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Derecho Constitucional Clases: Poder Constituyente, Control de Constitucionalidad y Reforma de 1994 Cát: Dalla Vía - Djedjeian 2° Cuat. de 2010 Altillo.com

CLASE DESGRABADA Nº 4 – martes 24 de agosto – 2010-

TEMA: PODER CONSTITUYENTE y control de constitucionalidad

Poder constituyente es la facultad, atribución de constituir, de darle la organización jurídico- política a un estado dado. Es la facultad que tiene el pueblo de darse una constitución. La noción de facultades del pueblo no siempre estuvo arraigada por eso estaban las monarquías que el poder venía de dios. Entonces hay que ver quién es el sujeto que detenta ese poder y eso necesariamente viene dado por una explicación meta jurídica, porque la constitución es normativa, es la estructura del estado por eso el sustento de esta constitución debe ser filosófico, meta jurídico. Luego se dijo que el poder venía del pueblo con las corrientes contractualistas. Estas facultades se dan solo porque cada uno otorga la porción de su poder que en principio es ilimitado, a un ente, por ejemplo el Leviatán, un estado,  son distintos niveles de poder, en principio distintos  integrantes a los que se les da una porción de poder para constituirlo, para darle ese poder, un organismo entre los particulares, entre particulares y el estado y entre los organismos entre sí. Ferdinand Lassalle condensa en su libro ¿Qué es una constitución? Dice que si la constitución no está acompañada por los factores de poder, pasa a ser una mera hoja sin aplicación sociológica. Ese poder constituyente está detrás de la constitución y le da legitimidad. Si ese poder lo ejerciera un soberano tal vez con el poder de las armas lograría acatamiento pero la legitimidad de confeccionar una constitución no estaría dada. Todo esto viene de las corrientes que hacen hincapié en la soberanía popular, concepto paralelo a la soberanía popular que da pié a la soberanía popular. Llega un momento histórico constituyente en 1853/1860.Tuvimos en  acto en ese momento. Si se pensara en la facultad que algunos del pueblo, porque el pueblo como tal, ese organismo más o menos inestable, siempre tiene una pequeña minoría que se encarga de llevar adelante los intereses de la sociedad, esta minoría que hace a la constitución escrita, no  tuvieron límite previo , eran primigenios, era poder constituyente originario, al crear el estado. Al respecto hablamos de tradiciones y de posturas sociológicas, en el plano normativo estuvieron pero en el plano real no, esos límites que tuvieron no son límites normativos, eran límites de derecho positivo. Estaba la realidad social y las tradiciones, al hablar de tipos de constitución, los constituyentes  no tenían límites normativos aunque sí eran límites. También no solo hay que tener en cuenta la realidad que circunda, al no haber estado, no había derecho positivo, pero las unidades políticas anteriores a la constitución y anteriores al estado federal, sí tenían acuerdos que de alguna manera limitaban a los constituyentes, a los que después van a dar una constitución. También el reconocimiento de otros estados podría ser un límite heterónomo (sometido a un poder que impide su desarrollo), pero como no había estado antes no podía haber reconocimiento. También otro límite discutido es el derecho natural, el valor justicia. Los primeros constituyentes tienen que ajustarse a esos derechos esenciales y valores. El poder constituyente originario puede ser que cree un estado inexistente hasta entonces o bien por modificarse cuestiones fundamentales de un estado anterior, se convierte en poder constituyente revolucionario, en verdad está creando otro estado, pero puede conservar la figura jurídica como estado pero cambien las condiciones por una nueva esencia.  El poder constituyente derivado es el que se reúne para reformar la constitución. En la teoría constitucional  se alude al mecanismo de salvaguardar las libertades individuales, la historia del constitucionalismo es la historia del hombre por salvaguardar sus libertades individuales. Esto quiere decir que el poder que en principio se le da al Leviatán tenía que estar limitado y para esto hay distintos mecanismos. Hoy se hace con la división de poderes, porque con la concentración del poder se facilita que se vuelva autocrático (cuando el poder de uno es ley suprema). En la esfera territorial también hay una división del poder, las provincias y luego de la reforma del 94, los municipios. Ahí también hay una desconcentración de poder. Y la más importante es la diferenciación entre poder constituyente y poder constituido. El constituyente es el encargado de otorgar una organización jurídica política a un estado naciente, dar la constitución. Los poderes constituidos se encuentran por debajo del constituyente y obedecen la constitución,  son los 3 poderes y tanto la actividad de ellos como la de los particulares son las que la constitución les marca, están subordinadas a lo que la  constitución marca, subordinadas al producto de la acción del poder constituyente. El poder constituyente derivado este tipo de constitución tiene una pretensión de regir por un tiempo determinado y cuando la realidad cambia las instituciones también lo hacen, el derecho también debe hacerlo. La realidad precede al derecho. Si la realidad cambia es necesario cambiar la constitución. En las constituciones flexibles es más fácil, y de alguna manera más dinámico, solo se sacan leyes de contenido constitucional que por  el principio de que ley posterior delega ley anterior, se pone en leyes nuevas. En el caso de las rígidas a la hora de cambiar instituciones, hay 2 opciones, o se reforma la constitución o se interpretan los artículos. Si hay que aplicar un artículo de 1853 no es lo mismo haberlo leído en ese año que ahora. El Art. 17 en 1853 nunca podía opinar en cuanto a la propiedad informática. Entonces no necesariamente se debe modificar la constitución para darle cabida   a ciertas modificaciones sino que se hace a través de la interpretación constitucional que la lleva a cabo la doctrina que la interpreta, la jurisprudencia, los jueces cuya cabeza es la corte suprema, los que van a interpretar la constitución y la van a a”agiornar” al paso el tiempo. Se hará una interpretación dinámica de la constitución, es permeable a nuevas realidades. Hay algunos autores que dicen que esto se puede salir de madre y dar lugar a doctrinas que puedan llegar a atentar contra por ejemplo la propiedad.  Por ejemplo cómo puede ser que  si la propiedad es inviolable, el estado eche mano a los ahorros de la gente. Si hay una ley que dice que esos fondos van a ser intangibles. Si no hubiera una interpretación dinámica, se tendría que atener a la interpretación estática, exegética (método interpretativo que se apoya en el sentido de las palabras). La interpretación permite no estar reformando continuamente la constitución. La reforma constitucional tiene determinados recaudos, requisitos que la sacan de la órbita de su haber constituido y la vuelven a llevar al haber del constituyente derivado. La reforma en nuestra constitución está reglada en el ART. 30 que dice” esta constitución puede ser reformada en todo o en alguna de sus partes, la necesidad… debe ser declarada por el congreso… se efectuará por una convención convocada al efecto.” Desde la teoría se puede reformar según la lectura literal del Art. 30 lo dice, pero si todo se puede reformar la constitución ya no estaría en la cúspide de la pirámide sino más abajo. En todo no significa en todo respecto al contenidos sino en la redacción, porque la constitución tiene contenidos pétreos. Hay cosas que no se pueden reformar, el federalismo, la república, la nación, la democracia.  Sigue con la necesidad del congreso en el mecanismo de reforma constitucional consta de 2 etapas, la 1ra es la etapa de inicio de la reforma y está a cargo d un poder constituido que es P.L., el congreso, encargado de declarar la necesidad de la reforma, porque las circunstancias sociales  así lo determinan. En la reforma del 94 el congreso dictó la ley 24609, donde el congreso dice que es necesaria la reforma de la constitución.  La etapa de iniciación dice con las 2/3 partes de sus miembros, el congreso está divido en 2 cámaras una con los representantes del pueblo, los diputados y otra representa a las provincias, los senadores. La s2/3 se refiere ¿a las 2 cámaras juntas, a los 2/3 presentes o a 2/3 del total? Es tan especial, tan delicado el tema de la reforma que no solo se hace por un doble mecanismo, se saca del poder constituido y se lo pasa al poder constituyente, sino que también a ese poder constituido se le dice que va a poder declararlo cuando reúna a las 2/3 partes. El Art. Dice 2/3 presentes pero no aclara si son las 2 cámaras juntas., y también puede haber miembros electos y que no se incorporaron aun  a la cámara. No se sabe si son presentes y activos. Hay una interpretación que dice que cuanto más importante es el tema a tratar más necesario es la mayor cantidad de quórum presente. Las cámaras por separado según el derecho espontáneo, el Art., nada dice. No dice si tiene que tener o no forma de ley, sabemos que la actividad del congreso es dictar leyes, pero además del contenido de  sus resoluciones no solo son de índole legislativa. Las funciones del P.L. son legislativas, jurisdiccionales y administrativas. El congreso cuando legisla dispone normas de carácter general a las cuales se van a otorgar una esencia legislativa  pero cuando el senado condena a alguien por juicio político, es una actividad puramente jurisdiccional y cuando el senado manda comprar tinta para la impresora, está haciendo cuestiones administrativas. La constitución no dice que debe ser a través de una ley del congreso, dice que el congreso, porque el derecho espontáneo, el derecho material siempre lo hizo así pero si se hace por ley el riesgo es que el ejecutivo lo vete.  Pero es el congreso que está encargado de eso,  aunque nunca pasó. Se saca una resolución de ambas cámaras instituyendo la necesidad de la reforma. Cuando destituye por juicio político no saca una ley, resuelve solamente. Primera etapa: congreso dicta la necesidad de la reforma. Y una vez que esta necesidad es declarada se pasa a la segunda etapa: La revisora, a cargo del poder constituyente derivado. Esta convención convocada al efecto es la concreta el poder constituyente, convención”ad hoc”, (solo para un fin determinado), y es la que saca de la órbita del  poder constituido la reforma constitucional. Es un poder distinto porque si fuera el mismo poder estaríamos hablando de una constitución flexible,  donde el parlamento saca una reforma constitucional como cualquier ley. Nuestra constitución es rígida por eso hablamos de un poder constituyente y de un poder constituido. La convención constituyente va a estar integrada por representantes distintos de los que son partícipes del congreso, el derecho espontáneo marca que van a se elegidos por el pueblo, porque la constitución no marca nada. Para la reforma del 94 se realizaron elecciones populares para convencionales. Esta convención tendrán reglamento propio, presupuesto propio aunque no están en el artículo se desprenden de los llamados poderes implícitos que no solo tienen los poderes constituidos sino que tiene el poder constituyente derivado. También necesita lugar, presupuesto, tiempo. Todas estas cosas van a surgir de la ley o de la norma  que convoque a la necesidad de la reforma, y del reglamento propio que la convención se da a sí misma. También va a ser juez final de todas aquellas cuestiones que se produzcan respecto a los convencionales constituyentes. El mismo Art. 30 dice que “...Se podrá reformar el todo o cualquiera de sus partes…” se produce que el que va a ser el poder constituido le dirá en qué artes modificar. De ahí surge la potestad del poder legislativo para enmarcar la actuación de la convención constituyente. Esta convención va a actuar dentro de los límites que le impone el poder legislativo, y solo podrá reformar los puntos que no le fueron indicados. Puede elegir no reformar pero no puede reformar lo que no se le indica. No reformar está dentro de sus atribuciones. Vemos que no solo tenía como límites,  el meta jurídico del derecho natural sino que otro límite será el que marca el poder  constituido y otros, por ejemplo, una reforma de la constitución no pude ir contra un tratado internacional que haya firmado la república. La gradación que hace Bidart Campos sobre los tratados es que algunos tienen jerarquía constitucional y otros no, pero aun así superior a las leyes. Acá habría una situación anómala donde una reforma constitucional que está en la cúspide no puede ir en contra de un tratado que en la relación normativa, está por debajo.  Con lo cual se tendrán que el mecanismo de reforma constitucional va a estar reglado no solo orgánicamente sino procedimentalmente porque va a tener 2 etapas: una de iniciativa y una de revisión. Una 3ra etapa que nosotros no tenemos es la de ratificación. Nosotros solo con la publicación de la reforma tiene vigencia.  Cuando se empezó a hablar de supremacía constitucional, se dijo que como norma fundante toda la normativa se debe ajustar a ella, no solo en los actos públicos sino en los actos de particulares, pero para asegurar la supremacía constitucional se debe dejar sin efecto aquellos actos contrarios a la constitución.  Si un acto inferior choca en su contenido o procedimiento con alguna norma de carácter superior, se debe defender la supremacía constitucional, que hoy ningún país discute. Y esa forma nació con el control de constitucionalidad. Es decir, la revisión de algún órgano, que se verá de acuerdo al tipo que sea qué tipo de control va a hacer,  hace sobre las normas  y de los actos tanto públicos como privados para analizar si respetan o no la jerarquía constitucional. Esto se debe estudiar con cierto tecnicismo., porque requieren todo un proceso. El control es la actividad que desarrolla determinado órgano para comprobar que el acto que está bajo análisis no contradice la supremacía constitucional. La constitución no dice, antes del 94, que ningún juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma emanada de los otros poderes. A partir del 94 sí se les dio esa potestad a los jueces, lo dice el Art. 43.   El poder judicial puede declarar inválido cualquier norma de otro poder, pero así dicho hace pensar que puede ser arbitrario y otra que no hay igualdad de división de poderes. Porque si se dividió el poder  para que no se concentre, no se puede permitir que un poder tenga la facultad de decirle a otro poder que la horma que dictó o es válida. Hay control de constitucionalidad. Además el poder judicial históricamente se lo consideró conservador y reaccionario, con toda la doctrina francesa, y ocupado por personas de alcurnia, no era sencillo, como lo es ahora,  decir que este poder judicial pueda tachar de inconstitucionalidad actos emanados de otros poderes. Al hablar de control de constitucionalidad  se dice si puede ser que  el poder judicial pueda hacer todo esto. En EEUU  en una época hubo algoo así como el gobierno de los jueces por las constantes  declaraciones de inconstitucionalidad. El control de inconstitucionalidad está relacionado con la supremacía de la constitución.  Alguien se debe encargar que las normas y los actos estén en relación con la constitución. En nuestro caso se ocupa el poder judicial, lo sacamos del derecho norteamericano., a partir de la reforma del 94.  Va a venir de la sentencia de la corte suprema de justicia  norteamericana, del caso Madbury- Madison de 1803.,  que va a ser el puntapié inicial para el control de constitucionalidad a cargo del poder judicial. Esto trae a conocimiento de la corte suprema una problemática respecto  de designación de jueces, se llega directamente al conocimiento de la corte suprema. Nosotros tenemos tribunal de 1ra instancia, de 2da, cámaras y corte suprema. (A grandes rasgos). Sabemos que en la constitución se marca específicamente, cuáles son los  casos de competencia originaria de la corte suprema., es decir que ante determinados conflictos se va directamente a la corte. En el caso Madison, una ley el congreso habilitaba para ciertas cuestiones habilitar cierto camino y llegar a la corte directamente. Madison va a la corte y la corte rechaza la competencia porque esa ley que vino del P.L.,  no se condecía con el artículo de la constitución (que es muy parecido al nuestro) que delimitaba estrictamente la competencia originaria de la corte. Fue declarada inconstitucional, por ende no aplicado y por ende rechazado la demanda, no porque no tuviera razón en el pedido de designación como juez, sino porque la vía elegida se sustentaba en una norma que contradecía a la constitución. El recorrido procesal en la constitución era otro y una ley inferior vino a quebrantar. La corte dijo no tener nada que ver. Ese fue el puntapié inicial al control constitucional. Es una creación pretoriana, jurisprudencial, no está explícitamente en la constitución. El poder judicial debe conocer todos los puntos regidos por esta constitución pero en ningún momento le da al poder judicial la facultad para declarar la inconstitucionalidad y mucho menos declarar la nulidad de los oros poderes. La única manera que tiene un juez de no aplicar la ley que corresponde es declarándola inconstitucional,  por ejemplo, si tiene que decidir sobre una ejecución hipotecaria,  rematar la casa de un deudor, la única forma de no aplicar la ley de ejecuciones hipotecarias es declarándola inconstitucional. El fundamento el control de constitucionalidad es salvaguardar la supremacía constitucional. El control de constitucionalidad puede ser ejercido por un órgano jurisdiccional, que son los jueces. Pero puede ser que sea un órgano administrativo o legislativo. De hecho, cuando al ejecutivo le llega un proyecto de ley emanado del legislativo, también hace un control de constitucionalidad, porque si entiende que es contrario a la constitución, lo veta. Lo mismo sucede con las sentencias, si el tribunal de 1ra instancia vulnera derechos, va a ser la cámara la que decida si esa sentencia es anticonstitucional o no, y por ende la va a revocar, va a dictar un nuevo pronunciamiento, un nuevo fallo. Lo mismo sucede en otras instancias. Si el contralor es jurisdiccional el control de constitucionalidad,  puede ser Difuso o Concentrado. El difuso es aquel en que cualquier magistrado, de cualquier instancia y de cualquier fuero pueda declara la inconstitucionalidad de una ley.  El concentrado es aquel en que solo un órgano, tribunal constitucional, tribunal superior, es el que va a estar habilitado para llevar adelante la revisión de constitucionalidad, para ver si realmente esa norma o ese acto se condice o no con la constitución. En nuestro caso es difuso. Respecto de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la norma,  éstos pueden ser interfase o Erga homne. Erga homne es el que tiene aplicabilidad no solo respecto no solo de las partes. Interfase es el que tiene aplicabilidad, que tiene efecto solo a las partes en litigio. En un proceso jurisdiccional puede haber 2 o más partes que reclamen la misma cosa. Por ejemplo el tema de las jubilaciones. Ahí es un jubilado que litiga contra Anses, el estado. El jubilado dice que considera que no se hicieron los pasos necesarios para garantizar la movilidad según el Art. 14 bis. , con lo cual se pide se declare la inconstitucionalidad de la norma.  La resolución de ese  juez va a ser aplicable para el caso solamente de  ese jubilado, ese es el efecto interfase. El caso  Badaro es un caso testigo, son resoluciones que hizo la corte pero que cada uno debe volver a hacer. Luego hay cientos de miles de jubilados que llegaron a esa instancia, y la corte repite lo que dijo antes pero no automáticamente se  actualiza la jubilación a todos los jubilados.

 

 

CLASE Nº 5 DESGRABADA VIERNES 27 DE AGOSTO- 201º

TEMA: poder constituyente, cuestiones políticas no justiciable

Los viernes se harán clases prácticas, la clase se dividió en los 4 poderes P.L., P.E., P.J, y Ministerio Público. Se tratarán temas de derecho constitucional que se estén ventilando en la actualidad. A partir del tema cada uno va a leer las atribuciones del poder que le tocó de la constitución y de las leyes regulatorias, complementarias  del poder y analizar el tema desde el punto de vista del poder que le  tocó. En el caso fibertel, por ejemplo, el P.E. a través del un ministerio  de planificación federal, dictó una resolución, una norma jurídica. Hay que ver: competencia del órgano para tomar la medida, si el contenido de esa medida es legítimo o no, si es razonable o no, todo esto está en relación a control y supremacía de la constitución, se pasará el tema por el tamiz de los órganos. Un órgano es el que dictó la norma, por lo que el P.E. debe defender sus argumentos con la constitución y legislación complementaria en la mano., para ver cuál es la normativa aplicable al caso. El otro poder, P.L., el poder controlante, deberá también definir su posición. Con el ministerio público, pasa que es un órgano independiente, que en el ámbito del poder judicial debe determinar y opinar sobre la legitimidad de las acciones que realiza el poder judicial, este tema de fibertel ya está en la justicia, por lo que al P.J. le corresponde analizar las presentaciones que se hicieron y comentarlas desde el punto de vista de la constitución, interesa la fundamentación de la presentaciones, según  la constitución,  si hay posibilidad de fundarlas o si están bien fundadas. No se defiende a las partes, se hace un análisis técnico constitucional. El ministerio público debe ver si hay delito, contravención, si interviene, si está bien lo que está haciendo el P.J., o si está bien lo que  propone el P.J. para solucionar el caso o cómo lo propone para su solución. Por ejemplo si se está en un proyecto de ley, el P.L., planteará es proyecto. El P.E, de pensar si la veta, las posibilidades que tiene de veto, lo que hará, pero no con opiniones personales sino con la constitución lo que dice al respecto. En todos los casos intervienen todos los poderes, porque si, por ejemplo, se pretende la inconstitucionalidad de una norma, primero actúa el ministerio público y luego el P.J., se aprende la manera en que interactúan los órganos. Respecto al poder constituyente derivado hay que ver la reforma de 1994. El poder constituye4nte es el poder constituido a partir del cual se reforma en la constitución. El mecanismo de reforma de la constitución está establecido en el Art. 30 de la propia constitución que establece que hay un órgano en particular que va a realizar el control y que hay un mecanismo en particular que va a realizar el control. ¿Cómo se designa a los miembros de la comisión que va a ejercer el poder constituyente? La manera de designar a la convención constituyente.  Por elección popular. La constitución no dice cómo se elige a los constituyentes, pero como sabemos que el poder constituyente es el ejercicio de la soberanía popular, entonces si el pueblo debe ejercer este poder constituido, el que elige es el pueblo y la manera de elegir es a través de elecciones. Si el poder constituyente es el ejercicio de la soberanía popular y hay un gobierno representativo, la elección de los constituyentes es por elecciones. El poder constituyente reformador o derivado, que es el ejercicio de un poder constituido, porque poder constituyente es el que creó la constitución y todo lo que vino después es poder constituido, se ejerce partiendo de la ley declarativa del congreso que establece cuáles son los temas que se van a reformar. El Art. 30 dice que la “constitución pude reformarse en todo o en cualquiera  de sus partes”. Hay opiniones que dicen que en la constitución hay contenidos pétreos, la cátedra no acuerda, porque los contenidos pétreos no soportarían una revolución donde se cambiaría el sistema, significa que no hay tales contenidos pétreos. Los contenidos pétreos son: la forma federal, la democracia, tiene que ver con lo institucional. Por ejemplo, el estado federal o la democracia, la forma republicana, no son pétreos porque lo dice la constitución, tiene más que ver con la idiosincrasia de la sociedad.  Si ocurre un proceso revolucionario, o llega un presidente al que se votó con el 60%, y  que ve una serie de problemas y que dice que para solucionarlos lo 1ro que hay que hacer es blanquear la situación real del país, que no es federal en la realidad y los problemas surgen porque el país dice que es federal pero funciona con unitarismo, tiene una serie de problemas que hay que solucionar y dice que hay que cambiar y cambia hacia un país unitario como Chile, Venezuela o Uruguay. Manda un proyecto de ley al congreso para modificar la constitución  para que este país sea unitario pero con una serie de reformas  para las provincias puedan estar mejor, con proyectos de redistribución de población, agrupación por regiones, fuentes de trabajo, la plata del tesoro se divida en las regiones, etc. Se manda ese proyecto al congreso que lo discute, y todas las fuerzas vivas y la opinión pública deciden que ese proyecto va a funcionar. Se reúne el congreso en ambas cámaras, se sanciona con los 2/3 de la totalidad de las 2 cámaras. El ejecutivo promulga, se llama a elección para los constituyentes que reforma la constitución y reforma el Art. 1, dice que el estado es unitario y además se realizan todas las modificaciones en la parte orgánica que hagan falta para implementar esta nueva institucionalidad que se propuso . Esta es una nueva forma de organización de país, es legítimo, se cambió el federalismo, se llamará República Argentina, pero no va a ser federal, como España, que siendo una monarquía, tienen gran independencia de las regiones. Entonces si se pudo reformar en forma legal, los contenidos pétreos no existen, porque no resisten un cambio legítimo y la voluntad del pueblo los puede hacer igual y porque la constitución no lo dice. En la división de poderes nos referimos al presidencialismo., se puede cambiar si vamos a un parlamentarismo, porque en el parlamentarismo hay colaboración entre los poderes, no hay división, el poder ejecutivo sale del seno del parlamento.  La democracia no es un contenido pétreo, es un sistema que no se puede cambiar porque se pasaría a una tiranía., entonces se trataría de una desnaturalización del constitucionalismo. El estado argentino mantiene el culto católico pero en la reforma del 94 se sacó el requisito de confesionalidad  para ser presidente, porque en el Pacto de San José de Costa Rica, dice que requisito es nacionalidad, edad, idoneidad pero no la religión. Tampoco entonces es un contenido pétreo el Art. 2 que dice que el estado sostiene el culto católico, por supuesto que no es un estado laico. La reforma del 94 se realizó a partir de la ley 24.309 de necesidad de reforma, pero cuando se llega a la sanción de esta ley, había un antecedente que fue lo que se llamó el NCB, núcleo de coincidencias básicas. En 1983, con el retorno a la democracia, Alfonsín se conformó una comisión llamada  “Consejo Para La  Consolidación De La Democracia”, que se aboca al estudio de la realidad institucional del país y tiene como objetivo propiciar un documento en donde se establecieran los puntos débiles de nuestra organización institucional y se propusieran los cambios necesarios para consolidar la democracia para evitar los sucesivos golpes de estado que se sufrían desde setiembre  1930. Esta Consejo  produjo un documento donde se mencionaban una serie de medidas como recomendación a seguir, entre ellas estaba crear la figura del jefe de gabinete, transformar el sistema presidencialista, nuestra constitución está más basada en la constitución de Chile y en la del estado de California que en cuanto a la forma de organizar los poderes tiene mucha similitud, la figura del presidente tiene mucho que ver con las Bases de Alberdi, que dijo que necesitábamos un monarca con el nombre de  presidente. Ya desde las bases Alberdi decía que el presidente debía tener mucho poder, en la constitución se creó un presidente con muchas atribuciones, más los golpes en los que no hubo congreso, y hubo la suma del poder, la fuerza que adquirió ese poder, por eso la mayoría de las recomendaciones del consejo para la consolidación de la democracia, tenían que ver con la atenuación de ese poder, se elabora el documento pero no logra que se trate en labor parlamentaria. Cuando asume menem, los temas de la reforma cobran importancia, porque menen pretendía la reelección por lo tanto se comienza a trabajar por la reforma: A los radicales no le interesaba la reelección presidencial, entonces hubo una reunión “secreta” entre menem y Alfonsín, los líderes de los partidos mayoritarios se pusieron de acuerdo en los puntos a reformar, y se hicieron concesiones: el radicalismo aceptaba la reelección, el acortamiento del mandato de 4 en vez de 6, la reforma en el sistema de elección : Este acuerdo se conoció como “Pacto de Olivos”, quedó en el NÚCLEO DE COINCIDENCIAS BÁSICAS, sobre cuya base se decidió  votar la necesidad de reforma y  en la misma ley se llama a elecciones para los candidatos a constituyentes. Los partidos arman sus listas de la misma forma que para diputados por el sistema Donn. Cuando no se tiene ningún partido mayoritario es bueno el colegio electoral porque se logra un gobierno de colaboración. Lo que pasó con el núcleo de coincidencias básicas, que fue puesto en la ley que tiene un Art. 1 que declara la necesidad de la reforma, Art.2 que dice lo que podrá modificar la convención constituyente, con muchos incisos, y liego del inc. B, comienza el pacto de Olivos, el N. DE C.B. Después están los temas que son habilitados por el congreso para debatir, si los quieren modificar o no, porque la ley no establece que están sujetos a reforma, se hará si quieren. Pero en el Art. 5 tiene una particularidad que no estuvo en ninguna otra ley, y es más,  por la existencia de lo que dice este Art. 5 muchos autores han considerado que esa ley era anticonstitucional, El Art. dice que la convención podrá tratar en sesiones diferentes el contenido de la reforma, pero los temas del Art. 2 de esta declaración que son los del N. DE C.B. deberán votarse conjuntamente, entendiendo que el voto afirmativo significará la incorporación constitucional  de la totalidad de los mismos y la negativa será el rechazo en su conjunto de las normas y la subsistencia de los textos vigente. Se llamó “cláusula cerrojo”, porque los constituyentes en el N DE C.B. se podía discutir la redacción pero lo votaban por sí o por no, en conjunto. Por ejemplo, para el radicalismo si quería reformar el consejo de la magistratura, cambiar la forma de elección de los jueces, tener jefe de gabinete, tenía que votar la reelección presidencial y votar el cambio de sistema eleccionario. Esto salió así pero en el Art. 6 establecieron que cualquier cláusula o norma que los constituyentes sancionaran en contra del Art. 2 y 3  sería nula de nulidad absoluta. En el Art. 7 dice que no se podía realizar modificaciones a la 1ra parte de la constitución, el capítulo único declaración derechos y garantías,  por eso se creó el 2do capítulo de la 1ra parte como NUEVOS DERECHOS.  Particularidades de la ley declarativa de la reforma es el N DE C.B.,  que contenía el pacto de Olivos. El contenido fue la reforma y lo que se decidió está en la ley.