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1° Cuat. de 2014  |  Resumen para el Segundo Parcial: Vicios de los Actos Voluntarios  |  Cátedra: Ameal Lopez Castiñeira

VICIOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS

Para que un acto sea considerado voluntario debe ser llevado a cabo con discernimiento, intención y libertad. Cuando esta voluntad se ve vulnerada estamos ante un vicio. Estos son: el error o ignorancia, el dolo y la violencia. Los primeros dos van a afectar el elemento intención, mientras que el último va a afectar al elemento libertad. La consecuencia de los vicios va a ser la anulabilidad del acto. Si un acto es nulo se va a retrotraer el efecto al momento de su origen.

I – ERROR e IGNORANCIA

El error es el falso conocimiento que se tiene sobre algo; en cambio, en la ignorancia la persona no está equivocada ni errada, sino que directamente no sabe, ignora todo lo relacionado con un determinado punto. Sin embargo, nuestro Código utiliza ambos términos como sinónimos. Este error puede recaer sobre hechos (error de hecho) o bien sobre la existencia, contenido o extensión de una norma jurídica (error de derecho).

1) Error de Derecho: el art. 923 del Código establece que la ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos. A su vez, el art. 20 establece que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.

El error de derecho no es, por consiguiente, un vicio de los actos jurídicos; nadie puede ampararse en él para eludir las responsabilidades de sus actos. Lo que se intenta es garantizar la seguridad jurídica.

2) Error de hecho: la falibilidad humana es tal que si cualquier error diera lugar a la anulación de los actos jurídicos, las nulidades serían frecuentísimas. Se ha hecho necesario introducir una distinción entre el error esencial y el accidental. Error esencial es aquel que se refiere al elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira al celebrarlo; sólo él da lugar a la anulación del acto. El error accidental es aquel que recae sobre circunstancias secundarias o accidentales y no es suficiente para provocar la invalidez. Queda a salvo el caso de que esa cualidad accidental haya sido exigida expresamente como condición por la parte interesada.

Nuestro Código ha enumerado los casos de error esencial:

1) El que recae sobre la naturaleza del acto (art. 924). Por ejemplo, yo me propongo venderte una casa y vos entendes que te la estoy donando;

2) El que recae sobre el objeto del acto (art. 927). Por ejemplo, yo entiendo venderte mi casa de Buenos Aires y vos aceptas comprar la de Córdoba;

3) El que recae sobre la causa principal del acto (art. 926).

4) El que recae sobre las cualidades esenciales de la cosa (art. 926). La cualidad esencial es aquella sin la cual no hubiesen contratado. Por ejemplo, si yo compro un auto porque creo que el motor es diesel y no lo es.

5) El que recae sobre la persona del otro contratante (art. 925) siempre que la consideración de ella haya sido esencial en la conclusión del contrato. Por ejemplo, si encargo un retrato, la persona del pintor tiene una importancia fundamental.

Según el art. 929, no todo error puede fundar un pedido de nulidad del acto jurídico; para ello es necesario que sea excusable, es decir, que haya habido razón para errar; pero cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable, el error es inexcusable y quien ha incurrido en él no puede pretender la nulidad del acto.

II- DOLO

La palabra dolo tiene tres significados en derecho: a) designa la intención de cometer un daño; es el elemento característico del delito civil y permite distinguirlo del cuasidelito, en el que el agente sólo actúa con culpa o negligencia; b) significa el incumplimiento deliberado, intencional de la obligación contraída; c) dolo es un vicio de la voluntad.

Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin (art. 931). Esto significa que el dolo como vicio de la voluntad consiste siempre en un engaño para inducir o determinar a la otra parte a la realización de un acto jurídico.

Clasificación del dolo:

La clasificación más importante sostiene que el dolo puede ser principal o incidental.

1) Dolo principal: es el que induce y determina que la víctima realice el acto. Los efectos de este tipo de dolo son: a) Permite a la víctima demandar la nulidad del acto; b) Da derecho a reclamar la indemnización por daños y perjuicios.

2) Dolo incidental: es el que no ha sido causa determinante para la realización del acto y por lo tanto no permite a la víctima demandar la nulidad del acto, aunque permite reclamar la indemnización por daños y perjuicios.

Otras clasificaciones

1) Dolo directo o indirecto. Será directo cuando el daño provenga de una de las partes e indirecto cuando devenga de un tercero.

2) Dolo positivo y negativo. El dolo positivo implica una acción dolosa, un “hacer”; mientras que el dolo negativo implica un “No hacer”, es conocido también como omisión dolosa: se produce cuando una de las partes de da cuenta que el otro está incurriendo en un error y no dice nada.

Los requisitos del dolo para invalidar el acto surgen del art. 932 del Código Civil:

1° Que haya sido grave. No cualquier dolo es suficiente para decretar la nulidad del acto. Por ejemplo, en las transacciones comerciales es habitual que el vendedor exagere a sabiendas la bondad del producto, ello no basta para dar lugar a la anulación. La gravedad del dolo debe juzgarse en relación a la condición de la víctima;

2° Que haya sido la causa determinante de la acción, es decir, que sea dolo principal;

3° Que haya ocasionado un daño importante. Si el perjuicio sufrido es insignificante no es lógico decretar una sanción tan grave como es la nulidad;

4° Que no haya habido dolo por ambas partes. Si ambas partes se han engañado mutuamente la ley se desinteresará de ellas.

Dolo de un tercero - El dolo, provenga de la parte del acto, o provenga de un tercero, da lugar a la anulación del acto, y la víctima podrá pedir la nulidad del mismo y reclamar daños y perjuicios. Si la otra parte y el tercero fueron cómplices, ellos serán responsables solidariamente de la indemnización por daños y perjuicios. Si el dolo sólo fuese incidental, la solución será la misma; sólo que no se podrá demandar la nulidad del acto.

Prueba del dolo – La regla es que quien invoca un hecho, debe probarlo. En cuanto a la forma de la prueba, se admiten todo tipo de pruebas, incluso las de testigos y presunciones. La demanda de nulidad del acto debe dirigirse siempre contra el autor del dolo o sus sucesores universales.

La acción de nulidad derivada del dolo prescribe a los dos años contados desde que el engaño hubiere sido conocido por la víctima.

III- VIOLENCIA

La violencia es la coerción ejercida sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no quería realizar. Los art. 936 y 937 del Código Civil parecen establecer una distinción entre fuerza e intimidación. Esta distinción es irrelevante. Lo cierto es que lo que determina el consentimiento es siempre la intimidación.

No toda presión o violencia autoriza a pedir la anulación del acto. La ley exige ciertos requisitos sin los cuales esta sanción no tiene lugar:

A) Es necesario que se trate de una injusta amenaza, o sea, que quien amenace lo haga sin derecho a hacerlo. Por ejemplo: si digo “vendeme tu casa o te mato”. La amenaza de ejercer un derecho no vicia, en principio, el acto. Tal sería el caso de un acreedor que amenaza con el embargo a quien no paga sus deudas. Para que la amenaza sea lícita y justa debe tratarse de un ejercicio regular del derecho;

B) Las amenazas deben referirse a un mal inminente y grave. Inminente significa que el mal debe ser próximo, inmediato, que no de tiempo a la víctima a poder reclamar la protección de las autoridades. Grave significa que el mar debe ser susceptible de causar daños de magnitud. El mal inminente y grave puede referirse a la persona, libertad, honra o bienes de la víctima.

C) Temor fundado. El temor de la víctima de sufrir el mal amenazado debe ser real, fundado, y no imaginario o aparente.

Efectos de la violencia – la víctima podrá:

1) Demandar la nulidad del acto; 2) reclamar daños y perjuicios al autor de dicha violencia

Violencia ejercida por un tercero- Si el que ejerce la violencia fuese un tercero, el acto también será anulable y el tercero será responsable por daños y perjuicios. Si el tercero y la otra parte fuesen cómplices, ambos serán solidariamente responsables por la indemnización.

El temor reverencial – Se llama así al temor de desagradar a ciertas personas a quienes se debe respeto y sumisión. Este tipo de temor es ineficaz para pedir la nulidad del acto celebrado. Sin embargo, si el superior utilizara deliberadamente el temor que él sabe que siente su inferior para arrancarle la celebración de un acto jurídico desventajoso, éste debe ser anulado.

La prueba de la violencia corresponde a quien la invoca, pudiéndose valer de todos los medios. La acción de nulidad prescribe a los dos años a partir del momento en que hubiere cesado la violencia.