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Derechos Humanos Fichas de Casos: Caso Mevopal Cátedra: Gordillo - Loiano 2º Cuat. de 2010 Altillo.com

 

1.              Hechos del caso.

Mevopal S. A. es una empresa constructora (persona jurídica o ficta). Esta empresa, tenía tres (3) contrato de locación de obras suscriptas con el Instituto Provincial de la Vivienda en la Provincia de Buenos Aires. Dicha provincia, incumplió estos contratos; y por incumplimiento de éstos, la empresa perdió su capital, y subsiste como persona jurídica pero sin trabajo. El problema de dicho caso radica en que, si la Comisión está habilitada para conocer la petición presentada por Mevopal Sociedad Anónima. Con anterioridad, la empresa interpuso una demanda contencioso-administrativa ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Dicha Corte, consideró que hubo culpa concurrente, y sólo resarció los gastos improductivos producidos a Mevopal en las tres (3) obras. Luego la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al intervenir, redujo a dos (2) obras el reconocimiento de los gastos improductivos. Momento en el cual, la peticionaria ejerció sucesivamente el recurso extraordinario y de queja, siendo éste último rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

2.             Normas jurídicas.

·       Art. 1, inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”

·       Art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.”

·       Art. 45 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1) Todo Estado parte puede, en el momento de depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconocer la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.

2) Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.

3) Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.

4) Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.”

·       Art. 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

a)                      Falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

b)                      No exponga hechos que  caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;

c)                       Resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifestante infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y

d)                      Sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.”

·       Art. 1 del Reglamento de la Comisión Americana sobre Derechos Humanos: “1) El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y procedimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2) La Corte podrá dictar otros reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3) A falta de disposición en este Reglamento o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá.”

·       Art. 26 del Reglamento de la Comisión Americana sobre Derechos Humanos: “1) Los Estados partes en un caso tienen el deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así como el de facilitar la ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo.

2) La misma regla es aplicable respecto de toda diligencia que la Corte decida practicar u ordenar en el territorio del Estado parte en el caso.

3) Cuando la ejecución de cualquier de las diligencias a que se refieren los numerales precedentes requiera de la cooperación de cualquier otro Estado, la Presidencia se dirigirá al Estado respectivo para solicitar las facilidades necesarias.”

·       Art. 32, inc. a) del Reglamento de la Comisión Americana sobre Derechos Humanos: “1. La Corte hará público: a) Sus sentencias, resoluciones, opiniones y otras decisiones, incluyendo los votos concurrentes o disidentes, cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo 65.2 del presente Reglamento…”

 

3.             Doctrina.

La Comisión consideró esta petición inadmisible por ser evidente su total improcedencia de acuerdo con lo establecido en el art. 47 en concordancia con el art. 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que las personas jurídicas no están protegidas por dicha Convención; estas persona son ficciones jurídicas sin existencia real en el orden material; y como dice el art. 1.2 de la Convención, “persona es todo ser humano.”