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Leyes Comerciales  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Weingarten - Maggio - 2015)  |  Derecho  |  UBA

Ley de Lealtad Comercial (22.802): Los productos y frutos envasados que se comercializan en el país deben tener en sus indicaciones (de manera visible en su envase, envoltorio, etc.): su denominación, el país donde fueron fabricados o producidos, calidad pureza o mezcla y las medidas netas de su contenido. Los productos manufacturados que no estén envasados deberán tener las indicaciones anteriormente mencionada menos las medidas netas de su contenido y cuando de la simple observación se pueda ver su naturaleza o calidad, la denominación, calidad pureza o mezcla serán facultativos. Los frutos o productos nacionales deben llevar la indicación ‘Industria Argentina’ o ‘Producción Argentina’.

Los productores, fabricantes, envasadores, importadores responderán por la veracidad de las indicaciones (que deberán estar en idioma nacional) consignadas en los envases del producto.

Está prohibido en el envase del producto consignar palabras frases descripciones etc. Que den lugar a un error o confusión respecto del contenido, pureza, cantidad, condiciones de comercialización, usos o mezcla del producto. No puede haber productos envasados sin identificación, el fabricante debe individualizarlo y en caso de que no esté claro quien sea, será quien lo expida o comercialice el encargado de identificarlo. No pueden hacerse publicidades o propagandas que mediante inexactitudes u ocultamientos induzcan al erro, engaño o confusión se la naturaleza, uso, origen, precio, cantidad de productos, bienes muebles o inmuebles o servicios. Que prohibido el ofrecimiento o entrega de premios en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, también queda prohibido organizar concursos o sorteos donde la participación esté condicionada a la adquisición del producto o a la contratación de un servicio.

La autoridad nacional de aplicación de esta ley será la Secretaria de Comercio que entre las facultades que le competen se encuentran: obligar a exhibir o publicitar precios, establecer las tipificaciones obligatorias correspondientes para la identificación de frutos, productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes, a obligar a quienes ofrezcan servicios de informar al consumidor sobre sus características.

Para quien infringe las disposiciones de esta ley, las sanciones podrán ser:

- Multa de $500 a $5.000.000

- Suspensión de hasta 5 años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.

- Clausura del establecimiento por un plazo de hasta 30 días.

 

Ley de Defensa de la Competencia (25.156): Están prohibidas las conductas que constituyan prácticas restrictivas de la competencia; las cuales pueden ser: fijar o manipular de forma directa o indirecta el precio de venta del producto (o compra de bienes o servicios), producir procesar distribuir solo una cantidad limitada de bienes o prestar un numero frecuencia o volumen restringido o limitado de servicios, impedir o dificultar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de este, subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, sujetar la compra o venta a la condición de no adquirir bienes o servicios producidos o comercializados por un tercero, imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales, negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos efectuados en las condiciones vigentes en el mercado que se trate, enajenar bienes o prestar servicios inferiores a su costo con la finalidad de desplazar a la competencia del mercado.

Está sometida a las disposiciones de esta ley toda persona física o jurídica, pública o privada, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional., y las que realicen actividades económicas fuera del país pero que puedan producir efectos en el mercado nacional.

Posición dominante: Único oferente o demandante dentro del mercado de un determinado tipo de producto, o cuando de no ser el único, no está expuesto a una competencia sustancial o se encuentra en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor en el mercado, en perjuicio de este.

Concentración económica: Toma de control de una o varias empresas, a través de la fusión entre empresas, la transferencia de fondo de comercio, etc. Las concentraciones económicas quedan prohibidas si el objeto o efecto sea o puede ser restringir o distorsionar la competencia, de modo tal que puede resultar un perjuicio para el interés económico general. Cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de $200.000.000, estos actos deberán ser notificados para un examen previo. Están exentas de notificación previa la adquisición de empresas donde el adquiriente ya poseía el %50 de las acciones, adquisiciones de empresas liquidadas, las adquisiciones de bonos acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas, etc.

El órgano de aplicación de la presente ley es el Tribunal de Defensa de la competencia. Las multas de quienes realicen actos expresamente prohibidos de esta ley tendrán una multa entre los $10.000 y el $150.000.000 que se graduara en base a la perdida por las personas afectadas por la actividad prohibida, el beneficio obtenido de todas las personas por la actividad prohibida, y el valor de los activos involucrados en el momento que se llevo a cabo dicha actividad.

 

Ley Defensa del Consumidor(24.240 y 26.361): Esta ley tiene por objeto la defensa del usuario o consumidor, entendido como toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios a título gratuito u oneroso como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. También se considera usuario o consumidor a quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera se encuentra expuesto a  una relación de consumo.

El proveedor es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional (aunque sea ocasionalmente) actividades de producción creación construcción importación distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a usuarios y consumidores. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de esta ley.

La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, obligan al oferente y quedan incluidas en el contrato de consumo.

By stander: No forma parte de la relación de consumo, pero tiene intereses sobre el producto ya que este le ocasiono un daño (ejemplo: un peatón que fue atropellado por un auto que salió mal de fabrica).

Etapas contractuales:

1) Etapa pre contractual: La publicidad en los medios de comunicación con alcance masivo cumplen un papel importante en la relación de consumo (fundamental en los contratos de adhesión) ya que, elimina la competencia e influye en la decisión del consumidor, genera necesidades. Los términos de la publicidad son vinculantes para el proveedor. El fin de la publicidad es concluir negocios masivamente. La publicidad de interpreta de acuerdo al estándar del hombre medio, en caso de duda se toma la interpretación del consumidor, la prueba sobre la veracidad del mensaje lo debe presentar el proveedor. La publicidad engañosa es cuando mediante inexactitudes u ocultamientos en la misma, se genera una idea errónea de un producto o servicio, mientras que la publicidad abusiva es aquella que aún sin ser engañosa, promueve la vulneración de principios constitucionales, atenta contra la dignidad humana apelando a recursos que pueden ser perjudiciales a la salud.

La oferta pública es vinculante, obliga a quien la emite, y es dada por el proveedor por medio de la publicidad, dirigida a una persona indeterminada; la revocación de la oferta pública debe ser publicada por los mismos medios o similares en los que fue difundido la oferta (siempre que esta siga vigente). El proveedor está obligado al deber de información, el cual esta contenido en el principio de buena fe; la información sobre el bien o servicio ofrecido debe ser veraz, eficaz, detallado y suficiente; la violación de este deber de información va a dar lugar a pedir la nulidad del contrato o de una clausula del mismo. La publicidad, genera confianza, por la cual se basa la relación de consumo, ya que induce al consumidor a elegir esa marca y no otra, porque hace pensar que va a cumplir.

2) Etapa de formación del contrato: Retractación de la aceptación (el consumidor puede devolver el producto sin ningún tipo de responsabilidad dentro de los 5 días corridos de adquirido el mismo, para que el consentimiento sea genuino) Esta ley no admite el silencio como aceptación o manifestación de la voluntad. Los proveedores de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación de derechos y obligaciones de ambas partes contratantes, y deben tener tal información a disposición para los usuarios en todas las oficinas de atención al público. En las operaciones de crédito al consumo deberá consignarse (bajo pena de nulidad): el precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés afectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gatos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales y monto final.

3) Etapa de ejecución del contrato: No se tendrán por convenidas las clausulas en el contrato que limiten la responsabilidad por daños, las que impliquen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los de la otra parte.

Responsabilidad por daños: la responsabilidad es solidaria, son legitimados pasivos el productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista lo será si ocasiono daños a la cosa.

El órgano de aplicación de la ley es la secretaría de industria y comercio. Los gobiernos provinciales y la municipalidad de caba ejercerán control y vigilancia de cumplimiento de la ley.

Sanciones: apercibimiento, multa de $500 a $50.000, clausura hasta 30 días, suspensión del registro de proveedores hasta 5 años.


 

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