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Derecho Civil Resumen de Nulidades Cátedra: Ameal - Del Azar 2° Cuat. de 2013 Altillo.com

                                                                          Ineficacia del acto o negocio
Siendo la causa fuente de los efectos jurídicos, desaparece la misión a la que respondía según el fin inmediato que inspiro a las partes, es decir la razón de ser del acto.  No es erga omnes (no es para todos, ni partes ni terceros)
Pérdida de eficacia: es esa falencia que significa no tener la cualidad principal de su existencia.
INEFICACIA: es la falta de eficiencia por perdida anormal. Es el género que comprende diversas especies como la nulidad o invalidez, la esterilidad, la caducidad, la revocación, rescisión o resolución.
Esterilidad: es una ineficacia que se produce por circunstancias de la naturaleza o por voluntad de las partes
Ineficacia por caducidad del derecho: es una causa que sobreviene al nacimiento del negocio, ya que el acto estaba sometido al transcurso de un tiempo determinado.
Ineficacia por revocación, rescisión o resolución: son todas situaciones que suponen un acto valido pero que deja de ser eficaz por voluntad de las partes.
Revocación: es la facultad conferida por la ley en los actos unilaterales de confianza, para que la parte deje sin efecto según su voluntad.
Rescisión: es un acuerdo de voluntad de las partes, posterior al acto, para desvincularse de ese acto.
Resolución: es una causa de ineficacia de negocios bilaterales, donde hay incumplimiento de una de las partes y la otra parte puede pedir que se deje sin efecto el acto.
Nulidad: es sinónimo de invalidez. Significa que hay una falla congénita del acto o negocio y depende de que la ley la contemple como causal de ineficacia del acto. Sus efectos son retroactivos.
Es la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente al momento de la celebración.
Inoponibilidad: es una ineficacia relativa, congénita en consideración a determinados sujetos interesados en el acto, pero que mantiene su eficacia entre los que lo celebraron y también a veces a terceros.
Inexistencia del acto: no siempre es causal de ineficacia ya que es más extendida y acentuada que la nulidad.
                                                                 Clasificación de las Nulidades
o     Absolutas: afectan intereses públicos, de terceros. Pueden ser actos nulos o anulables.
o     Relativas: afectan interese de particulares y depende de las partes. Pueden ser actos nulos o anulables.
o     Total: compromete la nulidad del acto, es completa. La ineficacia recae sobre todo el acto.
o     Parcial: afecta una parte del acto y el resto está bien. No afecta elementos esenciales sino accidentales o secundarios.
o     Expresas: es necesario que la norma diga expresamente que el incumplimiento acarrea nulidad.
o     Implícitas: basta que surja del contenido de la norma aunque no lo diga expresamente.
o     Actos nulos: (art. 1041) el vicio esta patente, a la vista, manifiesto. Es declarativo, ya está invalidado por fuerza de ley.
El acto es nulo cuando la ley misma, sin necesidad de otro órgano, reduce a la nada el acto prohibido (invalidez).
o     Actos anulables: (art. 1045) el vicio está oculto pero se presume. La sentencia es constitutiva y se prueba el vicio.
Aquí, no es la ley sino el juez el que investiga y valora el defecto para sabes si reúne las condiciones para ser invalido.
Son: actos con incapacidad accidental, con incapacidad de derecho desconocida, con vicios de la voluntad, con objeto prohibido o si el instrumento utilizado es anulable.
                                                                     Efectos de las nulidades
Si el acto se anula, todo vuelve al estado anterior y puede haber acciones de resarcimiento.
Nadie puede reclamar sobre lo que no tiene.
Caída del acto: todos los derechos reales y personales son de ningún valor.
ART. 1058 BIS: La nulidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción.
Excepción: es una defensa para evitar  la invalidez del acto.
Restitución: cuando el negocio fue ejecutado y después se demanda su nulidad las cosas vuelven a su estado anterior.
Efectos entre las partes: se distingue si se obró con buena fe o no. El acto puede ser:
-Celebrado y no comenzó a ejecutarse à aquí las partes no se deben nada.
-Celebrado y comenzó a ejecutarse à aquí hay derechos.
Mejoras producidas: si las mejoras son de gasto necesario, hay que compensar.
Mejoras volubles: si se distingue la buena fe y además de la caída del acto, hay indemnización.
Frutos: se producen con el negocio bilateral y son los bienes que da la cosa sin que ella disminuya. Son ganancias(art. 1053)
Productos: son los elementos que se extraen de la cosa y la disminuyen hasta agotarla. Deben ser restituidos (por ser de mala fe).