de ultramar.

b) libertad de navegación: los países signatarios se reconocen recíprocamente la libertad de navegación en toda la Hidrovía de las embarcaciones de sus respectivas banderas, así como la navegación de embarcaciones de terceras banderas.

c) impuestos: sin previo acuerdo de los países signatarios no se podrá establecer ningún impuesto, gravamen, tributo o derecho sobre el transporte, las embarcaciones o sus cargamentos, basados únicamente en el hecho de la navegación.

d) no discriminación por banderas: todas las operaciones reguladas por el presente Acuerdo los países signatarios otorgan recíprocamente a las embarcaciones de bandera de los demás países signatarios idéntico tratamiento al que conceden a las embarcaciones nacionales en materia de tributos, tarifas, tasas, gravámenes, derechos, trámites, practicaje, pilotaje, remolque, servicios portuarios y auxiliares, no pudiéndose realizar ningún tipo de discriminación por razón de la bandera.

e) adecuación de legislaciones internas: los países signatarios compatibilizarán y/o armonizarán sus respectivas legislaciones en la medida que fuere necesario, para crear condiciones de igualdad de oportunidad, de forma tal que permitan simultáneamente la liberalización del mercado, la reducción de costos y la mayor competitividad.

f) acuerdo por ventajas se extiende a los demás países: Todas las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los países signatarios apliquen a las embarcaciones en todas las operaciones reguladas por el presente Acuerdo, en virtud de convenios entre países signatarios o entre éstos con terceros países o que concedan de manera unilateral a cualquiera de ellos, se harán extensivos automáticamente a los demás países signatarios del presente Acuerdo.

g) libertad de tránsito: . Se reconoce la libertad de tránsito por la Hidrovía de las embarcaciones, bienes y personas de los países signatarios y sólo podrá cobrarse la tasa retributiva de los servicios efectivamente prestados a los mismos.

ÓRGANOS

a) El Comité Intergubernamental de la Hidrovía (C.I.H.) órgano del tratado de la Cuenca del Plata, es el órgano político.

b) La Comisión del Acuerdo, en adelante "la Comisión" es el órgano técnico, y tiene las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento del  Acuerdo para resolver los problemas que se presenten en su aplicación;

b) Estudiar y proponer la adopción de medidas que faciliten el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo;

c) Aprobar su reglamento interno y dictar las disposiciones que considere necesario para su funcionamiento;

d) Recomendar al C.I.H. modificaciones y adiciones al presente Acuerdo;

e) Informar al C.I.H. al menos una vez al año sobre los avances logrados en los compromisos y los resultados alcanzados en la aplicación y en el desarrollo del presente Acuerdo; y

f) Cumplir con cualquier otro cometido que le asigne el C.I.H.

OTRAS CUESTIONES

a) votos: cada país signatario tendrá un voto y las decisiones de la Comisión serán tomadas por unanimidad y con la presencia de todos los países signatarios.

b) controversias: Las controversias que surjan con motivo de la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, así como de sus Protocolos y de las decisiones de C.I.H. y de la Comisión del Acuerdo, serán sometidas al procedimiento del Protocolo sobre Solución de Controversias , previsto en el articulo 17 inciso e) del presente Acuerdo.

c) duración del tratado: 10 años.

d) denuncia del tratado: Cualquier país signatario del presente Acuerdo podrá denunciarlo transcurridos cuatro (4) años de su entrada en vigor. Al efecto, notificará su decisión con sesenta (60) días de anticipación, depositando el instrumento respectivo en la Secretaría General de ALADI, la cual informará de la denuncia a los demás países signatarios.

TRATADO DEL RIO URUGUAY

Firmado en 1973 y entrado en vigor en 1976. Países signatarios: República Argentina y Uruguay.

 

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN y OBJETIVO PRINCIPAL

Las partes acuerdan el presente estatuto, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7º del Tratado de Límites en el Río Uruguay de 7 de abril de 1961, con el fin de establecer los mecanismos comunes necesarios para el óptimo y racional aprovechamiento del Río Uruguay, y en estricta observancia de los derechos y obligaciones emergentes de los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para cualquiera de las partes.

CUESTIONES

a) ayuda para navegación: Las partes se prestarán la ayuda necesaria a fin de otorgar a la navegación las mayores facilidades y seguridad posibles.

b) proyecto de obras: la parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras de entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de sus aguas, deberá comunicarlo a la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU), la cual determinará sumariamente, y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible a la otra parte. Si así se resolviere o no se llegare a una decisión al respecto, la parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra parte a través de la misma Comisión. En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos que permitan a la parte notificada hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación, al régimen del río o a la calidad de sus aguas. La parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su delegación ante la Comisión haya recibido la notificación. En el caso de que la documentación mencionada en el art. 7º fuere incompleta, la parte notificada dispondrá de treinta días para hacérselo saber a la parte que proyecte realizar la obra, por intermedio de la Comisión. El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado comenzará a correr a parte del día en que la delegación de la parte notificada haya recibido la documentación completa. Si la parte notificada no opusiere objeciones o no contestare dentro los 180 días, la otra parte podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada.

c) caso de falta de acuerdo: Si las partes no llegaren a un acuerdo, dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere el art. 11, se observará el procedimiento indicado en el capítulo XV (CIJ).

d) practicaje: la profesión de práctico en el río sólo será ejercida por los profesionales habilitados por las autoridades de cualquiera de las partes. Todo buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará práctico, cuando deba hacerlo, de la nacionalidad del puerto de zarpada. El buque que provenga del puerto de un tercer Estado tomará práctico, cuando deba hacerlo, de la nacionalidad del puerto de destino. En los demás casos, el práctico deberá ser, indistintamente, argentino o uruguayo.  Terminadas sus tareas, los prácticos argentinos y uruguayos podrán desembarcar libremente en los puertos de una u otra parte a los que arriben los buques en los que cumplieron su cometido. Las partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas facilidades para el mejor cumplimiento de su función.

e) salvaguardia de vidas humanas: Cada parte tendrá a su cargo la dirección de las operaciones de búsqueda y rescate dentro de su jurisdicción.

f) salvamento de buques: El salvamento de buques será realizado por las autoridades o las empresas de la parte en cuya jurisdicción haya ocurrido el siniestro.

g) aprovechamiento de la aguas: derecho de cada parte de aprovechar las aguas del río, dentro de su jurisdicción para fines domésticos, sanitarios, industriales y agrícolas, se ejercerá sin perjuicio de la aplicación del procedimiento previsto en los arts. 7º a 12 cuando el aprovechamiento sea de entidad suficiente para afectar el régimen del río o la calidad de sus aguas (obras nuevas). Las partes suministrarán a la Comisión, semestralmente, una relación detallada de los aprovechamientos que emprendan o autoricen en las zonas del río sometidas a sus respectivas jurisdicciones, a los efectos de que ésta controle si las mismas, en su conjunto, producen perjuicio sensible.

h) recursos del lecho y subsuelo: Cada parte podrá explorar y explotar los recursos del lecho y del subsuelo del río en la zona del mismo sometida a su jurisdicción, sin causar perjuicio sensible a la otra parte.

i) conservación de los recursos naturales: Las partes se obligan a adoptar las medidas necesarias a fin de que el manejo del suelo y de los bosques, la utilización de las aguas subterráneas y la de los afluentes del río, no causen una alteración que perjudique sensiblemente el régimen del mismo o la calidad de sus aguas..

j) contaminación: a los efectos del presente estatuto se entiende por contaminación la introducción directa o indirecta, por el hombre, en el medio acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos nocivos. Las partes se obligan a proteger y preservar el medio acuático y, en particular, prevenir su contaminación, dictando las normas y adoptando las medidas apropiadas, de conformidad con los convenios internacionales aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y recomendaciones de los organismos técnicos internacionales. Cada parte será responsable, frente a la otra, por los daños inferidos como consecuencia de la contaminación causada por sus propias actividades o por las que en su territorio realicen personas físicas o jurídicas.

k) investigación: Cada parte autorizará a la otra a efectuar estudios e investigaciones de carácter científico en su respectiva jurisdicción, siempre que le haya dado aviso previo a través de la Comisión con la adecuada antelación e indicado las características de los estudios e investigaciones a realizarse y las áreas y plazos en que se efectuarán. Esta autorización sólo podrá ser denegada en circunstancias excepcionales y por períodos limitados.

l) jurisdicción y poder de policía: El derecho de policía en el río será ejercido por cada parte dentro de su jurisdicción. Sin perjuicio de ello, la autoridad de una parte que verifique que se está cometiendo un ilícito en la jurisdicción de la otra, podrá apresar al infractor debiéndolo poner a disposición de la autoridad de esta última. Asimismo, la autoridad de cada parte podrá perseguir a los buques que habiendo cometido una infracción en su propia jurisdicción, hayan ingresado en la jurisdicción de la otra parte. En estos casos, el ejercicio del derecho de policía en jurisdicción de la otra parte deberá ser comunicado de inmediato a ésta, y bajo ninguna circunstancia podrá hacerse efectivo más allá de una distancia de la costa de la misma, que será determinada por la Comisión para cada uno de los tramos.

ÓRGANOS

a) Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU): compuesta de igual número de delegados por cada una de ellas, con personalidad jurídica. Sede en Paysandú.

Funciones:

a) Dictar, entre otras, las normas reglamentarias sobre: seguridad de la navegación en el río y uso del canal principal; conservación y preservación de los recursos vivos; practicaje; prevención de la contaminación; tendido de tuberías y cables subfluviales o aéreos.

b) Coordinar la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico, especialmente los relativos al levantamiento integral del río.

c) Establecer, cuando corresponda, los volúmenes máximos de pesca por especies y ajustarlos periódicamente.

d) Coordinar entre las autoridades competentes de las partes la acción en materia de prevención y represión de ilícitos.

e) Coordinar la adopción de planes, manuales, terminología y sistemas de comunicación comunes en materia de búsqueda y rescate.

f) Establecer el procedimiento a seguir y la información a suministrar en los casos en que las unidades de una parte, que participen en operaciones de búsqueda y rescate, ingresen al territorio de la otra o salgan de él.

g) Determinar las formalidades a cumplir en los casos en que deba ser introducido transitoriamente, en territorio de la otra parte, material para la ejecución de operaciones de búsqueda y rescate.

h) Coordinar las ayudas a la navegación, balizamiento y dragado.

i) Establecer el régimen jurídico-administrativo de las obras e instalaciones binacionales que se realicen y ejercer la administración de las mismas.

j) Publicar y actualizar la Carta Oficial del Río, con su taza de límites, en coordinación con la Comisión creada por el protocolo.

k) Transmitir en forma expedita, a las partes, las comunicaciones, consultas, informaciones y notificaciones que se efectúen de conformidad con el estatuto.

l) Cumplir las otras funciones que le han sido asignadas por el estatuto y aquellas que las partes convengan en otorgarle por medio de canje de notas u otras formas de acuerdo.

PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, NEGOCIACIÓN DIRECTA Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

a) procedimiento conciliatorio: toda controversia que se suscitare entre las partes con relación al río será considerada por la Comisión, a propuesta de cualquiera de ellas. 
b) negociación directa: si en el término de ciento veinte días la Comisión no lograre llegar a un acuerdo, lo notificará a ambas partes, las que procurarán solucionar la cuestión por negociaciones directas.
c) CIJ: toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del tratado y del estatuto que no pudiere solucionarse por negociaciones directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de Justicia.

MEDIO AMBIENTE.

A) PROCESO HISTÓRICO
a) El DIP del Medio Ambiente se remonta hasta finales del S. XIX. A partir de entonces comenzaron a adoptarse tratados internacionales en la materia, destinados sobre todo a la protección de formas de vida salvaje, y más limitadamente a ríos y ámbitos marinos. La primera decisión arbitral fue en EEUU vs. Reino Unido en 1893, en el caso de una presunta sobreexplotación de EEUU de focas situadas fuera de la jurisdicción estatal. También se adoptaron algunos instrumentos en el período de entre guerras, pero lo cierto es que en la carta de la ONU no se dispuso nada al respecto. Recién en 1949 la ECOSOC convocó a una Conferencia de las Naciones Unidas sobre la conservación y utilización de los recursos.
b) Luego, se desarrollaron más tratados hasta 1968 (Conferencia de la UNESCO).
c) Pero el punto de inflexión lo marca la Conferencia de Estocolmo celebrada en 1972: allí se aprobó la Declaración sobre el Medio Humano que describió de modo más amplio el entorno ecológico humano y enunció el principio programático ambiental. Luego le siguió la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la AG (ONU) en 1982.
d) Criterios adoptados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en 1992:
-los países en desarrollo han tenido que admitir que su desarrollo no puede realizarse al margen de la preservación del medio, y han exigido un trato diferencial para no cargar con costos económicos de protección medioambiental.
-los instrumentos que emanan de dicha Conferencia han configurado lo que se denominó el principio de sostenibilidad.
-se han reforzado el principio de responsabilidad común y compartida pero también diferenciada (entre países desarrollados y los que no), de modo que, cuando se trate de afrontar las principales cargas económicas a nivel global, lo harán los desarrollados a través de mecanismos internacionales de financiación global.
-se configuró el principio del derecho de los Estados a seguir sus propias políticas ambientales en el ejercicio de la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales. Diez de Velasco critica la Conferencia, ya que implícitamente se subordinan las políticas medioambientales a las económicas y comerciales.
-la noción del “territorio estatal” ha sido desplazada por la del “espacio medioambiental” por lo que se marca un punto de ruptura en el DIP.
e) recientes tratados comienzan tímidamente a proteger de modo expreso el derecho humano a un medio ambiente sano.

B) CARACTERÍSTICAS DE LOS TRATADOS EN CUESTIÓN
-Diez de Velasco señala que los mismos poco tienen de obligatorios, y son en realidad programáticos, con disposiciones de carácter muy general. Las obligaciones surgen en realidad después, con protocolos de estos tratados.
-a su vez, estos tratados establecen un conjunto de compromisos que son aplicables en lo sucesivo (ej. reducir emanación de determinado gas en un período de tiempo, etc.)
-otra cualidad es que se hace un criterio diferenciado entre países desarrollados y en vías de desarrollo.
-se asigna gran importancia a las OI y los órganos que crean, como así también a las ONG’s, como Greenpeace.
-los tratados establecen, en general, ciertos mecanismos de control y vigilancia, en especial, basados en informes de los Estados Partes.
-ciertos tratados establecen procedimientos de ejecución en caso de incumplimiento, como el Protocolo de Montreal (1987) en lo relativo a la capa de ozono.
-estos tratados se caracterizan por tener por un lado las obligaciones generales que asumirán los Estados, y por otro lado estar compuestos por los anexos que hacen referencia específica a las sustancias prohibidas, etc., que pueden ser modificables ágilmente por el gran avance de la tecnología, sin desvirtuar el tratado principal.
-Diez de Velasco señala que el DIP del Medio Ambiente solo es verdaderamente eficaz cuando se adopta en el ámbito interno (internalización del tratado)

C) PRINCIPIOS GENERALES DE LA MATERIA
a) Estados no deben provocar daños apreciables medioambientales a otros: así, los Estados o las personas que estén bajo su jurisdicción, no deben realizar actividades que causen daños medioambientales “apreciables” a otros Estados o zonas comunes, por encima de sus fronteras. Se impone la obligación de obrar con diligencia, para prevenir daños. Paralelamente, todo Estado tiene el derecho a sufrir daños en su propio territorio.
Este principio deriva del de la buena vecindad y queda plasmado expresamente (tal lo enunciado con anterioridad) en la Declaración de Estocolmo (1972) y en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992).
No se trata pues de la supervivencia del conjunto de los seres humanos, sino del derecho de las generaciones futuras a recibir un medio ambiente sano.
b) Desarrollo sostenible y sustentable: sobre la base de estándares universales de justicia y equidad (Declaración de Johannesburgo, 2002)
c) Estado violador, Estado pagador: no se trata pues de una indemnización en virtud de la responsabilidad objetiva de los Estados, sino por actividades que causan daño: es decir, responsabilidad “causal” o “absoluta” (Declaración de Río).
d) Negociación como método de solución de controversias: este es el medio más privilegiado y utilizado por los Estados. En la práctica se han dado escasos casos de presentaciones de Estado a Estado para reclamar una indemnización y que hayan podido ser resueltas por medios jurisdiccionales. El antecedente más importante es el caso “Gabcikovo-Nagymaros” (1997) del TIJ (ver infra) donde el Tribunal ha decidido por primera vez una controversia relativa al cumplimiento de normas protectoras medioambientales y ha precisado la noción de “estado de necesidad ecológico” y reafirmado el principio de “desarrollo sostenible y sustentable” para alcanzar a una solución.
Lo cierto es que en determinados casos los Estados han hecho una reparación por actividades peligrosas, pero lo han hecho en general afirmando que no es una reparación obligatoria sino ex gratia (algo así como “de regalo”).
Cabe destacar que solo existe un tratado que impone la responsabilidad “absoluta” por daños: el Convenio de Responsabilidad Internacional por daños causados por objetos espaciales (1972).
e) Igual trato y no discriminatorio (particulares): técnicas de protección para particulares frente a daños medioambientales transfronterizos para darles a extranjeros y nacionales igual trato en el reclamo para que actúen ante los órganos.
f) Derecho a la vida y a la salud: como derecho humano fundamental (explícito en Declaración de Río)
g) Derecho al desarrollo.
h) Derecho a la información (particulares): todo ciudadano tiene derecho a recibir de las autoridades públicas toda información relevante sobre el medio ambiente y a participar en los procesos de adopción de decisiones que afectan a su ámbito de vida (explícito en Declaración de Río).
i) Información: en caso de accidentes que causan o pueden causar daños tranfronterizos importantes, los Estados en cuyo territorio ocurrió tal accidente tienen la obligación de informar que se ha producido tal accidente (ej. Chernóbil) inmediatamente a todos los posibles afectados (explícito en Declaración de Río).
j) Cooperación: en caso de accidentes que causan o pueden causar daños tranfronterizos importantes, los terceros Estados (donde no ocurrió accidente) tienen el deber de cooperar en las tareas de urgencia destinadas a minimizar los daños (explícito en Declaración de Río).
k) Evaluación del impacto ambiental: cuando un Estado realice actividades en su territorio que potencialmente puedan ser peligrosas para terceros Estados o espacios comunes, tienen la obligación de evaluar previamente el impacto ambiental que puede producir tal actividad. Además, está obligado a informar e intercambiar consultas con los terceros Estados potencialmente afectados, ligado sugerentemente al principio de información (explícito programáticamente en la Declaración de Estocolmo y Declaración de Río).
l) Cautela o precaución: la ausencia de completa certidumbre científica en torno a la producción de daños medioambientales no justifica la no adopción de medidas de prevención (este principio no ha recibido respaldo en el caso “Gabcikovo-Nagymaros” que exige que el peligro sea grave e inminente y que las medidas adoptadas fueran las únicas posibles).
m) No transferencia de riesgos de una zona a otra: (Declaración de Río).
n) No transformación de un tiempo de riesgo en otro: (Declaración de Río).
ñ) Responsabilidad compartida pero diferenciada: según el grado de desarrollo de los Estados obligados (Declaración de Río).
o) Utilización de la mejor tecnología disponible: (Declaración de Río), pero “diferenciada”.
p) In dubio pro naturaleza: (Conv. Ginebra 1985).
q) Principios contenidos en Tratado Antártico y el de las Cuencas: remisión.
r) Patrimonio común de la Humanidad.

D) PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PARTICULAR

A) ARMAS NUCLEARES Y OTRAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA O DAÑOSAS
La Declaración de Río establece como principio que la guerra es el enemigo del desarrollo sostenible. En consecuencia, los Estados deberán respetar el DOP proporcionando protección al medio ambiente en épocas de conflictos armados y cooperar para su ulterior mejoramiento, si es necesario.

B) PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO
Se destaca aquí la Convención de Viena para la protección de la capa de Ozono (1985), que es el convenio marco que obliga a las partes a tomas todas las medidas apropiadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos que deriven de actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono, así como intercambiar informaciones respecto de la misma. En un anexo se enumeran las sustancias químicas que pudieran afectarla, fundamentalmente los fluorcarbonos.
A este Convención marco, se le adicionó el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (1987) que establece limitaciones y prohibiciones muy concretas de producir, importar, consumir y comerciar con las sustancias que la agotan. Se establece un nivel de “congelamiento” del consumo para los Estados desarrollados, debiendo reducirse progresivamente éste hasta el 50% hasta 1998.

C) PROTECCIÓN DEL CLIMA GLOBAL FRENTE AL RECALENTAMIENTO DE LA ATMÓSFERA
Este problema surge por la incontrolada emisión de gases de “efecto invernadero” originados fundamentalmente por las combustiones industriales y vehículos a motor. Este tema es tratado por la Convención marco sobre el cambio climático (Conferencia de Río, 1992) cuyo objetivo es lograr la estabilización de concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias peligrosas en el sistema climático, en beneficio de las generaciones presentes y futuras sobre la base de la equidad, justicia, y responsabilidades comunes. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurando la producción de alimentos y el desarrollo económico sostenible.
En el Protocolo de Kyoto (1997, entrado en vigor en 2005 luego de la ratificación de Rusia, a pesar de las trabas de EEUU, que es el mayor emisor del mundo, que lo firmó pero no lo ratificó nunca– Gobierno de Clinton y Bush) las partes se obligan a reducir en 5% las emisiones de seis gases entre el 2008 y 2012. Este Protocolo establece un mecanismo de seguimiento e introduce normas de flexibilización para efectivizar su cumplimiento, como ser:
-permisos negociables de emisión.
-cumplimiento conjunto.
-mecanismo de desarrollo limpio.
-unidades de reducción certificada de emisiones, adquiribles por una parte para el cumplimiento.
-trato preferencial a países en vía de desarrollo.
Caso de Argentina: a pesar de no estar obligada por ser país en vía de desarrollo y por emitir solo el 0,6 del total de las emisiones mundiales, firmó igualmente el Procolo y quedó obligada a reducir, o al menos no aumentar, las emisiones.

D) PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
La Convención sobre la Diversidad Biológica (Nairobi, 1992). Ésta dice que la conservación de la biodiversidad es interés común de toda la Humanidad. Establece como objetivo su conservación, a través de una utilización sostenible de sus componentes y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante la transferencia de la tecnología adecuada.

E) DESERTIFICACIÓN
Este problema fue abordado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre desertificación (1997) que elaboró un primer plan de acción. Se parte de la afirmación que la desertificación y sequía son problemas a nivel global y que para combatirlos es necesaria la acción conjunta mundial. Ambos fenómenos afectan el desarrollo sostenible y se relaciona directamente con problemas como la pobreza, la salud y la desnutrición, migración, etc.
Para alcanzar tal objetivo son necesarias estrategias integradas que simultáneamente actúen en las áreas afectadas (principalmente África) para mejorar la productividad de la tierra y su rehabilitación, conservación y gestión sostenibles de ella y los recursos de la tierra y el agua.
Cabe destacar que la Convención es de carácter meramente programático.

F) DESARROLLO SUSTENTABLE
A este tema se refiere la Declaración de Johannesburgo sobre Desarrollo Sustentable (2002). Sus propósitos son la erradicación de la pobreza, el cambio de los modelos de producción y consumo, y la protección y administración de la base de recursos naturales para el desarrollo económico y social son objetivos transversales de, y requerimientos esenciales para, el desarrollo sustentable. La línea profunda que divide la sociedad humana entre los ricos y pobres y la siempre creciente brecha entre los mundos desarrollados y en desarrollo presenta una amenaza importante a la prosperidad, seguridad y estabilidad global. La globalización agregó una nueva dimensión a estos desafíos. La integración rápida de los mercados, la movilidad de capitales y aumentos significativos en los flujos de inversión alrededor el mundo han abierto nuevos desafíos y oportunidades para la búsqueda del desarrollo sustentable. Pero los beneficios y los costos de la globalización están irregularmente distribuidos, con países en desarrollo enfrentados a dificultades especiales para hacer frente a este desafío.
Establece la lucha contra las condiciones mundiales que presentan severas amenazas al desarrollo sustentable de nuestra gente. Entre estas condiciones están: el hambre crónico; la desnutrición; la ocupación extranjera; los conflictos armados; los problemas de drogas ilícitas; el crimen organizado; la corrupción; los desastres naturales; el trafico ilícito de armas; el trafico de personas; el terrorismo; la intolerancia y la incitación al odio racial, étnico, religioso y de otros tipos; la xenofobia; y las enfermedades endémicas, transmisibles y crónicas, en particular el HIV/SIDA, la malaria y la tuberculosis.

G) RESIDUOS PELIGROSOS
Tema tratado por la Convención de Estocolmo (ver ut supra).
 

CASO GABCIKOVO-NAGYMAROS (HUNGRÍA vs. ESLOVAQUIA).- TIJ ( 1997)

Hechos: en 1977 Hungría y Checoslovaquia firman un tratado con el fin de construir y explotar un sistema de represas, llevándolo a cabo sin perjudicar el agua, donde ambos invertían por partes iguales. En 1983 Hungría suspende las obras en la parte de Checoslovaquia y en 1989 abandona el proyecto, amparándose en el “estado de necesidad”, alegando que existen riesgos graves para el medio ambiente. Checoslovaquia continúa con obras de su lado y en 1992 Hungría le comunica que se retira del Tratado, alegando, entre otras causas, el estado de necesidad.

Corte: dice que no existe un estado de necesidad cuando no se cumplen sus requisitos (interés esencial amenazado por un grave e inminente peligro) y debe aplicarse el principio de pacta sunt servanda. Además, si bien existía un interés esencial amenazado, el peligro no era inminente y podrían haberse utilizado otros medios alternativos para protegerlo (medio ambiente). Concluye que, además de Hungría, la República Checa y Eslovaquia también violaron el tratado al realizar el proyecto de forma unilateral.

Consideró que las partes, con el objetivo de armonizar el desarrollo económico con la protección ambiental, deben examinar de nuevo los efectos para el medio ambiente de la central de energía Gabcikovo. Consideró que las recientes normas de derecho ambiental eran aplicables al tratado celebrado entre ellos en 1977 y que podían insoportarlas en varios de sus artículos.

Fallo: propone que ambos Estados (Hungría y Checoslovaquia) renuncien mutuamente a sus demandas, ya que por los actos que realizaron, uno se tiene que indemnizar al otro.