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Resumen del Primer Parcial  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Lorenzetti - De La Vega - 2015)  |  Derecho  |  UBA

Resumen Contratos Primer Parcial

Contrato: es un acuerdo de voluntades entre dos o más partes, cuya finalidad es satisfacer una necesidad (fin inmediato). De esta manera, se trata de un medio instrumental para satisfacer necesidades. Un contrato es ley para las partes. Un contrato también puede ser definido como un acto jurídico en el que dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, modificar, extinguir o transferir derechos. Los actos jurídicos pueden ser unilaterales o bilaterales, pero hay que tener en cuenta que el contrato es siempre un acto jurídico bilateral porque requiere un acuerdo entre dos o más partes para su nacimiento, pero la diferencia no se refiere al número de partes que intervienen en el contrato, sino al número de obligaciones que nacen de él. El contrato se diferencia del medio instrumental que da cuenta del contrato. La estructura del contrato esta divida en:
- Contrato Acto: es el momento estático del contrato; es el momento en el que las partes celebran el contrato.
- Contrato Norma: es el momento dinámico del contrato; es el momento del desarrollo del contrato celebrado por las partes; es el momento donde “pasan cosas”. Es la relación jurídica obligacional de causa o fuente contractual que hay entre las partes durante todo el periodo. Ej. Contrato de locación.


Elementos de los Contratos: los contratos cuentan con tres tipos de elementos:
A) Esenciales: son aquellos que tienen que estar sí o sí para que haya un contrato. Ellos son:
- Consentimiento: es la declaración de voluntad de sujetos capaces que forman parte del contrato, los cuales se ponen de acuerdo en contratar. El consentimiento cuenta con elementos internos (discernimiento, intención y libertad), los cuales no deben estar viciados (vicio redhibitorio=afecta la voluntad de las partes) por error, dolo, violencia o intimidación. Además, cuenta con elementos externos (el consentimiento de las partes debe ser exteriorizado de forma expresa o tácita).
- Objeto: es el deber de comportamiento, es el derecho de crédito a exigir un comportamiento. Los objetos de los contratos deben ser cosas que estén en el comercio o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes.
- Causa: es la finalidad que persigue el acuerdo de las partes, es el fin inmediato determinante de la voluntad. Causa fuente y causa fin. La causa fin debe ser lícita y debe ser exteriorizada de forma expresa o tácita para constituir un elemento esencial del contrato. Sin embargo, la causa fin puede verse frustrada, por lo que tiene que estar presente y tiene que subsistir. La causa en torno a la atribución patrimonial responde a un pago, a una donación, a una prestación o a un enriquecimiento sin causa.
B) Naturales: son aquellos elementos integrales de la ley, son los efectos queridos por la ley, los cuales pueden ser modificados o dejados sin efecto por las partes. La ley suple el silencio de las partes, por lo que si las partes nada dicen, la ley lo completa. Ej: si dos partes no estipulan el lugar de cumplimiento del contrato, será donde lo establece la ley.
C) Accidentales: son aquellos elementos que completan el contrato, que no deben ser contrarios a la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Ej: plazos, cargo, condición, etc.
Definición Contrato (Art. 957 NCC): es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, modificar, extinguir o transferir relaciones jurídicas patrimoniales.

Libertad de Contratación/ Límites del Contrato (Art. 958 NCC): las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Efecto Vinculante (Art. 959 NCC): todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por las partes, o en los supuestos que la ley prevé.

Facultades de los Jueces (Art. 960 NCC): los jueces no tienen la facultad de modificar los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta el orden público.

Buena Fe (Art. 961. NCC): los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.

Carácter de las Normas Legales (Art. 962 NCC): las normas legales de los contratos suplen la voluntad de las partes (naturales), salvo que sean de orden público.

Derecho de Propiedad (Art. 965 NCC): los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.

 

Clasificación de los Contratos: la clasificación de los contratos es estructural, la cual sirve para saber qué instituto le corresponde a cada contrato. Para ello, un contrato debe ser mirado desde su perfeccionamiento, es decir, desde que ha quedado conformado el acto jurídico por las partes. Los contratos se clasifican en:
- Unilateral: los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Ej: donación; mutuo.
- Bilateral:
los contratos son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Ej: contrato de locación; compraventa.
- Oneroso: los contratos son a titulo oneroso cuando una de las partes obtiene ventajas a cambio de una prestación que ha hecho o que se obliga a hacer a la otra. Ej: locación; arrendamiento.
- Gratuito: los contratos son a título gratuito cuando una sola de las partes obtiene ventajas. Ej: mutuo; deposito.
- Conmutativos: los contratos son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Ej: compraventa.
- Aleatorios: los contratos son aleatorios cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. Ej: juegos de azar; Quini 6; te apuesto a que te gano jugando al tenis; te apuesto a que gana River.
- Formales: los contratos son formales cuando la ley exige una forma para su validez. Los contratos formales pueden ser solemnes o no solemnes. Los contratos formales solemnes (forma ad solemnitatem) son aquellos donde la ley exige una forma específica para su validez, por lo que la formalidad es un requisito de esencia, un requisito de sanción de nulidad, por lo que si las partes no cumplen con esa formalidad, el contrato es nulo. Pero si los contratos son formales no solemnes (forma ad probationem), la ley exige que se cumpla con una formalidad, pero no como un requisito de esencia, como un requisito de sanción de nulidad, por lo que si las partes no cumplen la formalidad, el contrato no es nulo, pero las partes se obligan a cumplir con la formalidad. Ej: en el boleto de compraventa, las partes se obligan a realizar la escritura pública (cumplir con la formalidad) para la compra de un inmueble.
- No Formales: los contratos son no formales cuando la ley no exige una forma específica para su validez, para su constitución.
- Nominados: los contratos son nominados cuando la ley los regula especialmente. Son los contratos que aparecen incluidos en el Código Civil. Ej: compraventa, donación, arrendamiento.
- Innominados:
los contratos son innominados cuando la ley no los regula especialmente. Son los contratos que no aparecen incluidos en el Código Civil. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por la voluntad de las partes; las normas generales de los contratos y las obligaciones; los usos y prácticas del lugar de celebración; las disposiciones correspondientes a los contratos nominados.


Formación del Contrato: se necesita de un consentimiento contractual, el cual cuenta con elementos internos (hay que obligarnos con discernimiento, intención y libertad, es decir, que la voluntad no debe estar viciada por error, dolo, violencia o intimidación) y elementos externos (la voluntad debe ser exteriorizada de forma expresa, tácita o a través de signos inequívocos).
Formación del Consentimiento (Consentimiento Contractual): el consentimiento contractual queda conformado por la oferta de una de las partes y la aceptación por parte de la otra. Es donde coincide la oferta y la aceptación:
- Oferta: es una manifestación unilateral de la voluntad. No cualquier invitación a contratar es una oferta de importancia jurídica, sino que debe contar con tres requisitos:
A) La oferta debe ser recepticia en el sentido que debe estar dirigida a personas determinadas o determinables.
B)
La oferta debe ser sobre un contrato en particular; debe especificar el tipo de contrato.
C)
La oferta debe ser completa, por lo que debe contar con todas las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. Si la aceptación no es oportuna, lisa y llana, la oferta no fue completa.
- Aceptación: es una manifestación unilateral de la voluntad. La aceptación debe ser lisa, llana y oportuna (mientras la oferta este vigente). Para que confluya un contrato, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta.
- De esta manera, cuando hay consentimiento contractual, es decir, cuando coincide la oferta y la aceptación, dejan de haber manifestaciones unilaterales de voluntad, y pasa a haber un consentimiento contractual bilateral (un contrato). En ese momento confluyen dos voluntades y se crea una tercera voluntad (no es ni la voluntad de uno ni la del otro, ni la suma de una y la otra).
Contraoferta: cualquier modificación que realice el destinatario de la oferta implica el rechazo de la misma y la oferta de un nuevo negocio. Se invierten los roles de las partes.

Retractación de la Oferta:
la parte oferente no está obligada a mantener la oferta, ya que es esencialmente revocable hasta el momento de la aceptación, porque desde ahí queda constituido el contrato.

Ofertas en Firme:
las ofertas en firme son aquellas ofertas que se dan por un cierto plazo donde la parte oferente renuncia a su derecho de revocación. De esta manera, la parte oferente está obligada a mantener la oferta hasta el plazo fijado, quedando a decisión de la otra parte aceptar o no la oferta. Con su sola voluntad quedaría firme el contrato. Si se vence el plazo, la oferta caduca.

Invitación a Ofertar:
la oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de de los términos o circunstancias de su emisión se deduzca la intención del oferente de contratar. Ej: en facebook “vendo manual de contratos” se considera que no es una oferta por no ser recepticia (no está dirigida a persona determinada), excepto que de los términos o circunstancias se deduzca la intención del oferente de contratar.

Acuerdo Parcial: los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales del mismo.

¿Cuándo se perfecciona un Contrato?
Un contrato puede perfeccionarse entre presentes o entre ausentes. La diferencia depende de una cuestión temporal (de tiempo). Se diferencia cuando hay inmediatez o un lapso en la aceptación:
A) Contrato entre Presentes: un contrato entre presentes se perfecciona cuando la aceptación ocurre inmediatamente (sin un lapso) después de la oferta sin fijación de plazo (no en una oferta firme). La oferta se entiende rechazada si no es aceptada inmediatamente o por un medio de comunicación instantáneo. Ej: -te vendo mi auto. -si, acepto.
B) Contrato entre Ausentes:
un contrato entre ausentes se perfecciona cuando la aceptación ocurre con un lapso (no inmediatamente) después de la oferta sin fijación de plazo (no es una oferta firme). Hay cuatro teorías que plantean cuando se perfecciona un contrato entre ausentes:
- Declaración: plantea que el contrato entre ausentes queda perfeccionado cuando el aceptante declara o manifiesta su voluntad de aceptar.
- Expedición:
plantea que el contrato entre ausentes queda perfeccionado cuando el aceptante expide o manda su aceptación.
- Recepción:
plantea que el contrato entre ausentes queda perfeccionado cuando el oferente recibe la aceptación.
- Información:
plantea que el contrato entre ausentes queda perfeccionado cuando el oferente se informa o toma conocimiento sobre la aceptación.

Según el Código de Vélez: el Código de Vélez adopta como principio general la teoría de la expedición, pero con dos excepciones en las que adopta la teoría de la información:
- La oferta quedará sin efecto si una de las partes muere o se incapacita, para el oferente, antes de tomar conocimiento sobre la aceptación, y para el aceptante, antes de haber aceptado la oferta.
-
El aceptante de la oferta sólo puede retractar su aceptación antes que el oferente haya tomado conocimiento de ella. La retractación debe llegar antes que el oferente se informe de la aceptación.

Según el Nuevo Código: el nuevo código establece que los contratos entre ausentes quedan perfeccionados con la recepción de la aceptación de una oferta (teoría de la recepción) o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.

Fuerza Obligatoria (974 NCC): - La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.
- La oferta hecha a una persona ausente, sin fijación de plazo, obliga al oferente hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.
- Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, salvo disposición en contrario.

Retractación de la Oferta: el oferente no está obligada a mantener la oferta, ya que es esencialmente revocable hasta el momento de la aceptación, porque desde ahí queda constituido el contrato. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la retractación es recibida por el aceptante antes o al mismo tiempo que la oferta.

Retractación de la Aceptación: la aceptación puede ser retractada si la retractación es recibida por el oferente antes o al mismo tiempo que la aceptación.

Muerte o Incapacidad de las Partes:
el nuevo Código plantea que si alguna de las dos partes muere o se incapacita antes de la recepción de la aceptación, la oferta queda sin efecto ( caduca).

Modos de Aceptación (art. 979 NCC):
toda declaración o acto del destinatario que revele conformidad con la oferta constituye aceptación.
En principio, el silencio no manifiesta voluntad, salvo que exista el deber de expedirse, que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Ej: Garbarino me manda una heladera a mi casa y me la deja a pagar en 12 cuotas sin interés que se debitan de mi tarjeta de crédito si en 72 horas no comunico que no la quiero. Si en tres días no me puedo comunicar con Garbarino para que se lleven la heladera, en este caso, mi silencio no puede ser interpretado como una manifestación positiva de aceptación. Pero si llamo para que me manden un técnico para que me la instale, en ese caso sí.

Responsabilidad Precontractual:
- El primero en plantear el tema de la responsabilidad precontractual fue Ihering al desarrollar lateoría de la culpa IN CONTRAHENDO (fallo en la conclusión de un contrato; se trata de la culpa mientras se va perfeccionando el contrato) Ej: en una entrega de mercadería que se equivocan y entonces mandan más mercadería, al haber error vuelve todo para atrás, pero en el medio hubo gastos. Frente a esto, Ihering va a decir que las partes deben obrar con prudencia, diligencia y buena fe, no sólo en la etapa de cumplimiento del contrato, sino también en la etapa previa al perfeccionamiento, es decir, a partir de la oferta. De esta manera, según Ihering se podría incurrir en responsabilidad en el momento en que se realiza la oferta.
- Extensión de resarcimiento: para Ihering lo que es resarcible en responsabilidad pre contractual es el daño al interés negativo de cumplimiento (implica poner a la parte perjudicada en la misma situación patrimonial en la que se encontraba antes de estar en tratativas con la parte que generó el daño), que abarca los gastos y la pérdida de chance. Esto se contrapone con el daño al interés positivo de cumplimiento (implica poner a la parte perjudicada en la misma situación patrimonial que se hubiera encontrado si se hubiese cumplido el contrato; es la demanda por incumplimiento de contrato).

- La doctrina nacional dice que la reparación debe ser integral, es decir, gastos, pérdida de chance y daño moral. Los gastos deben tener nexo de causalidad adecuado con los hechos que se están reclamando.
La teoría de Ihering va a ser superada.

- Posteriormente, Fagella desarrolló la teoría de la responsabilidad pre contractual propiamente dicha. Va a plantear que podemos incurrir en la responsabilidad en el momento de presentar la oferta. Pero, yendo más allá de Ihering, plantea que hay una etapa anterior, que es la etapa de las tratativas preliminares. A partir de ahí, las partes pueden terminar cerrando o no un contrato. Puede ocurrir la situación que las tratativas generen la expectativa o confianza de que el contrato se va a celebrar, por lo que si una parte decide abrirse del contrato, debe tener cuidado de no hacer abuso de su derecho de contratar. Fagella compartía la idea de que era resarcible el daño al interés negativo de cumplimiento (implica poner a la parte perjudicada en la misma situación patrimonial en la que se encontraba antes de estar en tratativas con la parte que generó el daño), pero sólo abarca los gastos, es decir, que deja de lado la pérdida de la chance.


Responsabilidad Precontractual: hace referencia a las consecuencias producidas por la ruptura de las negociaciones entre las partes que podrían haber concluido en la celebración de un contrato. Para que se verifique un presupuesto de responsabilidad precontractual tiene que haber un tiempo de negociación (tratativas preliminares). En ese tiempo, la negociación tiene que avanzar lo suficiente como para generar una expectativa o una confianza de que el contrato se va a perfeccionar. Si dicha confianza en algún momento se rompe por el movimiento intempestivo de una de las partes, puede generar un daño por el cual la parte tendrá que responder. En materia de responsabilidad precontractual se resarce el daño al interés negativo de cumplimiento. Esto implica poner a la parte perjudicada en la misma situación patrimonial que se encontraba antes de entrar en tratativas con la parte que generó el daño. Abarca los gastos, la pérdida de la chance, y el daño moral. Para pedir la pérdida de la chance, hay que demostrar que se perdió un negocio, que había una oferta concreta. Si se trata de personas jurídicas, no hay daño moral. La otra parte debe probar el nexo de causalidad entre la ruptura de las negociaciones y el daño producido. Así, se observa que el bien jurídico protegido en materia de responsabilidad precontractual es la confianza.
- Artículo 990 NCC (libertad de negociación): las partes son libres para promover tratativas preliminares dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.
- Artículo 991 (deber de buena fe): durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.
- Artículo 992 (deber de confidencialidad): si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.
- Artículo 993 (cartas de intención): son los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, se ponen de acuerdo para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato. Son de interpretación restrictiva. Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.


 

Contrato por Adhesión: es aquel contrato que se redacta por una sola de las partes (predisponente), la cual predispone sus cláusulas, mientras que la otra parte (adherente) debe simplemente aceptar o no el contrato en su integridad, sin posibilidad alguna de negociar o de introducir algún tipo de modificación, lo que resulta ser una limitación a la libertad contractual e implica una situación de disparidad económica. Es una forma distinta de perfeccionamiento del consentimiento. Ej: servicios (agua, luz, gas, telefonía); pasajes de colectivo, subte, tren; tarifa del taxi; contrato de seguros; etc.
- Ventaja: entre las ventajas de los contratos por adhesión podemos destacar que proporcionan agilidad y rapidez a las negociaciones, ya que permiten evitar el período de tratativas preliminares y todo lo que eso conlleva. Además, permiten reducir los costos y otorgarle mayor celeridad al proceso. También se dice que le permite a las partes conocer y entender cuáles son sus ventajas y desventajas, pero en realidad, sólo la parte predisponente las conoce.
- Desventaja: entre las desventajas de los contratos por adhesión podemos destacar que suprimen la libertad de negociación de la parte adherente. Además, pueden llevar a la posibilidad de instrumentar cláusulas abusivas, que son aquellas cláusulas contractuales no negociadas individualmente y predispuestas por una de las partes, que pueden generar un desequilibrio en los derechos y las obligaciones de las partes. Otra de las desventajas de los contratos por adhesión reside en que limita la responsabilidad por daños de la parte predisponente.


Requisitos (art. 985 NCC):
los contratos por adhesión deben cumplir los siguientes requisitos:
-
Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.
- La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
-
Se tienen por no convenidas aquellas cláusulas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.


Cláusulas Particulares (art. 986 NCC):
las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre una cláusula general y una particular, prevalece esta última.


Interpretación (art. 987 NCC):
la interpretación del contrato por adhesión siempre se hará en el sentido más favorable para el consumidor. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración, o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más de sus cláusulas.

Clausulas Abusivas/ Leoninas (art. 988 NCC): toda cláusula contractual no negociada individualmente y predispuesta por una de las partes, la cual genera un desequilibrio en los derechos y las obligaciones de las partes, poniendo al consumidor en una situación de desventaja respecto del proveedor. Las cláusulas abusivas tienden a limitar la responsabilidad del predisponente. El problema de estas cláusulas es su ejercicio abusivo.
Resultan abusivas las cláusulas que:
A) Desnaturalicen las obligaciones o limiten las responsabilidades por daños.
B) Restrinjan los derechos del adherente o amplíen los derechos de la otra parte.
C) Las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.
En los contratos por adhesión, cualquiera de estas cláusulas se tendrá por no escritas.

Control Judicial de las Cláusulas Abusivas (art. 989 NCC): la aprobación administrativa de las cláusulas generales no es un obstáculo para que los contratos por adhesión luego puedan ser revisados judicialmente.

 

Relaciones de Consumo:
- Consumidor:
se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
- Proveedor: toda persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marcas, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.
Va a haber una relación de consumo cuando exista un vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor. Además, debe haber un consumo final.

Contratos de Consumo: todas las relaciones de consumo no son contratos por adhesión, pero hay una gran tendencia a que lo sean.

Interpretación de los Contratos de Consumo: el contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.

En un conflicto donde haya una relación de consumo de por medio, el Nuevo Código Civil plantea que quien está en mejores condiciones de probar o aportar un elementos, es quien debe hacerlo.




Trato Digno (art. 1097 NCC):
los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. Los proveedores no deben colocar a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

Trato Equitativo y No Discriminatorio (art. 1098 NCC): los proveedores deben garantizar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores. Ej: en cuanto a lo equitativo, si la empresa incumple una semana con el servicio, debe beneficiarme por el daño causado, al igual que ellos me cobran intereses por pagar tarde. (si me cortan la luz una semana, me tienen que bonificar).

Libertad de Contratar (art. 1099 NCC): están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar y de dejar de contratar del consumidor. Ej: no te pueden decir que no podes rescindir un contrato por un año o que te cobran una multa si lo haces.



Información (art. 1100 NCC) (Deber de Información): el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor de forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.


Publicidad (art. 1101 NCC):
la oferta dirigida al consumidor obliga a quien la emite durante el tiempo que se realice, la cual debe contar con fecha precisa de comienzo y finalización, modalidades, condiciones o limitaciones.
Está prohibida toda publicidad que:
A) Contenga indicaciones falsas o que conduzcan o puedan conducir a error al consumidor.
B) Efectúe comparaciones de bienes o servicios que conduzcan a error al consumidor.
C) Sea abusiva, discriminatoria o conduzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.

Efectos de la Publicidad (art. 1103 NCC): las precisiones formuladas en la publicidad se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.


Ofertas por Medios Electrónicos (art. 1108 NCC): las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.

Lugar de Cumplimiento/Jurisdicción (art. 1109 NCC): en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.

Contratos celebrados fuera del establecimiento del Comerciante (art. 1104 NCC): Revocación (art. 1110 NCC): todas las ventas fuera del establecimiento del proveedor (venta por correspondencia, internet, teléfono, etc.), el consumidor tiene la posibilidad de revocar su aceptación dentro de un plazo de 10 días corridos desde que se celebró el contrato o desde que llegó el producto (excepción a la regla general de revocación de contratos). Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Las cláusulas aceptadas por el consumidor que establezcan la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritas. Sin embargo, el derecho de revocación no es absoluto. La excepción (art. 1116 NCC) al derecho de revocar se da cuando el producto es específicamente confeccionado o personalizado para el consumidor (compras algo con algún detalle que sólo vos comprarías), si el producto son grabaciones, filmaciones, CDs o programas informáticos (si compras un CD de música por internet, no podes revocar el contrato porque se cree que podes copiar el CD en tu computadora y devolverlo), o si se trata de un producto de prensa diaria o periódica (no podes devolver la revista o diario que compraste ayer, ya que se presume que la leíste).

Deber de informar el derecho a la revocación (art. 1111 NCC): además, el proveedor tiene la obligación de informarle al contratante esta facultad de revocación. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.

Forma y plazo para notificar la revocación (art. 1112 NCC): la revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días corridos. La revocación de la oferta puede ser hecha por los mismos medios por los que se contrato.

Efectos del ejercicio del derecho de revocación
(art. 1113 NCC): si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido. Vuelve todo para atrás, salvo que la cosa se haya perdido o deteriorado por culpa del consumidor.

Daño Punitivo: busca castigar y ejemplificar ante ciertos supuestos. Se da a pedido de parte.


Incumplimiento (art. 10 bis LDC): ante el incumplimiento de la oferta o del contrato por parte del proveedor, el consumidor puede:
A) Exigir el cumplimiento de la obligación, siempre que fuera posible.
B)
Aceptar otro producto o servicio de similares características y al mismo precio.
C)
Rescindir el contrato con derecho a la destitución de lo pagado.
Además, en todos estos casos puede pedir los daños y perjuicios que corresponden.


Garantía Legal: cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, el consumidor adquiere garantía legal por los vicios o defectos, que puedan afectar la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. (art. 11 LDC)
La garantía legal tendrá vigencia por 3 meses cuando se trate de bienes muebles usados, y por 6 meses cuando se trate de bienes muebles nuevos, a partir del momento de su entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. (art. 11 LDC)
Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal los productores, importadores, distribuidores y vendedores. ( art. 13 LDC)
El tiempo durante el cual el consumidor esta privado del uso de un bien en garantía, por cualquier motivo relacionado con su reparación, se computa como prolongación de la garantía legal. (art.16)
En el caso de que la reparación efectuada no resulte satisfactoria, el consumidor puede (art. 17):
A) pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características, a la cual se le computa el plazo de la garantía legal a partir de su entrega.
B) devolver la cosa adquirida y a cambio recibir el dinero de vuelta.
C) Obtener una quita proporcional del precio.
Además, en todos estos casos puede pedir los daños y perjuicios que corresponden.
Es importante que el consumidor se quede con una constancia que certifique que el bien mueble está siendo reparado para saber hasta cuando se extiende la garantía.


Vicios Redhibitorios (art. 18 LDC ): la aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios.


Capacidad: es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. La regla general establece que somos todos capaces. Pero hay ciertas personas que son incapaces. La capacidad contractual busca proteger a alguien. La incapacidad puede ser:

A) Incapacidad de Hecho:
es la incapacidad que impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y contraer sus obligaciones. Ellos son las personas por nacer, los menores de impúberes, los menores adultos (incapacidad relativa), los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Se busca proteger al incapaz.
Los actos celebrados por los incapaces de hecho pueden ser nulos. La acción de nulidad depende del interés jurídico tutelado. Si el interés tutelado es general, todos tienen la acción de nulidad. Pero si el interés tutelado es particular, la acción de nulidad la tiene la parte incapaz, sus representantes o sus sucesores.

Efectos de la Nulidad del Contrato (art. 1000 NCC): declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz y en cuanto se haya enriquecido.


B) Incapacidad de Derecho:
es la incapacidad que impide a determinadas personas ser titulares de ciertos derechos. Es la inhabilitación para celebrar ciertos contratos, o con ciertas personas, o sobre ciertos bienes. Están inhabilitados para contratar los que la ley establece que no pueden contratar. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por otras personas en su nombre. Se busca proteger a toda la sociedad. Ej: el juez no puede comprar los bienes de la subasta que él ordeno, ni otro puede hacerlo en su nombre.

El nuevo Código Civil establece que no pueden contratar en interés propio:
- Los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados.
- Los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido.
- Los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido.
- Los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.

La acción de nulidad depende del interés tutelado. Si el interés tutelado es general, la acción de nulidad la tienen todos (si un juez compra los bienes de la subasta que el ordena, cualquiera puede iniciar la acción de nulidad). En este caso, el acto de nulidad es absoluto, ya que no puede ser subsanado. Pero si el interés tutelado es particular, la acción de nulidad la tiene el afectado (si el abogado mandatario compra los bienes del mandante en perjuicio de éste, el mandante puede pedir la nulidad del acto). En este caso, el acto de nulidad es relativo, ya que puede ser subsanado (el mandante acepta que su mandatario le compre sus bienes).

Forma:
es el conjunto de formalidades que la ley establece que se deben cumplir al celebrar un contrato. El principio general establece la libertad de formas, en tanto que solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.

Sin embargo, tal como lo establece el nuevo Código Civil, deben ser otorgados por escritura pública:
- Los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos reales sobre inmuebles, con excepción de los casos en que el acto es realizado mediante subasta judicial o administrativa. (Vender una casa)
- Los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles.
- Todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública.
- Los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.

Otorgamiento Pendiente del Contrato (art. 1018 NCC): si la forma de escritura pública es un requisito de forma solemne (ad solemnitatem), es decir, que constituye un requisito de esencia, si las partes no cumplen con dicha formalidad, el acto es nulo (donar un inmueble).
Pero si la forma de escritura pública es un requisito de forma no solemne (ad probationem), es decir, que no constituye un requisito de esencia, un requisito de sanción de nulidad, si las partes no cumplen con dicha formalidad, el contrato no es nulo, pero las partes se obligan a cumplir con la formalidad (vender un inmueble). Si una de las partes no cumple con la formalidad a la que se comprometió, el juez lo hace en su representación. Ej: en el boleto de compraventa, las partes se obligan a cumplir con la formalidad realizar la escritura pública (hace nacer la obligación de escritura) para la compra de un inmueble. Pero si una de las partes no cumple con la formalidad, el juez lo hace en su representación. Ej: las partes celebran un boleto de compraventa por la venta de un inmueble, donde se comprometen a cumplir con la formalidad de hacerlo por escritura pública (obligación de hacer). La obligación de escritura no es pasible de nulidad (ad probationem), por lo que si las partes no cumplen con esa obligación, el acto es válido, pero las partes se comprometen a cumplir con esa obligación. Si una de las partes no cumple con la obligación de hacer la escritura pública, la otra parte puede reclamar a través de un juicio de escritura para que cumpla con la obligación. Pero si la parte no cumple con la formalidad, el juez tiene la facultad de escriturar en nombre de la parte incumplidora.

Prueba
Medios de Prueba (art. 1019 NCC):
los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos según lo que disponen las leyes procesales, salvo disposición legal que establezca un medio especial.

El nuevo Código Civil y Comercial establece dos principios generales respecto de la prueba:
- No se pueden probar por testigos los contratos que sean de uso instrumental. (Pone a los testigos por debajo, ya que los testigos pueden comprarse o pueden ver lo que ellos quieren ver). Por eso, la prueba confesional es el medio de prueba determinante, es el más importante.
- Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios (ab probationem; Ej: escritura pública), sólo pueden ser probados de esa manera.

Sin embargo, hay tres excepciones a las reglas generales, las cuales establecen que en los contratos en los que la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, cuando:
1) Si resulta imposible obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad. Ej: si se queman los archivos de las escrituras públicas.
2)
Si existe principio de prueba instrumental (cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato Ej: recibo de alquiler).
3)
Comienzo de ejecución (si una de las partes cumplió con la prestación o parte de la prestación y la otra no; si se empezó a ejecutar el contrato).


Efecto Relativo (art. 1021 NCC): si un contrato produce efectos, significa que genera un cambio de situación, es decir, que algo se modifica. Hay que ver entre quienes se produce ese cambio de situación. En principio, el contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes. No lo tiene con respecto de terceros, ya que son ajenos, salvo algunos casos previstos en la ley.

Situación de Terceros (art. 1022 NCC): el contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocar el contrato para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, salvo disposición legal.
Caso en que el tercero puede meterse: sin embargo, los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor (subrogación; cuando el deudor se insolventa).

Partes del Contrato (art. 1023 NCC): los efectos del contrato se producen entre las partes. Es parte del contrato:
- Quien celebra un contrato en nombre propio.
-
Quien es representado por un apoderado que actúa en su nombre e interés.
-
Quien manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea tramitada por un corredor o agente sin representación (“el che pibe”).

Sucesores Universales (art. 1024 NCC): los efectos del contrato se extienden activa (en todo lo que debía) y pasivamente (en todo lo que me debían), a los sucesores universales (aquellos que tienen derecho a la universalidad de los bienes), salvo que los derechos sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación (mi papa era Picasso, yo no puedo terminar de pintar uno de sus cuadros para saldar su deuda), o que esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
Ejemplo a tener en cuenta: si compro un depto, y viene cacho el pintor y me quiere cobrar $5000 por el trabajo de pintura que hizo, yo no tengo que pagarle esa deuda, ya que yo soy un sucesor particular del que me vendió el depto, no soy su sucesor universal, por lo que no adquiero todos sus derechos y sus obligaciones (en este caso de pagarle a cacho). El dueño del depto tiene que pagarle. Pero si me mudo a un depto que me dejo mi papá, ahí si le tengo que pagar a cacho porque soy sucesor universal de mi papá.


Incorporación de Terceros al Contrato

Contratación a Nombre de un Tercero (art. 1025 NCC):
quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente, el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación. La ejecución implica ratificación tácita.

Promesa Hechos de Tercero (art. 1026 NCC): quien promete hechos de un tercero queda obligado a hacer lo necesario para que el tercero acepte la promesa. Si garantizó que la promesa va a ser aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.

Estipulación a Favor de un Tercero (art. 1027 NCC): si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante.
El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario. Pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente, es decir, si el promitente tiene interés en que sea mantenida la estipulación.
El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades que resultan de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevaler de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, salvo que haya una cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva. (Está claro que los herederos no pueden aceptar el beneficio, porque si el beneficiario muere, se extingue el negocio, pero no resulta muy coherente lo que plantea el código de que la estipulación no prevalece para los herederos después de ser aceptada).
Ej: yo (estipulante) le dono un campo a una persona (promitente), pero con la estipulación de que le construya en ese campo una casa a mi tío (tercero beneficiario). Yo puedo revocar la estipulación mientras mi tío no la acepte. Pero también requiero la conformidad del promitente para revocar la estipulación, ya que si él tiene interés en que se cumpla la estipulación, no la puedo revocar. Si mi tío se muere, sus facultades de aceptar y prevalecer con la estipulación, no se transmiten a sus herederos, salvo que una cláusula lo autorice.

Relaciones entre las Partes (art. 1028 NCC): el promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él. El estipulante puede exigirle al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, o sea a su favor si el tercero no la aceptó o si el estipulante la revocó. Además, el estipulante debe resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario aceptante, es decir, que el beneficiario tiene derecho a demandar el cumplimiento de la estipulación al estipulante si el negocio se extingue.


Contrato para Persona a Designar (art. 1029 NCC): cualquier parte puede reservarse la facultad de designar a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable. Ej: comisión. Yo contrato con vos en nombre de otro que después te digo quien va a ser.
-
La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración.
-
Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes.

Contrato por Cuenta de Quien Corresponda (art. 1030 NCC): el contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato. Ej: se está haciendo una división de terrenos, entonces yo compro uno de esos terrenos a quien resulte propietario de ese que yo quiero comprar




Pacta Sunt Servanda:
todo acuerdo debe ser fielmente cumplido por las partes según lo pactado. Los contratos se deben cumplir a fondo. Este pacto se ve debilitado por:
A) Rescisión Bilateral: es el acuerdo extintivo. Las partes deciden de común acuerdo extinguir el contrato, sin perjuicio de los derechos de terceros. Ej: hoy alguien me compra mi casa, pero mañana ambos decidimos extinguir ese contrato. Sin embargo, si un tercero embargo mi casa, la otra parte primero debe desinteresar al tercero que embargo mi casa para poder extinguir el contrato.
B) Suspensión del Cumplimiento (Excepción de Incumplimiento) (art. 1031 NCC):
en los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.
C) Tutela Preventiva (art. 1032 NCC): una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte no ha garantizado su aptitud para cumplir o su solvencia. No extingue el contrato, sino que lo suspende. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridad suficiente de que el cumplimiento será realizado. Ej: dejo de pagar un auto porque sé que ese tipo últimamente ha incumplido en la entrega de los autos.


Objeto de los Contratos (art. 1003 NCC): el objeto como relación jurídica que crea, modifica y extingue derechos y obligaciones. El objeto abarca los bienes materiales (cosas) y los bienes inmateriales (conocimiento intelectual). Debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Debe ser lícito, es decir, que no sea contrario al orden y a la moral pública.
- Debe ser determinado o determinable.
-
Debe ser materialmente posible (que alguien lo pueda cumplir. Ej: tocar el cielo con las manos no puede ser el objeto de un contrato) o jurídicamente posible (que no esté prohibido por la ley. Ej: poner un local de ropa en una zona exclusivamente residencial).
-
Debe ser de contenido patrimonial.
- Debe ser de interés para las partes.


Objeto Prohibido (art. 1004 NCC): no pueden ser objeto de los contratos los hechos que sean imposibles, o que estén prohibidos por la ley, o que sean contrarios al orden y a la moral público o a la dignidad de las personas, o que sean lesivos de los derechos ajenos (Ej: fraude de los acreedores y simulación; a veces es inevitable perjudicar a un tercero como cuando ponen un supermercado al lado de una verdulería chica, se lo perjudica al verdulero). Tampoco podrán ser objeto de los contratos los bienes que por un motivo especial está prohibido que lo sean.
- Cuando se tenga por objeto derechos sobre el cuerpo humano, sólo puede ser disponible por su titular. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona y de otra persona.
- Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida por la ley o por actos jurídicos. Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales.


Determinación (art. 1005 NCC): cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.
Determinación por un Tercero (art. 1006 NCC): las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. Si el tercero no realiza la elección, o si es imposible o si no tuvo en cuenta los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial.


Bienes Existentes y Futuros (art. 1007 NCC): los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. Se puede contratar sobre bienes futuros. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.



Bienes Ajenos (art. 1008 NCC): los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Se puede contratar por algo ajeno como propio. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.
El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.


Bienes Litigiosos, Gravados, o Sujetos a Medidas Cautelares (art. 1009 NCC):
los bienes litigiosos (cuando ya se inició el proceso) pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe. Se puede contratar sobre bienes litigiosos. Ej: puedo vender algo embargado, pero si le causo un daño a la otra parte porque no puedo arreglar con quien me embargo el bien, debo reparar los daños causados.


Herencia Futura (art. 1010 NCC): al igual que como lo establecía el Código de Vélez, la herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares. Ej: no se puede vender los bienes de tu padre antes de que muera. Sin embargo, el nuevo Código incorpora que está prohibido contratar sobre bienes futuros, pero las partes pueden realizar pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias, pudiendo incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y pudiendo establecer compensaciones a favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, siempre y cuando no se afecte la legítima hereditaria (la parte o porcentaje que legalmente le corresponde a cada uno de los herederos), derechos del cónyuge (viudo/a del causante o quien muere), ni derechos de terceros. Ej: en una empresa, los hijos del dueño pueden pactar por anticipado que parte le toca a cada uno de ellos, siempre que no se afecte la legítima hereditaria, derechos del cónyuge, o derechos de terceros.


Contratos de Larga Duración (art. 1011 NCC): en los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, para que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.
La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de negociar de buena fe la forma de rescisión, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.


Saneamiento de las Obligaciones (Parte General) (art. 1033 a 1043 NCC): obligación que tiene quien transfiere un derecho a título oneroso.
Sujetos Responsables (art. 1033 NCC): están obligados al saneamiento:
- El transmitente de bienes a título oneroso.
-
El que ha dividido bienes con otros.
-
Los que anteriormente han efectuado una transferencia a título oneroso.


Garantías Comprendidas en la Obligación de Saneamiento (art. 1034 NCC):
el obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos.


Adquisición a Título Gratuito (art 1035 NCC):
el adquirente a título gratuito puede ejercer las acciones de responsabilidad por saneamiento a sus antecesores. De esta manera, otro de los efectos naturales de los contratos a título oneroso es que el adquirente a título gratuito no puede reclamarle al antecesor inmediato, pero si a todos los anteriores. Ej: si un bien es vendido repetidas veces y finalmente el último adquirente a título oneroso lo dona, el que recibió la donación no puede reclamarle al que le dono pero si a todos los demás por saneamiento


Disponibilidad (art. 1036 NCC):
la responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Es un elemento natural de los contratos. Existe aunque no se diga nada. Las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir la responsabilidad por saneamiento.


Interpretación de la Disminución y de la Supresión de la Responsabilidad por Saneamiento (art. 1037 NCC):
las cláusulas de disminución o supresión de la responsabilidad por saneamiento son de interpretación restrictiva.


Casos en los que se las tiene por no convenidas (art. 1038 NCC):
la disminución y la supresión de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos:
- Si el enajenante conoció o debió conocer el peligro de evicción o la existencia de vicios.
- Si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad (dolo; enajenante de mala fe; es responsable; no se disminuye ni se suprime).


Responsabilidad por Saneamiento (art. 1039 NCC):
el acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:
- Reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios.
- Reclamar un bien equivalente, si es fungible.
- Declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos 1050 (prescripción) y 1057 (vicios subsanables).

Responsabilidad por Daños (art. 1040 NCC): el acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo 1039, excepto:
- Si el adquirente conoció o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios.
- Si el enajenante no conoció ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios.
- Si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente.
- Si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.

La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.

De esta manera, en cualquiera de estos casos, el adquirente puede pedir la devolución de su dinero, pero no puede reclamar por daños.


Pluralidad de Bienes (art. 1041 NCC): en los casos en que la responsabilidad por saneamiento resulta de la enajenación de varios bienes se aplican las siguientes reglas:
- Si fueron enajenados como conjunto, es indivisible.
- Si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido una contraprestación única.


Pluralidad de Sujetos (art. 1042 NCC): quienes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligados concurrentes. Si el bien ha sido enajenado simultáneamente por varios copropietarios, éstos sólo responden en proporción a su cuota parte indivisible, excepto que se haya pactado su solidaridad. Ej: si un bien es vendido varias veces y finalmente el último adquirente reclama por saneamiento, todos los enajenantes anteriores responden por su cuota parte si es indivisible o solidariamente si se ha pactado.


Ignorancia o Error (art. 1043 NCC): el obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario. Este artículo se contradice con el inciso b) del artículo 1040. Podemos interpretar que el enajenante si puede invocar su ignorancia o error para no responder por daños, pero si debe devolverle el dinero al adquirente. Excepto que el enajenante actúe profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación.

Vicios Redhibitorios (TODO AL PARCIAL): son aquellos vicios ocultos que ni con la debida diligencia se pueden advertir, los cuales surgen de transmisiones a título oneroso y son de tal magnitud que si quien adquirió el bien los hubiese conocido, no lo hubiese adquirido o hubiese pagado menos por él. El vicio oculto tiene que ser grave a tal punto que no se pueda usar en las condiciones previstas a la cosa. Además, el vicio oculto tiene que ser de causa anterior o contemporánea.
Además, es uno de los efectos de las obligaciones de saneamiento. Los vicios redhibitorios son elementos naturales, ya que están aunque no hayan sido pactados. Se pueden ampliar, disminuir o suprimir.


Ampliación Convencional de la Garantía (art. 1052 NCC): se considera que un defecto es vicio redhibitorio:
- Si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debería haberlos conocido.
- Si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debería haber conocido el defecto o la falta de calidad. Ej: si me garantizan que es una zona silenciosa y no lo es; o si me garantizan que el auto llega a 200km/h y no es así.
- Si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada. Ej: si me venden un celular con 1 año de garantía y tiene un vicio oculto, puedo decidir usar la garantía antes que rescindir el contrato por vicios redhibitorios.


Exclusiones (art. 1053 NCC): la responsabilidad por vicios ocultos no comprende:
- Los defectos del bien que el adquirente conoció o debió haber conocido mediante un examen adecuado al momento de la adquisición, salvo que haya hecho una reserva provisoria de ellos, es decir, que el adquirente adquiere el bien, pero realiza una reserva para poder inspeccionar correctamente lo que le están entregando.
- Los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, salvo que el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión.


Ejercicio de la Responsabilidad por Defectos Ocultos (art. 1054 NCC): el adquirente tiene la carga de denunciar expresamente, mediante un medio fehaciente (carta documento; Correo Argentino, OCA, Andreani), la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días corridos de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo.

El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos (se pierde la garantía por vicios ocultos), excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer la existencia de los defectos (profesional en el tema) o sea un enajenante de mala fe.

Caducidad de la Garantía por Defectos Ocultos (art. 1055 NCC): la responsabilidad por defectos ocultos caduca:
- Si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió.
- Si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o desde que la puso en funcionamiento.

Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente por las partes. La prescripción de la acción para reclamar por vicios redhibitorios ( art. 2564 NCC) es de un año desde que se tomo conocimiento de los vicios o defectos.
Tengo 60 días para reclamar desde que se manifiesta el vicio. Una vez que se vencen esos 60 días, empieza a correr el año que tengo para probar la existencia de vicios. Si se vence ese año, caduca mi derecho de acción por vicios redhibitorios.


Régimen de las Acciones (art. 1056 NCC): el acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución del contrato:
- Si se trata de un vicio redhibitorio.
- Si medió una ampliación convencional de la garantía.


Defecto Subsanable (art. 1057 NCC): el adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación de daños. Se podría solicitar una reducción del precio. Ej: si me compro un auto nuevo y el levanta vidrios no anda, no puedo reclamar que se extinga el contrato por vicios redhibitorios, ya que el vicio es subsanable, siempre y cuando el enajenante ofrezca subsanarlo. Podría solicitar una reducción del precio, pero no resolver el contrato.
Presunciones: si adquiero algo muy barato, se presume que puede tener un vicio, por lo que no puedo reclamar por vicios redhibitorios. Ej: compro un auto usado $30.000 por debajo de su valor, se presume que algún problema tiene. Si lo compro, no puedo alegar que no conocía el vicio.


Pérdida o Deterioro de la Cosa (art. 1058 NCC): si la cosa se pierde o se deteriora total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante (enajenante) soporta su pérdida o deterioro.


Garantía de Evicción: es otro de los elementos naturales de los contratos a título oneroso, ya que están aunque no hayan sido pactados. Implica que quien trasmite una cosa a titulo oneroso está obligado a garantizar la legitimidad del derecho (no se responde por las turbaciones de hecho) que transmite, debiendo asegurar al adquirente que no sufra una turbación (perturbación) por otro alegando un mejor derecho. De esta manera, implica garantizar la extensión e intensidad del derecho transmitido.


Contenido de la Responsabilidad por Evicción (art. 1044 NCC):
la responsabilidad por evicción asegura la existencia (no existe el derecho transmitido en casos de nulidad o cuando se resuelve un contrato) y la legitimidad (que el adquirente es el legitimo titulad del derecho) del derecho transmitido, y se extiende a:
- Toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición.
- Los reclamos de terceros fundados en derechos de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente. Ej: libro de poesías. Tengo que pedirle a Cortázar que me deje citarlo.
- Las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.


Exclusiones (art. 1045 NCC): la responsabilidad por evicción no comprende:
- Las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente. Ej: me toman el terreno que compre. Son terceros ajenos al transmitente.
- Las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal. Ej: necesariamente tenes que dejar una servidumbre de paso en el terreno que compraste para que pase tu vecino que no tiene salida. No podes reclamar por evicción contra el transmitente.
- La evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposición si hay un desequilibrio económico desproporcionado. Ej: prescripción adquisitiva.


Citación por Evicción (art. 1046 NCC): el adquirente de un derecho debe citar al garante cuando un tercero le reclama al adquirente un mejor derecho. Si no lo cita, pierde el derecho de evicción.


Requisitos Fundamentales de la Evicción:
-
Que exista una transferencia de derechos a título oneroso.
-
Que exista una turbación de derechos al acreedor de la garantía por parte de un tercero. Ej: A le compra una casa a B (deudor de la garantía). C le reclama a A que esa casa es de suya por herencia, por lo que reclama un mejor derecho. C podría reclamarle a todos los sujetos anteriores desde donde se dividió el derecho.
-
Que se dicte una sentencia que declare el mejor derecho del tercero fundado en una causa anterior o contemporánea al de la transferencia.

Gastos de Defensa (art. 1047 NCC): el garante (B) debe pagar al adquirente los gastos que ha afrontado para la defensa de sus derechos. El acreedor y el deudor de la garantía pueden renunciar a la garantía de evicción, la cual se interpreta de forma restrictiva. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otro reclamo si:
- No citó al garante al proceso. Pero si el defecto del derecho transferido es evidente (deudor de la garantía de mala fe), con la sentencia que declara el mejor derecho del tercero, el acreedor puede reclamarle al deudor.
- Citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa y fue vencido.

Cesación de la responsabilidad (art. 148 NCC): la responsabilidad por evicción cesa:
- Si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley.
- Si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas adecuadas, ni las sostiene, ni interpone los recursos ordinarios que dispone contra la sentencia desfavorable.
- Si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante o si somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.

Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que la citación oportuna del garante por evicción o la interposición de los recursos eran inútiles, o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.

Obligación del Deudor de la Garantía: el deudor de la garantía (garante) no debe ser el turbador del derecho del acreedor. Este es el único caso en el que la evicción se puede oponer como excepción.

Seña: es el signo exterior del contrato; es algo que se da. Es una cláusula más del contrato. Hay dos sistemas en materia de seña:
- Confirmatoria: es aquella que tiene como fin asegurar el cumplimiento del contrato. Las partes no tienen posibilidad de arrepentirse, salvo pacto expreso en contrario. Fortalece el vínculo. Si la parte que dejó la seña confirmatoria no cumple, puede ser demandada para que lo haga (juicio de incumplimiento). Pero si la parte que recibió la seña no cumple, debe indemnizar (juicio de incumplimiento). Según el nuevo Código Civil, si nada se ha dicho, la seña es confirmatoria. Ej: me quiero comprar un auto que cuesta $100 y dejo como seña $50 a cuenta de precio, después tengo que pagar los otros $50. Si me arrepiento, me van a iniciar un juicio de incumplimiento. Pero si el que me vende el auto se arrepiente, yo le voy a iniciar un juicio de incumplimiento.
- Penitencial:
es aquella que faculta el arrepentimiento. Es el precio del arrepentimiento. Debilita el vínculo, el Pacta Sunt Servanda. Si las partes pactan que la seña es penitencial, el que la dio puede arrepentirse del contrato o puede dejar de cumplirlo perdiendo la seña. Pero si el que la recibió se arrepiente, debe devolver la seña doblada. Según el Código Civil de Vélez, si nada se ha dicho, la seña es penitencial. Ej: me quiero comprar un auto que cuesta $100 y dejo como seña $30. Si me arrepiento y no lo compro, pierdo la seña, pero si el que me lo vende se arrepiente, debe devolverme la seña doblada ($60).




¿Para qué se da?
- Confirmatoria:
se da para fortalecer el vínculo.
- Penitencial:
se da para facultar el arrepentimiento.

Si di la seña para arrepentirme: ¿Hasta qué momento se pueden arrepentir las partes (seña penitencial)? Las partes se pueden arrepentir del contrato (tres momentos):
- Hasta la mora.
-
Dentro del plazo convencionalmente establecido por las partes. Ej: acordamos que vamos a escriturar dentro de un mes. Si la parte que dejo la seña no cumple, pierde la seña. Si la otra parte no cumple, debe devolverla doblada.
-
Hasta que haya un principio de ejecución. Ej: si pago una cuota (principio de ejecución; se empezó a cumplir el contrato), no me puedo arrepentir después, ya que se empezó a cumplir el contrato.

¿Consecuencia (seña penitencial)?
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Si el que dio la seña se arrepiente, pierde la seña.
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Si el que recibió la seña se arrepiente, la devuelve doblada.


¿Qué se puede dar en concepto de seña?
Sólo se puede entregar dinero o bienes muebles en concepto de seña. Si lo que se entrega como seña es de la misma especie de lo que se debe dar por el contrato, la seña se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple. Pero si la seña es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer, la seña no se tiene como parte de la prestación, por lo que al cumplir el contrato, se devuelve la seña (esto según Vélez porque él toma la seña penitencial).

Si se entrega como seña confirmatoria un bien de distinta especie y la parte no cumple, se le va devolver la seña, pero se le va a iniciar un juicio de incumplimiento. Pero si la seña es penitencial, si el que dio la seña se arrepiente, pierde el bien. Pero si el que recibió la seña se arrepiente, debe devolver el bien con otro tanto de su valor.


¿A qué título se tiene lo que se da en concepto de seña?
Lo que se recibe en concepto de seña se recibe a título de dueño. Si como seña se entrega dinero, tiene un dominio pleno (puede gastar la plata y después devolver el mismo monto pero otros billetes si se arrepiente), pero si como seña se entrega un bien mueble, tiene un dominio revocable (no puede hacer lo que quiera con el bien mueble, ya que si se arrepiente, tiene que devolver el mismo bien mueble).


Reglas Generales para Extinguir un Contrato: del artículo 1073 al 1085 NCC.
Extinción de los Contratos: si demando la extinción, no puedo reclamar el cumplimiento con posterioridad. Pero si demando el cumplimiento, si puedo reclamar con posterioridad la extinción. Ej: intimo, intimo, intimo el cumplimiento. Me canso, demando la extinción.


Pacto Comisorio (Cláusulas Resolutorias art. 1086 NCC):
es el derecho o facultad que tiene la parte cumplidora para poner fin al contrato frente al incumplimiento injustificado de la otra parte. De esta manera, el pacto comisorio debilita el vínculo, ya que faculta la posibilidad de extinguir los contratos bilaterales extrajudicialmente (no se va a juicio). Para poder extinguir, tiene que haber un incumplimiento. Sólo puede extinguir la parte cumplidora. El pacto comisorio es un elemento natural de los contratos bilaterales, ya que si nada se dice, están igual (tácito). Puede ser:

A) Expreso: el contrato se puede extinguir si las partes incorporan expresamente al contrato una cláusula donde se reservan la facultad de extinguir dicho contrato. Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados (si compro 100 botones y aclaro que todos ellos son esenciales para el cumplimiento, pero si me mandan 99, puedo resolver extinguir ese contrato; permite elevar de categoría una modalidad). En este supuesto, la resolución surte efectos a partir de que la parte interesada comunica a la incumplidora su voluntad de resolver extinguir el contrato.

B) Tácito: facultad resolutoria legal. La facultad para extinguir un contrato bilateral frente al incumplimiento de una de las partes es implícita y surge de la ley. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige:
- Un incumplimiento. Si el incumplimiento es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar del contrato. Ej: no es sustancial que me manden un botón menos, por lo que no podría resolver extinguir el contrato tácitamente. Debe haber una cláusula expresa específica para ello.
-
Que el deudor (incumplidor) esté en mora.
-
Que el acreedor (cumplidor; único que tiene derecho a extinguir) intime al deudor el cumplimiento del contrato en un plazo no menor a 15 días, bajo apercibimiento de resolver extinguir el contrato. De esta manera, durante ese plazo, se le da al incumplidor la posibilidad de cumplir. Si no cumple, se extingue de pleno derecho.

Casos en lo que no hace falta intimar: el requerimiento de intimar al incumplidor no va a ser necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.
Si al resolver, el contrato cuenta con una cláusula penal, no hace falta determinar los daños. Pero si el contrato carece de dicha cláusula, la parte si va a tener que determinar los daños generados.


Rescisión Bilateral (art. 1076): el contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Las partes deciden de común acuerdo extinguir el contrato, sin perjuicio de los derechos de terceros. Ej: hoy alguien me compra mi casa, pero mañana ambos decidimos extinguir ese contrato. Sin embargo, si un tercero embargo mi casa, la otra parte primero debe desinteresar al tercero que embargo mi casa para poder extinguir el contrato.


Extinción por Declaración de una de las Partes (art. 1077 NCC):
el contrato puede ser extinguido por declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación (se revocan actos unilaterales, no bilaterales, ya que no se puede revocar una compraventa por ejemplo, pero si se puede resolver) o resolución. Excepto disposición legal en contrario ( art. 1079 NCC):
- La rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para el futuro.
- La resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe. Se tiene que volver al estado anterior. Ej: si le vendo mi casa a A, pero él no cumple su parte del contrato, puedo resolver extinguir el contrato para volver al estado anterior y lograr que A me devuelva mi casa. Pero si A vendió mi casa de buena fe a un tercero, dicho tercero no me la va a tener que devolver. En tal caso, voy a reclamar daños a A.


Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes (art. 1080 NCC): si el contrato es extinguido por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato o su valor.


Contrato Bilateral (art. 1081 NCC): si se trata de la extinción de un contrato bilateral:
- La restitución debe ser recíproca y simultánea.
- Las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos, por lo que no se devuelven. Se refiere a los contratos de tracto sucesorio. Ej: contrato de locación; es un contrato de tracto sucesorio, por lo que si se extingue unilateralmente un contrato de locación (bilateral), no se van a devolver todos los meses de alquiler, ya que las prestaciones cumplidas quedan firmes. Otro ejemplo es el de las pastillas de la pileta de natación.
- Para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y otros daños.




Configuración del Incumplimiento (art. 1084 NCC): para resolver extinguir un contrato, el incumplimiento debe ser esencial teniendo en cuenta la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando:
- El cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contrato.
- El cumplimiento tempestivo de la prestación es condición para el interés del acreedor.
- El incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar.
- El incumplimiento es intencional.
- El incumplimiento ha sido manifestado seria y definitivamente por el deudor al acreedor.


Frustración de la Finalidad (art. 1090 NCC): el contrato deviene excesivamente gravoso. La frustración de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución o adecuación si se produjo por causas ajenas a ella y si la finalidad del contrato estaba declarada. La resolución va a tener lugar cuando la parte perjudicada comunica su declaración extintiva a la otra. Ej: contrato un palco para ver la coronación del rey y resulta que quien iba a ser coronado se enferma y se suspende la coronación. Puedo resolver el contrato por frustración del fin. Ej2: se me inunda la casa y llamo para que me saquen el agua, pero al llegar, el agua se fue a la casa del vecino. Se frustro el contrato, por lo que puedo resolver el contrato o adecuarlo, es decir, le pago lo que le costó llegar hasta casa.


Imprevisión (art. 1091 NCC): el contrato deviene excesivamente oneroso. Si la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa (cara) por causas ajenas a las partes, ésta puede plantear la resolución o adecuación del contrato. La misma regla se aplica al tercero que se le han conferidos derechos o asignadas obligaciones resultantes del contrato y la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas él. Ej: voy a comprar un vestido de casamiento, pero se torna carísimo. Puedo resolver el contrato o adecuarlo para llegar a un acuerdo.


Interpretación de los Contratos:

Interpretación Restrictiva (art. 1062 NCC): cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva (ej: renuncia de la garantía de evicción), debe tenerse en cuenta la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, ya que en estos casos, las cláusulas que reducen las obligaciones del predisponente en perjuicio del proveedor no se interpretan restrictivamente, sino que se tienen por no convenidas.

1. Significado de las Palabras/Interpretación Literal (art. 1063 NCC): por regla general, los contratos se interpretan de forma literal. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da en el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración (ej: en corrientes a las galletitas les dicen macitas).

2. Interpretación Contextual (art. 1064 NCC): si hay ciertas palabras que no pueden entenderse interpretando de forma literal, se va a tener en cuenta el contexto en el que se usan para interpretarlas.

Fuentes de Interpretación (art. 1065 NCC): cuando el significado de las palabras interpretadas contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:
a. las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares.
b. la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración.
c. la naturaleza y finalidad del contrato (causa fin).

3. Intención Común/Interpretación Subjetiva (art. 1061 NCC): cuando falla la interpretación literal y contextual, el contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de buena fe.

4. Principio de Conservación/Interpretación Conservatoria (art. 1066 NCC): si hay duda sobre la eficacia del contrato, debe interpretarse con la finalidad de que surta efecto el contrato, debe mantenerse la validez del contrato.

Protección de la Confianza (art. 1067 NCC): la interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.

Expresiones Oscuras (art. 1068 NCC): cuando persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.


 

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