Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Derecho Comercial


Resumen para el Final  |  Elementos del Derecho Comercial (Cátedra: Mizraji - Paradis - 2017)  |  Derecho  |  UBA

UNIDAD 1.

El comercio en sí se da con mayor intensidad entre los siglos XI y XIII cuando cesan las invasiones de las estepas asiáticas, El comercio era entonces el intercambio pacífico de granos pieles metales. Comercio entonces desde siempre significa negociar con ánimo de lucro sobre bienes.

El comercio reconoce como génesis rudimentaria en el trueque.(Etcheverry) El comercio que esencialmente es intermediación de bienes no logra una noción unificada en el ámbito jurídico.

El derecho económico por otra parte  ya se había fundado en Jena Alemania una asociación que hacía referencia a este denominada derecho y economía, a partir de lo cual  surge una visión diferente de analizar el comercio y los actos o fenómenos económicos en su reflejo puramente jurídico.

Con la primera guerra mundial aparece una clara intervención estatal en la economía reinante desde mediados del siglo XIX, donde por su parte las empresas siguen creciendo, a partir de 1917 una parte del mundo abandona la tendencia nacida respecto de la segunda guerra  y abandonan la economía libre y socializa los medios de producción.

Distintos autores   se refieren al derecho económico como el derecho de la economía considerando esta disciplina como  el estudio de las relaciones y la posición que la economía debe adoptar ante el derecho y la política.

Sin embargo  El Derecho Comercial que nace  históricamente como un derecho de excepción que poco a poco va adquiriendo vida propia o sea que va logrando autonomía hasta convertirse con el andar del tiempo en una verdadera rama del Derecho Privado.

La materia mercantil ha existido siempre desde los remotos orígenes humanos,  tan pronto se realiza un intercambio con un fin de lucro.

Pero la materia comercial como disciplina autónoma no se manifiesta sino hasta la época medieval. Allí con el florecer de nuevas ciudades  tras el periodo feudal donde se da nacimiento a la burguesía.

Sin embargo para entender los fundamentos actuales del derecho comercial debemos remitirnos a la anterior a Roma donde se podían encontrar rastros del derecho comercial en los códigos de Ur.Namu, anterior unos 300 años al de Hammurabi el cual regula formas precarias de sociedades, préstamos y compra venta.

Por su parte países de oriente como china e india contaron con antiguas disposiciones mercantiles, en china por ejemplo se conoció la contabilidad mucho antes que en occidente, así lo afirma Halperin.

Por lo que en tanto exista comercio aparecen reglas escritas o verbales. Pero el ordenamiento legal diferenciado no aparecería hasta mucho tiempo después, de los griegos, quienes desde la banca  se realizaban operaciones de cambio depósito y préstamos de donde se conoció la carta de créditos.

Más adelante en Roma, no existió según enseña Halperin un derecho comercial como el conocido actualmente si no que hasta la caída del imperio romano de occidente la humanidad no había conocido un sistema orgánico de normas, ni de principios del derecho comercial, porque en roma el derecho comercial era derecho común.

En la edad media, y con la caída del imperio romano, con la invasión bárbara se opera un cambio en el centro del poder de los países mediterráneos pasa a los francos  de allí surgirán  las principales novedades económicas políticas y jurídicas.

En la baja edad media el comercio llega a su mínima expresión el tráfico mercantil se imposibilita y el marítimo también.

Por su parte los árabes invaden  España  e intentan el avance al imperio romano de oriente, y traen consigo todas las leyes  y costumbres jurídicas, Entre las novedades jurídicas encontramos el derecho de los invasores, adoptado como derecho consuetudinario y fuente del derecho comercial.

Ya hacia el siglo IX  aparece un paulatino reordenamiento de normas roles y labores que se conoce como el feudalismo con la característica de organización económica agrícola- pastoril. La inseguridad de los habitantes lo obliga a buscar seguridad en  los caudillos fuertes  llamados señores.

La economía en esta etapa es eminentemente agrícola y su control y propiedad recae en manos del señor feudal, que acaece en Europa central.

En el siglo XI se produce el cambio empieza una era de prosperidad produciéndose el fenómeno del movimiento del campo a la ciudad generándose la burguesía, los mercaderes quienes acumulan riquezas y obtienen poder, que luego les servirá para  desafiar a los señores y  crear nuevos derechos.

En Europa central a partir del siglo XII, comienzan las regulaciones jurídicas tales el tratado del monje que da origen a reglas indispensables del comercio.

En el siglo XIII comienza a reglamentarse  el uso de libros contables, En este siglo y el siguiente    el comerciante comienza a tener sus instituciones incluidas el procedimiento concursal.

Poco a poco esta nueva clase  desafía a la clase señorial, los burgueses desean conquistar el nuevo orden jurídico  que los beneficie que beneficie la dinámica de las transacciones, Que se logra con la Lex marcatoria basada en usos costumbres y normas que regulan la actividad de grandes y pequeños mercaderes.

Por lo que el derecho comercial surge a partir de costumbres edictos y ordenanzas reales ante la necesidad de  reglas simples que las del derecho común, demasiado formalista, que facilitaran el comercio. Desde aquella época  e comercio adquiere un carácter internacional muy marcado, mercaderes  y negociantes necesitaban normas recíprocas o que les fueran comunes.

Otra gran fuente de desarrollo del derecho comercial está  en los mercados y en las ferias desarrollando el jus mercatorum, Origen dado a través del movimiento del campo a la ciudad. Este es el derecho de los bienes el crédito el intercambio de dinero es un sistema legal reglamentado por estatutos. Es el derecho comercial naciente.

Los comerciantes se fueron acostumbrando a reunirse periódicamente para tratar sus negocios  en determinadas ciudades y lapsos determinados. Organizando ferias de gran importancia en el desarrollo del comercio y el derecho.

En las ferias y mercados se producen también un fenómeno de creación de autoridades  jurisdiccionales, los jueces de mercado, que fueron la solución a conflictos resultantes de las transacciones realizadas en las ferias y mercados.

El derecho mercantil evoluciona de manera tal que aparecen los primeros árbitros mercantiles  personificados por Comerciantes, donde la lex marcatoria le da nacimiento a los consulados, los cónsules no son letrados sino hasta mucho tiempo después  que aplican normas establecidas en estatutos aprobados por el magistrado supremo.

Reglas que se volvieron aplicables para todos los individuos que sin ser comerciantes realicen una acción de tal característica.

Las técnicas mercantiles progresaron y con ellas también lo hicieron las jurídicas, los italianos en el siglo XIII dominaban los principales mercados, por lo que el mundo del tráfico mercantil comienza a ser realmente complejo, luego el auge italiano es sustituido por el crecimiento propio de Europa, donde crece el poder de los señores y los reyes junto con la intervención de empresarios que han dejado ya de ser comerciantes individuales.

A partir del siglo XV el derecho comercial pasa a formar parte del derecho estatal, de los estados monárquicos Reivindicando para si el monopolio legislativo, pero la disciplina comercial sigue siendo autónoma no es absorbida por el derecho común

En este periodo el código francés –revolución francesa de por medio- sella la objetivación del derecho comercial.

Desde el siglo XV en adelante entramos en una etapa de perfeccionamiento  de los procedimientos industriales y especialización.

El código italiano de 1842, llamado por algunos, código albertino, después de la unidad de Italia, es sustituido en 1865 que sigue el modelo francés,

En nuevo código que se promulga en 1882 consagra la autonomía y libertad de las partes contratante, y perfecciona la teoría del acto de comercio como profesión habitual.

En 1942 se promulga el código civil que comprende de manera unificado el código civil el comercial y el laboral.

Unidad 2

El ordenamiento jurídico tiende a inferir dentro de las acciones y regular dentro de las relaciones jurídicas que se hallan amparadas por el derecho, lo que genera que el derecho se clasifique el derecho comercial  es una de esas ramas. Y está conformado por normas Mercantiles que el estado impone para regular las relaciones entre los comerciantes.

La unificación de los caracteres del derecho comercial y el derecho civil  es el foco en distintas posiciones doctrinales.

La finalidad de lucro pareciera  ser un concepto inseparable de la actividad mercantil, el fin de lucro  del comercio tan especial desde el punto de vista económico puede no serlo desde el legal. Sin embargo  la persecución de una ganancia queda muy desdibujada en el derecho mercantil y no constituye actualmente un elemento válido para integrar su definición.

El estudio de la historia nos ha dado el porqué del derecho mercantil el derecho nace para regular conductas que ya se vienen dando históricamente.

Autores como Arecha en Etcheverry sostienen que la ley comercial regula una serie de negocios que por razones históricas hacen a la seguridad  y celeridad de los mismos negocios y al interés del comercio.

No sólo debemos quedarnos con la noción  de categoría histórica del derecho mercantil es necesario ir más allá en un mundo que evoluciona constantemente. El derecho comercial regula y controla la actividad de los empresarios y la de los habitantes (protección al consumidor) .

Otros autores lo definen como el ordenamiento  privado propio de de los empresarios.  

Según Etcheverry el derecho comercial mantiene una categoría de derecho especial en ciertas regulaciones específicas como el derecho cambiario las sociedades comerciales o seguros.

Todas las instituciones mercantiles sirven  al derecho civil y lo han penetrado. El derecho civil sirve de sustento a todo el derecho Mercantil en orden a la teoría del acto jurídico de los contratos.

El derecho comercial está en mutación como todo el orden jurídico.

Los caracteres del derecho comercial se dividen en

  1. A) autonomía. No hay duda de que el derecho comercial es una disciplina que no ha nacido a partir del derecho civil. Que ha nacido autónomo y que así se ha mantenido por mucho tiempo.

Respecto de La autonomía la doctrina se debate entre La autonomía dinámica, autonomía jurídica y La autonomía legislativa.

En la autonomía dinámica se estudian las ramas del derecho por separado

La autonomía jurídica se da cuando hay principios y particularidades propias. Nuestro derecho comercial abarca estas dos autonomías.

Es que el ordenamiento jurídico es uno y  las normas están reguladas en una integración completa. Sostiene Etcheverry, entender el derecho comercial como autónomo significa que este responde  a un  grupo de normas que poseen un tiempo y espacio sobre el que actúa.

La autonomía didáctica o dinámica no hay duda de que es un hecho en nuestro país.

La autonomía legislativa es actualmente  la más discutida refiere a que las normas son específicas  y autónomas del derecho comercial. He aquí la discusión respecto de la unificación del derecho comercial  ciertos autores que entienden que ya no existe esta autonomía.

La  unificación significa una sola estructura codificada, por ejemplo el common law nunca estableció diferencias entre las rama Civil y la mercantil.

Autores como Fariña están en contra de la unificación quien sostiene que frente al derecho civil frente  al quietismo que este presenta a oponer a un derecho cambiante y dinámico como el derecho comercial y pretender encerrar a ambos derechos en un sólo código derivará en perjuicio de ambos, el derecho comercial  necesita de criterios interpretativos totalmente diferentes.

Uno de los códigos unificadores es el italiano de 1942 bajo el régimen de Mussolini, la experiencia italiana ha sido positiva.

 

CAPITULO 3: FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

Una fuente es el lugar de donde emana el derecho. La norma jurídica mercantil proviene de una manifestación de voluntad social provocada por la necesidad de imponer una determinada conducta, se puede exteriorizar por la autoridad competente del Estado, o sea la ley (legislativo), o por un comportamiento social general, constante e uniforme que se considera necesario (costumbre).

Fuentes del derecho comercial:  

Ley comercial: es la norma jurídica emanada de los órganos competentes del estado y destinada a regular la materia mercantil (los supuestos que la ley considera mercantil),  y tiene carácter obligatorio. Su  naturaleza se da por regular relaciones de comercio, ej: ley de sociedades, marcas, etc. de modo que mercantil son los artículo del código destinados al comercio (anteriormente el código de comercio que se derogo) y las leyes especiales que también regulan las relaciones comerciales. En el código del artículo 320 al 330 regula la contabilidad y los estados contables, por lo tanto están destinados a personas que ejercen una actividad económica organizada.

Costumbre: es una conducta de la sociedad que se practica de manera constante e uniforme porque existe una convicción (de la sociedad) de que esa conducta es una necesidad jurídica, de manera que se practican con carácter de obligatoriedad.

LAS FUENTES EXPLICITAS DEL COD CYC SON LA LEY Y LA COSTUMBRE.

ART 1: LA REGLA GRAL. ES QUE SE APLICA LA LEY O TTDOS. INTERNACIONALES. Y LOS USOS Y COSTUMBRES SON VINCULANTES CUANDO LAS LEYES O LOS INTERESADOS SE REFIERAN A ELLOS O EN SITUACIONES QUE NO SE HAYAN REGULADO, SIEMPRE QUE NO VAYAN EN CONTRA DEL DERECHO.

Usos: son modos de comportamientos grals., iguales a la costumbre, solo que a los usos les falta el elemento psicológico que la costumbre si tiene, que es la convicción de que la conducta sea necesaria (carácter de obligatoriedad), y su cumplimiento queda sujeto a la conveniencia de las partes. Ej: dar propina.

Jurisprudencia: es el uso gral., uniforme y de muchos años, de una decisión judicial por parte de las autoridades judiciales en la esfera de aplicación del derecho. Es el derecho consuetudinario judicial.

El código comercial que fue derogado establecía en su artículo 303 la obligatoriedad de la utilización de FALLOS PLENARIOS ( las salas se reúnen para discutir cómo van a formar un criterio para luego no contradecirse) para la resolución de litigios, la ley que derogo este articulo establecía la creación de cámaras plenarias, que nunca se crearon, por lo tanto los fallos plenarios siguen siendo obligatorios para el derecho comercial.

Principios generales del derecho comercial: son fundamentales porque forman los presupuestos lógicos. Son la BUENA FE referida a practicar el comercio con ética y moralidad, LA PUBLICIDAD de la actividad comercial que lleva a su transparencia respecto de terceros como el registro de actos y documentos en el registro público, y LA CONFIANZA, en cuanto no ir en contra de la confianza de la otra parte; PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD porque todo acto comercial se presumen oneroso (hay fin de lucro); EQUIDAD es la justicia aplicada a un caso concreto; LEYES ANÁLOGAS cuando hay una laguna de derecho se buscan una ley análoga (similar) que pueda ajustarse al caso para resolver la controversia.

ART 2: LA LEY DEBE SER INTERPRETADA TENIENDO EN CUENTA SU FINALIDAD, LEYES ANALOGAS, TTDOS DE DD.HH., Y PRINCIPIOS, DE FORMA COHERENTE CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO. Se interpretan con  ttdos. De DD.HH. porque los ttdos. De comercial no tienen jerarquía constitucional.

ART 3: DEBERE DE RESOLVER. EL JUEZ RESUELVE ASUTNSO DE SU JURISDOCCION CON UNA DECISION RAZONABLE Y FUNDADA.

Dialogo de fuentes: este concepto significa que las fuentes no van a ser tomadas de manera autónoma (separadas una de la otra) por el juez, sino que van a interpretarse teniendo en cuenta las otras fuentes, relacionando los principios con la ley, la jurisdicción y la costumbre

LEX MERCATORIA, UNIDAD 4.

El derecho comercial ha sido concebido tradicionalmente hasta fines del siglo pasado como EL DERECHO DE LA ECONOMIA ORGANIZADA, y la empresa ERA LA PERSONA ECONOMICA QUE EL DERECHO COMERCIAL HA REGULADO, al menos hasta hace dos décadas. Todo esto cambió con la llegada del nuevo milenio, en la medida en que la propia dinámica de los negocios y las reconversiones por las que ha tenido que pasar el mercado, han hecho que ya no se tienda a una identificación de la materia mercantil con los sujetos sino más bien con la ACTIVIDAD. Hoy en día, lo central es la actividad alrededor de la cual giran tanto las formas de organización de la empresa como los sujetos y los bienes, y no la empresa y su organización alrededor de la cual giraba la actividad.  La misma actividad es realizada hoy con diversos bienes bajo diferentes organizaciones y con distintos propósitos, pero la ACTIVIDAD mantiene su identidad. Así, el concepto de derecho comercial o mercantil puede esbozarse (según vitolo) como el conjunto de normas  y principios específicos que  regulan la act económica en el mercado y el trafico de bienes y servicios en el mismo.

ETAPAS EN LA EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO COMERCIAL

Existen 4 etapas (según vitolo) respecto del desarrollo de esta disciplina:

1) Aquí, la concepción del Derecho Mercantil es predominantemente SUBJETIVA, concibiéndolo como el derecho de los comerciantes en el ejercicio de su actividad profesional, la cual abarca desde el Medioevo hasta la revolución francesa

2) Aquí el DM es concebido como la disciplina de los actos de comercio, en una estructuración predominantemente OBJETIVA de la materia, y que comienza con la revolución Francesa (con la sanción del código francés en 1807) hasta fines del siglo 19 y comienzos del 20.

3) Aquí, hay un retorno a la etapa SUBJETIVA, concibiéndolo al DM como el derecho de la empresa, comenzando la misma desde principios del siglo XX y manteniéndose hasta fines del siglo XX y principios del XXI

4) Marca el retorno a una concepción predominantemente OBJETIVA, que es la de concebir al derecho Comercial como el derecho de la actividad económica, que es el que rige en nuestros días.

PRIMERA ETAPA: EL DERECHO COMERCIAL COMO EL DERECHO DE LOS COMERCIANTES.

Etapa subjetiva, focalizada en la imagen del comerciante, y de su carácter como tal, que lo somete a normas propias y a una jurisdicción diferenciada conformada por sus pares. El lapso temporal en este caso se da desde el Medioevo hasta la Revolución Francesa. Es en el Medioevo donde el DM (derecho mercantil) surge como ordenamiento especial, esto es por el renacimiento que lugar en la Europa occidental a partir del siglo XI. Dado que no puede concebirse al comercio como algo aislado o anárquico por lo cual, del mismo modo, en tanto existió éste también existieron normas que lo regulaban en las diversas civilizaciones, incluyendo las indígenas de intercambio primitivo. Sin embargo, no había una disciplina autónoma, especifica como ordenamiento legal diferenciado que regulara la actividad, ya que por ejemplo, en el derecho romano, no había diferenciación clara entre el derecho civil y el derecho mercantil.

Es necesario remontarse a los reinos barbaros, fundados en el siglo V de la Europa Occidental, como exponentes del carácter esencial de la civilización antigua: su carácter Mediterráneo. El mar interior, alrededor del cual habían nacido todas las civilizaciones del mundo antiguo, había sido otro vehículo de sus ideas y su comercio. Pero es la Invasión islámica, la que transforma el sistema, pues convierte al Mar mediterráneo en una barrera, en vez de una unión, llevando a la desaparición del comercio en occidente, dado que era la navegación el medio ideal para el desarrollo del mismo, lo que llevo también a la desaparición de los mercaderes. Sin embargo, esto obliga a la convivencia de distintos pueblos de orígenes diversos, coexisten diferentes costumbres e idiomas, las costumbres y las leyes, que se anexan para dar el nacimiento de una nueva disciplina común para quienes desarrollan la misma actividad: EL COMERCIO. Fue recién con la primera Cruzada, en 1096, cuando se rompe el bloqueo del mar mediterráneo y renace nuevamente el trafico y con él, el comercio; Por lo que el flujo de movimiento en los ciudades europeas se reanuda, ya que antes del bloqueo, se vivió adentrada en una Europa de carácter agrícola, con grandes latifundios y sumida en una economía dominial y cerrada. Es en este momento de nacimiento de una nueva dinámica económica, que se vieron los efectos de la migración de los hombres del campo a la ciudad, en busca de la libertad frente a la opresión feudal, y de rompimiento de las cadenas de los hijos de los vasallos. En estos burgos locales, así como en los burgos de las afueras, se respiraba una vida que no tenía relación con la tierra como marco de referencia. Es esta diferencia esencial la que enfrenta a los mercaderes y los artesanos de las nacientes villas con la sociedad en medio de la cual nacen nuevas formas de vida cuyo género, se diferenciaba con las conocidas hasta el momento. Sin embargo, los habitantes de las villas y los burgos, la burguesía, no tenían intención de rebelarse ante los príncipes territoriales, ni tampoco querían atentar otra los privilegios de la nobleza, o la iglesia: Buscaban la defensa de un régimen de libertad, indispensable para garantizarles la posibilidad de trasladarse de un centro a otro, y hacer circular diversos bienes, o sea, garantizar la libertad del COMERCIO. Cada uno de estos burgos, villas o ciudades, con el paso del tiempo, pueden acceder a un sistema más autónomo tanto en materia administrativa como judicial, y los mercaderes, sabiendo que deben defender sus intereses de una sociedad que los mira con recelo por no coincidir con el sistema tradicional de vida, se agrupan en CORPORACIONES (Estas corp. de artesanos buscaban monopolizar la actividad, evitando la concurrencia, por miedo a la superproducción, coordinando la actividad con jornadas de trabajo, fijando reglas de intercambio y de producción, y el tráfico mercantil, etc. ) Y GREMIOS. Éstos se regían por un cuerpo normativo propio, y un régimen especifico de funcionamiento, al poder de determinados órganos directivos y a una jurisdicción especial. Así es que se vieron realmente privilegiados, pero actuando bajo normas que no concordaban con las del resto de la comunidad, eran juzgados por sus propios pares. Por eso, luego, en cada corporación, se esboza un conjunto de normas particulares aplicables solo a sus integrantes, y eso los sustraía de la aplicación de normas que regían la vida del resto de la comunidad, sistema contra el cual se rebelará la ideología de la REVOLUCION FRANCESA, por considerar a sus integrantes como una clase privilegiada. En conexión con la evolución de la ciudad- estado nacen también dos instituciones vinculadas estrechamente al desarrollo del derecho comercia: las ferias y los mercados. Las ciudades presentan a partir del siglo IX, pequeños mercados locales, donde se realizaban ventas al menudeo para el abastecimiento de la población de los lugares donde estos se celebraban, con una reunión de comerciantes semanal y un radio acotado; en cambio las ferias, eran verdaderas exposiciones universales, eran de venta al mayoreo y tenían un radio de extensión bastante extenso. éstas se diferenciaban por su naturaleza, en realidad: Ya que para establecer una feria, era necesario el consentimiento del príncipe territorial. De hecho, era tal el acontecimiento que se reconocía un derecho especial: la paz de la feria, y de perturbarse, habría que enfrentarse a severos castigos.

Entonces, esta etapa se considera SUBJETIVA bajo los siguientes rasgos:

-El nacimiento del derecho comercial como una verdadera necesidad histórica, habida cuenta de la realidad económica y social imperante.

-Su carácter de derecho especial o de excepción frente al derecho común.

-Su concepción subjetiva, como derecho de los comerciantes en el ejercicio de su ac profesional

-Aunque también hay un carácter objetivo complementario, que permitía aplicar esas normas espaciales a quien no fueran comerciantes, mediante un sistema de ficción: considerándolos como si fueran comerciantes, teniendo en cuenta que al aplicarse determinadas normas a quienes sin ser comerciantes desarrollan alguna actividad semejante a la de ellos, se los incorporaba al sistema normativo de estos.

-La elaboración de normas especificas en la materia.

SEGUNDA ETAPA: EL DERECHO COMERCIAL COMO EL DERECHO DE LOS ACTOS DE COMERCIO

Aquí es donde el Derecho comercial entra en un ámbito absolutamente objetivo, donde nace la teoría del ACTO DE COMERCIO, en pos de romper con ese mundo aislado - en un sentido normativo y jurisdiccional- en el que vivían los comerciantes. Fue gracias a la Revolución Francesa, que los derechos del hombre (y del ciudadano) se consagraron como inalienables e imprescriptibles. Y fue así, que los principios de igualdad, libertad y fraternidad se oponen a las clases privilegiadas, y frente a un régimen de absolutismo y de acentuado proteccionismo mercantil.

Además, la Europa del Siglo XVIII trajo consigo una creciente prosperidad comercial, todo gracias a su posición geográfica y posesiones coloniales, además de las grandes potencias marítimas que la conformaban.

Con esto, se perfila una avasallante burguesía con acceso a privilegios tanto sociales como económicos.  De hecho, es gracias a tal prosperidad y a la gran transformación técnica que se da un hito en la sociedad europea, conocida como la revolución industrial. ésta se manifiesta primero en Inglaterra, que constituye una importante industria gracias a la multiplicación de sus inversiones y a la vez, a la acumulación de capitales y el acrecentamiento de su mano de obra. Nacen así la máquina de hilar, el telar, la maquina a vapor, etc.  Todos estos instrumentos técnicos obedecían a un nuevo impulso, y a una nueva mentalidad que se encontraba enfrentada con la clásica de las corporaciones, y que se estructuraba, contrariamente a ellas, sobre la base de la libertad. Es dentro de este auge que surgen los fisiócratas a enfrentarse con el sistema de corporaciones de comerciantes, basados en una visión distinta de la economía, y de las necesidades que se producían en una Europa diferente y creciente. El mayor exponente de esta corriente fue Adam Smith, quien hablaba de que el individuo debe ejercer su fuerza de trabajo donde juzque que serán aprovechables, y mas adecuadas, y se le debe dar toda libertad para esto. Todo esto en suma, dio un giro en cuanto a la concepción del comercio, y fue lo que llevo a alterar los principios básicos que lo regían.

En el régimen que estableciera la Rev francesa se encuentra, DOS principios se consagran, la libre competencia, que rige las relaciones de los productores entre sí, y el de la libertad de trabajo, que rige las relaciones de estos con sus obreros. El decreto de Allarde, de 1791 deroga las corporaciones, aduciendo que toda persona tendrá libertad para ejercer el negocio o ejercer la profesión u oficio que encuentre a su gusto (se consagra la libre competencia) y luego, la libertad de trabajo se consagra a través de la declaración de los derechos del hombre, y la ley Le Chapelier, que habla sobre las condiciones en que un hombre  puede adquirir voluntariamente sus servicios a otro y concluir un contrato de trabajo. Es entonces, que con estos principios, no podía concebirse un derecho de clase para los comerciantes, sino la aplicación de determinadas normas para TODOS AQUELLOS CIUDADANOS QUE REALIZARAN DETERMINADOS ACTOS QUE LA LEY REPUTE COMO COMERCIALES. Éste, fue el sentido orientador del CODIGO FRANCÉS de 1807. La confección de dicho código comenzó en 1801, con una comisión de 7 miembros, compuesta por magistrados y comerciantes. Pero fue en 1806, a raíz de una crisis económica sumamente grave, que Napoleón, irritado contra los comerciantes, ordena al consejo de Estado, emprender el estudio del proyecto sin más dilaciones, haciéndoles saber su deseo de sancionar con normas severas el régimen de quebrantos. El texto fue votado con 5 leyes distintas que fueron reunidas por la ley el 15 de Dic. de 1807, en un código que entro en vigencia el 1 de enero de 1808. éste texto, estaba compuesto por 648 artículos, estaba dividido en cuatro libros, del comercio en general, del comercio marítimo, de las falencias, y de la jurisdicción comercial. Sin embargo, éste código, no contenía una concepción neta de la comercialidad, con lo que a pesar de haber resultado un hito en la vida del comercio, introdujo al mundo una tendencia objetiva que el mismo no supo concebir con claridad.

TEORIA DEL ACTO DE COMERCIO.

Gracias al código, el derecho comercial deja de ser aplicable solo a los comerciantes, para ser aplicable a todos los actos objetivos de comercio, independientemente de la naturaleza de la persona que los realiza. En esto se basa la teoría del acto de comercio, LOS ACTOS DENTRO DEL CODIGO SE REPUTAN COMERCIALES, POR LO TANTO RIGEN BAJO LA LEX MERCATORIA. Aquí se amplía la figura del comerciante: "Yo no soy comerciante, pero si celebro alguno de estos actos, entonces entro dentro de esta categoría"

Los principales arts de este código en la materia, y que configuran la nueva concepción, son:

 art 1: que decía que son comerciantes aquellos que realizan actos de comercio haciendo de ellos su profesión habitual

art 631: Que determina la competencia de los tribunales de comercio, sobre la base de las relaciones entre comerciantes y banqueros, entre asociados de una sociedad comercial y fundamentalmente, en todos aquellos casos relativos a los actos de comercio entre TODAS LAS PERSONAS.

art 632: Actos que la ley considera como actos de comercio, como la comisión y transporte, operaciones de banco, empresas de manufacturas, etc.

art 633: que estipula los actos que la ley reputa particularmente comerciales.

Entonces, este código tenía por objetivo, establecer quiénes y mediante que requisitos, adquieren la condición de comerciantes, y delimitar objetivamente la competencia de los tribunales de comercio.

Aquí, la transformación que se dio, en la "etapa objetiva" del derecho comercial, se dio más que nada en una concepción del Estado y del individuo, más que del derecho en sí. Este código, además, carece de una disciplina intrínseca, y los actos de comercio no pudieron sistematizarse, dado que en realidad surgen de una lista, hecha a voluntad del legislador, que solo observo los actos que a menudo realizan los comerciantes y los agrupó.

TERCERA ETAPA: EL RETORNO A LA CONCEPCION SUBJETIVA. (EL DERECHO COMERCIAL COMO DERECHO DE LA EMPRESA) La revolución expandió a toda Europa el nuevo concepto liberal, y su legislación influyó notablemente en las sanciones del resto de los códigos europeos. Dentro de un panorama donde se dio la conjunción dl liberalismo y el maquinismo, llega el advenimiento de la economía del siglo XIX, caracterizada por la división de trabajo, una técnica perfeccionada, y por la libre iniciativa de los jefes de empresa y la búsqueda sistemática de ganancia, pero lo que se ve aquí en realidad es una rápida e irresistible EVOLUCIÓN, Y no una verdadera revolución de carácter técnico, incluso sobreviven a esta etapa de cambios el comercio y el artesanado dentro de un ambiente de capitalismo industrial. También, crecieron los fenómenos asociativos, en especial las sociedades por acciones, que recién en este siglo alcanzan gran relevancia, y del mismo modo, crecen y se perfeccionan los medios de difusión y comunicación dentro del continente europeo.

EL CODIGO ALEMAN DE 1897 Con el código de comercio alemán es que se ve claramente como se entra nuevamente a la etapa subjetiva, ya que este texto, puesto en vigencia en mayo de 1897, contiene las normas referentes a la caracterización del comerciante como aquel que desarrolla una actividad mercantil y prevé la inscripción del sujeto agente en el Registro de Comercio. Aquí, se consideran negocios del comercio todos aquellos realizados por el comerciante cuando se relacionan a la explotación profesional de su actividad mercantil. Lo importante a destacar, y que hace a esta etapa realmente subjetiva es que NO SE CONCIBEN ACTOS DE COMERCIO QUE NO SEAN DESARROLLADOS POR LOS COMERCIANTES, CON LO QUE SE DESVIRTUA LA TEORIA AUTONOMA DE COMERCIO.

EL CODIGO ITALIANO DE 1942. En 1942 se sanción dicho código, que comprende, de forma unificada, materias de derecho civil, comercial, laboral, y algunas normas de derecho público. Con esto se ve como Europa, empieza a regular en base a la empresa y la figura del empresario, que fue crucial en esta etapa. De hecho, es alrededor de tal figura, que para los italianos, y el resto de Europa, que girarían los conceptos relativos a la actividad mercantil. Con un código unificado como éste se discutía si el derecho comercial tenía todavía una autonomía frente al derecho civil, se ha respondido que esto es así, puesto que la unificación no significa abolir la legislación en materia comercial, ésta se mantiene vigente y su peculiar carácter distintivo también.

A partir de la segunda mitad del siglo, el derecho comercial, ha ido perdiendo su carácter identificatorio de derecho privado, para incorporar su contenido, cada vez más, dentro del ámbito del derecho público. Así, es que se vislumbra, en esta etapa, la identificación de esta rama del derecho con una suerte de derecho de las relaciones económicas, al que algunos llaman directamente, derecho económico. De esta manera, el Derecho económico, sería casi una materia nueva, en la que los elementos jurídicos, públicos, y privados, se cruzan. Dentro de este clima de transformaciones, a esta nueva concepción, la constituye la EMPRESA, como un sistema organizacional a través del cual el comerciante, despliega su actividad profesional, ahora como EMPRESARIO. Vista la empresa como un caso complejo se entiende que dentro de su ámbito existe siempre un conflicto de intereses ya que quienes han aportado capital para el emprendimiento empresario tienden a la obtención de un máximo de lucro, y esto no siempre concuerda del todo con quienes conducen la empresa, que tenderán no solo a la supervivencia de la misma sino además al crecimiento y la expansión, utilizando la variable de RIESGO EMPRESARIO, concepto opuesto al de SEGURIDAD que ilumina el razonamiento del inversor. De todos modos, teniendo en cuenta la gran influencia que las empresas tienen sobre variados sectores de la sociedad, dado que estos dependen de la misma, como recogedores de los impulsos de éstas, se ha sostenido, que gracias al poder que ejercen las empresas, sus intereses deben compatibilizarse con los de otros grupos que integran el contexto. Por eso, no sería suficiente decir que el único objetivo de la empresa es maximizar el lucro, sino también deben completar otros objetos derivados de un criterio de RESPONSABILIDAD SOCIAL (ej: ya sea minorizando el efecto que tiene ciertos actos como el caso de Monsanto o donando, para contribuir a la imagen de la empresa). La importancia que se le dio a la empresa, fue criticada por la teoría atomicista, que no ve a la empresa como una unificación desde el punto de vista jurídico, sino una mera suma de elementos individuales, cuyo agrupamiento no trasciende el campo del derecho, pero admitir la teoría atomicista sería aceptar, poniendo el ejemplo de economía, que con el mero análisis de una relación interindividual, como seria caso de un comprador o un vendedor, podríamos construir una teoría económica válida para todas las demás organizaciones humanas.

Entonces, entre los principales aspectos de éste periodo, podemos mencionar, el retorno del derecho comercial como fruto de necesidades sociales e históricas, a una concepción predominantemente subjetiva, como derecho de los empresarios y e la empresa. La discusión respecto de la disciplina mercantil dentro de un régimen de unificación del derecho privado, la irrupción de instituciones y normas de derecho público en el sistema de derecho privado, y dentro de este, el derecho mercantil y por último, el derecho mercantil como elemento desprivatizador del derecho privado.

CUARTA ETAPA: (VITOLO) EL DERECHO COMERCIAL COMO DERECHO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA ORGANIZADA. En esta etapa se produce nuevamente un giro, de la concepción subjetiva, que vinculaba al derecho comercial como derecho de la empresa hacia una predominantemente objetiva, donde el elemento referente es la ACTIVIDAD. Aquí, etapa que comenzó en la década del los 80 aproximadamente, ya no se concibe al sujeto -empresa o empresario organizados- como el centro sino que lo que se persigue proteger y regular en el mercado es la ACTIVIDAD, que es la que GENERO LA PRODUCCION Y EL INTERCAMBIO DE BIENES Y SERVICIOS. Dicho de otro modo, no sirve que exista el empresario organizado si la organización no desarrolla actividad. Por eso la mirada se dirige hoy hacia la actividad como centro del sistema, y alrededor de dicha actividad es que giran actualmente los sujetos, la organización y el patrimonio: el nuevo protagonista del derecho comercial es la actividad productiva de intercambio de bienes y servicios, la cual puede ser llevada a cabo por un empresario individual o colectivo, y mas alla de sus titular, su esencia o desenvolvimiento no cambian.  A este nuevo giro, también contribuyó la globalización, vista esta como un proceso de interacción e integración entre la gente, las empresas y los gobiernos de diferentes naciones. Una característica decisiva de la globalización es una estructura industrial y comercial financiera en el ámbito internacional, que genera un mercado y un ámbito de coexistencia global. En lo referente al ámbito comercial, la Globalización ha sido el fenómeno que mas contribuyo en la nueva objetivizacion de la materia mercantil, bajo la óptica de la ACTIVIDAD, la que, más que nunca, adquiere un advenimiento global, que traspasa fronteras, idiomas y culturas. Otro elemento que contribuye a la concepción objetiva de esta etapa es el advenimiento del régimen de derechos al consumidor, ya que con esto  se ha visto alterado el foco en relación del elemento catalizador comercial aplicable a los institutos de consumo, pues el elemento caracterizante ya no lo conforman los sujetos sino la relación de consumo que hablita a los sujetos para que puedan ampararse bajo las normas protectorias o regulatorias ya san consumidores o proveedores.

Cabe destacar que la incorporación de los derechos humanos dentro del rango constitucional también es de relevancia para el derecho comercial en esta etapa, bajo el régimen y el sistema de derechos humanos, los estados tiene obligación de respetarlos y garantizarlos, ay en lo que hace a los derechos económicos, sociales, y culturales deben adoptar medidas tanto de orden interno como de asistencia y cooperación internacional, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles, a fin de lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos a la igualdad y no discriminación no solo desde las ópticas de su credo, etnia o religión, sino también de su situación social y ECONOMICA. Con la reforma constitucional de 1994, se ha establecía jerarquía normativa que coloca a los tratados internacionales, y en especial a los de derechos humanos, con superioridad a las leyes y con jerarquía constitucional. Esta es una novedad trascendental para el Derecho Comercial el que se ve lleno de necesarias reformas estructurales y conceptuales, en cuanto a su contenido y desarrollo.

UNIDAD 5  Jurisdicción.

Podemos definir a la jurisdicción comercial como la capacidad de dictar normas en función a una materia. Esta tiene como fuente las ferias y los mercados,  en el tribunal que las regulaba. Así como también en el código de Napoleón  donde le importaba que cualquier discusión sea solucionada por un juez mercantil.

En el derecho argentino antes del virreinato del río de la plata el órgano jurisdiccional era la audiencia de charcas que posteriormente se pasa a denominar  audiencia de buenos aires, un órgano administrativo que resuelve todos los conflictos relacionados con la actividad mercantil. Tribunal compuesto por un prior y dos cónsules propuestos por las partes que resolvían en base a la buena fe, y sus resoluciones son definitivas si el conflicto era equivalente a mil pesos o menos y si era mayor se daba la posibilidad de rever o apelar  esa resolución vía el decano de la audiencia, que podía confirmar o modificarla.

Así funcionó hasta 1855.

(etcheverry) el comerciante el artesano se empieza a ver que no es defendido por jueces acostumbrados a resolver en materia civil. y aparecen los primeros árbitros mercantiles personificados por los comerciantes de mayor prestigio, después se crea la jurisdicción consular, especializada para aplicar la justicia frente al orden creado por las costumbre,

Se utilizaba así el derecho romano adaptándolo a las exigencias del tráfico.

La lex mercatoria surge así tanto de los propios  comerciantes como de la jurisdicción especial que recibe el nombre de consulado. Los cónsules juzgan aplicando la buena fe la costumbre y la equidad.también se aplica las regulaciones reales o municipales.

El cónsul tenía que prestar juramento de que utilizara las normas y costumbres , estos se redactan por escrito

Etcheverry , nos marca que el alud legislativo  genera con la creación del virreinato de la plata, que en 1783 se cree la real audiencia de buenos aires que fue un tribunal político judicial de gran importancia  este precedente es un hito que marca el transcurso de la historia, La magistratura comercial era compleja había jueces reales que eran funcionarios, jueces capitulares integrantes del cabildo y los jueces de la real audiencia que tenía poder equiparable al del virrey.

El 30 de enero de 1794 se expide la real cédula de creación del consulado de buenos aires tribunal que  seguía históricamente  la tendencia europea de separar la jurisdicción civil y mercantil. Cuando se funda este consulado subsiste hasta 1862, y fue formado por un prior y dos cónsules elegidos anualmente por los comerciantes.

El consulado tenía la función judicial que entendía en pleitos mercantiles y una función administrativa.

El procedimiento ante los jueces era breve y sumario,el fallo del tribunal era apelable ante un oidor, que puede confirmar o modificar  la sentencia.

Todas las reglas legales deberían ser obligatoriamente aplicadas por los tribunales consulares y esta jurisdicción se va extendiendo a aquellos que no eran comerciantes pero que intervienen en la materia mercantil.

Luego de 1855, se suprime la audiencia y pasamos a una cámara jurisdiccional que extrañamente era cámara del crimen, entendía las apelaciones de derecho comercial que funcionó hasta 1910, que se crean la jurisdicción propia del derecho mercantil.

Asi como tambien  la justicia comercial hoy en dia en capital federal se compone de juzgados comerciales , que conforme al artículo 43 bis del decreto ley 1285/58, dice que los juzgados nacionales de primera instancia en lo comercial de la capital federal conocerán en los asuntos regidos por las leyes comerciales cuya competencia no esté atribuida por ley a los jueces de otro fuero, conocerán además en juicios sobre concursos jurídicos.

La justicia nacional en lo comercial se compone de 31 juzgados  que son dirigidos por un juez y que se dividen en uno o dos secretarías especiales que se enumeran. y una cámara de  de apelaciones con cinco salas en las que intervienen tres jueces cada una y un fiscal de cámara.

 

El Registro Público de Comercio. La Inspección General de Justicia.

Antes de 1982 existían además de juzgados comerciales juzgados de registro que además de la jurisdicción comercial se inscriben actos de comercio, como por ejemplo la modificación de directorio de una sociedad.

El código de comercio crea como una secretaría especial para judicial el registro público de comercio, y es responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

Es decir una oficina de asientos, inscripciones, y restricciones de tráfico mercantil, actos de comercio documentos de sociedades y este registro siempre estará fiscalizado por un juez.

Y MEDIANTE la ley 14769 queda convertido en un juzgado de registro.

A partir de la sanción de la ley 22316 Se crea un organismo llamado inspección general de justicia   que persigue dos funciones en principio una función jurisdiccional en cuanto valora, o rechaza, los pedidos de inscripción autorización.

Y una función administrativa en cuanto cumple materialmente con la rúbrica registración, inscripción y archivo.

Con sustento en la ley 22316 las Funciones administrativas son

ARTÍCULO 11. – La Inspección General de Justicia tiene a su cargo:

Funciones de fiscalización Facultades

ARTÍCULO 6. – Para el ejercicio de la función fiscalizadora, la Inspección General de Justicia tiene las facultades siguientes, además de las previstas para cada uno de los sujetos en particular:

Conforme al artículo 3 de la ley 22316

ARTÍCULO 3. – La Inspección General de Justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones.

       Los actos que principalmente se registran son:

Escrituras o contratos, de las sociedades y los actos modificatorios o extintivos.

La disolución de sociedades, transmisión de establecimientos mercantiles.

El registro de asociaciones extranjeras.

El registro de asociaciones civiles y fundaciones conforme al artículo 4 de la ley 22316.

ARTÍCULO 4. – En ejercicio de sus funciones registrales, la Inspección General de Justicia:

(Sociedades por Acciones)

ARTÍCULO 7. – La Inspección General de Justicia ejerce las funciones siguientes con respecto a las sociedades por acciones, excepto las atribuidas a la Comisión Nacional de Valores para las sociedades sometidas a su fiscalización;

Sociedades constituidas en el extranjero

ARTÍCULO 8. – La Inspección General de Justicia tiene las funciones siguientes, con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente:

ARTÍCULO 10. – La Inspección General de Justicia cumple, con respecto a las asociaciones civiles y fundaciones, las funciones siguientes:

En cualquier caso, cuando constate irregularidades graves y estime imprescindible la medida, en resguardo del interés público;

ARTICULO 12. – La Inspección General de Justicia aplicará sanciones a las sociedades por acciones, asociaciones y fundaciones, a sus directores, síndicos o administradores y a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer información, suministre datos falsos o que de cualquier manera, infrinja las obligaciones que les impone la ley, el estatuto o los reglamentos, o dificulte el desempeño de sus funciones.

Se exceptúa de la competencia de la Inspección General de Justicia la aplicación de sanciones en los supuestos en que está a cargo de la Comisión Nacional de Valores.

Sociedades por acciones

ARTICULO 13. – Las sanciones para las sociedades por acciones y para las contempladas en el artículo 8 son las establecidas por el artículo 302 de la ley de sociedades comerciales.

Sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro. Asociaciones y fundaciones

ARTICULO 14. – Las sociedades que realicen operaciones de capitalización y ahorro y las asociaciones y fundaciones, son pasibles de las siguientes sanciones:

ARTÍCULO 15. – El monto de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de otras infracciones por el responsable y se tomará en cuenta el capital y el patrimonio de la entidad.

Cuando se trate de multas aplicadas a los directores, síndicos o administradores, la entidad no podrá hacerse cargo de su pago.

CAPITULO 6: DERECHO COMERCIAL ARGENTINO

En 1856, cuando el Estado de BS AS todavía estaba separado de la confederación, Acevedo y Vélez Sarsfield  redactaron el Código de Comercio que fue aprobado y sancionado en 1858, que para la época fue un código totalmente completo y abarcativo. Los antecedentes que utilizaron para la redacción del mismo fueron  los códigos de Brasil, España, Francia y Portugal.

Cuando BS AS se reincorporo a la Confederación para formar el Estado Argentino, el Congreso lo declaró vigente en toda la Nación en 1862.

 Teniendo en cuenta que Vélez Sarsfield en 1869, redactó el Código Civil, por lo que hubo que hacerle varias modificaciones al Código de Comercio, para poder establecer concordancias y correlaciones entre ambos códigos. Luego se hicieron muchas modificaciones más, y se sancionaron muchas normas complementarias.

Desde 1926 se hablaba de la unificación de ambos códigos, se intentó en 1936, 1954, 1987 y en 1998. El último, fue sancionado en 1991 y posteriormente vetado por el Ejecutivo a través de un decreto, porque entendía que la unificación del derecho privado acarreaba, necesariamente, enormes modificaciones a las instituciones del país.

NUEVO CÓDIGO: En 2011, la ex presidenta Cristina Kirchner creó, por decreto, la Comisión Unificadora que buscaba la modificación de los Códigos para poder hacer un texto unificado. La comisión estaba integrado por 3 juristas: Lorenzetti, Nolasco y De Carlucci, lo que da la pauta de que el código va a tener un enfoque judicial y ante cualquier laguna del derecho los jueces resolverían ya que, en este nuevo código, los artículos son más amplios y por lo tanto más difíciles de interpretar. El plazo establecido para la redacción del nuevo código era de 1 año, y a su cargo había 32 subcomisiones, cada una encargada de una materia específica, como había tantas personas involucradas, también se creó la Secretaría General que se encargaba de homogeneizar los criterios de redacción de las subcomisiones. Luego, el Poder Ejecutivo introdujo algunas modificaciones políticas que fueron muy criticadas, por ejemplo: obligaciones en moneda extranjera, menos responsabilidad del Estado por efectos dañosos, etc. Luego de que el Ejecutivo se expidiera, el proyecto pasó a manos de la Comisión Bicameral para ser analizado en conjunto con las inquietudes que tenían las provincias y buscando la aprobación de las mismas, ya que es de ellas la potestad de cambiar los códigos de fondo.

Finalmente el código fue sancionado por la ley 26994 y entró en vigencia el 1° de agosto del  2015.

Como antecedentes para la labor de unificación utilizaron los nacionales que fueron en 1936, 1954, 1987 y 1988; los extranjeros que fueron utilizados son los de Italia, Suiza y Brasil que fue unificado en 2002 y hoy en día se piensa en volver a dividir el derecho privado.

Autonomía del derecho comercial

  1. Autonomía didáctica-académica: sí, tiene autonomía didáctica académica porque es una rama del derecho que se estudia por separado, no en conjunto con civil.
  2. Autonomía legislativa: sí, porque aunque el código se haya unificado aún hay leyes especiales que regulan esta rama, por ejemplo la ley de sociedades, de quiebras, de seguros, etc.
  3. Autonomía jurídica: sí, porque tiene principios (de onerosidad) e instituciones (IGJ, el Registro Público) que son propios y específicos del derecho comercial.

Fundamentos para unificar el Código.

. Desprivatización del derecho privado: El derecho se lo denomina privado porque regula relaciones entre iguales en las cuales el Estado no es parte, pero hay casos en que las partes se encuentran en desigualdad y por eso es conveniente que la ley las defienda, por ejemplo: los consumidores, el código tiene un capítulo entero dedicado a la protección de estos y el Estado se entromete para su defensa.

. Constitucionalismo del derecho: plantear derechos de la CN y articularlos en el Código, hacerlos operativos.

UNIDAD 7: INTERPRETACIÓN DE LA LEY

“Interpretar la ley” significa desentrañar el contenido de la norma jurídica formulada en ella, y delimitar su alcance. La interpretación alcanza a todas las leyes porque todas tienen un significado. La ley en sentido material es una proposición jurídica, una declaración de la voluntad que emana del órgano competente del Estado y representa la voluntad de la colectividad, por eso todos los vicios y errores del habla aparecen en la ley, ya que es propio de la naturaleza humana. Puede ser interpretada desde 3 puntos de vista:

  1. Desde los medios que utiliza. Que pueden ser.

.GRAMATICAL: se objetiviza el análisis ya que se desentraña palabra por palabra, es un análisis puramente semántico.

.LÓGICA: se separa de la letra de la ley y busca analizar hasta llegar al espíritu de la misma. Puede haber dos formas de interpretar mediante este método: exegético y dogmático.

-EXEGÉTICO: entiende que la ley es una manifestación de la voluntad del legislador que se            expresa mediante una proposición jurídica, entonces el intérprete tiene que considerar las palabras de manera subjetiva y analizando la ley desde el momento histórico en el que fue sancionada, para esta tarea pueden rever las discusiones parlamentarias o los trabajos preparatorios, etc.

-DOGMÁTICO: se funda en un sentido meramente literal, la interpretación se obtiene a base de la significación de las palabras, porque se presupone que las leyes de un mismo ordenamiento legal no deben contradecirse porque se complementan para darle un fin al mismo.

  1. Desde el resultado de la interpretación.

.DECLARATIVA: Afirma que el caso concreto integra el contenido de la proposición. (Se limita a entender si el caso concreto puede ser resuelto con esa ley) –ESTA EL PROFE NO LA EXPLICO-

.EXTENSIVA: Busca hallar que la norma sea aplicable al caso porque el mismo se encuentra dentro de la “voluntad de la ley”, busca hallar todos los casos en los que la ley pueda ser aplicable.

.RESTRICTIVA: Tiende a limitar el contenido de la norma, entiende que aplica solo en los casos que la norma específica y no serviría para otros.

  1. Desde los sujetos que yo me valga para interpretar la norma

.DOCTRINAL: se toma en cuenta autores, doctrinarios, juristas, etc. para interpretar la norma.

.JUDICIAL: utiliza las decisiones anteriores de los jueces para interpretar en posteriores casos.

.AUTENTICA: se vale del legislador o el poder legislativo creador de la norma para poder interpretarla, por ejemplo, los debates parlamentarios.

EL  Cód. cyc da pautas de interpretación del artículo 1061 al 1066:

1061: el contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al ppio. De buena fé.

1062: cuando por disposición legal se establece una interpretación restrictiva significa que se deberá ajustar a la literalidad de los términos utilizados en la norma.

1063: las palabras empleadas en el contrato deben entenderse según el uso general, excepto que tengan un significado específico que la ley determine.

1064: interpretación contextual: las cláusulas del contrato se interpretan en el contexto del mismo, no de forma individual.

1065: fuentes de interpretación: cuando el significado de las palabras no es suficiente, se debe tener en cuenta:

1066: Si hay dudas sobre la eficacia del contrato o de alguna de sus cláusulas se deben interpretar en el sentido de darles efecto

-UNIDAD 9-

En el  pase de terminologías En este proceso la doctrina sostiene que el concepto de comerciante se somete a un proceso de concreción, en el que se perfila merced de los requisitos de la capacidad jurídica.

El comerciante pasa a ser empresario cuando la complejidad de los negocios exigen que sea un hombre aplicado relacionado con la política y con círculos influyentes ya que para poder llevar adelante sus asuntos requerirá de una preparación no solamente mercantil. tiene que exigir a sus subordinados orden método y organización.

Con el paso del tiempo se empieza a llamar empresario a toda persona que organiza los bienes para producir o intercambiar bienes o servicios definición tomada del código italiano de 1942.

El empresario aparece como la síntesis de las dos distintas actividades económicas que convergen en el derecho mercantil, el comercio y la industria.

No hay en nuestro derecho una estructura legal que podamos denominar como empresa no está definido.

En el código de comercio la calidad de comerciante se obtiene de modo fáctico en forma profesional, si una persona física realiza actos de comercio.

Conforme al artículo uno de este se decía que la ley declaraba comerciante a todos los individuos con capacidad legal para contratar ejercen de cuenta propia actos de comercio haciendo de ello una profesión habitual.

la norma no exige el fin de lucro aunque acompañe al mercader.

La ley refería a personas de existencia visibles.

Tradicionalmente el comerciante estaba obligado a cimplir con determinados recaudos, la inscripcion en un registro público tanto de la matrícula como de los documentos que exige la ley, deben seguir un orden uniforme  de contabilidad y de tener libros. Asi como tambien la obligacion de rendir cuentas  en los términos de la ley

la exigencia de llevar un orden uniforme de contabilidad se le suma la obligación de confeccionar un balance anual o trienal.

Estas obligaciones se encontraban en el estatuto del comerciante y conforme al artículo 33 del CCY CN se encuentran similitudes ya que regula las obligaciones de registrarse, la de llevar una contabilidad adecuada, la de guardar los documentos contables, y la obligación de rendir cuentas.

El código de comercio preveía la figura del  comerciante, que fue eliminada con la incorporación del CCYCN, y hace alusiones explícitas al término empresario, en los artículos 320 Al 331 que regulan la contabilidad.

Estas obligaciones antes nombradas se necesitan distinguir de lo que es una cara. En las obligaciones el sistema prevé sanciones legales si acarrea consecuencias a terceros. Y en las cargas que si bien  es una imposición legal su incumplimiento no acarrea consecuencias a terceros.

es ejemplo de ello la obligación clásica de rendición de cuentas osea responder por una prestación si acarrea consecuencias obligacionales.

Dentro de estas obligaciones/ cargas en el derecho comercial argentino nos encontramos ante la pregunta de quienes deben llevar contabilidad, conforme al artículo 320 del CCYCN que dice,

ARTÍCULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad

  1. todas las personas jurídicas privadas

Esta puede ser una obligación interna vía la rendición de cuentas desde el punto de vista externo puede ser una carga pero en el interno es una obligación. Todas independiente de si tienen un fin de lucro.

 

  1. y quienes realizan una actividad económica organizada osea una actividad habitual con fin de lucro y organizada que implica la subordinación o la jerarquización con lo cual alguien que funciona dentro de esta estructura que lleva un fin de lucro y lo hace de manera habitual  debe llevar contabilidad esto se toma del código italiano.

Así como también deben llevar contabilidad las personas físicas que realicen una actividad                                       económica organizada según favier duboe un cuasi empresario.

  1. o son titulares de una empresa, (AQUI SE HALLA IMPLÍCITO LA FIGURA DEL EMPRESARIO) o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios.
  2. Cualquier otra persona (FISICA)puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros en la IGJ, (QUE ES DE MODO OPTATIVO)

Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades.(Osea que quedan excluidas todas las propiedades horizontales que desarrollan profesiones liberales salvo que esta esté llevada en forma de empresa como los grandes estudios jurídicos)

También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local (ya que los requisitos para llevar contabilidad son provinciales y estos pueden agregar cargas osea adicionar requisitos). Regulando así al pequeño empresario.

 

La ley establece los modos para llevar contabilidad,

Conforme al artículo 321 que dice La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta.

 

A nivel mundial se utiliza el sistema de doble partida  igualando cuentas acreedoras y deudoras, donde cada movimiento se subsume a una cuenta. en la que la contabilidad lo llama activo y pasivo. En base a la doble partida cada movimiento debe estar registrado cronológicamente,de modo que se permita la individualización de las operaciones. Todos estos Movimientos deben estar respaldados documentalmente como por ejemplo la pérdida de valor que genera una maquina alrededor del tiempo. Esta documentación debe ser de fácil acceso.

 

El artículo 322 del código nos dice cuáles son los registros indispensables de la contabilidad

Son registros indispensables, los siguientes:

 

  1. a) diario; Registro de todas las operaciones del dia, que pueden llegar a subsumirse en grandes empresas al mes.
  2. b) inventario y balances; Deben confeccionar balances generales o estados contables Que deben reflejar la realidad de los movimientos en el plazo de un ejercicio económico o contable que tiene la duración de un año, y pueden en ciertos casos sumarse trimestralmente estos estados contables para saber con mayor periodicidad el estado de estos. ( a su vez esto lo regula la Comision nacional de valores)
  3. c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar;
  4. d) los que en forma especial impone este Código u otras leyes.

 

Conforme a lo antes mencionado Todos los registros deben esta llevados en libros conforme al artículo 323  El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente.

Los libros son rubricados osea que poseen un sello que indica el número de registro que establece el registro público, si se altera conforme al artículo 324 pierde validez

 

Por su parte está prohibido que los libros sean alterados conforme al  ARTÍCULO 324.- Prohibiciones. Se prohíbe:

 

  1. a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;
  2. b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos;
  3. c) interlinear, raspar, enmendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;
  4. d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura;
  5. e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.

 

Estos libros deben ser llevados a cabo en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional.

Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados. Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular en caso de las asociaciones privadas en la sociedad social. conforme al artículo 325.

 

Estado contables y financieros.

Todas las empresas deben presentar información de carácter patrimonial e

Informar sobre los resultados del ejercicio económico a través de los llamados estados contables. En la jerga popular “balances”.

Conforme al ARTÍCULO 326.-. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances.

Todo estado contable se integra con varios cuadros, anexos y notas en cuales se incluye información para el conocimiento de los interesados. Ellos son:

  1. a) Estado de Situación Patrimonial. b) Estado de Resultados. c) Estado de Evolución del Patrimonio Neto. d) Notas. e) Cuadro de Costo de mercaderías vendidas. f) Cuadro de Bienes de Uso. g) Cuadro de Gastos. h) Otros de carácter específico.

Como mínimo deben tener estado de resultado, estado de situación de patrimonio neto este es un resultado si vos queres saber que paso en el activo y el pasivo se va al estado de resultado,

mas el balance general Que es la foto de la sociedad en el lapso de un año y el resultado final de cierre de ejercicio.

En todos los casos los Estados Contables deben acompañarse de otro documento que se denomina “Dictamen del Auditor Externo”.

La vida de las empresas se divide teóricamente en períodos anuales denominados “ejercicio económico”

Los Estados Contables son requeridos también a la empresa por terceros interesados en entablar negociaciones de distinto carácter, como podría ser otorgar créditos, venderle a plazo, o asumir negocios conjuntos. Como se puede apreciar los estados contables se utilizan para satisfacer una multiplicidad de objetivos acorde a las complejas relaciones de los negocios.

Estado de Situación Patrimonial. Tiene tres partes bien definidas:

  1. a) Activo: el conjunto de bienes y derechos que son de pertenencia del ente emisor.
  2. b) Pasivo: el conjunto de las deudas.
  3. c) Patrimonio Neto: la diferencia entre el Activo y Pasivo, que  constituye el capital real de sociedad. Dicho de otra manera se muestran los bienes y derechos adquiridos mediante el capital propio y los préstamos contraídos,  o, lo que es igual,  las fuentes de financiamiento a que acudió la sociedad para tener los bienes y derechos incorporados a su Activo.

El activo se compone de: Caja y Bancos Inversiones Temporales Cuentas a Cobrar Bienes de Cambio Bienes de Uso Inversiones Permanentes Bienes Intangibles

A modo de síntesis el pasivo se compone de: Deudas con proveedores, bancarias, financieras, prendarias, hipotecarias y cualesquiera otras provenientes del uso del crédito otorgado por terceros.

En definitiva, el patrimonio neto está constituido por:

  1. a) el capital jurídico.
  2. b) ganancias del ejercicio.
  3. c) ganancias retenidas -sin distribuir- de ejercicios anteriores.
  4. d) reservas -ganancias retenidas bajo una denominación específica.
  5. e) anticipos para suscripción de nuevas acciones.

 

El estado de flujo de fondos muestra la solvencia en términos de dinero osea la cuenta caja.

Los documentos TODOS deben estar guardados por 10 años que es lo que le brinda eficacia probatoria la contabilidad llevada en forma es en principio irrefutables, si las 2 personas llevan contabilidad y difieren si está llevada de buena forma es válida esa.

Cuando  una persona no está obligada a llevar contabilidad y voluntariamente tampoco lo hace la contabilidad de la persona que si la lleva por obligación puede ser tomada como prueba respaldatoria.

 

LA EMPRESA, UNIDAD 10

En los países industriales de Occidente, la empresa privada ha sido el primer instrumento de desarrollo económico y cambio social, desde la revolución industrial hasta nuestros días. Es así, que la noción de empresa, tiene su auge con el fenómeno de industrialización, situación que a la vez responde a las denominaciones de sociedad de consumo o sociedad organizacional.

Éste persona jurídica del derecho privado, es considerada el paso siguiente a las economías mercantilistas, y la doctrina coincide que es una actividad organizada que tiene como fin la producción de bienes y servicios o, basándonos en otra definición, es un resultado de la actividad creativa del empresario y tiene como características fundamentales la organización y la actividad, y está compuesta por los bienes materiales, los inmateriales, las relaciones laborales, los derechos, el personal, la clientela, la inserción o participación en determinados mercados, las funciones de producción y comercialización, la capacitación, las expectativas de ganancias y beneficios, etc.

Sin embargo, nuestro régimen jurídico no ha reconocido a la empresa como un nuevo sujeto de derecho, como tampoco el ordenamiento mercantil se ha referido a la empresa en forma categórica, atribuyéndole carácter.

Se ha intentado buscar el concepto uniforme y explicito de empresa o hacienda mercantil tanto en el código civil italiano como en el alemán, pero en ambos, "empresa" es una noción que se complejiza y excede el acto de comercio. Igualmente, el concepto de empresa efectivamente, ha cambiado. Es sabido que la economía, y el desarrollo comercial se proyecta en el mundo mediante las actitudes empresarias, es por esto que se ha llegado a considerar que se ha producido, una transformación institucional de la empresa en la sociedad moderna, y esto se debió, más que nada, al desarrollo tecnológico que llevo a una más compleja estructura organizacional; al crecimiento del mercado y sus efectos en el tamaño de las empresas; entre otras. Hoy, además, no se concibe como un ente aislado que existe en un vacío, sino dentro de dicho contexto, a cuyas influencias y presiones está sujeta. Entonces, ésta es un subsistema social que funciona dentro de un sistema social más amplio.

De todos modos, no existe legislación que le dé a “empresa” una definición expresa, clara y definitiva, por eso es que para su entendimiento y aplicación se recogen distintas nociones de variados cuerpos de leyes.  Esto, podría deberse a que una definición vaga y holgada, puede hacer entrar en dicha concepción la mayor responsabilidad posible. Igualmente, y en resumen, “Empresa”, sigue siendo un término difuso y cambiante.

EL DENOMINADO "FONDO DE COMERCIO" Y SU TRANSFERENCIA

El empresario, individual o colectivo, en el desarrollo de su actividad profesional, se vale de una serie de elementos tanto materiales como inmateriales, que componen los instrumentos constitutivos den centro de su actividad, a través del establecimiento mercantil O FONDO DE COMERCIO, que es un conjunto organizado de bienes y derechos en acción. La disposición de este, por parte del comerciante a favor de un tercero ha llevado a una preocupación de larga data en el derecho comercial, por lo que nace una tendencia a la creación de normas protectoras de terceros vinculados con el establecimiento comercial, ya sean acreedores o titulares de derechos, al titular y al adquirente del establecimiento, con el objeto de que puedan evaluar el contenido de este bien adquirido y la trascendencia de su traspaso. Como legislación regulatoria en materia de transferencia de fondos de comercio, luego de varios intentos, en 1934 se sancionó de forma definitiva la ley 11.867 de TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, estructurada bajo el modelo francés. (ESTUDIAR LOS 13 ARTICULOS.).

El Fondo de Comercio es una entidad mercantil que reúne el domicilio y el patrimonio que el comerciante afecta a su actividad comercial, y es el patrimonio aquel que comprende tanto los bienes materiales (capital, instalaciones, etc.) como los inmateriales (clientela, marcas, valor llave, derechos intelectuales, etc.). Teniendo en cuenta todo esto, se ve claramente que el fondo de comercio, que reúne bienes materiales, inmateriales y obligaciones, es una unión de elementos de la que puede extraerse un  NUEVO VALOR, que de separar todos estos elementos constitutivos, no tendría. Entonces, al transferirse el fondo de comercio/establecimiento mercantil, debe tenerse en cuenta la existencia de un valor distinto a la mera suma de los elementos que la componen. Lo que hace la leu de transferencia de fondo de comercio, es reconocer los conceptos objetivos de la empresa, donde el conjunto de muchas cosas pueden transmitidos, pero este conjunto tiene más valor que la suma aritmética de las cosas: se le da valor a lo abstracto ya sea la reputación, el know how, la marca, el nombre, etc.  Como se ha dicho, el Fondo de comercio o "hacienda" (Tanto la denominación hacienda o fondo de comercio, dependen de la legislación de la que se trate.), abarca, según la doctrina italiana, todo el patrimonio de las sociedades comerciales y el conjunto de bienes en las personas físicas, destinado al ejercicio de una determinada empresa mercantil, o sea, aquello que en una contabilidad se llamaría capital fijo o circulante (inmuebles, muebles, mercancías, materias primas, materia elaborada, dinero, títulos de crédito, instalaciones industriales, patentes, etc). Es decir, comprende todo aquello que tiene contenido económico apreciable en dinero, por eso es que, la diferencia entre EMPRESA y HACIENDA, o lo que nosotros llamamos fondo de comercio, es que la empresa es un concepto dinámico, es decir, es la hacienda en movimiento, mientras que esta última, es un concepto estático, que comprende todo el conjunto de bienes organizados por el empresario para el ejercicio de la empresa. O sea, el fondo de comercio es la faz inmóvil de la empresa, y ésta es la faz cambiante, porque se trata de  esos mismos bienes y derechos, pero organizados en su funcionamiento y utilización, con el objeto de producir, comercializar, o intercambiar bienes o servicios para el mercado. Cabe destacar que la ley 11.867 no define al fondo de comercio, solo hay una enumeración los elementos que lo conforman, a los efectos de transmisión por cualquier titulo. Aunque en su artículo 1, indica cuales son los elementos constitutivos de un establecimiento comercial, con lo que conduce a un entendimiento un poco más claro. 

LA NATURALEZA JURIDICA DEL FONDO DE COMERCIO.

Se debate si esa universalidad que reúne el instituto, es DE DERECHO o DE HECHO.  Pero en este caso, el fondo de comercio constituye una universalidad de DERECHO, en la medida que se trata en establecimiento comercial o mercantil, de un conjunto de bienes sometidos a relaciones jurídicas activas y pasivas propias que son transferidas juntamente con la titularidad de fondo, por una parte, y una universalidad de hecho, ya que se trata de reconocer que la hacienda comercial o mercantil constituye un bien en sí mismo, resultando diferente de los bienes singulares que lo componen, pudiendo ser objeto de diferentes negocios jurídicos. Por esto, se admite, que el fondo de comercio, dentro del derecho argentino, puede transferirse por compraventa, donación, locación, usufructo, etc.

ELEMENTOS COMPRENDIDOS EN LA TRASNFERENCIA DE UN FONDO DE COMERCIO.

El art 1 de la Ley 11867 enumera los elementos comprendidos en la transmisión del fondo de comercio. Aquí, la enumeración es meramente ejemplificativa, y las partes que conciertan un negocio de enajenación de un establecimiento mercantil, quedan en libertad para incluir otros bienes, además de los enumerados, o para excluir alguno de ellos.

NOMBRE Y ENSEÑA: El nombre comercial es el nombre o signo con el que se designa una actividad, con fines de lucro o sin ellos, constituyendo una propiedad para los efectos de la ley. Enseña, por su parte, es el signo distintivo, cartel, letrero, que identifica al establecimiento, y que debe transferirse con él. Debe poseer también las cualidades de novedad y originalidad, en su conjunto, pues la simple descripción de la actividad no constituiría una verdadera enseña. Ambos son elementos típicos del fondo de comercio, y una transferencia del mismo, no podría concebirse si estos no se incluyen, ya que sería perjudicial para el adquirente dado que estos son el medio de identificación ante el público.

DERECHOS INTELECTUALES: Las marcas son bienes inmateriales destinados a distinguir un producto de otro y que otorga a su titular un derecho absoluto de uso; las patentes de invención consisten en descubrimientos o nuevas invenciones que se encuentran protegidas por la ley con el objeto de fomentar la actividad creativa aplicable a los procesos industriales. Finalmente, los modelos y diseños industriales son las formas o el aspecto incorporados o aplicados a un producto industrial, que le confieran carácter ornamental. Todos estos constituyen, para el empresario, bienes inmateriales de los que se vale para la explotación de su empresa. Éstos, son transferibles a titulo hereditario o por acto entre vivos, mas, por su función, es necesario que se transfieran con el establecimiento comercial cuyos productos ampra, debiendo registrarse la transferencia en la dirección nacional de la Prop. Industrial.

EL DERECHO AL LOCAL: Todo establecimiento mercantil requiere un lugar físico para el desarrollo de la actividad que le es inherente, pudiendo ser este un edificio, una oficina, o al menos, una habitación donde poder ubicar los bienes y desarrollar la actividad. Por ello, salvo casos excepcionales, el local es un elemento constitutivo e integrante de la hacienda mercantil. De todos modos, el empresario no necesariamente tiene que ser dueño del inmueble que utiliza para su actividad, ya que puede contar con derecho de uso y goce de determinado inmueble, por eso el art 1 de la ley 11867, al mencionar este integrante del fondo de comercio, significa que el enajenante tiene derecho a transmitir el derecho a locación.

INSTALACIONES Y MERCADERÍAS:En este caso la ley ha considerado al elemento material destinado al funcionamiento del negocio, como maquinarias, muebles y útiles, sistemas, incorporados a la producción y comercialización, automotores, teléfonos, y lo que en materia contable se denomina bienes de uso, se encuentren o no adheridos al inmueble

LA CLIENTELA: Conjunto de personas, que atraídas por las mercaderías o servicios que presa el negocio, concurren a éste y comercializan con él, ya sea en forma personal o por intermedio de terceros (corredores, comisionistas, etc.)

EL VALOR LLAVE: Esta es una cualidad del fondo de comercio, derivado de la organización de los elementos de que él está constituido, y sobre los cuales se funda la esperanza y posibilidad de lucro futuro. La llave de un negocio consiste en aquellos elementos intangibles que en necesaria relación con una empresa en marcha contribuyen a su superutilidad. Aunque no figure en el balance, es un valor positivo y actual que se computa y pondera en cualquier venta de negocio. (Se cobra por dejar todo listo para su uso después de la transferencia del fondo de comercio).

PRESCRIPCION Y CADUCIDAD, unidad 11

Influencia que el transcurso del tiempo imprime al nacimiento o la extinción de determinados derechos, es lo que se denomina PRESCRIPCIÓN.

Anterior 3947, cc: "la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo”. El nuevo código, no define a la prescripción como el cc, esto se debió a la imprecisión en la que suelen caer las definiciones técnicas de la prescripción, debido a que este instituto se proyecta a situaciones que exceden el ámbito de los derechos personales y reales, abarcando situaciones que comprometen a los actos en general. Sin embargo el ccc menciona a tal institución como aquella de orden público por medio de la cual el transcurso del tiempo produce la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, desdoblándose por sus efectos en prescripción liberatoria o adquisitiva (se divide en breve (art 1898) o larga (1899).Los legisladores agregaron que se trata de una noción bien conocida y clara, por eso es que se trató de evitar ambigüedades a la hora de mencionarlo en el ccc. La prescripción como institución está  atravesada por el orden público, por lo que se impide a los particulares renunciar al derecho de alegarla, solo se puede renunciar a los derechos emergentes de una prescripción ya operada, entendiéndose que se está disponiendo de un derecho adquirido, en vistas de que elt titular tiene capacidad suficiente para enajenar. Si las normas en materia de prescripción no fueran inderogables para los particulares, esto permitiría una serie de abusos y presiones que afectarían a la libertad de los contratantes y de quienes realicen actos jurídicos. Por eso, el art. 2533 (CARACTER IMPERATIVO), dice que las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención, el 2534 (SUJETOS) señala que la prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición en contrario, y el art 2535 (RENUNCIA), dice que la presc. ya ganada puede ser renunciada por las pesonas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la accion de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripción.

ARTICULO 2532. CCC-Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.

Hay dos clases:

ADQUISITIVA: O prescripción por adquirir, la cual es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble o mueble registrable adquiere la propiedad de ella, por la continuación de la posesión durante un tiempo fijado por la ley (Usucapión). (Según el art 1987 ccc, es el modo por el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante un tiempo fijado por ley. Y según el art 2565 del ccc, los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 ccc y siguientes.)

LIBERATORIA: se produce por la inacción del acreedor en relación al derecho a la que esta se refiere, visto desde otra perspectiva, esta se da cuando se produce la perdida de la facultad de exigir al deudor compulsivamente el cumplimiento de una obligación. En base al plazo establecido por la ley, aquí se libera al deudor de la obligación por el transcurso del tiempo. (Se discute cuáles son sus efectos, Fontanarrosa, dice que por efecto de la prescripción, quede extinguida la relación emergente de una relación jurídica, la que no puede subsistir bajo otra calificación o, en otros términos, no puede subsistir ni como acción civil, ni como acción emergente de una relación jurídica mercantil, pero ello no quita que pueda subsistir como obligación natural.)

La prescripción tiene su fundamento en dar seguridad dentro de las relaciones jurídicas, luego de transcurrido determinado periodo temporal, para evitar que la incertidumbre afecte la condición del dominio u obligacional del titular.

COMPUTO DEL PLAZO: 2554 ART CCC: el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible. Vitolo cita los arts del 2554-2559

PLAZO DE PRESCRIPCION: SUSPENSION E INTERRUPCION

Teniendo en cuenta que la prescripción se vincula con el transcurso del tiempo, desde el inicio del computo hasta que se opere de forma definitiva la extinción o consolidación del derecho, pueden existir dos circunstancias que afecten a dicho computo: la SUSPENSION O INTERRUPCION del curso de la prescripción.

SUSPENSION

arts 2539-2543 ccc

Existe suspensión cuando el término deja de correr por razón de circunstancias de distinto orden que, en principio, se resuelven por la imposibilidad de obrar. ésta, detiene el computo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el periodo transcurrido hasta que ella comenzó(2539 ccc). Es decir, de operar alguna causal suspendida, el plazo dejaría de correr, pero mantendría la validez del tiempo transcurrido: cuando la causal suspensiva dejara de operar, se continuara computando el plazo sobreviniente, adicionándolo al transcurrido con anterioridad a que operara la causal suspensiva. Vitolo cita hasta el 2543 ccc

INTERRUPCIÓN: Esta también prolonga el termino de la prescripción,  pero el efecto de esta es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo (art 2544 ccc, Efectos). La interrupción implica que cuando sucede el acto suspensivo, el cómputo se reinicia.

DISPOSICIONES PROCESALES RELATIVAS A LA PRESCRIPCION

2551-2553 ARTS CCC

2551 la prescripción puede ser articulada por vía e acción o de excepción.

Cuando la defensa se interponga por vía de excepción, la prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y dentro del plazo para oponer excepciones en los procesos de ejecución. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación, art 2553 (check)

PLAZOS DE PRESCRIPCION CCC

ARTS 2560-2564 CCC

2560 El plazo de la prescripción es de 5 años, excepto que este previsto uno diferente en la legislación local. Los plazos especiales son los señalados a partir del 2561

Hay acciones imprescriptibles: (2561: las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.)

Prescripción decenal. Párrafo 1, art 2561 (agresiones sexuales)

Prescripción trienal, 3 años. Párrafo 2, art 2561.

Prescripción Bianual, 2 años. art 2562

Prescripción anual, 1 año. Art 2546.

(Hay plazos menores de prescripción en normas especiales, pues prescriben a los seis meses la acción por suscripción de acciones violando el derecho de preferencia, el art 195 de la ley 19550 de Sociedades Comerciales establece que el accionista a quien la sociedad prive del derecho a suscripción preferente puede exigir, judicialmente, que esta cancele la suscripción que le hubieren correspondido. El art 196, establece que las acciones del art 195 deben ser promovidos en el término de seis meses a partir del vencimiento del plazo de prescripción.)

Prescripción adquisitiva, ART 2565 (1897 en adelante)

CADUCIDAD. ARTS 2566-2572 CCC

Instituto mediante el cual por el mero transcurso del tiempo, produce la extinción de potestades jurídicas que conducen a la adquisición de derechos.

La prescripción, en el caso de la liberativa,  es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho, en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo en forma compulsiva. La caducidad, por su parte, se distingue porque persigue que los derechos se ejerzan en un término determinado, y por ello, a diferencia de la prescripción, extingue directamente el derecho, y no las acciones que de él derivan, no resultando una sanción a quien se mantiene inactivo, sino que lo que ha pretendido el legislador con la caducidad es que la temporalidad en sus ejercicio constituya el presupuesto de su perfeccionamiento y existencia. La caducidad, importa impedir que nazca o que se perfeccione un derecho subjetivo por incumplimiento, por parte del interesado, dentro del plazo establecido por la ley, de una carga impuesta para que dicho derecho pueda nacer o perfeccionarse.

LA CADUCIDAD EXTINGUE EL DERECHO NO EJERCIDO, ART 2566 CCC.

UNIDAD 13, CONTRATOS.

El código de comercio derogado no contenía normas orgánicas en cuanto al régimen general de la contratación mercantil. Solo decía que el derecho civil, siempre y cuando no estuviera modificado por dicho código, era aplicable a las materias y negocios comerciales. El código de comercio, prestaba atención, más que nada a las obligaciones derivadas de los contratos como fuente de las relaciones jurídicas comerciales, aquí la intención del legislador era solo interesarse en obligaciones y derechos emergentes de los acuerdos de voluntades, dejando de lado, a los efectos derivados de, por ejemplo, hechos ilícitos que se consideraban excepcionales en materia mercantil. Aquí se presenta un inconveniente a la hora de establecer un régimen general de contratación comercial, ya que había una gran duplicidad de sistemas existente aun antes de la sanción de la ley 26994 (sanción del ccc), en cuanto a la regulación de los contratos en particular, algunos de los cuales se podían encontrar tanto en el código de comercio como en el código civil, ambos ya derogados. Es por esto que no existía un criterio único y diferenciador de ambos sistemas contractuales (entre civil y comercial), lo que llevaba a la falta de un criterio para distinguir un contrato civil de uno comercial, aunque con el análisis de cada uno hubiese bastado para determinar claramente de que tipo se trataba. Dentro de los criterios diferenciadores estaban el hecho de que en el régimen contractual comercial se encontraba presente el ánimo de lucro, y buscaban obtener un beneficio bajo el régimen de especulación, y en caso de los civiles, estos tenían por objeto cosas y cuestiones que tenían carácter civil, mientras que serían mercantiles cuando versan sobre cosas del comercio. Además, para saber de que tipo de contrato se trata, hay que tener en cuenta la naturaleza que lo motiva, ya fuera este un acto principal o accesorio. Por eso se destaca que en contratos civiles su objeto, solía ser una trascendencia de carácter personal, para las partes; situación en la que se hacía mucho hincapié en las formalidades, seguridad jurídica y la preocupación psicológica en cuanto a la materialización del acto y los efectos de él. En cambio, en el caso de los contratos comerciales había una dinámica más ágil e informal, donde el aspecto formal era postergado en pos del tráfico que  encontraba su nota caracterizante en la esencia de la operación y el intercambio y funcionalidad de las prestaciones.

Es con el CCC que se desdibuja finalmente la línea divisoria entre lo civil y comercial en materia de contratos, el articulo 957 ccc, lo define: CONTRATO ES EL ACTO JURIDICO MEDIANTE EL CUAL DOS O MAS PARTES MANIFIESTAN SU CONSENTIMIENTO PARA CREAR, REGULAR, MODIFICAR, TRANSFERIR, O EXTINGUIR RELACIONES JURIDICAS PATRIMONIALES.

Ya no hay diferenciación en cuanto a los cuerpos normativos aplicables, salvo casos de contratos que mantienen su regulación bajo leyes especiales, como es el caso de la tarjeta de crédito, ya que la regulación de los contratos esta en un único código unificado. Sin embargo en materia contractual, dentro de esta legislación unificada, imperan ciertos principios, características y figuras mercantiles por sobre las civiles.

957 a 962 está el contenido y efectos de los contratos.

958 art ccc, habla de que las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido (libertad que cae sobre el sujeto) siempre que no vayan en contra del orden público, las buenas costumbres, la moral y los límites de la ley (libertad de CONTRATACIÓN.) Esto se diferencia de la libertad CONTRACTUAL, que recae sobre el objeto, ya que si bien soy libre de celebrar contratos y de determinar su contenido, este no podría ir nunca en contra de las buenas costumbres, la moral, no puede ser abusivo, etc.

Siempre se presume que la libertad no estuvo viciada, de lo contrario siempre se va a necesitar una prueba fehaciente.

Todo contrato es OBLIGATORIO para las partes. art 959, efecto vinculante. Los jueces no tienen facultades para modificar lo estipulado en los contratos, art 960. Los contratos deben celebrarse, interpretarse, ejecutarse de BUENA FE, art 961 (Aquí, el principio, por ser una presunción, dan sustento para alegar error, siempre que este se pueda comprobar). Los normas legales relativas a los contratos son SUPLETORIAS (Brindan la posibilidad de que las partes fijen efectos o consecuencias, u obligaciones y prohibiciones que gobiernen su relación jurídica, y si las partes nada dicen al respecto, estas normas entran a SUPLIR esa indefinición, de modo que estas leyes solo tendrán efecto, si las partes no han expresado su voluntad. ) de la voluntad de las partes, 962 (La gran mayoría de las normas contenidas en el código en materia contractual, resultan aplicables solo en forma supletoria como pauta orientadora de las estipulaciones individuales que las partes puedan establecer y acordar en los contratos. Incluso, se las presume supletorias. Solo se consideran de orden publico aquellas que así lo establezcan e indisponibles- art 962-aquellas normas que de su contenido, su expresión o contexto, ya se expresa o implícitamente, surja tal indisponibilidad, lo que lleva a tener por delante una ardua labor interpretativa para jueces y juristas.) Los derechos resultantes de los contratos integran el DERECHO DE PROPIEDAD del contratante, art 965.

El art 964, dice que los contratos están integrados, además de lo que las partes acuerdan, por normas indisponibles, normas supletorias, y los usos y prácticas del lugar de celebración.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.

Cabe destacar que estas están hechas con un fin meramente didáctico, sus ventajas o desventajas, están dispuestas al interés que guía quien las formula, y a su fecundidad para presentar un campo de conocimiento, de una manera más fácilmente comprensible.

Contratos UNILATERALES y BILATERALES:

Unilaterales: (art 966) una de las partes se obliga hacia la otra sin que esta quede obligada. La prestación está a cargo de sólo una parte (EJ: Donación, aunque haya donante y donatario)

Bilaterales: Cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de éstos últimos se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales (art 966)

Contratos A TITULO ONEROSO y a TITULO GRATUITO:

A titulo oneroso: cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. (art 967) Hay un beneficio económico para las partes (EJ: Compraventa)

A título gratuito: Cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independientemente de toda prestación a su cargo (art 967) Aquí, no hay ventaja económica, ni negocio. Existe un fin altruista. (EJ: Donación, aunque exista beneficio para una de las partes)

Contratos FORMALES e INFORMALES: Art 969

Formales: Aquellos para los cuales la ley exige una forma para su validez.

Informales: Cuando la ley y las partes no imponen una forma determinada.

La forma sirve para probar la existencia del acto jurídico, en este caso, el contrato.

Contratos NOMINADOS e INNOMINADOS: Art 970

Según el ccc, los contratos serán uno u otro  según que la ley los regule especialmente o no.

Nominados: Aquellos regulados expresamente por la ley, entendiéndose ley como el ccc o las leyes especiales.

Innominados: Aquellos no regulados por la ley, y se rigen (en este orden) por la voluntad de las partes, las normas generales sobre contratos u obligaciones, los usos y prácticas del lugar de celebración y las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.

ALEATORIOS Y CONMUTATIVOS (ART 968)

Aleatorios: En este caso, las ventajas y las perdidas, para uno de las partes o para todas, dependen de un acontecimiento incierto

Conmutativo: Aquí, las partes conocen los efectos que acarrea el contrato: las ventajas son ciertas para los contratantes (EJ: Los contratos a titulo oneroso)

También están los contratos TIPICOS Y ATIPICOS:

Estos son uno u otro, según la ley los regule específicamente, independientemente de que puedan tener o denominación legal. Cabe destacar, que la tipicidad concebida naturalmente como incorporación a la regulación legal, puede faltar, teniendo igual el contrato, una TIPICIDAD SOCIAL. Entonces, no es necesario que el carácter típico derive de una ley, y esto se ve en los contratos ATIPICOS, que poseen, desde la órbita de la ley, una tipicidad social, en la medida que los usos, costumbres, y prácticas en el mercado, hacen que ellos revistan  aspectos uniformes caracterizantes de la figura contractual determinada.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: