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Derechos Humanos Ficha de Análisis del Caso Campillay c/ La Razón y otros Cátedra: Gordillo - Gordo Año 2010 Altillo.com

Ficha de análisis de casos.




Nombre del fallo.
Campillay c/ La Razón y otros.

Fecha.
15/05/1986

Hechos del caso.

La parte actora, demanda al diario La Razón entre otros, por la publicación de una noticia errónea que involucraba directamente al señor Campillay en una serie de delitos (de los que fue sobreseído finalmente en sede penal); en tal publicación el actor fue calificado como integrante de una asociación delictiva dedicada al robo y al tráfico de estupefacientes, que gastaba su botín en casinos, hipódromos y en diversiones con mujeres.
El tema central del planteo se halla configurado, al circunscribirse el artículo periodístico cuestionado a la transcripción del comunicado de la Policía Federal núm. 65 del 25 de febrero de 1980.
Las noticias en cuestión aparecen plagadas de subjetividades e inexactitudes respecto del actor, quien es calificado como integrante de una asociación delictiva dedicada al robo y al tráfico de estupefacientes, que gastaba su botín en casinos, hipódromos y en diversiones con mujeres. Tal proceder de los diarios demandados, implicó un ejercicio imprudente de su derecho de informar, toda vez que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas.

PRIMERA INSTANCIA.

En primera instancia se condenó a los demandados a abonar un resarcimiento en concepto de daño moral, dos de ellos dedujeron los recursos extraordinarios que, denegados, originan las quejas cuya acumulación corresponde disponer.

Tribunal interviniente.
Corte Suprema de Justicia de la Nación.

SEGUNDA INSTANCIA.
Confirma la sentencia de segunda instancia. Se condena a los demandados a abonar un resarcimiento en concepto de daño moral.
Dos de ellos dedujeron los recursos extraordinarios que, denegados, originan las quejas cuya acumulación corresponde disponer.
Tribunal interviniente.
La sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

FALLO DE LA CORTE.

El hecho de que tales publicaciones se hayan limitado a transcribir prácticamente el comunicado policial respectivo -al margen de la responsabilidad de dicha autoridad, extraña al marco del proceso- no excusa la atribuible a los editores involucrados, toda vez que éstos hicieron "suyas" las afirmaciones contenidas en aquél, dándolas por inexcusablemente ciertas.

Si bien ha señalado esta Corte que debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales, no puede considerarse tal la exigencia de que su ejercicio resulte compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones que puedan dañarla injustificadamente. De ahí que en tales casos resulte procedente la reparación de los daños causados.

En lo atinente a la arbitrariedad que también se imputa a lo resuelto, al admitir la procedencia de la indemnización por daño moral, los reparos propuestos no resultan suficientes para configurarla, ya que las objeciones en ese sentido sólo trasuntan meras discrepancias con relación al alcance de las normas de derecho común aplicadas y a la valoración de las circunstancias de hecho debatidas en el proceso, aspectos que se encuentran al margen de esta vía excepcional que, según conocida jurisprudencia de este tribunal, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la resolución de las cuestiones que les son privativas ni habilitar una tercera instancia para debatir temas no federales.

En tales condiciones y admitida la procedencia formal del recurso, resulta inoficioso el tratamiento por este tribunal de la supuesta "gravedad institucional" del caso examinado, a la luz de las apreciaciones genéricas formuladas en este aspecto por una de las agraviadas, toda vez que su interés ha quedado satisfecho mediante la consideración del fondo de la cuestión debatida.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso.

Número y nombre de los jueces que integran la mayoría.
(3) Augusto C. Belluscio; Enrique S. Petracchi; Jorge A. Bacqué.

Síntesis del voto.

En lo atinente a la arbitrariedad que también se imputa a lo resuelto, al admitir la procedencia de la indemnización por daño moral, los reparos propuestos no resultan suficientes para configurarla, ya que las objeciones en ese sentido sólo trasuntan meras discrepancias con relación al alcance de las normas de derecho común aplicadas y a la valoración de las circunstancias de hecho debatidas en el proceso, aspectos que se encuentran al margen de esta vía excepcional que, según conocida jurisprudencia de este tribunal, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la resolución de las cuestiones que les son privativas ni habilitar una tercera instancia para debatir temas no federales.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso.

Disidencias.

José S. Caballero.

En el "sub lite", la reproducción que los demandados efectuaron limitando un comunicado policial, constituyó el ejercicio del derecho de crónica propio de los medios de prensa, circunstancia que exime de ilicitud a la información, máxime cuando la fuente de la noticia -autoridad policial con competencia funcional en la investigación y prevención de delitos y faltas- obliga en la práctica profesional periodística a considerar como objetivamente confiable la veracidad del contenido de esa noticia sobre la que se ejerció el derecho de crónica. En efecto, debe tenerse en cuenta que los demandados en la publicación obraron eliminando los calificativos criminológicos tales como "...depravado..." del carácter del sujeto, lo que revela intención de no herirlo en su estructura personal; y se refirieron solamente al acto en sí, descartando partes del informe en las que se efectuaban apreciaciones sobre otras conductas de los detenidos y sus fines delictuosos, como ser, por ejemplo, en un caso, que "... también se dedicaban a efectuar salideras de Bancos, Financieras, etc., asaltos a comerciantes y a distintos particulares...".
En estas condiciones, el obrar de los demandados no parece motivado por finalidades injuriosas o calumniosas, sino que constituye el ejercicio regular de un derecho conforme a la previsión del art. 1071 del Cód. Civil, porque lo regular no es otra cosa que remisión a pautas sociales o culturales vinculadas al ejercicio de una actividad.

Debe observarse que la figura del art. 109 del Cód. Penal es doloso, y que la calumnia - también en el orden civil- se asienta en una subjetividad dirigida a un propósito menoscabante de la personalidad a través de una imputación que se sabe falsa, lo que no acontece en el "sub examine" por las circunstancias referidas "supra", máxime cuando se reclamó el daño moral únicamente. En consecuencia, cabe hacer lugar a los agravios planteados y dejar sin efecto la sentencia, pues es indudable la protección que les corresponde a los recurrentes en el ámbito de los arts. 512 y 1071 del Cód. Civil en relación a los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, 2ª. parte, ley 48).

Carlos S. Fayt.

Los apelantes sostienen haber procedido sin intención de menoscabar al actor y con la finalidad de informar al público sobre un hecho que realmente ocurrió, limitándose a transcribir el comunicado núm. 65 del 25 de febrero de 1980 que emitió la Policía Federal y dio por cierto los hechos debido a la seriedad de la fuente. Que ejercieron el derecho de información con prudencia y dentro de límites objetivos, ya que no podían comprobar, en ninguna otra fuente, la veracidad de la información. Que limitar el ejercicio del derecho de información a la previa verificación de la exactitud de la noticia, cuando proviene de una fuente jurídicamente autorizada para intervenir en los hechos que constituyen el contenido de la noticia, imposibilitaría el correcto cumplimiento de la tarea periodística y constituiría una restricción al derecho de prensa amparado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
El actor, no obstante su condición de ex agente de la Policía Federal y agraviarse por haber sido separado de la institución por causa de ineptitud, descalifica por maliciosa la actitud de la Policía Federal y considera relativa su seriedad como fuente de información, por entender que "dicho organismo es uno de los más desprestigiados ante la opinión pública...". Sostiene que la libertad de prensa no puede ser más importante que la libertad y el honor de las personas y que la actitud de los periódicos demandados hizo trizas, en más o en menos, no interesa el grado, la reputación y el honor del actor al involucrarlo con drogas, asalto y armas; y que no puede quedar sin reparación el daño ocasionado a quien fue víctima de una noticia falsa. Que la libertad de prensa no es un derecho supremo, al que tienen que supeditarse la libertad y el honor de las personas.

Este tipo de justificación, que en el derecho angloamericano tiene categoría de privilegio, exonera a la prensa de comprobar o verificar las noticias emanadas de órganos del poder público y, por consiguiente, de la responsabilidad por la falsedad total o parcial de la noticia. De ahí que el derecho de réplica y el de rectificación se constituyan en el medio idóneo para vivificar la prensa, como respuesta de la noticia que los interesados consideran falsa. Los periódicos están obligados por cánones de ética a publicar las afirmaciones, respuestas o versiones que los afectados soliciten o reclamen por cargos o acusaciones que menoscaben su honor, reputación o carácter moral.

El caso "sub examine" se plantea un conflicto entre el derecho personal a la honra, el derecho individual de expresión de pensamiento a través de la palabra impresa y en concreto, el derecho de crónica; y el derecho a la información. En ese orden, como principio es incuestionable el derecho que toda persona tiene a no ser difamada y en caso de serlo, a recibir indemnización por los daños y perjuicios sufridos; también lo es el ejercicio autónomo de la prensa como medio de información colectiva que en la actualidad debe realizarse a través de la compleja división del trabajo que requiere la producción cotidiana de un diario moderno, con el fin de resolver el problema cuantitativo del flujo de noticias, su rapidez, su carácter casi instantáneo con el acontecimiento o suceso objeto de la información.
Este conflicto entre valores o bienes jurídicos contrapuestos obliga a los jueces a realizar, en cada caso, una armónica ponderación axiológica con miras a determinar con precisión sus respectivos alcances y límites, a fin de asegurar los objetivos para los que fue dictada la Constitución que los ampara.

La reproducción literal efectuada por los demandados de un comunicado policial sin introducir modificaciones ni añadir calificativos constituye el ejercicio regular del derecho de crónica propio de los medios de prensa (art. 1071, Cód. Civil), circunstancia que exime de ilicitud a la información y excluye la posibilidad de configurar un abuso del derecho, por no existir dolo, culpa o negligencia, precisamente porque la fuente de la noticia -autoridad policial con competencia funcional exclusiva en la prevención y represión de delitos y faltas- convierte en objetivamente confiable la veracidad y exactitud del contenido de la noticia objeto del derecho de crónica, todo ello sin dejar de señalar la responsabilidad del Estado por la falsedad de la noticia proporcionada en los medios de prensa. A mayor abundamiento, cabe señalar que la Oficina de Prensa y Difusión de la Policía Federal emitió el comunicado núm. 65 del 25 de febrero de 1980 en uso de las atribuciones que le confiere el Reglamento núm. 17 del Registro de Reglamentos de esa institución (R. R. P. F. 17) aprobado por el dec. 18.874/48, como así también que la misión para la cual aquélla fue creada es, justamente, la de "promover el conocimiento público de la obra y labor institucional por medio de la prensa y órganos de extensión cultural".

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 15, 2ª parte, ley 48).


Nombre y número de quienes las emiten.

(2) José S. Caballero; Carlos S. Fayt.

Síntesis del fallo.

El hecho de que tales publicaciones se hayan limitado a transcribir prácticamente el comunicado policial respectivo, no excusa la atribuible a los editores involucrados, toda vez que éstos hicieron "suyas" las afirmaciones contenidas en aquél, dándolas por inexcusablemente ciertas.
En lo atinente a la arbitrariedad que también se imputa a lo resuelto, al admitir la procedencia de la indemnización por daño moral, los reparos propuestos no resultan suficientes para configurarla.