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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Civil (Iribarne - Budano - 2012)  |  Derecho  |  UBA

1.Los hechos y los actos jurídicos
Toda relacion juridica tiene 3 elementos: Sujeto, objeto y causa o hecho.
Los hechos en general: Expresión que sirve para designar cualquier acontecimiento que ocurra en el mundo.
Toda relación jurídica reconoce su origen en un hecho que lo antecede. La índole y calidad de la relación jurídica depende de la índole y calidad del hecho que lo constituye.
[Vélez al respecto: “La función de los hechos en la jurisprudencia es una función eficiente. Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de los hechos procede la variedad de los derechos]
Los hechos jurídicos: Los hechos que interesan al derecho son aquellos que tienen la virtualidad de causar un efecto jurídico: tale son los hechos jurídicos.
En el código civil, el art 896 define hecho jurídico: “todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”
[Este concepto de hecho jurídico fue tomado de Freitas. Nuestra definición y la de Freitas es distinta a la que tenía Savigny del tema: En el pensamiento del último el hecho jurídico, para ser tal, tiene que haber producido una consecuencia de derecho. En cambio, en el sistema de Freitas y el de nuestro código, basta que exista la posibilidad de que un acontecimiento produzca un cierto efecto jurídico para que el ordenamiento legal pueda considerarlo como hecho jurídico. La palabra susceptible en la definición significa que un acontecimiento es capaz de generar un hecho jurídico, no necesariamente los genera. ]

La clasificación de los hechos jurídicos adopta como principium divisionis la causa que los produce.
Hechos naturales o externos: aquellos cuya causa es extraña al hombre (terremotos, tempestades, etc.). No hay una intervención del hombre.
Hechos humanos: Hay intervención del hombre. Estos son los que revistan mayor importancia para el derecho. Estos se dividen en voluntarios e involuntarios.
Voluntarios: Para que el hecho sea voluntario debe requerir condiciones internas y externas: Las internas son el discernimiento, intención y libertad. Las externas: La manifestación de la libertad. Si falta alguno de ellos es involuntario. A su vez los actos voluntarios se dividen en lícitos e ilícitos.
Actos lícitos: No son contrarios ni prohibidos por la ley y no causan un daño a un 3ro. Estos se dividen según que sus autores tengan o no intención de producir un efecto jurídico, en actos jurídicos (Art 944) y en simples hechos voluntarios lícitos
Actos jurídicos: son los actos lícitos realizados con el fin inmediato de producir una adquisición, modificación, transferencia o extinción de un derecho (art 944 del CC) Ejemplo: el matrimonio.
Actos lícitos propiamente dichos: No se ejecutan con el propósito anterior, (no tienen una denominación específica) pero se los denomina de esta manera para distinguirlos de los actos jurídicos. Ejemplo: El cultivo de un campo, la pesca deportiva, etc.
Actos ílicitos: Los reprobados por la ley, cuando causan daño, imputable al agente en razón de su culpa o dolo, originan la obligación de indemnizar al damnificado. Estos se dividen en delitos y cuasidelitos. Delitos: Hechos humanos, voluntarios, ilícitos en los que hay intención de dañar (Dolo). Cuasidelito: Hechos humanos, voluntarios, ilícitos en los que se ha obrado con negligencia o culpa.
Diferencia entre heho jurídico (art 896) y acto jurídico (art 944) :
Entre estos dos existe la diferencia que hay entre género y especie. Todo acto jurídico (especie) es también hecho jurídico (género), pero a la inversa no todo hecho jurídico es acto juridico.
El hecho jurídico se caracteriza por la ausencia del propósito de causar el efecto jurídico que produce. En tanto el acto jurídico son hechos humanos, lícitos y con un fin jurídico inmediato. Son actos realizados con el fin inmediato de producir la adquisición, modificacion, transferencia o extincion de un derecho.
La diferencia entre ambos radica en el fin inmediato que tiene el acto y que no tiene el hecho.
El hecho jurídico: son acontecimientos susceptibles de producir una modificacion, adquisicion, transferencia o extincion de los derechos u obligaciones. Puede ser tanto natural como humano.
El acto jurídico: son los actos voluntarios lícitos, que tengan como fin inmediato, establecer entre las personas relacionadas jurídicas: crear, transferir, modificar, conservar o aniquilar derechos. Si o si es propio de la especie. Tiene fin inmediato y es propio de la especie.
Teoría general de los actos voluntarios. Condiciones internas y externas
La teoría general de los actos voluntarios es estudiada a traves de 3 cuestiones conexas:
1 )Se analizan los elementos internos de la voluntad a a la luz de las normas jurídicas, a fin de establecer cuándo un acto humano debe reputarse voluntario o involuntario.
2) Se describen las formas de exteriorizacion de la voluntad.
3) Se examinan las doctrinas que toman en cuenta los elementos internos o externos de la voluntad para fijar conforme al predominio de unos u otros el efectivo alcance del acto voluntario.
Condiciones Internas:
Art 897 del CC: “Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”
Por lo tanto, los ingredientes internos de la voluntad son el DISCERNIMIENTO, INTENCION Y LIBERTAD, la ausencia de cualquiera de esos requisitos hace al acto involuntario.
• Discernimiento: Aptitud del espíritu humano que permite distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto y apreciar las consecuencias convenientes o inconvenientes de las acciones humanas
Las causas obstativas del discernimiento: la inmadurez mental del sujeto y la insanidad mental del mismo (puede provenir de un factor orgánico o accidental)
• Primer causa obstativa del discernimiento: La inmadurez (Art921)
El hombre hasta haber cumplido cierta edad (variable a un conjunto de factores étnicos, geográficos, culturales, etc.) no adquiere una madurez intelectual que lo habilite para el conocimiento general de las cosas y para apreciar el alcance de sus acciones.
¿Pero a partir de qué momento se entiende que el hombre ha salido de la infancia y está dotado de discernimiento?
Nuestro código, inspirado en el esbozo de Freitas, sigue el sistema rígido que también fue adoptado antiguamente por el Derecho Romano. Este sistema fija una edad a partir de la cual presumen, sin admitir prueba en contrario, que el sujeto ha obrado con discernimiento.
El Derecho Romano de la época clásica establecía 3 categorías de personas de acuerdo al discernimiento que se podía presumir en ellas, y que correspondían a tres etapas de la vida del hombre
1) Infantes (Nacimiento hasta los 7 años): Carente de discernimiento para cualquier clase de actos, ya fueren lícitos o no.
2) Infantie proximi ( de 7 a 10 años y medio): Discernimiento sólo para los actos lícitos ventajosos. Y dentro de esta categoría se distinguiía una subcategoria: Los Pubertati proximi (10 años y medio a los 14 (hombres) y 12 (mujeres): Esta subcateogira tienen discernimiento para los actos lícitos y ventajosos como el anterior pero también para los actos lícitos.
3) Púberes (más de 14 o 12): Tienen discernimiento para toda clase actos.
Sistema de Freitas:
Para Freitas, se carece de todo discernimiento hasta los 10 años. A partir de esa edad se considera efectuados con discernimiento los actos ilícitos. Y desde los 14 años el sujeto se reputa dotado de todo discernimiento, sin distinción de actos. (Tomando del derecho romano pero simplificando las categorías)
Nuestro código:
Art 921: “Los actos serán reputados hechos sin discernimiento si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos, por menores de 10 años…”
Vélez, toma el sistema de Freitas, pero también simplifica categorías.
0 a 10 años falta de discernimiento para toda clase de actos.
A partir de los 10 años hay discernimiento con relación a los actos ilícitos
De 14 años en adelante el sujeto tiene el pleno discernimiento.

• Segunda causa obstativa del discernimiento: La insanidad
En este caso, radica la falta de salud mental, a la que debe asimilarse la privación de la razón, que no deriva de una causa orgánica sino accidental: Intoxicación, traumatismo, embriaguez, hipnosis, etc. Contemplado también en el art 921: “Actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón”
Dos cuestiones a tener en cuenta
1) ¿La ley se refiere a toda clase de insanos o sólo a aquellos que han sido declarados judicialmente dementes?
El Art 921: No alude a la capacidad del sujeto, sino a su discernimiento. Hay que atender la efectiva situación mental del sujeto en el momento de obrar, independientemente de que haya sido declarado incapaz o no. Los dementes mentados por este artículo son todas las personas que padezcan enajenación mental, sea que hayan o no sido declaradas incapaces
2) ¿Se refiere el art 921 a los actos lícitos o ilícitos?
Llambías adhiere a la opinión de Llerena, que incluye tanto a los actos lícitos como los ilícitos porque no hay nada en la ley que permita reducir el ámbito de la disposición a sólo una clase de actos.
• Intención: Segundo elemento interno del acto voluntario. Consiste en el propósito de la voluntad en la realización de cada uno de los actos conscientes. Cuando hay concordancia entre el fin del acto y el resultado obtenido, entonces el acto es intencionado. Y cuando existe discordancia, inintencionado.
Causas obstativas de la intención: El error o ignorancia y el dolo
1) Se produce, por una contingencia no imputable a persona alguna determinada un desencuentro o discordancia entre el fin o propósito del acto y el resultado del mismo: Quiero comprar algo y termino alquilándolo. Art 922: “Los actos serán reputados practicados sin intención cuando fueren hechos por ignorancia o error” Falta o falso conocimiento sobre los elementos de un acto.
2) Maniobra engañosa realizada por una de las partes con la finalidad de que la otra celebre el acto. Error provocado a designio, instigado o inducido por alguien mediante una maniobra engañosa Art 931 (El otro lleva a equivocarme)
Prueba de la intención: La intención en el obrar humano se presume hasta la prueba en contrario.
• La Libertad: Tercer elemento interno de la voluntad y consiste en la espontaneidad de la determinación del sujeto.
Causas obstativas de la libertad: La violencia y la restricción legítima de la libertad.
La violencia: Es la coerción física o moral irresistible que lleva al otro a celebrar un acto.
Restricción legítima de la libertad ARTS 910,911,912: El CC consigna tres supuestos diferentes de restricción legitima de la libertad, en todos los cuales se concede derecho al autor de la violencia para presionar la voluntad del agente, a fin de determinar su conducta en el sentido adecuado. Estos son: 910: Nadie puede obligar a otro a hacer algo, salvo que el sujeto ya haya pactado y el otro lo exija. 911: Nadie puede obligar a otro a hacer algo, salvo que haya deber jurídico sobre el tema y 912: Por deber que atañe al sujeto puede impedir que otro actúe si es que se realizará un daño perjudicial.
Prueba de la libertad: El régimen probatorio relativo a la libertad es semejante al de los otros dos requisitos internos de la voluntad. Los actos humanos se reputan libres. Y si hay carencia de la libertad en el sujeto, debe ser probada demostrándose la existencia de la causa externa que ha provisionado la voluntad del sujeto a punto tal de llegar a excluir la espontaneidad de su determinación.
Condiciones externas: Diversas formas de manifestación de voluntad
Necesidad de la exteriorización de la voluntad para que surja de la intimidad del agente el acto voluntario consignado en el art 913: “Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste”
Diversas formas de manifestación de la voluntad: Expresado en el art 915: “La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley”
1) Declaración formal de voluntad: “Aquella cuya eficacia depende de la observancia de la formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad” Art 916 Se necesita que se manifieste acorde a las formas establecidas por la ley. Ejemplo: el matrimonio.
Declaración no formal: es independiente del modo de expresión escogido por las partes, que conservan la libertad de elegir la forma del acto que ellas juzgan más adecuada para traducir la voluntad. No hay forma prescripta.
2) Por declaración expresa: manifestación de la voluntad de las partes realizada con la intención de exteriorizar dicha voluntad. Art 917
Por declaración positiva: La manifestación es escrita, verbal o por signos inequívocos que manifiesten positivamente la voluntad.
Por declaración tácita de la voluntad: “resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria” Art 918 Es decir, que cuando por actos se puede presumir de manera cierta que el acto se ha manifestado.
Declaración presumida por la ley ART 919: La ley presume que se manifestado la voluntad
Doctrina:
Que prevalece la voluntad interna o la que se manifestó? En el código francés prevalece el interno. Y en el código argentino: Prevalece la voluntad real aunque con límites. El error tiene que ser excusable, la simulación no puede afectar a terceros.


Imputabilidad de los actos voluntarios. Reglas para graduar la responsabilidad. Actos involuntarios, sus efectos:
Los fenómenos del mundo jurídico están sujetos al principio de causalidad: Todo lo que acontece con alguna relevancia en el derecho, responde a un hecho anterior que le sirve de causa o antecedente, e influye en otro u otros hechos consecuentes. (Hecho generador, antecedente, y otro generado o creado, consecuencia.)
La causa eficiente: causa generadora
Concausa: Causas que actúan entre sí en un conjunto de hechos. Sucesión de hechos producido por la causa eficiente.
Teoría de la imputabilidad de los actos voluntarios:
Es una materia sutil y compleja, ya que presenta distintos matices.
En principio, es el agente humano a quien deberían atribuirse las consecuencias que la misma actividad provoca. Pero la voluntad del sujeto no es el único facto en juego ya que aparece condicionada por elementos externos que concurren para producir nuevas derivaciones de la actividad originaria del sujeto, a veces extrañas a la intención de éste y hasta contrarias.
De aquí la necesidad de establecer un criterio definido que permite resolver cuales consecuencias de los actos humanos es imputable al agente y cuáles no.
1) Teoría de la reparación integral o de la responsabilidad objetiva:
Admite la responsabilidad del agente por todas las consecuencias que le son físicamente imputables.
Rígido e independiente de la intención del agente. Esta teoría entiende que siempre es posible atribuir al agente las consecuencias derivadas de sus actos, para exigirle la consiguiente responsabilidad, con tal que se demuestre la relación de causalidad entre el acto del sujeto y el efecto producido.
Esta postura, no toma en cuenta la intención del sujeto ni su posibilidad de prever las contingencias ocurridas y pone a su cargo la reparación de todos los perjuicios que indefinidamente pueden entenderse desencadenados, aún las causas remotas.
Esta teoría fue adoptada por el viejo código alemán (Art 249) y fue muy criticada por distintos autores por su sistema rígido y porque en los principios en que se funda, quedan sancionados los mayores excesos e iniquidades.
2) Teoría de la reparación justa (Régimen de nuestro código) reglas para graduar la responsabilidad:
La responsabilidad, en gral, se basa en la aptitud que tiene la persona de conocer y aceptar las consecuencias de sus actos voluntarios, en razón de la cual la ley lo hace pasible de una sanción resarcitoria, la extensión de dicha responsabilidad debe quedar regulada por la efectiva posibilidad en que haya estado el agente de apreciar el efecto derivado de su actividad. (Art 902)
Esta exposición, demuestra la íntima relación existente entre la responsabilidad del agente y la gravedad de la falta en que hubiese incurrido: a mayor imprevisión o negligencia, más intensa responsabilidad, a intención dolosa máxima responsabilidad.
Por lo tanto, tratándose de establecer la extensión de la responsabilidad del sujeto será indispensable considerar la magnitud del daño causado por el sujeto, la proporción en que pueda atribuírsele a él o a otros factores extraños (concausa), y la medida en que sea justo conforme a su culpa o dolo imputarle el daño que ha causado.
Fundamentos de la teoría de la imputabilidad de los actos voluntarios: Se parte de la relación de causalidad existente entre el acto del agente (causa eficiente) y el daño producido (consecuencias).
a) Posibilidad de prever: La base de la responsabilidad radica en la efectiva posibilidad que tenga el sujeto de prever las consecuencias de su actividad.
b) Magnitud del daño y extensión: Consiste en la computación del daño ocasionado por el agente.
c) Daño ocasionado con el daño causado: Discriminación de las causas del daño, para establecer la proporción en que el efecto total (daño ocasionado) ha sido causado por el agente (daño causado).
d) Justicia de la reparación: Imputación en que la justicia corresponde hacer del daño causado, en razón de la culpa o dolo del agente.
A fin de determinar la medida de la imputabilidad se abren tres categorías concernientes a las consecuencias (Art 901):
1) Consecuencias inmediatas: Las que naturalmente suceden. Resultan del hecho originario por su sola virtud creadora, o por la conexión de otro hecho que invariablemente acompaña al primero.
2) Consecuencias mediatas: Asociadas a otro acto ajeno a mi conducta y que no pude prever. Es causada por el hecho originario por medio de su vinculación a otro.
3) Consecuencias casuales: Son las mismas consecuencias mediatas, cuando resultan imprevisibles para el agente.
Si se comparan las inmediatas con las mediatas se comprueba en ella una diferencia objetiva. En cambio, las mediatas y las casuales se separan por una distinción subjetiva consistente en la efectiva posibilidad de preverlas en que el sujeto se haya encontrado.

Imputabilidad de las consecuencias inmediatas (Art 903):
Son siempre imputables al autor del hecho voluntario. La ley estima, que tratándose de consecuencias naturales del hecho obrado por el agente, éste no ha podido dejar de preverlas. Aunque el agente pruebe que él no tenía la intención de causar esa consecuencia, desde que ella debía seguir al acto obrado, no se elimina la responsabilidad del sujeto que habría incurrido en grave negligencia.
Imputabilidad de las consecuencias mediatas (Art 904):
Son imputables al agente cuando éste pudo prever o previó la consecuencia. El código adopta el criterio de previsibilidad pudiendo darse 3 supuestos:
A) Dolo: el sujeto previó la consecuencia dañosa y obró igual. Hay imputación de la consecuencia y responsabilidad del sujeto.
B) Culpa: El sujeto no previó la consecuencia pero pudo preverla. Hay igualmente imputación y responsabilidad Ejemplo: Medico que aplica una anestesia sin revisación previa y le cause un daño.
C) Caso Fortuito: El sujeto no previó la consecuencia ni pudo preverla. No hay imputación de la consecuencia.
Imputabilidad de las consecuencias casuales (Art 905):
Son por su índole, imprevisibles, y por ende inimputables al agente que obra. Hay dos excepciones: La primera, una excepción impropia y la segunda una excepción que suprimió la 17.711, reformando a su vez el Art 906.
1) La excepción impropia: (2da parte del Art 905) imputa las consecuencias casuales al agente “… cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho”. Decimos que ésta es una excepción impropia del principio antes sentado, porque si bien la consecuencia ocurrente es objetivamente imprevisible, y por ello es casual, es subjetivamente previsible para el agente que obró sólo en vista de la contingencia de que ocurriera dicha consecuencia. Si esta circunstancia se prueba, habrá quedado establecido también que la consecuencia no era casual para el autor del hecho originario por lo que entonces trasladado el evento a la categoría de las consecuencias mediatas , serán regidos por el art904 que indica la responsabilidad del sujeto.
2) Esta excepción, en el viejo art 906, eran imputables las consecuencias casuales al autor del hecho ilícito que las había provocado, si el agente hubiese obrado con dolo. Pero aun en esa hipótesis, la imputación no excedía la medida en que el hecho había contribuido a producir la consecuencia dañosa. (Consecuencias remotas)
Imputabilidad de las consecuencias remotas:
En cuanto a las consecuencias remotas del hecho originario, que guardan con el una vinculación lejana, en ningún caso son imputables al autor de aquel hecho, cuya acción ya no aparece como causa eficiente o determinante de esta clase de consecuencia, si no como su cusa meramente ocasional.
Frente a esto, la 17711, ha sentado el principio de imputabilidad de las consecuencias remotas al autor del hecho que ha actuado como factor desencadenante de tales consecuencias. No cabe duda de lo acertado de la reforma en cuanto corta el nexo causal entre el hecho originario y las consecuencias remotas del mismo.
Teoría general de la imputabilidad de los actos voluntarios (Esquema)
Consecuencias inmediatas: Responde todo agente
Consecuencias mediatas: Responde el agente que obra con dolo o culpa.
Consecuencias Causales: Responde el autor doloso, cuando ha obrado en mira de la contingencia de que ocurriera tales consecuencias.
Consecuencias remotas: No responde el agente.

Actos involuntarios: Sus efectos
Art 900: “Los hechos que fueron ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna”.
Es decir, el autor de un hecho involuntario carece de responsabilidad, no siendo entonces viable imputarle ninguna de las consecuencias derivadas de su actividad. No generan un deber de reparar ni generar consecuencias jurídicas.
Hay 2 excepciones a este principio:
1) Enriquecimiento sin causa: Art 907 si por un hecho involuntario se causare a otro algún daño en su persona o bienes, solo se responderá con la indemnización correspondiente. Esta indemnización es denominada indemnización de equidad (párrafo incorporado por el 17711) El juez es el encargado de determinar el monto de la indemnización a través de dos parámetros: El patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.
2) Si bien el autor del daño no es responsable por su incapacidad, si lo son los responsables de esas personas Art 908 ya que el daño ya fue causado y alguien debe responder. Recae la responsabilidad en los curadores, tutores, padres, etc. “Culpa invijilando”

Actos Ilícitos; elementos. Clasificación. El dolo. La culpa. Delito civil y delito criminal: distinción.
Concepto y elementos:
Los actos ilícitos son actos voluntarios, reprobados por las leyes, que causan un daño imputable al agente en razon de su dolo o culpa. (Concepto derivado de los Arts 898,1066 y 1067)
Por lo tanto aparecen 4 elementos fundamentales, que si alguno de ellos faltara, no incurriria en un acto ilícito.
1) La voluntariedad del acto: Calidad voluntaria del sujeto. Siendo los actos ilícitos una subdivision de los actos voluntarios.
2) La reprobación de la ley: Ningun acto voluntario, será ilícito si no es expresamente prohibido por la ley. (art 1066). Los actos ilícitos constituyen un campo delimitado, vedado explícitamente por el legislador a la libre eleccion de los particulares. La reprobacion debe estar contenida en una norma legal, en sentido material, es decir de autoridad competente, de disposición general.
3) La existencia de un daño: No habrá acto ilícito punible si no hubiese daño, u otro exterior que lo pueda causar (Art 1067). En los Art 1068 y 1069 Se define daño (perjuicio susceptible de apreciacion pecuniaria) y tambien establece que ese daño no solo es el efectivamente sufrido, sino tambien la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito.
El daño puede ser: a) Directo: El que sufre el damnificado directamente en las consecuencias de su dominio o posesion. Indirecto: Menoscabo patrimonial que el damnificado sufre por el mal hecho a su persona, o a sus derechos y facultades. B) Actual: detrimento patrimonial ya ocurrido pero que aun subsiste sin reparar. Futuro: detrimento patrimonial que ha de sufrir el damnificado en un tiempo ulterior. Habá de producirse necesariamente. Eventual: Puede ocurrir o no y no es computable. C) Patrimonial: menoscabo susceptible de apreciacion pecuniaria al cual se refiere el código como elemento computble del resarcimiento de los perjuicios. Moral:Afliccion , la angustia, el dolor que puedesufrir la víctima de un hecho ilícito independientemente de toda incidencia en su patrimonio.
4) La intención dolosa o culposa del agente: Ademas de los otros 3 requisitos para que el acto sea ilícito, se requiere que el agente haya obrado con una determinada intención susceptible de ser calificada como dolosa o como culposa.
Clasificación de los actos ílicitos. El dolo y la culpa
Los actos ilícitos se califican en delitos o cuasidelitos, segun que la intencion del agente haya sido dolosa o culposa. Delitos: obrados con dolo (Art 1072) y cuasidelitos obrados con culpa.

Diferencia entre los actos ilícitos civiles y delitos criminales:

Actos ilícitos Civiles

Delitos Criminales

Innumerables: resultan de cualquier cotravencion al ordenamiento legal

Estan taxativamente determinados en el codigo penal.

Requieren la producción de un daño a un particular.

No requieren solamente la produccion de un daño a un particular.

Dan lugar a sanciones resarcitorias que restablecen el precedente equilibrio de intereses.

Originan sanciones represivas mas variadas e intensas.

Terminologia: Delitos y cuasidelitos son particulares del derecho civil.

Para el derecho penal, no hay mas que delitos, que son las acciones incriminadas por el codigo penal.

Actos jurídicos
Teoría del acto jurídico: Es de gran importancia ya que el acto, es el medio por el cual el hombre impone un orden de relaciones jurídicas adecuado a las diversas finalidades que se proponen alcanzar.
En derecho privado: las relaciones juridicas de contenido patrimonial son las que quedan sometidas en su regulacion al principio de la autonomia de la voluntad.
El acto juridico es el conducto por el cual se exterioriza y se impone la voluntad del hombre, de ahi la trascendencia de la teoria del acto juridico.
Principio de la autonomia de la voluntad: Consagrado en el Art 1197 “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Esta formula pone en un pie de igualdad al contrato y a la ley.
La sabiduria de Velez al elaborar el codigo, consistio en elaborar una obra que permite al intérprete valorar el principio de la autonomia de la voluntad particular, en lo que tiene de bueno, no caer en las exageraciones lesivas de la justicia y del bien comun. Cuando la libertad se desorbita, desentendiendose del bien del hombre para el cual ella existe, el interprete encuentra en el ordenamiento juridico argentino, los resortes apropiados que permiten rectiicarla y encauzarla.
Definicion de Acto jurídico: Se encuentra en el art 944 del cc. “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones juridicas, crear, modificar, transferir, conserva o aniquilar derechos” (este concepto, que adopta nuestro codificador coincide con el sustentado por Freitas y los autores franceses)
Caracteres del acto jurídico:
• Es un hecho humano: Lo opone al de los hechos juridicos naturales o externos.
• Es un acto voluntario: El acto está vertebrado en la nocion de la voluntad, razon por la cual un sujeto que realiza un acto juridico sin discernimiento, intencion o libertad, puede impugnarlo por desentenderse de sus efectos propios.
• Es un acto lícito: El ordenamiento legal no puede amparar actos que tengan un fin contrario al mismo ordenamiento, razon por la cual la voluntad del agente debe subordinarse a la ley.
• Tiene un fin específicamente jurídico: El nacimiento, la modificacion o la extincion de una relacion juridica. Esta es la nota caracterisitca exclusiva del acto juridico, su rasgo definitivo y propio.


Clasificacion de los actos jurídicos: Estan dispuestos en los arts: 945, 946 y 947
• Actos positivos o negativos: Art 945, Son positivos o negativos segun que sea necesaria la omision o realizacion del un acto, para que un derecho comience o acabe.
• Actos unilaterales o bilaterales: Art 946, Son unilaterales cuando basta la voluntad de una persona para formar el acto. Son bilaterales, cuando requieren el cosentimiento unánime de dos o más personas (El matrimonio).
• Actos entre vivos de ultima voluntad: Art 947, Los actos jurídicos cuya eficacia no dependen del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan son los actos entre vivos (los contratos). Comienzan a existir desde su celebracion. Cuando no deben producir efecto sino despues del fallecimiento de aquellos cuya voluntad emanan, se denominan disposicion de ultima voluntad (los testamentos). Estos comienzan a existir a partir de la muerte del disponente.
Clasificaciones de los actos jurídicos no enunciadas por el codificador:
• Actos onerosos o gratuitos: Los onerosos son aquellos que confieren alguna ventaja a alguna de las partes que a su vez queda obligada a satisfacer determinada contraprestacion Ejemplo: la compraventa. Los actos gratuitos, son los que benefician exclusivamente a una sola de las partes intervinientes, sin que ella quede obligada a contraprestacion alguna Ejemplo: la donacion.
• Actos formales o no formales: Los formales son aquellos cuya validez depende de la celebracion bajon la forma exclusivamente indicada por la ley. Los actos no formales, son aqullos cuya validez es independiente de la forma de celebracion.
• Actos principales y accesorios: Los principales son aquellos cuya existencia no depende de la existencia de otro acto Ejemplo: el matrimonio. Y los accesorios son aquellos cuya existencia de otros a los cuales acceden Ejemplo: La hipoteca.
• Actos puros y simples y modales: Actos puros y simples son los que presentan solo los elementos esenciales del acto (sujeto, objeto, forma y causa). Los actos modales son los que presentan ademas ciertos accidentes que postergan la ejecucion del acto (plazo) o inciden en la existencia de los derechos a que a él refieren (condicion) o imponen obligaciones anexas a la adquisicion de algun derecho (cargo)
• Actos patrimoniales y extrapatrimoniales: Los patrimoniales son aquellos que tienen contenido economico y los actos extrapatrimoniales: se refieren a derechosy obligaciones insusceptibles de apreciacion pecuniaria.
• Actos de administración y de disposición: El acto de admnisitracion es el que tiende, por procedimientos normales, a la conservacion y explotacion del patrimonio. Los actos de disposicion son los que introducen una modificacion sustancial en el patrimonio.

Elementos de los actos jurídicos: Aquellos factores de cuya concurrencia resulta la misma existencia del acto. La ausencia de cualquiera de los elementos, desintegraría el acto jurídico.
Sujeto: Autor del acto. La sola actuación voluntaria del sujeto no es suficiente para dar eficacia a un acto jurídico. Para que el efecto jurídico deseado se obtenga, la voluntad del sujeto debe estar calificada por la capacidad. ( Lo exige en art 1040, “el acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho”
Objeto: La materia sobre la que recae el acto jurídico. Tratándose del objeto, la ley solo indica requisitos negativos, señalando cuáles son las cosas y los hechos que no puede constituir el objeto de los actos jurídicos. Esta enunciación negativa esta expresado en el art 953 y se refiere tanto a las cosas como a los hechos. Si se viola la disposición del 953 la nulidad es absoluta.
• Cosas: Art 953: El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico. Las cosas que están en el comercio, a que se refiere la disposición son aquellas “cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización publica”
• Hechos: Art 953, “el objeto de los actos jurídicos deben ser… hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidas por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero”
1. Que no sean imposibles: Proviene del derecho Romano. Es una imposibilidad absoluta. No tienen lugar en el ordenamiento legal Ejemplo: comprar el cielo.
2. No deben ser ilícitos: Los que no son prohibidos por la ley. El hecho debe ser conforme a las leyes.
3. No deben ser opuestos a la libertad de las acciones o de la conciencia: Art 531: Obligar a alguien que cambie de religión.
4. Los hechos no deben perjudicar los derechos de un tercero: La sanción es la nulidad del acto. Ejemplo: acto de disposición en fraude de los acreedores.
5. No deben ser contrarios a las buenas costumbres: Aquí entra en juego el contenido moral del acto: El acto tiene que contener un contenido moral y de buenas costumbres (Vélez en la nota al 530 explica lo que entiende por buenas costumbres y moral). La jurisprudencia fue recurriendo al 953 para poner límites a la autonomía de la voluntad. Este tema puede tener muchas aplicaciones a distintos campos como lo bioética en el caso del alquiler de vientre. Acto inmoral.
Forma: Manera en que se exterioriza el acto. Pueden ser formales o no formales.

Causa: Es la finalidad que las partes acuerdan expresa o tácita. Es la causa fin. Algunos autores piensan que no forma parte de los elementos de los actos jurídicos, como Llambías
El anticausalismo, critica a la teoría causalística:
ü Sostiene que la causa debe quedar identificada con el objeto.
ü A su vez, porque no da una visión uniforme de la causa.
ü Subestima el valor de las causas impulsivas y solo se refiere a contratos que generan obligaciones.
Ejemplo del fraude del concurso francés, se tomo inmoral por la finalidad buscada por las partes que acuerdan engañar. (Causalística)
Teoría causalística moderna: La encabeza Capitant. La causa es la finalidad, el propósito de cada contratante de obtenerla y finalidad buscada.
En el CC aparece en los Arts 499 a 502 (En la parte de obligaciones, no de actos jurídicos)
Art 499: No habla de la causa FIN sino de la causa FUENTE. Las causas surgen de las obligaciones, de aquello que le dio origen como un ilícito.
Art 500: La causa se presume aunque no esté expresada. La doctrina discute si habla de la causa fin o fuente de las obligaciones. Se puede entender de ambas.
Art 501: “La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera” (Misma causa que la anterior si es fuente o no)
Art 502: Referido a la CAUSA FIN, inmediato y determinante. Lo que las partes tuvieron en mira al contratar, razón directa y concreta que la contraparte no puede ignorar. Cuando las partes buscan un fin como un acto ilícito, es nulo.
Modalidades de los actos: Los modos son: El plazo, la condición y el cargo. De esta manera la eficacia del acto jurídico queda supeditada, ya sea por la adquisición o extinción del derecho, a estos modos.
ü Condición (Art 528): Es un modo que subordina la adquisición o extinción de un derecho a un hecho futuro e incierto, esto es propio de la condición, puede o no ocurrir. La condición puede ser suspensiva( Art 545)(Por ahora no, hasta que no se cumpla) o resolutoria(Art 553): cuando se condiciona la extinción de un derecho
ü Plazo(Art 566): Modalidad que subordina la adquisición o extinción de un derecho a un hecho futuro y cierto (Diferente de la condición que es incierto). También puede ser suspensivo o resolutorio.
ü Cargo (Art 558): Obligación accesoria que se impone a quien recibe un derecho generalmente en el marco de una deliberalidad.
Efectos de los actos jurídicos: Consecuencias y cómo pueden impactar entre las partes y terceros.
Art 1195: Regla general por la que funciona el principio del efecto relativo de los actos jurídicos. Entendiendo que lo dispuesto en este artículo con relación a los contratos se aplica a toda clase de actos jurídicos.
“Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieran de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros”.
Concepto de Parte en un acto jurídico: Es la persona que por medio del acto a cuya formación concurre, ejerce una prerrogativa jurídica propia. Interviene directamente, dispone de sus derechos, con su voluntad. Esta noción permite distinguir a las partes, de otras personas que puedan intervenir en el acto, como el escribano, testigos o representantes de las partes.
Concepto de Representante de alguien en un acto jurídico: Es la persona que en virtud de una autorización legal o convencional, actúa en nombre de otra, ejerciendo prerrogativas jurídicas de ésta. Como obran en nombre de los representados, los efectos de su actividad se imputan a éstos, de manera que los derechos y obligaciones que surgen del acto realizado por el representante aprovechan o gravan al representado. Por lo tanto, los representantes, tampoco son parte en el acto jurídico puesto que ellos han ejercido las prerrogativas jurídicas de sus representados.
Según el origen de la autorización para obrar en nombre de otro, los representantes se dividen en:
ü Legales: Aquellos que designa la ley como por ejemplo los padres de los hijos menores o los curadores respecto de los dementes interdictos.
ü Voluntarios: Los designados por los propios representados: Tales son los mandatarios.
Teoría de la representación: Es al contrato de mandato adonde debemos acudir para encontrar los principios básicos de la teoría de la representación. (Art 1870): Pueden ser celebrados mediante representación todos los actos lícitos susceptibles d producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.
Esta regla tiene sus excepciones: La representación no se extiende a las disposiciones de última voluntad (Art 1890) Ejemplo: El testamento. No pueden ser realizados por medio de representación los actos personalísimos, matrimonio, reconocimiento d hijos. Etc.

Concepto de sucesor: La sucesión en un derecho tiene lugar cuando el titular es reemplazado por otra persona en el goce d sus prerrogativas jurídicas (Art3262). La sucesión puede ser de diferentes clases según el principum divissionis que se adopte se refiera al origen de ella, a la extensión del título de transmisión o a la causa por la cual se efectúa.
Según el origen de la transmisión: La sucesión puede ser
ü Legal: cuando deriva de una ley, la que opera a favor de los herederos legítimos del difunto.
ü voluntaria: proviene de la voluntad del individuo en cuyos derechos se sucede. (Compraventa de un inmueble)
Según la extensión del título de la transmisión:
ü Universal: Se refiere a la totalidad o una fracción del patrimonio. Es a quien se le pasa todo de los bienes de una persona.
ü Particular: Se refiere a uno o más bienes individuales. Se le transmite un objeto particular que sale de los bienes de una persona
Según la causa que opera la transmisión:
ü Mortis Causa: Tiene lugar a causa de la muerte del autor de ella.
ü Por acto entre vivos: Es independiente del fallecimiento del transmitente y se opera en razón d un acto jurídico traslativo del derecho. Ejemplo: la cesión de un crédito.
Concepto de Tercero: En derecho se usa la palabra tercero, para designar a toda persona ajena a algo, sea una obligación, una convención, una relación jurídica, etc. Con relación al acto jurídico los terceros son las personas extrañas al acto, es decir, que no han concurrido a su formación, ni son sucesores universales de las partes.
Hay tres clases de terceros:
ü Los sucesores singulares de las partes
ü Los acreedores de las partes
ü Terceros propiamente dichos




Forma de los actos jurídicos:
Definición: La forma del acto jurídico es la manera como se exterioriza la voluntad del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del fin jurídico propuesto.
Art 913: Sin exteriorización de la voluntad del sujeto no hay acto voluntario, sino propósito mental.( Se refiere a la forma esencial)
La forma es el elemento aglutinante del acto jurídico porque es el que relaciona al sujeto con el objeto.
Forma esencial y forma legal:
Forma legal: Art 973: “la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar”
La forma esencial es un elemento indispensable del acto jurídico a punto tal que no es posible concebir el acto sin forma, la forma legal es en cambio, cierta forma determinada en que deben celebrarse algunos actos jurídicos bajo pena de invalidez. De esta manera, en nuestro CC cuando se habla de forma se está haciendo en sentido legal porque el sentido esencial está implícito.
Principio de libertad de formas:
Art 974: “Cuando por este código o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes”
Este artículo presenta el principio de libertad de forma cuando así dispone. Igualmente esto no es absoluto, en ciertos casos se establece que forma utilizar. En el art 975: establece que solo se hará por escrito, en el art 976: por instrumento público y en el art 977: por una clase específica de instrumento público.
A su vez en el art 975 se establece que si no se cumple con la forma establecida en los casos específicos, se provoca la nulidad del acto.
El instrumento como concepto autónomo:
Cuando el código se refiere a instrumento, se refiere a cualquier documento escrito, éste que se refiere a un acto jurídico no lo es en sí mismo. Es lo que vemos físicamente es el instrumento del contrato. Es la forma determinada que se le da al acto jurídico.



Clasificación de los actos jurídicos en cuánto a sus formas:
Desde el punto de vista de la forma, los actos jurídicos se clasifican en formales y no formales:
ü Formales: Los actos jurídicos cuya validez depende de su celebración bajo la forma exclusivamente determinada por la ley. Aquellos que la ley ordena de forma determinada.
Estos a su vez se subdividen en solemnes y no solemnes
ü Formales Solemnes: Son aquellos en los cuales la omisión de la forma legal establecida no solo provoca la nulidad del acto como tal sino que lo destituye de cualquier otro efecto civil. Ejemplo: el matrimonio, el testamento.
ü Formales No solemnes: Aquellos a cuyo respecto la omisión de la forma legal establecida determina la nulidad del acto en cuanto tal, pero no le impide producir otros efectos diferentes.
ü No formales: Son aquellos para los cuales la ley no señala forma determinada, cayendo dentro del principio general de libertad de forma establecido en el 974. La ley no exige ninguna forma bajo pena de nulidad.

Documentos e instrumentos:
Noción de forma instrumental –escrita-: si bien en algunos casos los actos jurídicos se pueden celebrar verbalmente, en la mayoría de los casos se utiliza la forma escrita (instrumental), pudiéndose distinguir al respecto: a) el instrumento público y b) el instrumento privado. Según el art. 978 “la expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuestas”.
Autonomía del instrumento frente al acto o negocio: se debe distinguir la declaración de voluntad en sí misma del instrumento en que ese acto está documentado (la voluntad real de la voluntad declarada).El instrumento puede ser perfectamente válido (lo es si cumplió con los requisitos formales) y sin embargo ser anulable (si hubo dolo, violencia, simulación).
A la inversa, puede ser nulo el instrumento y sin embargo ser válido y exigible el acuerdo, siempre que se pueda probar por otros medios.
Solamente cuando la forma es exigida ad solemnitatem parece haber una vinculación sustancial entre instrumento y acto. En estos casos la nulidad del primero trae aparejada la nulidad del segundo.


Clasificación de los instrumentos (978): los instrumentos pueden ser públicos o privados
I) Instrumentos privados: son aquellos que las partes otorgan sin que medie intervención de ningún oficial público. Respecto de estos impera el principio de libertad de las formas.
Sus formalidades y el principio de libertad: los instrumentos privados no están sometidos a formalidades especiales. Cuentan con un amplio campo de expansión en cuanto al principio de libertad de la forma (art. 974). Las partes pueden otorgarlos en las formas que ellos consideren más convenientes (art. 1020 en tinta, lápiz, impresos o mecanografiados, redactados en idioma nacional o no y pueden o no llevar fecha) aunque hay dos requisitos que no pueden faltar en los instrumentos privados: i) la firma de las partes y ii) el doble ejemplar. (Es decir que le principio de libertad no es absoluto, ya que existen dos excepciones: a firma y el doble ejemplar).

i) La firma: constituye una exigencia indispensable en toda clase de instrumento privado, según art. 1012. Es una de las dos excepciones al principio de libertad que rige la forma de los instrumentos privados. La firma no debe confundirse con la mera indicación del nombre y apellido de las personas que suscriben el documento. La firma es el trazo peculiar mediante la cual el sujeto consigna habitualmente su nombre y apellido o sólo su apellido, a fin de hacer constar las manifestaciones de su voluntad. El art. 1012 establece que la firma no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos
Impresión digital de la firma: existen opiniones contradictorias respecto a la equiparación entre la firma y la impresión digital de la misma. La firma es un instrumento de identificación superior. La opinión mayoritaria no acepta la impresión digital como reemplazante a la firma. La impresión digital no sirve para demostrar que la persona conoce el contenido del documento, también facilitaría el fraude, etc.
Firmas a ruego: hay firma a ruego cuando una de las partes pide, “ruega” a otra persona que firme el documento por él –sea porque el no sabe o porque no puede hacerlo-. Este tipo de firma en un documento privado sólo debe tener el valor de principio de prueba por escrito y el juez debe apreciar las circunstancias de cada caso para decidir acerca de su valor probatorio. La mayoría de la jurisprudencia no admite la firma a ruego, pues la firma de las partes es una condición esencial del documento.
ii) El doble ejemplar: es la segunda excepción al principio de libertad que riga la forma de los instrumentos privados. Este requisito formal busca poner a las partes en igualdad de condiciones respecto a la prueba del acto. Este requisito no es general, como la firma, sino relativo a ciertas clases de documentos que son convenciones perfectamente bilaterales, en donde ambas partes tienen obligaciones.
La ley establece que deben otorgarse tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto.

Fuerza probatoria de los instrumentos privados: a diferencia de los instrumentos públicos –que gozan de una presunción de autenticidad- los privados no lo tienen. Es decir, que los instrumentos privados deben ser probados. Si una de las partes quiere hacer valer un instrumento privado, deberá probar que es auténtico –deberá la otra parte reconocer el documento, más precisamente reconocer su firma-. Por lo tanto, carece de todo valor probatorio mientras la firma no haya sido reconocida por el interesado o declarada debidamente reconocida por un juez competente. Luego del reconocimiento judicial de la firma (sea de manera voluntaria o por declaración del juez) se prueba la autenticidad del instrumento y la veracidad de su contenido. Luego del reconocimiento, el instrumento privado tiene el mismo valor que el instrumento público entre las partes y sus sucesores pero no contra terceros, porque para que tenga efectos contra ellos se requiere otro requisito: la fecha cierta.

La fecha cierta: respecto a quién es exigida y cómo se adquiere: la fecha cierta es aquella que pueda ser verídica, auténtica. Los instrumentos privados debidamente reconocidos, sólo tienen el mismo valor probatorio hacia terceros a partir del momento en que adquieren fecha cierta. Una vez que adquieren fecha cierta tienen la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos
Modos de adquirir la fecha cierta: el art. 1035 establece 4 modos:
a) la de su exhibición en juicio o cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedasen archivado,
b) la de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren,
c) la de su transcripción en cualquier registro público,
d) la del fallecimiento de quien lo firmó como parte o como testigo, o de quien lo escribió de su puño y letra.

Instrumentos firmados en blanco: fuerza probatoria e impugnación del contenido: en principio la firma dada en blanco es perfectamente lícita, pero la ley reconoce al signatario la facultad de poder impugnar el contenido del documento –en caso de que no se ajuste a lo estipulado-, puesto que le tenedor está obligado a llenarlo de acuerdo con lo pactado.
Los documentos firmados en blanco no se diferencian de los demás instrumentos. Son válidos, si la parte que firmó en blanco, reconoce su firma y está de acuerdo con el contenido dado al documento.
Las cartas misivas: son comunicaciones escritas entre dos o más personas. No son cartas misivas las cartas “abiertas” destinada a la divulgación pública.

II) Instrumentos públicos: fe pública y autenticidad: son aquellos instrumentos otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizarlo. La característica fundamental es que estos se celebran “en presencia de un oficial público”. La intervención del oficial público otorga al acto seriedad y seguridad pública y da fe acerca del contenido del instrumento.
Lo que confiere a un instrumento la calidad de público es su autenticidad. Esta fe pública derivan de la intervención de un oficial público, de esta forma se confiere una seguridad y seriedad muy superior a las que puedan ofrecer los privados. Por ello, la ley les atribuye autenticidad –entre las partes o con relación a terceros-. Poseen fuerza ejecutiva, su fecha es considerada cierta y la copia de ellos legalmente extraída, tiene el mismo valor que los originales.
Todo instrumento público se debe celebrar ante oficial público. Este requisito fundamental surge tácitamente del art. 979 (intervención del oficial o funcionario público).
Requisitos de validez de los instrumentos públicos son 4: i) intervención de un oficial público, ii) el oficial público autorizante debe ser capaz, iii) el oficial público debe ser competente, en razón de la materia y del territorio y iv) el instrumento debe otorgarse con las formalidades prescriptas por la ley, bajo pena de nulidad.
i) intervención de un oficial público: en estos actos siempre interviene un oficial público en el otorgamiento del instrumento.
ii) el oficial público autorizante debe ser capaz: es decir, que el oficial debe ser hábil para esa función. La capacidad refiere a la aptitud para otorgar instrumentos públicos. Esta capacidad proviene de la investidura que corresponde a su cargo. Deriva del nombramiento (su investidura comienza desde la fecha en comienza en su cargo. Antes el oficial no es capaz y, por lo tanto, no puede otorgar válidamente los instrumentos públicos)
iii) el oficial público debe ser competente, en razón de la materia y del territorio: para que el instrumento público sea válido debe ser autorizado por oficial público competente. Esta competencia se refiere a un doble aspecto: en cuanto a su materia y en cuanto al territorio.
iv) el instrumento debe otorgarse con las formalidades prescriptas por la ley, bajo pena de nulidad. Las formalidades varían según las exigencias de la ley. Generalmente en todo instrumento público se exige: a) la firma de las partes y b) la presencia de testigos.
Los instrumentos públicos son nulos si carecen de alguno de los requisitos de validez.
Fuerza probatoria entre las partes y respecto de terceros: los instrumentos públicos gozan de autenticidad –prueban su contenido por sí mismos sin necesidad de reconocimiento previsto por la parte interesada-. Hacen plena fe. Este principio se justifica porque todo instrumento público emana de oficial público.-lleva su sello y su firma-. la fuerza probatoria de los instrumentos públicos puede hacerse valer contra las partes, los sucesores de éstas y también contra terceros.
Diferencias instrumentos públicos y privados
1) autenticidad. Diferencia sustancial que separa los instrumentos públicos y privados:
La principal diferencia reside en su validez probatoria. El instrumento público vale por sí mismo. Trasmite la fe pública, goza de autenticidad y de ahí se asienta la seguridad jurídica. Los instrumentos públicos son solemnes, gozan de fe pública y de autenticidad por sí mismo. El Estado así da seguridad de los actos en la sociedad.
Públicos: Gozan de autenticidad por sí mismo. Están revestidos de autenticidad por la intervención del oficial público. Tiene fuerza probatoria, seguridad jurídica y goza da autenticidad. Tiene fe pública por ser otorgada por oficial pública
Privados: no gozan de autenticidad por sí mismo. Es decir, no prueba per se, porque carece por sí mismo de autenticidad.
d) escrituras públicas: -especie del género instrumento público-.
Se denominan escritura pública a una clase especial de instrumentos públicos otorgados por los escribanos en su libro de protocolo, de acuerdo con las normas especiales que la ley establece para ellas. Por excepción pueden ser otorgadas por otros funcionarios tales como: el juez de paz, los cónsules y ministros diplomados en casos de urgencia, etc. Es decir, que las escrituras públicas son escrituras que otorgan los escribanos de registro, o sus títulos legales. Son documentos que no se identifican por sí mismo, sino por el funcionario que los autoriza.
En tanto especie del género instrumento público, las escrituras públicas deben respetar las exigencias de validez comunes a todos los instrumentos públicos (capacidad del escribano autorizante, competencia del escribano y observancia de las formas legales).
En cuanto a la forma de las escrituras públicas, la ley establece varios requisitos: a) deben ser hechas en el libro de registro o protocolo, b) deben hacerse en idioma nacional, c) deben contener la indicación del lugar y fecha de celebración y los datos de los comparecientes, d) deben observarse las indicaciones relativas al desarrollo del acto, e) deben estar firmadas por las partes y el escribano.
Protocolo (art. 998): es el libro de registro donde deben extenderse las escrituras matrices. Este libro se va conformando con la agregación de las sucesivas escrituras y al final de año se cierra y se encuaderna. Este libro de registro debe estar numerado, rubricado o sellado y las escrituras se deben incorporar por orden cronológico.
Escritura matriz: son las escrituras originales que el escribano extiende en el libro de protocolos.
Protocolarización: consiste en la incorporación de un instrumento al protocolo de escribano. La protocolarización convierte al instrumento en un instrumento público. La misma debe ser ordenada por juez.

Vicios de los actos voluntarios
Se denominan vicios de los actos jurídicos a ciertos defectos congénitos de ellos, susceptibles de producir la invalidez de los actos que los padecen.
Para Freitas, los vicios de los actos pueden ser sustanciales o de forma. Habrá vicio sustancial cuando sus agentes no los hayan practicado con intención o libertad, o cuando no lo hayan celebrado de buena fe.
• Los vicios consistentes en la falta de intención son: La ignorancia o error y el dolo.
• El que incide en la falta de libertad: La violencia
• Los que radican en la falta de buena fe: La simulación y el fraude.
Los vicios de forma: provienen de la inobservancia de las formalidades exigidas por la ley respecto de ciertos actos jurídicos. Pero de ellos hay una amplísima variedad por eso no se prestan para una sistematización unitaria: he ahí la razón por la cual la teoría de los vicios de los actos jurídicos deja de lado a los vicios de forma y solo se refiere a los que Freitas denomina sustanciales.
Para la doctrina, de los vicios sustanciales se dividen dos grupos:
• Los vicios que la doctrina denomina de la voluntad porque inciden en algún elemento de ella: El error o ignorancia, el dolo y la violencia. Los vicios de la voluntad afectan a todos los hechos voluntarios
Ambos grupos de vicios están legislados por el Código Civil
• Este grupo abarca los defectos de buena fe que pudieran presentar los actos jurídicos: La simulación y el fraude. Los vicios de buena fe sólo pueden concurrir en los actos jurídicos, por eso se los denomina vicios propios de los actos jurídicos.
Defectos varios del acto jurídico: Falta de requisitos
López Olaciregui observa que no se identifica el defeco con el vicio de la voluntad jurídica. Pues se distinguen entre estos dos conceptos el género y la especie. De esta manera se puede hablar de defecto propiamente dicho que no se confunde con el vicio.
• Sujeto: Hay defecto en éste cuando obra sin discernimiento o sin capacidad. Cuando falla el discernimiento del sujeto el acto jurídico obrado es anulable y si falta capacidad de derecho el acto es nulo, aunque puede ser anulable también.
• Objeto: Hay defecto en éste, cuando es ilegítimo o prohibido por la ley, siendo entonces el acto nulo o anulable.
• Causa: Hay defecto en la causa del acto cuando incide en la ausencia de intención o persigue un fin ilícito.
• Forma: Hay defecto en la forma cuando la exteriorización de la voluntad no se ajusta al modo establecido por la ley para admitir la validez del acto, siendo este nulo o anulable.
1) Error e ignorancia (923): ambos términos son empleados como sinónimos para el código civil 923 y stes., pero conceptualmente son diferentes. El error es el falso conocimiento que se tiene de una cosa. La ignorancia es la ausencia de conocimiento acerca de algo. Ambos términos producen idénticas consecuencias jurídicas.
El error, o falso conocimiento, en la formación del acto jurídico es aquel que si yo hubiera tenido conocimiento del mismo no celebraba el acto jurídico. El error vicia el la intención en tanto elemento de la voluntad interno.
Especies de error: el error o ignorancia puede ser: i) error de hecho y ii) error de derecho.
i) error de hecho: es cuando el error recae sobre algun elemento relativo al acto o las circunstancias en que se realice. Es decir, que es el falso conocimiento que se tiene sobre las cuestiones fácticas del acto. Este error es el que recae sobre circunstancias de hecho del acto.
El error de hecho puede ser: a) esencial o accidental
b) excusable o inexcusable
c) espontáneo o provocado (es dolo)

Las 3 E (excusable, espontáneo y esencial) pueden producir la nulidad del acto.
a) error esencial y accidental:
El error esencial es aquel que recae sobre elementos esenciales o fundamentales del acto jurídico y en consecuencia causa la nulidad del acto. Son esenciales los errores -clases-:
1) error que recae sobre la naturaleza del acto: (art. 924) una parte tiene un falso conocimiento sobre el verdadero fin del acto.
2) error que recae sobre el objeto del acto: (art. 927) falso conocimiento sobre el bien sobre el cual recae el interés de los objetos. El error –falso conocimiento- sobre el objeto puede ser: i) sobre cosa individual / diversa, ii) sobre cosa de otra especie o iii) sobre diversa cantidad o medida.
3) error que recae sobre la causa principal del acto -motivo- (art. 126). Es un error esencial y deben aplicarse los principios relativos a ese elemento esencial del acto jurídico.
4) error que recae en la sustancia de la cosa o cualidad principal de las cosas (art. 926). Por cualidad sustancial o esencial se entiende aquella cualidad que las partes han tenido en mira como esencial en su negocio jurídico. Es decir, es aquella sin la cual no hubiesen contratado.
5) error que recae sobre la persona (sujeto) (art. 925) es el error sobre la persona con la cual se celebra el acto. El error que recae en la persona puede darse desde dos aspectos: 1) error en la identidad (pienso que es una persona y es otra) y 2) error en la cualidades de la persona (pensé que la persona tenía determinadas cualidades y no era sí –ej. pensé que era creyente y no lo era-)
El error accidental es aquel que recae sobre los elementos accidentales o indiferentes del acto. Este error no invalida el acto (art. 928). Es decir, que el error accidental no es suficiente para provocar la invalidez del acto.
Entre los errores accidentales o indiferentes es posible mencionar: error que versa sobre alguna calidad accidental de la cosa, sobre el valor de la cosa, en la persona –cuando su identidad o cualidad carecen de importancia-, los errores materiales o de cálculo en el documento, etc.
b) excusable o inexcusable: (es un error esencial) Depende si la parte que error tuvo o no culpa. Si tomo todas las precauciones pero igual caigo en el error el mismo es excusable. Y es inexcusable cuando no se tomaron todas las precauciones para evitar el error.
Según el artículo 929, no todo error puede fundar un pedido de nulidad del acto jurídico, para ello es necesario que sea excusable (es decir, que haya razón para errar). Pero cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable, el erro es inexcusable y quien ha incurrido en él no puede pretender la nulidad del acto.
El error excusable es cuando la persona ha tenido motivos para equivocarse, osea “cuando ha habido razón para errar” y ello ocurre cuando a pesar de haber actuado con prudencia y tomando precauciones para no equivocarse la persona igual cae en el error (art. 929).
El error inexcusable es cuando el error es consecuencia de que no se tomaron todos los recaudos necesarios. Es cuando el error se debe a la “negligencia culpable” de quien lo sufre, ya que si hubiese tomado las precauciones necesarias el error se sabría evitado. Por lo tanto, es inexcusable cuando el error incurrido proviene del hecho propio de la persona equivocada o de circunstancias causales, extrañas o comunes a ambos contratantes
c) espontáneo o provocado:
El error es espontáneo el acto tiene dos partes que intervienen , el error espontáneo lo tiene la parte que se equivoca en el acto sin la intervención de terceros o de la otra parte ( él mismo comete el error).
El error es provocado (dolo) cuando la parte que se equivoca lo hace por la intervención de la otra parte o por tercero. En realidad lo que se produce es un engaño, por lo que se debe considerar que existe dolo por omisión.
Clases de error de hecho: a) error sobre la naturaleza, en el objeto, en la causa, en la sustancia –cualidad central del objeto- y las personas.

ii) error de derecho: cuando el error recae sobre el régimen legal aplicable al acto o relación jurídica de que se trate. Es decir, es el falso conocimiento que se tiene sobre la normativa del acto. El principio es que el error de derecho es inexcusable (art. 20), es decir, que no se puede alegar que no se conocía el derecho. Por lo tanto, el error de derecho no excusa y su fundamente tiene origen en le carácter obligatorio de las leyes y que las mismas se presumen conocidas por todos a partir de su publicación.
El artículo 923 dispone que: “la ignorancia de las leyes, error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos”.
El principio de la inexcusabilidad del derecho es una regla general de la que sólo se escapan los supuestos exceptuados por ley (conforme art. 20).
Las 3 excepciones al art. 923:
• Pago indebido (784): creyéndome deudor voy y pago. Sin embargo no existía la obligación contractual.
• Transacción por título nulo (858): modo de extinción de las obligaciones.
• Heredero aparente (3428): me creo heredero y en realidad no lo soy.

2) Dolo: -es un vicio de la intención- designa las maniobras engañosas empleadas por una de las partes que vician la voluntad de la otra en la celebración del acto jurídico. Todo dolo es provocado, el fin es engañar. La palabra dolo tiene 3 acepciones o significados en derecho: en todas las acepciones hay un elemento común que es: que el autor del hecho tiene conciencia de la ilicitud de su acción
I) Dolo como vicio de la voluntad: (931) es “toda aserción -afirmación- de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplea con ese fin”. Es decir, que el dolo como vicio de la voluntad designa toda intención de cometer un daño (esto permite distinguirlo del cuasidelito donde el agente sólo actua con culpa o negligencia). Es decir, que el dolo como vicio de la voluntad consiste siempre en un engaño para inducir o determinar a la otra parte a la realización de un acto jurídico. La acción dolosa puede llevarse a cabo mediante maquinaciones, artificios, astucias, trampas, mentiras, etc. En forma genérica siempre hay engaño
II) Dolo como elemento intencional del delito civil (como elemento del hecho ilícito. Art. 1072) es la intención deliberada de causar un daño.
III) Dolo como incumplimiento de las obligaciones (506): engaño deliberado con la intención de no cumplir con las obligaciones.
Clasificaciones del dolo –especies de dolo-


i) Real o Personal:
Real: (es en relación entre las cosas y las personas) es el dolo por vicios redhivitorios que son los vicios ocultos de las cosas. Lo que engaña en sí es la cosa. La cosa tiene un vicio oculto que engaña.
Personal: es el dolo provocado por la persona. Es el engaño de una persona.
ii) Positivos o Negativo:
Positivo: es la posición tendiente a engañar (hacer). Son acciones positivas del autor del engaño.
Negativo: es la omisión de la verdad. Son omisiones voluntarias que se asimilan a acciones dolosas cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.
iii) Bueno o Malo:
Bueno: son prácticas aceptadas en general (se exagera lo que se va a vender) Se da en los casos de engaño con fines moralmente honestos.
Malo: es dolo porque es ilegítimo. Corresponde al concepto corriente.
Esta clasificación cayó en desuso, ya que la misma es impropia porque el dolo es siempre malo, ya que no es legítimo su empleo. El derecho rechaza la posible influencia de la voluntad ajena para determinar la conducta jurídica, es una presión ilegítima de conducir las acciones de otro mediante la sustitución de su criterio por el propio.
iv) Directo o Indirecto:
Directo: es el cometido por alguna de las partes otorgantes del acto o por sus representantes.
Indirecto: es el dolo que proviene de un tercero. Son los realizados por los terceros del acto jurídico.
v) Incidental o Principal:
Incidental: cuando si bien no fue determinante para la realización del acto jurídico, el mismo genera consecuencias gravosas para las víctimas. Es decir, que no fue una causa determinante pero sí generó consecuencias gravosas. Es el engaño que sin determinar la realización del acto, ha logrado que la víctima consienta en condiciones más onerosas para ella.
El dolo incidental (a diferencia del dolo principal) no afecta la validez del acto, ni da derecho a reclamar su anulación. Pero el que lo ha cometido debe indemnizar los daños y perjuicios derivados de él (art. 934). Ésta solución se justifica plenamente porque aún sabiendo la verdad, la víctima hubiera celebrado el acto pero se hubieran alterado por ejemplo las cláusulas del contrato, reducción del precio, etc. Estos prejuicios deben ser reparados.
Los efectos del dolo incidental: este tipo de dolo no afecta la validez del acto y la víctima no podrá pedir la nulidad del mismo pero sí podrá reclamar la indemnización por daños y perjuicios sufridos por el dolo (art. 934)
Principal: es el engaño determinante de la voluntad ajena. Es el que induce y determina que la víctima realice el acto. Este tipo de dolo hace anulable el acto, de manera que la víctima podrá demandar la nulidad del acto y la indemnización por daños y perjuicios. Es decir, que tiene la virtualidad de producir la nulidad del acto. Es virtual porque la nulidad se puede provocar si alguien la acciona si nadie la pide no se declarará.
El dolo principal tiene 4 requisitos que están enumerados en el art. 932:
1) el dolo tiene que provocar un daño importante. Es el dolo que tiene cierta significación económica para la persona que lo sufre. Debe ser grande, de magnitud.
2) el dolo haya sido la causa determinante de la celebración del acto. Es decir, que debe ser un dolo principal, el conocimiento del engaño hubiese provocado que el acto no se realice.
3) el dolo tiene que haber ocasionado un daño grave (ocasionado por la idoneidad del ardid [= a dolo]). El dolo es grave cuando tiene la suficiente entidad como para hacer caer en él a una persona medianamente precavida.
4) que no haya habido dolo por ambas partes. Es decir que el dolo no sea recíproco.
Condiciones para que determine la anulación del acto: el art. 932 del CC establece cuales son las condiciones que debe reunir el dolo para que pueda dar lugar a la anulación del acto jurídico.
a) debe ser grave: la gravedad debe juzgarse en relación con la condición de la víctima.
b) debe ser determinante del consentimiento: es decir que si sabía del engaño no se hubiese realizado el acto. En este caso la víctima puede pedir la anulación del acto.
c) debe ocasionar un daño importante: el engaño debe ocasionar un daño significativo.
d) es necesario que el dolo no haya sido recíproco: que ambas partes hayan actuado con dolo.
Efectos del dolo principal, incidental, recíproco y de un tercero:
Efectos del dolo principal: si el dolo reúne todos los requisitos del art. 932 da lugar a dos sanciones: a) la nulidad y b) la indemnización por daños y perjuicios. Estas dos sanciones pueden ser acumulativas o alternativas a opción del interesado.
Si el dolo no reúne todos los caracteres señalados en el art. 932, no da lugar a la nulidad del acto, pero siempre el damnificado podrá recurrir a la acción resarcitoria a menos que él también haya incurrido en dolo.

Efectos del dolo incidental: no podrá discutirse la validez del acto. Pero el damnificado podrá obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios que sean imputables al dolo empleado (art. 934).
Efectos del dolo recíproco: si ambas partes actuaron dolosamente la ley no ampara a ninguno de los dos. Por ende, ninguno podrá demandar la nulidad del acto.
Efectos del dolo de un tercero: nuestro código no admite diferencia alguna según que provenga el dolo de la contraparte o de un tercero (art. 935). Es decir, que el mismo da lugar a la anulación del acto. La víctima podrá pedir la nulidad del acto y reclamar los daños y perjuicios.
Si la otra parte y el tercero fueron cómplices, ellos serán responsables solidariamente de la indemnización por daños y perjuicios.
Si el dolo sólo fuese incidental la solución es la misma pero no se podrá demandar la nulidad del acto.
Prueba del dolo: el dolo configura un hecho ilícito y constituye un vicio de la voluntad. En cualquier caso la prueba incumbe a la parte que aduce haber sido víctima del dolo. La víctima de dolo deberá provar la existencia del mismo y que éste reune los requisitos del art. 932 (gravedad, causa daño importancia, determinante y no recíproco).
3) Violencia: fuerza e intimidación: -es un vicio de la intención.
Se denomina violencia a la coerción ejercida sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no quería realizar.
La violencia puede presentarse bajo dos aspectos distintos: a) la violencia física (denominada fuerza) y b) la violencia moral (denominada intimidación).
Para que el uso de la fuerza invalide un acto debe tratarse de una fuerza física irresistible (fuerza de tal gravedad que la persona que la surge no haya podido medirla o resistirla).
Para que le uso de la intimidación invalide el acto debe inspirar al agente (por medio de injustas amenazas) un temor fundado de sufrir un mal inminente o grave en su persona, libertad, honra, bienes, etc.
Efectos de la violencia: la víctima podrá: a) demandar la nulidad del acto –el acto es anulable y de nulidad relativa- y b) reclamar los daños y perjuicios al autor de la violencia.
Violencia ejercida por un tercero: si el que ejerce la violencia fuese un tercero el acto también será anulable y el tercero será responsable por los daños y perjuicios. Si el tercero y la otra parte fuesen cómplices ambos serán responsables solidariamente por la indemnización (941 y 943)
Temor reverencial: se llama así al temor de desagradar a ciertas personas a quienes se debe respeto y sumisión. Este tipo de temor es ineficaz para pedir la nulidad del acto celebrado (949)
Estado de necesidad: es la violencia objetiva, es decir, la coacción resultante de los acontecimientos exteriores.

Lesión subjetiva (954 2da. parte): vicio autónomo de la voluntad.
Lesión: la lesión queda configurada cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviese por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. No persigue la nulidad del acto
La naturaleza jurídica de la lesión subjetiva es diferentes a los actos nulos (954 vicios de la voluntad y de la buena fe). Estos vicios se anulan. Cuando se aplica la nulidad a un acto se provoca la caída del mismo –art. 1041 1045 actos nulos-. Por lo tanto, el acto no es subsanable). Por lo tanto, su naturaleza jurídica no persigue la caída del acto jurídico. El lesionado puede pedir la nulidad del acto o la modificación del mismo. Al pedir la modificación del acto, éste se reajusta y transforma y acomoda o subsana el acto. Es decir, que el acto puede subsanarse y equilibrar la relación contractual. La lesión subjetiva busca regular los actos abusivos y lesivos.
Por lo tanto, la lesión da lugar a que se demande la nulidad del acto o bien la modificación del mismo. Lo que se busca al solicitar la modificación es reestablecer el equilibrio entre las partes del acto. La lesión se da cuando una de las partes , explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra logra para sí una ventaja desproporcional y sin justificación.
Nuestra ley exige dos condiciones o –elementos de la lesión- para considerar que existe lesión: 1) un elemento objetivo y 2) un elemento subjetivo.
1) Elemento objetivo: es la desproporción (ganancia desproporcionada). Es decir, que se haya obtenido del contrato una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación en provecho de una de las partes.
2) Elemento subjetivo: es la explotación. Este elemento viene como consecuencia del estado de necesidad, ligereza e inexperiencia de la parte que sufre el perjuicio. Es decir, que la explotación es consecuencia de la situación de inferioridad de una de las partes.
Para que la lesión se dé se debe conocer la situación de inferioridad de la otra parte. Acá no está involucrado la libertad, el discernimiento o la intención (por esto no es un vicio de error). Sino que es un vicio de violencia provocado por la fuerza física o intimidación.
Es un vicio autónomo porque la lesión no busca la caída del acto sino que lo que se busca es volver o reajustar el equilibrio. Se busca una acción de reajuste. En este vicio no hay dolo porque quien promueve el acto jurídico es la otra parte.
Efectos del vicio: los efectos que produce la existencia del vicio de la lesión están establecidos en el último párrafo del art. 954 y son: a) solicitud de la nulidad del acto viciado o b) reajuste equitativo.

Prueba de la lesión: según el art. 954 se “presume, salvo prueba en contrario, que existe la explotación en caso de notable desproporción. La prueba hoy en día es dinámica. El juez es quien decide quien tiene que cargar con la prueba. Nuestro ordenamiento también prevé una prescripción de 5 años para estos casos ya que se considera que es muy difícil poder probar la lesión.
La lesión objetiva no es un vicio


 

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