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Resumen para el Segundo Parcial |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Ghersi - Zetner - 2016)  |  Derecho  |  UBA
Efectos de los contratos

Consecuencias jurídicas.

  1. Generales: aplicables a todos los contratos
  2. Particulares: determinados contratos

1. Efectos generales

A quienes les generan consecuencias: partes siempre serán las más afectadas.

 

Efecto relativo: contrato válido es ley para las partes: sólo tiene efecto entre partes, no respecto de 3ros; excepción: casos previstos por Ley.

 

Es parte:

  1. Otorgante del acto a nombre propio (aunque interés ajeno);
  2. Representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;
  3. Manifiesta voluntad contractual por medio de otra persona, es similar a 1 pero en este no hay nada oculto. Ej.: empresario actúa en nombre de sociedad.

Si una de las partes muere cuando el contrato ya se celebró y se está ejecutando, continúa à herederos (salvo: intuitu personae):

Excepciones: intransmisible cuando:

  1. Obligación inherente a la persona (carácter personalísimo).
  2. Naturaleza de la obligación no lo admite. Ej.: artista.
  3. Ley lo impide.
  4. Partes lo estipularon.

Beneficio de inventario: pagar deudas hasta límite de activos. Heredero obligado por deudas sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes. Pluralidad de herederos: responden con la masa hereditaria indivisa.

Acciones

A partir de las acciones directas/indirectas los acreedores/deudores pueden celebrar contratos que afecten a la otra parte.

Acción directa: permite al acreedor accionar contra un 3ro (deudor de su deudor) hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por DERECHO PROPIO y en su exclusivo beneficio.

Acción subrogatoria: acreedor reemplaza a su deudor pudiendo ejercer sus derechos, si éste demora afectando el cobro de su acreencia. No goza de preferencia: lo que se cobra ingresa al patrimonio del deudor y beneficia a TODOS los acreedores (¹ acción directa).

Declaración de inoponibilidad: todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos.

Simulación: se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. O acto contiene cláusulas que falsas. O cuando por él se constituyen/transmiten derechos a personas interpuestas que no son las que para quienes en realidad se constituyen/transmiten. La simulación lícita no afecta a 3ros.

Efectos con relación a terceros

Principio general: no afectan a terceros. Excepciones:

  1. Contratación a nombre de tercero: 1 de las partes contrata a nombre de 1 tercero; se puede hacer sólo con su autorización o ser su representación. Lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del 3ro suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita.
  2. Estipulación a favor de tercero: 1 de las partes conviene que la otra cumplirá su prestación a favor de un 3ro beneficiario, determinado o determinable (la parte le confiere los derechos del contrato). El beneficiario será acreedor del prominente y si no cumple puede accionar contra él. El estipulante puede revocar el contrato por falta de cumplimiento del prominente. El beneficio puede revocarse, sólo por el estipulante, antes de que el beneficiario lo acepte.
  3. Promesa del hecho de tercero: quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo necesario para que el 3ro acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa. Ej.: medicina prepaga. (A contrata con B, pero quien cumplirá es C)

CCC incorpora:

  1. Contrato por cuenta de quien corresponda. 3ro asume la obligación cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario (se cumple la condición suspensiva). Celebrado por cuenta ajena porque es para otro.
  2. Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un 3ro para que asuma su posición, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante. 3ro asume posición cuando acepta y comunica a la parte que no hizo la reserva.

Mientras no haya aceptación, el contrato produce efectos entre las partes.

  1. Subcontratos. Subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en el contrato principal. En los contratos con prestaciones pendientes éstas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales (o esté prohibido).
    1. Acciones del subcontratado. Dispone de:
      1. Acciones emergentes del subcontrato contra el subcontratante.
      2. Acciones que corresponden al subcontratante, contra la parte del contrato principal, en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante.
    2. Acciones de la parte que no ha celebrado el subcontrato. Mantiene contra el subcontratante las acciones emergentes del contrato principal. Agrega también las que corresponden al subcontratante contra el subcontrato, y puede ejercerlas en nombre e interés propio. (Todas las partes entienden todas las acciones. El subcontratado puede reclamarle tanto a quien ejerció el contrato como al otro. Y en el caso de quien no fue parte en el subcontrato, sucede lo mismo.)
  2. Contratos conexos: 2 o + contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida à 1 de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, pactada, o derivada de la interpretación. Ej.: el comprador de un auto no lo puede pagar entonces el vendedor lo vincula con un financista que le dé un crédito, el fin es la venta del auto.

Los contratos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido. Nunca se interpretan individualmente.

Efectos: probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato.

2. Efectos particulares

Contratos bilaterales y onerosos: reciprocidad: obligaciones depende entre sí, están entrelazadas.

2 principios:

  1. Interdependencia de las prestaciones: 1 prestación depende de la otra, no deben considerarse aisladamente. Si 1 de las partes no cumple, la otra podría:
    1. No cumplir
    2. Suspender su propia prestación
    3. Pedir el cumplimiento
    4. Resolver (última instancia)
  1. Equilibrio del sinalagma funcional: que valor económico se sostenga a lo largo de toda la vigencia y siga siendo equivalente. Es fundamento de la teoría de imprevisión.

 

 

 

A) Facultad resolutoria

Cláusula que permite resolver por incumplimiento.

Dentro del 1er principio: por interdependencia de las prestaciones, parte tiene la facultad de resolver total/parcialmente si la otra parte incumple. Habiendo optado por resolución parcial, no puede ejercer la total y viceversa. CCV: Pacto comisorio.

 

  1. A) Ámbito de aplicación: contratos bilaterales con prestaciones recíprocas.

 

  1. B) Presupuesto: qué tiene que pasar para que se pueda activar: incumplimiento: no por causas ajenas a las partes. Debe ser esencial (grave, relevante). Se considera esencial cuando:
  2. Cumplimiento de la prestación es fundamental dentro del contexto; à Objetiva
  3. Cumplimiento tempestivo para que el acreedor mantenga interés; à Subjetiva
  4. Incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que espera; à Subjetiva
  5. Incumplimiento intencional; à Adicional 1
  6. Incumplimiento anunciado por manifestación definitiva del deudor.” à Adicional 2

 

2 situaciones:

  1. Subjetiva: para el interés del acreedor es fundamental el cumplimiento. Más allá de lo que significa la prestación en el contexto. Para medir si es esencial debe estar incorporado expresamente en el contrato (causa fin). Inc. B y C.
  2. Objetiva: dentro del contexto. Finalidad económica: incumplimiento la afecta. Sin perjuicio del interés de las partes. Inc. A

2 situaciones adicionales: Inc. D y E

  1. Incumplimiento intencional
  2. Si el deudor le dice al acreedor que no va a cumplir.

 

Incumplimiento parcial: no pagó una parte à resolución à requisitos:

 

  1. C) Especies
    • Tácita: reconocida por ley (carácter legal) y no hay cláusula.
    • Expresa: hay cláusula estipulada por partes (carácter convencional).

 

  1. Táctica: cláusula implícita da la facultad de resolución aunque las partes no digan nada. Requisitos:
  1. Incumplimiento: si es parcial, debe privar de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar
  2. Mora del deudor
  3. Acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución, que cumpla en un plazo no menor de 15 días (intimación) à vencimiento: resolución de pleno derecho. Apercibimiento resolutorio: en caso de subsistir el incumplimiento en el plazo de gracia (15 días) se resuelve el contrato. Resolución cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida. Este requisito no es necesario si ha vencido un plazo esencial; si la parte ha manifestado su decisión de no cumplir; o cumplimiento imposible.

Requisitos no son necesarios en casos que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción.

 

  1. Expresa: cláusula que diga que en caso de incumplimiento la parte podrá resolver el contrato. Se debe notificar la resolución. Ventajas: 1) Es más rápido (no hay plazo de gracia). 2) No hay que probar nada, si es esencial o no. La tácita es un elemento natural del contrato, la expresa es accidental (estipulada).

 

  1. D) Vías de ejercicio

 

  1. E) Efectos de la resolución

Parte que tiene derecho a extinguir puede optar por requerir cumplimiento y la reparación de daños.

  1. Ius variandi: (poder cambiar) siempre podés pedir cumplimiento, y si cambias de opinión, mientras sentencia no haya sido ejecutada, podés directamente notificar resolución à No a la inversa: si optaste por resolución no podría pedir cumplimiento. Apercibimiento: ante incumplimiento, acreedor tiene derecho a optar por la resolución.
  2. Retroactividad: se vuelve al estado anterior de la resolución. La resolución produce efectos retroactivos entre las partes. Si se trata de la extinción de un contrato bilateral:
    1. Restitución recíproca y simultánea;
    2. Prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos;
    3. Partes deben restituirse todo lo que se entregaron. Tiene derecho a devolución. Excepción: contratos de ejecución continuada: algunos efectos ya se cumplieron y quedaron firmes.
  3. Daños y perjuicios: incumplimiento causó daños à acreedor puede demandarlos, debe probarlos:
    1. Daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en el CCC;
    2. Reparación incluye el reembolso total/parcial de los gastos de celebración del contrato;
    3. Daños pueden ser sustituidos por cláusula penal.

B) Suspensión de cumplimiento

Cuando las partes deben cumplir simultáneamente, 1 puede suspender el cumplimiento, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir.

Puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Ambas por incumplimiento (elemento objetivo).

 

  1. Por vía de excepción: si prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno.

A: excepcionante

B: la otra parte

B dejó de cumplir à A dice “si vos no cumplís yo no cumplo” à B le inicia un juicio de cumplimiento contractual. Cuando A recibe demanda, interpone la excepción (defensa) hasta que B cumpla u ofrezca cumplir.

Naturaleza jurídica: excepción dilatoria: paraliza la acción del demandante, subsiste el derecho (sustancial o de fondo).

Característica de la excepción: se invierte la carga de la prueba el excepcionante solo tiene que probar la existencia del contrato, no el incumplimiento que invoca de B. B tiene que probar que cumplió. Se invierte porque prueba el que interpone la excepción (A), no el que inicia la demanda (B).

 

  1. Por vía de acción (judicial): 1 parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. Suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades de cumplimiento.

1ro acciona A: le dice a B que dejo de cumplir por pedidos de quiebra, embargos, etc. Sin necesidad de que B lo demande por incumplimiento. Hasta que B le de garantías de que va a cumplir (seguridades suficientes). Amenaza, no incumplimiento.

 

Requisitos:

  1. Obligaciones recíprocas (contratos bilaterales).
  2. Incumplimiento grave y recae sobre obligación principal (= es posible la suspensión parcial).
  3. No tiene que haber mora de la parte que interpone suspensión.

C) Señal

Elemento accidental de los contratos.

Entrega de dinero como garantía de celebración o cumplimiento de un contrato. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación; pero no si es de diferente especie o si la obligación es de hacer/no hacer.

 

Tipos:

Regla general: la entrega de señal se interpreta como confirmatoria, indemnización no va a estar tarifada, va a poder solicitarse cumplimiento y daños à excepto que las partes convengan facultad de arrepentirse.

 

Pregunta de examen: cláusula en CV de inmuebles “como señal y a cuenta de precio”: comprador entrega suma como señal y a cuenta de precio. Discrepancias (cláusula contradictoria): si la suma se había dado como señal, las partes podían arrepentirse y si se había dado a cuenta de precio había principio de ejecución del contrato (actos que demuestran inequívocamente la voluntad de cumplir) y no hay posibilidad de arrepentirse. Fallo Méndez: cláusula de doble función: como seña si el contrato no se cumple y a cuenta de precio si se formaliza. Hay posibilidad de arrepentimiento hasta la CN en mora porque cuando se demanda el cumplimiento ya no es posible arrepentirse.

Responsabilidad precontractual

Base normativa

CCV no trataba el tema.

En contrato paritario es natural la negociación previa. En contratos por adhesión, no existe.

Hay responsabilidad cuando:

Partes libres para promover tratativas y abandonarlas. Cuando empiezan a negociar no están obligadas a contratar, no hay sometimiento a tratativas. Carácter restrictivo: no todo abandono de tratativas implica responsabilidad. Tienen que darse los 4 presupuestos de responsabilidad.

Ámbito temporal

En que momento se considera que existe responsabilidad precontractual. 2 teorías:

  1. Tesis restrictiva (Ihering): cuando se emite la oferta comienza el deber de diligencias, diálogos previos no generan compromiso.
  2. Tesis amplia (Fagela): cuando hay oferta vínculo se fortalece pero responsabilidad puede iniciarse en las tratativas.

Durante las tratativas, aunque no haya oferta, partes deben obrar de buena fe. Sino responsabilidad de resarcir el daño por haber confiado en la celebración. à CCC adopta la 2da teoría. Art. 37 LDC: deber de buena fe: oferente viola buena fe en la etapa previa o en su celebración à consumidor tiene derecho a demandar la nulidad.

Naturaleza de responsabilidad: contractual o extracontractual

Presupuestos de la responsabilidad

  1. Antijuridicidad
  2. Factor de atribución
  3. Daño
  4. Relación de causalidad

 

  1. Antijuridicidad: violación de ley. Durante la etapa de tratativas, de la buena fe derivan varios deberes de conducta:
  2. A) Confianza: ambos están caminando hacia el acuerdo. Se viola:
  1. B) Explicación: partes deben darse información y explicación sobre los avances y modificaciones. No puede ser injustificado ni de un día para el otro (intempestivo). Comunicar que no vas a contratar lo más rápido posible para no generar gastos/daños.
  2. C) Confidencialidad: si durante las negociaciones, una de las partes facilita información con carácter confidencial, no se debe revelar. Si incumple tiene responsabilidad, si obtiene ventaja queda obligada a indemnizar en la medida de su enriquecimiento.
  3. D) Custodia, cuidado, conservación: Ej.: si se presta una lancha para probarla y la choca, genera responsabilidad aunque todavía no la haya comprado.
  4. E) Seguridad: resguardar personas para que no sufran daños. Ej.: al vendedor de telas se le cae la tela en la cabeza del cliente y lo mata. Art. 5: cosas suministradas en forma tal que no presenten peligro.

 

  1. Factor de atribución: subjetivo, exige culpabilidad (culpa/dolo). No es objetiva a menos que existan deberes concretos fijados por la ley. Se exime quien pruebe haber obrado con diligencia (no culpa).

 

  1. Daño resarcible: daño al interés negativo o interés de confianza:

Caso Litvak c/ Olivetti: interés positivo no se resarce (Ej.: lucro cesante).

 

  1. Relación de causalidad: daño debe ser producto de acción antijurídica de la otra parte. No si hiciste los gastos porque querías. Conexión fáctica entre hecho y perjuicio.

Saneamiento

Garantía del enajenante (transmitente) hacia adquirente de que el bien no va a tener vicios, y en el caso de existir, va a responder. Para bienes muebles o inmuebles.

 

2 vicios:

  1. Evicción: turbación (privación) que sufre el adquirente en todo/parte del derecho que se le ha transmitido. Es de derecho: 3ro prueba que tiene un mejor derecho que el adquirente à enajenante tiene que reparar daños a adquirente.

 

  1. Ocultos: vicio grave y oculto en una cosa adquirida a título oneroso y que la hace impropia para su destino, le resta utilidad o se hubiera pagado menos por ella à vicio no es aparente.

 

Fuente de la obligación: transformación del acto: en el momento en que se realiza la compra comienza la obligación de sanearlo aunque el vicio sea anterior. Vicio deberá ser anterior o contemporáneo a la C-V.

 

Características:

 

Naturaleza jurídica: algunos dicen que es responsabilidad (objetiva). Otros dicen que es garantía (se garantiza independientemente).

 

Ámbito de aplicación: bienes transmitidos a título oneroso: como comprador se va contra el vendedor y se puede ir contra todos los anteriores propietarios hasta vicio (antes del vicio no).  

Bienes transmitidos a título gratuito: no se deberá responder.

 

Acciones ante la aparición de vicios:

  1. Pedir subsanación de vicios o saneamiento del título.
  2. Reclamar bien fungible.
  3. Pedir resolución del contrato, mientras enajenante no se hubiese ofrecido a subsanar vicio.

CCV: acción estimatoria: adquirente podía reclamar judicialmente una disminución del precio pagado (igual quiero bien adquirido, entonces se pide a la justicia que se devuelva una parte del pago).

También tiene derecho a la reparación de los daños, excepto:

  1. a) Adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;
  2. b) Enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;
  3. c) Transmisión a riesgo del adquirente;
  4. d) Adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa à Limitación a responsabilidad estatal

 

  1. a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente.

Hay que probar todo lo que se pide.

A) Evicción

Obligación del transmitente de un derecho a título oneroso de sustituir en un proceso judicial al adquirente en razón de toda excepción, defensa o pretensión de un tercero que de prosperar, lo privaría total o parcialmente del derecho adquirido + indemnizarlo en caso de incumplimiento, siempre que la pretensión del 3ro se funde en causa jurídica anterior o contemporánea a adquisición del derecho.

Hay 3 partes:

  1. Transmitente/enajenante
  2. Adquirente
  3. 3ro interesado

Antes se pedía que turbación fuera exclusivamente por parte de 3ro, ahora puede provenir del transmitente.

3ro/transmitente reclama mejor derecho, adquirente puede tomar la defensa en juicio por sí mismo.

Carga procesal: citar enajenante. No lo cita: no va a poder reclamar saneamiento en caso que 3ro gane. En caso de que adquirente asuma la defensa, resultado del juicio le va a ser oponible al enajenante, sino no.

 

Responsabilidad por evicción no comprende:

  1. a) turbaciones de hecho causadas por 3ros;
  2. b) turbaciones de derecho provenientes de disposición legal;
  3. c) derecho anterior a transferencia.

Excepción: desequilibrio económico desproporcionado à va a tener que responder

 

Cesación de responsabilidad del enajenante:

  1. Conocimiento previo de la evicción por parte del adquirente
  2. No fue citado o sí pero de manera extemporánea,
  3. Adquirente de mala fe (cómplice del 3ro),
  4. Prescripción adquisitiva.

 

  1. B) Vicios redhibitorios/ocultos

 

Requisitos: para que un defecto sea considerado vicio redhibitorio debe ser:

  1. Grave: hacer la cosa impropia para su destino o no se hubiera adquirido. No defecto insignificante.
  2. Oculto: no se puede advertir a pesar de revisarse la cosa con prudencia y diligencia. No aparente.
  3. Anterior a la venta: existir al momento de adquisición. Adquirente prueba, salvo transmitente profesional.

 

Excepciones: Responsabilidad no comprende:

  1. a) defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias à excepto que haya hecho reserva expresa.
  2. b) defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición.

 

Adquirente tiene la carga de denunciar existencia de defecto oculto al garante dentro de los 60 días desde que apreció el defecto. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo.

 

Plazos: responsabilidad caduca:

  1. a) Inmueble: 3 años desde que se recibió;
  2. b) Mueble: 6 meses desde que se recibió o puso en funcionamiento.

Pueden ser aumentados convencionalmente.

 

Efectos: con la acción redhibitoria se deja sin efecto el contrato, devolviéndose las partes lo recibido.

 

Cesación de garantía:

  1. Si el comprador conocía vicio o debía conocerlo
  2. Si el adquirente renunció a ella
  3. Si la cosa fue adquirida en remate o adjudicación judicial

 

En el caso en que el enajenante actúa de forma profesional se va a poder elegir entre ir por el Código o LDC

Responsabilidad civil: incumplimiento contractual

Deber de reparar daños que derivan de conducta antijurídica.

Función resarcitoria: resarcir víctima al estado anterior al que se encontraba previo al ilícito.

Hoy también: función preventiva y sancionatoria.

Evolución del sistema en Argentina:

  1. CCV: responsabilidad subjetiva.

Factor de atribución subjetivo: el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación à no hay responsabilidad sin culpa (reproche personal)

Riesgos de la sociedad a la época eran menores, no existían autos, actividad industrial o tecnológica.

 

  1. Ley 17711: responsabilidad objetiva (Art. 1113).

Agrega al Art. anterior: cuando por solidaridad derivada del hecho 1 de los coautores debe indemnizar una parte mayor, podrá ejercer la acción de reintegro.

Cambio de paradigma: mutaciones en lo social y económico à culpa insuficiente para atribuir responsabilidad. Daños causados por máquinas no permiten imputar 1 sola persona.

Muta el centro de gravedad: se va a concentrar en si hubo daño, no culpa.

La responsabilidad civil se empieza a llamar “derecho de daños”.

Obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o cosas. Dueño o guardián para eximirse deberá demostrar la no culpa; pero si el daño es causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá acreditando causa ajena: hecho de la víctima, de un tercero o caso fortuito. Reproche ya no es moral sino material (no necesidad de que se verifique culpa).

 

  1. Ley de defensa del consumidor: responsabilidad objetiva + solidaridad.

Acentúa responsabilidad objetiva:

Art. 5: cosas y servicios deben ser prestados en forma tal que, utilizados en condiciones normales, no presenten peligro para consumidor à obligación de seguridad, proveedor se hace cargo de lo que le pase al consumidor en todo momento que esté sujeto al cuidado de aquél.

Art. 40: si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa, responderán el productor, el fabricante, el importador, etc. à responsabilidad solidaria, sin perjuicio de acciones de repetición.

En Art. 1113, víctima sólo podía ir contra dueño/guardián (Ej.: dueño de shampoo es el propio consumidor), ahora producto pasa por cadena de comercialización.

Consumidor no tiene que investigar quien introdujo el vicio, puede responsabilizar a todos, cobrarle a cualquiera de ellos. La culpa le es inoponible al consumidor.

Sólo se exime probando causa ajena:

  1. Caso fortuito o fuerza mayor;
  2. Hecho de un 3ro por el cual no se debe responder;
  3. Hecho del damnificado.

Daño punitivo

Lo introduce una ley a la LDC: Art. 52 bis: al proveedor que no cumpla sus obligaciones con el consumidor, el juez podrá aplicar una multa civil, en función de la gravedad del hecho, independientemente de otras indemnizaciones (es suplementario, no lo reemplaza).

Rasgo sancionatorio: sanción pecuniaria además de resarcimiento, como castigo a determinadas conductas. No sólo reparar daño sino evitar que se vuelva a producir (sanción disuasiva).

 

  1. CCC
  2. Elimina separación de órbita extracontractual y contractual à unificación. Sí hay división en el plazo de prescripción: plazo genérico: 5 años para el que no tenga plazo especial; y plazo residual: 3 años para daños derivados de responsabilidad civil.
  3. Función preventiva: no solamente reparación del daño, también prevenirlo. Toda persona tiene el deber de:
  4. a) no dañar: evitar causar daño no justificado;
  5. b) adoptar las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud;
  6. c) no agravar el daño, si ya se produjo.

Convive la función resarcitoria clásica de la responsabilidad como la función preventiva (CCC) e incluso la sancionatoria (LDC). No desapareció la culpa sino que no tiene la importancia que tenía en CCV.

La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa à criterio de imputación residual.

 

 

 

 

 

 

Presupuestos generales de responsabilidad civil

Para que nazca el deber de responder tienen que darse los 4 presupuestos:

  1. Antijuridicidad
  2. Imputabilidad
  3. Dañosidad
  4. Relación de causalidad

1. Antijuridicidad

 

Se anula a través de cláusulas de justificación:

  1. a) Legítima defensa.
  2. b) Evitación de mal mayor.
  3. c) Ejercicio regular de un derecho.
  4. d) Consentimiento del damnificado.

*esto no es muy importante*

2. Imputabilidad

Atribuir acción antijurídica a un sujeto como responsable.

Fundamento de la responsabilidad: razón que justifica que un daño deba ser reparado.

Atribución puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa à si nada se dice se va a entender que está fundado en el factor de atribución subjetivo (culpa) à factor de atribución residual.

Para saber la responsabilidad hay que examinar contenido de la obligación:

Responsabilidad objetiva: de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido, surge que el deudor debe obtener un resultado. La mayoría es objetiva (no hay que hacer todo lo posible para pagar, hay que pagar). La culpa es irrelevante. Para eximirse: demostrar causa ajena.

Responsabilidad subjetiva: obligaciones de medios. Para eximirse: demostrar no culpa.

3. Dañosidad

Lesión de un derecho o interés protegido por el OJ, que impacte sobre la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

No hay responsabilidad sin daño.

Requisitos: daño directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente (no efímeros). La pérdida de chance es indemnizable cuando hay certidumbre de que el daño se produzca, en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generado.

Reparación del daño debe ser plena: restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. En el caso de daños no graduables pecuniariamente, el juez decide.

Resarcimiento en especie: acción de cumplimiento contractual: pedir que cumpla en vez de pedir indemnización; Resarcimiento en dinero: pedir indemnización.

4. Causalidad

Conexión fáctica entre el hecho y el daño.

Muchas veces un hecho proviene de varios antecedentes y a su vez dispara múltiples resultados dañosos, hay que ver a que hecho y autor imputar un determinado daño.

Derecho establece causalidad jurídica a partir de causalidad física (hechos puramente fácticos). Ej.: sastre tenía que entregar traje y se atrasa, el tren que se toma 2 horas más tarde el cliente descarrila, el sastre no es responsable porque no hay causalidad, la responsabilidad es de otro (empresa de tren).

 

2 funciones:

  1. Atribución de autoría: búsqueda de autor, responsable. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad (relación de causalidad adecuada: curso natural y ordinario de las cosas, preguntarse si causa es idónea para producir daño).
  2. Determinar extensión del resarcimiento: autor va a responder por daños de relación causal adecuada. Consecuencias resarcibles son las inmediatas y las mediatas previsibles: se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración.

Imprevisión

Algo que puede ocurrir o no.

Prestación de 1 de las partes se torna excesivamente onerosa, por alteración extraordinaria, causas ajenas a las partes, desequilibrando el sinalagma contractual à derecho a plantear judicial/extrajudicialmente, por acción o excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación.

Es una herramienta para salirse del cumplimiento obligatorio de los contratos (efecto vinculante).

 

¡!¡! Algunos decían: todos los contratos llevan implícita una cláusula que se llama Rebus Sic Stantibus: contratos obligatorios en la medida que se mantengan las condiciones contractuales de cuando se contrató. Si condiciones desaparecen es de mala fe hacer cumplir una prestación que deviene excesivamente onerosa (contratos se celebran, interpretan y ejecutan de buena fe). 2 teorías que sustentan la teoría de la imprevisión:

  1. Base del negocio jurídico: se debía respetar, son los elementos, circunstancias sociales, económicas, de consumo que se tuvieron en cuenta al momento de contratar à evitar obligatoriedad. Base consolidada de antemano y contratación lo torna imprevisible.
  2. Teoría de la presuposición/hecho no desarrollado: contrato va a seguir sobre mismas bases fácitcas de contratación. Estimación de las partes que algo va a ocurrir, suponían que iban a ocurrir estos hechos sociales no económicos que acercaron a las partes a contratar.

Requisitos para la aplicación:

Motivos por los que se torna excesivamente oneroso

  1. Hecho extraordinario: supera lo que las partes pudieran haber estimado. No suele ocurrir, no se espera. Más allá del riesgo asumido (imprevisible). Extraordinario + imprevisible, se tienen que dar las 2. Factor tiempo: para que haya un cambio en las prestaciones.

Hecho extraordinario puede ser:

  1. Hechos de la naturaleza: Ej.: sequías.
  2. Hechos humanos: Ej.: guerras.
  3. Hechos económicos: los más frecuentes. Ej.:
    1. Devaluación: moneda en curso se desprecia. Después del 2001, ley de emergencia decía a los contratantes que hagan el esfuerzo compartido: vos no pierdas tanto y vos no ganes tanto. Traía a las partes para que se junten a arreglar. Principio general sigue siendo siempre obligatoriedad de lo acordado, por eso esas herramientas son de interpretación restrictiva y excepcional.
    2. Inflación: no es motivo de aplicación de la imprevisión porque no es extraordinaria, es previsible. PERO en la hiperinflación sí se aplica, es extraordinario e imprevisible.

Afectado: vendedor/comprador, no acreedor/deudor, es beneficiado/perjudicado.

Antes el perjudicado podía pedir resolución y beneficiado readecuación, no resolución. Ahora, perjudicado puede pedir judicial/extrajudicialmente la readecuación o resolución à todas las posibilidades.

 

  1. Hecho extraordinario e imprevisible tiene que transformar a la prestación en excesivamente onerosa. Relación de causa-efecto, lo tengo que probar. No interesa potencialidad económica de los contratantes.
  2. Falta de culpa: probarlo. Hecho ajeno a las partes, ninguna agravó. Cuando se está en mora se carga con todos los riesgos à no se puede invocar imprevisión una vez que se está en mora, antes sí.

 

¡!¡!¡! ¿Que diferencia hay entre imprevisión y frustración del fin del contrato?

 

 

Los 2 tienen como vínculo un hecho extraordinario. La diferencia es que en la imprevisión transforma a la prestación en excesivamente onerosa pero todavía hay interés en cumplir mediante la readecuación; en la frustración del fin, si bien la prestación puede cumplirse, no tiene interés para la partes.

Caso fortuito: hecho ajeno a las partes, extraordinario, imprevisible. La prestación no es excesivamente onerosa, se vuelve imposible.

Lesión: demandar la nulidad o modificación cuando 1 de las partes explotando la necesidad, inexperiencia de la otra, obtuviera ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación. Se puede pedir resolución. Factor tiempo es indispensable: en la lesión es genético el aprovechamiento: inválido desde el día que se celebró, en cambio en imprevisión/frustración nació equilibrado, válido y devino en excesivamente oneroso/falta de interés.

 

Puedo renunciar anticipadamente a la invocación de la imprevisión mediante una cláusula. Partes asumen cualquier riesgo. Borda dice que sería contrario a la equidad, buena fe, que una persona asumiera todo el riesgo. Doctrina que prevalece dice que si pueden asumir caso fortuito pueden asumir la no imprevisión.

Derecho del consumidor

Respuesta a la situación de vulnerabilidad (inferioridad) del consumidor. Protección diferenciada: para igualdad. Normas y principios del OJ para la protección del consumidor en relaciones de consumo.

Base normativa: “estatuto del consumidor”

 

 

 

Principios fundamentales

  1. Protección al consumidor (Art. 1)

Ley tiene por objeto la defensa del consumidor. Pensada no para regular equitativamente los derechos de las partes sino para proteger al consumidor. Normas aplicadas e interpretadas conforme a este principio.

 

  1. Interpretación más favorable al consumidor (Art. 3)

En caso de duda sobre la interpretación de los principios prevalecerá la más favorable al consumidor.

 

  1. Preeminencia/integración normativa (Art. 3)

Jerarquía normativa (si hay normativa específica que restringe derechos del consumidor se aplica LDC). Disposición que impida responsabilizar al proveedor frente al consumidor cede frente a aplicación de normas protectorias. Muchas normas van a tener que adecuar su contenido a LDC.

 

  1. Ley de orden público (Art. 65)

Rige en todo el territorio nacional. Protección general à normas indisponibles (proveedor no puede hacer renunciar derechos a consumidor).

Ámbito de aplicación

1. Objetivo: relación de consumo

Art. 3/Art. 1092: es el vínculo jurídico que une al proveedor con el consumidor y todos los que se ven afectados por dichos bienes (Ej.: grupo familiar).

CCC puso título “contratos de consumo” pero relación de consumo no necesariamente es contrato. Todos los que consumen el bien tienen relación pero no contrato. 3 perspectivas que dan cuenta que excede ámbito contractual:

  1. Subjetiva: sujetos no necesariamente contratan entre sí. Ej.: cajeros automáticos (ingresar implica relación aunque no contrates).
  2. Temporaria: si contrato se celebra y extingue todas las manifestaciones anteriores al contrato (publicidad, etc.) ya no forman parte del contrato pero sí de la relación de consumo. Manifestaciones post-contractuales (garantías) también las abarca la relación de consumo.
  3. Espacial: relación de consumo involucra ámbitos de aplicación que van más allá del lugar en donde la prestación se desenvuelve. Fallo Mosca: Mosca no celebró contrato de consumo pero regulación le es aplicable. Se extiende a todos los lugares en donde proveedor tiene ingerencia.

 

Dentro del género relación de consumo vamos a encontrar especie que es el contrato del consumo.

Definición de contrato de consumo (Art. 1093): es el celebrado entre un consumidor final con una persona humana/jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores, para su uso privado, familiar o social. Es un contrato general (atraviesa todas las categorías de contratos). Cualquier contrato puede ser de consumo o no en la medida que se de el presupuesto subjetivo (existencia de proveedor y consumidor). Generalmente tienen estructura de contratos por adhesión.

2. Subjetivo: consumidor y proveedor

A que sujetos se aplican normas de consumo. Puede ser de sujeto activo (consumidor) o pasivo (proveedor).

2.1. Activo: consumidor

Persona humana o jurídica comprendida en una relación de consumo por contratar con el proveedor (adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios) como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social; o por estar expuesto a las consecuencias de esta relación de consumo.

 

 

 

Distintas categorías:

  1. Consumidor directo: contrata. Toda normativa le da protección.
  2. Consumidor indirecto: no contrata, no se vincula directamente (por contrato), lo hace a través de otro u otro acto. Utiliza, aprovecha, consume bienes o servicios adquiridos por otro. Están legitimados para reclamar contra el proveedor porque tienen relación de consumo a pesar de no haber participado en el contrato. Especies:
    1. Grupo familiar o social del consumidor.
    2. Subadquirente: Consumidor del consumidor. No tiene relación de consumo con el vendedor pero sí con el vendedor de su vendedor pese a que no hay contrato. Ej.: Auto adquirido en concesionaria y 3ro me lo compra; si hay falla y está en garantía puede reclamar a la concesionaria.
    3. Beneficiario
  3. Consumidor potencial: no contrata ni consume, está en expectativa de consumir. Etapa previa del contrato. Ej.: entrar a supermercado pero todavía no compra; publicidad. LDC lo protegen.
  4. Consumidor pasivo, by-stander o consumidor expuesto. Ej.: caso Mosca. No contrato, no consumió, ni siquiera pensaba hacerlo (a diferencia de 3) pero hay consecuencias dañosas por relaciones de consumo en las que no formó parte. Es incorporado a LDC en 2008 porque dice "todo el que se encuentra expuesto a relaciones de consumo" pero CCC suprimió esta categoría y modificó LDC à debate: ¿subsiste?
    1. Si la sacaron ya no existe.
    2. 1096: las normas de esta Sección son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, sean consumidores o no à No existe como categoría general pero parece que sí para ciertas relaciones de consumo, prácticas comerciales.
    3. Subsiste plenamente (convenciones de DDHH: no regresividad, legislación puede avanzar pero no retroceder à eliminación inconvencional).

 

Destino final ¹ integración: no es consumidor final sino que reinserta el producto en el proceso productivo. Integración impide considerar destino final y que persona pueda ser considerado consumidor.

  1. Integración específica: hay integración y no destino final, no hay consumidor. Ej.: Fabricante de telas con fabricante de indumentaria: no se aplican reglas de consumo (LDC no a su favor), va a poder reclamar en relación al contrato de CV.
  2. Integración genérica: Ej.: comerciante de indumentaria compra aire acondicionado para su local, es consumidor final à discusión: está en el marco de su ámbito de consumo (local más confortable), tiene que ver con proceso económico pero no se revende. En un principio LDC decía que aunque la prestación esté integrada no había destino final. Doctrina: hay destino final e integración. Para excluirlo de la relación de consumo hay que ver en que manera es imprescindible para el proceso económico.
  3. Integración remota: hay destino final y no integración: comerciante los viernes pide delivery de sushi para sus empleados y se intoxican (tiene muy poco que ver con proceso productivo).

2.2. Pasivo: proveedor

Art. 1093 CCC/Art. 2 LDC

Persona humana/jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, etc. de bienes y servicios, destinados a consumidores. Está obligado al cumplimiento de la ley à Excluidos: profesionales liberales que requieran título, pero sí la publicidad que hagan para ofrecer sus servicios.

  1. Persona humana o jurídica
  2. Pública o privada: al Estado se le puede oponer LDC. Ej.: aerolíneas argentinas à proveedor público.
  3. De manera profesional: dato calificador de consumidor es destino final, en proveedor es la profesionalidad (idoneidad; conocimiento especializado sobre actividad) à superior al consumidor. No lo hace profesional el lucro porque en la definición del consumidor dice que éste puede contratar a título gratuito (Ej.: muestra gratis). Tampoco es un dato calificador la habitualidad, puede ser ocasional.
  4. Ingresa al proceso productivo y comercial: proveedor arriba del consumidor final en cadena productiva.
  5. Exclusión de profesional liberal: no se los puede demandar por LDC, responsabilidad profesional se funda en la culpa. Sólo la publicidad que hagan es captada por LDC.

Regulación de la ley y CCC

  1. Deber de información (Art. 4):

Art. 4: proveedor está obligado a suministrar en forma cierta, clara, gratuita y detallada la info de los bienes y servicios y las condiciones de su comercialización.

¹ Contratos paritarios:

Fase precontractual: info para tomar la decisión de contratar.

Fase de ejecución: utilización de prestación/aprovechamiento del servicio; se debe informar para evitar daños (deber de seguridad).

 

Surgen 2 deberes accesorios al deber de información (tienen que ver con prevención)

  1. Deber de advertencia: Art. 4 del decreto reglamentario a la ley: proveedores que tengan conocimiento de la peligrosidad de un bien o servicio que YA INTRODUCIERON en el mercado, deberán comunicar a las autoridades y consumidores mediante anuncios publicitarios à advertir que producto puede causar daño.
  2. Deber de retiro: si producto es dañoso, además de advertirlo tiene que retirarlo del mercado.

 

  1. Trato digno y equitativo (Art. 42 CN, Art. 8 bis, Art. 1097 CCC):

Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores. No someter a consumidores a situaciones vergonzantes, injuriosas o intimidatorias. No diferenciar con extranjeros precios, calidades, etc. Respetar dignidad. Cualquier excepción deberá ser autorizada por la autoridad. Si no cumple: sanciones + multa civil + otros resarcimientos si corresponde.

Trato indigno: falta de trato personalizado (máquinas), trato personalizado irrespetuoso o descortés. Ejemplos jurisprudenciales: ladrona de supermercado, plomero en Easy, prótesis de titanio.

 

  1. Oferta al público (Art. 7):

Oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados à obliga al proveedor (carácter vinculante) durante el tiempo en que se realice. Debe contener la fecha precisa de comienzo y de finalización y sus modalidades y condiciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz cuando fue difundida por medios similares a los que se usaron para hacerla conocer. Si es fuera del comercio debes establecer el tiempo de vigencia o cantidad de stock para satisfacer la oferta. Ej.: Rueda c/ Jumbo: fe de erratas.

Incumplimiento de la oferta, salvo caso fortuito, faculta al consumidor a:

¹ Oferta en contratos paritarios: en los de consumo puede ser oferta al público y en paritario es determinado/determinable.

 

  1. Publicidad: (Art. 8/Art. 1101-1103 CCC):

Las precisiones formuladas en la publicidad, prospectos, u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato y obligan al oferente.

Compras telefónicas, catálogos o correo: deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. Ej.: rifa departamento en MDQ (catálogo).

¹ Contratos paritarios: no hay publicidad. En los de consumo es muy inductiva, constante e importante que sea vinculante para el anunciante, precisiones quedan integradas al contenido del contrato.

 

Efectos: 2 repercusiones:

  1. Obliga: valor vinculante PERO no todo lo que se diga obliga, solo las precisiones.
  2. Incluido: en el contrato. Hay contradicción entre publicidad y contrato à se aplican las cláusulas más favorables al consumidor (generalmente la publicidad).

 

Publicidad prohibida (ilícita):

  1. Engañosa: indicaciones falsas o que inducen/pueden inducir a error, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto. Art. 9 Ley de lealtad comercial: prohibida la publicidad que tenga inexactitudes u ocultamientos que induzcan al error, engaño o confusión de las características de bienes o servicios. Las precisiones subjetivas no obligan, no inducen al error y son las que proliferan en las publicidades (Ej.: mi hamburguesa es la mejor). Para que sea ilícita debe recaer sobre elementos objetivables (contenido preciso). Puede ser engañosa:
  1. Por exceso: transmite cualidades que el producto no tiene, exagera.
  2. Por defecto: tiene que advertir algo relevante y no lo hace. Ej.: medicamentos.
  1. Comparativa: comparaciones de bienes que conduzcan a error;
  2. Abusiva: (novedad CCC) publicidad discriminatoria o incita a la violencia, explota el miedo, induce al consumidor a comportarse en forma perjudicial o peligrosa. No es necesariamente engañosa pero sí perjudicial (Ej.: racista). Pueden no ser discriminatorias pero inducen al miedo (Ej.: incitan a romper normas del tránsito cuando dicen que el auto puede ir a cualquier velocidad).

 

Carga probatoria dinámica: cuestiones técnicas, científicas o datos que sólo tenga el proveedor, el que debe probar es quien esté en mejores condiciones de hacerlo à proveedor.

 

Acciones:

Consumidores afectados o quienes resulten legitimados pueden solicitar al juez la acción:

  1. Resarcitoria: indemnización.
  2. Cautelar/inhibitoria: cesación de la publicidad ilícita.
  3. Sancionatoria: publicación de anuncios rectificatorios a través del mismo medio

 

¿Quienes son responsables?: distintas posturas:

Revocación de la aceptación

Consumidor en desventaja, conveniente darle facultad de arrepentirse y dejar sin efecto contrato:

  1. Contrato fuera del establecimiento comercial: consumidor es abordado fuera del establecimiento comercial à iniciativa comercial es del proveedor à factor sorpresa: desprevenido à + fácil que compres algo que no tenías pensado comprar. Ej.: vía pública, venta domiciliaria, trabajo (Art. 32).
  2. Contrato a distancia: en 1 te toman de sorpresa, en 2 iniciativa comercial es propia y partes no contratan personalmente (Ej.: correspondencia electrónica). No tiene con quien interactuar, no ve el producto personalmente à se lo protege porque hay riesgos. Art. 33: la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta se realiza por = medios.

Revocación: derecho de arrepentimiento: no es necesario causa, no asume responsabilidad por revocación. Art. 34: en 1 y 2, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante 5/10 (¿?) días corridos a partir de fecha de entrega de cosa o celebración del contrato (lo último que ocurra) sin responsabilidad. Facultad no puede ser dispensada/renunciada. Vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad. Consumidor debe poner cosa a disposición del vendedor y gastos de devolución son por cuenta de él.

 

Efectos de revocación: partes deben restituirse todo lo recibido. Consumidor devuelve producto, proveedor devuelve precio. Gastos de traslado a cargo del proveedor. Consumidor podría utilizar el producto razonablemente dentro de esos 10 días y devolverlo, si el uso es normal no tiene que pagar, si lo desgasta por su culpa sí.

 

Prestaciones que no admiten revocación (excepto pacto en contrario):

  1. Contratos referidos a productos confeccionados conforme a especificaciones del consumidor, personalizados o que no pueden ser devueltos. Ej.: remera con tu nombre.
  2. Contratos de suministro de grabaciones sonoras o video, discos, programas que han sido decodificados por el consumidor.
  3. Contratos de suministro de prensa diaria, periódicos y revistas.

Prácticas abusivas

  1. Limitan libertad de contratar: subordinan la provisión de productos a la adquisición simultánea de otros à condición para comprar es comprar otro producto.
  2. Imposición de prestaciones mediante cargos automáticos: propuesta de cosa o servicio que no haya sido requerido y genere un cargo automático, obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que cargo no se efectivice (silencio lo activa). Ej.: mensaje de celular. No se puede imponer algo que el consumidor no aceptó ni requirió.
  3. Promociones con premios o sorteos: Art. 10 ley de lealtad comercial: prohibido:
    1. Ofrecimiento de premios en razón de la compra de productos cuando se obtienen mediante azar (aleatorio ganar o no).
    2. Concursos o sorteos cuya participación esté condicionada a la adquisición de un producto. Te obligan a comprar para participar à obligación de compra (abusivo).
  4. Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, cuando el valor entregado supere el normal de los objetos rescatados.

Cláusulas abusivas:

¹ Reglas de interpretación: desentrañar sentido de cláusula oscura. Cláusulas abusivas: saber si cláusula es lícita, legítima, no contraria a la buena fe.

Art. 1119: es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, provoca un desequilibrio significativo (grave) entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor à acento en cuestión objetiva (desajuste que cláusula provoca en sinalagma. No importan los elementos subjetivos -mala fe, dolo-).

 

Presupuestos: para que una cláusula sea abusiva:

  1. Análisis contextual, no aislado: efecto de cláusula con las demás.
  2. No relación con objeto del contrato (relación precio/prestación) à si no te gusta el precio no lo compras. Si hay desproporción grave/aprovechamiento se reclama lesión o bien se puede reclamar por objeto ilícito del contrato pero no por abusivo. Si una norma refleja tratado, consumidor no la puede tratar como abusivo à discusión: ante todo está la CN (principio protectorio).
  3. ¿No debe haber sido individualmente negociada? à DUDA: si (extrañamente) tuviste la posibilidad de discutir alguna cláusula no podés alegar que es abusiva porque la negociaste, tu voluntad influyó en el contenido. PERO: CCC en definición dice que no (“habiendo sido o no negociada individualmente”), = puede ser declarada abusiva. Se aplican las normas existan o no cláusulas predispuestas por una de las partes (Art. 1117) à Solución ultraprotectoria. El consumidor parte de vulnerabilidad en donde no interesa si pudo discutir, aunque negocie va a terminar siendo abusivo. Art. 1118: cláusulas incorporadas al contrato pueden ser declaradas abusivas aún cuando sean negociadas individualmente.

Regulación:

Control administrativo: control previo del Estado: que los contratos por adhesión no tengan cláusulas abusivas (Art. 38). Algunos contratos tienen propios sistemas de control administrativo: Ej.: SSN.

La aprobación administrativa (no detectó cláusula abusiva) no obsta el control judicial à consumidor puede pedir que se declare abusiva (doble control: administrativo/judicial). Art. 1122: control judicial se rige por las siguientes reglas:

  1. Aprobación administrativa no obsta al control judicial;
  2. Cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
  3. Si el juez declara la nulidad parcial, lo debe integrar;

 

2 mecanismos legislativos de regulación:

  1. Sistema de cláusula abierta: regla general, definición de cláusula abusiva (norma abierta).
  2. Sistema de cláusula cerrada: lista negra, cláusulas abusivas tipificadas taxativamente.

Sistema mixto: lista negra y 1 de los ítems es suficientemente genérico.

 

Legislación argentina:

El sistema tiende al abierto y lista negra es insuficiente. Sistema híbrido.

Art. 37 y 988: Se tendrán por no convenidas/no escritas las cláusulas que:

  1. Desnaturalicen obligaciones del predisponente à norma general (nada agrega a definición de CA)
  2. Importen renuncia/restricción de derechos del consumidor o amplíen los del predisponente; à general
  3. Contengan inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (hace probar a consumidor lo que corresponde al predisponente) à: falla cajero automático. à norma específica, cerrada.
  4. Limiten responsabilidad por daños del predisponente; à específica, fórmula cerrada (lista negra). Tipo especial de cláusula abusiva.
  5. Sean imprevisibles à importa que sea abusiva, no imprevisible. Capaz es imprevisible pero no tiene impacto sobre ecuación económica; esta norma no agrega nada y no se aplica.

 

Efectos: cuando la cláusula ya fue declarada abusiva: NULIDAD à Art. 37: consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad (total o parcial). Se tendrán por no escritas à CA nula.

Nulidad absoluta: afecta al orden público, normas son imperativas, protección del consumidor es interés de consumidores en general (de la sociedad). Cláusula NO puede ser confirmada.

Nulidad puede afectar sólo a 1 cláusula y no al resto (nulidad parcial) à integración: juez integra el contrato porque se le saca pieza (cláusula) à integrarlo/reemplazar cláusula/completarlo para que siga vigente. Ej.: jurisdicción.

 

Lista negra: típicas cláusulas abusivas:

  1. Limitación de responsabilidad del predisponente.
  2. Modificación unilateral del contrato.
  3. Traslado de riesgos al consumidor.
  4. Inversión carga de prueba.
  5. Rescisión unilateral incausada.
  6. Prórroga de competencia territorial: se obliga a litigar en jurisdicción ¹ a domicilio del consumidor.

Extinción de los contratos

Cumplimiento: total de obligaciones. Extinción sin perjuicio de efectos subsistentes (Ej.: garantía por saneamiento). Se incluye el supuesto de vencimiento del término en contratos de plazo determinado (con o sin cumplimiento total).

¹ Extinción anormal: vínculo contractual concluye en razón de circunstancias contemporáneas a la formación del acto.

 

Nulidad: ineficacia por invalidez provocada por causas originarias (falla de aspectos formales/sustanciales).

Absoluta: orden público (inconfirmable/imprescriptible). Relativa: cuestiones particulares (confirmable/prescribe).

Total: afecta todo el acto. Parcial: ciertas estipulaciones à juez integra acto.

Efecto: retrotrae las cosas al estado anterior; restitución. Es retroactiva frente a 3ros.

 

Imposibilidad de cumplimiento: cumplimiento no se lleva a cabo por razones ajenas a la voluntad de las partes, sucesos externos, imprevisibles (Ej.: caso fortuito). Imposibilidad debe ser:

  1. Sobreviniente (posterior a celebración), si es genética es contrato nulo (objeto imposible).
  2. Objetiva: se juzga con relación a la prestación, no cualidades subjetivas del deudor.
  3. Absoluta: impedimento total.

 

Frustración del fin: fines particulares (componente subjetivo: motivos exteriorizados lícitos e incorporados al acto de forma expresa o tácita, esenciales para ambas partes). Fin debe perdurar en todo el contrato: formación, celebración y ejecución (alcance genético y funcional). Evento posterior a la formación que perjudica móviles subjetivos y provoca frustración aunque prestaciones puedan cumplirse. Se requiere que evento frustratorio sea ajeno a contratantes, supere el riesgo asumido y produzca alteración extraordinaria de circunstancias. Si la frustración es temporaria, la resolución sólo es viable cuando impide cumplimiento oportuno de obligación de plazo esencial.

 

Imprevisión: acontecimiento sobreviniente, extraordinario, ajeno a partes y riesgo. Evento incide sobre la ecuación económica, no sobre los fines, es pasible de cumplimiento pero es extremadamente gravoso para una de las partes (¹ frustración). La parte perjudicada puede pedir adecuación o resolución (antes sólo podía pedir reajuste esta parte y no la otra).

 

Rescisión bilateral: deshacerlo voluntariamente, de mutuo acuerdo. Si las partes deciden crear contrato por acuerdo de voluntades, también pueden extinguirlo. Se debe tratar de contrato de ejecución diferida/continuada, con prestaciones no agotadas o pendientes. Rige para el futuro y no se afectan derechos de 3ros. Igual, partes pueden convenir efecto retroactivo (no respecto de 3ros).

 

Rescisión unilateral: ley autoriza a dejar sin efecto contrato por voluntad de 1 de las partes y sin expresar causa. No puede configurar cláusula abusiva ni ser ejercida de manera abusiva (sino: resarcir daños). Reglas: comunicar a la otra parte, efectos hacia el futuro, restitución.

 

Resolución: decisión de una de las partes. Extinción retroactiva del contrato por un hecho posterior a su celebración, previsto en la ley o estipulado por las partes en forma expresa o tácita. ¹ Rescisión unilateral: basta la sola estipulación de las partes o ley, en resolución siempre está sujeta a un hecho sobreviniente.

 

Revocación: extinción por 1 de las partes fundada en causa legal. El contrato es válido pero una de las partes produce una retracción de su voluntad original apoyada en circunstancias preestablecidas en la ley. No implica la extinción de pleno derecho, es necesaria la voluntad del contratante.

 

 

Rescisión bilateral

Rescisión unilateral

Resolución

Revocación

Voluntades intervinientes

Mutuo acuerdo

1 parte

1 parte

1 parte

Causa que la origina

Acuerdo de voluntades

No exige causa

Hecho previsto en ley o contrato

Circunstancia prevista en ley

Efecto

Para el futuro

Para el futuro

Retroactivo

Para el futuro

Ámbito de aplicación

Contratos bilaterales con prestaciones pendientes

Contratos bilaterales o unilaterales con prestaciones pendientes

Contratos bilaterales con prestaciones pendientes

Contratos bilaterales o unilaterales y actos jurídicos unilaterales


 

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